JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AW42-X-2014-000017
En fecha 20 de marzo de 2014, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cuaderno separado contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Sociedad Mercantil BANCO DE LA GENTE EMPRENDEDORA (BANGENTE), C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 10 de noviembre de 1993, bajo el Nº 68, Tomo 55-A Pro; cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el aludido Registro Mercantil en fecha 4 de junio de 2012, bajo el Nº 11, Tomo 98-A, en virtud de su transformación a Banco Microfinanciero, representada por las Abogadas Esperanza Mercedes Mayo Catalano, Nilda Aurora Herrera Moreno y Alejandra Martínez Castro, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.993, 146.263 y 123.238, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 178.13 de fecha 20 de noviembre de 2013, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), mediante la cual declaró inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 150.13 de fecha 12 de septiembre de 2013, que impuso a la referida empresa, una multa por la cantidad de cuarenta y siete mil seiscientos bolívares (Bs. 47.600,00).
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado de Sustanciación en fecha 17 de marzo de 2014, mediante el cual admitió la demanda interpuesta; ordenando notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario y al Procurador General de la República; asimismo, ordenó solicitar al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, el expediente administrativo relacionado con el presente caso y, acordó abrir el respectivo cuaderno separado, a los fines de tramitar la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de marzo de 2014, se designó Ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente cuaderno al Juez Ponente.
En fecha 28 de abril de 2014, se recibió de la Abogada Marggie Cabrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 123.612, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Banco de la Gente Emprendedora (BANGENTE) C.A., diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
Mediante auto de fecha 19 de julio de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez; Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Doctores Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 25 de marzo de 2015, se reasignó la ponencia al Juez Freddy Vásquez Bucarito a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 2 de enero de 2014, la Sociedad Mercantil Banco de la Gente Emprendedora (BANGENTE) C.A., representada por las Abogadas Esperanza Mercedes Mayo Catalano, Nilda Aurora Herrera Moreno y Alejandra Martínez Castro, interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 178.13 de fecha 20 de noviembre de 2013, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante la cual declaró inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 150.13 de fecha 12 de septiembre de 2013, que impuso a la referida empresa, una multa por la cantidad de cuarenta y siete mil seiscientos bolívares (Bs. 47.600,00), sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestaron, que “[…] el acto administrativo de efectos particulares de fecha 14 de agosto de 2013 notificado el 16 de ese mismo mes y año a través de oficio distinguido con las letras y números SIB-DSB-CJ-PA-27496, […] mediante el cual se ordenó la apertura de procedimiento administrativo contra BANGENTE, la SUDEBAN afirmó que, a tenor del artículo 6° de la Ley de Instituciones del Sector Bancario […], constituyen normativa prudencial «... todas aquellas directrices e instrucciones de carácter técnico contable, legal y tecnológica de obligatoria observancia, dictadas [por esa Superintendencia] mediante Resoluciones de carácter general, así como, a través de las circulares enviadas a las personas naturales o jurídicas sometidas a su control [...]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Expusieron, que “[…] esa Superintendencia señaló que había constatado […] que la ciudadana Nahyr González Quiroz […] ejerce el cargo de Oficial de Cumplimiento de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, [tanto] en [Banco de la Gente Emprendedora (BANGENTE), así como en el Banco del Caribe, C.A., Banco Universal (BANCARBIE)] en contravención con lo establecido en el último aparte del artículo 20 de la Resolución N° 119-10 [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicaron, que en el escrito de descargos presentado ante la institución recurrida expusieron que “[...] con el conocimiento y autorización previos de esa Superintendencia, BANGENTE fue constituido en 1998 como una iniciativa a través de la cual BANCARIBE, conjuntamente con otros actores, procuraba atender y ‘bancarizar’ –esto es, brindarle acceso a los servicios financieros- a un sector de la población que practica lo que se conoce como ‘economía informal’ [...]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Del mismo modo, expusieron que “[…] BANCARIBE le presta su colaboración a BANGENTE para (i) la elaboración y ejecución del plan operativo anual contra la legitimación de capitales; (ii) la coordinación de las actividades de la Unidad de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo y del Comité de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo; (iii) el soporte técnico necesario para el sistema Assist.ck; y, (iv) la coordinación de las actividades relacionadas con los procesos de supervisión por parte de esa Superintendencia y los procesos de auditoría interna y externa [...]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Adujeron, que “[la] designación del Oficial de Cumplimiento de BANGENTE era una circunstancia conocida por esa Superintendencia […] y, como prueba de ello se hizo referencia primeramente a la comunicación del 23 de septiembre de 2008 […], en la que BANGENTE le comunicó a esa Superintendencia que el Banco, en Junta Directiva celebrada el 13 de agosto de 2008, había decidido designar a Nahyr González Quiroz como Oficial de Cumplimiento de Prevención y Control de Legitimación de Capitales de esta institución financiera […] de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 de la Resolución N° 185-01, del 12 de septiembre de 2001, vigente ratione temporis [...]”.[Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayado del original].
Manifestaron, que “[...] las siguientes circunstancias de hecho no pueden pasar desapercibidas ya que «... revisten una gran trascendencia, una enorme importancia, pues acreditan (i) que nuestra Oficial de Cumplimiento viene ejerciendo tales funciones desde hace ya más de cinco (5) años; (ii) que durante tres (3) de esos cinco (5) años ha estado vigente la Resolución; (iii) que esa Superintendencia estaba al tanto de esa circunstancia; y, (iv) que a lo largo de ese período esa Superintendencia nunca [les] había formulado objeción en propósito». En el referido escrito de descargos se hizo hincapié en el hecho de que BANGENTE ha obrado en todo momento de manera clara y transparente hacia la SUDEBAN, lo cual prueba la buena fe que siempre ha caracterizado su actuación [...]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Argumentaron, que “[…] SUDEBAN, mediante Resolución Nº 150.13 de fecha 12 de septiembre, notificada a través de oficio de esa misma fecha identificado con las letras y números SIB-DSB-CJ-PA-30270 recibido en las oficinas de BANGENTE en fecha 16 de septiembre de 2013, resolvió sancionar a BANGENTE con multa por la cantidad de cuarenta y siete mil seiscientos bolívares (Bs.47.600,00) y le ordenó designar un nuevo Oficial de Cumplimiento en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles bancarios contados a partir de la notificación de dicho acto [...]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Expresaron, que “[...] SUDEBAN [rechazó] los argumentos contenidos en el escrito de descargos presentado por BANGENTE, con base en las prohibiciones de operaciones con personas vinculadas contenida [sic] en el numeral 2 del artículo 98 de la Ley, indicando que «... se evidencia que existe una norma de rango legal que prohíbe expresamente operaciones con personas vinculadas directamente con su administración o propiedad por consiguiente, la referida ciudadana no puede ostentar el cargo de oficial de cumplimiento en ambas Entidades Bancarias [...]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
De igual manera, señalaron que en el acto administrativo recurrido la institución demandada indicó que “[...] si bien es cierto que Nahyr González Quiroz ejercía desde el año 2008 el cargo de Oficial de Cumplimiento [ en el Banco de la Gente Emprendedora (BANGENTE)], dicho argumento no puede ser utilizado como eximente de responsabilidad [...] y así se declara. En consecuencia, ese ente regulador [rechazó] los argumentos de BANGENTE, invocando que [...] no constan en el expediente administrativo causas que impidieran cumplir con el contenido del artículo 20 de la Resolución N° 119.10, por lo cual los descargos presentados en nada desvirtúan las razones de hecho y de derecho en que ha fundamentado el inicio y trámite del Procedimiento Administrativo Sancionatorio [...]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Igualmente, expusieron que su defendida interpuso recurso de reconsideración de la Resolución Nº 150.13, en el lapso oportuno, destacando que “[el] artículo 98 de la Ley, está ubicado dentro del Capítulo 1 ‘Calidad de los activos, relaciones y prohibiciones generales’, del Título VII ‘Calidad de los Activos, Límites y Prohibiciones’ y se refiere concretamente a la prohibición establecida a las instituciones bancarias de efectuar operaciones con personas naturales o jurídicas vinculadas directamente con su administración o su propiedad. Con base en lo anterior, BANGENTE precisó que «... una sana y restrictiva interpretación de esta norma nos lleva al convencimiento de que el legislador, al establecer la referida limitación, tuvo la intención de proteger la calidad de los activos de las Instituciones Bancarias, para lo cual le impuso a estas [sic] una prohibición de realizar operaciones activas entre ellas, salvo aquellas que estuvieran autorizadas por mandato legal. De allí que resulte inaplicable esta norma al nombramiento de un funcionario común entre ambas instituciones (en este caso del Oficial de Cumplimiento), que mal podríamos calificar como una ‘operación’ [...]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Con respecto a la misma norma, señalaron que “[...] interpretarla en un sentido distinto al señalado, podría llevarlos a la ilógica conclusión de que ni siquiera los funcionarios o empleados de una Institución Bancaria podrían mantener cuentas de depósito, esto es, operaciones pasivas, en la misma Institución Bancaria a la cual prestan sus servicios o en otras instituciones del sistema bancario nacional, bien para el pago de sus salarios o bien para el mantenimiento de sus ahorros, entre otros ejemplos [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron, que “[...] en respuesta al argumento de la SUDEBAN según el cual, no obstante el hecho de no haber formulado objeciones en el pasado a la designación de la Oficial de Cumplimiento del Banco, le estaba dado a ese organismo hacer uso en cualquier momento de sus potestades sancionatorias, BANGENTE indicó que «... ello vicia la decisión [recurrida] por la infracción de los principios de buena fe y confianza legítima, porque el acto recurrido niega los efectos que se derivan de la conducta observada por esa Superintendencia durante cinco (5) años. Y es que a la luz del comportamiento - continuado o ininterrumpido- de la Administración, que, por considerarla lícita, permitió la permanencia de la Oficial de Cumplimiento durante muchos años, la orden de su ‘desincorporación’ no puede ser reconciliada con el principio de seguridad jurídica, así como tampoco luce razonable por no haber existido advertencia previa de esa Superintendencia sobre el hecho en el cual fundamenta su sobrevenida instrucción, derecho éste que asiste a BANGENTE como garantía al debido proceso, a tenor de lo preceptuado en el artículo 49 de la Carta Magna.» [...]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Indicaron, que “[...] BANGENTE identificó que la sanción impuesta por esa Superintendencia se fundó en una lectura parcial e incompleta, de la Resolución, toda vez que «... al motivar su sanción invoca la prohibición legal, pero omite toda referencia a la excepción que la norma prohibitiva contempla [...] con base en lo cual [reiteró] su criterio en el sentido que [el] artículo 20 de la Resolución no puede ser leído aisladamente, y para entender su preciso sentido y alcance debe tenerse en cuenta lo previsto por el artículo 26 eiusdem, que autoriza a las empresas que conforman un grupo financiero a designar un Oficial de Cumplimiento común a todas ellas [...]”.[Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Adujeron, que “[...] habida cuenta de la redacción del artículo 20 de la Resolución, no hay duda que estamos frente a una norma de interpretación restringida que no prohíbe que una misma persona ejerza el cargo de Oficial de Cumplimiento en dos instituciones bancarias. Al respecto, llamó la atención con relación al hecho de que la SUDEBAN no formuló opinión o reparo alguno a estos planteamientos en la Resolución N° 150.13 [...]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Argumentaron, que la Resolución 178.13 de fecha 20 de noviembre de 2013, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de reconsideración intentado por el Banco de la Gente Emprendedora (BANGENTE) el 30 de septiembre de 2013, se basó el contenido del artículo 239 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, expresando que “[...] [con] base en dicha norma la SUDEBAN señaló que [...] una vez declarada [su] competencia [...] para conocer del Recurso de Reconsideración interpuesto verifica este Órgano Supervisor que el mismo no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 239 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y [...] precisando que [...] la referida disposición legal establece que el Recurso de Reconsideración puede, si así considera la parte interesada, ser interpuesto dentro de un lapso de diez (10) días hábiles bancarios siguientes a la notificación o publicación del respectivo acto administrativo [...]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
En ese orden de ideas, señalaron que “[...] la Superintendencia se refirió a que en el caso en cuestión [...] el acto administrativo objeto del Recurso de Reconsideración interpuesto, lo constituye la Resolución N° 150.13 de fecha 12 de septiembre de 2013, notificada el 13 del mismo mes y año a través del oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-30270 [...] precisando que [...] conforme a la norma contenida en el artículo 239 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y la fecha en que fue notificado el acto administrativo, el plazo para interponer el correspondiente Recurso vencía el 27 de septiembre de 2013, siendo interpuesto fuera del lapso legalmente establecido, por lo que se declara inadmisible [...]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
De la misma manera, indicaron que “[...] la Resolución sancionadora identificada con el número 150.13 notificada a través de oficio distinguido con las letras y números SIB-DSB-CJ-PA-30270, de fecha 12 de septiembre de 2013, fue recibida en BANGENTE en fecha 16 de septiembre de 2013 y no el 13 de septiembre de ese año como erróneamente [afirmó] la SUDEBAN en su Resolución No 178.13. El hecho anterior [quedó] demostrado de manera palmaria en los sellos húmedos fijados como señal de recepción, tanto en el oficio antes citado como en la Resolución a la que el mismo se [refirió] [...]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Arguyeron, que “[...] la referida señal de recepción [constituía] la necesaria evidencia a los efectos del debido cómputo de los plazos o términos fijados por la Ley, tal como se desprende de la disposición contenida en el artículo 241 [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Argumentaron, que “[...] [la] SUDEBAN, contrariamente, [indicó] en la Resolución No 178.13 que, de acuerdo a lo dispuesto el artículo 239 de la Ley, el plazo para interponer el recurso vencía el 27 de septiembre de 2013, toda vez que BANGENTE fue notificado en fecha 13 de septiembre de 2013 del contenido de la Resolución antes identificada. Ello [permitió] concluir que ese órgano incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho pues en realidad [constituía] un hecho plenamente comprobable que la citada Resolución fue efectivamente notificada al Banco el 16 de septiembre de ese mismo año, lo cual a su vez [permitió] concluir que el recurso de reconsideración que aquí nos ocupa [insistieron] no fue presentado extemporáneamente [...]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Indicaron, que “[...] la propia SUDEBAN, en el folio 2 de la Resolución No 178.13 admitió que el recurso de reconsideración fue interpuesto en tiempo oportuno al señalar que los alegatos correspondientes fueron presentados por el representante legal de la institución [encontrándose] dentro del lapso legal establecido [...] Lo anterior solo [podía] ser interpretado como una admisión por parte de la SUDEBAN del hecho invocado por [su] representada [...]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Esgrimieron, que “[...] puede concluirse que [están] frente a un caso típico e inconfundible de falso supuesto de hecho en la Resolución de la SUDEBAN, toda vez que dicho organismo [basó] la inadmisibilidad del recurso de reconsideración interpuesto por BANGENTE en su extemporaneidad, aduciendo una fecha errada de notificación del acto recurrido, lo cual evidencia la falta de correspondencia entre las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos que efectivamente ocurrieron en la realidad, es decir, la fecha cierta y comprobable de la notificación del acto administrativo contenido en la Resolución No 150.13. Además, se [configuró] un vicio en la causa que [perturbó] la legalidad del acto administrativo, al este [sic] fundarse en circunstancias que la Administración aduce que ocurrieron pero que en la realidad sucedieron en forma distinta [...]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
De conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron medida cautelar de suspensión de efectos de la Resolución Nº 178.13, fundamentándose en quede no decretarse la misma, el Banco de la Gente Emprendedora (BANGENTE) correría el riesgo de sufrir un perjuicio irreparable o de difícil reparación.
De igual modo, expusieron que en cuanto al peligro grave de la ilegalidad del acto administrativo, el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad por adolecer del vicio de falso supuesto de hecho, al señalar que la Resolución impugnada le fue notificada a su representado el 13 de septiembre de 2013, cuando en realidad dicha notificación fue efectuada el 16 de septiembre de 2013.
En consecuencia, con base en los artículos 234 y 240 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, en concordancia con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitaron que sea declarada la nulidad del acto administrativo recurrido por razones de ilegalidad y se acordara la medida cautelar de suspensión de efectos de la Resolución Nº 178.13 del 20 de noviembre de 2013.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte, para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, mediante decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de marzo de 2014, pasa ahora este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la presente controversia, la cual versa sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº178.13 de fecha 20 de noviembre de 2013, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante la cual declaró inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 150.13 de fecha 12 de septiembre de 2013, que impuso a la empresa accionante, una multa por la cantidad de cuarenta y siete mil seiscientos bolívares (Bs. 47.600,00).
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en torno a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, considera pertinente esta Corte hacer mención de la sentencia Nº 1100 de fecha 16 de mayo de 2000, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Productos Industriales Venezolanos, S.A. -PIVENSA, relacionada con el hecho notorio judicial, la cual estableció lo siguiente:
“[…] El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia. En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior.
[...Omissis...]
Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Al respecto, esta Corte por notoriedad judicial tiene conocimiento que el expediente contentivo de la causa principal fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en 4 de febrero de 2014, a través de oficio Nº TS10ºCA 0098-14 de fecha 28 de enero de 2014, emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, correspondiente al Nº AP42-G-2014-000050.
Aunado a ello, cabe destacar que corre inserto en dicho expediente diligencia presentada en fecha 1 de octubre de 2014, donde la Abogada Marggie Cabrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.612, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Banco de la Gente Emprendedora (BANGENTE), desistió de la demanda de nulidad interpuesta, el cual fue “HOMOLOGADO” por esta Corte, mediante sentencia Nº 2014-1538 dictada el 4 de noviembre de 2014. [Negrillas del original].
Ante tal situación, esta Corte debe verificar sí en el presente caso se ha materializado el decaimiento del objeto, es decir, si indefectiblemente el acto primigenio cuya nulidad se pretendía con la medida cautelar de suspensión de efectos, dejó de existir en el mundo jurídico y a tal efecto estima necesario este Órgano Jurisdiccional, que mediante sentencia Nº 10179 de fecha 30 de octubre de 2001, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Inversiones Cauber Companía Anónima, en relación a dicha figura jurídica, señaló que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar lo siguiente: i) que la pretensión del accionante haya sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa es decir por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado.
En tal sentido, y visto que en el presente caso esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2014-1538 de fecha 17 de octubre de 2014, se pronunció sobre el desistimiento presentado por la Abogada Marggie Cabrera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Banco de la Gente Emprendedora (BANGENTE), el cual resultó homologado en dicha oportunidad, conlleva a la conclusión que decayó el interés en que se emitido un pronunciamiento en torno a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, produciéndose en consecuencia el decaimiento del objeto de la prenombrada incidencia cautelar, al haberse emitido sentencia en la causa principal contenida en el expediente Nº AP42-G-2014-000050, con motivo de la demanda de nulidad incoada contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 178.13 de fecha 20 de noviembre de 2013, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante la cual declaró inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 150.13 de fecha 12 de septiembre de 2013, que impuso a la referida empresa, una multa por la cantidad de cuarenta y siete mil seiscientos bolívares (Bs. 47.600,00). Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en la demanda de nulidad interpuesta por la Sociedad Mercantil BANCO DE LA GENTE EMPRENDEDORA (BANGENTE), C.A., representada por las Abogadas Esperanza Mercedes Mayo Catalano, Nilda Aurora Herrera Moreno y Alejandra Martínez Castro, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 178.13 de fecha 20 de noviembre de 2013, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), mediante la cual declaró inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 150.13 de fecha 12 de septiembre de 2013, que impuso a la referida empresa, una multa por la cantidad de cuarenta y siete mil seiscientos bolívares (Bs. 47.600,00).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria
JEANNETTE M. RUIZ G.
Exp. Nº AW42-X-2014-000017
FVB/12
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número __________________.
La Secretaria.
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