JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000924
El 14 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS9º CARCSC 2014/1202 de fecha 4 de agosto de 2014, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ MIGUEL ORTIZ SARMIENTO, titular de la cédula de identidad Nº 10.925.985, debidamente representado por la Abogada Luisa Gioconda Yselli, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.205, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 4 de agosto de 2014, emanado del Juzgado ut supra mediante el cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto el día 16 de julio de 2014, por las Abogadas Laura Capecchi Doubain y Luisa Gioconda, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 32.535 y 18.205, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte recurrente, contra el auto dictado por el aludido Juzgado Superior en fecha 8 de julio 2014, mediante la cual declaró inadmisible las pruebas promovidas.
En fecha 14 de agosto de 2014, se dio cuenta esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó Ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 23 de septiembre de 2014, se recibió de la Abogada Luisa Gioconda, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 6 de octubre de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de octubre de 2014, se recibió del Abogado Alejandro Obelmejia Latorre, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.617, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, diligencia mediante la cual consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación y poder que acredita su representación en autos.
En fecha 13 de octubre de 2014, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de octubre de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2015, se dejó constancias que en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Doctores FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 24 de febrero de 2015, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:


-I-
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En fecha 26 de febrero de 2004, las Abogadas Luisa Gioconda y Laura Capecchi Doubain, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Miguel Ortiz Sarmiento, consignó escrito de promoción de pruebas, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron, que “[conforme] al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil […] [solicitó fuese] fijada oportunidad legal para la exhibición de las siguientes Documentales, solicitadas a la Dirección General del Instituto de las cuales [señalaron] el objeto de las mismas, y en caso que las mismas no sean exhibidas a este Tribunal se les dé el valor legal a que alude la citada norma […]”. [Corchetes de esta Corte]
Promovió, “[…] EL MANUAL DE PROCEDIMIENTOS DE LA DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA E INVESTACIONES DEL DELITO […] Con la presente prueba [demostraron] que, se violó el Principio de Legalidad de las sanciones por cuanto la Ley del Estatuto de la Función Policial señala de manera genérica en la causal imputada art. 97, numeral 3, desobediencia de órdenes, ahora bien, para que tal orden tenga ejecutividad y pueda ser fundamento de una sanción tan grave, debe estar claramente estipulada en Manuales ya existentes en la Institución y publicados en gaceta Municipal para la publicidad y ejecutoriedad del mismo, señalando claramente la falta y, estableciendo la aplicación de la sanción de Destitución en caso de incumplimiento […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Que “[…] las Documentales Disciplinarias emanadas de la OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIONES POLICIALES que deben contener: a.- La advertencia previa a que tenía derecho el Querellante por haber sentado al ciudadano en el vehículo B.- La Imposición de la Medida de Asistencia Voluntaria y Obligatoria con referencia al procedimiento del Hotel Lido, que la ley señala como previas a la Destitución en los artículos 85 en adelante […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original]
Así como, “[…] el LIBRO DE ASIENTO DE NOVEDADES LLEHADO POR LA DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN DEL DELITO del AÑO 2012, ESPECÍFICAMENTE PARA EL MES DE DICIEMBRE, y consignada la COPIA DEL MISMO, para con ello demostrar a este digno Despacho que NO EXISTÍA LA OBLIGACIÓN DE ASENTAR EL PROCEDIMIENTO EN EL MENCIONADO LIBRO, pues el mismo se usaba solo para darle salida y entrada a los funcionarios adscritos a la misma, por lo cual la medida se fundamenta entre otras violaciones, en un FALSO SUPUESTO, al establecer la violación de una orden que no existía, y manipular los hechos en perjuicio del Querellante en clara violación del Principio de Inocencia […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas de esta Corte]
Igualmente, “[…] EL MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS DE TELEMÁTICA, y consignen copia de la parte donde SE ESTABLECE EL PRCEDIMIENTO DE RECOLECCIÓN DE DATOS PARA REALIZAR LAS ESTADÍSTICAS DEL CRIMEN, y que dentro del mismo señale expresamente la Querellada la orden y obligación de los funcionarios para levantar varios REPORTES DE CRIMINALIDAD SOBRE UN MISMO PROCEDIMIENTO, al igual que señalen claramente en la mencionada exhibición dónde se encuentra plasmado CUÁLES SON LOS HECHOS A DEJAR PLASMADOS DE MANERA OBLIGAORIA, DE MANERA POTESTATIVA, Y LOS QUE NO REQUIEREN ASIENTO PARA LA MUESTRA PORCENTUAL QUE MANEJARA EL ALCALDE A LOS FINES DE COMBATIR Y REDUCIR LOS ÍNDICES DELICTUALES DEL MUNICIPIO CHACAO. Con esta prueba [demuestran] que NO HABÍA OBLIGACIÓN EXPRESA PARA QUE EL QUERELLANTE, UNA VEZ LEVANTADO EL REPORTE DE CRIMINALIDAD POR LOS MOTORIZADOS TUVIESE QUE LEVANTAR OTRO SOBRE EL MISMO PROCEDIMIENTO, por lo cual una vez más se demuestra que la administración manipuló hechos para configurar una falta grave en base a órdenes o desconocimiento de órdenes que no lo eran, por lo cual la medida no procedía siendo pues la Destitución NULA [y] EL REPORTE DE CRIMINALIDAD Nº 91116, REALIZADO POR LOS FUNCIONARIOS MOTORIZADOS, donde se establece la fecha del hecho, el lugar del hecho, y un breve resumen de lo acontecido […] HOJA DE TRANSMISIONES DE LA GUARDIA DEL DIA [sic] 28 DE DICIEMBRE DE 2012, del CENTRO DE OPERACIONES POLICIALES, y señalen el asiento DE LAS COMUNICACIONES VÍA RADIOFÓNICA CON EL QUERELLANTE Y LA SOLICTUD DE CANAL LIBRE QUE HICIERA […] carta enviada a la Querellante ANTES DE SU DESTITUCIÓN Y AL CUMPLIR LAS 52 SEMANAS DE REPOSO POR UN ACCIDENTE LABORAL EN SERVICIO, para ser evaluado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales […] de esta manera [demuestran], que encontrándose de reposo prolongado y habiendo nacido el derecho para ser debidamente evaluado, la Querellada NO PROCEDIÓ A INICIAR LOS TRÁMITES LEGALES PARA SU EVALUACIÓN […]”
Manifestaron, que “[hacen] valer, aun y cuando no se trata de una prueba como tal, la decisión que sobre la proporcionalidad en la aplicación de las medidas Disciplinarias policiales, realizara la ciudadana JUEZ SUPERIOR SEGUNDA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO de la Región Capital […] donde aun y cuando no es vinculante hace un análisis de la aplicación proporcional y graduación de las sanciones a aplicar, que como [han] tratado de sustentar y probar en el presente caso VIOLARON LA PROPORCIONADLIDAD DEL REGIMEN [sic] DISCIPLINARIO POLICIAL, aplicando una destitución evidentemente desproporcionada”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Finalmente, solicitaron “[…] la admisión, tramitación de las presentes pruebas por ser LEGALES, PERTINENTES, Y CONDUCENTES A LA DEMOSTRACIÓN DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS, conforme además al DEBIDO DERECHO A LA PRUEBA Y ACCESO A LA JUSTICIA, que establece nuestra carta magna DONDE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS ES LA REGLA, ya que, en la definitiva el Juez está en toda la capacidad para valoraras usarlas o desecharlas”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, razón por la cual resulta COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.
- Del recurso de apelación interpuesto.
Establecido lo anterior, esta Corte observa que el asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional lo constituye el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Luisa Gioconda, contra la sentencia dictada en fecha 8 de julio 2014, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible las pruebas promovidas por la parte recurrente.
Al respecto, esta Corte por notoriedad judicial tiene el conocimiento que el expediente contentivo de la causa principal fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el día 13 de noviembre de 2014, a través de oficio Nº 2014/1633 de fecha 10 de noviembre de 2014, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siéndole asignado el Nº AP42-R-2014-001227, cuya ponencia le fue asignada al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, integrante de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, contentivo del recurso de apelación incoado contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2014, mediante la cual declaró inadmisible las pruebas promovidas.
En tal sentido, resulta oportuno citar lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.

Como puede observarse, la norma contenida en el primer aparte de la disposición legal supra transcrita, autoriza la acumulación de la apelación de la interlocutoria oída y que no haya sido decidida por el ad quem antes de proferirse la sentencia definitiva de primera instancia; en cuyo caso dicho dispositivo establece que la apelación no resuelta “podrá hacerse valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla”.
Así pues, dicha norma tiene por objeto que “la acumulación del recurso pendiente contra la interlocutoria al recurso interpuesto contra la definitiva –con arreglo al principio de acumulación por accesoriedad del Art. 49-, a fin de que la sentencia de alzada que resuelva el recurso contra la definitiva abrace también la revisión de la interlocutoria. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pp. 453, Caracas, 1995).
En este mismo orden de ideas, resulta pertinente hacer mención a la sentencia Nº 1072 de fecha 23 de julio de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual, conociendo de una acción de amparo constitucional contra una decisión de un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo que resolvió una apelación ejercida contra un fallo interlocutorio cuando ya se había proferido una sentencia definitiva en el asunto, señaló lo siguiente:
“[…] El accionante acude a la vía constitucional, a los fines de denunciar la presunta violación a la seguridad jurídica, a la celeridad procesal, al debido proceso por parte de la decisión dictada el 4 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, por cuanto a su juicio el juez subvirtió el orden procesal al pronunciarse sobre la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria dictada el 29 de marzo de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a pensar (sic) de haberse dictado sentencia definitiva .

[…Omissis…]

De lo anterior, aprecia esta Sala que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental subvirtió el proceso legalmente establecido, debido a que se pronunció sobre el recurso de apelación ejercido contra el auto del 29 de marzo de 2005, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuando ya éste juzgado había dictado sentencia definitiva, obviando lo establecido en artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que ‘(…) cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la definitiva, a la cual se acumulará y en todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias’.
De tal manera, si el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental no había decidido la apelación de la sentencia interlocutoria para la oportunidad en que el Juzgado Primero de Primera Instancia dictó la sentencia definitiva, éste debió ordenar acumular las apelaciones, correspondiendo pronunciarse sobre las mismas al juzgado que debía conocer de la apelación de la sentencia definitiva […]”. [Negrillas de esta Corte].

Ahora bien, en torno a la acumulación prevista en el citado artículo 291 y a su finalidad, estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 750 de fecha 27 de junio de 2012, lo siguiente:
“[…] La figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan relación entre sí. Asimismo, como se ha indicado en decisiones anteriores, la acumulación tiene también por finalidad, influir positivamente en la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia, asuntos que no hay razón para que se ventilen en distintos procesos (ver, entre otras, sentencias Nºs 00970 y 01246 de fechas 19 de julio y 13 de octubre de 2011, respectivamente) […]”. [Negrillas de esta Corte].

En este contexto, ha sido criterio de esta Corte señalar que para la procedencia de la acumulación de dos apelaciones, conforme al mandato del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, se deben materializar los siguientes supuestos: 1.- Que no esté decidida la apelación de la sentencia interlocutoria y que ésta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; y, 2.- Que haya sido dictada sentencia de fondo en la primera instancia y que a su vez, sobre ella se hubiera ejercido recurso de apelación. [Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2008-1086 de fecha 18 de junio de 2008].
Siendo esto así, considera este Órgano Jurisdiccional que en el caso bajo análisis están dados los supuestos para la acumulación prevista en el artículo 291 del mencionado texto legal, toda vez que, por una parte, está pendiente por decidir la apelación sobre el auto de fecha 8 de julio de2014, mediante el cual el Juzgado a quo declaró inadmisible las pruebas promovidas por el ciudadano recurrente, apelación que en su oportunidad, fue oída en el sólo efecto devolutivo y, por la otra, el Juzgador de primera instancia se pronunció sobre el fondo del asunto, mediante sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2014, y sobre ésta, la representación judicial del ciudadano José Miguel Ortiz Sarmiento ejerció el correspondiente recurso de apelación.
En este sentido, tomando en cuenta que ya se dictó decisión en la causa principal, y al ser la decisión objeto de apelación en la presente causa, interlocutoria y, por tanto, instrumental y accesoria a la que en definitiva se dictó, y en acatamiento del mandato legal contenido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente debe esta Corte ordenar la acumulación, para que sean tramitadas en un solo expediente ambas apelaciones, la del auto de fecha 8 de julio de 2014, mediante la cual declaró inadmisible las pruebas promovidas por la parte recurrente, como la de la sentencia que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Miguel Ortiz Sarmiento.
En atención a lo anteriormente expuesto, esta Corte ordena la acumulación del presente expediente, al asunto Nº AP42-R-2014-001227, cuya ponencia está asignada al ciudadano Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, juez integrante de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y así como, el cierre sistemático del expediente signado con el Nº AP42-R-2014-000924. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 16 de julio de 2014, por la Representación Judicial del ciudadano JOSÉ MIGUEL ORTIZ SARMIENTO, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de julio 2014, mediante la cual declaró inadmisible las pruebas promovidas por la parte recurrente, en el recurso contencioso administrativo funcionarial intentado contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- ORDENA la acumulación del presente expediente al asunto Nº AP42-R-2014-000924 cuya ponencia está asignada al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, integrante de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, así como, el cierre sistemático del expediente signado con el Nº AP42-R-2014-000924.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente

El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES


La Secretaria



JEANNETTE M. RUIZ G.

Expediente Nº AP42-R-2014-000924

FVB/12
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.


La Secretaria.