JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001617
El 26 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2080-05, de fecha 1 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GLADYS MARÍA MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº 4.342.700, debidamente representada por los abogados José Jairo García Méndez, José Gregorio Cermeño Delgado y Carlos Luis Armas López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 58.642, 66.374 y 58.641, respectivamente, contra la Resolución Nº 00000028, de fecha 25 de septiembre de 2002, emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, mediante la cual le destituyó a la recurrente del cargo de “Arquitecto II”.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 19 de enero de 2005, emanado del Tribunal referido mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de enero de 2005, por la abogada Gabriela Montes Pizarro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.853, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior, en fecha 15 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 5 de octubre de 2005, se dio cuenta la Corte, se designó ponente a la ciudadana Jueza María Enma León Montesinos, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de 15 días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante presentaría las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta.
En fecha 14 de diciembre de 2006, se recibió del abogado José García, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gladys María Machado, diligencia mediante la cual solicitó a la Corte abocamiento en la presente causa.
En fecha 26 de marzo de 2012, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2012, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido del lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 abril de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 26 de marzo de 2012, se reasignó la ponencia a Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 18 de abril de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 4 de junio de 2012, se dictó decisión Nº 2012-0981, mediante la cual se declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 5 de octubre de 2006, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y se repuso la causa al estado de notificación de las partes para que se diera inicio a la relación de la causa.
En fecha 26 de junio de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 4 de junio d 2012, se acordó librar las notificaciones correspondientes y por cuanto la parte se encontraba domiciliadas en el estado Lara, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a las mismas.
En la misma fecha, se libró boleta dirigida a la ciudadana Gladys María Machado y oficios dirigidos al Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y a la Procuradora General de la República.
En fecha 2 de octubre de 2012, compareció el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, el cual consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.
En fecha 12 de noviembre de 2012, se recibió del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, oficio de fecha 23 de octubre de 2012, anexo al cual remitió las resultas de la comisión Nº KP02-C-2012-001328, librada por esta Corte en fecha 26 de junio de 2012, la cual no fue debidamente cumplida.
En fecha 14 de noviembre de 2012, se ordenó agregar a los autos el oficio supra mencionado.
En fecha 27 de noviembre de 2012, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidenció que no constaba en autos la notificación de la parte demandante, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 4 de junio de 2012, se acordó librar la notificación correspondiente. Ahora bien, vista la exposición del ciudadano Alguacil del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 9 de octubre de 2012, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la ciudadana Gladys María Machado, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada ciudadana para ser fijada en la sede de este Tribunal. En la misma fecha, se libró la boleta mencionada.
En fecha 7 de diciembre de 2012, compareció el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, el cual consignó oficio de notificación dirigido la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 24 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Abogada Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles; Jueza, por lo tanto, en esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de enero de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 27 de noviembre de 2012.
En fecha 28 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza; Juez, por lo tanto, en esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 9 de abril de 2013, se retiró de la cartelera de esta Corte, la boleta fijada en fecha 31 de enero de 2013.
En fecha 24 de abril de 2013, se recibió del abogado José Gregorio Cermeño, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gladys María Machado, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 14 de mayo de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 4 de junio de 2012, y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 5 de junio de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para fundamentar la apelación ejercida y, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, la Secretaria de este Tribunal Colegiado, certificó que “[…] desde el día veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes los días 20, 21, 22, 23, 27, 28, 30 y 31 de mayo de dos mil trece (2013) y los días 3 y 4 de junio de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 15, 16, 17, y 18 de mayo de 2013 […]”. En el mismo acto, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 14 de enero de 2014, se recibió de las abogadas Graed García y Sandra Díaz, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.631 y 74.639, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, diligencia mediante la cual solicitó la reposición de la causa y consignó copia simple del poder que acreditaba su representación en autos.
Mediante auto de fecha 10 de junio de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez; Juez, en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2015, se dejó constancias que en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Doctores Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de febrero de 2015, se reasignó la ponencia al Juez Freddy Vásquez Bucarito a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:


-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 25 de noviembre de 2002, los abogados José Jairo García Méndez, José Gregorio Cermeño Delgado y Carlos Luis Armas López, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados de la ciudadana Gladys María Machado, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron, que la ciudadana Directora de “[…] su sitio de trabajo ubicado en la sede de SAVIR (Servicio Autónomo de la Vivienda Rural) […] [le] entregó una circular a todos los funcionario [sic] donde le comunicaba a [su] representada que debía incorporarse el día martes 16/04/02 [en vista de los sucesos ocurridos en los días 11 y 12 de abril de 2002]. Ahora bien, ciertamente [su] patrocinada acudió al llamado realizado por sus compañeros de trabajo y también estuvo presente en la sala de inspección de la Dirección Regional de Minfra, pero jamás agredió ni física ni verbalmente a la ciudadana Directora […]”. [Corchetes de esta Corte].
Apuntaron, que los vicios que afectan la resolución impugnada son “[…] VICIOS DE INCONSTITUCIONALIDAD […] VICIOS DE ILEGALIDAD […] INCONGRUENCIA […] [en vista que] la referida Resolución no guarda relación con los supuestos de hecho que efectivamente se sucedieron en el tantas veces mencionado procedimiento administrativo que se le siguió a [su] representada, por cuanto saca sus conclusiones sin tomar en cuenta lo esgrimido por […] la administrada […]. INMOTIVACIÓN […] [ya que] con respecto al resto de las actas que contiene el expediente administrativo, lo que hace es citar el folio en que se encuentran insertas las mismas sin decir para que [sic] sirven o que hechos da por demostrado con ellas. Por lo tanto, en el acto administrativo cuestionado se incumple con el requisito contemplado en el numeral quinto, del artículo 18 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos […] FALSO SUPUESTO. En el supuesto negado de que no exista el vicio de inmotivación, subsidiariamente [alegaron] que la Resolución que por este medio se impugna dio por probado los hechos que se imputan a nuestra representada y que constituyen las causales por las cuales se le destituye y con el agravante de tomar en cuenta declaraciones que no estaban incorporadas en el expediente, al momento de formularles los cargos […] Violación del Principio de Exhaustividad de los Actos Administrativos. En la referida Resolución no se valoró el escrito de fecha 28-08-2002, aduciendo supuesta extemporaneidad, desconociendo que en materia administrativa no opera la preclusividad de los lapsos formales […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y destacado del original].
Requirieron amparo constitucional cautelar “[…] a través del cual se suspendan los efectos de la resolución cuestionada, que es una forma de suspender la lesión constitucional […] En el presente caso, se cumplen con los requisitos de procedencia de esta medida cautelar, por los siguientes particulares a saber: (i) De la confrontación del contenido del acto administrativo cuestionado con el derecho a la defensa y su garantía del debido proceso […]. La falta de motivación y omisión del análisis de los argumentos esgrimidos oportunamente […] menoscaban el derecho a la defensa. (ii) El daño que se está produciendo por los efectos de la resolución que destituyó a [su] mandante, es manifiesto, y que puede ser restablecido con la suspensión de sus efectos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Adicionalmente, solicitaron medida cautelar de suspensión de efectos de la Resolución impugnada, en vista de que “[…] (i) Hay presunción de buen derecho, pues al leerse el acto cuestionado, se evidencia la omisión de motivar la decisión administrativa, lo cual viola el derecho a la defensa, contemplado en el artículo 49 del Texto Magno. Igualmente, se evidencia la apariencia de que se está violando los derechos y garantías constitucionales ya mencionados, así como vicios de legalidad, que se denunciaron anteriormente […]”.[Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Finalmente, solicitaron se declare “[…] con lugar el presente recurso, anulando la Resolución No. 00000028, emanada del Ministerio de Infraestructura, dejando sin efecto el procedimiento administrativo que se le siguió a [su] representada y ordenando su reincorporación con el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilícita destitución hasta su efectiva reincorporación […]”. [Corchetes de esta Corte].
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.

- Punto previo
Establecida la competencia, pasa esta Corte a conocer de la causa y de manera preliminar se observa, que en fecha 14 de enero de 2014, se recibió de las abogadas Graed García y Sandra Díaz, antes identificadas, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, diligencia inserta en los folios veintiséis (26) al veintiocho (28) de la segunda pieza del expediente judicial, mediante la cual solicitaron la reposición de la causa, en los siguientes términos:
“[…] con ocasión a la supresión sufrida por el Ministerio de Infraestructura, el cual se convirtió en Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, posteriormente Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones y hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, la ciudadana recurrente, antes identificada; formaba parte de la nomina [sic] del personal egresado del extinto Ministerio de Infraestructura quien a través de todas sus transformaciones y supresiones hoy es el ministerio [sic] del Poder Popular para Transporte Terrestre, y el expediente administrativo de la ex funcionaria se encuentra en los archivos del Ministerio de Poder Popular para Transporte Terrestre, razón por la cual la notificación realizada en la sede del Ministerio del Poder popular [sic] para Vivienda y Hábitat no puede tomarse como notificación válida de la parte recurrida por cuando el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat no tiene competencia en la presente causa […]”. [Corchetes de esta Corte].

En este sentido, cabe destacar que se observa del escrito recursivo presentado por la ciudadana Gladys María Machado que su sitio de trabajo se encontraba ubicado en la sede del SAVIR (Servicio Autónomo de la Vivienda Rural), razón por la cual, la notificación al Ministerio del Pode Popular para Vivienda y Hábitat resulta válida, por ser éste el órgano correspondiente a los fines de la notificación. Por lo tanto, se desestima lo solicitado. Así se establece.
- De la apelación interpuesta.
Esta Corte observa, que el asunto sometido a su lo constituye el recurso de apelación interpuesto por la abogada Gabriela Montes Pizarro, en su condición de Sustituta de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 15 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ello así, esta Corte pasa a conocer de la apelación interpuesta y al respecto se debe constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. Pues la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a la recepción del expediente, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicho lapso.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 ejusdem que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.” [Resaltado de esta Corte].

Conforme al dispositivo legal precedentemente transcrito queda establecida la carga procesal que tiene la parte apelante de presentar dentro del lapso de diez (10) de despacho siguientes al momento en el que se le da cuenta a esta Corte del recibo del expediente, un escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho en las que plantea dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma. (Vid. Sentencia Nº 01013 de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ello así, en fecha 4 de junio de 2012, esta Corte dictó decisión Nº 2011-0981, mediante la cual se declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 5 de octubre de 2006, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, repuso la causa al estado de que se notificara a las partes, para que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se diera inicio al lapso de fundamentación de la apelación.
Así las cosas, una vez notificadas las partes, en fecha 5 de junio de 2013, se practicó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, dejando constancia en la misma fecha que: “[…] desde el día veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes los días 20, 21, 22, 23, 27, 28, 30 y 31 de mayo de dos mil trece (2013) y los días 3 y 4 de junio de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 15, 16, 17, y 18de mayo de 2013. […]”.
Conforme a lo anterior, se observa del cómputo emanado de la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, folio veinticuatro (24) de la segunda pieza del expediente judicial, que la Sustituta de la Procuraduría General de la República no consignó en el lapso establecido el escrito de fundamentación de la apelación correspondiente, lapso éste que feneció el día 31 de mayo de 2013, por lo que resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Por todos los razonamientos expuestos y, por cuanto la Corte observa de los autos que cursa en el presente expediente, que la Procuraduría General de la República no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por la abogada Gabriela Montes Pizarro, antes identificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Ahora bien, en segundo lugar, esta Corte pasa a verificar la si resulta procedente la consulta del presente asunto, a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada el 15 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la cual se declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Gladys María Machado, contra el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, la cual forma parte de la Administración Pública Estadal, y visto que al haberse declarado con lugar el Recurso interpuesto contra el aludido Ministerio, la decisión resulta ser contraria a los intereses de la República.
Ello así, es necesario indicar que en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto oportunamente el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que la declaratoria con lugar del recurso contencioso funcionarial interpuesto es contraria a los intereses de la República, por lo cual existen motivos que lleven a este Órgano Jurisdiccional a revisar a través de la consulta de ley, el fallo dictado en fecha 15 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud de ello, esta Corte pasa de seguidas a revisar el mismo, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República. Así se decide.
- Del fallo consultado
La ciudadana Gladys María Machado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, para impugnar la Resolución Nº 00000028, de fecha 25 de septiembre de 2002, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, mediante el cual se destituyó a la recurrente del cargo “Arquitecto II”.
En tal sentido, observa esta Corte que el Juzgado a quo en su fallo de fecha 15 de septiembre de 2003, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana recurrente, indicando:
“[…] este Juzgador […] entiende que el debido procedimiento es aquél en el que se permita al investigado o afectado por la futura decisión, la defensa y asistencia jurídica; se haya notificado de los cargos, delitos o faltas por los cuales se le investiga; y se le permita el acceso (con ello el control) de las pruebas de las que puedan derivarse los hechos que se le imputan; y haga disponer al afectado del tiempo y medios adecuados para su defensa […].En el sub-lite la recurrente hace una serie de alegatos, siendo el más importante a juicio de quien juzga, el habérsele violado flagrantemente su derecho a la defensa y al debido proceso el cual se encuentra determinado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49.1 siendo que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia, entre otros derechos, consagra el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica como inviolables en todo estado y grado de la administración y del proceso, y por cuanto no consta de autos que la administración le otorga a la recurrente el derecho a la defensa y menos aún, el derecho a la asistencia jurídica, los actos de remoción y retiro están viciados de nulidad absoluta por estar en contradicción con la norma constitucional expresa

En consecuencia este Tribunal, debe declarar CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo […] debiendo ser reincorporada a su cargo o a otro de igual o superior jerarquía, con disfrute del sueldo y las prestaciones socio económicas que le correspondan […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].

Atendiendo a estas consideraciones, se realizó un estudio de las actas que conforman el presente expediente, en el cual se evidenció:
• Se observa del folio ciento novena y tres (193), oficio Nº 00003414 de fecha 8 de julio de 2002, mediante el cual se notificó a la ciudadana Gladys María Machado del inicio del procedimiento administrativo de carácter disciplinario.
• Corre inserto a los folios doscientos dos (202) al doscientos nueve (209), escrito de contestación a los cargos formulados contra la ciudadana recurrente.
• Se evidencia del folio doscientos dieciséis (216), auto de fecha 12 de agosto de 2002 en el cual se señala que la ciudadana Gladys María Machado “tuvo acceso al citado expediente, (toda vez que desde el folio 01 hasta el 88, este último referente a comunicación de fecha 31-05-2002, donde solicitó copia certificada del expediente disciplinario que se le instruye, aparecen debidamente conformados por la media firma de la investigada) es decir, que la ciudadana leyó, previa y detenidamente, cada una de las actuaciones que se encuentran debidamente rubricadas”.
• Se observa del folio doscientos veintidós (222) auto de cierre de lapso probatorio de fecha 28 de agosto de 2002, en el cual se indicó que ni la ciudadana recurrente ni su apoderado judicial promovió prueba alguna.
• Corre inserto a los folios doscientos setenta y cuatro (274) al trescientos dieciséis (316), Resolución Nº 00000028, de fecha 25 de septiembre de 2002, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, mediante el cual se destituyó a la ciudadana Gladys María Machado del cargo “Arquitecto II”.
En el marco de las actuaciones supra mencionadas, se evidenció que en ningún momento hubo violación al debido proceso, derecho a la defensa o a la tutela judicial efectiva, todo esto en vista de que la ciudadana Gladys María Machado estuvo correctamente notificada de los cargos o faltas por los cuales se le investigaba, contaba con asistencia jurídica, se le permitió el acceso al expediente y se le otorgó el tiempo y medios adecuados para su defensa.
Tal como se ha visto, esta Alzada no encuentra ajustada a derecho la decisión consultada, y en consecuencia, revoca la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, aunado al hecho que el acto impugnado trata de un acto sancionatorio y no de una remoción o retiro como erradamente lo señaló el Juzgado a quo.
En vista de la manifestación anterior, pasa esta Corte a conocer de los vicios delatados por la ciudadana Gladys María Machado contra la Resolución Nº 00000028, de fecha 25 de septiembre de 2002, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, mediante el cual se destituyó a la recurrente del cargo “Arquitecto II”.
Así pues, se aprecia que la ciudadana recurrente en su escrito recursivo denunció que la Resolución impugnada incurrió en a) el vicio de incongruencia y violación al principio de exhaustividad; b) el vicio de inmotivación; c) falso supuesto; y d) violación al debido proceso y derecho a la defensa.
Vistas las denuncias esgrimidas por la parte recurrente, este Órgano Colegiado pasa a conocer de la primera de ellas, y a tal efecto se observa:
a) Del vicio de incongruencia y la violación al principio de exhaustividad
La ciudadana Gladys María Machado manifestó que la mencionada Resolución no guarda relación con los supuestos de hecho que efectivamente sucedieron en el procedimiento administrativo, ya que hace conclusiones sin tomar en cuenta lo esgrimido por la administrada. Indicó además que, no se valoró el escrito de fecha 28 de agosto de 2002, aduciendo una supuesta extemporaneidad, desconociendo que en materia administrativa no opera la preclusividad de los lapsos.
Ello así, cabe destacar que el principio de globalidad de la decisión, también denominado principio de la congruencia o de exhaustividad, alude al deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo, y cuyo fundamento parte de lo previsto en los artículos 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 eiusdem (procedimiento de revisión o de segundo grado), aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados, dichos artículos establecen:
“Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.

[…Omissis…]

Artículo 89: El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”. [Corchetes de esta Corte]

De las referidas disposiciones legales, se observa el deber que tiene la Administración de resolver en su decisión “todas” las circunstancias planteadas en el decurso del procedimiento administrativo desde su inicio hasta su término, siempre y cuando estén ligadas al problema discutido o a la materia propia de la controversia.
Cabe destacar entonces, que la ciudadana recurrente en fecha 28 de agosto de 2002, presentó escrito de informes y alegatos conclusivos en el cual consignó sus pruebas, sin embargo, mediante auto de fecha 29 del mismo mes y año, se dejó constancia expresa de que dicho escrito fue presentado después del vencimiento del lapso probatorio, el cual concluyó el día 27 de agosto de 2002.
No obstante lo anterior, se entiende que en vista de que en materia administrativa no opera la preclusividad de los actos formales, se debió tomar en cuenta el escrito presentado por la recurrente, sin embargo, no se observa de este, algún elemento de convicción esencial mediante el cual pudiese cambiar la decisión de destitución emanada del Ministerio recurrido, razón por la cual, no se observa que la Resolución impugnada haya faltado al principio de congruencia o exhaustividad, por lo tanto se desecha la presente denuncia. Así se decide.

b) Del vicio de inmotivación
La ciudadana recurrente alegó que la resolución impugnada incurrió en el vicio de inmotivación ya que “con respecto de las actas que contiene el expediente administrativo, lo que hace es citar el folio en que se encuentran insertas las mismas sin decir para que sirven o que hechos da por demostrado con ellas. Por lo tanto, en el acto administrativo cuestionado se incumple con el requisito contemplado en el numeral quinto, del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
En tal sentido, es necesario señalar que la a Sala Político Administrativa de la máxima instancia ha establecido en numerosas decisiones (vid., entre otras, sentencias Nos. 169 y 474 de fechas 14 de febrero de 2008 y 23 de abril de 2008, respectivamente), para los casos en que se denuncien de forma simultánea los referidos vicios, lo siguiente:

“[…] esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’.
[…Omissis…]
[…] la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”.

Se desprende del fallo parcialmente transcrito, que la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación es admisible o viable, siempre y cuando los argumentos respecto al último de los vicios antes mencionados, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible; es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.

Por ello considera esta Corte, que existe una contradicción al alegarse ambos vicios (inmotivación y falso supuesto), toda vez que al fundamentar la Administración escasamente el acto o incorrectamente, bien por errar en la norma aplicada o por basar su decisión en hechos falsos no estaríamos en presencia de una inmotivación, puesto que en todo caso, el acto está motivado solo podríamos hablar de falso supuesto; ahora bien si la Administración no menciona los fundamentos de hecho y de derecho ni puede el recurrente conocerlos del expediente administrativo, estaríamos en presencia de una falta de motivación del acto y siendo, que el recurrente alegó ambos supuestos, que no pueden coexistir, se desestima el vicio de inmotivación alegada y se pasa a conocer del vicio de falso supuesto. Así se declara.
c) Del falso supuesto
La ciudadana Gladys María Machado denunció el vicio de falso supuesto indicando que en la Resolución Nº 00000028, de fecha 25 de septiembre de 2002, se tomaron en cuenta declaraciones que no estaban incorporadas en el expediente, por cuanto el Ministerio recurrido, dio por probados hechos con testimoniales inexistentes en el procedimiento administrativo.
Preliminarmente, considera esta Corte oportuno señalar que el vicio de falso supuesto, según el criterio jurisprudencial imperante, se configura de dos maneras, a saber: i) Cuando la Administración Pública, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, lo cual deviene en un falso supuesto de hecho y, ii) Cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración Pública al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente, lo cual se constituye en un falso supuesto de derecho. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1899 de fecha 26 de octubre de 2004).
De esta manera, con respecto al vicio alegado por la recurrente, el falso supuesto de hecho planteado, consiste en la falta de correspondencia entre las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y el supuesto de hecho en que la Administración justificó su actuación.
En este sentido, se observa del folio dos (2) del expediente administrativo, auto de inicio de averiguación disciplinaria, en el cual se indica que la ciudadana recurrente: “…ha incurrido en las causales de destitución previstas en el artículo 62, numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa, que establece: ‘Falta de Probidad, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo y acto lesivo a los intereses del organismo’ todo ello por haber participado activamente y propiciado junto con un grupo de trabajadores adscritos a esa Dirección, actos de violencia en contra de la ciudadana TANETH ROSIO SANTELIZ DIAZ (…) actos que se llevaron a cabo el día 12 de Abril de 2002”.
Ello así, cabe destacar que de la Resolución Nº 00000028, de fecha 25 de septiembre de 2002, se evidencias las declaraciones realizadas por diversos funcionarios quienes estuvieron presentes durante los sucesos ocurridos, las cuales corren insertas desde el folio veinticinco (25) hasta el ciento veinte (120) del expediente administrativo, estando insertas además en la mencionada Resolución, en este sentido se observa:
• Acta de fecha 20 de mayo de 2002, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Gisela Pineda, con la finalidad de rendir declaración testimonial en la averiguación disciplinaria que se le siguió a la funcionaria Gladys María Machado, en la cual contestó: “luego me salgo hacia el pasillo veo el mismo grupo que se dirige hacia la Dirección allí se encontraban (…) Gladys María Machado (…) y le decían groserías a la directora (…) esas agresiones las recibió de parte de las ciudadanas (…) Gladys María Machado”.
• Acta de fecha 20 de mayo de 2002, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadano Oswaldo Herrera, con la finalidad de rendir declaración testimonial en la averiguación disciplinaria que se le siguió a la funcionaria Gladys María Machado, en la que se manifestó: “QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted como le consta que la funcionaria Gladys M, Machado agredió verbalmente a la ciudadana YANETH SANTELIZ DE DIAZ?. CONTESTO: Porque yo estaba presente cuando ocurrieron esos hechos, la vi y la oí”.
• Acta de fecha 20 de mayo de 2002, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadano Honoro Coronel, con la finalidad de rendir declaración testimonial en la averiguación disciplinaria que se le siguió a la funcionaria Gladys María Machado, en la cual contestó: “toma la palabra la Arquitecto Gladys Machado y decía que nosotros sabíamos que ella había sido vejada y maltratada por la Directora y en su euforia que tenía gritaba ‘bruja, loca, Sucia, por fin te vas’”.
• Acta de fecha 21 de mayo de 2002, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadano Gabriel Díaz Torres, con la finalidad de rendir declaración testimonial en la averiguación disciplinaria que se le siguió a la funcionaria Gladys María Machado, en la que se manifestó: “TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted que tipo de agresiones recibió la ciudadana YANETH SANTELIZ DE DIAZ verbales o físicas? (…). CONTESTO: Verbales y vi, escuché, porque yo me les quedaba viendo cuando decían los insultos”.
• Acta de fecha 21 de mayo de 2002, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Haydee Josefina terán, con la finalidad de rendir declaración testimonial en la averiguación disciplinaria que se le siguió a la funcionaria Gladys María Machado, en la cual contestó: “vi y escuché gritar ‘se va, se va, se va’, gritándole a la Directora palabras obscenas (…) entre los que yo pude ver que estaban en esa actitud, eran (…) Gladys Machado”.
Las evidencias anteriores afirman, que las declaraciones tomadas para fundamentar la Resolución impugnada, fueron realizadas dentro del procedimiento administrativo incoado en contra de la recurrente, y nunca fueron tomadas en cuenta declaraciones que no estuviesen incorporadas al proceso, ya que las declaraciones coinciden con la decisión de la administración, donde se evidencia la actuación de la ciudadana Gladys María Machado identificada en el ordinal 2 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicada ratione temporis, a saber “Falta de probidad, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo a los intereses del organismo”.
En vista de todo lo anteriormente expuesto, no se evidenció el mencionado vicio de falso supuesto, ya que la Resolución impugnada se encuentra fundamentada en hechos verídicos correspondientes con lo acontecido, razón por la cual se desestima la presente denuncia. Así se decide.
En virtud de lo anterior, se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 12 de enero de 2005, por la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 15 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GLADYS MARÍA MACHADO contra la Resolución Nº 00000028, de fecha 25 de septiembre de 2002, emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, mediante la cual se le destituyó del cargo de “Arquitecto II”.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.- PROCEDENTE la consulta de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial Orgánica de la Procuraduría General de la República
4.- Conociendo en consulta prevista en el artículo, REVOCA el fallo dictado en fecha 15 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
5.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,



FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente

El Juez,



OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria



JEANNETTE M. RUIZ G.

Expediente Nº AP42-R-2005-001617
FVB/12
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.


La Secretaria.