JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2015-000024

En fecha 2 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 281-2015 de fecha 20 de febrero de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente judicial contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos Hilda Peña De Escobar, Orlando Herrera y Manuel Galíndez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.720.909, 4.373.999 y 4.603.145, respectivamente, actuando en nombre y representación de la COALICIÓN SINDICAL conformada por las organizaciones sindicales SÍNDICATO VENEZOLANO DE MAESTROS DEL ESTADO LARA (SINVEMAL) y SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO DEL ESTADO LARA (SUMALARA), debidamente asistidos por la Abogada Kathleen Andreina Dam Castejón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 190.719, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 12 de junio de 2014, mediante el cual el Juzgador de Instancia oyó en un sólo efecto las apelaciones interpuestas en fecha 22 de abril de 2014 por el Abogado Julio Alejandro Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.826, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Gobernación del estado Lara, contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2014, mediante la cual se declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional incoada y en fecha 30 de mayo de 2014 por la Abogada María Alejandra Cardozo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.186, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Lara, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 28 de abril de 2014, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de aclaratoria solicitada.
En fecha 4 de marzo de 2015, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 11 de marzo de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 10 de febrero de 2014, los ciudadanos Hilda Peña De Escobar, Orlando Herrera y Manuel Galíndez, actuando en nombre y representación de la Coalición Sindical, antes referida y estando debidamente asistidos por la Abogada Kathleen Andreina Dam Castejón, interpusieron acción de amparo constitucional, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Narraron que “…el (…) GOBERNADOR DEL ESTADO LARA (...) viola, infringe y desconoce derechos y garantías de rango constitucional que afectan el derecho al salario, a una remuneración digna y de su exigibilidad inmediata, de rango constitucional previsto en nuestra carta (sic) magna (sic) en sus artículos 91 y 92 (...) en concordancia con las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, la nueva Ley de Seguridad Social Integral, los convenios de la OIT pertinentes, así como también, las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (sic)” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Adujeron, que “[Esa] situación queda materializada en (sic) problemática vivida por los educadores del Estado (sic) Lara relacionada al pago de la igualación de escala salarial de los sueldos de los maestros y maestras estadales a la de los maestros y maestras nacionales acordada (…) según Decreto Nº 649, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.312 de fecha 10/12/2013 (...) y el cumplimiento de la Cláusula 7, párrafo primero de la VI Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional y la Coalición Sindical de los Maestros del Estado (sic) Lara...” (Corchetes de esta Corte).
Argumentaron, que “…en fecha 06/11/2013, por medio de correo electrónico (…) de la Dirección General de la Vicepresidencia de la Repúlica, según Resolución Nº 036 del Despacho del Vicepresidente Ejecutivo de fecha 03/07/2013 y publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.200 de la misma fecha (…) remite [al correo del Gobernador] solicitud con CARÁCTER DE EXTREMA URGENCIA: ‘se sirvan remitir (…) las tablas remunerativas que corresponden al Personal Docente (…) que se encuentra bajo dependencia laboral del Ejecutivo Regional (…). De igual manera, (…) paquete remunerativo actual que perciben (…) los trabajadores docentes en sus Estados (sic)’…” (Mayúsculas del original).
Indicaron, que “…en fecha 08/11/2013, [el] Secretario General de Gobierno del Estado (sic) Lara (…)[manifestó]: ‘Me dirijo a usted en la oportunidad de dar respuesta a la solicitud efectuada (…) en fecha 07/11/2013, en tal sentido se procede a remitir (…) las tablas remunerativas que corresponden al Personal Docente (…) que se encuentran bajo la dependencia laboral del Ejecutivo Regional’…” (Corchetes de esta Corte).
Alegaron, que “...en fecha 10/12/2013, se [publicó] en Gaceta Oficial Nº 40.312 Ordinaria, Decreto Presidencial Nº 649, de la misma fecha, en el cual se Acuerda un Crédito Adicional por la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 124.341.257,16) al Presupuesto de Gastos vigente del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, del cual para el Estado Lara, correspondieron la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (64.394.200,24) (...) para cubrir el incremento de la Escala Salarial de los Docentes dependientes de dicha gobernación, equiparándola a la Escala Salaria de los docentes Nacionales...” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Agregaron, que “...[quedó] claramente evidenciado que ya los recursos previstos para el pago de la nivelación salarial de los maestros estadales, se encuentra a disposición del Ejecutivo Regional, es decir, ya tienen carácter financiero, para de esta manera proceder a la cancelación de los montos determinados y disponibles, enviados por el Ejecutivo Nacional para honrar el compromiso asumido a nivel nacional con los maestros de los estados Amazona, Miranda y Lara...” (Corchetes de esta Corte).
Resaltaron, que “...con respecto al monto de Bs. 64.394.200,24, ya el Ejecutivo regional realizó en fecha 30/12/2013, previa solicitud de autorización de incorporación al presupuesto, la cancelación de la Contribución Navideña de carácter no salarial de Bs. 2.500,00 a cada Maestro estadal, tanto los activos, jubilados y pensionados...”
Destacaron, que “…se evidencia de Acta de fecha 19/02/2013 suscrita entre la Coalición Sindical y el (…) Director General Sectorial de Educación del Estado (sic) Lara, [que acodaron]: Que la Entidad de trabajo (Gobernación del Estado Lara) daría fiel cumplimiento al Decreto Nº 649 (…) Donde (sic) se le asigna al estado Lara, un monto de Bs. 64.394.200,24 para el pago del incremento de la Escala Salarial de los Docentes” (Corchetes de esta Corte).
Recalcaron, que “Vista la negativa por parte del ejecutivo del Estado Lara del cumplimiento de la homologación salarial de los salarios de los maestros del Estado Lara a los maestros Nacionales y a la VI Convención Colectiva, se convocó reunión conciliatoria por ante la Coordinación del Trabajo de la Región Centro Occidental el día 17-01-2014, con prolongaciones de la misma en fecha 21-01-2014 y 23-01-2014...” (Subrayado del original).
Igualmente adujeron, que “En fecha 21-01-2014 expuso el Ejecutivo Regional, que se realizó la revisión de los cálculos de los cuales efectivamente se evidencia un diferencial con lo que originalmente se había efectuado, pero sin embargo como quiera que la obligación trasciende más allá del año 2013 los cálculos correspondientes para el año 2014 serán realizados y consignados para la próxima reunión que se fije al efecto, indicando la disponibilidad presupuestaria”.
Manifestaron, que “[se] vienen (sic) violentado lo establecido en la cláusula 7, párrafo primero de la VI Convención Colectiva no dando cumplimiento a lo indicado en auto de fecha 16-10-2013 por la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo, en el cual se estableció que era un asunto de orden público, el derecho que tienen los maestros estadales a recibir como sueldo base, un monto no menor al salario mínimo...” (Corchetes de esta Corte).
Expusieron, que “...queda de manera suficientemente clara, que el Gobernador del Estado Lara, al negarse públicamente a solicitar al Consejo Legislativo del Estado Lara, la autorización de inclusión al presupuesto regional del monto correspondiente a la igualación a la escala salarial, cantidad esta, promediada con las incidencias establecidas para las y los docentes nacionales, tales como bono vacacional, bono de fin de año y aportes patronales, en el entendido de que no incluyen fondo de prestaciones sociales y otras bonificaciones anuales, lo que implica que en aquellos casos donde los beneficios contractuales de las y los docentes regionales superen a éstos, no son objeto de consideración debido a la complejidad de estos derechos tangibles que no son de unificación nacional para el gremio docente”.
Denunciaron, que “...todas esta situaciones de hecho y de derecho, constituyen un quebrantamiento flagrante de disposiciones de Orden Constitucional y legal, lo que [los] coloca en un evidente Estado de Indefensión y de minusvalía jurídica, al no poder tener a [su] alcance medios idóneos para obtener su efectivo cumplimiento” (Corchetes de esta Corte).
Fundamentaron su pretensión en los artículos 19, 26, 27, 46 numeral 4, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicitaron, se “...ORDENE al ciudadano Gobernador del Estado Lara a tramitar la autorización correspondiente ante el Consejo Legislativo del Estado Lara para incorporar mediante crédito adicional los recursos aprobados por el Ejecutivo Nacional, según Decreto 649 publicado en Gaceta Oficial Nº 40.312 de fecha 10/12/2013 (...) y que se encuentran disponibles en la Tesorería del Estado Lara; para efectuar que se produzca el pago de manera inmediata del monto que por igualación del salario base de los Docentes Estadales con el salario de los docentes Nacionales para los dos meses (noviembre- diciembre 2013); y asimismo, ordenarle al Gobernador a garantizar los recursos necesarios y suficientes para el sistema de remuneración de los Educadores Estadales para el Ejercicio Fiscal 2014...” (Mayúsculas del original).
-II-
DE LA SENTENCIA Y DEL AUTO APELADO

En fecha 14 de marzo de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, en los siguientes términos:
“Primeramente, debe este Juzgado Superior pronunciarse sobre las defensas previas opuestas por la representación judicial de la parte accionada en la oportunidad de la audiencia constitucional, las cuales se pasan a resolver en el orden siguiente:
- De la falta de jurisdicción.
Indicó la parte accionada que ‘(...) los educadores accionantes hacen alusión a temas que son competencia de un pliego de peticiones o a través de una nueva convención colectiva; de allí que se pretenda a través de la presente acción de amparo ventilar temas que son exclusividad de la Jurisdicción Administrativa Laboral, en razón de lo cual este Juzgado debe declararse incompetente por falta de jurisdicción y así se solicita sea declarado’.
En este sentido, considera necesario este Juzgado Superior traer a colación el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal que regula la falta de jurisdicción, y que resulta de aplicación supletoria por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo contenido es el siguiente:
(…omissis…)
La norma transcrita plantea tres situaciones con relación al conflicto de jurisdicción: i) cuando existe una falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública. En este caso, el Juez, ya sea de oficio o a solicitud de parte, puede declarar dicha falta de jurisdicción en cualquier estado e instancia del proceso; ii) la falta de jurisdicción del Juez venezolano con respecto al Juez extranjero. En este supuesto, la falta de jurisdicción se puede declarar de oficio o a solicitud de parte, en cualquier estado e instancia del proceso; y, iii) cualquier otro caso de conflicto de jurisdicción diferente a las dos situaciones específicamente establecidas. En tal situación, la declaratoria no puede ser declarada de oficio por el Juez, sino sólo a solicitud de parte, siempre y cuando no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia.
En el presente caso la falta de jurisdicción alegada por la parte accionada está referida al primero de los supuestos indicados supra, esto es, respecto de la Administración Pública. Ello representa una de las situaciones previstas por la norma adjetiva, en las que el juez ya sea de oficio o a solicitud de parte, puede declararla en cualquier estado e instancia del proceso.
Ahora bien, la procedencia de ese supuesto que determina la ausencia de jurisdicción, implica que el asunto o controversia existente entre las partes se encuentra sometido de manera exclusiva y excluyente a un órgano o ente específico que forma parte integrante de la estructura organizativa de la Administración Pública, y por tanto, sólo a él ha sido atribuida por ley la competencia para dirimir el conflicto, en virtud de la naturaleza y especificidad del mismo.
En efecto, tal y como lo advierte la representación judicial de la accionada, lo concerniente a planteamientos sobre ‘pliego de peticiones’ o ‘nueva convención colectiva’, es competencia de los órganos administrativos del trabajo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 444, 472, 507 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por lo que, dicha competencia impide el ejercicio de la función jurisdiccional en la sustanciación y resolución de tales asuntos, pues la misma corresponde a las instancias administrativas con competencia en materia del trabajo.
De la revisión del escrito libelar se aprecia que si bien la parte accionante hace alusión a señalamientos sobre un presunto ‘(...) [in]cumplimiento de la Cláusula 7, párrafo primero de la VI Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional y la Coalición Sindical de los Maestros del Estado Lara (...)’, pues a su decir, no se estaría acatando ‘(...) lo indicado en auto de fecha 16-10-2013 por la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo, en el cual se estableció que era un asunto de orden público, el derecho que tienen los maestros estadales a recibir como sueldo base, un monto no menor al salario mínimo (...)’; no es menos cierto que se observa igualmente del escrito que los propios accionantes seguidamente puntualizan que ‘(...) Este punto en particular, es el objeto del Pliego Conflictivo que se encuentra en trámite y donde ya está acordado el lapso para el inicio de la huelga (...)’.
Asimismo, se desprende que la accionante al enfatizar las circunstancias de hecho y derecho que motivan su pretensión, realiza en todo el contexto de su escrito de amparo, consideraciones entorno a la igualación de la escala salarial de los sueldos de los educadores estadales acordada mediante Decreto 649, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.312 del 10 de diciembre de 2013, y su petitum se circunscribe únicamente en obtener un mandamiento de amparo que ordene al ciudadano Gobernador del Estado Lara a ‘(...) tramitar la autorización correspondiente ante el Consejo Legislativo del Estado Lara para incorporar mediante crédito adicional los recursos aprobados por el Ejecutivo Nacional, según Decreto 649 publicado en Gaceta Oficial Nº 40.312 de fecha 10/12/2013 (...) que se produzca el pago de manera inmediata del monto que por igualación del salario base de los Docentes Estadales con el salario de los docentes Nacionales para los dos meses (noviembre- diciembre 2013); y asimismo, ordenarle al Gobernador a garantizar los recursos necesarios y suficientes para el sistema de remuneración de los Educadores Estadales para el Ejercicio Fiscal 2014 (...)’.
En ese sentido, se observa que la parte acciónate no incorporó como objeto de su pretensión de amparo, lo relativo a un ‘pliego de peticiones’ o ‘nueva convención colectiva’, pues aún cuando de manera aislada hace mención a un incumplimiento de la cláusula 7 de la VI Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional y la Coalición Sindical de los Maestros del Estado Lara, reconoce de manera expresa que ‘(...) Este punto en particular, es el objeto del Pliego Conflictivo que se encuentra en trámite y donde ya está acordado el lapso para el inicio de la huelga (...)’, de lo cual se infiere que ello no forma parte de lo sometido en el presente asunto.
En consecuencia, visto que no existen planteamientos relativos a una materia que sería competencia exclusiva de la Administración Pública, se concluye que en el caso de autos, no opera la falta de jurisdicción alegada, razón por la cual se desestima dicha defensa, y así se decide.
- Del llamado a tercero y la falta de competencia.

Expuso la accionada que ‘(...) frente a la exigencia de los educadores en ser satisfecha la igualación salarial decretada por el Gobierno Nacional (...) la República Bolivariana de Venezuela en órganos del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN y MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ son partes involucradas en el petitorio, se solicita que los mismos sean llamados como parte interesada en la acción de amparo (...)’.
A tales efectos, invocaron igualmente la existencia del Convenio de Transferencia al Estado Lara del Servicio Educativo prestado por el Ministerio de Educación, de fecha 28 de junio de 1995 y el Convenio Especial de Transferencia de los Recursos Financieros del Ministerio de Educación al Estado Lara, de fecha 10 de enero de 1998.
A los fines de verificar la defensa opuesta, es preciso apuntar que la controversia planteada por los accionantes se delimita en la alegada violación a recibir de manera real y efectiva el incremento en la escala salarial que ha sido equiparada a la percibida por los docentes nacionales, y que fuera acordada mediante el Decreto 649, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.312 del 10 de diciembre de 2013. Así, se aprecia que título invocado como fundamento de la presente acción reside en el aludido Decreto Presidencial.
En primer lugar, debe precisarse conforme a las documentales promovidas por la parte accionada, referentes al Convenio de Transferencia al Estado Lara del Servicio Educativo prestado por el Ministerio de Educación, de fecha 28 de junio de 1995 y el Convenio Especial de Transferencia de los Recursos Financieros del Ministerio de Educación al Estado Lara, de fecha 10 de enero de 1998, que precisamente a través de tales instrumentos se transfiere por parte del Poder Nacional al Estadal el servicio educativo prestado por el entonces denominado Ministerio de Educación; por lo que, en atención al principio de descentralización la competencia en dicha materia ha sido atribuida a la Gobernación del Estado Lara, quien la ejercita por intermedio de su Dirección General Sectorial de Educación, siendo en consecuencia, a cuyo órgano están sometidos los educadores bajo su dependencia y supervisión directa, pues también formó parte de esa transferencia de competencia, lo relativo al personal, y por ende, las condiciones laborales de éste.
Lo anterior permite sostener que corresponde a la Gobernación del Estado Lara, garantizar las condiciones de servicio mínimas y beneficios de que sean titulares los educadores estadales, conforme a los instrumentos de carácter normativo que así lo prevean, pues ello obedece al ejercicio de una competencia que le ha sido conferida. Por lo tanto, es dicho ente político territorial quien debe estar sometido de manera directa a las exigencias que de naturaleza prestacional le sean demandadas o requeridas dentro del marco constitucional y legal, en virtud de la relación de servicio que lo vincula con su personal.
En segundo lugar, es oportuno indicar que en el presente asunto no resulta controvertido por la parte accionada que el Ejecutivo Nacional posee un poder para dictar Decretos en materia como la sometida a autos, lo cual se justifica, entiende este Juzgado Superior, en la necesidad que tiene el Estado de intervenir unilateralmente cuando condiciones sociales así lo justifiquen, para garantizar unas condiciones mínimas o para regular ciertos aspectos relativos al hecho social que envuelve la figura del trabajo, lo que a su vez se traduce en una verdadera obligación constitucional, toda vez que la República se ha constituido, según la Ley Fundamental vigente, como un Estado Social de Derecho y de Justicia.
Al proceder el Ejecutivo Nacional mediante Decreto a realizar una igualación en la escala salarial de los docentes estadales y así equiparar esa escala, en lo términos en que fue decretada, a la que beneficia a los docentes nacionales, refleja una autorización por parte del Poder Nacional, la cual debe ser observada por las parte interesadas, sin que ello implique una intromisión en las potestades públicas del Ejecutivo Estadal, correspondiendo a éste, la fiel disposición y deber de dar cumplimiento a la misma, en concreto, al Decreto 649, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.312 del 10 de diciembre de 2013.
A criterio de quien juzga, no corresponde al Poder Público Nacional asumir una legitimación pasiva en el caso de autos, ni su intervención como un tercero forzoso, salvo que el mismo pretenda hacerse parte como tercero interesado y coadyuvar a la pretensión y defensa de alguna de las partes dentro del proceso; no obstante, aún en ese último supuesto, no se vería afectada la relación jurídico procesal que vincula a los verdaderos legitimados.
Así, se estima que corresponde a la Gobernación del Estado Lara dar observancia al Decreto 649, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.312 del 10 de diciembre de 2013, siendo ello lo sometido por la parte accionante a través de esta vía judicial, y frente a lo cual la representación judicial de la accionada reconoce expresamente que ‘(...) la Gobernación del Estado Lara en ningún momento ha pretendido dar incumplimiento con las obligaciones de pago nacidas a consecuencia de la Homologación de Sueldo decretada por la Presidencia de la República (...)’.
En virtud de lo anterior, considera este Juzgado que no resulta imprescindible a los fines de resolver el asunto planteado, que se produzca el llamado de tercero alegado por la parte accionada, pues el mismo no resulta forzoso para que se legitime la relación jurídica procesal constituida en la presente acción de amparo. En razón de ello, se desestima dicha defensa.
Por otro lado, visto que fue solicitada la incompetencia de este Juzgado Superior al sostenerse que ‘(...) estando involucrada la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de los citados Ministerios, corresponde la competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (...)’, se advierte que al no ser procedente el llamado de tercero invocado, y por consiguiente, al no ostentar la condición de legitimada pasiva la República, no encuentra operatividad la disposición contenida en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Denunció igualmente la parte accionada la incompetencia de este Órgano Jurisdiccional, al sostener que ‘(...) pudiera considerarse que estamos en presencia de intereses colectivos de INTERES (sic) NACIONAL, visto que los demandantes alegan que la lesión queda materializada a los educadores del estado Lara (...) según Decreto Nº 649, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.312 de fecha 10/12/2013, instrumento que al final abarca a los Estados Lara, Miranda y Amazonas lo que evidentemente escala el problema a un nivel NACIONAL y Recordemos (sic) que conforme al artículo 25.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se atribuye a la Sala Constitucional la competencia para conocer de las pretensiones de derechos difusos (...)’, por lo que solicitan que ‘(...) este honorable tribunal se declare INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE PRETENSIÓN’.
Con relación a ello, debe recordarse que en la acción proveniente de derechos e intereses difusos y colectivos se trata de un derecho o un interés general, por ello, siempre se trata de un grupo o sector no individualizado, ya que si lo fuese, se estaría ante partes concretas.
La reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que ‘(...) el bien común, como contenido esencial de los derechos e intereses colectivos y difusos, no es la suma de los bienes individuales, sino todos aquellos bienes que, en una comunidad, sirven al interés de las personas en general de una manera no conflictiva, no exclusiva y no excluyente (...)’. (Sentencia Nº 1612 del 10 de agosto de 2006).
Al respecto, debe indicar este Juzgado Superior que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por una coalición sindical integrada por los representantes del Sindicato Venezolano de Maestros del Estado Lara (SINVEMAL) y Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Lara (SUMALARA) los cuales hacen vida en la referida entidad territorial; así pues, son aquéllos quienes se atribuyen la legitimación activa para acudir a este Órgano Jurisdiccional ante la presunta infracción del derecho previsto en los artículos 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Entiende este Juzgado Superior, y así se desprende de autos por el contexto conforme al cual ha sido planteada la presente Acción de amparo constitucional , que los accionantes actúan bajo un carácter y representatividad determinada de un grupo identificable y cuantificable de sujetos vinculados a una prestación de servicio para la Gobernación del Estado Lara.
No puede considerarse en forma general y abstracta que se esté en ‘(...) presencia de intereses colectivos de INTERES (sic) NACIONAL (...)’, partiendo del hecho de que el instrumento invocado por los accionantes ‘(...) abarca a los Estados Lara, Miranda y Amazonas lo que evidentemente escala el problema a un nivel NACIONAL (...)’, pues ello no deja de ser una simple conjetura por parte de la accionada, es decir, de un hecho que carece de real comprobación a los fines de verificar que la lesión aducida en el caso de autos, representa una acción por intereses colectivos, y menos que ello constituya un problema nacional.
Así, es la presunta violación que se concreta de manera individualizada en cada uno de los educadores del Estado Lara, representados por la referida coalición sindical, lo que les obliga a acudir a la vía judicial, no indicando éstos que actúan en protección de unos derechos colectivos y difusos; asimismo, no puede evidenciar este Juzgado Superior que conforme a los hechos expuestos por la parte accionante, la presente acción de amparo constitucional trascienda a un interés nacional.
Por lo tanto, se considera que en el caso de autos no se está en presencia de una acción por derechos colectivos y difusos que determine la incompetencia de este Juzgado Superior para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta; por lo que, se desestima el argumento de incompetencia alegada por la parte accionada, y así se decide.
- De la falta de cualidad.
Alegó la parte accionada que ‘Este tipo de peticiones deben ser presentadas por cada trabajador a título individual o personal, o en todo caso atribuirle al sindicato documento poder a favor de los Sindicatos actuantes (...)’, agregando que ‘(...) existe una evidente FALTA DE CUALIDAD procesal del Sindicato para solicitar la tutela de los derechos de cada uno de los trabajadores (...)’.
Ciertamente, la representación y defensa por parte de los sindicatos sobre los derechos e intereses de sus afiliados y de los trabajadores que no lo sean, se encuentra claramente delimitada por ley, y a ésta debe estar sujeta.
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3648 del 19 de diciembre de 2003, ratificada en decisión Nº 945 del 28 de junio de 2012, sostuvo que cuando el sindicato hace valer derechos que van más allá de los subjetivos y personales de los trabajadores, en donde no constituye una pretensión particular de un determinado trabajador, en tal supuesto sí tienen legitimidad.
En el presente asunto, los accionantes ejercen la representación de la totalidad de los educadores al servicio de la Gobernación del Estado Lara, con la finalidad de proteger de manera integral y general el derecho constitucional a un salario justo, sin que para el caso en concreto, se pueda apreciar que dicho derecho sea exclusivo de un determinado sujeto a los cuales se pretende beneficiar con la acción incoada; de allí que, la actuación emprendida por la representación sindical encuentra legitimación, pues constituye una manifestación de sus atribuciones y fines para los cuales ha sido concebida constitucional y legalmente.
Aunado a lo anterior, se debe acotar que con la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente en su artículo 367 numeral 9, se prevé que los sindicatos podrán representar en procedimientos judiciales a sus afiliados y aquellos que no lo sean, exigiendo la norma que sólo será suficiente el actuar con la debida asistencia jurídica, sin que se haga mención, como en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, que se cumpla con los requisitos de la representación judicial.
En consecuencia, se desestima la falta de cualidad alegada en ese sentido por la parte accionada, y así se decide.

- De la inadmisibilidad por existencia de vías idóneas.
Alegó la parte accionada que ‘(...) como quiera que los argumentos explanados por los actores en el escrito libelar están referidos al pago de la igualación de escala salarial (...) además del cumplimiento de la Cláusula 7, párrafo primero de la VI Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional y la Coalición Sindical de los Maestros del Estado Lara (...) dicha pretensión (...) puede ser satisfecha mediante la interposición de una Querella Funcionarial, de allí que, nuevamente existiendo una vía ordinaria (...) debe ser declarada inadmisible la presente acción de amparo (...)’.
Asimismo, fundamentan su solicitud de inadmisibilidad en que ‘(...) de los hechos narrados por la parte presuntamente agraviada, es claro que los solicitantes pretenden, por vía de amparo, lograr que [se] ORDENE al ciudadano Gobernador del Estado Lara a tramitar la autorización correspondiente ante el Consejo Legislativo del Estado Lara para incorporar mediante crédito adicional los recursos aprobados por el Ejecutivo Nacional, según Decreto Nº 649 publicado en Gaceta Oficial Nº 40.312 de fecha 10/12/2013; (...) donde los supuestos agraviados cuentan con un mecanismo judicial ordinario como el recurso de abstención o carencia’.
En tal sentido, se observa que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
(…omissis…)
En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció:
‘El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida’.
En atención a la sentencia in comento, puede afirmarse que ante la interposición de una Acción de amparo constitucional, los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la pretensión. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso y agotamiento de los medios ordinarios previos resultan insuficientes para el restablecimiento de los derechos lesionados.
Por tanto, debe entenderse conjuntamente con la causal de inadmisibilidad referida a la existencia de las vías ordinarias y la exigencia de su cumplimiento por parte del accionante, que dada la naturaleza y urgencia de la protección de derechos y garantías constitucionales que se pretenden ser tutelados y reestablecidos por el Órgano Jurisdiccional, tales vías pese a ser previamente concebidas por nuestro ordenamiento jurídico, deben ajustarse a lo dispuesto en el citado artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, que se conciba a esa otra vía judicial como un medio procesal breve, sumario y eficaz, que en esencia permitan obtener al igual que la acción autónoma de amparo, en tiempo oportuno esa tutela constitucional invocada.
En este sentido, dada la naturaleza de los hechos invocados por la parte accionante los cuales se encuentran contextualizados bajo una relación que, por las características y el vínculo que une a las partes, podría sostenerse en principio que es afín a la materia funcionarial, tal circunstancia conlleva entonces a apreciar la consagración en nuestro ordenamiento jurídico de una vía concreta a disposición de los quejosos para hacer valer la situación jurídica denuncia como infringida, a saber, el recurso contencioso administrativo funcionaria, evidenciándose así la existencia de un mecanismo ordinario que prima facie haría inadmisible la vía extraordinaria del amparo constitucional en la literalidad que expuso la representación judicial de la parte accionada.
No obstante, atendiendo a los derechos constitucionales invocados en autos y sobre los cuales gira la petición de restablecimiento o tutela pretendida por parte de la representación sindical que agrupa a los educadores adscritos a la Gobernación del Estado Lara, debe asentir este Juzgado Superior que es común que en todo texto constitucional existan normas de eficacia directa e indirecta, es decir, aquellas que no necesitan en forma ineludible para sus efectos de una regulación de orden legal, como aquellas a las cuales el constituyente ha reservado sus consecuencias específicas y desarrollo al Poder Legislativo para que mediante una ley expresa se determine su aplicación, pero manteniéndose la fuente, esencia y espíritu de la norma constitucional que le sirve de fundamento.
En primero de los casos, evidentemente todo acto o hecho dirigido a menoscabar derechos de esa naturaleza evidenciará sin mayor dificultad la infracción o perturbación sobre la Carta Magna; en cambio, en el supuesto de normas cuya eficacia no es siempre directa, se requerirá de una mayor indagación y análisis que podría no agotarse ni limitarse en una sola disposición normativa, pues su quebrantamiento en el sistema legal o sublegal puede ser de tal relevancia que incida y afecte la norma constitucional que –como se dijo- sigue siendo su fuente y su base en el orden constitucional.
En el asunto que nos ocupa, se tiene que el fundamento principal de la parte accionante descansa en la presunta infracción de los artículos 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dichas normas constituyen el complemento esencial de un derecho social -trabajo- que el Constituyente no concibió de modo absoluto, ilimitado o incondicional, sino que más bien la norma primaria remite a la norma de rango legal y demás actos sublegales de carácter normativo a efectos de establecer la forma y el procedimiento del ajuste salarial, de lo que resulta la necesidad de analizar las disposiciones contenidas en aquellos actos sobre homologación de sueldos para resolver el asunto planteado.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 462 del 06 de abril de 2001, estableció lo siguiente:
‘(…) Las normas que establecen derechos fundamentales vienen recogidas o informan diversos instrumentos jurídicos (por ejemplo, en derecho adjetivo a este tipo de normas se les denomina: garantías en el proceso), lo que origina que la antijuricidad constitucional respecto a derechos fundamentales involucre diversos planos normativos, sean legales o sublegales; u opere en la ejecución de diversos tipos de relaciones jurídicas en cuyos elementos subjetivos intervengan tanto personas jurídicas individuales, colectivas, públicas o privadas (...).
Tal postura controvierte el sentido expresado en la concepción según la cual el amparo persigue las violaciones directas de la Constitución y que, cuando la infracción se refiere a las leyes que la desarrollan, se está ante una transgresión indirecta que no motiva el amparo.
Si bien tal distinción tiene utilidad a la hora de explicar el fenómeno de lesividad a un derecho fundamental, debe quedar claro que la lesión directa debe entenderse en la línea en que fue explicado anteriormente, es decir, respecto a los conceptos del núcleo esencial del derecho de que se trate. La lesión será directa cuando toque ese núcleo, sea que la situación en que se origine la lesión acontezca con ocasión de una relación jurídica privada, administrativa, estatutaria o legal, o del desconocimiento, errónea aplicación o falsa interpretación de la ley, reglamento, resolución o contrato, que atente directamente contra el núcleo del derecho o garantía constitucional. No se trata del rango del acto, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación del acto, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada (...)’.
De lo anterior se infiere, que no constituye una regla indefectible que toda violación de normas y derechos fundamentales sea constatable por el sólo análisis de los preceptos consagrados en el Texto Constitucional, como si éstos fuesen una especie de límite normativo del cual el juez constitucional no estuviese autorizado a rebasar, a los efectos de comprobar si hubo o no violación contra derechos o garantías constitucionales.
Ciertamente, en ocasiones resulta necesario que el juez constitucional analice el plano de las normas legales y/o sublegales, con el fin de constatar si en efecto, el incumplimiento originado en los planos normativos inferiores a la Constitución, pudieren conllevar en sí a la violación de la normativa fundamental.
Así, entiende esta Juzgadora que por la especial naturaleza del derecho constitucional denunciado como infringido, cuyo contenido implica la garantía por parte del Estado en el derecho a percibir un salario suficiente y justo para el desarrollo de la persona y de quienes eventualmente se encuentran bajo su tutela, lo cual incide en el derecho humano de todo sujeto de poder satisfacer sus necesidades básicas y primarias, requiriendo tal situación la actuación inmediata del Órgano Jurisdiccional por una vía expedita carente de la rigurosidad procesal que impregna a los mecanismos judiciales ordinarios, pues estarían en juegos valores superiores que propugna el propio texto constitucional.
Bajo este contexto, concluye esta Juzgadora que en la presente controversia resulta aplicable la excepción prevista en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto a la no existencia, para el caso en concreto, de una vía que resulte idónea y eficaz en el tiempo para salvaguardar el derecho a percibir, de ser procedente, un salario suficiente y justo por la prestación de servicio ejercida por la loable labor educacional que ejecutan los educadores pertenecientes a la Gobernación del Estado Lara.
En consecuencia, debe desestimarse la defensa previa relativa a la inadmisibilidad de la acción por existir vías ordinarias, y así se decide.
- De la inadmisibilidad por el ejercicio de vías paralelas.
Dentro de la variedad de defensas previas al fondo, también adujo la representación judicial de la parte accionada, que ‘(...) existe por ante la autoridad administrativa un procedimiento administrativo en curso, que se encuentra en etapa de pliego conflictivo, lo que impide al juzgador conocer del presente asunto y exige declarar su INADMISIBILIDAD’.
Que ‘(...) visto que la demanda presentada versa sobre un asunto donde las mismas partes, tramitan por ante Coordinación del Trabajo de la Región Centro Occidental el mismo petitorio evidencia que los demandantes intentaron UNA VÍA PARALELA razón por la cual solicita[n] sea declarado inadmisible el amparo interpuesto’.
Al respecto, se debe resaltar nuevamente, por una parte, que en la controversia de autos no se ha planteado una cuestión propia de un asunto que deba ser resuelto en los términos de un pliego conflictivo, y en donde el Poder Judicial no tendría jurisdicción frente a la Administración Pública, pues aún cuando en el escrito de amparo se hace mención a la existencia de un pliego de peticiones por cumplimiento de la cláusula 7 de la Convención Colectiva vigente que vincula a las partes, se insiste, la parte accionante reconoce que el mismo ‘(...) se encuentra en trámite y donde ya está acordado el lapso para el inicio de la huelga (...)’, es decir, se admite la existencia de ese mecanismo empleado en vía administrativa, y en donde su objeto, no forma parte de la pretensión de amparo constitucional demandada por la parte accionante.
Por otra parte, resulta necesario acotar que ante el supuesto de haberse planteado el mismo asunto en vía administrativa, persiguiéndose obtener de esa forma idéntico petitorio al contenido en la presente acción de amparo constitucional , tal circunstancia no se contrapone al derecho de acceso a la justicia que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a los accionantes, máxime si éstos consideran que la vía conciliatoria a la cual han optado no les resulta satisfactoria a su pretensión, y si tampoco sería posible para el órgano administrativo resolver de manera definitiva y coercitiva para las partes un asunto que no le está vedado a la vía judicial que a bien tanga a acudir los interesados.
Obsérvese que el amparo interpuesto está íntimamente relacionado con un tema que exige justiciabilidad por los accionantes ante la denunciada infracción de un derecho fundamental (salario justo y exigible). Limitar el derecho de acción como lo apunta la accionada, cuando la naturaleza de las delaciones expuestas justifica el empleo de la vía extraordinaria de amparo, tal como se apuntó ut supra, supondría negar o conculcar la propia exigencia de un derecho social cuyas condiciones mínimas deben ser garantizadas por el Estado. Así, la actividad de los agentes públicos o privados susceptible de violar o amenazar de violación un derecho social fundamental, puede ser cuestionable, según las circunstancias de cada caso, por el procedimiento extraordinario de amparo.
En razón de lo expuesto, se desestima la defensa previa relativa a la inadmisibilidad por el ejercicio de vías paralelas a la acción de amparo, y así se decide.
- Violaciones subconstitucionales.
Expuso la parte accionada que los derechos reclamados están regulados en normas subconstitucionales, al sostener que ‘(...) tienen como fundamento u origen i) Decreto Nº 649, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.312 de fecha 10/12/2013 (...) ii) Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional y la Coalición Sindical de los Maestros del Estado Lara (...) de manera que los derechos laborales derivados de convenios o acta no son susceptibles de ser tuteladas y menos de contenido pecuniario, por vía de amparo (...)’.
Con relación a ello, se advierte que en líneas anteriores, concretamente al tratar el punto alegado sobre la inadmisibilidad por existir otras vías, se precisó que los derechos fundamentales, como el que sostiene la acción de autos, se encuentran consagrados esencialmente en el esquema constitucional, es decir, es éste su fuente directa aunque posteriormente, por disposición del constituyente, adquieran una justificación legal o sublegal que los desarrolle con amplitud y especificidad; ello así, considera esta Juzgadora que ese carácter normativo sobre el cual se asientan los derechos fundamentales no les suprime ni limita su preeminencia dentro del ordenamiento jurídico.
Aceptar como premisa definitiva que la orientación a través de una regulación legal o sublegal de un derecho fundamental impide la garantía de determinadas situaciones jurídicas lesionadas o en inminente amenaza de quebrantamiento, conllevaría al arbitrio de desconocer a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la norma suprema y el fundamento de todo el ordenamiento jurídico y a la cual se debe pleno sometimiento.
Por consiguiente, es imperiosa la necesidad de superponer los medios o mecanismos procesales más idóneos en la obtención de una eficaz tutela judicial de los derechos fundamentales a través de los órganos de administración de justicia, requiriéndose para ello, según las circunstancias y particularidades de cada caso, la mayor comprobación y análisis posible que permita verificar las delaciones constitucionales aducidas por los interesados, lo que evidentemente podría conducir a la valoración de un conjunto de normas de carácter legal o sublegal, pues en la medida que se produzca un desconocimiento grotesco e injustificado de ellas, se producirá igualmente la infracción de la norma constitucional que contiene ese derecho fundamental, lesión que podría ser directa cuando va ‘(...) contra el núcleo del derecho o garantía constitucional. No se trata del rango del acto, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación del acto, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada’. (Sentencia Nº 462 del 06 de abril de 2001. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Se reitera pues, que no constituye una regla indefectible que toda violación de normas y derechos fundamentales sea constatable por el sólo análisis de los preceptos consagrados en el Texto Constitucional, pues en ocasiones resulta necesario que el juez constitucional analice el plano de las normas legales y/o sublegales, con el fin de constatar si en efecto, el incumplimiento originado en los planos normativos inferiores a la Constitución, pudieren conllevar en sí a la violación de la normativa fundamental.
En consecuencia, se desestima la defensa opuesta en ese sentido, y así se decide.
- Denuncias genéricas e imprecisas.
Indicó la representación judicial de la parte accionada que la acción de amparo está constituida por denuncias genéricas e imprecisas, para lo cual sostienen que ‘(...) los quejosos denuncian la violación de los artículos 19, 26, 27, 46, 91 y 92 de la Constitución y denuncian a su vez violaciones derivadas de los Convenio o Convenciones Colectivas, los cuales (...) se refieren al goce y ejercicio de la acción de amparo y en el caso de los artículo 91 y 92 se refieren a que los Trabajadores tienen derechos a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad, así como que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata. Todos generales porque cualquier venezolano tiene derecho a ello’, y concluyen en que ‘(...) la demanda presentada afirma violación pero sin precisarlas o individualizarlas, y menos aún sin asociarlas a derechos con contenido específico, razón por la cual solicita[n] sea declarado inadmisible el amparo interpuesto’.
En primer lugar, debe expresar este Juzgado Superior que es desacertado lo expuesto por la parte accionada para solicitar la declaratoria de inadmisibilidad del amparo interpuesto, pues ello no constituye per se una causal de inadmisión que se encuentre reglada en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo tanto, no se puede aplicar una causal de inadmisibilidad que no preceptúa la ley que regula el procedimiento de amparo.
A todo evento, de constatarse en el escrito de amparo la existencia de una argumentación genérica e imprecisa en las denuncias alegadas por la parte accionante, lo conducente en apremio del principio pro actione sería la aplicación de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Galanías Constitucionales, y sólo ante la inactividad de la parte interesada en proceder a la corrección de los defectos que le advirtiese la instancia judicial, devendría como consecuencia jurídica a esa falta de diligencia, una declaratoria de inadmisibilidad.
No obstante, a los fines de resolver de manera integral el alegato concerniente a que el amparo está impuesto por denuncias genéricas e imprecisas, observa este Juzgado Superior del escrito libelar una correcta descripción de las circunstancias que originan la presente acción, siendo clara la determinación del hecho específico denunciado como presuntamente lesivo del derecho constitucional invocado, pues se evidencia con precisión las circunstancias que motivan la pretensión solicitada, necesarias para el pronunciamiento que deba emitirse con arreglo a lo señalado por las partes.
No es discutible la generalidad y abstracción que caracteriza a la norma, sino que es imprescindible para cada sujeto de derecho adecuar su especial situación jurídica subjetiva al supuesto normativo que desea hacer valer para procurar un pronunciamiento judicial que reconozca o no el derecho invocado. Ciertamente, todo ciudadano que ejecute una prestación de servicio tiene derecho a un salario suficiente y de exigibilidad inmediata, tal es el supuesto de la norma constitucional (artículos 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), lo que constituye a la vez una garantía indeclinable por parte del Estado, cuya violación debe ser restablecida por los Órganos Jurisdiccionales competentes.
En el caso de autos, observa esta Juzgadora que los accionantes haciendo uso del derecho constitucional que les otorga las disposiciones contenidas en los ya mencionados artículos 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual fundamentaron el empleo de la vía procesal en los artículos 26 y 27 del mismo texto fundamental, adecuaron debidamente la situación de hecho que consideraron lesiva a lo regulado por la norma primaria, a los fines de evidenciar la alegada infracción al derecho constitucional de percibir un salario justo y oportuno en el tiempo.
Se aprecia así, visiblemente especificada la situación planteada por los accionantes y subsumida a las disposiciones pertinentes, sin que se requiera una rigurosidad en ese sentido, pues basta con una exposición detallada de los motivos de hecho y la indicación de las normas que se consideran infringidas para que el operador de justicia, quien por el principio iura novit curia debe conocer del derecho y aplicarlo.
Por lo tanto, al no evidenciarse que el amparo haya sido incoado sobre la base de denuncias genéricas e imprecisas no constatables de manera objetiva, a los fines de emitir la decisión correspondiente, evidenciándose por el contrario, una controversia planteada en forma clara y precisa, determinada en una situación jurídica definida, tanto en la pretensión como en sus excepciones previas y de fondo, debe forzosamente desestimarse lo alegado por la parte accionada respecto a este particular, y así se decide.
Resuelto lo anterior, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por las partes atinentes al fondo del asunto controvertido en esta sede constitucional.
Sostuvo la parte accionante que el Gobernador del Estado Lara ‘(...) viola, infringe y desconoce derechos y garantías de rango constitucional que afectan el derecho al salario, a una remuneración digna y de su exigibilidad inmediata, de rango constitucional previsto en nuestra carta magna en sus artículos 91 y 92 (...)’, lo que a su decir, queda evidenciado ‘(...) en problemática vivida por los educadores del Estado Lara relacionada al pago de la igualación de escala salarial de los sueldos de los maestros y maestras estadales a la de los maestros y maestras nacionales acordada por el ciudadano Presidente de la República NICOLÁS MADURO MOROS, según Decreto Nº 649, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.312 de fecha 10/12/2013 (...)’.
Que ‘(...) en fecha 10/12/2013, se publica en Gaceta Oficial Nº 40.312 Ordinaria, Decreto Presidencial Nº 649, de la misma fecha, en el cual se Acuerda un Crédito Adicional por la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 124.341.257,16) (...) del cual para el Estado Lara, correspondieron la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (64.394.200,24) (...) para cubrir el incremento de la Escala Salarial de los Docentes dependientes de dicha gobernación, equiparándola a la Escala Salaria de los docentes Nacionales (...)’.
Que ‘(...) todas esta situaciones de hecho y de derecho, constituyen un quebrantamiento flagrante de disposiciones Orden Constitucional y legal, lo que [los] coloca en un evidente Estado de Indefensión y de minusvalía jurídica, al no poder tener a [su] alcance medios idóneos para obtener su efectivo cumplimiento’.
Por su parte, la representación judicial de la accionada, señaló que ‘(…) el amparo no puede ser creadora de actos administrativos, ni tampoco puede ser para lograr el pago de sumas de dinero, ya que muy por el contrario a lo denunciado por las partes accionantes el amparo es para restablecer situaciones jurídicas infringidas no teniendo en consecuencia a través de ella el logro de pagos o indemnizaciones ya que desnaturaliza su función restablecedora y no creadora de derechos’. Que ‘Por Vía (sic) de amparo NO se puede CREAR derecho solo restablecer los existentes’.
Debe precisar este Juzgado Superior que en efecto la acción de amparo constitucional constituye un mecanismo extraordinario destinado únicamente a garantizar y restablecer de manera inmediata aquellos derechos de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz que procede cuando existen evidencias ciertas de haberse comprobado las delaciones efectuadas sobre una situación jurídica, y que aunado a ello la misma sean reparable y susceptible de restablecimiento en el tiempo.
Por tanto, las características del amparo no lo definen como un medio judicial propio de pretensiones para la declaración de un derecho, en virtud de ser por excelencia un medio judicial restablecedor, no así constitutivo, cuya finalidad fundamental es la de poner al solicitante de amparo en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados o como mecanismo de prevención ante una inminente violación de derechos fundamentales.
En el presente asunto, se desprende que el mandamiento de amparo pretendido por los accionantes está referido a lograr la efectiva materialización de un derecho reconocido constitucionalmente ante la denunciada conducta del Ejecutivo Regional al no proceder con el ‘(...) pago de la igualación de escala salarial de los sueldos de los maestros y maestras estadales a la de los maestros y maestras nacionales (...)’; de allí que, la acción interpuesta comporta la necesidad exteriorizada por la parte accionante en que se le garantice el beneficio de un derecho esencial como consecuencia de la relación de servicio prestado en su condición de educadores estadales. La garantía que debe brindarse a ese derecho, se encuentra consagrada en los artículos 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, de estar suficientemente comprobadas las circunstancias que motivan el ejercicio del amparo que nos ocupa, el pronunciamiento que resuelva la controversia planteada supondría el cese inmediato de la situación jurídica que se alegada (sic) infringida, y por ende, la protección constitucional al pleno disfrute del derecho a un salario justo y exigible de manera oportuna, lo que evidentemente implica la percepción tangible y real que supone ese derecho, pues sería contrario a una verdadera tutela judicial efectiva el obtener una decisión por vía de amparo que restablezca una situación jurídica producto de la infracción en la norma constitucional que la reconoce, sin que el agraviante ejecute una conducta concreta que impida la continuación del hecho lesivo.
A modo de ejemplo, equivaldría decir que aún cuando por vía de amparo constitucional se garantice el derecho a la inamovilidad laboral de quien se encuentre amparado por fuero maternal o paternal, dicho sujeto no podría ver satisfecha íntegramente su pretensión respecto a la percepción de un salario o sueldo porque naturalmente éste envuelve sumas de dinero. ¿Se podría garantizar en amparo el derecho constitucional al trabajo por la inamovilidad que otorga el fuero, pero no el derecho a recibir el monto que corresponde al salario?
Debe resaltarse que no es el pago de cantidades líquidas de dinero lo que en esencia constituye el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sino –se reitera- la protección de un derecho fundamental, situación que se verifica de autos, al ser clara y precisa la pretensión de los accionantes, destinada a obtener por parte del Gobernador del Estado Lara una actuación que ‘(...) produzca el pago de manera inmediata del monto que por igualación del salario base de los Docentes Estadales con el salario de los docentes Nacionales (...)’.
Es pues esa la situación jurídica que en argumentos de la parte accionante requiere de un restablecimiento, y no el pago de indemnizaciones o emisión de actos administrativos en concreto, en virtud de que distintas serían las actuaciones que eventualmente tendría que realizar la accionada de resultar perdidosa, a los fines de dar cumplimiento al mandamiento de amparo y cesar de esa forma con su conducta lesiva al derecho constitucional invocado por la parte accionante.
Tampoco observa este Juzgado Superior que a través del presente asunto se pretenda ‘(...) CREAR derecho [y no] restablecer los existentes’, puesto que al plantear los accionantes la violación constitucional de recibir un salario suficiente y de exigibilidad inmediata, sustentan su pretensión en el Decreto Nº 649, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, dictado por el ciudadano Presidente de la República, instrumento que fuera debidamente incorporado a los autos.
Dicho acto se erige como el título que viene a legitimar el derecho de los accionantes a percibir un salario suficiente al ser equiparado a la escala salarial de los sueldos percibidos por los docentes nacionales; por lo tanto, todo acto u omisión cuya comprobación desconozca tal derecho, apareja irremediablemente la infracción delatada en autos, a saber, el derecho previsto en los artículos 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, no se desprende del escrito libelar que la pretensión esté destinada a lograr la constitución o declaración de un derecho, por el contrario, lo que origina la interposición del amparo es precisamente el derecho que les ha sido otorgado a los accionantes respecto al ajuste de su escala salarial mediante Decreto Presidencial, constituyendo ello una reivindicación del contenido insertado en los mencionados artículos 91 y 92 de la carta magna.
Asimismo, expresó la parte accionada que ‘(...) la intención y voluntad de las coalición sindical y del Ejecutivo Regional, no fue la de obligarse a un tabulador que partiera desde el salario mínimo, sino la de obligarse al tabulador especificado taxativamente en la VI Convención Colectiva, con las cantidad en las cuales variaría debido a los aumentos pactados en la misma’, y que en razón de ello ‘(...) el Ejecutivo Regional (...) en virtud del contenido de la cláusula 7 adquirió un determinado compromiso económico (...) [y] mal puede la coalición sindical pretender cambiar el tabulador de sueldos que fuera aprobado por ambas partes, como tampoco le está permitido al Ejecutivo Regional asumir compromisos para los cuales no se cuenta con la disponibilidad presupuestaria y financiera (...)’.
Lo anterior obedece a defensas orientadas a controvertir el señalamiento que hicieran los accionantes con relación al presunto incumplimiento de la cláusula 7 de la VI de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional y la Coalición Sindical de los Maestros del Estado Lara.
Con relación a ello, debe reiterar una vez más este Juzgado Superior que del escrito libelar se aprecia que el amparo interpuesto tiene como objeto la protección constitucional a una remuneración suficiente y exigible de manera inmediata, siendo su fundamento lo previsto en el Decreto Nº 649, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, dictado por el ciudadano Presidente de la República, no así, lo relativo a la controversia que parece existir entre las partes sobre el cumplimiento de la cláusula 7 de la Convención Colectiva que los une.
Tal circunstancia se desprende de forma inequívoca del petitorio que expresamente asentó la parte accionante, al solicitar que se ‘(...) ORDENE al ciudadano Gobernador del Estado Lara a tramitar la autorización correspondiente ante el Consejo Legislativo del Estado Lara para incorporar mediante crédito adicional los recursos aprobados por el Ejecutivo Nacional, según Decreto 649 publicado en Gaceta Oficial Nº 40.312 de fecha 10/12/2013 (...) y que se encuentran disponibles en la Tesorería del Estado Lara; para efectuar que se produzca el pago de manera inmediata del monto que por igualación del salario base de los Docentes Estadales con el salario de los docentes Nacionales para los dos meses (noviembre- diciembre 2013); y asimismo, ordenarle al Gobernador a garantizar los recursos necesarios y suficientes para el sistema de remuneración de los Educadores Estadales para el Ejercicio Fiscal 2014 (...)’.
Obsérvese que no se pretende por vía de amparo el cumplimiento de convenio colectivo alguno, y de existir controversia entre las partes por tal motivo, la misma no es el objeto de autos en virtud de no haber sido sometido al petitum constitucional, y reconocer la parte accionante que ese punto ha sido sometido a la autoridad administrativa del trabajo, al ser ‘(...) el objeto del Pliego Conflictivo que se encuentra en trámite y donde ya está acordado el lapso para el inicio de la huelga (...)’. Por lo tanto, los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte accionada en ese sentido, no conducen a desvirtuar lo pretendido en esta oportunidad por los accionantes.
Por otra parte, alegó la parte accionada que la pretensión no tiene base de cálculo ‘(...) que se deb[a] utilizar para realizar la homologación, dado que la misma no está definida (...) por lo que al ser imprecisa la pretensión solicita[n] sea declarado IMPROCEDENTE el amparo interpuesto’.
A diferencia del fundamento invocado para sustentar sus defensas previas, con lo anterior la representación judicial de la parte accionada parece desconocer que al versar el presente asunto sobre una acción de amparo constitucional, no puede contener la misma base de cálculo u operaciones numéricas entorno a las cuales se centre la controversia sometida en sede constitucional, y menos aún, devendría en imprecisa la pretensión por la exigencia de tal motivo.
Al invocarse la improcedencia del amparo interpuesto sobre la falta de precisión de una base de cálculo en la pretensión para ‘realizar la homologación’, pareciera reconocer la parte accionada el derecho que fue invocado por los accionantes para solicitar un mandamiento de amparo que garantice la materialización de un salario suficiente producto del ya mencionado Decreto Nº 649, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual estaría entonces condicionando su disfrute a favor de los educadores estadales a cuestiones y procedimientos técnicos que no constituyen para su determinación, una carga de los sujetos beneficiados, sino de la Administración Pública que debe velar por el efectivo cumplimiento del derecho a un salario justo.
Así las cosas, para el caso planteado en amparo, la pretensión de los accionantes es precisa al estar delimitada a obtener el restablecimiento de un derecho constitucional. Nótese que por la naturaleza del amparo, no resulta imprescindible para su procedencia, de ser el caso, que quien acude a la instancia judicial para hace valer un derecho social fundamental, como el debatido en autos, deba indicar o fundamentar su pretensión constitucional sobre puntualidades de aspectos como el que ha aducido la parte accionada para sostener una improcedencia con argumentos que lejos de contradecir o formar convicción acerca de la no violación del derecho invocado por los accionantes, atiende más defensas que se alejan del fondo de la controversia, y que suponen imposibilidades subjetivas de la propia accionante para exteriorizar una conducta dirigida a satisfacer el goce de un derecho elemental.
En ese sentido, visto que no deviene en imprecisa la pretensión de los accionantes por el alegato antes revisado, debe desestimarse la improcedencia de la acción de amparo, y así se decide.
Seguidamente, señala la parte accionada nuevos motivos por los que considera improcedente la acción de amparo interpuesta, al sostener que ‘(...) los demandantes pretenden de este honorable tribunal sustituya la potestad de formulación presupuestaria, o incluso modificaciones presupuestarias (...) tareas que incluso NI EL MISMO LEGISLADOR LAS PUEDE SUBROGAR’, agregando que ‘(...) la demanda pretende violentar el sistema de reparto de potestades y atribuciones definidas constitucionalmente al pretender sustituir o subrogarse la potestad exclusiva y excluyente que tiene atribuido el ejecutivo de formular el presupuesto y proponer y decretar modificaciones al mismo (...)’.
Alega que ‘Los demandantes al solicitar que se ordene al Gobernador del Estado Lara tramitar la autorización correspondiente al Consejo Legislativo del Estado Lara para incorporar mediante Crédito Adicional los recursos aprobados por el Ejecutivo Nacional (...) para efectuar el pago de manera inmediata del monto por igualación del Salario de los docentes Estadales para los meses (noviembre y diciembre 2013), pretende que el juez violente el principio de especificidad cualitativa y cuantitativa. Anualidad del gasto, conforme al cual el destino del gasto aprobado en el presupuesto debe ajustarse a las materias, en la cantidad y en la oportunidad que defina la ley de presupuesto correspondiente (...)’.
Que se pretende ‘(...) afectar en concreto cantidades que están indivisas o no afectadas a un destino específico pretender afectar a este destino AFECTANDO EL PRINCIPIO DE UNIDAD DEL TESORO por lo cual solicita[n] sea declarado IMPROCEDENTE el amparo interpuesto’.
Finalmente, indican que a través de la interposición del amparo la parte accionante persigue crear un nuevo sistema de ejecución de sentencias contra entes público, al pretender que ‘(...) se incorpore en el mismo periodo presupuestario cantidades demandadas y condenadas por la cual solicita[n] sea declarado IMPROCEDENTE el amparo interpuesto’.
Quiere resaltar este Juzgado Superior que de lo expuesto por la parte accionada, tanto en sus defensas previas como de fondo, así como los medios probatorios que incorporó en la audiencia constitucional, que no resultó controvertido el hecho respecto al cual se aprecia lo siguiente: i) la existencia del Decreto Nº 649, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, dictado por el ciudadano Presidente de la República, que homologó el incremento de la escala salarial de los docentes pertenecientes a la Gobernación del Estado Lara; ii) la aprobación y transferencia por parte del Ejecutivo Nacional al Estado Lara de los recursos destinados a cubrir el referido incremento de la escala salarial para los meses de noviembre y diciembre de 2013; iii) de la anterior transferencia de recursos, la Gobernación del Estado Lara procedió a realizar el pago de un bono especial (contribución navideña) de carácter no salarial a sus educadores; y, iv) los interesados no han recibido el pago por los meses indicados, producto del incremento a su escala salarial.
Igualmente, observa este Juzgado Superior que la representación judicial de la parte accionada manifiesta que ‘(...) la Gobernación del Estado Lara en ningún momento ha pretendido dar incumplimiento con las obligaciones de pago nacidas a consecuencia de la Homologación de Sueldo decretada por la Presidencia de la República (...)’, es decir, reconocen expresamente la existencia de la obligación con su personal educativo producto de la igualación en la escala salarial decretada por el Ejecutivo Nacional, sin que hayan demostrado con el cúmulo de pruebas presentadas que se realizaron las gestiones administrativas necesarias para proceder con el pago de los meses de noviembre y diciembre de 2013.
No obstante, sí se desprende de los elementos probatorios promovidos por la parte accionante (folios 22 al 24), que la Gobernación tramitó un crédito adicional ante el Consejo Legislativo Regional para realizar la cancelación del bono único sin incidencia salarial que igualmente fue aprobado por el Poder Público Nacional y para lo cual fueron transferidos los recursos conjuntamente con los destinados al pago de la igualación en la escala salarial.
Ahora bien, habiéndose ya realizado los trámites para hacer efectivo el pago de un beneficio (no salarial) otorgado a los educadores estadales, lo que supone que esos montos no formaban parte del ejercicio presupuestario corriente; no entiende este Juzgado Superior cómo el Ejecutivo Regional a los fines de proceder a ejecutar los mecanismos pertinentes para garantizar un salario suficiente e inmediato a su propio personal educacional, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y reconociendo previamente la existencia de esa obligación, se justifica en esta oportunidad en imposibilidades formales e instrumentales de razones técnicas, cuando de los recursos que le fueran transferidos, si mostró una actividad diligente para ejecutarlos parcialmente, en virtud del crédito adicional que solicitó al Consejo Legislativo del Estado Lara, para cancelar lo referente a la contribución navideña.

Debe ser claro este Órgano Jurisdiccional respecto a que la tuición de un derecho fundamental, en los términos de la controversia planteada, no puede sesgarse frente a argumentos que no permiten apreciar en modo alguno la intromisión en el ejercicio de competencias propias del Ejecutivo Regional con relación al tema de la formulación de presupuesto ni que se propicie judicialmente el desconocimiento de principios que rigen la actividad presupuestaria en su acepción más amplia, pues es evidente la transparencia, y responsabilidad que implica el manejo de los recursos públicos.
Entiende este Juzgado Superior que existen cauces administrativos a observar y seguir dentro de todo aquello que supone el ejercicio de la función pública, pero ello no debe convertirse en manifestaciones que enturbien una verdadera y real voluntad en exteriorizar una conducta capaz de garantizar eficazmente los derechos más elementales y esenciales que los individuos detentan para el desarrollo de su persona, máxime en un Estado que conforme a lo estatuido en los artículos 2 y 3 de su Constitución Nacional, propugna como valores superiores al ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros, la vida, la solidaridad, la preeminencia de los derechos humanos; y como fines esenciales la defensa y desarrollo de la persona así como el cumplimiento de los principios y derechos consagrados en la Constitución. Todo ello representa el reflejo de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia.
En este contexto, considera necesario esta Juzgadora traer a colación la sentencia Nº 85 del 24 de enero de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (ASODEVIPRILARA), en donde al hacer referencia al Estado Social, apuntó una serie de ideas, a saber:
(…omissis…)
Se observa así, que en ese particular ámbito de quiénes son los sujetos protegidos por el Estado Social, se encuentran destacadamente insertos los trabajadores (obreros o empleados), indistintamente del régimen jurídico que los regule o de la condición subjetiva de su patrono o empleador. Es evidente que la protección constitucional del hecho social trabajo, alcanza un significativo reconocimiento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual lo dota de una serie de principios y derechos fundamentales en condición expansiva en su ejercicio y disfrute.
En este sentido, es menester traer a colación lo dispuesto en los artículos 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde se desprende lo siguiente:
(…omissis…)
Las anteriores disposiciones consagran el derecho constitucional a un salario suficiente, salario mínimo vital, igualdad de salario por igual trabajo, exigibilidad y protección del salario. En ese sentido, se aprecia que la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la de resguardar un ámbito de seguridad salarial para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, sea público o privado.
En tal virtud, tanto en la Constitución como en las leyes, así como en las normas sub-legales que se fundamenten en ellas, se encuentra el marco normativo imprescindible para la defensa de los derechos de los trabajadores, empleados u obreros; derechos que evidentemente van mucho más allá que el del trabajo, pues poco se ganaría con reconocer éste, sin rodearlo de garantías que permitan que el sujeto que presta sus servicios logre una existencia digna, tanto para él como para su familia. La estipulación del derecho a realizar una actividad remunerada debe venir, entonces, acompañada de un conjunto de derechos concretos que servirán para el desarrollo de la personalidad de esa persona y la adquisición de la calidad de vida que el Constituyente venezolano quiso lograr.
Precisamente la Constitución ha ordenado proteger el salario a los trabajadores en sentido general, para impedir que queden desasistidos frente a ciertos eventos. Así, frente a esa protección del salario y la consagración de beneficios sociales el Constituyente obliga a entregar al trabajador un salario digno. Por consiguiente, las limitaciones de cualquier índole que atenten contra ese derecho constitucional deben encontrar un asidero legal, por cuanto el tema de restricciones a derechos fundamentales es materia que pertenece a la denominada reserva legal.
En consecuencia, a través de la protección del derecho constitucional a un salario digno y exigible de manera inmediata, el Estado está obligado a garantizar el mantenimiento de cierta calidad de vida de su población, así como procurar su continuo mejoramiento, por lo que en ejercicio del acceso a la justicia, los órganos de administración de justicia deben velar objetivamente para lograr el cumplimiento de ese deber, a fin de impedir que las normas constitucionales pierdan efectividad.
El empleo de la vía de amparo a la cual han acudido los accionantes, persigue de manera concreta la garantía y eficacia de ese derecho para así obtener de manera expedita, por una parte, el cese de la actuación que denuncian como lesiva a su derecho fundamental, y por otra parte, la actividad administrativa dirigida a garantizar el disfrute de un salario justo.
En líneas anteriores indicó este Juzgado Superior que no fueron desvirtuados los hechos en los cuales se centra lo planteado por la parte accionante, en virtud de que la Gobernación del Estado Lara no desconoció la obligación para con los educadores que tiene adscritos, producto del Decreto Nº 649, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, dictado por el ciudadano Presidente de la República y para lo cual le fueron transferidos los recursos, habiéndolos ejecutado parcialmente con la solicitud del crédito adicional que solicitó al Consejo Legislativo para cancelar sólo lo referente a la contribución navideña de carácter no salarial.
Así, comprobada la infracción constitucional que se produce en la esfera jurídica de los educadores estadales al no verse satisfecho íntegramente el derecho que les otorgan los artículos 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aún ante la existencia previa del acto que les crea el derecho a percibir una escala salarial homologada a la de los educadores nacionales, estima este Juzgado Superior que la conducta reticente del Gobernador del Estado Lara al no realizar -al igual que lo hizo con la solicitud del crédito adicional para cancelar la contribución navideña- los trámites necesarios para garantizar un salario suficiente y oportuno, conlleva a un desconocimiento de los principios establecidos en los artículos 2 y 3 del texto fundamental, así como la violación de los ya mencionados artículos 91 y 92.
En consecuencia, a los fines del eficaz restablecimiento de la situación jurídica infringida, producto de la conducta asumida por la parte accionada, debe declararse con lugar la acción de amparo interpuesta, y así se decide.
A fin de dar cumplimiento a la procedencia del presente amparo constitucional, se ordena al ciudadano Gobernador del Estado Lara, en su condición de máximo jerarca y responsable de la Administración Pública Estadal, dentro del marco jurídico que lo rige, lo que incluye el Decreto Nº 649, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, dictado por el ciudadano Presidente de la República, mediante el cual se equipara la escala salarial de los docentes estadales a la escala salarial de los docentes nacionales, ejecutar de manera efectiva todas las acciones y trámites administrativos conducentes para garantizar a los educadores estadales el derecho constitucional a percibir el sueldo suficiente y oportuno correspondiente a la prestación de sus servicios. A tales efectos, deberá en el lapso de cinco (05) días hábiles, gestionar ante el Consejo Legislativo la solicitud de aprobación de un crédito adicional para cumplir con la igualación salarial de los meses noviembre y diciembre del 2013, conforme fue pretendido.
Asimismo, se exhorta al Consejo Legislativo del Estado Lara incluir dentro de su agenda próxima de sesiones, una vez recibida, la discusión de la solicitud de crédito adicional por parte del Ejecutivo Regional, para su aprobación o no, de considerarlo ese órgano colegiado.
En el supuesto de obtener la aprobación del crédito adicional, la Gobernación del Estado Lara, deberá acreditar de manera inmediata los montos que por concepto de sueldo corresponda a cada educador estadal, como consecuencia de la igualación en la escala salarial de que fueron objeto, específicamente de los meses noviembre y diciembre de 2013, y de esa forma cumplir con el precepto constitucional previsto en los artículos 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, se ordena al Gobernador del Estado Lara garantizar los recursos necesarios y suficientes para cubrir íntegramente el sistema de remuneración de los educadores estadales durante el ejercicio presupuestario del año 2014, en virtud de lo expuesto en el presente fallo. Así se decide.
Finalmente, se advierte que conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Se ordena la ejecución inmediata e incondicional de lo ordenado en el presente fallo, con fundamento en el artículo 30 eiusdem.
(…omissis…)
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Hilda Peña de Escobar, Orlando Herrera y Manuel Galíndez, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.720.909, 4.373.999 y 4.603.145, respectivamente, actuando en representación del SINDICATO VENEZOLANO DE MAESTROS DEL ESTADO LARA (SINVEMAL), filial de la Federación Venezolana de Maestros (FVM), SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO DEL ESTADO LARA (SUMALARA), filial de la Federación de Trabajadores del Magisterio (FETRAMAGISTERIO) y Federación Nacional de los Trabajadores de la Educación de Venezuela-Lara (FENATEV), asistidos por la abogada Kathleen Dam Castejón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 190.719, contra el ciudadano HENRI FALCÓN FUENTES, en su condición de GOBERNADOR DEL ESTADO LARA. En consecuencia:
1.1.- SE ORDENA al ciudadano Gobernador del Estado Lara, en su condición de máximo jerarca y responsable de la Administración Pública Estadal, dentro del marco jurídico que lo rige, lo que incluye el Decreto Nº 649, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, dictado por el ciudadano Presidente de la República, mediante el cual se equipara la escala salarial de los docentes estadales a la escala salarial de los docentes nacionales, ejecutar de manera efectiva todas las acciones y trámites administrativos conducentes para garantizar a los educadores estadales el derecho constitucional a percibir el sueldo suficiente y oportuno correspondiente a la prestación de sus servicios. A tales efectos, deberá en el lapso de cinco (05) días hábiles, gestionar ante el Consejo Legislativo la solicitud de aprobación de un crédito adicional para cumplir con la igualación salarial de los meses noviembre y diciembre del 2013, conforme fue pretendido.
1.2.- SE EXHORTA al Consejo Legislativo del Estado Lara incluir dentro de su agenda próxima de sesiones, una vez recibida, la discusión de la solicitud de crédito adicional por parte del Ejecutivo Regional, para su aprobación o no, de considerarlo ese órgano colegiado.
1.3.- En el supuesto de otorgarse la aprobación del crédito adicional, la Gobernación del Estado Lara, deberá acreditar de manera inmediata los montos que por concepto de sueldo corresponda a cada educador estadal para esos meses, como consecuencia de la igualación en la escala salarial de que fueron objeto, específicamente de los meses noviembre y diciembre de 2013, y de esa forma cumplir con el precepto constitucional previsto en los artículos 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se ORDENA al Gobernador del Estado Lara a garantizar los recursos necesarios y suficientes para el sistema de remuneración de los educadores estadales para el ejercicio presupuestario del año 2014, en virtud de lo expuesto en el presente fallo.
TERCERO: Se advierte que el presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
CUARTO: Se ordena la ejecución inmediata e incondicional de lo ordenado en el presente fallo, con fundamento en el artículo 30 eiusdem”.

En fecha 28 de abril de 2014, el referido Juzgado Superior, dictó decisión mediante la cual declaró Improcedente la solicitud de aclaratoria presentada por el ciudadano Arvis Canelón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.817, actuando con el carácter de Procurador General del estado Lara, en los siguientes términos:
“Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria presentada por la parte actora, señalándose al respecto que la posibilidad de hacer correcciones a las sentencias judiciales se encuentra prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Debe aclararse que dicho artículo no está dirigido a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo, siendo que al contrario, se trata de un medio destinado a solventar los defectos o deficiencias que éste pudiera contener, esto es, se extrae la imposibilidad del Tribunal de revocar o transformar su propia decisión, sea esta definitiva o interlocutoria, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, sin embargo el legislador consideró que ciertas correcciones sí le están dadas a los jueces, por cuanto no vulneran los principios mencionados, sino que por el contrario permiten una efectiva decisión garantizando la confianza en el Poder Judicial.
Considerado lo anterior debe constatarse lo siguiente:
- De la tempestividad de la solicitud de aclaratoria:
Previamente a proveer en cuanto a lo peticionado, debe esta Sentenciadora determinar si la referida solicitud fue consignada tempestivamente, conforme al dispositivo procesal que regula la materia, contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente:
(…omissis…)
Sin embargo, es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de junio de 2002, Exp. Nº 01-2441)
Aplicado el anterior criterio al caso de autos, se observa que la solicitud de aclaratoria que nos ocupa fue consignada en fecha 14 de abril de 2014; en tanto que la sentencia objeto de dicha solicitud fue publicada el 14 de marzo de 2014, de modo que, siendo el referido fallo dictado fuera del lapso legal, el período para interponer la aludida solicitud de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, debe computarse a partir de la notificación de las partes.
Por lo que se evidencia que cursa en autos que en fecha 10 de abril de 2014 la parte accionada se da por notificada de la sentencia, fecha de notificación que a su vez alude en su escrito la representación de la Procuraduría General de la República, por lo que al haberse presentado la solicitud de aclaratoria el 14 de abril de 2014, se aprecia que ésta fue tempestivamente interpuesta, en cuya virtud este Tribunal entra a conocer en torno a lo solicitado.
- De la procedencia o no de la solicitud de aclaratoria:
En tal sentido, es oportuno destacar que las figuras de la aclaratoria, ampliación y rectificación de las sentencias se encuentran contempladas en el supra transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo alcance alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias, por medios específicos, siendo tales medios de corrección los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias (Vid. Sentencia N° 186, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2000).
Así, cada uno de los medios de corrección de la sentencia, presenta su propia especificidad procesal, a pesar de que con frecuencia se les trate uniformemente, creándose así confusiones que pueden impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud.
Para evitar que se incurra en los errores antes expuestos, debe aclarar este Juzgado en qué consistió la solicitud del representante de la Procuraduría General del Estado Lara, ya que por medio de diligencia solicitó aclaratoria del fallo dictado en fecha 14 de marzo de 2014, a los efectos de que se haga pronunciamiento sobre los siguientes aspectos:
- ¿Qué significó para este tribunal la ‘igualación salarial’ decretada como mandamiento de amparo?
Al respecto, se observa que dicha solicitud se refiere a una aclaratoria, por cuanto la petición estaría dirigida a dilucidar un concepto que aparentemente resulta ambiguo o poco claro para la parte accionada.
No obstante, considera este Juzgado que a lo largo de la sentencia se estableció con claridad que la igualación salarial objeto de análisis devenía del planteamiento realizado sobre el derecho de los educadores estadales a percibir una escala salarial homologada a la de los educadores nacionales, conforme al ‘Decreto Nº 649, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, dictado por el ciudadano Presidente de la República, mediante el cual se equipara la escala salarial de los docentes estadales a la escala salarial de los docentes nacionales’ (folio 44), siendo que el contenido de dicho Decreto no constituyó per se el objeto de la controversia, siendo que se indicó además que no fue controvertido la existencia del aludido Decreto y por ende los términos en que fue dictado, el cual precisamente es el que contempla los límites la igualación salarial.
Siendo así resulta improcedente la solicitud de aclaratoria en estos términos. Así se decide.
- ¿Cuál de los escenarios y/o propuestas anteriormente descritas en esta aclaratoria considera este tribunal aplicable, a los fines de dar cumplimiento a la ‘igualación salarial decretada por este tribunal’?.
Con respecto a ello, la parte solicitante pretende que este Juzgado se pronuncie sobre la forma de ejecución de la sentencia de amparo, lo cual es claro que se encuentra fuera de los términos establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y en todo caso cabe agregar que no fue objeto de análisis a través de la sentencia de amparo los términos en que fue dictado el Decreto Nº 649, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, dictado por el ciudadano Presidente de la República, es decir, la forma en que haya sido acordada la homologación de la escala salarial de los docentes estadales a la escala salarial de los docentes nacionales, por lo que no podría este Juzgado determinar a través de una solicitud de aclaratoria la modalidad en que debe realizarse la igualación.

No puede dejar de observarse en todo caso el Informe que presenta Comisión Permanente de Finanzas y Desarrollo Económico, Sub Comisión de Finanzas, en el cual se indicó ‘Dicho incremento sólo se refiere a la escala nacional y fue promediado con las incidencias establecidas para las y los docentes nacionales, tales como bono vacacional bono de fin de año y aportes patronales (no incluye primas, fondo de prestaciones sociales y otras bonificaciones anuales), lo que significa que en aquellos casos donde los beneficios contractuales de las y los docentes regionales superen a éstos, no son objeto de consideración debido a la complejidad de estos derechos tangibles que no son de unificación nacional para el gremio docente. Sin embargo se infiere que la mayoría de las y los docentes regionales no deben poseer derechos muy distintos a los establecidos para el nivel nacional’ (folio 120), es decir, no podría analizarse por aclaratoria, ni ello fue objeto de análisis, las posibles incidencias para cada docente pues ameritaría el estudio individual de las escalas por cada uno de ellos, por lo que resulta improcedente la aclaratoria en este sentido, así se declara.
- De la garantía de los recursos.
En este sentido aduce el solicitante que:’Por otra parte, en relación con lo ordenado en el punto ‘SEGUNDO’ de la decisión de fecha 14 de marzo de 2014, es importante acotar que visto que la igualación salarial y su consecuente impacto presupuestario, se generó a consecuencia de las acciones anunciadas y ejecutadas por el Presidente de la República, es por ello que este órgano considera que debe ser el Ejecutivo Nacional quien garantice los recursos necesarios y suficientes, no sólo para cubrir cualquier diferencia para la homologación del sistema de remuneración de los educadores estadales para los meses noviembre y diciembre y su impacto en el bono de fin de año, sino también para el ejercicio presupuestario del año 2014 y años siguientes, puesto que esta es la única manera para que el Ejecutivo Regional pueda cumplir con la sentencia emanada por este Tribunal, en razón de que este último no dispone de los recursos para cubrir la homologación salarial en ninguno de los escenarios y/o propuestas aquí planteadas’.
Se observa que lo anterior no constituye un punto dudoso, una omisión o una solicitud de rectificación de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, sino un desacuerdo por parte de la demandada sobre quien debería proceder a la ejecución material de la homologación, no siendo éste el medio idóneo para dilucidar su conformidad con el fallo de ser el caso, por lo que resulta improcedente el alegato expuesto. Así se decide.
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, se declara improcedente la solicitud de ampliación de sentencia interpuesta. Así se decide.
(…omissis…)
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

- IMPROCEDENTE la solicitud de ‘aclaratoria’ presentada por el ciudadano Arvis Canelón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.817, actuando con el carácter de Procurador General del Estado Lara, de la sentencia dictada por el este Juzgado en fecha 14 de marzo de 2014, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Hilda Peña de Escobar, Orlando Herrera y Manuel Galíndez, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.720.909, 4.373.999 y 4.603.145, respectivamente, actuando en representación del SINDICATO VENEZOLANO DE MAESTROS DEL ESTADO LARA (SINVEMAL), filial de la Federación Venezolana de Maestros (FVM), SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO DEL ESTADO LARA (SUMALARA), filial de la Federación de Trabajadores del Magisterio (FETRAMAGISTERIO) y Federación Nacional de los Trabajadores de la Educación de Venezuela-Lara (FENATEV), asistidos por la abogada Kathleen Dam Castejón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 190.719, contra el ciudadano HENRI FALCÓN”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la Competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la apelación de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en razón de la interposición de un amparo constitucional.
Al respecto, observa esta Corte que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 25 numeral 19, establece:

“Artículo 25. Competencias de la Sala Constitucional. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…omissis…)
19. Conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”

Asimismo, el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, reza:
“Artículo 24. Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [aún denominados Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo] son competentes para conocer de:
(…omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

En este orden de ideas, tomando en consideración la normativa anteriormente transcrita y lo establecido en la decisión Nº 1 del 20 de enero de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Emery Mata Millán), corresponde a las Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - aún denominados Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo - el conocimiento de las apelaciones en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de amparo.
Por tal motivo, se declara la competencia de este Órgano Jurisdiccional para el conocimiento de la presente causa. Así se establece.

-Del recurso de apelación interpuesto.
Establecida la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en la causa, se observa que el asunto de autos se circunscribe a las apelaciones interpuestas en fecha 22 de abril de 2014 por el Abogado Julio Alejandro Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.826, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Gobernación del estado Lara, contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2014, mediante la cual se declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional incoada y en fecha 30 de mayo de 2014 por la Abogada María Alejandra Cardozo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.186, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Lara, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 28 de abril de 2014, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de aclaratoria solicitada.
Ello así, es preciso señalar que la solicitud de aclaratoria de un fallo constituye una solicitud de extensión de los términos en los cuales quedó plateada la sentencia definitiva, toda vez que la referida aclaratoria forma parte de la misma y por ende, es contra ésta que debe entenderse que se ejerce el respectivo recurso de apelación, a los fines de garantizar la debida protección de los intereses de las partes (Vid. Sentencia Nº 2013-1237 de fecha 1º de julio de 2013, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Universidad Central de Venezuela y sentencia N° 2000-1057 de fecha 21 de mayo de 2002 dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Colegio de Ingenieros de Venezuela).
Aunado a ello, se desprende de los autos que la parte accionada efectivamente ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 14 de marzo de 2014 e igualmente, contra su posterior aclaratoria de fecha 28 de abril de 2014.
En este contexto, este Órgano Jurisdiccional conocerá del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de abril de 2014, del cual se desprende la inconformidad de la parte accionante con la referida sentencia. Así de decide.
Precisado lo anterior y circunscribiéndonos al caso de autos, estima importante este Órgano Jurisdiccional señalar que la acción de amparo es un mecanismo mediante el cual se pretende la protección de un derecho o garantía constitucionalmente tutelado, buscando el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concordado con el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De este modo, el amparo constitucional es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos y garantías constitucionales que hayan sido vulnerados, siempre y cuando no exista un medio ordinario a través del cual se pueda tutelar con igual prontitud e idoneidad la situación jurídica subjetiva del solicitante.
En este orden de ideas, se desprende del análisis del caso de autos que la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Hilda Peña De Escobar, Orlando Herrera y Manuel Galíndez, actuando en nombre y representación de la Coalición Sindical de autos, se fundamenta en la violación del derecho constitucional a un salario digno y suficiente, que goza de carácter inembargable e irrenunciable, cuyo fundamento principal descansa en los artículos 91 y 92 de nuestra Carta Magna, los cuales – a decir de la accionante- fueron violados y son del tenor siguiente:

“Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La ley establecerá la forma y el procedimiento”.

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

De las normas transcritas, se constata que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció un régimen de protección de los derechos laborales de los trabajadores, el cual comprende especialmente el derecho a la percepción de un salario digno y suficiente.
En este contexto, los accionantes narraron en su escrito libelar que “…el (…) GOBERNADOR DEL ESTADO LARA (...) viola, infringe y desconoce derechos y garantías de rango constitucional que afectan el derecho al salario, a una remuneración digna y de su exigibilidad inmediata, de rango constitucional previsto en nuestra carta (sic) magna (sic) en sus artículos 91 y 92...” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original). Igualmente señalaron, que “[esa] situación queda materializada en (sic) problemática vivida por los educadores del Estado (sic) Lara relacionada al pago de la igualación de escala salarial de los sueldos de los maestros y maestras estadales a la de los maestros y maestras nacionales acordada (…) según Decreto Nº 649, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.312 de fecha 10/12/2013 (...) y el cumplimiento de la Cláusula 7, párrafo primero de la VI Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional y la Coalición Sindical de los Maestros del Estado (sic) Lara...” (Corchetes de esta Corte).
Así las cosas, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en relación con las defensas previas opuestas por la parte accionada mediante el escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2014, a los fines de determinar la conformidad a derecho del fallo recurrido.
Arguyó la accionada, que la coalición sindical pretendió ventilar temas que son competencia de un pliego de peticiones, a través de la acción de amparo, por lo cual – a su decir – existiría falta de jurisdicción, toda vez que la competencia para conocer de aquellas corresponde a la Jurisdicción Administrativa Laboral.
Al respecto -tal como fue señalado por el Tribunal de Instancia-, si bien es cierto que los conflictos surgidos con ocasión de un pliego de peticiones o de una nueva convención colectiva es materia de conocimiento exclusivo de los órganos administrativos laborales, no es menos cierto que - aún cuando los accionantes denunciaron la violación de la Cláusula 7 de VI Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional y la Coalición Sindical - del escrito libelar se desprende que la pretensión de los accionantes no está dirigida a debatir un pliego de peticiones, sino que se concreta en la exigencia del cumplimiento de lo establecido por el Decreto Nº 649 de fecha 10 de diciembre de 2013, es decir, la igualación de la escala salarial de los educadores estadales a la escala salarial de los educadores nacionales.
Igualmente señaló la accionada que en la presente causa resulta necesario llamar como terceros forzosos al Ministerio del Poder Popular para la Educación y al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, toda vez que – a su decir – pueden igualmente ser sujetos pasivos en la presente acción, para lo cual invocaron la existencia del Convenio de Transferencia del Ministerio de Educación al estado Lara de fecha 28 de junio de 1995 y 10 de enero de 1998. Planteando adicionalmente que, con la incorporación de los referidos Ministerios la competencia se vería modificada de forma sobrevenida, correspondiendo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Sin embargo, como acertadamente señaló el a quo, es la Gobernación del estado Lara quien está llamada a dar cumplimiento a lo establecido mediante el Decreto Presidencial Nº 649 de fecha 10 de diciembre de 2013, por lo cual, aún cuando los referidos Ministerios se incorporaran como terceros forzosos o terceros adhesivos para coadyuvar en la presente causa, ello de ninguna manera afectaría la existencia de las obligaciones creadas por el referido Decreto en cabeza de la Gobernación de dicho estado. Resultando así inoficioso, el llamado del tercero opuesto por la accionada. En este sentido, desechada como fue la oposición de incorporación de los referidos Ministerios a la presente causa, coincide este Órgano Jurisdiccional, en que debe ser desestimada igualmente la existencia de una causal de modificación sobrevenida de la competencia.
Asimismo, afirmó la accionada que sería procedente la incompetencia del tribunal de la causa, por tratarse en el presente juicio – en su decir – de la protección de intereses colectivos y difusos, razón por la cual el conocimiento de la causa estaría atribuido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Estima esta Corte oportuno recordar que la acción por derechos o intereses colectivos o difusos, presupone que los sujetos afectados son un grupo o sector no individualizado. No obstante, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, ello no se corresponde con la presente causa, puesto que aunque existe una pluralidad de sujetos activos en la presente acción, ello no implica que se trate de una colectividad no individualizada, condición sine qua non para que estemos en presencia de una acción por intereses difusos. Ello así, esta Corte coincide con el Juzgador de Instancia, en afirmar que tal defensa debe ser desechada.
Aunado a ello, señaló la accionada que la Coalición Sindical carece de cualidad procesal, puesto – según su criterio – cada trabajador debe presentar este tipo de acciones a título individual.

En este sentido, esta Corte estima que el Juzgado a quo actúo ajustado a derecho al indicar que la Coalición Sindical se encuentra legitimada en el presente caso, debido a que actúa para hacer valer derechos que van más allá de los subjetivos y personales de los trabajadores, lo cual inclusive está previsto por el artículo 367 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (Vid. Sentencia Nº 3648 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de diciembre de 2003). Por ende, resulta improcedente la falta de cualidad alegada.

Adicionalmente, expuso la accionada que la presente acción resulta inadmisible por la existencia de otras vías idóneas para la protección de los derechos supuestamente lesionados. En este sentido arguyó, que “…de los hechos narrados por la parte presuntamente agraviada, es claro que (…) pretenden, por vía de amparo, [se] ORDENE al ciudadano Gobernador del Estado (sic) Lara (…) tramitar la autorización correspondiente (…) para incorporar (…) los recursos aprobados por el Ejecutivo Nacional (…); pese a que existen otras vías idóneas (…) en el presente caso donde los supuestos agraviados cuentan con (…) el recurso de abstención o carencia” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Así las cosas, debe precisar esta Corte que, tal como fue señalado por la juzgadora de instancia, la acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado únicamente a garantizar y restablecer de manera inmediata derechos de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación y cuya admisibilidad está supeditada a la no existencia de otros medios judiciales idóneos para garantizar la protección del derecho supuestamente lesionado; siendo un medio judicial restablecedor, no así constitutivo, por lo cual mal podría pretenderse la creación de un derecho mediante la vía de amparo, toda vez que ello desvirtuaría la naturaleza misma de dicha institución jurídica.
Ahora bien, se evidencia de los autos que en el presente caso los accionantes persiguen el cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto Presidencial Nº 649 de fecha 10 de diciembre de 2013, mediante el cual se aprobó un crédito adicional para la equiparación de los salarios de los docentes dependientes del Ejecutivo Regional a la escala salarial de los docentes nacionales. Ello así, resulta evidente que los accionantes no persiguen, mediante el ejercicio de la acción de amparo la constitución de un nuevo derecho, sino que pretenden la protección de un derecho subjetivo ya existente emanado del referido Decreto Presidencial y fundamentado en las previsiones de los artículos 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este contexto, es preciso destacar que – tal como lo indicó la iudex a quo- por la especial naturaleza del derecho constitucional denunciado como infringido, es decir, el derecho a percibir un salario suficiente y justo para el desarrollo del trabajador y de su núcleo familiar, es necesaria la actuación inmediata del Órgano Jurisdiccional por una vía expedita, carente de la rigurosidad procesal, toda vez que estarían en juego valores superiores que propugna el propio texto constitucional.
Ello así, estima esta Corte que no existen en el presente caso vías alternas mediante las cuales los accionantes pudieran obtener tutela judicial para su derecho presuntamente infringido, de forma expedita y eficaz, por lo cual resulta idónea la acción de amparo constitucional, al encuadrar en la excepción prevista en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
También arguyó la parte accionada que, “…existe por ante la autoridad administrativa un procedimiento administrativo en curso, que se encuentra en etapa de pliego conflictivo…” lo que, a su juicio implica que “los demandantes intentaron UNA VÍA PARALELA” y conlleva la inadmisibilidad de la presente acción.
Sin embargo, tal como fue establecido por el a quo, la presente causa no tiene por objeto un pliego de peticiones, como lo afirma la accionada e igualmente, aún cuando hubiere sido planteado en vía administrativa una controversia con idénticas características a la de autos, ello no obsta para que la jurisdicción contencioso administrativa pueda conocer del presente amparo, en atención a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Expuso igualmente la accionada que, los derechos reclamados están consagrados en una norma sub-constitucional, como lo es el Decreto Nº 649 de fecha 10 de diciembre de 2013, lo cual haría improcedente la acción de amparo constitucional, toda vez que tal institución jurídica se fundamenta en la violación o amenaza de lesión de un derecho constitucional.
Empero, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, el derecho de los accionantes no deviene exclusivamente del Decreto Presidencial precitado, sino que encuentra su principal asidero en las disposiciones constitucionales previstas en los artículos 91 y 92 de nuestra Carta Magna.
En este orden de ideas, afirmó la accionada que la presente acción está constituida por denuncias genéricas e imprecisas, sin precisar o individualizar las violaciones constitucionales supuestamente sufridas.
Mas, este Órgano Jurisdiccional coincide con el Juzgador de Instancia en señalar que se desprende de los autos, una delimitación precisa de las violaciones alegadas por los accionantes y su forma de materialización en el presente asunto.
También acotó la accionada, que “…el amparo no puede ser creadora (sic) de actos administrativos, ni tampoco puede ser para lograr el pago de sumas de dinero, ya que muy por el contrario a lo denunciado por las partes accionantes el amparo es para restablecer situaciones jurídicas infringidas no teniendo en consecuencia a través de ella el logro de pagos o indemnizaciones ya que desnaturaliza su función restablecedora y no creadora de derechos” (Corchetes de esta Corte).
Sin embargo, se desprende del escrito libelar que la pretensión principal de los accionantes no está referida al pago de cantidades de dinero, ni a la producción de un acto administrativo expreso por parte de la Administración, sino que la misma se centra en la protección del derecho constitucional a un salario digno y suficiente al ser equiparado a la escala salarial de los sueldos percibidos por los docentes nacionales.
Ahora bien, es necesario señalar que ello no obsta para que la parte accionada – de resultar perdidosa – deba realizar el pago de cantidades de dinero a los accionantes, toda vez que ello es esencial para dar cumplimiento al mandato de amparo.
Observa esta Corte que la parte accionada agregó, que “…la Gobernación del Estado (sic) Lara en ningún momento ha pretendido dar incumplimiento con las obligaciones de pago nacidas a consecuencia de la Homologación de Sueldo decretada por la Presidencia de la República, ya que (…) no se puede hacer erogación ni pago de dinero alguno que no esté previsto en la Ley de Presupuesto, [lo que] ha llevado a la Gobernación a no poder pagar el dinero enviado por el ejecutivo (sic) Nacional, ya que se desconoce la base de cálculo utilizada a efectos de la asignación [y la misma] (…) es insuficiente para honrar dicho compromiso”. En este sentido, igualmente señalaron que “la pretensión no tiene base de cálculo (...) que se [deba] utilizar para realizar la homologación, dado que la misma no está definida (...) por lo que al ser imprecisa la pretensión [solicitaron] sea declarado IMPROCEDENTE el amparo interpuesto” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).
Al respecto tal como fue señalado por el fallo recurrido, no se constituye en una carga procesal de los accionantes señalar la base de cálculo sobre la cual debe efectuarse la homologación, toda vez que ello condicionaría su acceso al derecho constitucional a un salario justo; por el contrario, ello constituye un deber de la Administración. Siendo ello así, mal podría esta Corte determinar que un aspecto meramente técnico, prive sobre la protección y garantía que merecen los derechos constitucionales.
Igualmente, señaló la parte accionada que “…los demandantes pretenden de este honorable tribunal sustituya la potestad de formulación presupuestaria, o incluso modificaciones presupuestarias (...) tareas que incluso NI EL MISMO LEGISLADOR LAS PUEDE SUBROGAR (...) la demanda pretende violentar el sistema de reparto de potestades y atribuciones definidas constitucionalmente al pretender sustituir o subrogarse la potestad exclusiva y excluyente que tiene atribuido el ejecutivo de formular el presupuesto y proponer y decretar modificaciones al mismo...” (Mayúsculas del original).
No obstante, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el juzgado a quo no se subrogó, ni violentó las atribuciones constitucionalmente atribuidas al Poder Ejecutivo Regional, toda vez que aquél se limitó a reconocer la existencia de un derecho constitucional – el cual, cabe destacar, también fue reconocido por la parte accionada en los distintos actos procesales que ejecutó – reconociendo la existencia de trámites y etapas administrativas que deben seguirse por el Ejecutivo Regional, a los fines de lograr la incorporación del crédito adicional aprobado por el Ejecutivo Nacional y su posterior liquidación, para la igualación del salario de los educadores regionales a los educadores nacionales.
Tal como ha sido señalado previamente, el derecho a un salario suficiente y digno, es un derecho de rango constitucional, por ende – tal como lo señaló el juzgador de instancia – “a través de [su] protección (…) el Estado está obligado a garantizar el mantenimiento de cierta calidad de vida de su población, así como procurar su continuo mejoramiento, por lo que en ejercicio del acceso a la justicia, los órganos de administración de justicia deben velar objetivamente para lograr el cumplimiento de ese deber, a fin de impedir que las normas constitucionales pierdan efectividad” (Corchetes de esta Corte).
Al hilo de la argumentación previa, se desprende de los autos que conforman el presente expediente la conducta omisiva y reticente de la Gobernación del estado Lara para realizar los trámites necesarios a los fines de garantizar un salario suficiente y oportuno lo cual se traduce en un desconocimiento de los principios fundamentales previstos en los artículos 2 y 3 de nuestra Carta Magna y una violación flagrante de los derechos constitucionales previstos en los artículos 91 y 92 eiusdem.
De este modo, a criterio de este Órgano Jurisdiccional, la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 14 de marzo de 2014, mediante la cual se declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional y, en consecuencia, Confirma el fallo apelado. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN



Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de las apelaciones interpuestas en fecha 22 de abril de 2014 por el Abogado Julio Alejandro Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Gobernación del Estado Lara, contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2014, mediante la cual se declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional incoada y en fecha 30 de mayo de 2014 por la Abogada María Alejandra Cardozo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Lara, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 28 de abril de 2014, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de aclaratoria solicitada.

2.- SIN LUGAR las apelaciones ejercidas.

3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los quince (15) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156 ° de la Federación.
El Presidente,





ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente





FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,





OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES


La Secretaria,


JEANNETTE MARÍA RUÍZ GARCÍA
Exp. Nº AP42-O-2015-000024
FVB/15
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria,