JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE AP42-R-1997-18966

En fecha 11 de abril de 1997, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el oficio Nº 1377 de fecha 31 de marzo proveniente del Tribunal de la Carrera Administrativa adjunto al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Octavio Cabello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.415, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALEIDA RIVAS CARNEVALLI, titular de la cédula de identidad Nº 3.540.322 contra el MINISTERIO DE JUSTICIA (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ).

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 27 de febrero de 1997, mediante el cual se oyó en ambos efectos los recursos de apelación ejercidos el 05 de febrero y 17 de febrero de 1997, por los abogados Noelia Gonzales y Gustavo Nicolás Rondón Fragachan, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 2625 y 14.250, respectivamente, actuando la primera en su carácter de apoderado judicial del recurrente y el segundo como sustituto de la Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 28 de enero de 1997.
Mediante auto de fecha 15 de abril de 1997, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa y se designó ponente al Magistrado Héctor Paradisi.

En fecha 6 de mayo de 1997, la abogada Noelia González Ordoñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.625, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Aleida Rivas Carnevalli, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.

En fecha 7 de mayo de 1997, se dejó constancia que comenzó la relación de la causa.

En fecha 8 de mayo de 1997, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 21 de mayo de 1997.

En fecha 22 de mayo de 1997, comenzó el lapso de cinco (5) de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 4 de junio de 1997.

Por auto de fecha 5 de junio de 1997, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, conforme lo establecía el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Mediante auto de fecha 2 de julio de 1997, se dejó constancia que las partes no presentaron escritos de informes. En la misma fecha, se dijo “Vistos”.

Por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil Vicepresidente, Alexis Crespo Daza Juez y Jennis Castillo Hernández, Secretaria, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En virtud de la distribución automáticamente efectuada por el sistema juris 2000, que designo ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 14 de marzo de 2006 se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2010, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez, igualmente este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, y se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González.

En fecha 22 de septiembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 18 de noviembre de 2010 esta corte ordeno notificar a la ciudadana Aleida Rivas Carnevalli, para que exponga en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos su notificación, si conserva el interés en la querella funcionarial interpuesta. En caso de no realizar dicha exposición, dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerara la pérdida del interés en la presente causa.
En fecha 23 de febrero de 2011, visto el auto para mejor proveer dictado por este Órgano jurisdiccional en fecha 18 de noviembre de 2010, se ordenó notificar a la parte recurrente y se libró la boleta correspondiente.

En fecha 15 de marzo de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación de la ciudadana Aleida Rivas Carnevalli sin cumplir.

En fecha 30 de marzo de 2011, vista la diligencia de fecha 15 de marzo de 2011 suscrita por el Alguacil de esta Corte mediante la cual dejó constancia de la imposibilidad de notificar a la ciudadana Aleida Rivas Carnevalli, en consecuencia se ordenó librar boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, la cual sería fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del código de Procedimiento Civil.

En esta misma fecha se fijó la boleta por cartelera.

En fecha 25 de marzo de 2014, por cuanto en fecha veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, razón por la cual se le concedió el lapso de cinco (5) días de despacho previsto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observó que no constaba en autos la notificación de las partes de la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010), en consecuencia, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva y de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acordó notificar a la ciudadana Aleida Rivas Carnevalli, al Ministro Del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Procurador General De La República. Asimismo, vista la exposición del ciudadano Ramón José Burgos, Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, de fecha quince (15) de marzo de dos mil once (2011), mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la ciudadana Aleida Rivas Carnevalli, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada ciudadana, para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma oportunidad, se libró boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Aleida Rivas Carnevalli y se libraron oficios CSCA-2014-001877 y CSCA-2014-001878, dirigidos al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Procurador General de la República respectivamente.

En fecha 7 de abril de 2014, se fijo en la cartelera de esta Corte.

En fecha 9 de abril de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interior, Justicia y Paz, el cual fue recibido en la misma fecha.

En fecha 28 de abril de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República el cual fue recibido en la misma fecha.
Mediante auto de fecha 6 de mayo de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez; Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 15 de mayo de 2014, se retiro de la cartelera de esta Corte, la boleta dirigida a la ciudadana Aleida Rivas Carnevalli.

En fecha 16 de junio de 2014 notificadas como se encontraron las partes de la decisión dictada por esta corte en dieciocho (18) de noviembre de 2010 y vencido como se encontró el lapso establecido en la misma, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero, a quien se ordenó pasar el expediente para que dictara la decisión correspondiente.

En esta misma fecha se paso el expediente al juez ponente.

Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Doctores FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES; Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 7 de abril de 2015, se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

Examinadas como se encuentran las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimientos, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En fecha 1º de marzo de 1995 el abogado Octavio Cabello, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Aleida Rivas Carnevalli, interpuso querella funcionarial contra el acto administrativo de remoción contenido en el oficio Nº 641 del 20 de octubre de 1994 dictado por el Ministerio de Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y paz) en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que su representada ingreso a la administración pública nacional en el año 1970 con el cargo de amanuense hasta enero de 1975.

Que en Fecha 16 de abril de 1979 fue designada por el Ministerio de Justicia Dirección de Registros y Notarias para desempeñar el cargo de corrector en los Registros Mercantiles de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda y se le facultó para actuar como auxiliar de los registradores en la revisión y corrección de documentos.

Señaló que “[...] en fecha 31 de octubre de 1989 fue designada para ocupar el cargo de Notario Público Tercero de Barquisimeto de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme consta de la copia de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 31.336 [...] [Mayúsculas del texto original].

Narró que en fecha 20 de octubre de 1994 “[...] fue removida del mismo en virtud de la Resolución antes identificada y la cual le fue notificada en fecha 21 de octubre de 1994, fecha en la cual se constituyó en la sede de la Notaria Publica Tercera la ciudadana LUISA INÉS VERACOCHEA D´LIMA quien le hizo formal entrega del oficio de remoción y procedió a tomar posesión del cargo de Notario Público tercero, [...] [Mayúsculas del texto original].

Adujo que “[...] en el oficio de remoción en cuestión se le reconoce se reconoce a [su] representad su carácter de funcionaria de carrera ya que se dispone su pase a disponibilidad por el lapso de un mes contado a partir de la notificación; tiempo durante el cual y de acurdo al artículo 86 del Reglamento General de Carrera Administrativa ‘se tomaran las medidas necesarias para su reubicación en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que usted ocupaba al momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción. [...] [Mayúsculas del texto original].

Indicó que el cargo de Notario Tercero que desempeñaba su representada al momento de “[...] su ilegal remoción, no es un cargo de libre nombramiento y remoción como se indica en el oficio [...] ni tampoco se realizaron gestiones tendientes a su renunciación, ni se ha procedido a su retiro de la Administración Pública mediante un acto formal y el subsiguiente pago de sus prestaciones sociales, como prevé la normativa legal, que rige las relaciones entre los funcionarios públicos y la Administración . [...]” [Mayúsculas del texto original].

Señalo que “[...] en virtud de que han transcurrido cinco (5) meses mi representada acudió a la Junta de Advenimiento del Ministerio de Justicia, con el fin de interponer la vía conciliatoria, mediante comunicación dirigida a dicha junta [...] gestiones que han resultado nugatorias, al no haber obtenido respuesta alguna [...]” [Mayúsculas del texto original].

Esgrimió que “[...] el procedimiento por el cual se procedió a la remoción y virtual retiro de la Administración Pública a mi representada se llevó a efecto sin cumplir el procedimiento legalmente establecido en la Ley de Carrera Administrativa tomando en cuenta de que es una funcionaria de carrera al momento de su remoción [...]” [Mayúsculas del texto original].

Adujo que al efectuarse la remoción y retiro, sin estar fundamentado en causal legal y obviarse los trámites posteriores de obligatorio cumplimiento, se produce un retiro de hecho que está viciado de nulidad por la prescindencia total procedimiento legalmente establecido.

Que existió prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y que el acto incurre en ausencia de base legal, inmotivación y falso supuesto, violación al derecho a la defensa y a la estabilidad.

Finalmente pidió que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en oficio Nº 641 de fecha 20 de octubre de 1994 dictado por el ciudadano Ministro de Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz).





-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa, que la presente querella funcionarial fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual fue suplantado por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Órganos Jurisdiccionales creados tras la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el conocimiento, tramitación y decisión de los recursos de contenido contencioso administrativo-funcionarial a nivel nacional, que a su vez pasaron a ser según la Resolución Nº 2007-0017 de fecha 9 de mayo de 2007 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701, de fecha 8 de junio del mismo año, Juzgados Superior Octavo, Noveno y Décimo, respectivamente. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-1047 de fecha 11 de julio de 2011, caso: Efrén Antonio Silva Hernández).

Ahora bien, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales ostentan la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa funcionarial. Así se declara.

Este Órgano Jurisdiccional dada la inactividad de la parte actora por un tiempo considerable (más de diecisiete (17) años) mediante decisión Nº 2010-1759 de fecha 18 de noviembre de 2010, ordenó notificar a la ciudadana Aleida Rivas Carnevalli, para que expusiera en un plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de que constara en autos el recibo de su notificación, si conservaba interés en la presente proceso y de ser este el caso, expresara los motivos por los cuales mantenía el referido interés en la presente querella funcionarial, en el entendido que, de no realizar dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consideraría la pérdida del interés y la extinción de la acción interpuesta.

En tal sentido esta Corte estima necesario realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la pérdida del interés y posteriormente revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa es procedente declarar la misma.

En relación a la pérdida del interés procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 1 de junio de 2001, precisó lo siguiente:

“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[...Omissis...]
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda [...]”. [Resaltado de esta Corte].

Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiteró mediante sentencia número 1.823, de fecha 9 de octubre de 2007, (caso: Goodyear de Venezuela, C.A.,) que:

“[Respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido esta Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción”.
Criterio anterior, que ha sido acogido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia número 2011-1111, de fecha 26 de julio de 2011, caso: Antonio Rafael Marrufo Ruíz Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Realizadas las anteriores precisiones, corresponde a esta Corte determinar si en el caso de autos, se encuentran presentes las circunstancias que permitirían declarar procedente la pérdida del interés en la presente querella.

Ello así observa este Órgano Jurisdiccional que en decisión Nº 2010-01759 de fecha 18 de noviembre de 2010, se determinó “[...] en virtud de que en fecha 2 de julio de 1997 se dijo Vistos y ha transcurrido un tiempo considerable (más de 13 años) desde la oportunidad en que el apoderado judicial de la parte actora presentó el escrito de fundamentación a la apelación, esta Corte ordena notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar en el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en la querella interpuesta [...]”, razón por la cual ordenó notificar a la ciudadana Aleida Rivas Carnevalli para que expusiera en un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir que constara en autos el recibo de su notificación, si conservaba interés en continuar el presente proceso y de ser el caso expresara los motivos por los cuales mantenía el referido interés en la presente querella funcionarial en caso de no realizar dicha exposición dentro del lapso que fue fijado, esta Corte consideraría la pérdida del interés de la actora y la extinción de la acción.

Seguidamente en fecha 25 de marzo de 2011, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por esta Corte mediante la decisión Nº 2010-01759 del 18 de noviembre de 2010 se acordó librar la notificación correspondiente.

Así pues, dicha notificación se materializó y se venció el lapso otorgado para tal fin, sin constatarse exposición alguna por parte de la ciudadana Aleida Rivas Carnevalli, por lo que resulta indiscutible para este Órgano jurisdiccional la inactividad de la parte actora durante un lapso superior a diecisiete (17) años.

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte recurrente no insto de manera oportuna y diligente el proceso, por lo que resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la pérdida del interés y en consecuencia, la extinción de la presente acción. Así decide.

-III-
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda De Lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Octavio Cabello antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALEIDA RIVAS CARNEVALLI contra el MINISTERIO DE JUSTICIA, actual MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

2. La PERDIDA DEL INTERES y la extinción de la acción en la querella funcionarial interpuesta por el abogado Octavio Cabello, antes identificado actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALEIDA RIVAS CARNEVALLI contra el MINISTERIO DE JUSTICIA, actual MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

Publíquese Regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado, y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente

El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

Exp. Nº AP42-R-1997-018966
FV/19

En fecha _____________ (_____) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.

La Secretaria.