JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001373

En fecha 29 de octubre de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº 1563-13 de fecha 30 de septiembre de 2013, librado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANA JOSEFINA FERRER QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 8.508.319, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.740, actuando en su propio nombre y representación, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
Tal remisión, se efectuó en virtud que el referido Juzgado mediante auto de fecha 14 de agosto de 2013, oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta por la parte recurrente el 6 de agosto de 2013, contra el auto de fecha 2 de agosto de 2013, dictado por el referido Juzgado mediante el cual declaró inadmisible el escrito de reforma del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 30 de octubre de 2013, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa; y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, se concedieron ocho (8) días correspondientes al término de la distancia, y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 11 de noviembre de 2013, se recibió el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Ana Josefina Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.740, actuando en su propio nombre y representación.
En fecha 21 de noviembre de 2013, se recibió el escrito de contestación a la fundamentación, consignado por la Abogada Yanis Hurtado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.869, en su carácter de sustituta de la Procuradora del estado Zulia.
En fecha 27 de noviembre de 2013, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación, el cual venció el 4 de diciembre de 2013.
En fecha 4 de diciembre de 2013, se recibió el escrito de contestación a la fundamentación, consignado por la Abogada Yanis Hurtado, mediante el cual ratificó su escrito de contestación a la fundamentación.
En fecha 5 de diciembre de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 19 de junio de 2014, por cuanto el 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luís Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luís Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y, Gustavo Valero Rodríguez, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 9 de marzo de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Doctores FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES; Juez, asimismo esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de marzo de 2015, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado en fecha 9 de marzo de 2015, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir la causa, para lo cual debe realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 11 de marzo de 2013, la ciudadana Ana Josefina Ferrer Quintero, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Zulia, el cual fue reformado en fecha 20 de mayo de 2013, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Narró, que “[...] [en] fecha quince (15) de septiembre de 2010, [comenzó] a laborar para la OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, desempeñando el cargo de Técnico Especialista en Materia y Asuntos Laborales [...]”, al cual renunció el 16 de marzo de 2011. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que, en fecha “[...] diecisiete (17) de marzo del mismo año, ingres[ó] a la Procuraduría General del Estado (sic) Zulia, designada como Sub-Directora General Legal [...] cargo este que ostént[ó] hasta el quince (15) de enero de 2013, fecha en la cual [fue] notificada que, por Disposición de la ciudadana Procuradora General del Estado Zulia, había sido removida del cargo [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Explicó, que “[...] una vez culminada [su] relación funcionarial, múltiples han sido las gestiones efectuadas para que la ciudadana procuradora [le] cancele las correspondientes prestaciones sociales [...] obteniendo [...] una rotunda negativa [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Solicitó el pago de “[...] la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO CENTIMOS [sic] (BS. 148.248,08); por prestaciones sociales y demás conceptos laborales adeudados [...]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Asimismo, solicitó el pago de “[...] los intereses legales que se sigan produciendo hasta la total cancelación de conformidad con el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó la admisión del presente recurso y que sea declarado con lugar.
-II-
DEL AUTO APELADO

En fecha 2 de agosto de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó el auto mediante el cual declaró inadmisible el escrito de reforma del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, en los siguientes términos:

“[...] Visto el escrito de Reforma de querella, presentado, en fecha veinticinco (25) de julio de 2013 [...] y por cuanto [...] se evidencia que no hay identidad entre el acto administrativo impugnado (Comunicación S/Nº de fecha 15 de enero de 2013, contentiva de la remoción de la ciudadana Ana Ferrer Quintero del cargo de Sub-Directora General Legal de la Procuraduría del Estado (sic) Zulia), indicado en el libelo de la demanda que da origen al presente procedimiento, y en el acto impugnado en el escrito de reforma de la querella, en el cual se impugna en el ‘...detectar la ilegitimidad de la supuesta representante del órgano querellado, esto es, la ciudadana JANETH TERESA GUTIERREZ GONZALES COLINA [...] quien suscribe el acto administrativo de remoción de [su] cargo [...] en fecha quince (15) de enero de 2013...’; es por lo que esta Juzgadora se ve forzada a declarar Inadmisible la referida reforma, y así la continuación del presente juicio…”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del texto original].

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 11 de noviembre de 2013, la Abogada Ana Josefina Ferrer Quintero, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de fundamentación de la apelación, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Narró, que en fecha 25 de julio de 2013, presentó ante el Juzgado A quo una segunda “[...] reforma de la demanda o querella, referenciada como reforma de la querella funcionarial de nulidad del acto de remoción del cargo, reincorporación y subsidiariamente cobro de prestaciones sociales otros conceptos laborales, fundamentada en razones sobrevenidas del orden legal y constitucional [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Que, “[...] básicamente persigue [su] reincorporación al cargo que ocupaba para el momento de la ilícita remoción de la que [fue] objeto, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir”. [Corchetes de esta Corte].
Explicó, que “[...] es entonces como se produce en fecha 2 de agosto de 2013, el auto o decisión que declara inadmisible la reforma propuesta [...]”, y “[...] [en] fecha 6 de agosto de 2013, se produce el acto de la contestación a la demanda [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo, que el auto apelado tiene escuetos fundamentos, ya que “[...] de la simple lectura de reforma de la demanda se desprende que se trata del mismo acto administrativo [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que “[...] [en] el contexto funcionarial, [...] la querella es el instrumento a través de la cual puede postularse CUALQUIER PRETENSIÓN que tenga su fuente en la relación de empleo público, esto es, puede postularse una pretensión de cobro de bolívares, vías de hecho, abstenciones, omisiones, nulidad de actos formales, etc.”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que su pretensión “[...] se centra en la nulidad del acto de remoción que fue dictado en [su] contra, y SUBSIDIARIAMENTE, solo [sic] para el caso de resultar improcedente, [pretenden] judicialmente el cobro de [sus] prestaciones sociales [...]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Indicó, que el escrito no es contrario a las causales de inadmisibilidad tasadas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Que con el auto apelado, el Juzgado de Primera Instancia violó “[...] [el] principio pro actione, pues debió darle entrada a la pretensión y cualquier consideración en relación con el acto impugnado debía hacerlo en la sentencia de mérito [...]”. [Corchetes de esta Corte].


-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 21 de noviembre de 2013, la Abogada Yanis Hurtado, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General del estado Zulia, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujo, que “[...] con el cambio en la pretensión como fue precedentemente expresado, con su reforma abarca pretensiones que son excluyentes e incompatibles entre si, mal puede pretender que se declare nulo el acto administrativo de su remoción y la reincorporación al cargo y a su vez solicitar la cancelación de sus prestaciones sociales”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[...] visto que la reforma de demanda versa sobre una nueva pretensión de nulidad se acto administrativo se remoción, se esgrime la caducidad de la acción, conforme a los alcances normativos previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Que, “[...] expresa la ciudadana [querellante], en su libelo reformado [...] que en fecha quince (15) de enero de dos mil trece (2013), fue notificada de la remoción [...], acto que hoy denuncia, [...] asimismo [...] no es sino hasta el veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), que pretende mediante reforma de demanda la Nulidad del Acto Administrativo de su Remoción, denotándose que transcurrieron más de tres (03) meses [...]”.
En virtud de lo anterior, solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
-V-
DE LA COMPETENCIA

Previo a los pronunciamientos de fondo, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, razón por la cual resulta COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, se observa que el presente caso versa sobre la apelación interpuesta por la Abogada Ana Josefina Ferrer Quintero, antes identificada, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 2 de agosto de 2013, mediante el cual declaró inadmisible la reforma del escrito libelar presentado por la parte recurrente en fecha 25 de julio de 2013.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional a los fines de un correcto estudio de la situación planteada, considera meritorio analizar los actos y actuaciones procesales cursantes a los autos y al respecto, se observa lo siguiente:
En fecha 11 de marzo de 2013, la Abogada Ana Josefina Ferrer Quintero, actuando en su propio nombre y representación, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del dicho estado, a los fines de reclamar el pago de sus prestaciones sociales, el cual fue admitido el 22 de abril de 2013. (Folios 1 al 8 y 18 del expediente judicial).
En fecha 20 de mayo de 2013, dicha Representación Judicial consignó una primera reforma al escrito libelar presentado, siendo admitida el 22 de mayo de 2013, por el referido Órgano Jurisdiccional. (Folios 22 al 32 el expediente judicial).
Posteriormente, en fecha 25 de julio de 2013, la parte recurrente presento una segunda reforma del escrito libelar, la cual fue inadmitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por considerar, que el pedimento no guardaba identidad con el interpuesto inicialmente presentado, (Folios 43 al 59 del expediente judicial), en los términos siguientes:
“[...] Visto el escrito de Reforma de querella, presentado, en fecha veinticinco (25) de julio de 2013 [...] se evidencia que no hay identidad entre el acto administrativo impugnado (Comunicación S/Nº de fecha 15 de enero de 2013, contentiva de la remoción [...], indicado en el libelo de la demanda que da origen al presente procedimiento, y en el acto impugnado en el escrito de reforma de la querella, en el cual se impugna [...] ‘[...] la ilegitimidad de [...] la ciudadana JANETH TERESA GUTIERREZ GONZALES COLINA [...] quien suscribe el acto administrativo de remoción [...]’; es por lo que esta Juzgadora se ve forzada a declarar Inadmisible la referida reforma, y así la continuación del presente juicio…”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].

De la lectura del auto parcialmente transcrito, se observa que el Juzgador de Primera Instancia, declaró inadmisible el segundo escrito de reforma del recurso presentado el 25 de julio de 2013, por cuanto a su considerar no existe identidad entre la pretensión inicial planteada y la solicitada en dicho escrito, en tanto que la primera se refirió al cobro de sus prestaciones sociales y la segunda a la nulidad del acto administrativo tendiente a la reincorporación de la querellante.
Ante tal situación, con el propósito de procurar una decisión ajustada a derecho, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe realizar algunas consideraciones respecto al ámbito material del derecho objetado y además, puntuales observaciones de carácter adjetivo o procesal en relación a los actos y actuaciones de la presente causa, toda vez que el criterio para admitir o no una primera reforma de demanda es exactamente el mismo que para la segunda, por cuanto dichos preceptos deben ajustarse a los criterios vigentes para el momento de la interposición de la acción, empero sólo a través del análisis de las causales que correspondan en virtud de la naturaleza misma de la reforma.
En efecto, siendo que el Juzgado de Primera Instancia objetó los pedimentos aducidos por la recurrente, es meritorio indicar que respecto a las pretensiones funcionariales en sede contencioso administrativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.583 del 25 de septiembre de 2003, caso: Ángel Domingo Hernández, estableció lo siguiente:
“Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos –y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios.” [Resaltado de esta Corte].

De la lectura del fallo parcialmente transcrito, se desprende el alcance de la querella funcionarial como medio de impugnación ordinario, constituyendo para el demandante una acción polivalente, del cual pueden hacer uso los funcionarios públicos o aspirantes al ingreso de la Administración Pública, para la garantía de sus derechos.
Partiendo de lo anterior, se observa en el caso de autos, que la Abogada Ana Josefina Ferrer Quintero, actuando en su propio nombre y representación, pretende de conformidad con su último escrito de reforma (Folio 56 del expediente judicial), la “[...] nulidad del acto administrativo de efectos particulares de remoción de [su] cargo como Sub-Directora General Legal de la Procuraduría General del Estado Zulia; la Reincorporación de [su] cargo [...] Y SUBSIDIARIAMENTE SE SOLICITA EL PAGO RESPECTIVO DE LA ANTIGÜEDAD LABORADA Y DE LAS CANTIDADES DEMANDADAS POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS PASIVOS LABORALES ADEUDADOS [...]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del texto original].
Siendo ello así, considera este Órgano Jurisdiccional que la pretensión de la recurrente, posee asidero en derecho toda vez que pretende el restablecimiento de una situación jurídica que pueden ser sustanciadas a través del procedimiento de querella funcionarial, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, conforme a lo dispuesto por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia antes referida.
En razón de lo anterior, no comparte esta Corte la declaratoria del Juzgado A quo al señalar que “[...] visto el escrito de Reforma de querella, presentado, en fecha veinticinco (25) de julio de 2013 [...] se evidencia que no hay identidad entre el acto administrativo impugnado (Comunicación S/Nº de fecha 15 de enero de 2013, contentiva de la remoción [...], indicado en el libelo de la demanda que da origen al presente procedimiento, y en el acto impugnado en el escrito de reforma de la querella, en el cual se impugna [...]”, toda vez que, ambas pretensiones deben ser denunciadas naturalmente a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, sin que ello suponga la interposición de pretensiones excluyentes.
No obstante lo anterior, considera oportuno este Órgano Colegiado traer a colación lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 343. El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”.

Del dispositivo legal antes citado, se desprende que lo determinante para la admisión de la reforma de la demanda es que el demandado no haya dado contestación a la misma. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2010-1636 del 4 de noviembre de 2010, caso: Municipio Colón del estado Zulia, Ponencia del Juez Alexis José Crespo Daza).
Corolario de lo anterior, y tomando en cuenta que el límite a la posibilidad de reforma de la demanda lo fija el acto de contestación, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01541 de fecha 4 de julio de 2000, caso: Gustavo Pastor Peraza, delineó las fases procesales en las cuales es posible la reforma, de la manera siguiente:
“[...] el actor puede reformar o cambiar su demanda, a saber: a) Antes de la admisión; b) Entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del demandado; y, c) Luego de la citación y antes de la contestación”.

Ahora bien, respecto la presente situación, tanto la doctrina nacional como la jurisprudencia han reconocido que el recurrente puede reformar la demanda antes de que se produzca la admisión de la misma, pero con ciertas salvedades importantes de recordar, entre ellas, la cantidad de oportunidades en las cuales se puede reformar la pretensión.
En efecto, con relación a la interpretación del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra de Comentarios al Código De Procedimiento Civil, tomo III, año 2004, pág. 42, indicó que: “Antes de la citación, el actor puede reformar el libelo cuantas veces sea necesario, según se infiere por argumento al contrario del texto de este artículo. Una vez practicada la citación del demandado, sólo se podrá reformar la demanda una sola vez, sin que sea menester citarlo nuevamente [...]. Si el demandado ha contestado la demanda o ha opuesto cuestiones previas, no será admisible, entonces, ninguna reforma [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Ello así, el actor tiene la facultad de reformar la demanda antes de la contestación, lo cual es una consecuencia del derecho que se le reconoce en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil -retirar su libelo sin el consentimiento del demandado, antes de la contestación-, sin embargo, esta Corte comparte la tesis ante apuntada, en el entendido que solo es admisible una reforma de la demanda después de practicada la citación y antes de la contestación de la misma, siendo que antes de esta etapa el actor puede reformular “cuantas veces sea necesario” su pretensión, toda vez que las partes no están a derecho.
En virtud de lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional, que fue tempestiva la presentación de la reforma del escrito libelar presentado por la recurrente, toda vez que para dicho momento, esto es el 25 de julio de 2013, a pesar que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, había librado las notificaciones de la admisión de la primera reforma en fecha 22 de mayo de 2013, las cuales fueron debidamente practicadas y consignadas a los autos por el Alguacil de dicho Tribunal en fecha 18 de junio de 2013 (Folios 38 al 41 del expediente judicial), aun cuando la Gobernación del estado Zulia, ya se encontraba citada en la presente causa, no había dado contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, conforme a lo establecido en el aartículo 343 del Código de Procedimiento Civil y era la primera oportunidad que la actora reformulaba su pretensión en esa etapa. Así se decide.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente; revoca el auto dictado en fecha 2 de agosto de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y en consecuencia, se repone la causa al estado que el aludido Juzgado notifique a las partes de la admisión de la reforma del recurso presentada el 25 de julio de 2013, a los fines que de inicio al lapso de contestación de la misma. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 2 de agosto de 2013, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual declaró inadmisible la reforma presentada el 25 de julio de 2013, con motivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANA JOSEFINA FERRER QUINTERO, actuando en su propio nombre y representación, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
2. CON LUGAR la apelación interpuesta.
3. REVOCA el auto apelado.
4. REPONE la causa al estado que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, notifique a las partes de la admisión de la reforma del recurso presentada el 25 de julio de 2013, a los fines que de inicio al lapso de contestación de la misma.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


FREDDY VASQUEZ BUCARITO
Ponente

El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

Expediente Nº AP42-R-2013-001373
FVB/9/18

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

La Secretaria.