JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000962
En fecha 23 de septiembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0872-14 de fecha 14 de agosto de 2014, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Jaime Feliciano Gómez Salcedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.387, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RICHARD GILBERTO PRIMERA VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.484.309, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 14 de agosto de 2014, emanado del Juzgado ut supra mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de julio de 2014, por el Abogado Hugo Alfredo Ferrer Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.241, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 28 de julio de 2014, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 24 de septiembre de 2014, se dio cuenta a la Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez. Asimismo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 14 de octubre de 2014, el Abogado Hugo Alfredo Ferrer Pacheco, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 15 de octubre de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 22 de octubre de 2014.
En fecha 23 de octubre de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 10 de febrero de 2015, se dejó constancia que el veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Doctores Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 24 de febrero de 2015, transcurrido el lapso establecido en el auto de fecha 10 de febrero de 2015, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 25 de febrero de 2014, el Abogado Jaime Feliciano Gómez Salcedo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Richard Gilberto Primera Vivas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “[en] fecha 06 de Abril de 1.998, [comenzó] a prestar [sus] servicios como Agente Patrullero en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda y egreso por renuncia debidamente aceptada y aprobada (…) el día 07 de Enero del 2.014, con el cargo de Oficial Jefe, con una remuneración mensual integral de cinco mil novecientos veinte bolívares (Bs 5.920,00)…”. (Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas del original).
Señaló, que “…hasta la presente fecha no [ha] recibido el pago por concepto de Prestaciones Sociales, causadas por haber prestando (sic) [sus] servicios al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda, durante quince (15) años, nueve (9) meses y un (1) día”. (Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas del original).
Que, “…la presente demanda tiene sus fundamentos en los Artículos 24, 25, 28, 92 y 93 ordinal 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 19, 122, 142, 143, 128, de la nueva Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y trabajadoras…”.
Alegó, que “…el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le da el derecho a exigir el pago inmediato de las prestaciones sociales (…) y el retraso en el pago genera intereses, a este artículo le [agrega] lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente…”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, demandó el pago de la cantidad de doscientos noventa y un mil seiscientos trece con diecinueve céntimos (Bs. 291.613, 19), por concepto de prestaciones sociales, así como los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de dicho beneficio, a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 28 de julio de 2014, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Para decidir al respecto observa el Tribunal que (…) la parte querellada no consignó a los autos ningún documento que le sirva a este Juzgador para evidenciar que le fueron canceladas al querellante las prestaciones sociales reclamadas, pues sólo consta al folio ocho (08) del presente expediente, copia de los antecedentes de servicio del actor, documento éste suscrito por Directora de la Coordinación de Recursos Humanos del Ente querellado, en el cual se señala como fecha de ingreso el día 06 de abril de 1998, y de egreso el 07 de enero de 2014, y que fuese consignada por el propio querellante conjuntamente con su escrito libelar, no trayendo a los autos la representación judicial del Instituto querellado, prueba alguna de la cual pueda verificar este Juzgador que efectivamente se haya efectuado algún pago por concepto de prestaciones sociales al querellante, en consecuencia, en razón de que este Órgano Jurisdiccional, -como se dijo anteriormente-, no cuenta con suficientes elementos para desvirtuar los alegatos de la parte querellante, considera procedente la pretensión del actor, por consiguiente se ordena el pago de sus prestaciones sociales, tal como lo prevé el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, realizándose un primer cálculo a razón de quince (15) días cada trimestre, calculados con base al último salario integral devengado al momento de iniciar el trimestre respectivo, desde la fecha de ingreso del querellante al Instituto querellado (06/04/1998), hasta la fecha de egreso (07/01/2014), más los dos (02) días adicionales anuales, que prevé el literal ‘b’ de dicho artículo, al cumplirse el primer año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario integral. Asimismo se ordena realizar un segundo cálculo de las prestaciones sociales previsto en el literal ‘c’ del referido artículo, con base a treinta (30) días de salario integral por cada año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses, calculada al último salario, y la cantidad que resulte mayor de los dos cálculos antes ordenados, será el monto que efectivamente le corresponde al actor por concepto de prestaciones sociales.
(…omissis…)
Por lo que se refiere a la solicitud de pago de los intereses moratorios que reclama el actor, estima este Tribunal que al mismo le corresponden conforme lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y deben pagársele por el lapso comprendido entre el 07 de enero de 2014, fecha a partir de la cual el actor egresó del cargo que desempeñaba en el Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, monto éste que habrá de determinarse en base al resultado que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión, con el objeto de establecer el monto correspondiente a las prestaciones sociales que se le adeudan al querellante, por tanto ésa será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
(…omissis…)
Por último considera pertinente este Juzgador, traer a colación lo establecido en la sentencia Nº 391, dictada en fecha 14 de mayo de 2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, en la cual dicha Sala expresamente estableció que:
(…omissis…)
En ese sentido, resulta igualmente oportuno hacer referencia a la Sentencia Nº 1841, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual dicha Sala en cuanto a la corrección monetaria, estableció lo siguiente:
(…omissis…)
Conforme la sentencia parcialmente transcrita anteriormente, se evidencia que el ajuste monetario puede ser acordado de oficio por los jueces, aun sin haber sido solicitado por el interesado (…) ello con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorecen a los trabajadores (…) el cómputo de la indexación de la cantidad que les corresponde a los trabajadores por concepto de la prestación de antigüedad debe realizarse desde la fecha que la misma se hace exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos; asimismo aprecia este Tribunal que ha sido sentado por la Sala de Casación Social, que los demás conceptos derivados de la relación de trabajo, deberán ser indexados desde la fecha de notificación de la demanda que se ejerza para la reclamación de los mismos. Ahora bien, visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 391, dictada en fecha 14 de mayo de 2014, -antes citada-, dejó establecido que la indexación es de obligatoria cancelación tanto para funcionarios públicos como para trabajadores al servicio del sector privado, considera este Juzgador que la indexación puede ser acordada de oficio, y que en el presente caso ha de aplicarse para el cálculo de la corrección monetaria, los parámetros señalados en la Sentencia de la Sala de Casación Social, antes referidos, y así se decide.
(…omissis…)
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado (sic) Jaime Feliciano Gómez Salcedo, actuando como apoderado (sic) judicial (sic) del ciudadano Richard Gilberto Primera Vivas, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 14 de octubre de 2014, el Abogado Hugo Alfredo Ferrer Pacheco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual luego de establecer los términos en los cuales quedó planteada la presente controversia, solo se limitó a indicar que la sentencia denunciada contenía“…una severa abstracción de derecho (…) por aplicar una disposición jurisprudencial, que no es fuente de Derecho y por lo tanto no tiene obligatoriedad (…) ni vinculación con la causa de marras”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a emitir un pronunciamiento en torno al recurso de apelación interpuesto, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento según lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 1 de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, razón por la cual resulta competente esta Corte. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Establecida lo anterior, se observa que el asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional lo constituye el recurso de apelación ejercido por el Abogado Hugo Alfredo Ferrer Pacheco, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En referencia a lo indicado anteriormente, esta Corte debe destacar que de la simple lectura del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Representación Judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, aprecia que la misma no imputó ni señaló en cuáles vicios incurrió la sentencia apelada, es por ello, que esta Alzada debe reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de impugnación y gravamen (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-883 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa).
En esa línea argumentativa, es necesario indicar que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado, sino también clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, se encuentra posibilitado de establecer fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
En tal sentido, es importante recordar que existe la obligación para el apelante de señalar específicamente cuál es el vicio en que el fallo incurrió, pues ello tiene su asidero en poner en conocimiento al Juez de la Segunda Instancia o de Alzada, respecto a los vicios que se le atribuyen a la decisión recurrida, en cuanto a los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan las denuncias respectivas, ya que esto permitirá definir los parámetros en que se limita la acción impugnatoria.
En atención a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que el apelante formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito antes referido. Así se decide.
En ese sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, infiere de los autos que el presente asunto se circunscribe al recurso de apelación ejercido por el Abogado Hugo Alfredo Ferrer Pacheco, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia, ordenó cancelar a favor del ciudadano Richard Gilberto Primera Vivas, sus prestaciones sociales y los intereses moratorios generados en el retardo del pago de dicho beneficio, desde el 7 de enero de 2014, fecha en la cual presentó su renuncia al cargo de Oficial Jefe adscrito en el aludido Instituto, hasta el momento en que sean canceladas las mismas, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la indexación monetaria correspondiente, de conformidad con la sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Mayerling del Carmen Castellanos).
Establecido lo anterior, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).
De la norma antes indicada, se infiere que el salario y las prestaciones sociales, son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez que haya culminado la relación laboral, asimismo, resulta pertinente acotar que por mandato expreso del Constituyente, la demora en el pago de tales conceptos genera intereses moratorios. Siendo ello así, es claro que debe acordarse el pago de los referidos intereses, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.
La Jurisprudencia ha señalado en múltiples ocasiones, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- generada por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, en consecuencia, surge para el trabajador el derecho de reclamar los intereses moratorios por la tardanza culposa del patrono en no cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, aunado a lo anterior, los intereses moratorios, necesariamente, deben computarse después de la extinción de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de las prestaciones sociales (Vid. sentencia N° 607 de fecha 4 de junio de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y ratificada por la misma Sala, mediante decisión Nº 0006, de fecha 3 de febrero de 2005, caso: Tomasa Salcedo de Peña).
Indicado lo anterior, es necesario para esta Corte señalar que corre inserto al folio ocho (8) del expediente Judicial, copia simple de los antecedentes de servicio emanada de la Coordinación de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policial del Municipio Sucre, de la cual se infiere que el ciudadano Richard Gilberto Primera Vivas, prestó sus servicios desde el 6 de abril de 1998, hasta el 7 de enero de 2014, fecha en la cual presentó su renuncia al cargo de Oficial Jefe para dicho Organismo.
Ello así, luego de una revisión exhaustiva de las actas que componente el presente expediente, no se desprende la existencia de prueba u otro documento capaz de llevar a la conclusión que las prestaciones sociales de la parte recurrente hayan sido canceladas de manera oportuna al finalizar la relación laboral, por lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta procedente ordenar el pago de las mismas desde su fecha de ingreso al Instituto Autónomo Policial del Municipio Sucre, esto es el 6 de abril de 1998, hasta la fecha en la cual renunció al cargo ejercido en dicho Organismo el 7 de enero de 2014. Así se decide.
Siendo ello así, resulta evidente la demora en la cancelación de las prestaciones sociales, por lo cual le corresponde el pago de los intereses moratorios a que hubiere lugar por el retardo en el pago de dicho beneficio, desde el 7 de enero de 2014, fecha en la cual renunció al cargo de Oficial Jefe adscrito en el Instituto recurrido, hasta la fecha que se haga efectivo dicho pago, a tenor de lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo señaló el Juez A quo. Así se decide.
Ahora bien, en relación al interés aplicable al caso de autos, se observa que la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, dispone en su artículo 142 literal “f”, lo siguiente:
“Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
(…)
f) El pago de las prestaciones sociales se harán dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país” (Negrillas de esta Corte).
En base a ello, tenemos que los intereses moratorios derivados del retardo en el pago de las prestaciones de la parte recurrente deben ser calculados desde la fecha en la cual egresó del Organismo recurrido, esto es, el 7 de enero de 2014 (Vid. folio 8 del expediente judicial), hasta la fecha en la cual se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, los cuales se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales del país, de conformidad con lo dispuesto en la norma antes indicada, es por ello, que resulta necesario ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por otro lado, en relación a la indexación acordada, esta Corte considera que se encuentra ajustada a derecho la declaratoria de procedencia de dicho concepto, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Mayerling del Carmen Castellanos, la cual deberá ser calculada desde la fecha de admisión del presente recurso, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida ésta, como la fecha del efectivo pago del beneficio social acordado, tal como lo ordenó el Juzgador de Instancia. Así se decide.
En virtud del razonamiento antes expuesto esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrida y en consecuencia, confirma la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcional incoado contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de julio de 2014 mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Jaime Feliciano Gómez Salcedo, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RICHARD GILBERTO PRIMERA VIVAS, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de julio de 2014.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
Expediente Nº AP42-R-2014-000962
FVB/16
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria,
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