JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-001144
El 28 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número TS10ºCA 1168-14, de fecha 20 de octubre de 2014, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el abogado NELSON EFRAÍN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 636.877, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.288, actuando en nombre propio y representación, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y el ciudadano ARMANDO BRIQUET MÁRMOL.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 20 de octubre de 2014, emanado del tribunal ut supra mencionado mediante el cual oyó en un efecto el recurso de apelación ejercido el 13 de agosto de 2014, por el abogado Nelson Efraín Rodríguez Rodríguez, antes identificado, actuando en nombre propio y representación, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior, en fecha 12 de agosto de 2014, mediante la cual declaró Inadmisible por inepta acumulación de pretensiones la demanda por daños y perjuicios interpuesta.
En fecha 29 de octubre de 2014, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez. Asimismo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
El 18 de noviembre de 2014, por cuanto la parte apelante en fecha 12 de agosto de 2014, fundamentó la apelación ejercida en el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el día 25 de noviembre de 2014.
El 26 de noviembre de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que la Corte dictará la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 25 de febrero de 2015, por cuanto en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Doctores FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 9 de marzo de 2015, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 25 de febrero de 2015, se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
En primer término, es importante para esta Corte destacar que luego de una revisión exhaustiva de los autos, se colige que el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el presente expediente a esta Alzada con el objeto que fuera resuelto el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de agosto de 2014, por el abogado Nelson Efraín Rodríguez Rodríguez, antes identificado, actuando en nombre propio y representación, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 12 de agosto de 2014, mediante la cual declaró inadmisible por inepta acumulación de pretensiones la demanda por daños y perjuicios interpuesta.
Asimismo, se observa que el presente expediente fue remitido a través del oficio número TS10ºCA 1168-14, de fecha 20 de octubre 2014, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 28 de octubre de 2014, evidenciándose que el 29 de octubre de 2014, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
No obstante, también se observa que en fecha 18 de noviembre de 2014, se dejó constancia que en fecha 12 de agosto de 2014, la parte demandante, procedió a fundamentar el recurso de apelación en el Juzgado A quo y en razón de ello, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para la contestación de la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 25 de noviembre de 2014.
Del mismo modo, en fecha 26 de noviembre 2014, se dejó constancia que venció dicho lapso, motivo por el cual se pasó el expediente al Juez Ponente para que emitiera decisión conforme a lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, aprecia esta Corte que entre el día en que la parte demandante apeló de la decisión emitida por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esto es, el día 13 de agosto 2014, y el día 29 de octubre de 2014, fecha en la cual se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió un tiempo superior al de un (1) mes, sin configurarse tal hecho como imputable a las partes.
Igualmente, no puede pasar por alto quien hoy decide, que si bien en el escrito de fecha 13 de agosto de 2014, la parte demandante procedió a ejercer recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de agosto de 2014, no podría tomarse el mismo como ‘escrito de fundamentación a la apelación, visto que en la parte in fine del mismo, señala el abogado demandante que “[formulará] posteriormente un escrito con los fundamentos de hecho y de derecho de esta apelación […]”.“[Corchetes de esta Corte], sin formular argumentación contra la decisión impugnada, razones por las cuales resulta forzoso para este Juzgador, revocar parcialmente el auto de fecha 18 de noviembre de 2014, mediante el cual se tomó como válido el escrito de fundamentación a apelación antes mencionado.
En consecuencia, observa esta Corte que tales circunstancias ocasionaron la falta de fundamentación de la apelación por la parte demandada.
De modo que, si bien es perfectamente aplicable la consecuencia jurídica prevista en el primer aparte del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al desistimiento del caso de autos por falta de fundamentación de la apelación, también es cierto que al declarar desistido el presente asunto se estaría violando el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, que poseen los justiciables en el ejercicio del derecho, y en este caso en concreto la parte apelante, al no serle imputable el hecho del tiempo que transcurrió entre la apelación y la recepción de la misma ante este Órgano Jurisdiccional, por lo que mal podría imputársele la consecuencia jurídica del desistimiento.
Ante tal circunstancia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia número 2191, de fecha 27 de noviembre de 2007, (caso: Silvia Suvergine Peña vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua), estableció lo siguiente:
“[…] [con] la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte [sentencias números 2007-783 del 7 de mayo de 2007, 2007-980 del 13 de junio de 2007 y 2007-1452 del 3 de agosto de 2007] en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido mas de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se de cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide”. [Negrillas y corchetes de esta Corte].
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
En consecuencia, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes en la presente causa, esta Corte ordena la notificación de éstas a efectos de iniciar el lapso de fundamentación de la apelación establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.451 del 22 de junio de 2010.
Por lo tanto, se declara la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 29 de octubre de 2014, únicamente en lo relativo al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, se repone la causa al estado que se notifique a las partes y una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se dé inicio al lapso de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-II-
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 29 de octubre de 2014, únicamente en lo relativo al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, se REPONE la causa al estado que se notifique a las partes y una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se dé inicio al lapso de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
FV/4
Exp. Nº AP42-R-2014-001144
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número_________________
La Secretaria.
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