JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2015-000023

En fecha 2 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 15-0140 de fecha 3 de febrero de 2015 emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente judicial contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por el Abogado Ricardo Arturo Navarro Urbaez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.220, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO SERVICIO BEETHOVEN, C.A., inscrita en fecha 9 de mayo de 2005 por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 7, Tomo 1092 A, contra la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 3 de febrero de 2015, mediante el cual el referido Juzgado Superior oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 27 de noviembre de 2006 por el Apoderado Judicial de la parte accionante, contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2006, mediante la cual se declaró Inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 3 de marzo de 2015, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 10 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de consideraciones suscrito por la Abogada Linda Lady Álvarez Coello, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.845, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Miranda.
En fecha 11 de marzo de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA


En fecha 30 de agosto de 2006, el Abogado Ricardo Arturo Navarro Urbaez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO SERVICIO BEETHOVEN, C.A., interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó, que “[su] mandante, desde el año 1976, ha hecho uso de un local comercial y deposito mediante sucesivos contratos de arrendamiento suscritos entre [su] representada y la Fundación para la Promoción y Desarrollo de la Universidad de Oriente (FUNDAUDO), de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 01, ubicado en el Edificio Oxford, situado en la calla Oxford, en la Urb. Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, del Estado Miranda” (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “El uso de dicho inmueble es exclusivamente de depósito, tal como se desprende de la cláusula Segunda del contrato de Arrendamiento (sic)…”
Igualmente narró, que “[su] representada en uso de las facultades concedidas por el propietario del inmueble (…) ha destinado el mismo para depósito de mercancía destinada a la venta al detal tal como cauchos y materia prima, entre otros (...) así como reparación de automóviles…” (Corchetes de esta Corte).
Afirmó, que “…en fecha 17 de julio de 2006, [su] representada fue notificada mediante oficio No. 1358 del 4 de julio de 2006, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, de la decisión tomada por dicha Dirección, en virtud de un procedimiento iniciado por denuncia, sobre el inmueble del cual es arrendataria, donde se le imponía ‘ORDEN DE RESTITUCIÖN (sic) INMEDIATA DEL USO’” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).
Señaló, que “…en fecha 08 de agosto de 2006, [su] representada ejerció formal Recurso de Reconsideración por ante la Dirección Ingeniería de la Alcaldía de Baruta, en contra de la Resolución No. 1358…” (Corchetes de esta Corte).

Indicó, que “…en fecha 15 de agosto de 2006, (…) la Dirección Sectorial de Fiscalización del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, de la Alcaldía de Baruta, notificó [a su representada] del Acta S/# de fecha 15-08-2006, mediante la cual se le otorgó un plazo no mayor de 15 días continuos (…) para retirar los cauchos del apartamento (…)” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).

Asimismo agregó, que “[esa] notificación y plazo para el desalojo de la mercancía destinada a la venta (…) [se realizó] sin que mediare decisión del Recurso de Reconsideración (…) [y] violó la garantía constitucional del derecho a la defensa…” (Corchetes de esta Corte).


Denunció la violación de los artículos 81, 85, 88, 90 y 91 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos de la Alcaldía del Municipio Baruta e igualmente, el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Expuso, que “[su] representada ejerció formal Recurso de Reconsideración en contra de la Resolución No. 1358 (…) a los fines de que el ente administrativo se pronunciara sobre su procedencia o no. No obstante, habiendo transcurrido íntegramente el lapso de quince (15) días hábiles contados desde la fecha de presentación del Recurso (…) sin que medie oportuna respuesta de la Administración y ante el hecho cierto del desalojo (…) cuyo plazo de quince (15) días continuos [vencieron] el 30 de agosto de 2006 [por lo cual, se vio] en la (…) obligación de intentar amparo constitucional…” (Corchetes de esta Corte).

Adujó, que “…la Dirección Sectorial de Fiscalización actuó de forma arbitraria al dar inicio a la ejecución del acto [recurrido] el cual no ha quedado definitivamente firme (…) obviando una respuesta oportuna y adecuada (…) lo cual hace írrita la actuación de la Administración Municipal, toda vez que, se violó flagrantemente el Derecho a la Defensa…” (Corchetes de esta Corte).

Recalcó, que “… los perjuicios que se invocan no representan meros temores (…) sino que dicha actuación comportaría daños económicos severos para [su] representada, que la sentencia que llegase a dictarse declarando con lugar el recurso intentado (…) difícilmente se podría reparar el daño causado, ya que se trata del negocio principal de [su] poderdante, quien se vería en la necesidad de disminuir considerablemente el volumen de sus ventas e incluso al cierre del establecimiento por no contar con la cantidad de mercancía requerida de conformidad con la exigencia o demanda de la clientela”.
Solicitó, “se declare con lugar el AMPARO CONSTITUCIONAL, a los fines de que se restablezca de inmediato la situación jurídica infringida (…) ordenándose dar respuesta al recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo [antes identificado]”.
Añadió, que “…en virtud de la urgencia del caso, y del corto tiempo con que cuenta [su] representada para ejercer su defensa ante el ente administrativo municipal [solicitó] la suspensión de la ejecución del acto administrativo contenido en el oficio No. 1358 del 4 de julio de 2006 emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda (…) hasta la conclusión del presente procedimiento de amparo…”. Toda vez, que “en el presente caso, tanto el periculum in mora como el fumus bonis iuris- están dados todos los presupuestos necesarios para que la medida de suspensión solicitada proceda”.
Argumentó, que “…por cuanto la (…) Alcaldía del Municipio Baruta (…) no ha emitido pronunciamiento alguno que decida favorable o desfavorablemente la situación planteada por [su] representada, [ello] no le ha permitido agotar la vía administrativa antes de su ejecución, y así poder acceder a los órganos jurisdiccionales para impugnar el acto que está afectando sus derechos”.
Refirió, que “…la ejecución del mencionado acto (…) comportaría daños patrimoniales irreparables por cuanto al desocupar el inmueble objeto del procedimiento administrativo (…) ocasionaría gastos que no podrá recuperar…”
Finalmente, concluyó que “De lo (…) expuesto se desprende la necesidad urgente de solicitar y así sea decretada MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA en la cual se suspenda la ejecución del acto administrativo decretado por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA


En fecha 22 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, en los siguientes términos:

“Corresponde a este Tribunal, decidir la solicitud de amparo, en los términos precedentemente expuestos por las partes, y al respecto observa:
En primer lugar, corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca del alegato de Inadmisibilidad expuesto por la parte presuntamente agraviante en virtud de haber sido consignado la respuesta al recurso de reconsideración en contra de la Resolución N°1538, de fecha 04 de julio de 2006, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del articulo (sic) 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y al respecto señala este Juzgado:
Son contestes las partes que en el presente caso existió una solicitud administrativa realizada por la parte accionante, que consistió en la interposición del recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución N°1538, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 04 de julio de 2006.
Frente a esa situación, y de la revisión del petitorio se observa que la parte accionante señala expresamente que se ejerce la presente acción contra la omisión de la oportuna y debida respuesta del recurso de reconsideración contra el mencionado acto administrativo, de lo cual se evidencia que el derecho fundamental cuya violación se presume es el derecho de petición y a oportuna y adecuada respuesta, el cual preceptúa el artículo 51 Constitución de 1999, en los siguientes términos:
(…omissis…)

Con fundamento en este precepto constitucional, toda persona tiene el derecho fundamental de dirigir peticiones y recibir oportuna y adecuada respuesta a las mismas, derecho cuya contrapartida no es otra que la obligación de todo funcionario público o toda persona que, en razón de la Ley, actúe como autoridad, en ejercicio de potestades públicas, de recibir las peticiones que se formulen respecto de los asuntos que sean de su competencia y, asimismo, la de dar oportuna y adecuada respuesta a las mismas.
Sobre el alcance de este derecho de petición y oportuna respuesta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en anteriores sentencias, entre otras, en sentencias de fecha 04 de abril de 2001, (Caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.) y de fecha 15 de agosto de 2002, (Caso: William Vera) lo siguiente:
(…omissis…)

Ahora bien, igualmente se observa que la parte accionante en su libelo señala expresamente lo siguiente: ‘… la pretensión de la Dirección Sectorial de Fiscalización del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de exigir a la sociedad mercantil Centro Servicio Bethoven, C.A.; que retire los cauchos del deposito (sic) ubicado en el inmueble distinguido como apartamento N°1, antes plenamente identificado, sin que medie respuesta del Recurso de Reconsideración interpuesto por mi representada en fecha 08 de agosto de 2006, violenta el derecho de petición y a la oportuna respuesta de mi representada, conllevando igualmente a la trasgresión de la garantía constitucional del derecho a la defensa consagrada en el articulo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente…’, de lo cual evidencia este Juzgado que el objeto principal de la presente acción de amparo es la violación de los derechos consagrados en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que se observa que en el presente caso hasta el momento de la interposición de la presente acción el organismo accionando no había procedido a dar respuesta al recurso de reconsideración ejercido, pero igualmente se evidencia y consta de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 06 de noviembre de 2006, compareció la abogada ROBERTA NINÍ NUÑEZ DIAZ, apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante, y procedió a consignar copia de la respuesta la (sic) recurso de reconsideración ejercido en contra de la Resolución N°1.538, de fecha 04 de julio de 2006.
De igual forma, cabe destacar por este Juzgado, que la acción de amparo constitucional tiene naturaleza meramente restablecedora, y en tal sentido, constituye una vía excepcional, a través de la cual sólo puede obtenerse el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, relacionadas con la violación de derechos constitucionales, y en el presente caso considera quien aquí decide que por medio de la consignación de la respuesta por parte de la Administración Municipal al recurso de reconsideración ejercido por el accionante han cesado las violaciones constitucionales alegadas por este.
Por lo que este Juzgador considera de lo expuesto en el libelo de demanda y de lo expuesto por la parte presuntamente agraviante en fecha 06 de noviembre de 2006, que se evidencia que dada la respuesta al recurso de reconsideración ejercido por el accionante han cesado las violaciones constitucionales alegadas, razón por la cual este Juzgador considera que de conformidad a los establecido en el numeral 5° del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que debe ser declarada la Inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.
En consecuencia, se levanta y queda sin efecto la medida cautelar de suspensión de efectos declarada Procedente por este Juzgado en fecha 31 de agosto de 2006, así se decide.
(…omissis…)
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesta por el abogado RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.220, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO SERVICIO BEETHOVEN, C.A.; en contra de la ciudadana MARIA DEL CARMEN JUNQUERA, en su carácter de DIRECTORA DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


-De la Competencia.


Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la apelación de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en razón de la interposición de un amparo constitucional.
Al respecto, observa esta Corte que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 25 numeral 19, reza:

“Artículo 25. Competencias de la Sala Constitucional. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…omissis…)
19. Conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.

En concordancia con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

Asimismo, el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, reza:
“Artículo 24. Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [aún denominados Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo] son competentes para conocer de:
(…omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

En este orden de ideas, tomando en consideración la normativa anteriormente transcrita y lo establecido en la decisión Nº 1 del 20 de enero de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Emery Mata Millán), corresponde a las Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - aún denominados Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo - el conocimiento de las apelaciones en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de amparo.

Por tal motivo, se declara la competencia de este Órgano Jurisdiccional para el conocimiento de la presente causa. Así se establece.


-Del recurso de apelación interpuesto.
Establecida la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la causa, se observa que el asunto de autos se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de noviembre de 2006 por el Abogado Marco Trivella, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.849, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2006 emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada.



En este orden de ideas, se desprende del análisis del caso de autos que la acción de amparo constitucional incoada, se fundamenta en la violación del derecho constitucional de petición y a la debida defensa, cuyo fundamento principal descansa en los artículos 49 y 51 de nuestra Carta Magna, derivada de la supuesta falta de respuesta al recurso de reconsideración incoado por la parte accionante contra el acto administrativo Nº 1358 de fecha 4 de julio de 2006, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda y el consecuencial e inminente desalojo de la accionante del inmueble supra indicado.

En ese sentido, el Juzgado a quo declaró Inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo constitucional incoada, por considerar que habían cesado las violaciones constitucionales alegadas por la accionante, con la consignación de la respuesta al recurso de reconsideración por la Apoderada Judicial de la parte accionada en fecha 6 de noviembre de 2006, fundamentándose “en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Así las cosas, estima importante este Órgano Jurisdiccional recalcar que la acción de amparo es un mecanismo mediante el cual se pretende la protección de un derecho o garantía constitucionalmente tutelado, buscando el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concordado con el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Acción ésta cuya admisibilidad se regula, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”.


En este contexto, se deriva de las actas procesales que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 31 de agosto de 2006, declaró admisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, toda vez que – a su juicio- “no [concurrían] las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6” eiusdem.
De igual manera, observa esta Corte que en la aludida decisión el referid Juzgado declaró Procedente la medida cautelar innominada solicita y en consecuencia, la suspensión de efectos del acto de autos, toda vez que en su criterio “es fácilmente perceptible que la administración decide proceder al desalojo, mediante Acta s/n de fecha 15 de agosto de 2006, sin haberse decidido el procedimiento que se inició en fecha 17 de julio de2006, y sin haberse dado respuesta al recurso de reconsideración interpuesto por la accionante”, aunado a que “en el presente caso, según se desprende del acto lesivo a sus derechos, aparentemente el inminente desalojo se adoptó sin que hubiere concluido el correspondiente procedimiento administrativo que le permitiera al hoy accionante en amparo exponer sus alegatos…”.
No obstante, en fecha 22 de noviembre de 2006 el referido Juzgado declaró Inadmisible de forma sorevenida la acción de amparo incoada, tal como se expuso previamente.

Ello así, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar si en efecto se materializó en el presente caso, alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de determinar la conformidad a derecho del fallo recurrido.

A tal efecto, se desprende de los autos, que en fecha 6 de noviembre de 2006 fue consignado por la Abogada Roberta Niní Nuñez Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.437, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana María del Carmen Junquera, Directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, respuesta al Recurso de Reconsideración interpuesto por el Abogado Ricardo Arturo Navarro, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Centro Servicio Beethoven.
En este contexto, se colige del escrito libelar que la pretensión principal de la parte accionante se limitó a que “se declare con lugar el AMPARO CONSTITUCIONAL, a los fines de que se restablezca de inmediato la situación jurídica infringida (…) ordenándose dar respuesta al recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo [antes identificado]”.


Siendo así, estima esta Corte que el Juzgado a quo actuó ajustado a derecho al declarar Inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo constitucional interpuesta, toda vez que al producirse la respuesta al recurso de reconsideración incoado por la parte actora, cesó la violación de los derechos constitucionales a la defensa, derecho a la petición y derecho a la oportuna y adecuada respuesta en el cual se fundaba la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Sin embargo, es preciso señalar que el tribunal de la causal se fundamentó en “el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, que prevé que la acción de amparo será declarada inadmisible cuando “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias…” o cuando haya “…hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, resultando extensible a la hipótesis de cuando el presunto agraviado disponga de los recursos ordinarios idóneos, a través de los cuales pueda lograr una tutela judicial efectiva, es decir, satisfacer su pretensión, y no haga uso de tales medios (Vid. sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 2.198 y 726 de fechas 9 de noviembre de 2001 y 12 de julio de 2010, casos: Oly Henríquez de Pimentel y David Ramón Delgado Rubio, respectivamente).
Así las cosas, es evidente para este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado a quo aplicó erradamente la consecuencia jurídica del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido a que tal supuesto no se corresponde con el caso de autos, toda vez que – tal como ha quedado establecido en el presente fallo – lo consecuente era declarar la Inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”. Así se declara.
Antes de emitir un pronunciamiento definitivo en relación con la presente causa, no puede dejar de observar este Órgano Jurisdiccional, que se desprende de las actas que conforman el presente expediente que el Abogado Marco Trivella, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Centro Servicio Beethoven, C.A., interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2006 emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 27 de noviembre de 2006 y que el referido expediente fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Órgano Jurisdiccional en fecha 2 de marzo de 2015, de lo cual se colige que transcurrieron más de ocho (8) años entre ambos actos procesales. En este contexto, resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional EXHORTAR al referido Juzgado, para que prevea y evite cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los justiciables, puesto que este derecho, supone tanto el acceso a la justicia y el poder accionar ante los Tribunales, como el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia.
En virtud de las consideraciones previamente expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Marco Trivella, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.849, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO SERVICIO BEETHOVEN, C.A., contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2006 emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada y en consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia apelada. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN


Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Marco Trivella, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.849, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO SERVICIO BEETHOVEN, C.A., contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2006 emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual se declaró Inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada.

2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.


3.- CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los quince (15) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156 ° de la Federación.
El Presidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente




FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,



OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,




JEANNETTE MARÍA RUÍZ GARCÍA



Exp. Nº AP42-O-2015-000023
FVB/15

En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria,