JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Expediente Nº AP42-Y-2013-000031
En fecha 8 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 3039-2012 de fecha 16 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LEONARDO ENRIQUE LANDAETA LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº 17.703.520, asistido por el abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 26 de octubre de 2011, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de febrero de 2013, se dio cuenta a esta Corte. y se designó ponente a la Jueza Anabel Hernández Robles a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 21 de febrero de 2013, se dicto auto mediante el cual se reconstituyo la Corte en virtud de la incorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez, quedando constituido este Órgano Jurisdiccional de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez, la cual se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 de Código de Procedimiento Civil
En fecha 4 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 21 de marzo de 2013, esta Corte dictó decisión Nº 2013-0244, mediante la cual solicitó información relacionada con la presente causa.
En fecha 26 de marzo de 2013, se ordenó notificar a las partes, en virtud de la decisión dictada por esta Corte en fecha 21 de marzo de 2013, para lo cual se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario del Estado Apure y la Región Sur.
En esa misma fecha, se libraron los oficios y la boleta correspondiente.
En fecha 6 de noviembre de 2013, se recibió del abogado Macario Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.474, actuando con el carácter de apoderado judicial del estado Apure, escrito de consideraciones, anexo al cual consignó copia simple de poder que acreditaba su representación.
En fecha 7 de agosto de 2014, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, Oficio Nº 1.066-2014, de fecha 29 de julio de 2014, anexo al cual remitió las resultas de la comisión N° 13-5984 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esa Corte en fecha 26 de marzo de 2013.
En fecha 11 de agosto de 2014, se ordenó agregar a las actas el Oficio signado con el Nº 1.066-2014, de fecha 29 de julio de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 26 de marzo de 2013, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 4 de febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual se reconstituyó la Corte en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, quedando constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente; y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; la cual se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez Freddy Vásquez Bucarito, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente, por cuanto la parte demandada consignó la información solicitada en el auto para mejor proveer dictado por esta Corte en fecha 21 de marzo de 2013.
En fecha 5 de marzo de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 8 de diciembre de 2009, el ciudadano Leonardo Enrique Landaeta Landaeta, asistido por el abogado Marco Goitia, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Apure, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Arguyó que es “[…] funcionario público en el cargo de Agente de Policía adscrito al Estado Apure […] desde el 15 de Octubre del año 2007 hasta [sic] 07 de Diciembre del año 2009, por cuanto [ha] solicitado [su] salario dejado de percibir, cesta ticket, aumentos, aguinaldos, vacaciones y bonos vacacionales desde el 15 de Octubre del año 2007 hasta [sic] 31 de Diciembre del año 2008 alegando que se están tramitando el pago de los salarios y demás beneficios que [le] corresponde del cargo que ocup[ó] […] cumpliendo mis labores habituales en el horario establecido por la administración y bajo las condiciones y competencia, subordinación y dependencia que en el cargo tenía, desempeñando [sus] funciones de manera cabal, satisfactoria y efectiva […]”. [Corchetes de esta Corte].
Basó su querella en los artículos 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente estimó la presente querella en la cantidad de Veintiocho Mil Seiscientos Setenta y Un Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 28.671,47)
-II-
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 26 de octubre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“[…] Así las cosas, delimitado como ha sido el punto controvertido en la presente causa, el cual se circunscribe a determinar si efectivamente al ciudadano Joel Jesús Campos Ruiz [sic], la Gobernación del estado Apure le adeuda los salarios y demás conceptos demandados desde el quince (15) de octubre de dos mil siete (2007) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil ocho (2008), conjuntamente con el bono vacacional, bono de alimentación y aguinaldos correspondientes a ese período; debe quien suscribe la presente decisión analizar los medios probatorios aportados a los autos, y a tal efecto observa que la parte querellante consigno conjuntamente con el escrito recursivo como documento fundamental de la acción, original de Constancia de Trabajo, suscrita por el Jefe de la División de Personal de la Comandancia General de Policía, mediante la cual hace constar que el ciudadano LANDAETA LANDAETA LEONARDO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 17.703.520, prestó sus servicios en esa Institución policial desde el día 15/10/2007 desempeñándose con el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público; evidenciándose con dicho documento administrativo que ciertamente el ciudadano Landaeta Landaeta Leonardo Enrique, ingresó a la institución de policía del estado Apure en la fecha que señala en su escrito recursivo, haciendo plena fe de lo expuesto en el mismo; por emanar de un funcionario y/o empleado público con facultades para ello; por lo que este sentenciador aprecia el contenido del documento bajo análisis, otorgándole pleno valor probatorio; en virtud que dicha documental no fue desvirtuada durante la secuela del proceso. Y así se establece.
En relación al medio probatorio consignado por la representación judicial de la parte querellada referido al Oficio signado con el Nº 320, suscrito por el Director General de Policía del estado Apure, mediante el cual informa a la Procuradora General del estado Apure que el querellante de autos pertenece a la nómina 02 de la Comandancia General de Policía de esta entidad territorial desde el 01/01/2009; considera quien suscribe la presente decisión que dicho documento administrativo al igual que el expediente administrativo consignado no logran desvirtuar lo solicitado por el querellante en su escrito recursivo; por cuanto los mismos demuestran la fecha exacta en la que el accionante ingresa a la nomina de la institución policial en comentario, punto que no fue controvertido durante el debate judicial. Y así se decide.
Dentro de este marco; este sentenciador concluye que habiendo demostrado el querellante que efectivamente prestó sus servicios en la Comandancia General de Policía del estado Apure, en el período comprendido del quince (15) de octubre de dos mil siete (2007) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil ocho (2008), es por lo que forzosamente la pretensión del accionante traducida en la solicitud de cancelación de los sueldos y demás beneficios reclamados en el lapso antes indicado debe prosperar en derecho. Y así se decide.
A los fines de determinar la cantidad que la Gobernación del estado Apure adeuda al querellante ciudadano Leonardo Enrique Landaeta Landaeta por concepto de sueldos conjuntamente con el bono vacacional, bono de alimentación y aguinaldos correspondientes al período del quince (15) de octubre de dos mil siete (2007) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil ocho (2008), se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
[…Omissis…]
[Asimismo] Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en su escrito libelar, en el sentido de que fuere condenado el querellado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo, conforme a lo expuesto ut supra […]”. [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 26 de octubre de 2011, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer en consulta del presente asunto, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada el 26 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en contra la Gobernación del estado Apure.
Ello así, es necesario indicar que en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto oportunamente el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.
De igual forma, resulta oportuno resaltar lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que dispone que:
“Artículo 36.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
De la norma transcrita, se observa la extensibilidad de las prerrogativas procesales que goza la República a los Estados, y en virtud de que la parte recurrida en la sentencia dictada por el Juzgado a quo es la Gobernación del estado Apure, conlleva a concluir entonces que las prerrogativas procesales contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República resultan aplicables al caso de marras, en especial la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 eiusdem.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, es evidente que al declarar el iudex a quo parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, existe una contrariedad a los intereses del Estado querellado, razón por la cual existen motivos que llevan a este Órgano Jurisdiccional a revisar a través de la consulta de Ley, el fallo dictado en fecha 26 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de dicho Estado. Así se decide.
Siendo esto así, evidencia esta Alzada que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto a los fines de solicitar el pago por parte de la Administración de los sueldos, bonos vacacionales, bonos de alimentación y aguinaldos no percibidos por parte del ahora recurrente, desde el 15 de octubre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008, por cuanto –a su decir – se le vulneró el derecho de “[…] percibir el salario digno para cubrir [sus] necesidades y las de [su] familia […]”.
En atención a tal solicitud, la representación judicial de la Gobernación del estado Apure, promovió en la oportunidad procesal correspondiente constancia del oficio número CGPEA-DP.NRO 320/11 de fecha 30 de marzo de 2011, en la cual, el Director General de la Policía del estado Apure le informa a la Procuradora del citado estado, que el recurrente “[...] pertenece a la Nómina 02 de la Comandancia General de Policía desde el día 01/01/2009 [...]” (vid. folio 34 del expediente), pretendiendo tal representación con el mencionado instrumento probatorio demostrar que el recurrente comenzó a prestar sus servicios para la referida Gobernación desde la referida fecha y no desde la alegada en su recuso contencioso administrativo funcionarial. (Resaltados del original).
De lo anterior, se desprende que la representación judicial del estado Apure, desconoció la fecha de inicio de la relación funcionarial entre su representada y la recurrente, a decir el 15 de octubre de 2007, precisando en consecuencia, que la verdadera fecha de inicio era el 1º de enero de 2009.
Verificado los términos en que fue planteada la controversia, se observa que el iudex a quo, en su decisión de fecha 26 de octubre de 2011, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, ya que el recurrente, a criterio del mencionado Tribunal, había demostrado la efectiva prestación de sus servicios para la Comandancia General de Policía del estado Apure, en el periodo comprendido entre el 15 de octubre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008, razón por la cual, condenó a la Gobernación del estado Apure a cancelar al recurrente los sueldos que para ese entonces debía percibir, conjuntamente con los bonos peticionados, a decir, bono vacacional, bono de alimentación y aguinaldos correspondientes, situación ésta que a criterio de este Tribunal Colegiado, constituye la contrariedad con los intereses de dicho Estado.
Siendo ello así, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a realizar el análisis en torno a la procedencia de los conceptos que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, consideró dables al recurrente, en los términos peticionados.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que corre inserto al folio siete (7), una constancia de trabajo suscrita por el ciudadano Jhonny Braca, en su carácter de Jefe de Personal de la Comandancia General de Policía de la Gobernación del Estado Apure, de la cual se aprecia lo siguiente:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA
RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA
GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE
COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA
COMANDO
CONSTANCIA
Quien suscribe, Jefe de Personal de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, por medio de la presente hago constar que el (la) ciudadano: LANDAETA LANADAETA [sic] LEONARDO ENRIQUE, titular de la cedula [sic] de identidad Nº V-17.703.520, presto [sic] sus servicios en esta Comandancia General de Policía laborando desde el 15/10/2007 como Agente de Seguridad y Orden Público, Sin haber recibido ningún tipo de salario ni beneficio alguno.-
Constancia que se expide a solicitud de la parte interesada el 19 del mes de Octubre del año 2009.
DIOS Y FEDERACION [sic]
SUB/COM (PBA) BRACA P. JHONNY G.
JEFE DE PERSONAL COMANPOLI”.
(Resaltados del original).
De la constancia antes transcrita, se colige que el recurrente comenzó a prestar sus servicios como Agente de Seguridad y Orden Público en la Policía del Estado Apure, desde el 15 de octubre de 2007, constancia ésta que -como se indicó en líneas anteriores-, fue suscrita por el Jefe de Personal de la Comandancia General de Policía de la Gobernación del Estado Apure.
Así las cosas, se observa que la constancia supra transcrita se estatuye como el único instrumento probatorio que descansa en el expediente, tendente a demostrar la aseveración del recurrente en torno al inicio de la relación funcionarial entre el y la Policía del estado Apure, razón por la cual, pasa este Tribunal Colegiado a realizar el análisis de la misma, a los fines de determinar efectivamente, la fecha de inicio de la mencionada relación, en los términos siguientes:
Evidencia este Órgano Jurisdiccional que la referida constancia emanó del Jefe de Personal de la Comandancia General de Policía de la Gobernación del Estado Apure, ello así, esta Alzada estima oportuno traer a consideración el contenido de los artículos 5, 10 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 5. La gestión de la función pública corresponderá a:
[...Omissis...]
5. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los institutos autónomos nacionales, estadales y municipales.
En los órganos o entes de la Administración Pública dirigidos por cuerpos colegiados, la competencia de gestión de la función pública corresponderá a su presidente o presidenta, salvo cuando la ley u ordenanza que regule el funcionamiento del respectivo órgano o ente le otorgue esta competencia al cuerpo colegiado que lo dirige o administra.
Artículo 6. La ejecución de la gestión de la función pública corresponderá a las oficinas de recursos humanos de cada órgano o ente de la Administración Pública, las cuales harán cumplir las directrices, normas y decisiones del órgano de dirección y de los órganos de gestión correspondientes.
[...Omissis...]
“Artículo 10. Serán atribuciones de las oficinas de recursos humanos de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional:
[...Omissis...]
4. Dirigir la aplicación de las normas y de los procedimientos que en materia de administración de personal señale la presente Ley y sus reglamentos.
[...Omissis...]
Artículo 13. Los planes de personal deberán contener los objetivos y metas para cada ejercicio fiscal en lo relativo a estructura de cargos, remuneraciones, creación, cambios de clasificación, supresión de cargos, ingresos, ascensos, concursos, traslados, transferencias, egresos, evaluación del desempeño, desarrollo y capacitación, remuneraciones y las demás materias, previsiones y medidas que establezcan los reglamentos de esta Ley.
Los planes de personal estarán orientados al cumplimiento de los programas y metas institucionales”. [Destacado de esta Corte].
Asimismo, se advierte que la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.940, de fecha 7 de diciembre de 2009, en los numerales 3, 5 y 9 de su artículo 23 establece que:
“Artículo 23. Las oficinas de recursos humanos de los cuerpos de policía, como responsables de la ejecución de la Función Policial, tienen las siguientes atribuciones:
[...Omissis...]
3. Dirigir la ejecución del plan de personal del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, así como coordinar, evaluar y controlar su ejecución, de conformidad con lo previsto en la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones, así como de las directrices del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.
[...Omissis...]
5. Dirigir la aplicación de las normas y de los procedimientos en materia de administración de personal, de conformidad con lo previsto en la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones.
[...Omissis...]
9. Las demás establecidas en la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones.” (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
De la normativa ut supra se desprende que es atribución de la oficina de recursos humanos de los órganos y entes de la Administración Pública, llevar el registro de todo aquello concerniente con la relación de empleo público, de los funcionarios adscritos a los órganos y entes de la Administración Pública, así como la situación de éstos dentro de la misma. (Vid. Sentencia de esta Corte número 2012-0614, de fecha 10 de abril de 2012, caso: Andrew David Boffil Rivero vs Gobernación del Estado Apure).
Determinado lo anterior, esta Corte, a los fines de continuar con el análisis del elemento probatorio que nos ocupa, debe destacar que la prueba constituye una de las principales actividades a desarrollarse en el proceso. De modo que, las meras afirmaciones carecen de eficacia si no se encuentran sustentadas con elementos de convicción que las corroboren y que permitan al Juez arribar a la convicción necesaria sobre la fundabilidad o no de las pretensiones propuestas por las partes.
Ahora bien, partiendo de tal premisa, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional hacer referencia a los documentos administrativos, que según el procesalista Arístides Rengel Romberg, la función de los mismos “[…] no es otra que la documentación de los actos de la administración pública que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica […]”. (Vid. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, recaída en el caso: Henry José Parra Velásquez, dejó sentado lo siguiente:
“[…] [L]os documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario […]”. [Destacado de esta Corte].
Respecto de los mencionados documentos administrativos, ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental, que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “[…] sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad […]”. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, número 497 del 20 de mayo del 2004, caso: Alida Magali Sánchez).
En ese sentido, esta Corte considera que constituyen documentos administrativos las referidas documentales emanadas de los departamentos del Ejecutivo Regional de la Gobernación del estado Apure, que por tener las firmas de funcionarios administrativos, como en este caso lo representa la firma del Jefe de Personal de la Comandancia General de Policía de la Gobernación del Estado Apure, conlleva como consecuencia a que tales documentos se encuentren dotados de una presunción de certeza y veracidad.
En este sentido, resulta pertinente traer a consideración el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Del artículo supra transcrito se constata que las documentales consignadas en autos, valoradas en su conjunto, permiten determinar que la parte actora promovió las pruebas suficientes que comprobaran la relación funcionarial que alegó, siendo que llegado el momento oportuno para realizarlo, el apoderado judicial de la querellante promovió la constancia de trabajo emitida por el Jefe de Personal de la Comandancia General de Policía de la Gobernación del Estado Apure, sustento de la pretensión solicitada.
Así pues, tal y como se ha indicado, el Tribunal a quo fundamentó su decisión con base en la “constancia de trabajo” consignada por el recurrente, indicando que el oficio presentado por la representación judicial del estado Apure, no pudo desvirtuar dicho instrumento.
Por lo antes puntualizado, esta Corte debe advertir que en el caso sub iudice, el medio probatorio consignado por la parte querellante para fundamentar su pretensión y demostrar su cualidad de funcionario adscrito a la Dirección General de Policía del estado Apure, fue una “Constancia de Trabajo” emanada de la Comandancia General de la Policía del estado Apure suscrita por el Jefe de Personal de la Comandancia General de Policía de la Gobernación del Estado Apure, la cual no fue impugnada por la contraparte, resultando evidente, tal como fuera examinado en líneas anteriores, que la representación judicial del estado Apure sólo se limitó a promover documental emanada de la Dirección General de Policía de la Gobernación, con el fin de desvirtuar la fecha en que el funcionaria ingresó a ese organismo (ver folio 34 del expediente).
Ello así, tomando en cuenta las consideraciones expuestas en la motiva del presente fallo, y siendo que no se demostró en forma alguna el pago por parte de la Administración de los conceptos solicitados por el recurrente, ni tampoco logró desvirtuar los alegatos explanados por el mismo, es por lo que este Órgano Jurisdiccional concuerda con lo dispuesto por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en su decisión de fecha 26 de octubre de 2011, en la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenando en consecuencia el pago de los conceptos solicitados a partir del 15 de octubre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008, razón por la cual esta Alzada confirma la sentencia objeto de la presente consulta. Así de decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 26 de octubre de 2011, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LEONARDO ENRIQUE LANDAETA LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº 17.703.520, asistido por el abogado Marco Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 26 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE RUIZ
EXP. N° AP42-Y-2013-000031
FVB/02
En fecha ________________ (_____) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________.
La Secretaria.
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