JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-001112

En fecha 22 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TSSCA-0799-2014 de fecha 14 de octubre de 2014, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ DOMINGO PÉREZ BÁEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.010.205, asistido por las Abogadas Concepción Fermín, Luisa Flores y Elizabeth Arriojas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 14 de octubre de 2014, mediante el cual Juzgador de Instancia oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2014, por el Abogado Luis Bermúdez Rada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 056, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 12 de agosto de 2014, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 23 de octubre de 2014, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; se designó Ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 11 de noviembre de 2014, el Abogado Luis Bermúdez Rada, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 13 de noviembre de 2014, inclusive, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 20 de noviembre de 2014.

En fecha 24 de noviembre de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Doctores Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles; Juez, asimismo esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 24 de febrero de 2015, transcurrido el lapso previsto en el auto dictado en fecha 10 de febrero de 2015, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

Verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar decisión previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 12 de marzo de 2012, el ciudadano José Domingo Pérez Báez, debidamente asistido por las Abogadas Concepción Fermín, Luisa Flores y Elizabeth Arriojas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Precisaron, que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) fue creado mediante decreto publicado en Gaceta Oficial N° 37.323, de fecha 13 de noviembre de 2001, siendo que mediante el Decreto N° 3.174, publicado en Gaceta Oficial en fecha 15 de octubre de 2004, se declaró finalizado el proceso de supresión y liquidación del Instituto Agrario Nacional (IAN), en razón de ello, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) asumió la representación en los procesos judiciales que se suscitaron con la referida liquidación.

En virtud de la situación anteriormente señalada, se entablaron mesas técnicas con el objeto de tratar y formalizar el requerimiento de los reclamos para el cobro de diferencia de las prestaciones sociales; en consecuencia la demanda judicial interpuesta por los trabajadores fue suspendida, en virtud de la homologación de los acuerdos obtenidos.

Acotaron, que el Tribunal Laboral que conoció los reclamos interpuestos relacionados a la situación descrita, declaró la inepta acumulación y en virtud de esa decisión, los presuntos agraviados interpusieron recurso de casación, por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual emitió sentencia N° 08-585 de fecha 15 de diciembre de 2011, estableciendo que “...de intentar los accionantes nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse a los efectos de la prescripción a la fecha de la publicación del (…) fallo...”.

Destacaron, que de acuerdo al Acta de fecha 8 de febrero de 2012, continuaron las conversaciones con el Ministerio de Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionados con el pago de los pasivos laborales de los ex trabajadores del antiguo Instituto Agrario Nacional (IAN), lo que considera la actora permite evidenciar que la administración pública reconoce la deuda a estos trabajadores.

Señalaron, que “...[su] representado, prestaba sus servicios en el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), ingresó en fecha 16/03/1967 (sic) y egresó 31/10/2003 (sic) cumplió tiempo de servicio 36 AÑO(S) 7 MES(ES) 15 DÍA(S) como TÉCNICO AGROPECUARIO IV, con sueldo de 338,81 según se evidencia de Planilla de liquidación (…), y se le canceló la cantidad de Bolívares 144.767,33, siendo lo correcto la cantidad de Bolívares 291.748,18 de acuerdo a las remuneraciones percibidas y luego de realizar el descuento de la suma liquidada ya cancelada, evidenciándose un monto considerable de diferencia”. (Corchete de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
En razón a los hechos mencionados, fundamentaron sus alegatos en los artículos 2, 19, 21 en su ordinal 2°, 25, 26, 49, 51, 87, 89 en sus numerales 1, 2, 3, 4 y los artículo 5, 92. 96 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, también el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo los artículos 104, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, de igual forma lo establecido en el artículo 4 parágrafo único de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el Contrato Colectivo de la Federación Nacional de Institutos Autónomos y empresas del Estado (FENATRIADE), el Convenio Marco de la Administración Pública, el Acta de fecha 8 de febrero de 2012, emanada del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras y por último la Decisión de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de diciembre de 2011.

Finalmente, solicitaron que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) “...convenga o sean condenados a cancelar las diferencias de Prestaciones Sociales de [su] representado (…), así como también sean condenados en el pago de los costos y costas. Intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria por la pérdida del valor monetario, hasta la ejecución y pago de la deuda” (Corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 12 de agosto de 2014, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“...la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, en el escrito de contestación planteó la caducidad de la acción, por el fenecimiento del lapso para interponer el recurso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual computa desde la fecha de admisión de la presente querella -15 de abril 2013- hasta la notificación del Instituto Nacional de Tierras practicada en fecha 11 de abril de 2014, rechazando que pueda computarse la caducidad de la acción desde el punto de partida que propone la parte querellante que no es otra que la publicación de la sentencia N° 1571 de fecha 15 de diciembre 2011, expediente N° AA6O-S2008-000585 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la cual reabre el lapso para interposición, en virtud que no se encuentra amparado por ella, todo porque no formó parte de las personas que demandaron por ante los tribunales Laborales.
Pero es el caso que el computo realizado por el organismo para exigir la caducidad de la acción carece de asidero jurídico, pues según la doctrina y jurisprudencia, el punto de interrupción de la caducidad lo constituye la interposición del recurso, en consecuencia se desecha el argumento referido a la fecha de finalización del computo de caducidad por encontrarlo manifiestamente infundado. Así se decide.
Con la finalidad de identificar el lapso de caducidad aplicable en el caso concreto debe este tribunal traer a colación la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 13 de enero de 2013, expediente N° AP42-R-2013-000331 (‘caso: Ivia Elena Olivero Rosas,), estableció lo siguiente:
(...omissis...)
De la sentencia anteriormente mencionada se desprende la aplicación del lapso de caducidad de un (01), año para la interposición de recursos tendientes al reclamo de prestaciones sociales e intereses moratorios, en virtud de la terminación de la relación de empleo público, todo ello por el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, que mantuvo vigente por el principio de confianza legitima.
En caso concreto, se observa que la administración canceló a la hoy querellante las prestaciones sociales en fecha 10 de diciembre de 2003, según se desprende de la Planilla de Liquidación cursante al folio catorce (14) del expediente judicial. momento para el cual se encontraba vigente el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 521 de fecha 3 de junio de 2010, asentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia N° 2003-2158 de fecha 09 de julio de 2003, (caso: Julio Cesar Pumar Canelón Vs Municipio Libertador del Distrito Capital), mediante el cual se extendió a los procesos contencioso administrativos funcionariales, el lapso de prescripción de un (01),’ año, previsto, en consecuencia resulta forzoso para este Tribunal aplicar el lapso de prescripción de un (01) año y no el lapso de tres (03) meses que prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública, Así se decide.
Visto el criterio anterior, al realizar el cómputo respectivo desde el momento que ocurrió el hecho generador, es decir, desde el pago de las prestaciones sociales —10 de diciembre de 2003- hasta la fecha de interposición de recurso -12 de marzo de 2012- se evidencia que transcurrió con creces el lapso para interponer su acción, pues supera con creces al límite superior que determina el lapso de un (1) año establecido en la ley y en los criterios jurisprudenciales, en consecuencia debe forzosamente afirmarse que en el presente caso operó la caducidad de la acción. Así se decide.
Conforme a los anteriores razonamientos, debe este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente querella funcionarial...”. (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 11 de noviembre de 2014, la Representación Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Denunció, que “...el aquo (sic) incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, consagrado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del análisis de los documentos presentados, no consideró, como es de las MESAS DE NEGOCACIÓN, (…) y en especial LA MESA NOVENA de fecha 27 de enero de 2010, en la que se acordó (…) Someter a revisión los cálculos de las prestaciones sociales de cada uno de los ex trabajadores a los fines de determinar la existencia de cualquier diferencia a su favor y en atención a los resultados que se arrojen, cuantificar el monto total y proceder a la solicitud del crédito adicional respectivo, para su definitiva cancelación...”. (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Expresó, que “...el aquo (sic) [incurrió] en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, por cuanto NO [consideró], la decisión (sic) Sala de Casación Social de fecha 15 de Diciembre (sic) del 2011, expuesta en el libelo en forma referencial, EN LA QUE FIGURA [su] REPRESENTADO...”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente, solicitó sea declarado con lugar la apelación ejercida en contra de la sentencia apelada.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la competencia.

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, la cual encuentra su fundamento en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 1 de la Resolución N° 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa —aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2014, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-Del recurso de apelación interpuesto.

Establecida lo anterior, esta Corte observa que la presente apelación versa sobre la declaratoria de inadmisibilidad in limine litis del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, donde el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible por caducidad dicho recurso, por considerar que desde el 10 de diciembre de 2003, fecha en la cual la parte recurrente recibió el pago de las prestaciones sociales, hasta la fecha de interposición de la acción, el 12 de marzo de 2012, había transcurrido sobradamente el lapso de año (1) para la interposición del mismo, conforme al criterio de caducidad establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, visto que el argumento principal en la presente causa se centra en un tema procesal como lo es la caducidad, se estima necesario apuntar que los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, por lo que respecta a esa institución, debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo que incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley.

En tal sentido, visto lo señalado por el Juez A quo en el fallo impugnado en cuanto al lapso de caducidad aplicable, esta Corte estima necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 521 de fecha 3 de junio de 2010 (caso: Heberto José Ferrer Castellano), con relación a la vigencia de los criterios jurisprudenciales en materia de ejercicio hábil para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial por concepto de reclamo de prestaciones sociales e intereses moratorios.

De la jurisprudencia antes mencionada, se desprende que desde el 9 de julio de 2003 hasta el 15 de marzo de 2006, con la sentencia N° 2006-516 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (caso: Blanca Aurora), mantuvo vigente el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sus sentencias de fecha 14 de diciembre de 2006 (casos: Lene Fanny Ortiz Díaz y Ramona Chacón), según el cual el lapso para interponer reclamos para el pago de prestaciones sociales, o su diferencia, así como intereses moratorios, es de un (1) año, según lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberá aplicarse en aquellas causas originadas por hechos ocurridos durante dicha vigencia, en resguardo del principio de confianza legítima.

Ahora bien, observa esta Corte que cursa al folio catorce (14) del presente expediente copia simple de la planilla de liquidación de indemnización por prestaciones sociales, suscrita por el Director de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor del ciudadano José Domingo Pérez Báez, de la cual se hace constar que la misma fue recibida en fecha 10 de diciembre de 2003, por lo que, el hecho generador del presente recurso se produjo durante la vigencia del aludido criterio, en consecuencia, la parte actora disponía del lapso de un (1) año para interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal como fue señalado por el Juzgador de Instancia.

En este sentido, se observa que la parte recurrente alegó que el Tribunal Laboral que conoció los reclamos interpuestos relacionados a la situación descrita, declaró la inepta acumulación y en virtud de esa decisión, los presuntos agraviados interpusieron recurso de casación, por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual emitió sentencia N° 08-5 85 de fecha 15 de diciembre de 2011, estableciendo que “...de intentar los accionantes nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse a los efectos de la prescripción la fecha de la publicación del (...) fallo...”.

Al respecto, debe advertirse por notoriedad judicial que en el portal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela(http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Diciembre/1571-151211-2011-08-585.html), se desprende decisión N° 1.571 de fecha 15 de diciembre de 2011, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró la Inepta Acumulación de pretensiones, en virtud de estar incurso en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual ordenó reabrir el lapso de caducidad para los demandantes, entre los cuales se encontraban los ciudadanos Humberto Navarro, Aníbal Mejías Aracelis de la Cruz, Dionni Herrera, Alcira del Valle Pino, Carlos Gutiérrez, Luis Mendoza, Cristóbal Castro, Luis Reyes, Maritza Zamora, Fermín José Vicente, Carlos Gerardo Gutiérrez Conde, Asunción de Jesús Sulbarán Pérez, Diosa del Carmen Ortíz Piña, Neiva Magalix Colmenares Torres, Manuel Horacio Urbina Henríquez, Luis Ramón Valera, Pedro José Rodríguez Terán y Aída Candelaria Virgüez, a los fines que pudieran interponer por separado los recursos pertinentes, contado a partir de la misma fecha de la publicación de dicha sentencia.

En virtud de lo anterior, esta Corte no evidencia que el recurrente se encuentre entre los ciudadanos ut supra citados, por lo que mal podría reabrirse el cómputo para el lapso de caducidad en el recurso interpuesto por el ciudadano José Domingo Pérez Báez, por cuanto no fungió como parte de dicho recurso.

Siendo ello así, se observa que desde la fecha en la cual el ciudadano José Domingo Pérez Báez, recibió el pago por concepto de prestaciones sociales de parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), esto es, el 10 de diciembre de 2003, hasta la fecha de interposición del presente recurso, el 12 de marzo de 2012, transcurrió con creces el lapso de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al criterio jurisprudencial indicado con anterioridad, operando así la caducidad de la acción, tal como fue declarado por el Juez A quo. Así se decide.

Vistas las consideraciones precedentes. esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por la Representación Judicial de la parte recurrente y en consecuencia, se confirma la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2014, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de agosto de 2014, mediante la cual se declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ DOMINGO PÉREZ BÁEZ, asistido por las Abogadas Concepción Fermín, Luisa Flores y Elizabeth Arriojas, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

2. SIN LUGAR la apelación ejercida.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente

Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

Expediente Nº AP42-R-2014-001112
FVB/18

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.

La Secretaria.