JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000826
El 21 de junio 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1456-2013 de fecha 13 de junio de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana YULY DEL CARMEN DURÁN CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº 10.840.012, debidamente representada por el Abogado Rafael Ángel Rondón Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.261, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS)
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 30 de mayo de 2013, emanado del tribunal ut supra mediante el cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto el 24 de mayo de 2013, por el Abogado Rafael Ángel Rondón Pérez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 21 de mayo de 2013, mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo cautelar solicitada.
En fecha 25 de junio de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 12 de noviembre de 2013, se recibió de la Abogada María Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.157, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual consignó poder que acredita su representación en la causa, previamente certificado por la Secretaría de esta Corte.
Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez; Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto de fecha 9 de marzo de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Doctores Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rugeles; Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de marzo de 2015, se reasignó la ponencia al Juez Freddy Vásquez Bucarito, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 24 de abril de 2013, el Abogado Rafael Ángel Rondón Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yuly del Carmen Durán Cordero, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el cual fue reformulado en fecha 13 de mayo de 2013, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Denunció, la vulneración del derecho a la igualdad, al debido procedo y a la carrera administrativa, previsto en los artículos 21, 49 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,“[…] porque el ente empleador (IVSS) resolvió procedimientos disciplinario que tenían relación íntima entre sí sobre unos mismos hechos, sin satisfacer el principio de unidad del expediente previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), resultando de ello decisiones contradictorias con manifiesto sesgo discriminatorio: absuelto el LIC. RAÚL MENESES y destituida la LIC. YULY DURÁN, no obstante ser idéntico el hecho causal que les fuere imputado e idéntica la participación de ambos funcionarios y sin mediar diferencia específica alguna de hecho o de derecho que justifique el desigual trato; violando a la vez la garantía de presunción de inocencia en la forma que posteriormente se explica.”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Señaló, que las pruebas documentales consignadas “[…] hacen constar que el Curso no fue autorizado por el Dr. Wilmer Ynestrosa, Sub-Director Docente, al mismo tiempo hacen constar que el Curso SÍ fue autorizado por la Lic. Doris Romero, Coordinadora Docente, y la Lic. Michell Pineda, Coordinadora de área de quirófano de 1 pm a 7 pm. Sin embargo, tal contradicción la resuelve el ente empleador con menoscabo de los derechos y garantías constitucionales […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Alegó, que “[…] el trato discriminatorio del ente empleador en perjuicio de [su] defendida […] tiene por objeto y resultado cercenar su derecho de ascenso al cargo de supervisora de enfermera que dejaron vacantes por causa de jubilación las funcionarias María Amaro y Nazle Vásquez, adscritas al IVSS-Hospital General ‘Dr. Pastor Oropeza Riera’. Es el hecho contextual que a la luz del artículo 21, ordinal 1º, de la Constitución Republicana se aprecia como la razón infundada de la discriminación. […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Agregó, que “[…] el trato discriminatorio del ente empleador en perjuicio de [su] defendida […] tiene además antecedentes con anterioridad al inicio del procedimiento disciplinario en cuestión, ocho días antes (el 06/03/2012), cuando sin previamente ser oída se ordena su traslado ‘temporal’ del área de quirófano donde venía desempeñándose por más de veinte (20) años con el cargo de ENFERMERA II en funciones y tareas de ‘dificultad considerable’ al área de quirófano donde venía desempeñándose por más de veinte (20) años con el cargo de ENVERMERA I, que venía desempeñando la TSU. MADRIANGELA RODRÍGUEZ […] [su] defendida es degradada profesional al ser trasladada a realizar funciones típicas de un cargo inferior no cónsono con su carrera administrativa y alto nivel profesional […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Apuntó, que “[la] motivación de dicho traslado (‘los continuos retardos’) es llevada posteriormente al procedimiento disciplinario y es absuelta [su] defendida de dicha falta. Y pese a la condición temporal del traslado la LIC. YULY DURÁN continuó en situación de desmejora hasta su desincorporación […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Finalmente, solicitó “[…] la suspensión de los efectos del acto de destitución contra [su] representada LIC. YULY DEL CARMEN DURÁN CORDERO y consiguiente reincorporación inmediata a su puesto de trabajo en el área de quirófano del IVSS-Hospital General ‘Dr. Pastor Oropeza Riera’ de Barquisimeto. Asimismo, el cese de toda forma de discriminación laboral contra [su] defendida y el reconocimiento de sus credenciales en condiciones de igualdad, transparencia e imparcialidad para ascender a los cargos vacantes de supervisora de enfermera o cualquier otro que corresponda según las normas de carrera administrativa”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].


-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 21 de mayo de 2013, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró improcedente el amparo cautelar solicitado, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“[…] Ahora bien, revisadas de manera preliminar las actas que cursan en autos, particularmente el acto administrativo impugnado, se observa que a la parte actora se le abrió un procedimiento de destitución durante el cual, se observa prima facie participó en la sustanciación del mismo ejerciendo su derecho a la defensa, el cual le fue notificado, presentando presuntamente su escrito de descargo en fecha 15 de junio de 2012, conforme indica la misma parte actora, abriéndose el lapso probatorio durante el cual presentó escrito en fecha 22 de junio de 2012. Por lo que, a los efectos de lo que debe dilucidarse en el amparo cautelar, se desprende que no existe la violación indicada. Así se decide.
Con respecto a la alegada violación de la presunción de inocencia, este Juzgado observa que se encuentra previsto en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del cual toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, siendo que este Juzgado observa de manera preliminar que en esta fase no se detecta la violación de dicho principio por cuanto a priori se observa la sustanciación de un procedimiento el cual dio como resultado la destitución del hoy querellante, en virtud de –conforme a la Administración- las pruebas cursantes en el expediente administrativo, por lo que se desecha la denuncia esgrimida. Así se decide.
[…omissis…]
En tal sentido, se observa prima facie que no cursa en autos prueba que haga entrever la violación aducida con respecto al ciudadano ‘RAÚL MENESES’, y en todo caso se desprende del acto administrativo que durante el desarrollo de la investigación fueron ejercidas las defensas respectivas de manera individualizada, siendo valoradas tanto los alegatos como los elementos probatorios aportados, ante lo cual cabe agregar que en todo caso –a decir de la propia parte actora- existe al menos un elemento que modifica la similitud que pretender hacer valer la parte actora en esta etapa preliminar, y ‘radica en que YULY DURÁN es propietaria de la Empresa GERSIPREN DURÁN C.A. bajo cuyos auspicios se realizaba el mentado Curso’, lo cual debe ser valorado en la oportunidad de realizarse el fondo del asunto, por lo que se desecha el alegato expuesto. Así se decide.
Por lo que se refiere a la violación a la carrera administrativa, no señala la parte actora el derecho constitucional que deba ser restituido a través del amparo constitucional sobre este aspecto, toda vez que la carrera administrativa esta [sic] limitada al cumplimiento de ciertos requisitos, siendo precisamente las sanciones administrativas aplicables en caso de vulneración de los deberes inherentes al cargo, por lo que su aplicación, de verificarse causal invocada, per se no constituye violación a la carrera administrativa por lo que cabe desechar el vicio alegado en esta etapa preliminar. Así se decide. […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Establecida la competencia, esta Corte observa, que el asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional lo constituye el recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2013 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró improcedente el amparo cautelar interpuesto.
Respecto al amparo cautelar incoado, verifica esta Corte que en el mismo fue solicitado con el objeto de denunciar la violación al artículo 52 de la Ley Orgánica, ya que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), resolvió procedimientos disciplinarios que guardaban relación entre sí sobre el mismo hecho, resultando de esto decisiones contradictorias, no obstante ser idéntico el hecho causal imputado, en este caso, a la ciudadana Yuly del Carmen Durán Cordero, parte recurrente en la presente causa, y no al ciudadano Raúl Meneses, el cual tuvo idéntica participación.
Visto lo anterior, debe esta Corte partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido esencial la necesidad de asegurar que, luego del proceso judicial correspondiente, se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial efectiva (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).
De esta forma, el amparo cautelar es un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los derechos constitucionales que han sido infringidos o cuya amenaza de violación resulta inminente, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, en lo que se refiere a garantizar estos derechos básicos consagrados constitucionalmente. A través de esta medida, el juez en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho. (Vid. Sentencia número 2007-372 dictada por esta Corte en fecha 14 de marzo de 2007, caso: Telemulti, C.A., contra el Servicio Nacional de Contrataciones).
En este sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), ratificada en sentencia Nº 1.050 de fecha 3 de agosto de 2011, ha sentado la tesis del carácter, naturaleza y esencia cautelar del amparo, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, y en consecuencia, la revisión de sus respectivos requisitos de procedencia, de la siguiente forma:
“[…] Es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación […]”.

Así, ante la interposición de un recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, el juez en función constitucional debe entrar a conocer de la presunta lesión constitucional denunciada, pero no así las denuncias referidas a la legalidad administrativa infringida, -que no tengan relación directa con la lesión constitucional invocada-, pues éstas deben resolverse en el proceso respectivo y no por vía del procedimiento de amparo.
De modo que, el fumus boni iuris constitucional implica que existe una presunción cierta y grave de que ha sido menoscabado un derecho o garantía constitucional, en virtud de una actuación o de una omisión de la Administración. Así, cuando el juez constata la presunción de una violación a un derecho constitucional, debe declarar la procedencia del Amparo Cautelar solicitado.
Atendiendo a estas consideraciones, se colige el deber que tienen los Jueces de entrar a conocer las solicitudes de medida cautelar realizada con ocasión a un procedimiento judicial y; que el hecho de pronunciarse de manera preliminar sobre los alegatos efectuados por el recurrente, no implica prejuzgar sobre el fondo en el caso en concreto, toda vez que no es un análisis definitivo sino es la verificación de la existencia de apariencia de buen derecho o un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante. (Vid. Sentencia emanada de esta Corte Nº 2012-1896 de fecha1 de octubre de 2012, caso: José Alfredo Ortega Guillén y Luis Eduardo Pérez Flores).
Ahora bien, como se ha señalado previamente, el requisito del fumus boni iuris impone al juez una doble comprobación: i) primero sobre la apariencia de buen derecho, en el sentido de que el recurrente sea titular de un derecho o interés legítimo que necesita tutela, y ii) segundo, sobre la apariencia de la ilegalidad de la actuación administrativa, de manera que, aparte del fumus de buen derecho debe precisarse la existencia de un fumus de actuación administrativa ilegal o contraria a derecho. (Vid. Chinchilla Marín, Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa” Madrid: Civitas, 1991. p. 46 y ss.; y Sentencia emanada de esta Corte Nº 2007-372 de fecha 14 de marzo de 2007, caso: Telemulti, C.A.).
Asimismo, aun en el caso en que la acción de amparo constitucional sea interpuesta en su modalidad cautelar, debe el juez preservar su carácter excepcional y sólo podrá acordarla cuando exista esa presunción grave de violación “directa” de garantías y derechos constitucionales, sin que sea necesario analizar previamente el cumplimiento de normas de rango legal o sub-legal para su procedencia.
Por el contrario, cuando la violación o amenaza de violación de derechos o garantías fundamentales se produzca no en forma “inmediata” sino de manera “mediata” como consecuencia de infracciones a disposiciones legales o sublegales, el ordenamiento jurídico venezolano también ha previsto una herramienta de protección ante las actuaciones que afecten tales derechos (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 805 de fecha 3 de junio de 2003, caso: Freddy Humberto Bogadí, contra el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Apure).
Siendo esto así, debe entonces comprobarse si en el presente caso existe algún elemento, más allá de la sola argumentación que haga presumir a este Órgano Jurisdiccional, la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales, lo que de ser así conllevaría necesariamente a esta Corte a declarar la existencia en autos de la presunción de buen derecho y otorgar la cautelar solicitada.
Así pues, se aprecia que la parte recurrente en su escrito recursivo, denunció a los fines de fundamentar el requisito relativo al fumus boni iuris, que el acto impugnado violentó los derechos relativos a la presunción de inocencia y al debido proceso; el derecho de igualdad; y el derecho de carrera administrativa.
Visto lo anterior, este Órgano Colegiado pasa a verificar si la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho, conforme a las violaciones constitucionales antes indicadas y a tal efecto, se observa:
-De la presunción de inocencia y al debido proceso
La Representación Judicial de la parte recurrente, alegó que la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “[…] porque el ente empleador (IVSS) resolvió procedimientos disciplinario que tenían relación íntima entre sí sobre unos mismos hechos, (…) resultando de ello decisiones contradictorias con manifiesto sesgo discriminatorio: absuelto el LIC. RAÚL MENESES y destituida la LIC. YULY DURÁN, no obstante ser idéntico el hecho causal que les fuere imputado e idéntica la participación de ambos funcionarios y sin mediar diferencia específica alguna de hecho o de derecho que justifique el desigual trato; violando a la vez la garantía de presunción de inocencia en la forma que posteriormente se explica.”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
En este sentido, el Juzgador de Instancia se pronunció con respecto a lo alegado y estableció lo siguiente:
“[…] Con respecto a la alegada violación de la presunción de inocencia, este Juzgado observa que se encuentra previsto en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del cual toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, siendo que este Juzgado observa de manera preliminar que en esta fase no se detecta la violación de dicho principio por cuanto a priori se observa la sustanciación de un procedimiento el cual dio como resultado la destitución del hoy querellante, en virtud de –conforme a la Administración- las pruebas cursantes en el expediente administrativo, por lo que se desecha la denuncia esgrimida. Así se decide. [Corchetes de esta Corte].

Así pues, resulta pertinente para esta Corte resaltar lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, es decir, nuestra Carta Magna garantiza a los ciudadanos la realización de un procedimiento previo para poder atribuirle la culpabilidad sobre algún hecho, en el cual pueda exponer sus alegatos y defensas que considere pertinente para luego de determinada la culpabilidad o no del imputado, pueda ser desvirtuada la presunción de inocencia si fuera el caso.
Es por ello, que en el derecho a la presunción de inocencia de una persona acusada de una infracción, no puede ser considerada culpable hasta que así lo declare una decisión condenatoria precedida de un procedimiento suficiente para procurar su dimanación. Sin embargo, el particular no tiene derecho a la declaración de su inocencia, sino el derecho a ser presumido inocente, lo que equivale a que su eventual condena sea precedida por una actividad probatoria suficiente. Esto implica, que pueda verificarse si ha existido la prueba de lo que racionalmente resulte, o pueda deducirse motivadamente de ella, el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción, que el imputado pueda contradecir dichas pruebas, y que además hayan sido legalmente obtenidas.
Con referencia a lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe reiterar la posición asumida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 102 de fecha 3 de febrero de 2010, caso: Seguros Altamira, C.A., en la cual se expresó que:
“[…] debe destacarse que el derecho a la presunción de inocencia abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Este derecho se consideraría menoscabado si del acto de que se trate se desprendiera una conducta que juzgara o precalificara como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión hubiese sido precedida del debido procedimiento en el cual el particular hubiese podido desvirtuar los hechos imputados (Ver sentencia 01887 del 26 de julio de 2006, dictada por esta Sala)”. [Negrillas de esta Corte].
Expuesto lo anterior, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte evidenció a prima face que corre inserto al folio catorce (14) del presente expediente, acto Nº 129-2012 de fecha 8 de junio de 2012, mediante el cual el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), notificó a la ciudadana Yuly del Carmen Durán Cordero, de la formulación de descargos a realizar por el mencionado Instituto, en vista de encontrarse presuntamente incursa en las causales de destitución contenidas en los numerales 2 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, informándole además el lapso de cinco (5) días hábiles para la promoción y evacuación de las pruebas que considere conniventes.
Expuesto lo precedente, y de conformidad con la revisión realizada a los elementos probatorios constantes en autos, observa esta Corte que a la ciudadana Yuly del Carmen Durán Cordero, dentro del procedimiento disciplinario llevado a cabo en su contra se le garantizó su derecho a la defensa al momento en que fue notificada del inicio del mismo, a los fines que hiciera uso de los mecanismos de defensa necesarios para enervar la causal de destitución imputada, lo cual no implica necesariamente que está siendo considerada como culpable, toda vez, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), le otorgó un lapso para presentar sus pruebas para que demostrara su inocencia, es por ello que en virtud de tales razonamientos, no existe la violación constitucional antes alegada, tal como lo determinó el Juzgador de Instancia. Así se decide.
-Del derecho de igualdad.
Seguidamente, denunció la violación al derecho de igualdad, arguyendo que “[…] el trato discriminatorio del ente empleador en perjuicio de [su] defendida […] tiene por objeto y resultado cercenar su derecho de ascenso al cargo de supervisora de enfermera que dejaron vacantes por causa de jubilación las funcionarias María Amaro y Nazle Vásquez, adscritas al IVSS-Hospital General ‘Dr. Pastor Oropeza Riera’. Es el hecho contextual que a la luz del artículo 21, ordinal 1º, de la Constitución Republicana se aprecia como la razón infundada de la discriminación. […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Al respecto, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, indicó lo siguiente:
“[…] En tal sentido, se observa prima facie que no cursa en autos prueba que haga entrever la violación aducida con respecto al ciudadano ‘RAÚL MENESES’, y en todo caso se desprende del acto administrativo que durante el desarrollo de la investigación fueron ejercidas las defensas respectivas de manera individualizada, siendo valoradas tanto los alegatos como los elementos probatorios aportados, ante lo cual cabe agregar que en todo caso –a decir de la propia parte actora- existe al menos un elemento que modifica la similitud que pretender hacer valer la parte actora en esta etapa preliminar, y ‘radica en que YULY DURÁN es propietaria de la Empresa GERSIPREN DURÁN C.A. bajo cuyos auspicios se realizaba el mentado Curso’, lo cual debe ser valorado en la oportunidad de realizarse el fondo del asunto, por lo que se desecha el alegato expuesto. Así se decide […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].

A los fines de resolver la denuncia planteada, deben apuntarse algunas consideraciones en cuanto al derecho a la igualdad, por lo tanto, resulta pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual indica:
Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.

En relación con lo discutido, cabe destacar que la igualdad es un derecho que, “…impone al Estado el deber de tratar a los individuos, de tal modo que las cargas y las ventajas sociales se distribuyan equitativamente entre ellos, a su vez este derecho constitucional se concreta en cuatro mandatos correlativos, a saber: i) un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas; ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comportan ningún elemento común; iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes que las diferencias (trato igual a pesar de la diferencia); y iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso, las diferencias sean más relevantes que las similitudes (trato diferente a pesar de la similitud…”. (Rfr. Carlos Bernal Pulido, El Principio de la Igualdad, bibliojurídica.org/libros/1/344/5).
Con relación al principio de igualdad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1457 de fecha 27 de julio de 2007, señaló que:
“[…] la igualdad se presenta como una de las decisiones políticas fundamentales del estado de derecho, del cual constituye un presupuesto cardinal y básico. Es decir, es una regla primaria de los sistemas jurídicos que se considera a su vez, un aspecto de libertad, pues si todos los hombres son plenamente libres, son por ello mismo iguales.
En consonancia con lo expuesto, nuestro Texto Fundamental reconoce en el artículo 21 el principio de igualdad, como un ‘elemento rector de todo el ordenamiento jurídico’, es decir, como un valor inserto en nuestro Ordenamiento, que se traduce en un principio general, el cual a su vez se concreta como derecho subjetivo que afecta a todos los derechos constitucionales, y como obligación de los poderes públicos de hacerla real allí donde no surja de forma espontánea.
Con ello, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se alinea con la filosofía igualitarista de la Revolución francesa, reconociendo expresamente a la igualdad como una de las bases del sistema político instaurado, sobre el cual surge un deber de protección que trasciende la noción retórica, para asumirlo como una técnica jurídica operante, que tiende a equilibrar las situaciones jurídicas de los particulares de una manera no sólo declarativa, sino también real y verdadera.
Con ello, es uno de los fines del Estado, que consiste en el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluya a uno de lo que se concede a otro en iguales circunstancias, lo cual implica, que ante diferencias fácticas, la Ley no puede establecer disposiciones uniformes […]
En este contexto, se advierte que la igualdad es un derecho fundamental y un valor de igual nivel para el Estado de Derecho, que tiene como fundamento la prohibición de exclusión de excepciones o privilegios para unos de los concedidos para otros.
Además de ello, el derecho a la igualdad no es propiamente un derecho autónomo de los otros derechos, puesto que difícilmente puede materializarse en abstracto, es decir, que aparece adminiculado con otros derechos, concretándose siempre en una situación material determinada. . […]”. [Corchetes de esta Corte].

Dicho criterio, fue ratificado por la mencionada Sala en sentencia N° 1.197 de fecha 17 de octubre de 2000, en la cual precisó que “…no todo trato desigual es discriminatorio pues, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero en la aplicación de la Ley puede existir diferencias de trato cuando las mismas no sean arbitrarias…´, esto es, cuando están justificadas por la situación real de los individuos o grupos. Es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se vulnera cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas…”
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1450 de fecha 7 de junio de 2006, (caso: Ministerio del Ambiente), señaló que:
“[…] el derecho a la igualdad debe interpretarse como aquel que tienen todos los ciudadanos de que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se les concede a otros; asimismo, ha precisado que la discriminación existe también cuando situaciones análogas o semejantes se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria.
Ahora bien, en reiteradas oportunidades ha sostenido esta Sala que para acordarse la tutela requerida en caso de violación del derecho a la igualdad, resulta necesario que la parte que se dice afectada en su derecho demuestre la veracidad de sus planteamientos, toda vez que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que ante circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se ha manifestado un tratamiento desigual.
De la revisión de las actas que conforman el expediente, aprecia la Sala que el apoderado de la parte recurrente, se limita a alegar la violación del derecho a la igualdad afirmando que la ´[…] agraviante, al haber concedido el debido permiso de importación del gas refrigerante CFC-12 a las demás compañías (tres en total), y al haber dejado de lado a Refrimaster, violó y conculcó su derecho constitucional a la igualdad y al derecho a no ser discriminado´, sin traer a los autos algún elemento probatorio que demostrara lo alegado. Aunado a esto, la sociedad mercantil recurrente afirma en su denuncia hechos y situaciones genéricas, sin concretar ni identificar los casos ni las empresas que encontrándose en igualdad de condiciones que su representada no han sufrido el mismo trato -a su decir- discriminatorio, por lo que la Sala debe desechar este alegato. Así se declara […]”. [Corchetes y negritas de esta Corte].

Conforme a lo antes expuesto, no se evidencia a prima face de las actas que conforman el presente expediente, prueba alguna que demuestre la violación al derecho de igualdad de la ciudadana Yuly del Carmen Durán Cordero con respecto al ciudadano Raúl Meneses, ya que se observa del acto administrativo recurrido que en el proceso de investigación, las defensas de las partes involucradas fueron ejercidas de manera separada, lo que trajo como consecuencia, que exista una característica diferente a pesar de la similitud que existe en los hechos realizados por los aludido ciudadanos. Por lo tanto, no se encuentra perpetrada la violación al derecho a la igualdad, tal como fue determinado por el Juzgado A quo. Así se establece.
-Del derecho de carrera administrativa
Finalmente, denunció la violación al derecho de la carrera administrativa, al cual el Juzgado de Instancia decidió:
“[…] Por lo que se refiere a la violación a la carrera administrativa, no señala la parte actora el derecho constitucional que deba ser restituido a través del amparo constitucional sobre este aspecto, toda vez que la carrera administrativa esta [sic] limitada al cumplimiento de ciertos requisitos, siendo precisamente las sanciones administrativas aplicables en caso de vulneración de los deberes inherentes al cargo, por lo que su aplicación, de verificarse causal invocada, per se no constituye violación a la carrera administrativa por lo que cabe desechar el vicio alegado en esta etapa preliminar. Así se decide. […]”. [Corchetes y negritas de esta Corte].

En ese sentido, una vez realizado un análisis de las actas que conforman el presente expediente, no se pudo observar la violación al mencionado derecho a la ciudadana Yuly del Carmen Durán Cordero, toda vez que no se le ha negado la posibilidad que pueda continuar desarrollándose en el ámbito de la carrera funcionarial, sino por el contrario, el acto mediante el cual se le destituye devino de la realización de una investigación previa, que conllevó a verificar los supuestos hechos por los cuales egresó de la Administración, por lo tanto considera esta Corte sin que ello implique un pronunciamiento respecto al fondo de la causa, que no se encuentra materializada la denuncia formulada. Así se decide.
Siendo ello así, al no encontrarse satisfecho el fumus bonis iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que se reclama, el cual es uno de los requisitos concurrentes exigidos por la Ley y la jurisprudencia para que sea decretada una medida de naturaleza cautelar, esta Corte considera que era inoficioso para el Juzgador de Instancia pronunciarse acerca del resto de los requisitos para analizar su procedencia.
Igualmente, es pertinente reiterar que todos los razonamientos señalados precedentemente son realizados de manera preliminar, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie la solicitud de amparo cautelar y, en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, por cuanto se está examinando una pretensión instrumental; por lo que las partes en el juicio principal demostrarán sus afirmaciones de hecho, presentarán sus defensas y elementos probatorios a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, cuya decisiva solución se determinará es en la etapa de dictar la sentencia por parte del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se declara.
En virtud de lo anterior, esta Corte debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 21 de mayo de 2013. Así se declara.

-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 21 de mayo de 2013, mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo cautelar solicitada con motivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YULY DEL CARMEN DURÁN CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº 10.840.012, debidamente representada por el Abogado Rafael Ángel Rondón Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.261, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;
3.- Se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 21 de mayo de 2013.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Vicepresidente,



FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente





El Juez,



OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria


JEANNETTE M. RUIZ G.

AP42-R-2013-000826
FVB/12
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número __________________.


La Secretaria.