JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001021
En fecha 9 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1038-07 de fecha 15 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JOSÉ RICARDO NORIEGA SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº 9.789.402, debidamente asistido por la Abogada Delia Araujo García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.578, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 15 de mayo de 2007, dictado por el Juzgador de Instancia, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de junio de 2006, por el Abogado Rafael Moreno Franco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.605, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 8 de febrero de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 17 de julio de 2007, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Emilio Ramos González, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, contados una vez transcurrido los ocho (8) días continuos concedidos como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría su apelación, a tenor de lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 27 de septiembre de 2007, vencido como se encontraban los lapso establecidos en el auto dictado en fecha 17 de julio de 2007, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a esta Corte del recibo del expediente, hasta el día en que finalizó la relación de la causa.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “...desde el día diecisiete (17) hasta el veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007), transcurrieron ocho (08) días continuos correspondientes a los días 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de julio de 2007, relativos al termino de la distancia. Asimismo, se dejo constancia que desde el día veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil siete (2007), fecha en la cual concluyó el mismo, ambos inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 26, 30 y 31 de julio de 2007 y; 1º, 02, 03, 06, 07, 13 y 14 de agosto de 2007 y; 17, 18, 19, 20 y 24 de septiembre de 2007”.
En fecha 2 de octubre de 2007, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 15 de diciembre de 2008, esta Corte dictó decisión Nº 2008-02315, mediante la cual declaró “La NULIDAD parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 17 de julio de 2007, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo (…) [y] REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 26 de septiembre de 2012, a los fines de garantizar el derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por la cuanto la recurrida se encontraba domiciliada en el estado Zulia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial de dicho estado, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del estado Zulia, indicándoles que una vez constara en autos la última de las referidas notificaciones, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más ocho (8) días continuos que se conceden correspondientes al termino de la distancia y una vez vencido los mismos, se daría inicio al procedimiento de Segunda Instancia previsto en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente, visto que no constaba en autos el domicilio procesal del ciudadano José Ricardo Noriega Sandoval, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al referido ciudadano, la cual sería fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 16 de octubre de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada en fecha 26 de septiembre de 2012, la cual fue retirada el 7 de noviembre de 2012.
En fecha 18 de febrero de 2013, se recibió el oficio Nº 053-2013 de fecha 25 de enero de 2013, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 26 de septiembre de 2012, la cual fue debidamente cumplida y se ordenó agregar a los autos el 21 de febrero de 2013.
En fecha 21 de febrero de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de julio de 2013, visto que hasta la fecha no se había dado cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por esta Corte en fecha 26 de septiembre de 2012, a los fines de garantizar el derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por las cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Zulia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del aludido estado, para que practicara las diligencias necesarias para notificar a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del estado Zulia, indicándoles que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y vencido los ocho (8) días continuos que se concedieron como término de la distancia, comenzarían a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y una vez vencido los mismos, se daría inicio al procedimiento de Segunda Instancia previsto en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente, visto que no constaba en autos el domicilio procesal del ciudadano José Ricardo Noriega Sandoval, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al referido ciudadano, la cual sería fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 5 de agosto de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada en fecha 10 de julio de 2013, la cual fue retirada el 25 de septiembre de 2013.
En fecha 14 de mayo de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En esa misma oportunidad, visto que hasta la fecha no se había dado cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 26 de septiembre de 2012, a los fines de garantizar el derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por las cuanto la parte recurrida se encontraba domiciliada en el estado Zulia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del dicho estado, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del estado Zulia, indicándoles que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y siempre que hubiere vencido los ocho (8) días continuos que se conceden como término de la distancia, comenzarían a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y una vez vencido los mismos, se daría inicio al procedimiento de Segunda Instancia previsto en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente, visto que no constaba en autos el domicilio procesal del ciudadano José Ricardo Noriega Sandoval, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al referido ciudadano, la cual sería fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 21 de julio de 2014, se recibió el oficio Nº 207-14 de fecha 27 de junio de 2014, emanado del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 14 de mayo de 2014, la cual fue debidamente cumplida y se ordenó agregar a los autos el 22 de julio de 2014.
En fecha 23 de julio de 2014, en virtud de haberse obviado la fijación de la boleta por cartelera dirigida a la parte recurrente, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, se ordenó librar nuevamente boleta por cartelera dirigida al ciudadano José Ricardo Noriega Sandoval, para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libró la boleta notificación correspondiente, la cual fue fijada en la cartelera de esta Corte en fecha 14 de agosto de 2014 y posteriormente retirada el 8 de octubre de 2014.
En fecha 5 de noviembre de 2014, notificada como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 14 de mayo de 2014, transcurridos los lapsos establecidos en el mismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 3 de diciembre de 2014, vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 5 de noviembre de 2014, se ordenó practicar por la Secretaría de esta Corte el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se reasignó la Ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que “…desde el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26 y 27 de noviembre y a los días 1 y 2 de diciembre de 2014. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de noviembre de 2014…”. Igualmente, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 5 de marzo de 2015, la Abogada Ana Carolina Domínguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.774, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta y consignó copia simple del poder que acredita su representación en la causa.
Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Doctores FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES; Juez, asimismo esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 25 de marzo de 2015, transcurrido el lapso previsto en el auto dictado en fecha 16 de marzo de 2015, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
En fecha 3 de marzo de 2000, el ciudadano José Ricardo Noriega Sandoval, debidamente asistido por la Abogada Delia Araujo García, interpuso querella funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “...[en] fecha 22 de Octubre (sic) de 1991, [ingresó] a prestar [sus] servicios para la hoy ALCALDÍA DE MARACAIBO, de la Entidad Federal del Estado (sic) Zulia, en el cargo de Analista Programador, adscrito a la Dirección de Personal de dicha Alcaldía, y los [continuó] prestando de manera ininterrumpida hasta el día 30 de abril de 1999, fecha en la cual [renunció] al cargo que venía desempeñando, devengando un sueldo mensual a la fecha de [su] renuncia de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 276.836,00)...”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que, “...a pesar de que la Alcaldía de Maracaibo [le] canceló un adelanto de [sus] Prestaciones Sociales, según se evidencia del Acta de fecha 15 de marzo del año 2000, en el pago de los conceptos indemnizados se determinó una serie de diferencias y otros beneficios legales y contractuales no cancelados. Ante esta situación [solicitó] la revisión de [su] Liquidación y el pago del monto restante adeudado, a los efectos de verificar la referida situación, y hasta la presente fecha no [ha] obtenido la cancelación de tales conceptos, tanto legales como contractuales que [le] corresponden como efecto de la relación laboral que [los] unió, a pesar de haber agotado la vía conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados Públicos al Servicio de la Municipalidad del Distrito Maracaibo...”. [Corchetes de esta Corte].
Luego de desglosar los conceptos presuntamente adeudados por el ente querellado por motivo de prestaciones sociales, estimó la presente acción en la cantidad de nueve millones novecientos ochenta y un mil novecientos setenta y siete bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 9.981.977,74), a la vez que solicitó el correspondiente pago de la indexación judicial de las cantidades demandadas, así como los intereses respectivos.
Finalmente, solicitó que fuera declarado Con Lugar la presente querella y en consecuencia, sea condenada la alcaldía recurrida al pago de las costas y costos procesales.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 8 de febrero de 2006, Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesto, sobre la base de las consideraciones siguientes:
“Realizado como ha sido el estudio individual de las actas que conforman el expediente, considera esta Juzgadora que ha quedado plenamente comprobada la relación de empleo público que existió entre JOSÉ NORIEGA SANDOVAL y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, desde el día 22 de octubre de 1991 hasta el 30 de abril de 1999 y que dicha prestación de servicios se realizó en forma consecutiva e ininterrumpida, por lo que el demandante era beneficiario del régimen funcionarial.
(…omissis…)
Igualmente, el artículo 1.354 del Código Civil, aplicado al presente caso por analogía, establece:
(…omissis…)
De las pruebas valoradas en la presente causa ha quedado demostrada la relación de empleo público que existió entre las partes, por lo que considera necesario esta Juzgadora resaltar que la obligación de cancelar prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo tiene su origen en la Constitución Nacional, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como también en las normas especiales (…) o Convenios Colectivos celebrados entre patronos y trabajadores, siendo en consecuencia, procedente las reclamaciones efectuadas por la demandante en su escrito libelar, ya que los Convenios Colectivos celebrados entre la administración pública y su personal son ley entre las partes y constituyen la progresividad de los derechos laborales que constitucionalmente se reputan como irrenunciables. Así se decide.
No obstante lo anterior, quien suscribe ésta de la decisión difiere de los cálculos efectuados por el accionante y por cuanto la materia discutida es de orden público, procede el Tribunal a realizar el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes y demás conceptos laborales reclamados, tomando en cuenta que el ciudadano JOSÉ NORIEGA SANDOVAL tuvo una antigüedad desde el 22/10/1991 (sic) al 30/04/1999 (sic) y que percibió las remuneraciones mensuales discriminadas en los folios doce (12) y trece (13) de las actas, los cuales constituyen anexos al Acta suscrita entre el querellante y la Alcaldía de Maracaibo en fecha 15/03/2000 (sic) (…) en ésta decisión, instrumento probatorio que ha sido invocado en todo su mérito favorable por el querellante y el cual ha quedado reconocido por la administración pública municipal, toda vez que no fue desconocido en la oportunidad procesal. Entonces:
Por concepto de Indemnización por antigüedad (…) compensación por transferencia (…) antigüedad (…) antigüedad adicional (…) bonificación de fin de año o aguinaldos fraccionados correspondiente al año 1999 (…) bono vacacional fraccionado del periodo 1999-2000 (…) vacaciones no disfrutadas en el periodo 1993-1994 (…) vacaciones no disfrutadas en el periodo 1994-1995 (…) 1995-1996 (…) 1996-1997 (…) 1997-1998 (…) asciende a un total (…) de SEIS MILLONES CUATROSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (…) (Bs. 6.469.270,40) que deberá cancelar el MUNICIPIO MARACAIBO al ciudadano JOSE RICARDO NORIEGA SANDOVAL. Así se decide.
Adicionalmente, a la parte demandante le corresponden una indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el Cláusula 68 del Contrato Colectivo señalado, en concordancia con lo previsto en los artículos 42 (…) y 69 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados Públicos al Servicio de la Municipalidad del Distrito Maracaibo. (…).
Igualmente se ordena a la parte demandada cancelar (…) los intereses sobre prestaciones sociales causado durante la vigencia de la relación de empleo público tomado en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 69 del Contrato Colectivo, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Por último, se condena a la parte accionada a cancelar los intereses de mora de las prestaciones sociales, calculados por experticia complementaria del fallo, desde el día 31 de mayo de 1999 (…) hasta la fecha en que sea consignado a las actas el informe del experto contable, y en tal sentido para su determinación se utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo la salvedad que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (…) todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
(…omissis…)
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Establecido lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 1 de junio de 2006, por el Abogado Rafael Moreno Franco, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 8 de febrero de 2006, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesto por el ciudadano José Ricardo Noriega Sandoval.
En este sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el recurso ejercido, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de la Corte).
La norma supra transcrita establece la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, imponiéndose como consecuencia jurídica, que la falta de fundamentación de la apelación será el desistimiento tácito del recurso ejercido, quedando firme la sentencia apelada. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 1013 y 0233 de fechas 20 de octubre de 2010 y 17 de febrero de 2014, casos: Gerardo William Méndez Guerrero y Carlos Alberto Mendoza, respectivamente).
En ese sentido, se observa que en fecha 5 de noviembre de 2014, comenzó la relación de la causa, concediéndose ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, mas diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara los fundamentos de hecho y derecho en que basaba el recurso de apelación. Sin embargo, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte en fecha 3 de diciembre de 2014, que desde el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26 y 27 de noviembre y a los días 1 y 2 de diciembre de 2014, mas ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de noviembre de 2014, sin que la parte recurrida consignara dentro del aludido lapso el escrito de fundamentación de la apelación a que se refiere la norma citada, resultando extemporáneo el escrito presentado en fecha 5 de marzo de 2014, por la Abogada Ana Carolina Domínguez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio ratificado posteriormente por esta misma Sala en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, Caso: Monique Fernández Izarra).
En atención a los criterios supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del contenido del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte recurrida y en consecuencia, se declara FIRME el fallo dictado en fecha 8 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 8 de febrero de 2006, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JOSÉ RICARDO NORIEGA SANDOVAL, debidamente asistido por la Abogada Delia Araujo García, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Presidente
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
Exp. Nº AP42-R-2007-001021
FVB/18
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria.
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