JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2013-000184
El 13 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS10ºCA 884-13, de fecha 31 de julio de 2013, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ JORGE ARAB ATRAMIZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.144.475, debidamente asistido por las abogadas Laura Capecchi Doubain y Luisa Gioconda Yaselli Parés, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 32.535 y 18.205, respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
Tal remisión se efectuó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de la consulta de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 26 de septiembre de 2012, a través de la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recuro contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de agosto de 2013, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte se pronunciara acerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de septiembre de 2012.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 21de mayo de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez; Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Doctores Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 25 de marzo de 2015, se reasignó la ponencia al Juez Freddy Vásquez Bucarito, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 16 de mayo de 2011, el ciudadano José Jorge Arab Atramiz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “[…] ingresó a la Administración Pública Nacional prestando servicios al MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL el 01 de febrero de 1970, como BECARIO, siendo su último cargo desempeñado el de INGENIERO SANITARIO JEFE III, […] en el cual obtuvo su Jubilación, mediante Resuelto Nro. 205 de fecha 29 de diciembre de 2000, […] con un porcentaje del 70% POR CIENTO (70%) sobre el sueldo promedio obtenido durante los últimos veinte y cuatro (24) meses, para un monto de Bs. 549.417,50, a partir de esa misma fecha, devengando como último sueldo la suma de Bs. 755.00,00. Ahora bien, este monto de Bs. 549.417,50, actualmente BsF. 549.41, ha venido sufriendo modificaciones al pasar del tiempo y actualmente se sitúa en un monto de UN MIL DOSCIENTOS VEINTE Y TRES BOLIVARES [sic] CON NOVENTA CENTIMOS [sic] (BSF. 1.22.,90), monto éste al cual ha ascendido a consecuencia de los aumentos que ha otorgado el Ejecutivo Nacional, una vez que le fuera nivelado al salario mínimo”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Sostuvo, que “[…] para el momento en que el demandante es beneficiario de su pensión de jubilación devengaba un salario equivalente a 4,51 salarios mínimos aproximadamente, pues el salario mínimo para el momento en que es jubilado se situaba en Bs. 144.000,00 […] y actualmente el monto que devenga, como pensión de jubilación, luego de la nivelación, es el equivalente a un (1) salario mínimo, lo cual pone de relieve el grave deterioro sufrido en su asignación mensual […]”.[Corchetes de esta Corte].
Alegó, que “[…] el Demandante reiteradamente ha solicitado ante el organismo demandado, que se proceda a REVISAR Y REAJUSTAR SU JUBILACIÓN, tal y como la ley señala, y en ejercicio del Derecho a la Igualdad con referencia de los funcionarios recientemente jubilados en su mismo escalafón, y los que actualmente se encuentran activos en los cargos ejercidos por el Demandante, pero es el caso, que HASTA LA PRESENTE FECHA NO LE HAN DADO RESPUESTA QUE LLENE SUS EXPECTATIVAS […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Relató, que “[todas] las gestiones administrativas realizadas por el Demandante […] para que se le Reajustara el monto de la Pensión de Jubilación, han resultado infructuosas, […] [ya que] la Administración ha violado flagrantemente la obligación de dar respuesta positiva a su pedimento conforme lo dispone el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existiendo pues responsabilidad Civil y Administrativa por parte de los funcionarios obligados a dar respuesta en nombra de la República Bolivariana de Venezuela […]”.[Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Señaló, que “[…] el carácter facultativo de la ley desapareció y se estableció con carácter imperativo en el momento en el cual el Ejecutivo Nacional y la Federación de Empleados Públicos firmaron el Contrato Marco de fecha 10-07-1993, en el cual se estableció en la Cláusula XVIII la obligación del REAJUSTE DE LAS PENSIONES Y JUBILACIONES, confirmado en el Contrato Marco II de fecha 28-08-1997, y en la Cláusula XXIII del Contrato Marco III, ratificada en la Cláusula XXVI del IV Contrato Marco del 19-03-2008”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Expresó, que “[…] el demandante no es beneficiario de servicios funerarios goza de los beneficios del servicio de hospitalización cirugía y maternidad, con lo cual se materializa otra violación a los beneficios de los cuales debería gozar el demandante”. [Corchetes de esta Corte].
Precisó, que “[…] no es tomado en cuenta el incremento de la prima de profesionales, pues a pesar de estar jubilado jamás dejará de ser profesional, razones por las cuales [estimaron] debe otorgársele la misma y sus correspondientes variaciones en el tiempo”. [Corchetes de esta Corte].
Demandó “[…] de los órganos jerárquicos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, que PROCEDA A REVISAR EL MONTO EN DINERO QUE POR JUBILACIÓN SE LE CACELA AL CIUDADANO JOSÉ JORGE ARAB ATRAMIZ, situación esta que durante bastante tiempo ha venido reclamando”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Adujo que se querella “[…] en contra de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela, POR LA NEGATIVA puesta en manifiesto por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, al RESISTIRSE A AJUSTAR y pagar en monto equivalente conforme a las modificaciones sufridas en las escalas y grados del referido Organismo, y cese la violación Constitucional de Derechos de Primera Generación, y cese de igual manera la violación legal que tal negativa y omisión acarrea el Demandante […], ello sin incluir el daño PATRIMONIAL que se le realiza, ya que sus condiciones de vida se ven desmejoradas ante la negativa a recibir un pago justo e igual a los funcionarios activos en el mismo cargo que él desempeñaba y los que recientemente son jubilados, con lo cual igualmente existe una clara violación al Derecho a la Igualdad, y al deber ser de la Administración Pública”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Demandó, “[…] a la República Bolivariana de Venezuela por la NEGATIVA del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, PARA QUE SEA ORDENADO O EN SU DEFECTO CONDENADO POR ESTE TRIBUNAL A REAJUSTAR EL MONTO DE JUBILACIÓN del ciudadano JOSÉ JORGE ARAB ATRAMIZ, de manera obligatoria, periódica, y permanente, tomando en cuenta el Nivel de Remuneración que para el momento de la Revisión tenga el Cargo que el mismo desempeñaba, y en el caso de que por Reorganización o Restructuración del servicio o del órgano del cual emanó la Resolución de Jubilación, haya desaparecido de denominación el cargo con el cual se jubilara, el Ajuste se haga con el Cargo que sea Equivalente y exista en el órgano, o con uno de igual o superior jerarquía […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
-II-
DEL FALLO CONSULTADO
Mediante decisión de fecha 26 de septiembre de 2012, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“[…] debe señalar este Tribunal que independientemente que hubo cambios en la escala general de sueldos e incrementos en el salario mínimo, […] la pensión de jubilación debe ajustarse, revisarse y homologarse, en base al sueldo que tenga actualmente devenga el cargo de ‘Ingeniero Sanitario Jefe III’ o su equivalente en el Ministerio del Poder Popular para la Salud, tomando en cuenta para ello el porcentaje con el cual fue jubilado el querellante, que es de un 70%.
Así las cosas de la revisión llevada a cabo tanto del expediente judicial como administrativo, no se verificó en autos documento alguno que demostrara que la Administración hubiere reajustado la pensión de jubilación del querellante en base al sueldo actual que devengaba en el cargo de ‘Ingeniero Sanitario Jefe III’.
De tal manera que, considera este Órgano Jurisdiccional, que existe la obligación para todos los organismos del Estado, como lo es el caso del Ministerio del Poder Popular para la Salud, realizar constantes estudios económicos a los fines de realizar ajustes periódicos a dichas pensiones y/o jubilaciones y de esta forma asegurar el bienestar social de los pensionados o jubilados, con el propósito de dar fiel y cabal cumplimiento a las disposiciones constitucionales contendías en los artículos 80 y 86, razón por la cual, a juicio de esta Sentenciador, resulta procedente acordar el ajuste de la jubilación requerida por los apoderados judiciales del querellante, con base en el porcentaje que le fuera otorgado en la oportunidad en que fue jubilado y el sueldo que corresponda al cargo en el que se jubiló, esto es, ‘Ingeniero Sanitario Jefe III’, (o su equivalente en caso de no existir), a partir de los tres meses anteriores a la fecha de interposición de la presente querella, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
[…Omissis…]
En relación a la ‘Prima de Profesionalización’ solicitada por el querellante, debe indicar este Tribunal que el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios el artículo 15 de su Reglamento, establecen cuales son los elementos para el cálculo de la Pensión de Jubilación.
[…Omissis…]
En el presente caso, se puede apreciar que la prima solicitada por el querellante no se encuentra prevista en las indicadas normas, por tanto, no lo corresponde a la prima de profesionalización, toda vez que dicha prima corresponde a un concepto ajeno y distinto a los elementos a considerar para calcular el sueldo base.
En este contexto, y conforme lo indicado anteriormente, este Tribunal debe desestimar el pedimento de la parte actora en cuanto a la prima solicitada. Así se decide.
Respecto a la solicitud del actor en el sentido que se proceda al ajuste monetario o a los intereses de mora del reajuste de la pensión de jubilación, este Juzgado debe señalar que no se encuentra previsto en ninguna Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación en relación a las pensiones y jubilaciones, por cuanto es una obligación que se genera mes a mes, por lo tanto se niega tal pedimento. Así se declara.
En relación a la pretensión de pago de intereses de mora se debe señalar que este procede en los casos retardo en el pago de prestaciones sociales, y no para el caso de las jubilaciones o sus respectivos reajustes, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este Tribunal niega el pedimento arriba indicado. Así se decide.
[…Omissis…]
[…] es un deber constitucional conferir los beneficios de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, y póliza de seguros funerarios a los jubilados en igualdad de condiciones que al resto del personal activo, extensible también a sus grupos familiares, en consecuencia, se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Salud, incluir al ciudadano JOSÉ JORGE ARAB ATRMIZ y a su grupo familiar en el seguro de hospitalización y cirugía, así como en la póliza de seguro funerario. Así se decide.
En razón a los argumentos de hecho y derecho explanados anteriormente este Juzgador declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta. Así se declara. […]”. [Corchetes y subrayado de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a la decisión de la presente causa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 26 de septiembre de 2012, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente, lo cual, concatenado con el artículo 1 de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, y en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, permite conocer la competencia de esta Alzada para conocer de dicha consulta. Así se declara.
- De la consulta de ley.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer en consulta del presente asunto pasa a verificar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada el 26 de septiembre de 2012, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, donde se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Jorge Arab Atramiz contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional, y visto que al haberse declarado parcialmente con lugar el recurso interpuesto contra dicho Ministerio la decisión resulta ser contraria a los intereses de la República.
Ello así, es necesario indicar que en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto oportunamente el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.
En tal virtud, observa esta Corte que la parte querellada es el Ministerio del Poder Popular para la Salud, órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Jorge Arab Atramiz, resultando desfavorable a los intereses de la República, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo transcrito ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 26 de septiembre de 2012, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
En tal sentido, observa esta Corte que el Juzgado Superior en su fallo de fecha 26 de septiembre de 2012, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, donde se ordenó:
“[…] al Ministerio del Poder Popular para la Salud ajustar, homologar y revisar la pensión de jubilación del ciudadano JOSÉ JORGE ARAB ATRAMIZ […] con base en el porcentaje que le fue otorgado en la oportunidad en que fue jubilado y el sueldo que corresponda actualmente al cargo en que se jubiló, esto es, ‘Ingeniero Sanitario Jefe III’ (o su equivalente en caso de no existir), a partir de los tres meses contados hace atrás desde la fecha de interposición de la presente querella, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, hasta la presente sentencia.
[…Omissis…]
[…] Se ordena incluir al ciudadano José Jorge Arab Atramiz y a su grupo familiar en el seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, así como en la póliza de seguro funerario […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Ahora bien, constata esta Corte, que entre los prepuestos otorgados por el Juzgador de Instancia en la sentencia consultada, se encuentra la imposición al Ministerio del Poder Popular para la Salud de proceder a realizar el reajuste de la pensión de jubilación, con base al sueldo que actualmente corresponde al último cargo desempeñado por el ciudadano José Jorge Arab Atramiz en el Organismo recurrido, siendo éste el de “Ingeniero Sanitario Jefe III”, así como la inclusión del mismo y su grupo familiar en el seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, así como en la póliza de seguros funerarios.
Del reajuste de la jubilación
Ahora bien, se entiende el derecho de la jubilación como una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de julio de 2008, Sentencia Nº 2008-1246, caso: Sonia Del Carmen Ruiz de Yépez).
El Estado debe garantizar el disfrute de dicho beneficio, pues éste busca otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, quien previa constatación de los requisitos exigidos en la ley, es acreedor de un derecho para el sustento de su vejez por la prestación del servicio de la función pública durante un Nº considerable de años.
En este contexto, entonces, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional, revisar lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual estableció que:
“Artículo 13.- El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”.
Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la norma eiusdem, dispone:
“Artículo 16.- El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado […]”.
De los artículos anteriormente transcritos, se infiere que los mismos conceden la facultad a la Administración Pública de efectuar los ajustes a las pensiones de jubilación, ello tomando en consideración las modificaciones que ha ido sufriendo el sueldo asignado al último cargo desempeñado por la jubilada.
En este sentido se pronunció esta Corte, mediante sentencia N° 2006-447, de fecha 9 de marzo de 2006, caso: Elsa Simona Valero Ríos, a través de la cual señaló:
“Las normas anteriormente transcritas, ponen en evidencia sin duda alguna, la posibilidad de revisión del monto de la jubilación, es decir, el legislador ha facultado al ejecutor de las normas para modificar periódicamente el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de haber modificaciones en las remuneraciones del personal en servicio activo.
[…Omissis…]
[…] el hecho de que la mencionada facultad de la Administración -en cuanto a la revisión de los montos de las jubilaciones- sea discrecional, ello no constituye de entrada una negación de tal posibilidad; antes por el contrario, se trata de una discrecionalidad dirigida por el propio constituyente o legislador ordinario, en consecuencia, dicha revisión y su consiguiente ajuste se encuentra sujeto también a normas constitucionales, formando parte de un sistema global, integral, de justicia y, de asistencial social que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege desde su supremacía, vinculadas como se encuentran a otros derechos sociales y de la familia […].
[…Omissis…]
En razón de lo antes expuesto, considera esta Corte luego de examinar las disposiciones pertinentes en el Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías constitucionales antes referidas, que el propósito de las mismas conlleva a la revisión de las jubilaciones en garantía de la eficacia de las normas en comento y, el logro de los fines sociales, económicos y políticos perseguidos por el legislador. […]”. [Corchetes de esta Corte].
De la sentencia antes descrita, se infiere que conforme a las normativas que regulan la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se evidencia la facultad de revisión del monto de la jubilación en razón de la potestad que expresamente otorgaba la legislación especial sobre la materia al ejecutor de las normas para modificar, periódicamente, el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de producirse modificaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la Administración.
Así pues, resulta oportuno acotar que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que no existen elementos que demuestren que el Órgano querellado haya realizado los ajustes en la pensión de jubilación a las que alude la parte querellante, desprendiéndose tan sólo de las actas que conforman el presente expediente del folio veinticinco (25) al veintiocho (28), comunicación emitida por el ciudadano José Jorge Arab Atramiz, en la que comunica al Ministerio del Poder Popular para la Salud, que:
“[…] Con fecha 30 de Junio [sic] de 2005, le envié una comunicación recibida en ese Despacho con el Nº 06138 de la misma fecha, en Vista de que hasta esta fecha no he recibido respuesta según lo previsto en el Artículo 51 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA [sic] BOLIVARIANA DE VENEZUELA, me he visto en la necesidad de introducir nuevamente el escrito […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Ahora bien, en virtud de lo expuesto precedentemente, se encuentra supeditada la potestad discrecional de la Administración a los presupuestos contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual conlleva a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normativas legal que regulan la materia, en consecuencia resulta forzoso para esta Alzada declarar, tal como lo señaló el Tribunal de la causa, que al ciudadano José Jorge Arab Atramiz, le corresponde el ajuste en la jubilación solicitada, tomando en consideración las variaciones que ha sufrido el sueldo de “Ingeniero Sanitario Jefe III”, a partir del 16 de febrero de 2011, por cuanto el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, estando caduco el derecho de accionar el resto del tiempo transcurrido, tal como acertadamente fue señalado por el Juzgado Superior. Así se decide.
De los beneficios de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, y póliza de seguros funerarios.
Respecto al reclamo realizado por la parte recurrente, en cuanto a la permanencia en el seguro de hospitalización y cirugía, y la póliza de seguros funerarios, es menester hacer referencia, de la sentencia Nº 736, de fecha 27 de mayo de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual interpretó el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de la manera siguiente:
“[…] Observa la Sala que la norma a interpretar es el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, […] el cual consagra:
´Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento, en la oportunidad en que se discuten los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberán ser autorizados por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos’.
[…Omissis…]
Siguiendo tales premisas, advierte la Sala que de un análisis al sentido evidente de los términos en que fue redactado el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, conforme lo preceptuado en el artículo 4 del Código Civil, (…), se desprende que inequívocamente los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos […]mantienen su vigencia y prevalecen sobre la ley siempre que dichos regímenes sean más beneficiosos para los trabajadores, pues de lo contrario los beneficios establecidos en los contratos o convenios colectivos deben ser equiparados a los de la ley.[…]”. [Corchetes y negritas de esta Corte].
En este sentido, cabe destacar lo establecido en el artículo 27 del Contrato Marco IV, suscrito por el Ejecutivo Nacional y la Federación de Empleados Públicos en fecha 19 de marzo de 2008, relativo a los beneficios correspondientes a los jubilados y pensionados, indicando:
“Artículo 27. La Administración Pública Nacional continuará ajustando los montos de las pensiones de jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas salariales, igualmente le concederán a los jubilados y pensionados en los mismos términos que se le acuerden a los funcionarios activos la bonificación de fin de año, los servicios funerarios y los servicios de hospitalización, cirugía y maternidad”. [Negritas de esta Corte].
De las evidencias anteriores, se observa que es un deber constitucional conceder los beneficios de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, así como la póliza de seguros funerarios, a los jubilados en igualdad de condiciones que al resto del personal activo, extendiéndolo igualmente al grupo familiar del funcionario beneficiado, razón por la cual esta Corte, de la misma manera como lo declaró el Juzgador de Instancia, concluye que corresponde incluir al ciudadano José Jorge Arab Atramiz y a su grupo familiar en los seguros ya mencionados.
En virtud del análisis hecho precedentemente, este Órgano jurisdiccional declara que la sentencia objeto de la presente consulta se encuentra ajustada a derecho; y en consecuencia, confirma la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2012, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 26 de septiembre de 2012, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ JORGE ARAB ATRAMIZ, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
2.- PROCEDENTE la consulta de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 26 de septiembre de 2012, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria
JEANNETTE M. RUIZ G.
Exp. Nº AP42-Y-2013-000184
FVB/12
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria.
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