JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-R-2006-000110

En fecha 14 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 14-0854 de fecha 14 de agosto de 2014, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copia certificada de la decisión Nº 361, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de mayo de 2014, que anuló la sentencia Nº 2010-001412 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de diciembre de 2010 y ordenó emitir nuevo pronunciamiento respecto al recurso de apelación ejercido en fecha 23 de noviembre de 2005, por la Abogada Yajaira Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.239, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2005, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JULIO CÉSAR NARVÁEZ SAFONTT, titular de la cédula de identidad Nº 3.802.148, representado por los abogados Gustavo Luna Morán y Acacio Terán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.408 y 49.300, respectivamente, contra el acto administrativo de remoción y retiro contenido en la Resolución Nº 3437, de fecha 6 de noviembre de 2004, dictado por el MINISTERIO DEL TRABAJO, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO.
El 18 de septiembre de 2014, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. Asimismo, se ordenó agregar a las actas el oficio Nº 14-0409, de fecha 27 de mayo de 2014, emanado de la aludida Sala, mediante el cual remitió copia certificada de la referida sentencia. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 5 de febrero de 2015, el abogado Isauro González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.090, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Julio Narváez, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara decisión en la presente causa.
El 11 de febrero de 2015, por cuanto en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Doctores FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 25 de febrero de 2015, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 11 de febrero de 2015, se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DEL FALLO DICTADO POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

En fecha 8 de mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 361, declaró Ha Lugar la revisión constitucional solicitada por el abogado Isauro González Monasterio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.090, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Julio César Narváez Safontt, de la sentencia número 2010-001412, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de diciembre de 2010, anulando la misma con base en las siguientes consideraciones:

“[…] El solicitante fundamentó su solicitud en la violación de los derechos constitucionales a la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de su representado, manifestando, en primer lugar, que no era suficiente la simple notificación del nombramiento de un cargo al cual la Administración le daba el calificativo de libre nombramiento y remoción, y que, de admitirlo así, se atentaría con el principio de la legalidad, ya que el medio para determinar si el cargo ejercido por el administrado era de confianza y de libre nombramiento y remoción o no lo constituía, principalmente, el manual descriptivo de cargos.
En segundo lugar, señaló que su representado, como Procurador del Trabajo, estaba bajo la subordinación y supervisión del Procurador de Trabajadores de Juicio y el Procurador Jefe, quien, a su vez, estaba sometido a las directrices del Director General de Procuradores. En ese sentido, indicó que entre las funciones del cargo de Procurador de Trabajadores, se encontraban las siguientes:

[…Omissis…]

Al respecto, indicó que las funciones antes señaladas no demandaban un alto grado de confiabilidad en su representado. Por esto, afirmó que la sentencia objeto de revisión vulneró el debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la defensa al aplicar una norma derogada (Decreto n.° 211, del 02 de julio de 1974), que le confería al Procurador del Trabajo el carácter de funcionario de confianza al momento de producirse el retiro del Administrado, así como también al invocar un ‘presunto’ manual descriptivo de cargo del año 1994, emanada de la extinta Oficina Central de Personal que, según el solicitante, no cursaba en el expediente y en el cual se señala que el Procurador del Trabajo realiza una serie de funciones diferentes a las reflejadas en el manual descriptivo de cargo del Ministerio del Trabajo, confiriéndole a tales funciones el carácter de confianza, vulnerándose de esa manera los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, indicó que su representado tenía derecho a la jubilación y que de ello estaba en conocimiento la Administración, pero que, sin embargo, cuando se procedió a realizar el acto de remoción y retiro del mismo, le fue desconocido este derecho, lo cual, en su decir, dicho acto administrativo de remoción y retiro era nulo de nulidad absoluta, pues la Administración no podía válidamente retirar al trabajador que tenía ‘32 años de servicio y 54 años de edad’ para el momento de su retiro.
Señalado lo anterior, resulta necesario destacar que [esa] Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que posea la facultad de desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, compruebe que la revisión que se solicita, en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que posee la revisión.
[…Omissis…]

Ahora, del fallo objeto de revisión se desprende que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, anuló el fallo dictado el 03 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Julio César Narváez Safontt al estimar que: ‘siendo que el cargo de Procurador de Trabajadores es un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, la Administración podía disponer del mismo, sin que mediara un procedimiento previo’, conclusión a la cual arribó luego de revisar las actas que conforman el expediente y el análisis de las funciones del cargo de Procurador de Trabajo que venía desempeñando el ciudadano Julio César Narváez Safontt.
Sin embargo, [esa] Sala advierte que en el escrito de solicitud de revisión se señaló que el ciudadano Julio César Narváez Safontt, para el momento de su retiro tenía cincuenta y cuatro (54) años de edad, y treinta y dos (32) años, cinco (5) meses de servicio en la Administración Pública, lo que implicaba que tenía, de acuerdo con lo señalado en el escrito:
[…Omissis…]

Igualmente, el apoderado judicial del solicitante, con fundamento en los recaudos que cursan en el presente expediente como son: copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Julio César Narváez Safontt, en la cual señala como fecha de nacimiento el 06 de noviembre de 1950, así como, los antecedentes de servicios y constancias de trabajo, indicó textualmente lo siguiente:
[…Omissis…]

Por otra parte, [esa] Sala observa que cursa al folio 56 del expediente, copia certificada de la constancia expedida por la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República, de fecha 05 de diciembre de mil novecientos setenta y siete (1977), mediante la cual se dejó constancia que el ciudadano Julio César Narváez al haber cumplido con los requisitos establecidos en la Ley de Carrera Administrativa, se le otorgó el referido certificado que lo acreditó como funcionario de carrera.
Al respecto, en sentencia n.° 1130, del 08 de agosto de 2013, esta Sala Constitucional señaló lo siguiente:
[…Omissis…]

También, partiendo del planteamiento realizado por el hoy solicitante en su escrito, estima [esa] Sala que su pretensión va dirigida a que se le restablezca su derecho a la jubilación, el cual, en su decir, fue vulnerado con el acto de remoción y retiro del cual fue objeto por parte de la Administración y, que, en consecuencia ‘de conformidad con el artículo 259 Ejusdem (sic) el juez de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa está llamado a restablecer la situación jurídica infringida’.
Así pues, debe destacarse la sentencia de [esa] Sala Constitucional n.° 03/2005, en la cual se precisó, con respecto al beneficio de jubilación, que la misma:
[…Omissis…]

También [esa] Sala en sentencia n.° 1518 del 20 de julio de 2007, determinó que ‘… el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación-…’.
Luego, en sentencia n.° 1353, también dictada por [esa] Sala Constitucional, el 16 de octubre de 2013, se estableció lo siguiente:
[…Omissis…]

En virtud de ello, siendo lo pretendido por el apoderado judicial del ciudadano Julio César Narváez Safontt, que la solicitud de revisión sea declarada con lugar y se le restablezcan sus derechos constitucionales de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, debido proceso y el derecho a la defensa, así como su derecho a la jubilación.
Al respecto, [esa] Sala revisada como ha sido la sentencia impugnada, observa que la misma incurrió en el vicio de silencio de pruebas, infringiendo con ello el derecho a la tutela judicial efectiva, la defensa y el debido proceso, toda vez que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se limitó a señalar, con base a las funciones del cargo de Procurador de Trabajo que venía desempeñando el ciudadano Julio César Narváez Safontt, que era un cargo de confianza y, por lo tanto, de libre nombramiento y remoción, sin analizar ni valorar los elementos probatorios antes referidos relacionados a su condición de funcionario de carrera y sus antecedentes de servicio, para que tomando en consideración el criterio que en relación al derecho de jubilación ha sostenido en forma reiterada y constante esta Sala, se pronunciara, incluso de oficio sobre su procedencia o no, con lo cual, atentó contra los derechos antes señalados así como el de la seguridad social.
Por estas razones, resulta forzoso para esta Sala declarar ha lugar la revisión constitucional interpuesta y reponer la causa al estado de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a lo expuesto en este fallo, para lo cual deberá requerir el expediente original a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide […]”. [Destacado del original] [Corchetes de esta Corte].

-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 1 de marzo de 2005, los Apoderados Judiciales del ciudadano Julio César Narváez Safontt, previamente identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Trabajo, ahora Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alegaron que, su representado “[…] en fecha 16 de septiembre de 1.970 ingresó a prestar servicios a la Administración Pública, desempeñando el cargo de OFICINISTA III en el hoy extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones, del cual egresó en fecha 15 de Febrero de 1.980. Posteriormente, desde el 01 de Marzo de 1.980 y hasta el 04 de Febrero de 1.982 se desempeñó en la entonces denominada Corporación de Mercadeo Agrícola, con el cargo de Coordinador de Deportes […], [y] se evidencia que en fecha 01 de Octubre de 1.983 [su] poderdante ingresó a prestar servicios en el Ministerio del Trabajo como asistente de Asuntos Legales II en la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal […], siendo su último cargo desempeñado el de PROCURADOR DE TRABAJADORES, código de nómina N° 2098, adscrito a la PROCURADURÍA NACIONAL DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, devengando una remuneración mensual de SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 676.897,00) […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].
Que, “[…] en fecha 06 de Diciembre de 2.004, a través de un Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias, [su] mandante fue notificado del Acto Administrativo contenido en la Resolución […] N° 3447, emanada de la ciudadana MARÍA CRISTINA IGLESIAS, en fecha 06 de Noviembre de 2.004, mediante la cual se procedió a la remoción y retiro de su cargo de PROCURADOR DE TRABAJADORES, que ha venido desempeñando […] dependiente de la Procuraduría General de Trabajadores, cuyo cargo, de acuerdo al Registro de Asignación de Cargos R.A.C. 2003, se encuentra adscrito a la Procuraduría de Trabajadores Región Distrito Capital […], el cual ha venido desempeñado en [ese] Organismo, grado 99, aprobado mediante Punto de Cuenta N° 496 del 20 de Julio de 1.993, Movimiento de Personal N° 946 de fecha 02 de Agosto de 1.993 […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].
Afirmaron que, “[…] de acuerdo con el texto del referido Acto Administrativo, el mismo se fundamenta en lo establecido en el segundo aparte del Artículo 19, en concordancia con el texto del Artículo 21, ambos de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”. [Corchetes de esta Corte]
Agregaron que, “[…] fundamentan la remoción y el retiro en unas supuestas funciones de confianza desempeñadas por [su] mandante […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que, “[…] el basamento legal del Acto Administrativo objeto de esta querella está totalmente alejado de la realidad, por cuanto las funciones descritas en el texto de la Resolución en ningún caso pueden catalogarse como de confianza, en primer lugar, porque son actividades que se cumplen para un tercero, es decir, el trabajador afectado y no para el patrono que sufraga los gastos, por cuanto este es un servicio público que presta el Estado para aquellos trabajadores con ingresos mínimos que no le permiten pagar honorarios profesionales a abogados en ejercicio privado y, en segundo lugar, porque estas funciones no están establecidas como de confianza y mucho menos de libre nombramiento y remoción, ni está incluido dentro de la enumeración del Artículo 20 ejusdem como cargo de alto nivel […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitaron, “[…] que REVOQUE el Acto Administrativo de Remoción y Retiro emanado del Ministerio del Trabajo, contenido en la Resolución N° 3437, de fecha 06 de Noviembre de 2.004 […] y, en consecuencia, ordene al Ministerio del Trabajo la reincorporación de [su] representado al cargo de PROCURADOR DE TRABAJADORES o a otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde su ilegal retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].

-III-
DEL FALLO APELADO

En fecha 3 de octubre de 2005, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Julio César Narváez Safontt, en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Trabajo, ahora Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, en los siguientes términos:
“[…] [ese] Juzgado debe pronunciarse en primer lugar sobre la calificación del cargo desempeñado por el querellante y al respecto observa:
Riela al folio 201 del expediente administrativo, Punto de Cuenta de fecha 20 de julio de 1993, donde se somete a la consideración del Ministro del Trabajo la designación del querellante en el cargo de Procurador de Trabajadores, código de nómina N° 2163, en la procuraduría (sic) de Trabajadores en el Estado Carabobo, sin que se haga referencia alguna a la calificación del cargo, es decir que al momento del ingreso del querellante al mencionado cargo, la Administración no lo calificó como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
Ahora bien, observa el Tribunal que el acto administrativo impugnado, que cursa a los folios 25 y 26 del expediente administrativo, se fundamenta en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, calificando el cargo desempeñado por el querellante como de confianza, en este sentido, es importante señalar que para que un cargo sea considerado como de confianza es necesario que las funciones asignadas al funcionario tengan un elevado grado de reserva y confiabilidad, para lo cual debe atenerse a la naturaleza real de los servicios o funciones que preste el funcionario, siendo que en dicho acto administrativo se establece que las funciones ejercidas por el querellante, eran:
[…Omissis…]
Asimismo, riela al folio 27 del expediente administrativo, la descripción del cargo, expedida por la Oficina de Personal del Ministerio del Trabajo, donde se encuentra calificado como de grado 99, sin embargo las funciones asignadas al mismo corresponde a ‘Entrevistar al trabajador para determinar el tipo de asistencia que requiere para canalizar la solicitud. Organizar la información suministrada y calcular las prestaciones sociales, el poder y el proyecto de demanda, ya sea en vía administrativa o judicial, dependiendo del requerimiento. Preparar mensualmente el informe con los indicadores de gestión. Participar en las reuniones de las Gerencias de Litigio a las que sea enviado, ya sea por el Procurador de Trabajadores de Juicio, Procurador de Trabajadores Jefe o por la Dirección General’, lo cual no coincide con lo expresado en el acto administrativo impugnado, apreciando [ese] Juzgado que en todo caso, tales funciones no suponen el grado de confiabilidad requerido para ser subsumido en la norma que le fuera aplicada a la querellante para fundamentar su remoción y retiro del ente querellado, esto es el artículo 19 en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; más aun cuando dicha descripción señala como función del cargo ‘Participar en las reuniones de las Gerencias de Litigio a las que sea enviado, ya sea por el Procurador de Trabajadores de Juicio, Procurador de Trabajador Jefe o por la Dirección General’, de lo cual se evidencia que el ejercicio de tal cargo se encuentra bajo una relación de supervisión, por lo cual, tales funciones no requieren, tal como lo exige el citado artículo 21 un alto grado de confidencialidad en el Despacho de la máxima autoridad, ni se refieren a actividades de seguridad de Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, por lo cual mal puede alegar la Administración que dicho cargo debe ser calificado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, razón por la cual debe este Juzgado declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 3437 de fecha 08 de noviembre de 2004, contentivo de la remoción del actor y consecuencialmente se declara igualmente la nulidad del acto de retiro. Así se declara.
A los efectos de restituir la situación jurídica infringida se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Procurador de Trabajadores o a otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, y el consecuente pago de los salarios y demás beneficios, dejados de percibir, que no requieran la prestación efectiva del servicio, desde su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo. Así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto debe [ese] Juzgado Superior declarar CON LUGAR la presente querella funcionarial. Así se decide […]”. [Corchetes de esta Corte].

-IV-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 1 de marzo de 2006, la abogada Yajaira Pacheco, antes identificada, actuando en su carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de fundamentación a la apelación, argumentando las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló que la decisión recurrida, “[…] no se atuvo a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece la correcta aplicación de la norma del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 243, ordinal 5° y 244 eiusdem […]”. [Corchetes de esta Corte]
Que, “[…] el acto administrativo por medio del cual la Administración procedió a Remover al ciudadano JULIO CESAR [sic] NARVAEZ [sic] SAFONTT, del cargo de Procurador del Trabajo, se fundamentó en el artículo 19 segundo aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública concatenado con el artículo 21 eiusdem, por cuanto el cargo que ostentaba el referido ciudadano calificaba como cargo de confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción; en razón de las funciones que en él desempeñaba […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].
Afirmó que, “[…] ha sido criterio sostenido por los Juzgados Superiores y esa Alzada que para calificar un cargo como de libre nombramiento y remoción bajo la consideración de que el mismo encuadra en los supuestos de confianza debe atenderse a la índole de las funciones y análisis de las mismas a objeto del control de la recta calificación hecha por el Organismo […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].
Que, “[…] de la Resolución N° 3437 de fecha 08 de noviembre de 2004, contentiva del acto de remoción del querellante, se observa las funciones que determinaron la calificación del cargo como de confianza, tales como: 1.- Asesoría Jurídica de trabajadores que lo requieran. 2.- Representación en juicio a los Trabajadores que perciban un ingreso básico mensual equivalente a tres salarios mínimos, mediante poder notariado otorgado por el trabajador, llevando el juicio en todas sus instancias. 3.- Citar las empresas con el objeto de proporcionar una conciliación entre las partes, a fin de agotar la vía extrajudicial. 4.- Evacuación de consultas escritas y verbales, derivadas de controversias entre Patronos y Trabajadores en general […]”. [Corchetes de esta Corte]-
Expresó que, “[…] tal descripción atiende a las funciones que real y efectivamente realizaba el accionante, pues así lo hizo constar y se evidencia del Resumen Curricular que adjuntó con otros recaudos a la comunicación que dirigiera a la Directora General Sectorial de Personal del Ministerio del Trabajo, con motivo de la apertura de ascensos al cargo de Abogado Jefe, (folios 72 y 73 del expediente administrativo) […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].
Manifestó que, “[…] el sentenciador ‘a quo’ fundamentó su decisión apoyándose en una descripción de cargo expedida por la Oficina de Personal del Ministerio del Trabajo, que en todo caso es de orden meramente ilustrativo y que solo sirve para dar un perfil del cargo; pero no tiene sintonía alguna con la naturaleza real de las funciones prestadas por el funcionario […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].
Agregó, “[…] que el acto por medio del cual se remueve al querellante cumple con los extremos de Ley exigidos, por lo cual se solicita […] declare válido y ajustado a derecho el acto administrativo de Remoción contenido en la Resolución N° 3437 de fecha 08 de noviembre de 2004, y así mismo proceda a desechar las consecuencias que derivan de la nulidad del acto en referencia, es decir, la reincorporación del querellante y el pago de los sueldos dejados de percibir […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].
Por último, solicitó que “[…] se declare CON LUGAR la apelación y en consecuencia sea REVOCADA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y asimismo, se declare SIN LUGAR la querella interpuesta […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].


-V-
DE LA COMPETENCIA

Mediante decisión N° 361, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de mayo de 2014, anuló la sentencia Nº 2010-001412 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de diciembre de 2010 y ordenó emitir nuevo pronunciamiento, motivo por el cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en estricto acatamiento al mandato efectuado por la referida Sala, resulta COMPETENTE para esgrimir -en Segundo Grado de jurisdicción- un nuevo pronunciamiento en el caso de marras. Así se decide.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte querellada contra la decisión dictada en fecha 3 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Julio César Narváez Safontt, en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Trabajo, ahora Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, y, al efecto observa:
En primer lugar, es importante destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 361, de fecha 8 de mayo de 2014, declaró ha lugar la revisión constitucional solicitada por el abogado Isauro González Monasterio, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Julio César Narváez Safontt, de la sentencia número 2010-001412, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de diciembre de 2010, anulando la misma y ordenándose a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictar un nuevo pronunciamiento.
Siendo así, pasa esta Corte a dictar un nuevo pronunciamiento en el caso de autos conforme a la doctrina y en acatamiento del fallo dictado por la mencionada Sala en el aludido fallo, por lo cual se precisa que lo que se pretende con el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, es la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución número 3437, de fecha 6 de noviembre de 2004, mediante el cual se removió y retiro al querellante del cargo de Procurador del Trabajo de la Procuraduría General de Trabajadores Región Distrito Capital, el cual fue notificado mediante cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias de fecha 6 de diciembre del 2004, emanado del Ministerio del Trabajo, hoy Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo.
En tal sentido, el Juzgado A quo declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, indicando que, “[…] en todo caso, tales funciones no suponen el grado de confiabilidad requerido para ser subsumido en la norma que le fuera aplicada a la [sic] querellante para fundamentar la remoción y el retiro del ente querellado, esto es el artículo 19 en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […], de lo cual se evidencia que el ejercicio de tal cargo se encuentra bajo una relación de supervisión, por lo cual, tales funciones no requieren, […] un alto grado de confidencialidad en el Despacho de la máxima autoridad, […] por lo cual mal puede alegar la Administración que dicho cargo debe ser calificado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, denunció la representación judicial del Órgano recurrido que el fallo apelado adolece del vicio de suposición falsa, toda vez que a su criterio “[…] el acto por medio del cual se remueve al querellante cumple con los extremos de Ley exigidos, por lo cual se solicita […] declare válido y ajustado a derecho el acto administrativo de Remoción contenido en la Resolución N° 3437 de fecha 08 de noviembre de 2004, y así mismo proceda a desechar las consecuencias que derivan de la nulidad del acto en referencia, es decir, la reincorporación del querellante y el pago de los sueldos dejados de percibir […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].
Así como “[…] que el acto por medio del cual se remueve al querellante cumple con los extremos de Ley exigidos, por lo cual se solicita […] declare válido y ajustado a derecho el acto administrativo de Remoción contenido en la Resolución N° 3437 de fecha 08 de noviembre de 2004, y así mismo proceda a desechar las consecuencias que derivan de la nulidad del acto en referencia, es decir, la reincorporación del querellante y el pago de los sueldos dejados de percibir […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].
Al respecto observa este Órgano Jurisdiccional que el vicio de suposición falsa no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 256 de fecha 28 de febrero de 2008, (caso: Plumrose Latinoamericana, C.A.).
Del precedente anteriormente transcrito, esta Corte constata que el falso supuesto de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: (i) Que no existan los hechos objeto de pronunciamiento; (ii) Que el Juzgado A quo apreció de manera errada las circunstancias o hechos presentes; y (iii) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.
Ahora bien, la apelación formulada por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, atiende principalmente a solicitar la nulidad de la sentencia impugnada que declaró nulo el acto de remoción y retiro, por adolecer del vicio de suposición falsa, por cuanto a criterio del Juzgado A quo, no constaba en autos prueba alguna que permita demostrar que las funciones del cargo desempeñado por el recurrente de Procurador de Trabajadores, pueda ser considerado de libre nombramiento y remoción.
Ello así, corresponde a esta Corte realizar algunas breves precisiones con relación a la naturaleza de los cargos de libre nombramiento y remoción, y verificar si el cargo de Procurador del Trabajo ocupado por el recurrente, para el momento de su remoción y retiro, se encuadra dentro de esa categoría de cargos.
Siendo así, el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública estipula que: “Los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción”. Dicha distinción se erige en atención a las funciones y a la naturaleza del cargo. Es imperioso articular reglas precisas que definan la condición del funcionario público, a los fines de hacer una distinción con los funcionarios de libre nombramiento y remoción, cuyos cargos son otorgados producto del dinamismo de las funciones del mismo, que a su vez requieren altos grados de responsabilidad gerencial y confianza. Por otro lado, se deduce que existen funcionarios que por haber llenado las exigencias y mandatos de ley, alcancen la condición de funcionario de carrera, vale decir, la realización y superación del respectivo concurso público.
La separación y distinción entre cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción, lleva consigo que a una u otra clase de funcionarios se le apliquen consecuencias jurídicas por momentos disímiles, sostenidas principalmente en torno a la figura de la estabilidad de la cual se amparan los primeros. Por otro lado, la Administración Pública puede remover en cualquier momento y sin que medie procedimiento alguno al personal que ejerza funciones en un cargo de alto nivel o confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción.
Ahora bien, riela anexo al folio cincuenta y seis (56) del expediente judicial copia certificada de la constancia expedida por la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República. Así como al folio ciento noventa y cuatro (194) del expediente administrativo, Punto de Cuenta número 496, de fecha 20 de julio de 1993, presentado al ciudadano Ministro del Trabajo, por la Directora General Sectorial de Personal, contentivo del ingreso del recurrente a un cargo de libre nombramiento y remoción, y en el mismo se deja constancia de lo siguiente:

“[…] SE SOMETE A LA CONSIDERACION DEL CIUDADANO MINISTRO, LA DESIGNACIÓN DEL CIUDADANO JULIO CESAR [sic] NARVAEZ [sic], […] CARGO DE ASISTENTE DE ASUNTOS LEGALES II CODIGO [sic] DE NOMINA [sic] N° 2163, EN LA PROCURADURÍA DE TRABAJADORES EN EL ESTADO CARABOBO, MUNICIPIO URBANO LOS GUAYOS, SEDE VALENCIA. DEPENDIENTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE TRABAJADORES DICHO INGRESO SERÁ EFECTIVO A PARTIR DEL 2 AGO [sic] 1993 […]” [Mayúsculas del original].

Asimismo, cursa al folio ciento noventa y cinco (195) del expediente administrativo, oficio S/N, de fecha 24 de agosto de 1993, suscrito por la Directora General Sectorial de Personal, dirigido al ciudadano Julio César Narváez Safontt, mediante el cual se le informó lo siguiente:
“Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que por disposición del ciudadano Ministro, contenido en punto de cuenta Nº 496 de fecha 20-07-93 (sic), ha sido designado para ocupar el cargo de PROCURADOR DE TRABAJADOR, código de nómina Nº 2163, adscrito a la Procuraduría de Trabajadores en el Estado Carabobo, Municipio Urbano Los Guayos, sede Valencia, dependiente de la Procuraduría General de Trabajadores, a partir del 02 AGO (sic) 1993. Participación que hago para su conocimiento y demás fines consiguientes […]” [Mayúsculas del original].

Corre inserto al folio veintisiete (27) del expediente administrativo copia certificada, de las funciones del cargo de Procurador de Trabajadores Asesores (grado 99), emanado del Ministerio del Trabajo de la Oficina de Personal División Técnica, entre las cuales se destacan las siguientes:
“Funciones:
• Entrevistar al trabajador para determinar el tipo de asistencia que requiere para canalizar la solicitud.
• Organizar la información suministrada y calcular las prestaciones sociales, el poder y el proyecto de demanda, ya sea en vía administrativa o judicial, dependiendo del requerimiento.
• Preparar mensualmente el informe con los indicadores de gestión.
• Participar en las reuniones de las Gerencias de Litigio a las que sea enviado, ya sea por el Procurador de Trabajadores de Juicio, Procurador Jefe o por la Dirección General […]”.
De los instrumentos antes señalados se observa que el recurrente ingresó en el cargo de Procurador del Trabajo, adscrito a la Procuraduría de Trabajadores en el estado Carabobo, Municipio Urbano Los Guayos, sede Valencia, dependiente de la Procuraduría General de Trabajadores, en un cargo de libre nombramiento y remoción, grado 99.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2008-1305, del 16 de julio del 2008, (caso: Trino del Valle García Valles contra el Ministerio del Trabajo), similar al caso de autos, con la particularidad que se hallaba circunscrito a la derogada Ley de Carrera Administrativa, y al Decreto Nº 211, de fecha 2 de julio de 1974, mediante el cual el Presidente de la República, dispuso los cargos que debían ser considerados de alto nivel y de confianza, entre los cuales por disposición expresa de la propia Ley, catalogó al cargo de Procurador del Trabajo como un cargo de confianza, se señaló lo siguiente:

“…aunado a que la norma catalogó el cargo de PROCURADOR DEL TRABAJO, como un cargo de confianza, y en consecuencia, de libre nombramiento y remoción, (…) observa este Juzgador, que algunas de las tareas desempeñadas en el cargo in commento, según el Manual Descriptivo de Cargos de la Administración Pública Nacional, emanado de la Oficina Central de Personal en el año 1994, son: i) Representar a los trabajadores en los Tribunales del Trabajo; ii) Evacuar consultas orales o escritas formuladas por los Trabajadores, respecto a la interpretación de la Ley del Trabajo y su Reglamento; iii) Actuar como parte conciliatoria en conflictos laborales; iv) Atender los reclamos formulados por los trabajadores ante la Procuraduría del Trabajo en relación a casos no conciliados ante la Inspectoría del Trabajo; v) Redactar y firmar toda la documentación de tipo legal y administrativa ingresada a la Procuraduría de Trabajadores.
De tal manera, vista algunas de las funciones desempeñadas en el cargo de PROCURADOR DEL TRABAJO, las cuales, a criterio de esta Corte, requieren de un alto grado de confiabilidad, pues tiene en sus manos, el ejercicio de la defensa de los trabajadores ante las posibles violaciones de derechos por parte de las empresas privadas, por lo que el cargo ostentado por el querellante, resulta ser un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción…”.

En tal sentido, de conformidad con el criterio asumido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, soportado parcialmente en el “Manual Descriptivo de Cargos de la Administración Pública”, publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.728 Extraordinario, de fecha 27 de mayo de 1994, cuya última modificación es de fecha 26 de noviembre de 2007, bajo la Gaceta Oficial Nº 38.818, elaborado por el entonces Ministerio de Planificación y Desarrollo, hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación, el cual indica que dicho cargo tiene entre sus funciones las siguientes: “Representa a los trabajadores en los Tribunales del Trabajo, en los casos que así lo requieran. Evacua consultas orales o escritas formuladas por los trabajadores, sobre la interpretación de la Ley del Trabajo, su Reglamento, decretos y demás disposiciones que se dicten sobre la materia. Representa al Ministerio del Trabajo ante la Comisión Tripartita Contractual o Especial, a fin de atender los reclamos formulados por los sindicatos o gremios sindicales. Actúa como parte conciliadora en conflictos laborales. Analiza e interpreta los reglamentos internos de la empresas, contratos de trabajos individuales y colectivos propuestos por los trabajadores y organizaciones sindicales. Atiende los reclamos formulados por los trabajadores ente la Procuraduría del trabajo en relación a casos no conciliados por ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción respectiva. Redacta y firma toda la documentación de tipo legal y administrativa ingresada a la Procuraduría de Trabajadores. Presenta informes técnicos.”
En efecto, dicho cargo precisa realizar labores de canalización de las consultas que éste evacue, así como decidir su destino. Asimismo, otra labor que requiere una especial confianza lo constituye la posibilidad de representar al Ministerio del Trabajo cuando se discutan las Convenciones Colectivas de los trabajadores, a los fines de atender los reclamos formulados por los sindicatos o gremios sindicales, tal función genera una restricción o inhibición para comunicar y publicar todas aquellas soluciones, conclusiones o informaciones que se susciten en las discusiones propuestas en las mesas de trabajo.
Tiene asignadas potestades para firmar documentos que lleguen a su dependencia, sin necesidad de exigir o requerir autorización de algún superior, en virtud del dinamismo propio de su cargo, y de la responsabilidad que se manifiesta del mismo. Por tal motivo, el cargo de Procurador ha sido descrito reiteradamente como un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
De manera que en atención a lo antes señalado, el cargo de Procurador de Trabajadores requiere de un “máximum” de confianza, ello se manifiesta en virtud de la línea operativa de las labores encomendadas, y de aquellas que está facultado a realizar, que en todo caso supera ostensiblemente las atribuciones de un funcionario promedio de la Administración.
En el mismo orden de ideas, siendo que el cargo de Procurador de Trabajadores es un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, la Administración podía disponer del mismo, sin que mediara un procedimiento previo.
Por tal motivo, siendo que el Juzgador dejó de observar ciertos instrumentos que cursan en autos, como lo son: (i) Punto de Cuenta número 496, de fecha 20 de julio de 1993; (ii) oficio S/N de fecha 24 de agosto de 1993 y; (iii) las funciones del cargo de Procurador de Trabajadores Asesores (grado 99), y que de haber analizado cada uno de estos instrumentos su decisión hubiera sido diferente, al constatarse que las funciones del cargo de Procurador son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, debe esta Corte forzosamente revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de octubre de 2005. Así se declara.
En consecuencia, se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, y se revoca el fallo apelado producto de adolecer del vicio de suposición falsa.
Ahora bien, siendo que la pretensión principal atendía fundamental y exclusivamente a la categorización del cargo del recurrente, y la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución número 3437, de fecha 6 de noviembre de 2004, mediante el cual se removió y retiro al querellante del cargo de Procurador del Trabajo de la Procuraduría de Trabajadores, y que ello ya fue debatido en los párrafos anteriores, corresponde a esta Corte pronunciarse únicamente acerca de la procedencia del beneficio de jubilación del hoy querellante, ello conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual corresponde a este Órgano Jurisdiccional revisar de oficio si el actor resulta beneficiario del derecho de jubilación. Así se decide.

De la procedencia de la Jubilación.
Una vez declarado lo anterior, considera necesario esta Corte indicar lo establecido en el artículo 2 de nuestra Constitución, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. [Resaltado de esta Corte].

Del artículo transcrito ut supra, esta Corte puede verificar que el legislador, al redactar la mencionada norma, mencionó valores que se consideran esenciales a la vida humana, los cuales conforman el concepto de “procura existencial”, término éste analizado por Manuel García Pelayo, con referencia en Ernst Forsthoff, en su libro “Las Transformaciones del Estado Contemporáneo”, señalando lo siguiente:
“[…] Bajo estos supuestos, el Estado social ha sido designado por los alemanes como el Estado que se responsabiliza por la ‘procura existencial’ (Deseinvorsorge), concepto formulado originariamente por Forsthoff y que puede resumirse del siguiente modo. El hombre desarrolla su existencia dentro de un ámbito constituido por un repertorio de situaciones y de bienes y servicios materiales e inmateriales, en una palabra, por unas posibilidades de existencia a las que Forsthoff designa como espacio vital. Dentro de este espacio, es decir, de este ámbito o condición de existencia, hay que distinguir, de un lado, el espacio vital dominado, o sea, aquel que el individuo puede controlar y estructurar intensivamente por sí mismo o, lo que es igual, el espacio sobre el que ejerce señorío […] y, de otro lado, el espacio vital efectivo constituido por aquel ámbito en el que el individuo realiza fácticamente su existencia y constituido por el conjunto de cosas y posibilidades de las que se sirve, pero sobre las que no tiene control o señorío […]”. [Resaltado de esta Corte].
Posterior al análisis realizado por el referido autor, concluye su exposición estableciendo que […] le corresponde al Estado como una de sus principales misiones, la responsabilidad de la procura existencial de sus ciudadanos, es decir, llevar a cabo las medidas que aseguren al hombre las posibilidades de existencia que no puede asegurarse por sí mismo, tarea que, según Forsthoff, rebasa tanto las nociones clásicas de servicio público como de la política social sensu stricto […]”. (Resaltado de esta Corte). (García Pelayo, Manuel. “Las Transformaciones del Estado Contemporáneo”. Editorial Alianza. 2005. Págs. 27 y 28).
Siendo esto así, atendiendo a que la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios; las mismas deben ser otorgadas de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley Nacional especial sobre la materia, tal como lo estableció la honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 361 de fecha 8 de mayo de 2014.
Con respecto a esta normativa, la prenombrada Sala, en sentencia Nº 518, de fecha 1 de junio de 2000, caso: Alejandro Romero Gamero vs. Ley de Previsión Social de los Diputados de la Asamblea Legislativa del estado Delta Amacuro, estableció que:
“De allí que con la disposición descrita, el Constituyente reafirma su intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de las demás personas públicas territoriales, como los Estados y los Municipios”.

Así, la legislación que viene a regular esta materia es la prevista en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual establece los requisitos que deben cumplirse para ser acreedor del beneficio de la pensión de jubilación.
En tal sentido, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, establece en su artículo 3 que el derecho a la jubilación se adquiere cuando el funcionario o empleado haya alcanzado: i) la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años, si es mujer, siempre que haya cumplido, por lo menos 25 años de servicios.
Ahora bien, en virtud que en el capítulo anterior se determinó que el recurrente ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, y por ende el acto administrativo de remoción impugnado se mantiene válido, considera esta Corte necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a que el derecho de la jubilación debe privar sobre los actos administrativos de remoción, lo cual se estableció mediante sentencia número 1518 de fecha 20 de julio de 2007, en los siguientes términos:
“Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: ‘Olga Fortoul de Grau’), en la cual señaló:
‘Por lo tanto, la Sala declara sin lugar el amparo por estos motivos. Ahora bien, también observa la Sala que el accionante ha invocado la violación de su derecho social a la jubilación aduciendo reunir los requisitos para ello, y haber hecho la solicitud a ese fin.
Tratándose de un derecho social que no le debe ser vulnerado a la accionante, la Sala ordena se tramite dicha solicitud’.
Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: ‘ASODEVIPRILARA’).
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación-.
En consecuencia, visto que del escrito de revisión el solicitante alega haber laborado en la Administración por un período que excede del necesario para acordar el beneficio de la jubilación, se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, verificar conforme a sus antecedentes de servicio si el referido ciudadano puede ser beneficiario de dicho derecho y, de ser procedente sea acordada la jubilación al mismo. Así se decide.”

De esta forma, observa esta Corte que consta del contenido del expediente administrativo, certificación de los cargos desempeñados en la Administración Pública, por el funcionario Julio César Nárvaez Saffont, los cuales pueden ser detallados de la siguiente forma:

MINISTERIO DEL TRABAJO (Cargo Oficinista)

DESDE HASTA
16-09-1970 15-02-1980
CORPORACIÓN DE MERCADEO AGRÍCOLA

DESDE HASTA
01-03-1980 04-02-1982

MINISTERIO DEL TRABAJO (Cargo Asistente Legal –Procurador de Trabajadores)

DESDE HASTA
01-10-1983 06-12-2004

Conforme a lo anterior, se verifica que para el momento en que el ciudadano Julio César Narváez Safontt, se entiende notificado del acto administrativo de remoción y retiro contenido en la Resolución número 3437, de fecha 6 de noviembre de 2004, esto es el 6 de diciembre de 2004, el funcionario tenía cincuenta y cuatro (54) años de edad y treinta y dos (32) años, con cinco (5) meses de servicios en la Administración, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, el cual señala que: […] “La antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación será la que resulte de computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no, en organismos del sector público”, lo conducente es que la fracción mayor de 7 años de servicios se computará como un año de edad, motivo por el cual se evidencia que el querellante cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 3 eiusdem, para el beneficio de la jubilación.
Con base en lo expuesto, debe esta Corte declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia, se ordena al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo dicte el acto jubilatorio de la actora y se proceda al pago de la pensión que le corresponda al ciudadano Julio César Narváez Safontt, retroactivamente desde su remoción, tomando la fecha de la notificación del acto administrativo de remoción y retiro contenido en la Resolución Nº 3437, de fecha 6 de noviembre de 2004, esto es el 6 de diciembre de 2004, para la vigencia de dicho beneficio de jubilación, todo ello en resguardo y dentro del marco del Estado Social de Derecho y de Justicia que consagra el artículo 2 de nuestra Carta Magna y con fundamento en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. (Vid. Decisión de esta Corte Nº 2013-2450 de fecha 18 de noviembre de 2013, caso Francisco Chirinos García Vs. Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 23 de noviembre de 2005, por la Abogada Yajaira Pacheco, antes identificada, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JULIO CÉSAR NARVÁEZ SAFONTT, titular de la cédula de identidad número 3.802.148, representado por los abogados Gustavo Luna Morán y Acacio Terán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.408 y 49.300, respectivamente, contra el acto administrativo de remoción y retiro contenido en la Resolución número 3437, de fecha 6 de noviembre de 2004, dictado por el MINISTERIO DEL TRABAJO, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida por la Sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia;
3.-Se REVOCA el fallo apelado;
4.- Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto;
5.- Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo dicte el acto jubilatorio de la actora y se proceda al pago de la pensión que le corresponda al ciudadano Julio César Narváez Safontt, retroactivamente desde su remoción.

Publíquese regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente


El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

Exp. Nº AP42-R-2006-000110
FVB/11

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ______________.


La Secretaria.