JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Expediente Nº AP42-R-2007-001170
El 31 de julio de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio N° 1527-07 de fecha 28 de junio de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano RAIDY SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 12.494.319, debidamente asistido por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.098, contra la Resolución Nº SARMIPGRU 31-10-01-02, de fecha 31 de octubre de 2001, emanada del Servicio Autónomo Puente General Rafael Urdaneta adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 28 de junio de 2007, la apelación interpuesta en fecha 30 de octubre de 2006, por el abogado Roger Devis Rada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 29.020, actuando en su carácter de sustituto del Procurador del Estado Zulia, contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2006, dictada por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de agosto de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, en el entendido que una vez vencido el lapso de ocho (8) días continuos que se le concede como termino de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho como fundamento de la apelación interpuesta.
El 26 de septiembre de 2007, la sustituta del Procurador General del Estado Zulia presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 15 de octubre de 2007, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas.
En esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó el desistimiento de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, solicitó se dictara decisión en la presente causa.
En fecha 22 de octubre de 2007, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2007, vencido el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho, se fijó para el día 15 de mayo de 2007, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes orales, de conformidad con lo previsto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 15 de mayo de 2008, se dejó constancia de la incomparecencia tanto de la representación judicial de la parte recurrente como de la parte recurrida razón por la cual se declaró “DESIERTO” el referido acto.
En fecha 19 de mayo de 2008, celebrado el acto de informes, se dijo “Vistos”.
En fecha 20 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 7 de octubre y 11 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En 28 de enero y 14 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual ratificó el contenido de las diligencias consignadas el 7 de octubre y 11 de noviembre de 2008, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
El 5 de mayo de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2009-00720 mediante la cual expresó que “a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado por la representación judicial del querellante es necesario realizar cómputo por Secretaría a fin de determinar el vencimiento del lapso que tenía el apelante para presentar el escrito de fundamentación a la apelación de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”.
Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2009, visto el auto “dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha cinco (05) de mayo de dos mil nueve (2009), se ordena practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día tres (03) de agosto de dos mil siete (2007), exclusive, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, hasta el día veintidós (22) de octubre de dos mil siete (2007), inclusive, fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas, dejándose constancia de los días que hayan transcurridos como término de distancia, y pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente”.
Asimismo, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “desde el día tres (03) de agosto de dos mil siete (2007), exclusive, hasta el día once (11) de agosto de dos mil siete (2007), inclusive, transcurrieron ocho (08) días continuos correspondientes a los días 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10 y 11 de agosto de 2007, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día trece (13) de agosto de dos mil siete (2007), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día cuatro (04) de octubre de dos mil siete (2007), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 13 y 14 de agosto de 2007 y; 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 28 de septiembre de 2007 y; 1º, 02, 03 y 04 de octubre de 2007”.
Igualmente, se dejó constancia que “desde el día cinco (05) de octubre de dos mil siete (2007) hasta el día once (11) de octubre de dos mil siete (2007), ambos inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despachos relativos al lapso de contestación a la formalización, correspondiente a los días 05, 08, 09, 10 y 11 de octubre de 2007. Que desde el día quince (15) de octubre de dos mil siete (2007), fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día veintidós (22) de octubre de dos mil siete (2007), ambos inclusive, fecha en que venció el aludido lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 15, 16, 17, 18 y 22 de octubre de 2007”.
El 18 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fechas 11 de junio y 6 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó diligencias mediante las cuales solicitó se dictara decisión en la presente causa.
En fecha 28 de septiembre de 2009, se dictó decisión mediante la cual esta Corte declaró: “1.- La NULIDAD parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 3 de agosto de 2007, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo; 2.- Se REPONE la causa al estado de que se notifique a la parte recurrente para que de contestación a la fundamentación a la apelación para que se continúe la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”; y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 1 de octubre de 2009, se recibió del abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.098, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Raidy Silva, diligencia mediante la cual se dio por notificado de la sentencia dictada por esta Corte.
En fecha 26 de septiembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes de la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2009, comisionándose al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción judicial del Estado Zulia para tal fin, y se ordenó reanudar la causa.
En esa misma fecha, se libró la boleta y oficios correspondientes.
En fecha 14 de mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez, quedando constituida la junta directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez, abocándose al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente, una vez constara en autos las notificaciones ordenadas y transcurridos los lapsos otorgados en el mismo, se procedería mediante auto expreso y separado a dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a tal efecto, se comisionó al Juez (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud del auto dictado por esta Corte el 26 de septiembre de 2012 y en esta misma fecha.
En esa misma fecha, se libró la boleta y oficios correspondientes.
En fecha 18 de septiembre de 2013, se recibió de la abogada Yanis Hurtado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.869, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General del Estado Zulia, escrito de fundamentación de la apelación y consignó anexo poder notariado que acreditaba su representación.
En fecha 30 de septiembre de 2013, se ordenó agregar a las actas el Oficio Nº 516-13, de fecha 7 de agosto de 2013 recibido el 18 de septiembre de 2013, emanado del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esa Corte en fecha 14 de mayo de 2013, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 12 de noviembre de 2013, se ordenó abrir una segunda pieza de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, notificadas como se encontraban las partes y vencidos los lapsos cocedidos en el auto de fecha 14 de mayo de 2013, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación, el cual venció el 19 de noviembre de 2013.
En fecha 20 de noviembre de 2013, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.
En fecha 28 de enero de 2014, se ordena agregar a las actas Oficio signado con el Nº 760-13, de fecha 6 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 26 de septiembre de 2012, la cual fue parcialmente cumplida.
En fecha 9 de junio de 2014, se dictó auto mediante el cual se reconstituyó la Corte en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba, quedando la junta directiva constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente; y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 9 de marzo de 2015, por cuanto en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez Freddy Vásquez Bucarito, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 17 de diciembre de 2001, el ciudadano Raidy Silva, debidamente asistido por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Servicio Autónomo Puente General Rafael Urdaneta adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que es funcionario público de carrera por haber prestado servicios en la Administración Pública durante tres (3) años y once (11) meses. Que ingresó en la Gobernación del Estado Zulia el día 28 de noviembre de 1997, “[…] llegando a ocupar el cargo de RECAUDADOR EN EL SERVICIO AUTÓNOMO PUENTE GENERAL RAFAEL URDANETA […]”, cargo que desempeñó hasta el día 05 de noviembre de 2001, oportunidad en la cual recibió el original de la comunicación emitida en fecha 1 de noviembre de 2001, suscrita por el Jefe de Personal del mencionado Servicio Autónomo, mediante la cual le notifican el contenido de la Resolución dictada el 31 de octubre de 2001, que resolvió destituirlo con fundamento en lo previsto en el artículo 57 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia “por haber sido amonestado tres (3) veces por escrito en el lapso de un (1) año”.
Señaló, que agotó la vía administrativa de conformidad con lo previsto en el artículo 14, parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, mediante la solicitud de la gestión conciliatoria, por escrito presentado el día 05 de diciembre de 2001, ante la Junta de Avenimiento de la Gobernación del Estado Zulia.
Alegó que los empleados del Servicio Autónomo Puente General Rafael Urdaneta no estaban inscritos en ningún sindicato, ni gozaban de beneficios colectivos al igual que el resto de los empleados y funcionarios de la Gobernación del Estado Zulia y así, junto a un grupo de compañeros de trabajo decidió afiliarse al Sindicato de los Servicios e Institutos Autónomos de la Gobernación del Estado Zulia, constituido por los empleados del Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo, del Servicio Autónomo Puente General Rafael Urdaneta y del Servicio Autónomo del Aeropuerto del Estado Zulia, a fin de defenderse de los atropellos en su contra. Pero una vez que la Directora del Servicio donde laboraba se dio cuenta, comenzó una persecución en contra de los promotores.
Que el Servicio Autónomo Puente General Rafael Urdaneta, a través de su Directora, se ha negado a remitir a la Oficina Central de Personal del Ministerio de Planificación y Desarrollo la lista del personal, como requisito para la afiliación del Sindicato antes referido.
Resaltó que en fecha 22 de julio de 2001 se le impuso una amonestación por escrito fundamentada en el artículo 55, numeral 5 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, por supuestamente realizar campaña o propaganda de tipo político o proselitista en lugares de trabajo; pero que lo verdaderamente ocurrido era que él estaba explicando a los trabajadores cómo iba a ser el proceso de elección del Sindicato a realizarse en los próximos días y la Directora decidió amonestarlo sin averiguar ni verificar los hechos, atribuyéndole una falta por “proselitismo político”, cuando lo que se estaba constituyendo era un Sindicato.
Que la conducta asumida por la Directora del Servicio Autónomo Puente General Rafael Urdaneta no era acorde con un sistema democrático como el venezolano, porque el derecho a constituir sindicatos estaba establecido como una garantía constitucional en el artículo 95 de la Carta Magna y por ello, la amonestación escrita de la cual fue objeto constituía una violación de la norma citada, además de los Convenios 87, 98, 135 y 151 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), ratificados por Venezuela y que son leyes de la República.
Que la Declaración Universal de los Derechos Humanos adoptada por la Asamblea General en su Resolución Nº 217 A (III) de fecha 10 de diciembre de 1948, prevé que toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacífica, que nadie podrá ser obligado a pertenecer a una Asociación y que toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses. Señala igualmente el recurrente que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptado y abierto para la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su Resolución Nº 2.200 A (XXI), del 16 de diciembre de 1966, vigente a partir del 23 de marzo de 1976, establece en su artículo 49 que toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otros, incluso el derecho de fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses.
Que el Pacto de San José de Costa Rica del 22 de noviembre de 1979 sancionó en sus artículos 16.1 y 16.2 el derecho a asociarse libremente y que éste derecho sólo puede ser restringido por razones previstas en la ley, cuando sean necesarias para una sociedad democrática, en interés de la seguridad y el orden público, o para proteger la salud o la moral pública o los derechos y libertades de los demás.
Que la Constitución Nacional elevó a rango constitucional los derechos antes enunciados, otorgando inamovilidad laboral a aquellas personas que promovieran o dirijan sindicatos, por lo que constituye una garantía constitucional para sindicatos de empleados públicos al igual que los privados u obreros del sector público.
Por todos los fundamentos expuestos es que la amonestación escrita impuesta a su persona y la posterior destitución violan los principios internacionales ratificados por Venezuela y la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, lo que lo hacen nulos de nulidad absoluta.
Señala además que la amonestación escrita de fecha 22 de julio de 2001 estaba viciada por falso supuesto de hecho, porque él no estaba haciendo proselitismo político; que esa apreciación de la administración pública era falsa.
Además agregó que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se exige que la Administración demuestre la veracidad y exactitud de los supuestos de hecho en que se apoya y el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido; indicando que la Directora del Servicio Autónomo Puente General Rafael Urdaneta violó su derecho al debido proceso.
Por todos los argumentos expuestos acude a la vía jurisdiccional para solicitar que sea declarada la nulidad de la destitución, contenida en la Resolución de fecha 31 de octubre de 2001, dictada por el Servicio Autónomo Puente General Rafael Urdaneta. Igualmente pide que se ordene al Estado Zulia su reincorporación al cargo de Recaudador en el Servicio Autónomo Puente General Rafael Urdaneta, más el pago de todos los salarios o sueldos dejados de percibir o caídos desde la destitución hasta la fecha en que sea real y efectivamente ejecutada la sentencia, con todos los aumentos de sueldos, bonificaciones, primas, aguinaldos, vacaciones, bonos vacacionales, intereses sobre prestaciones sociales o cualquier otro concepto que pudieran corresponderle y que deben pagarle como indemnización por el hecho ilícito cometido en su contra. En forma subsidiaria, en caso de que sea improcedente el recurso, pidió que se ordene el pago de sus prestaciones sociales.
Por último, tomando en consideración todos los argumentos ya esbozados, solicitó medida de amparo cautelar, indicando la violación a su derecho de inamovilidad.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 26 de septiembre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar el recurso interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“[…] I. De la cualidad de funcionario público de carrera:
Quedó demostrado en las actas procesales que el recurrente se desempeñó como funcionario público de carrera ocupando el cargo RECAUDADOR II en el Servicio Autónomo Puente General Rafael Urdaneta, adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, de forma permanente e ininterrumpida desde el día 28 de noviembre de 1997, por ende, gozaba del derecho a la estabilidad en el ejercicio de sus funciones consagrado en el artículo 16 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia y sólo podía ser retirado del servicio por los motivos contemplados en el artículo 48 de dicha ley estadal. Así se establece.
II. Del procedimiento administrativo sancionatorio.
Consta igualmente en las actas procesales que el día 05 de noviembre de 2001 la administración pública estadal destituyó al recurrente por haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en un año, a tenor de lo previsto en el artículo 57 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia. Ahora bien, el ciudadano RAIDY SILVA alega que la administración pública violó su derecho a la defensa durante la sustanciación del expediente porque no se escuchó su declaración al inicio del procedimiento y que además, el acto administrativo de destitución está viciado por falso supuesto toda vez que los hechos invocados para la tercera amonestación son falsos.
[…Omissis…]
En primer lugar, observa ésta Juzgadora que las amonestaciones verbales y escritas arriba identificadas fueron impuestas al ciudadano RAIDY SILVA con omisión absoluta del procedimiento previsto en los artículos 101 al 104 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (aplicado por analogía), pues no consta en el expediente administrativo que se hubiese participado al funcionario sancionado de los hechos imputados a los fines de oír su declaración, actuación que debía ser anterior a las sanciones, todo a los fines de garantizar el derecho a la defensa del funcionario público en cuestión.
Asimismo, se observa que las amonestaciones escritas impuestas los días 27/06/2001, 28/06/2001 y 22/07/2001 fueron emitidas por el Gerente de Operaciones del S.A.R.M.I.P.G.R.U., quien era el superior inmediato del querellante y no el funcionario de mayor jerarquía dentro del servicio (Director), ello en violación de lo dispuesto en el artículo 103 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, con el agravante que dicho Gerente de Operaciones, T.S.U. José Ortega, fue el mismo funcionario que suscribió las amonestaciones verbales y el Informe de fecha 22/07/2001 relacionado con los hechos que motivaron la amonestación escrita de esa misma fecha, lo que hace concluir a ésta Juzgadora que existe una incompetencia manifiesta del funcionario que emitió las amonestaciones escritas.
[…Omissis…]
Observa el Tribunal que las expresiones utilizadas por la administración pública estadal, además de ser ambiguas, son imprecisas, pues no permite al funcionario investigado conocer concretamente cuál fue el mensaje presuntamente emitido por él que considera la administración como ‘incitación a la rebelión’ ni puede conocerse cuáles fueron los hechos considerados como ‘proselitismo político’ y menos conocer quiénes eran los testigos en su contra, a los fines de ejercer el control de la prueba y el derecho a la defensa en los términos previstos en el artículo 49 de la Constitución Nacional, en violación a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia.
Por todos los fundamentos expuestos es que ésta Juzgadora, haciendo uso de la potestad discrecional y restablecedora atribuida en el artículo 259 de la Constitución Nacional, a los fines de lograr el efectivo restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada declara la nulidad absoluta de las amonestaciones verbales y escritas antes identificadas, a tenor de lo previsto en los numerales 1° y 4° del artículo 20 de la Ley Procedimientos Administrativos del Estado Zulia, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución Nacional. Así se decide.
En cuanto a la Resolución Nº SARMIPGRU 31-10-01-02, dictada en fecha 31 de octubre de 2001 por la Directora General del S.A.R.M.I.P.G.R.U., mediante la cual se destituyó al recurrente del cargo de RECAUDADOR, se hace forzoso declarar la nulidad de la misma, toda vez que en ésta sentencia de [sic] declararon nulas de nulidad absoluta las amonestaciones escritas que le sirvieron de fundamento y un acto jurídico nulo no puede generar un acto jurídico válido, amén de que en el procedimiento administrativo de destitución existe una serie de irregularidades, a saber: No se tomó la declaración del funcionario investigado conforme lo dispone el artículo 111 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa pues el cumplimiento de dicha formalidad no consta en el expediente administrativo; se omitió absolutamente por parte del [sic] administración pública el aporte de pruebas relacionados con las supuestas actividades proselitistas imputadas al recurrente, no obstante que la administración pública estadal tenía la carga probatoria por tratarse de procedimientos sancionatorios. Éste Tribunal Superior no pone en duda la facultad que tiene la administración pública de sancionar a los funcionarios que incurran en irregularidades en el ejercicio de sus funciones, en búsqueda del interés público; sin embargo, para la adopción de esas sanciones, es ineludible que estén plenamente demostrados los hechos imputados, que la sanción esté legalmente establecida y que se respete el derecho a la defensa y al debido proceso del investigado, ya que de lo contrario, se estaría actuando de manera arbitraria e ilegal como en el presente caso. Así se declara.
III. Del fuero sindical y el vicio de desviación de poder:
Por último, ésta Juzgadora cree necesario analizar ciertas afirmaciones o declaraciones que hacen las partes, tanto en el procedimiento administrativo sancionatorio como en la presente causa, respecto a la condición de Delegado Sindical del ciudadano RAIDY SILVA.
[…Omissis…]
De manera que la afiliación de los trabajadores del S.A.R.M.I.P.G.R.U. no ha podido formalizarse por la obstaculización de dicho servicio al no remitir la nómina certificada de empleados y no por causas imputables a los trabajadores, quienes han cumplido con los requisitos de ley para afiliarse, lo que a criterio de quien suscribe constituye una injerencia del patrono para impedir u obstruir el ejercicio de los derechos colectivos que amparan a los funcionarios y empleados del servicio. De ésta manera, es criterio de quien suscribe que la destitución del querellante estuvo viciada por desviación de poder, ya que la administración emitió un acto administrativo para alcanzar un fin distinto al que consagra la norma, es decir, impuso la destitución del funcionario para entorpecer la constitución del sindicato, violando de ésta manera lo previsto en el artículo 95 de la Constitución Nacional. Así se declara.
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, considera esta Juzgadora que el acto administrativo de destitución del ciudadano RAIDY ESLIVER SILVA FUENMAYOR está viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo previsto en el numeral 1° del artículo 20 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza: ‘Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo (…omisis)’ y así se declara. Se ordena la reincorporación del accionante al cargo de RECAUDADOR II del Servicio Autónomo Puente General Rafael Urdaneta, adscrito a la Gobernación del Estado Zulia o en un cargo de igual remuneración y jerarquía. A título de indemnización, se ordena a la parte accionada cancelar los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, aguinaldos, primas, bonos, aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de política habitacional, intereses sobre prestaciones sociales, y cualquier otro concepto que pudiera corresponderle como Funcionario Público, desde la fecha de su destitución hasta la fecha en que sea declarado el cumplimiento voluntario de la sentencia, haciendo la salvedad que deberán excluirse aquellos conceptos laborales que requieren la prestación efectiva del servicio, tales como cesta ticket y vacaciones. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO, CON LUGAR la nulidad del acto administrativo de destitución del recurrente, contenido en la Resolución de fecha 31 de octubre de 2001, dictada por el Servicio Autónomo Puente General Rafael Urdaneta, adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, a tenor de lo previsto en el artículo 20, numerales 1° y 4° de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución Nacional. Se ordena la reincorporación del accionante al cargo de RECAUDADOR II del Servicio Autónomo Puente General Rafael Urdaneta, adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios. A título de indemnización, se ordena a la parte accionada cancelar los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, aguinaldos, primas, bonos, aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de política habitacional, intereses sobre prestaciones sociales, y cualquier otro concepto que pudiera corresponderle como Funcionario Público, desde la fecha de su destitución hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente sentencia, haciendo la salvedad que deberán excluirse aquellos conceptos laborales que requieren la prestación efectiva del servicio, tales como cesta ticket y vacaciones […]”. (Resaltados del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 26 de septiembre de 2007, la abogada Ana Josefina Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.740, en su carácter de sustituta del Procurador del Estado Zulia, presentó su escrito de fundamentación a la apelación bajo los siguientes argumentos:
Indicó que “[…] alega la sentenciadora en su fallo de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil seis (2006), que el ciudadano antes identificado por el hecho de ocupar temporalmente el cargo de Recaudador II del Servicio Autónomo en mención, gozaba del derecho de estabilidad sólo podría ser retirado del servicio como funcionario público de carrera, atendiendo los postulados del artículo 48 de la entonces Ley de Carrera Administrativa. A tal efecto, llama poderosamente la atención de [ese] organismo procuradural que formaliza la apelación interpuesta, el hecho notorio en cual incurre la sentenciadora en iniciar la narrativa de su fallo dando por sentado que el empleado es un funcionario de carrera, obviando los requisitos intrínsecos que la normativa jurídica aplicable establece para considerar a un funcionario como un legítimo ‘Funcionario de Carrera’ como se desprende de la entonces Ley de Carrera Administrativa, el Reglamento General de dicha Ley aún vigente y la Ley del Estatuto de la Función Pública, habida cuenta que no basta que el funcionario halla [sic] trabajado por un determinado tiempo en la Administración […] es indispensable el haber presentado las respectivas credenciales para la realización del respectivo Concurso Público y el haber sido debidamente seleccionado para el cargo antes de ingresar formalmente, por tanto ni el recurrente en su libelo ni durante el procedimiento judicial se comprobó tal circunstancia, simplemente se señala que por el solo hecho de haber prestado servicios […] por un determinado tiempo puede ser considerado funcionario de carrera […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expuso, que “[…] tales funcionarios al incumplir las formalidades de nuestro ordenamiento jurídico, deben ser considerados por consiguiente funcionarios de hecho, los cuales no revisten ninguna posibilidad en cuanto al régimen de estabilidad que los permita calificar como verdaderos funcionarios de carrera […]”.
Asimismo alegó que “[…] su ingreso se produjo en total aislamiento del cumplimiento de las formalidades y requisitos consagrados en la Constitución Nacional y demás leyes vigentes para la fecha […]”.
Expuso, que estas son razones suficientes “[…] para discrepar del fallo dictado por el juzgado de la causa, en cuanto a la afirmación que señala al afirmar que el ciudadano RAIDY ESLIVER SILVA FUENMAYOR, debe considerarse supuestamente un funcionario de carrera, habida cuenta que su ingreso se produjo como ya se expreso mediante una situación irregular, en franca contravención de las disposiciones legales vigentes […]”. (Resaltados del original).
Arguyó, que “[…] la sentenciadora [manifestó] que las amonestaciones tanto escritas como verbales que fundamentaron el acto administrativo [sic] efectos particulares deben considerarse nulas por cuanto se incumplió con respectivo derecho a la defensa previstos [sic] en el artículo 49 de la Constitución Nacional, siendo que tales amonestaciones causaron su fundamento en la comprobación de irregularidades en el mal manejo de los recursos económicos por ingreso en las respectivas recaudaciones dentro de dicha arteria vial, al punto de comprobársele los faltantes detallados durante la secuela del procedimiento administrativo aperturado por la representación del organismo para el cual prestaba servicios y que fuese reconocido en su justo valor probatorio en la sentencia, por lo que no debe aseverarse la existencia de violación al debido proceso, habida cuenta que tales irregularidades fueron admitidas por el propio ciudadano RAIDY SILVA, al momento en que en su presencia se determinaron los respectivos faltantes conforme a la normativa interna que rige en el Servicio Autónomo respecto a la forma y cumplimiento del procedimiento para la respectiva recaudación diaria, en consecuencia no puede alegarse la nulidad absoluta de tales sanciones que en conjunto constituyen el acto administrativo que dio lugar a la destitución del funcionario […]”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
Agregó que, respecto “[…] al denominado y alegado fuero sindical, hacemos especial énfasis en la circunstancia por la cual dicho sindicato no cumplía con las respectivas formalidades de Ley para considerarse debidamente constituido como tal, siendo que mediante comunicación emitida mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, solicitando determinación en cuanto la participación de funcionarios del Servicio Autónomo en cuestión en el proceso eleccionario que para la fecha adelantaba el Sindicato de Empleados Públicos de los Servicios e Institutos Autónomos del Estado Zulia, dicha instancia administrativa informó mediante oficio Nro. 4.135 de fecha 24 de septiembre del año 2001, que luego de realizar una exhaustiva revisión del expediente no se evidenció ningún oficio de registro de Sindicatos de Funcionarios Públicos donde aparezcan los trabajadores mencionados y en los cuales se encontraba el nombre del ciudadano RAYDI SILVA, por tanto tal aseveración permite dilucidar que el señalado funcionario para el momento no gozaba de la investidura derivada del denominado fuero sindical […]”. (Resaltados del original).
Por último solicitó que la apelación interpuesta fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada procedente con los pronunciamientos legales pertinentes.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez declarado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por el abogado Roger Devis Rada, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del Estado Zulia, en contra de la decisión de fecha 29 de septiembre de 2006, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Raidy Esliver Silva en contra del acto administrativo de destitución emanado de la referida Gobernación. Al respecto, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
De la lectura efectuada por esta Corte al escrito de fundamentación a la apelación, presentado por la parte recurrida, se observa que ésta no le imputó a la sentencia recurrida ningún vicio; no obstante ello, debe esta Alzada reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia Nº 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, más no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Conforme a lo expuesto resulta evidente para la Corte que la forma en que el apoderado judicial de la parte recurrida formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. (Ver entre otras, sentencia Nº 2006-1711 de fecha 6 de junio de 2006, caso: Yulh Cañongo Vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda), aunado al hecho de que esta Corte debe constatar si la sentencia apelada fue dictada conforme a derecho.
Ahora bien, evidencia este Órgano Jurisdiccional, de los alegatos esgrimidos por la parte apelante al momento de fundamentar su apelación, que la misma circunscribió su denuncia al vicio de suposición falsa al indicar que:
1. No debe considerarse al ciudadano Raidy Esliver Silva Fuenmayor, funcionario público de carrera, “[…] habida cuenta que su ingreso se produjo como ya se expreso [sic] mediante una situación irregular, en franca contravención de las disposiciones legales vigentes […]”.
2. No puede alegarse la nulidad absoluta de las sanciones que en conjunto constituyen el acto administrativo que dio lugar a la destitución del funcionario.
3. El señalado funcionario para el momento de su destitución no gozaba de la investidura derivada del denominado fuero sindical.
Del vicio de suposición falsa.
Con respecto a este vicio, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507, caso: Edmundo José Peña Soledad contra Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005 ) […]”. (Resaltados de esta Corte).
De la sentencia transcrita se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos, son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Ahora bien, pasa esta Corte a determinar si en el caso de autos la sentencia apelada se encuentra presente el vicio anteriormente señalado, a tal efecto:
1. De la condición del funcionario.
Alega la parte apelante que el ciudadano querellante no es un funcionario público de carrera, por no haber cumplido con las formalidades establecidas en la ley; y por tal motivo, el mismo no gozaba de estabilidad en el ejercicio de su cargo.
En cuanto a esto la sentencia apelada indicó:
“[…] Quedó demostrado en las actas procesales que el recurrente se desempeñó como funcionario público de carrera ocupando el cargo RECAUDADOR II en el Servicio Autónomo Puente General Rafael Urdaneta, adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, de forma permanente e ininterrumpida desde el día 28 de noviembre de 1997, por ende, gozaba del derecho a la estabilidad en el ejercicio de sus funciones consagrado en el artículo 16 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia y sólo podía ser retirado del servicio por los motivos contemplados en el artículo 48 de dicha ley estadal […]”
Tomando en cuenta lo anterior, visto que el objeto de la presente querella es la nulidad del acto administrativo de destitución resulta impertinente un pronunciamiento con respecto a su condición de funcionario de carrera o no.
2. De la nulidad de las sanciones.
Indicó la parte apelante que “[…] la sentenciadora [manifestó] que las amonestaciones tanto escritas como verbales que fundamentaron el acto administrativo [sic] efectos particulares deben considerarse nulas por cuanto se incumplió con respectivo derecho a la defensa previstos [sic] en el artículo 49 de la Constitución Nacional, siendo que tales amonestaciones causaron su fundamento en la comprobación de irregularidades en el mal manejo de los recursos económicos por ingreso en las respectivas recaudaciones dentro de dicha arteria vial, al punto de comprobársele los faltantes detallados durante la secuela del procedimiento administrativo aperturado por la representación del organismo para el cual prestaba servicios y que fuese reconocido en su justo valor probatorio en la sentencia, por lo que no debe aseverarse la existencia de violación al debido proceso, habida cuenta que tales irregularidades fueron admitidas por el propio ciudadano RAIDY SILVA, al momento en que en su presencia se determinaron los respectivos faltantes conforme a la normativa interna que rige en el Servicio Autónomo respecto a la forma y cumplimiento del procedimiento para la respectiva recaudación diaria, en consecuencia no puede alegarse la nulidad absoluta de tales sanciones que en conjunto constituyen el acto administrativo que dio lugar a la destitución del funcionario […]”.
Por su parte la sentencia apelada precisó que “[…] las amonestaciones verbales y escritas fueron impuestas al ciudadano RAIDY SILVA con omisión absoluta del procedimiento previsto en los artículos 101 al 104 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (aplicado por analogía), pues no consta en el expediente administrativo que se hubiese participado al funcionario sancionado de los hechos imputados a los fines de oír su declaración, actuación que debía ser anterior a las sanciones, todo a los fines de garantizar el derecho a la defensa del funcionario público en cuestión […]”.
Al respecto, se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante decisión Nº 5, de fecha 24 de enero de 2001, en la cual estableció lo siguiente:
“[…] Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias […]”. (Resaltados de esta Corte).
En cuanto a esto, es necesario precisar que la Ley le confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones; sin embargo, las mismas no pueden darse sin el debido respeto a los derechos y principios al debido proceso y derecho a la defensa, siendo el procedimiento una condición de suma importancia a los fines de imponer sanciones disciplinarias.
En tal sentido, es importante traer a colación lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, en cuanto a la imposición de las sanciones administrativas de amonestación verbal y escrita, así como destitución.
En ese orden de ideas, la misma establece que la imposición de tres (3) amonestaciones verbales en un año será causal de amonestación escrita (ver artículo 60 numeral 1 de la derogada Ley de Carrera Administrativa), y haber sido objeto de tres (3) amonestaciones escritas será causal de destitución (ver artículo 62 numeral 1 de la derogada Ley de Carrera Administrativa).
Ahora bien, contempla el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, lo siguiente:
“[…] Artículo 101. Si un funcionario público incurre en hechos que ameriten amonestación verbal, el superior inmediato, oído el funcionario, decidirá sobre su responsabilidad y aplicará la sanción.
Artículo 102. Hecha la amonestación deberá ser comunicada por escrito a la Oficina de Personal del organismo, con indicación de la fecha de su imposición y de los hechos que la justificaron, con copia para el funcionario amonestado.
Artículo 103. Si durante la investigación iniciada por el superior inmediato del funcionario se encontrare que los hechos investigados ameritan amonestación escrita, se pasarán las actuaciones al funcionario de mayor jerarquía dentro del servicio, sección o departamento al cual pertenezca aquél para que continúe la investigación y aplique la sanción.
Artículo 104. Si se hubiere cometido un hecho que amerite amonestación escrita, el funcionario de mayor jerarquía dentro del servicio, sección o departamento, oirá al funcionario, previa participación verbal del hecho que se le imputa. Posteriormente se emitirá un informe que contendrá una relación sucinta de los hechos y de las conclusiones a que se haya llegado. Si resultase la responsabilidad del funcionario, podrá aplicar la sanción.
Artículo 105. Hecha la amonestación escrita se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 102 y la Oficina de Personal del organismo la hará del conocimiento de la Oficina Central de Personal.
Artículo 106. El funcionario facultado para aplicar la sanción podrá solicitar la colaboración de la Oficina de Personal en la práctica de las diligencias que fueren necesarias para realizar la investigación […]”.
De lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que existe un procedimiento para la aplicación de las amonestaciones verbales y escritas, el cual debe llevarse a cabo, para poder garantizar de esta manera el derecho a la defensa y al debido proceso del funcionario investigado.
Por ello, es preciso indicar que las amonestaciones escritas impuestas al querellante fueron: dos (2) por haber sido objeto de tres (3) amonestaciones verbales en un año, cada una; y una (1) por haber estado presuntamente realizando proselitismo político.
En tal sentido, evidencia esta Corte que las primeras amonestaciones escritas fueron impuestas en virtud de haber sido objeto de tres (3) amonestaciones verbales en un año, siendo cada una de estas amonestaciones verbales por presuntos faltantes y sobrantes.
Al respecto, de las actas que conforman el expediente evidencia esta Corte que la primera amonestación escrita de fecha 27 de junio de 2001, suscrita por el Gerente de Operaciones del Servicio Autónomo Puente “General Rafael Urdaneta” adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, fue impuesta en virtud de las tres (3) amonestaciones verbales de fechas 18 de mayo de 2001, las dos primeras y 27 de junio de 2001, la última; por las presuntas faltas cometidas el 5 de marzo de 2001, 8 de marzo de 2001 y 26 de mayo de 2001, respectivamente, en las cuales se indicó que el funcionario incurrió en negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo por faltante de distintas cantidades de dinero, las cuales también fueron impuestas por el referido Gerente de Operaciones(ver folio 55 al 58 del expediente).
Asimismo, la segunda amonestación escrita de fecha 28 de junio de 2001, suscrita por el Gerente de Operaciones del Servicio Autónomo Puente “General Rafael Urdaneta” adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, fue impuesta en virtud de las tres (3) amonestaciones verbales de fecha 28 de junio de 2001, por las presuntas faltas cometidas el 10 de junio de 2001, 11 de junio de 2001 y 14 de junio de 2001, respectivamente, en las cuales se indicó que el funcionario incurrió en negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo por sobrante y faltantes de distintas cantidades de dinero, las cuales también fueron impuestas por el referido Gerente de Operaciones (ver folio 59 al 62 del expediente).
Para sustentar tales amonestaciones, el Gerente de Operaciones del Servicio Autónomo Puente “General Rafael Urdaneta” adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, consignó la Relación de Faltantes y Sobrantes correspondiente al ciudadano Raidy Silva, el cual fue suscrito por el referido Gerente (folio 63 del expediente), del cual puede observar esta Corte que en fecha:
• 5 de marzo de 2001, en el recuadro de observaciones se indica que “se chequeó la cinta sin novedad”.
• 8 de marzo de 2001, en el recuadro de observaciones se indica “no se pudo chequear video fuera de servicio”.
• 26 de mayo de 2001, en el recuadro de observaciones se indica “chequeada la cinta sin novedad”.
• 10 de junio de 2001, en el recuadro de observaciones se indica “el video fuera de servicio y no se pudo chequear la cinta”
• 11 de junio de 2001, en el recuadro de observaciones se indica “chequeada la cinta sin novedad”.
• 14 de junio de 2001, en el recuadro de observaciones se indica “cinta chequeada con novedad que justifican [sic] el faltante”.
De lo antes expuesto, se puede evidenciar que los presuntos faltantes y sobrantes en los cuales aparentemente incurrió el funcionario, no pudieron ser demostrados por la Administración Estadal que hayan sido cometidos por negligencia en el cumplimiento de las funciones desempeñadas por el ciudadano Raidy Silva.
Aunado a ello, es preciso señalar que de lo antes indicado no se evidencia que la Administración le haya dado al funcionario la oportunidad de defenderse al momento de ser impuestas las amonestaciones tanto verbales como escritas, así como tampoco que se haya cumplido con las etapas del procedimiento establecidas en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
Del mismo modo, observa esta Corte que la misma persona que suscribió las amonestaciones verbales, dejando constancia de las mismas, (el Gerente de Operaciones del Servicio Autónomo Puente “General Rafael Urdaneta” adscrito a la Gobernación del Estado Zulia), también suscribió las amonestaciones escritas, lo cual violenta lo establecido en los artículos 103 y 104 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, ya que las amonestaciones escritas debieron ser impuestas por el funcionario de mayor jerarquía dentro del Servicio, posterior a la realización de un procedimiento administrativo donde se garantizara al funcionario el derecho a defenderse, lo cual no ocurrió en el presente caso. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto a la tercera amonestación escrita de fecha 22 de julio de 2001, es menester señalar que la misma fue impuesta por considerar la Administración Estadal que el funcionario se encontraba “realiz[ando] campaña o propaganda de tipo político o proselitista en los lugares de trabajo” el día 21 de julio de 2001; siendo en esa primera fecha, que el Gerente de Operaciones del Servicio Autónomo Puente “General Rafael Urdaneta” adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, levantó un informe dejando constancia de que presuntamente el ciudadano querellante se encontraba realizando las actividades antes descritas, el cual negó tales hechos; además de ello indicó en el referido informe que existían “testigos que aseveran la participación de este señor [Raidy Silva] en reuniones y de hacer convocatorias publicas [sic] a las actividades del movimiento al cual representa, por ser el [sic] uno de sus directivos”.
En este sentido, observa esta Corte que de las actas que conforman el presente expediente no se encuentra prueba ni testimonial alguna, de la cual se deduzca que efectivamente el funcionario se encontrara realizando propaganda de tipo político o proselitista; y por tal motivo, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la Administración Estadal no demostró el hecho indicado como causal para esta tercera amonestación escrita. Así se declara.
Ahora bien, tomando en consideración todo lo antes expuesto, resulta evidente para esta Corte que no pudo la Administración Estadal, demostrar fehacientemente las faltas en las cuales incurrió el funcionario.
Además de ello, es preciso señalar que de la revisión exhaustiva del expediente administrativo y judicial, tal como lo señaló el Juez Superior, no se evidencia el cumplimiento de los procedimientos para la aplicación de las medidas disciplinarias anteriormente indicadas (amonestación verbal y amonestación escrita); ni la competencia del funcionario que impuso las amonestaciones escritas, tal como se indicó anteriormente.
Por tales motivos, comparte esta Corte la conclusión a la que llegó el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, al determinar que tales sanciones son nulas de nulidad absoluta al no haber cumplido con el procedimiento administrativo respectivo, y al ser las mismas amonestaciones verbales y escritas las que sirven de fundamento para la destitución del ciudadano Raidy Silva, la misma también debe considerarse nula. Así se establece.
3. Del fuero sindical.
Tomando en consideración lo indicado en el artículo anterior, resulta inoficioso para esta Corte el pronunciamiento en cuanto a su protección por fuero sindical o no, en virtud de que el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº SARMIPGRU 31-10-01-02, de fecha 31 de octubre de 2001, emanado de la Directora General del Servicio Autónomo Puente General Rafael Urdaneta, perteneciente a la Gobernación del Estado Zulia, fue declarado nulo de nulidad absoluta por no cumplir con el procedimiento administrativo respectivo. Así se establece.
Tomando en cuenta las consideraciones anteriormente expuestas, y visto que la sentencia no se encuentra incursa en la referida suposición falsa, esta Corte debe declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de octubre de 2006, por el sustituto del Procurador del Estado Zulia, antes identificado; y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 29 de septiembre de 2006, mediante la cual mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Roger Devis Rada, actuando en su carácter de sustituto del Procurador del Estado Zulia, el 30 de octubre de 2006, contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2006, dictada por el mencionado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Resolución Nº SARMIPGRU 31-10-01-02, de fecha 31 de octubre de 2001, emanada del Servicio Autónomo Puente General Rafael Urdaneta adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual fue destituido de su cargo.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE RUIZ
Expediente Nº AP42-R-2007-001170
FVB/02
En fecha ________________ (_____) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.
La Secretaria.
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