JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-R-2014-001127

En fecha 24 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TSSCA-0820-2014 de fecha 22 de octubre de 2014, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano LUIS JOSÉ REYES LOBATÓN, titular de la cédula de identidad Nº 5.692.760, asistido por las Abogadas Concepción Fermín, Luisa Flores y Elizabeth Arriojas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 22 de octubre de 2014, mediante el cual el Juzgador de Instancia oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2014, por el abogado Luis Bermúdez Rada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 056, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 12 de agosto de 2014, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 28 de octubre de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 12 de noviembre de 2014, se recibió del Abogado Luis Bermudez Rada, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 17 de noviembre de 2014, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 24 de noviembre de 2014.

En fecha 25 de noviembre de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Doctores FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES; Juez, asimismo esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 7 de abril de 2015, transcurrido el lapso previsto en el auto dictado en fecha 10 de ese mismo mes y año, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

Verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar decisión previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

El 15 de marzo de 2012, la Representación Judicial de la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Precisó, que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) fue creado mediante decreto publicado en Gaceta Oficial N° 37.323, de fecha 13 de noviembre de 2001, siendo que mediante el Decreto N° 3.174, publicado en Gaceta Oficial en fecha 15 de octubre de 2004, se declaró finalizado el proceso de supresión y liquidación del Instituto Agrario Nacional (IAN), en razón de ello, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) asumió la representación en los procesos judiciales que se sucitaron con la referida liquidación.

En virtud de la situación anteriormente señalada, se entablaron mesas técnicas con el objeto de tratar y formalizar el requerimiento de los reclamos para el cobro de diferencia de las prestaciones sociales; en consecuencia la demanda judicial interpuesta por los trabajadores fue suspendida, en virtud de la homologación de los acuerdos obtenidos.

Acotó, que el Tribunal Laboral que conoció los reclamos interpuestos relacionados a la situación descrita, declaró la inepta acumulación y en virtud de esa decisión, los presuntos agraviados interpusieron recurso de casación, por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual emitió sentencia N° 08-585 de fecha 15 de diciembre de 2011, estableciendo que “…de intentar los accionantes nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse a los efectos de la prescripción la fecha de la publicación del (…) fallo…”.

Destacó, que de acuerdo al Acta de fecha 8 de febrero de 2012, continuaron las conversaciones con el Ministerio de Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionados con el pago de los pasivos laborales de los ex trabajadores del antiguo Instituto Agrario Nacional (IAN), lo que considera la actora permite evidenciar que la administración pública reconoce la deuda a estos trabajadores.

Señaló que “…[su] representado, prestaba sus servicios en el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), ingresó en fecha 01/02/1983 (sic) y egresó 08/07/2004 (sic), cumplió tiempo de servicio 21 AÑO(S) 5 MES(ES) 7 DÍA(S) como TÉCNICO AGROPECUARIO I, con sueldo de 259,96 según se evidencia de Planilla de liquidación (…), y se le canceló la cantidad de Bolívares 48.096,04, siendo lo correcto la cantidad de Bolívares 215.617,76 de acuerdo a las remuneraciones percibidas y luego de realizar el descuento de la suma liquidada ya cancelada, evidenciándose un monto considerable de diferencia...”. (Corchete de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
En razón a los hechos mencionados, fundamentó sus alegatos en los artículos 2, 19, 21 en su ordinal 2°, 25, 26, 49, 51, 87, 89 en sus numerales 1, 2, 3, 4 y los artículo 5, 92, 96 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, también el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo los artículos 104, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, de igual forma lo establecido en el artículo 4 parágrafo único de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el Contrato Colectivo de la Federación Nacional de Institutos Autónomos y empresas del Estado (FENATRIADE), el Convenio Marco de la Administración Pública, el Acta de fecha 8 de febrero de 2012, emanada del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras y por último la Decisión de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de diciembre de 2011.

Finalmente, solicitaron que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) “…convenga o sean condenados a cancelar las diferencias de Prestaciones Sociales de [su] representado (…), así como también sean condenados en el pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria por la pérdida del valor monetario, hasta la ejecución y pago de la deuda” (Corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 12 de agosto de 2014, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“…la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, en el escrito de contestación planteó la caducidad de la acción, por el fenecimiento del lapso para interponer el recurso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual computa desde la fecha de admisión de la presente querella -19 de marzo 2013- hasta la notificación del Instituto Nacional de Tierras practicada en fecha 11 de abril de 2014, rechazando que pueda computarse la caducidad de la acción desde el punto de partida que propone la parte querellante que no es otra que la publicación de la sentencia Nº 1571 de fecha 15 de diciembre 2011, expediente Nº AA60-S2008-000585 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la cual reabre el lapso para interposición, en virtud que no se encuentra amparado por ella, todo porque no formó parte de las personas que demandaron por ante los tribunales Laborales.
Pero es el caso que el computo (sic) realizado por el organismo para exigir la caducidad de la acción carece de asidero jurídico, pues según la doctrina y jurisprudencia, el punto de interrupción de la caducidad lo constituye la interposición del recurso, en consecuencia se desecha el argumento referido a la fecha de finalización del computo de caducidad por encontrarlo manifiestamente infundado. Así se decide.
Con la finalidad de identificar el lapso de caducidad aplicable en el caso concreto debe este tribunal traer a colación la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 13 de enero de 2013, expediente Nº AP42-R-2013-000331 (caso: Ivia Elena Olivero Rosas), estableció lo siguiente:
(…omissis…)
De la sentencia anteriormente mencionada se desprende la aplicación del lapso de caducidad de un (01) año para la interposición de recursos tendientes al reclamo de prestaciones sociales e intereses moratorios, en virtud de la terminación de la relación de empleo público, todo ello por el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, que mantuvo vigente por el principio de confianza legitima.
En caso concreto, se observa que la administración canceló al hoy querellante las prestaciones sociales en fecha 17 de mayo de 2005, según se desprende de la Planilla de Liquidación cursante al folio doce (12) del expediente judicial, momento para el cual se encontraba vigente el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 521 de fecha 3 de junio de 2010, asentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2003-2158 de fecha 09 de julio de 2003, (caso: Julio Cesar Pumar Canelón Vs Municipio Libertador del Distrito Capital), mediante el cual se extendió a los procesos contencioso administrativos funcionariales, el lapso de prescripción de un (01) año, previsto, en consecuencia resulta forzoso para este Tribunal aplicar el lapso de prescripción de un (01) año y no el lapso de tres (03) meses que prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública, Así se decide.
Visto el criterio anterior, al realizar el cómputo respectivo desde el momento que ocurrió el hecho generador, es decir, desde el pago de las prestaciones sociales –17 de mayo de 2005-hasta la fecha de interposición de recurso -15 de marzo de 2012- se evidencia que transcurrió con creces el lapso para interponer su acción, pues supera con creces al límite superior que determina el lapso de tres (03) meses establecido en la ley y en los criterios jurisprudenciales, en consecuencia debe forzosamente afirmarse que en el presente caso operó la caducidad de la acción. Así se decide.
Conforme a los anteriores razonamientos, debe este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente querella funcionarial...”. (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 12 de noviembre de 2014, el Abogado Luis Bermúdez Rada, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luis Reyes, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Denunció, que “…el aquo (sic) incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, consagrado en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del análisis de los documentos presentados, no consideró, como es de las MESAS DE NEGOCACIÓN, (…) y en especial LA MESA NOVENA de fecha 27 de enero de 2010, en la que se acordó (…) Someter a revisión los cálculos de las prestaciones sociales de cada uno de los ex trabajadores a los fines de determinar la existencia de cualquier diferencia a su favor y en atención a los resultados que se arrojen, cuantificar el monto total y proceder a la solicitud del crédito adicional respectivo, para su definitiva cancelación…”. (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).

Expresó, que “…el aquo (sic) [incurrió] en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, por cuanto NO [consideró], la decisión (sic) Sala de Casación Social de fecha 15 de Diciembre (sic) del 2011, expuesta en el libelo en forma referencial, EN LA QUE FIGURA [su] REPRESENTADO…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Manifestó, que “NO EXISTE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Y SE ENCUENTRA DENTRO DE LA SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL AA60-S-08-585, ES ‘LUIS REYES’. Es evidente, que el juzgador no apreció las pruebas y es totalmente falso indicar que ‘Una vez analizados los recurrentes, se observa que el querellante o se encuentra dentro de los ciudadanos que interpusieron el recurso, por lo que mal podría reabrirse el cómputo para el lapso de caducidad en el recurso interpuesto por el ciudadano Luis Reyes, hoy querellante, por cuanto el mismo no fungió como parte de dicho recurso…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente, solicitó sea declarado con lugar la apelación ejercida en contra de la sentencia apelada.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la competencia.

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, la cual encuentra su fundamento en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 1 de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de agosto de 2014, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-Del recurso de apelación interpuesto.

Establecida lo anterior, esta Corte observa que la presente apelación versa sobre la declaratoria de inadmisibilidad in limine litis del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, donde el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece la caducidad de la acción, por considerar que desde el 17 de mayo de 2005, fecha en la cual la parte recurrente recibió el pago de las prestaciones sociales, hasta la fecha de interposición del aludido recurso, el 15 de maro de 2012, había transcurrido el lapso legalmente establecido para su interposición.

Ahora bien, visto que el argumento principal en la presente causa se centra en un tema procesal como lo es la caducidad, este Órgano Jurisdiccional estima necesario apuntar que los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, por lo que respecta a esa institución, debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley.

En tal sentido, visto lo señalado por el Juez A quo en el fallo impugnado en cuanto al lapso de caducidad aplicable, esta Corte estima necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 521 de fecha 3 de junio de 2010 (caso: Heberto José Ferrer Castellano), con relación a la vigencia de los criterios jurisprudenciales en materia de ejercicio hábil para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial por concepto de reclamo de prestaciones sociales e intereses moratorios.

De la jurisprudencia antes mencionada, se desprende que desde el 9 de julio de 2003 hasta el 15 de marzo de 2006, con la sentencia Nº 2006-516 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (caso: Blanca Aurora), mantuvo vigente el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sus sentencias de fecha 14 de diciembre de 2006 (casos: Lene Fanny Ortiz Díaz y Ramona Chacón), se mantuvo vigente el criterio según el cual el lapso para interponer reclamos para el pago de prestaciones sociales, o su diferencia, así como intereses moratorios, es de un (1) año, según lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberá aplicarse en aquellas causas originadas por hechos ocurridos durante dicha vigencia, en resguardo del principio de confianza legítima.

Ahora bien, observa esta Corte que cursa al folio doce (12) del presente expediente copia simple de la planilla de “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES”, suscrita por el Director de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor del ciudadano Luis José Reyes Lobatón, de la cual se hace constar que la misma fue recibida en fecha 17 de mayo de 2005, por lo que, el hecho generador del presente recurso se produjo durante la vigencia del aludido criterio, en consecuencia, la parte actora disponía del lapso de un (1) año para interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo que erró el Juzgado de Instancia al aplicar el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

En este sentido, se observa que la parte recurrente alegó que el Tribunal Laboral que conoció los reclamos interpuestos relacionados a la situación descrita, declaró la inepta acumulación y en virtud de esa decisión, los presuntos agraviados interpusieron recurso de casación, por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual emitió sentencia N° 08-585 de fecha 15 de diciembre de 2011, estableciendo que “…de intentar los accionantes nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse a los efectos de la prescripción la fecha de la publicación del (…) fallo…”.

Al respecto, debe advertirse por notoriedad judicial que en el portal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Diciembre/1571-151211-2011-08-585.html), se desprende decisión Nº 1.571 de fecha 15 de diciembre de 2011, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró la Inepta Acumulación de pretensiones, en virtud de estar incurso en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual ordenó reabrir el lapso de caducidad para los demandantes, entre los cuales se encontraban los ciudadanos Humberto Navarro, Aníbal Mejías Aracelis de la Cruz, Dionni Herrera, Alcira del Valle Pino, Carlos Gutiérrez, Luis Mendoza, Cristóbal Castro, Luis Reyes, Maritza Zamora, Fermín José Vicente, Carlos Gerardo Gutiérrez Conde, Asunción de Jesús Sulbarán Pérez, Diosa del Carmen Ortíz Piña, Neiva Magalix Colmenares Torres, Manuel Horacio Urbina Henríquez, Luis Ramón Valera, Pedro José Rodríguez Terán y Aída Candelaria Virgüez, a los fines que pudieran interponer por separado los recursos pertinentes, contado a partir de la misma fecha de la publicación de dicha sentencia.

Dentro de este contexto, es imprescindible acotar que tal circunstancia ya fue previamente denotada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cuando en sentencia Nº 2012-0774 de fecha 7 de mayo de 2012, en un recurso de apelación intentado por el ciudadano Aníbal Rafael Mejías Maicán, quien también fungió como parte accionante en la sentencia anteriormente mencionada, dispuso lo siguiente:

“Ahora bien, aún cuando esta Corte observa que el máximo Tribunal empleó el uso del término ‘prescripción’ para definir lo que en esencia corresponde a la caducidad en la jurisdicción contencioso administrativa, resulta evidente la voluntad de la Sala de Casación Social de reabrir el lapso para introducir el recurso contencioso administrativo funcionarial de manera individual, para los extrabajadores que hubieran ejercido su reclamación en esa oportunidad señalando que el mismo comenzaría a transcurrir a partir de la fecha de la publicación de la mencionada sentencia es decir -15 de diciembre de 2011-, por lo que, considera esta Corte que el Juzgado a quo, al tomar como hecho generador de la lesión la fecha en la cual el querellante cobró sus prestaciones sociales, -3 de marzo de 2004-, no consideró lo establecido en el fallo dictado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, precisado lo anterior, y luego de realizar el análisis a las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Alzada observa que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el 15 de marzo de 2012, y siendo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2011, reabrió el lapso para interponer el recurso correspondiente, se debe señalar que fue interpuesto tempestivamente, es decir dentro del lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano Aníbal Rafael Mejía Maicán, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de marzo de 2012, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, revoca el referido fallo y se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines de que se pronuncie sobre las demás causales de admisibilidad, con excepción a la causal de caducidad, prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello en virtud de que ésta ya fue analizada por esta Alzada…” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

Siendo ello así, es evidente que el ciudadano Luis Reyes, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial tempestivamente en fecha 15 de marzo de 2012 (ateniéndose a las previsiones dadas por la Sala de Casación Social en su sentencia Nº 1571 del 15 de diciembre de 2011), por lo que erró el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al declarar caduca la acción propuesta.

Siendo así, se observa que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el 15 de marzo de 2012, y siendo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2011, reabrió el lapso para interponer el recurso correspondiente, se debe señalar que fue interpuesto tempestivamente, conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente para el momento en el cual fue dictada la aludida decisión. Así se decide.

Por tanto, esta Corte debe declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la Representación Judicial del ciudadano Luis José Reyes Lobatón, y en consecuencia, anula el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de agosto de 2014, que declaró inadmisible por caduca la acción interpuesta, por lo que se ordena remitir el expediente al aludido juzgado a los fines que emita una nueva sentencia vinculada al fondo de la presente controversia, con prescindencia de cualquier tipo de análisis sobre la caducidad del recurso interpuesto. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de agosto de 2014, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS JOSÉ REYES LOBATÓN, asistido por las Abogadas Concepción Fermín, Luisa Flores y Elizabeth Arriojas, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3. ANULA el fallo apelado.

4. ORDENA al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital emitir una nueva sentencia, prescindiendo de cualquier tipo de consideraciones relativas a la caducidad de la acción, ya analizada por esta Corte.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente

El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

Exp. Nº AP42-R-2014-001127
FVB/11/18



En fecha _____________ (_____) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________________.

La Secretaria