JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000608

En fecha 17 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1038-2011 de fecha 1 de abril de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano BONIFACIO FRANCISCO GONZÁLEZ LORENZO, titular de la cédula de identidad Nº E-110.929, representado por el Abogado Jesús Nelson Oropeza Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.251, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 1º de abril de 2011, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el Abogado Jesús Nelson Oropeza Suárez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el mismo Juzgado Superior en fecha 8 de febrero de 2010, que declaró inadmisible por caducidad el recurso interpuesto.
En fecha 6 de junio de 2011, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 91 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó Ponente al Juez Emilio Ramos González, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación a la apelación.

En fecha 13 de febrero de 2012, se revocó parcialmente el auto de fecha 6 de junio de 2011, únicamente en lo relativo al inicio del lapso de fundamentación de la apelación y se ordenó la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes.

En esa misma fecha, se acordó notificar a las partes conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y, por cuanto se encontraban domiciliadas en el estado Lara, de acuerdo a lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del referido estado, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a los ciudadanos Bonifacio Francisco González Lorenzo, al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Morán del estado Lara, advirtiéndose que a cuyo vencimiento comenzaría a transcurrir cuatro (4) días continuos correspondiente al término de la distancia, así como los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma oportunidad, se libró la boleta y los oficios de notificación correspondientes.

En fecha 23 de abril de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Gustavo Valero Rodríguez, en fecha 20 de febrero de 2013, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en el que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, en aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, se acordó notificar a las partes conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y, por cuanto se encontraban domiciliadas en el estado Lara, de acuerdo a lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del referido estado, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Bonifacio Francisco González Lorenzo y, al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que notificara a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador de dicho Municipio, advirtiéndose que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y vencido el lapso de cuatro (4) días continuos correspondiente al término de la distancia, comenzaría a transcurrir los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente, los cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma oportunidad, se libró la boleta y los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 6 de agosto de 2013, se recibió del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, oficio Nº 813-2013 de fecha 9 de julio de 2013, anexo el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 23 de abril de 2013, la cual fue debidamente cumplida y se ordenó agregar a los autos en fecha 7 de agosto de 2013.

En fecha 8 de agosto de 2013, se recibió del Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, oficio Nº 2650-345 de fecha 23 de mayo de 2013, anexo el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 23 de abril de 2013, la cual fue debidamente cumplida y se ordenó agregar a los autos en fecha 12 de agosto de 2013.

En fecha 8 de octubre de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 23 de abril de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 30 de octubre de 2013, se constató que en fecha 12 de febrero de 2010, el Abogado Jesús Oropeza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Bonifacio Francisco González Lorenzo, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental en fecha 8 de febrero de 2010, y procedió a fundamentar el mismo, en consecuencia se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 6 de noviembre de 2013.

En fecha 7 de noviembre de 2013, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la Ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 21 de mayo de 2014, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Enrique Luis Fermín Villalba, en fecha 2 de mayo de 2014, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente; y Gustavo Valero Rodríguez, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en el que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 10 de febrero de 2015, se dejó constancia que en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Doctores Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 24 de febrero de 2015, transcurrido el lapso establecido en fecha 10 de febrero de 2015, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir el caso sub examine, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 26 de marzo de 2009, el Apoderado Judicial de la parte recurrente interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra la Alcaldía del Municipio Morán del estado Lara, fundamentando su pretensión en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Indicó, que su representado “…en fecha 01/08/2.007 (sic), el Ciudadano (sic) BONIFACIO FRANCISCO GONZALEZ (sic) LORENZO (…) comenzó a prestar servicios laborales a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA (…) ejerciendo las funciones de Director de Planificación Urbana y Rural, (…) devengando como último salario la cantidad Mensual (sic) de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 49 CTS (Bs. F 2.494,49) y percibiendo un salario diario de OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 10 CTS (sic) (Bs. F 89,10), relación laboral que se mantuvo por 1 AÑO Y 4 MESES, siendo que en fecha 15/12/2.008, (…) pone su cargo a la orden con el objeto de que se designara a otro (…) encargado de ese departamento, ya que a partir del 23/11/2.008 (sic) se eligió un nuevo Alcalde parra (sic) el Municipio Morán…”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “A partir de ese momento [su] representado ha intentado que su patrono le cancele los beneficios legales que le corresponden, siendo que hasta la fecha su patrono no ha honrado su obligación…”. (Corchetes de esta Corte).

Señaló, que “…no existe una decisión expresa por parte de [su] patrono (La administración Pública), con el objeto de [garantizarle] los derechos que [le] asisten, en [ese] caso, se debe aplicar para el caso del pago de prestaciones de antigüedad. El termino (sic) aplicable de veinte (20) días que alude el artículo 5 de la ley orgánica de Procedimiento Administrativos, en virtud de no existir indicación expresa de la LEY ESPECIAL…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Bajo este mismo orden de ideas, puntualizó que “Visto que no [ha] tenido respuesta por la Vía administrativa y agotado todo trámite para el Reclamo del pago de los Beneficios legales que [le] corresponden, es que ante su competencia [acude] para intentar salvaguardar [sus] derechos con la simple intención de que se [le] restituyan [sus] derechos infringidos o se [le] resarzan los beneficios legales que [le] corresponden, todos estos derivados de la relación laboral con [su] patrono, quien hasta la presente fecha no ha cancelado oportunamente las prestaciones sociales y otros conceptos legales pendientes…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Agregó, que “…con fundamento a las razones expuestas [solicitó el pago de] la suma de TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON 98 CTS (sic) (Bs. F 39.791,98), por concepto de prestaciones sociales y demás pasivos laborales (…) igualmente la cancelación de las costas procesales incluyendo los honorarios profesionales (…) la indexación de las cantidades adeudadas. (…) La suma correspondiente a los intereses de mora que se hubieren generado y que se [sigan] generando hasta la total cancelación de lo adeudado (…) [el] salario promedio correspondiente (…) con la cláusula No. 5 de la Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos de la Alcaldía, Concejo Municipal, Contraloría y Juntas Parroquiales, Similares, Conexos Y Afines del Municipio Morán del Estado Lara, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta la fecha en que se haga efectiva (sic) el pago. (…) [La cual sea] determinada a través de experticia complementaria del fallo…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Adicionalmente, solicitó “MEDIDA preventiva que comporta el pago, en beneficio de [su] representado, conforme lo dispone la cláusula No. 5 de IV CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA, CONCEJO MUNICIPAL, CONTRALORÍA Y JUNTAS PARROQUIALES, SIMILARES, CONEXOS Y AFINES DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente, solicitó que la presente acción fuese declarada con lugar en la definitiva de la causa con todos los pronunciamientos de Ley.

-II-
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 8 de febrero de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible por caducidad el recurso interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“Antes de emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia, considera este juzgador entrar a revisar la figura de la caducidad alega por la parte querellada en su escrito de contestación. Así las cosas, según lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo recurso con fundamento a ésta Ley podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. Ahora bien, la caducidad de la acción por querella funcionarial es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
(…omissis…)
Se observa entonces de las actas procesales que la presente querella funcionarial tiene por objeto el cobro de Prestaciones Sociales, correspondientes al ciudadano BONIFACIO FRANCISCO GONZALEZ (sic) LORENZO por sus servicios prestados por el lapso de un (1) año y cuatro (4) meses para la Alcaldía del Municipio Moran del Estado Lara, ejerciendo las funciones de Director de Planificación Urbana y Rural, hasta el día 15 de diciembre del 2008 fecha en pone su cargo a la orden, según sus propios alegatos (vid folio 03). En este sentido, se observa que la demanda fue interpuesta y recibida por la Unidad de Recepción de Documento Civiles (URDD-CIVIL), en fecha 26 de Marzo de 2009, por lo que habiendo transcurrido el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este tribunal constata que ocurrió la caducidad, y así se decide.
En corolario con lo anterior, este sentenciador declara Inadmisible la presente Querella Funcionarial por cobro de prestaciones sociales, por lo cual resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del asunto…” (Mayúsculas del original).

-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 12 de febrero de 2010, el Abogado Jesús Nelson Oropeza Suárez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, apeló de la sentencia recurrida y fundamentó en esa misma oportunidad dicho recurso, con base en las siguientes consideraciones:

Indicó, que el Juzgador de Instancia “…no [tomó] en cuenta lo alegado (…) en el libelo y ratificado tanto en la audiencia preliminar como la audiencia definitiva, y ratificados con lo medio probatorios (…) en el presente asunto, donde se precisa que la relación laboral TERMINO (sic) POR RENUNCIA VOLUNTARIA…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Que, “EN FECHA 03/02/2.009 (sic) SE INTERPUSO (sic) ESCRITO POR EL DESPACHO DEL ALCALDE DEL MUNICIPIO MORAN (sic) Y EL DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS Y NINGUNO DIO RESPUESTA MOTIVO POR EL CUAL SE INTENTO (sic) LA QUERELLA…”. (Mayúsculas y negrillas del original).

En virtud de lo anterior, indicó que el “…Juzgador no estimo (…) el escrito de fecha 03/02/2.009 (sic) y la fecha de la admisión de la QUERELLA es decir el 12/12/2.009 (sic), no habían pasado los tres (3) meses que refiere el articulo (sic) 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Finalmente, solicitó que fuera declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, se reponga la causa al estado que el Juzgador de Instancia continúe tramitando el recurso interpuesto.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la competencia.

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que este Órgano Jurisdiccional, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución Nº 2003/00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia Contencioso Administrativa. Así se declara.

-Del recurso de apelación interpuesto.

Establecido lo anterior, observa esta Alzada que el presente asunto se circunscribe al recurso de apelación incoado contra la sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el Apoderado Judicial del ciudadano Bonifacio Francisco González Lorenzo, contra la Alcaldía del Municipio Morán del estado Lara, toda vez que a su entender, desde la fecha en la cual puso su cargo a la orden en dicha Alcaldía, esto es el 15 de diciembre de 2008, hasta la fecha de interposición de la presente acción, el 26 de mayo de 2009, transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Contrariamente a ello, el Abogado Jesús Nelson Oropeza Suárez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, alegó en su escrito de fundamentación a la apelación, que el Juzgador de Instancia “…no [tomó] en cuenta lo alegado (…) en el libelo y ratificado tanto en la audiencia preliminar como la audiencia definitiva, y ratificados con lo medio probatorios (…) en el presente asunto, donde se precisa que la relación laboral TERMINO (sic) POR RENUNCIA VOLUNTARIA…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Aunado a ello, que “EN FECHA 03/02/2.009 (sic) SE INTERPUSO (sic) ESCRITO POR EL DESPACHO DEL ALCALDE DEL MUNICIPIO MORAN (sic) Y EL DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS Y NINGUNO DIO RESPUESTA MOTIVO POR EL CUAL SE INTENTO (sic) LA QUERELLA…”. (Mayúsculas y negrillas del original).

En virtud de lo anterior, indicó que el “…Juzgador no estimo (…) el escrito de fecha 03/02/2.009 (sic) y la fecha de la admisión de la QUERELLA es decir el 12/12/2.009 (sic), no habían pasado los tres (3) meses que refiere el articulo (sic) 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Indicado lo anterior, a los fines de verificar si la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez A quo, se encuentra ajustada a derecho, esta Corte considera indispensable traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Resaltado de esta Corte).

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador previó la figura de la caducidad, la cual consiste en un lapso de tres (3) meses contado a partir del momento en que se produce el hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer, que tiene como finalidad la materialización de la seguridad jurídica, asegurando que tras fenecer el lapso que establece el legislador en la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice con el objeto de evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo causando serios gravámenes al sistema de justicia (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2012-2437 de fecha 27 de noviembre de 2012, caso: Leopoldo Castillo Bozo y Gabriel Castillo Bozo).

Aunado a ello, debe indicarse que la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la acción, la cual detenta un eminente carácter de orden público, el cual es establecido por la doctrina y la jurisprudencia como un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión ya que el mismo transcurre o se cumple fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción de la acción del derecho que se pretende hacer valer por lo que implica que la misma debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis).

Ahora bien, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el hecho que dio origen a la interposición del presente recurso, devino del cobro de las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano Bonifacio Francisco González Lorenzo, por los servicios prestados como Director de Planificación Urbana y Rural de la Alcaldía del Municipio Morán del estado Lara, hasta el 15 de diciembre de 2008, fecha en la cual puso su cargo a la orden del nuevo Alcalde elegido en dicho Municipio, tal como lo indicó en su escrito liberar (Vid. Folio 3 del expediente Judicial), razón por la cual, es a partir de dicha fecha, que debe computarse el lapso de caducidad, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, aun cuando el referido ciudadano en fecha 3 de febrero de 2009, haya dirigido diversos escritos ante el Alcalde y el Director de Recursos Humanos del Municipio Morán del estado Lara, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En razón de lo anterior, evidencia este Órgano sentenciador, que ciertamente desde el 15 de diciembre de 2008, fecha en la cual el recurrente puso su cargo a la orden del Alcalde del Municipio Morán del estado Lara, hecho este generador de la interposición de la presente acción, hasta el 26 de marzo de 2009, fecha en la cual interpuesto el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar (Vid. folio uno (1) del expediente judicial), transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que produjo indefectiblemente la caducidad de la acción, tal como lo determinó el Juzgador de Instancia. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, se confirma la sentencia dictada de fecha 8 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró inadmisible por caducidad el recurso interpuesto. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano BONIFACIO FRANCISCO GONZÁLEZ LORENZO, representado por el Abogado Jesús Nelson Oropeza Suárez, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,



FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,




OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES


La Secretaria,





JEANNETTE M. RUIZ G.


Exp. Nº AP42-R-2011-000608
FVB/16

En fecha ___________________ ( ) de __________________ de dos mil quinces (2015), siendo la (s) ____________________________ de la _____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ______________.
La Secretaria