JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AW42-X-2015-000002
En fecha 12 de febrero de 2015, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cuaderno separado contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado José Fernández Acevedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.703, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil VALLALIGHT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 8 de mayo de 1981, bajo el Nº 63, Tomo 33-A, contra las Providencias Administrativas Nros. CJ-121-2014, CJ-0123-2014, CJ-116-2014, CJ-120-2014, CJ-122-2014, CJ-0113-2014, CJ-119-2014 de fecha 7 de octubre de 2014 y notificadas en fecha 17 de octubre de 2014, emanadas del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE (I.N.T.T).
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado de Sustanciación en fecha 4 de febrero de 2015, mediante el cual declaró la competencia de esta Corte, admitió el recurso de nulidad incoado; ordenando notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República; al Presidente del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre; al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz; y al Procurador General de la República; asimismo, ordenó solicitar a la parte accionante los antecedentes administrativos relacionados con la causa; y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 12 de febrero de 2015, se dejó constancia que en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Doctores FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de febrero de 2015, transcurrido el lapso establecido en el auto de fecha 12 de febrero de 2015, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de marzo de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir la presente causa, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 28 de noviembre de 2014, el Abogado José Fernández Acevedo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Vallalight, C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos contra el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (I.N.T.T.), esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “como punto previo a la demanda de Nulidad incoada y tomando como base el artículo 185 de la Ley de Transporte Terrestre las multas establecidas por infracciones a las normas de transporte terrestre prescribirán a los cinco (5) años contados a partir de la notificación del sancionado o sancionada, de la decisión que pone fin al proceso. Igual lapso de prescripción tendrá la acción del Estado para exigir responsabilidad por las infracciones indicadas a partir de la fecha de su comisión. Esta última parte de la disposición transcrita reviste especial importancia. En efecto igual lapso de prescripción, es decir, cinco años es el tiempo del cual dispone el Estado para exigir responsabilidad a partir de la fecha de la fecha de la comisión del acto…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…la acción del estado para imponer sanciones se encuentra evidentemente prescrita, pues transcurrió con creces el lapso antes indicado de cinco años. Por lo tanto al encontrarse evidentemente prescrita la acción del Estado para imponer sanciones resulta evidente que ello no era posible, y al hacerlo, el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, incurrió en una grave violación del derecho que asiste a [su] representada…”. (Corchetes de esta Corte).
Puntualizó, que “… [su] representada es una sociedad de capital que funciona bajo la modalidad de compañía anónima y que tiene como objeto principal de su actividad comercial, las prestación de servicios publicitarios para terceros, lo que realiza con la utilización de diferentes medios publicitarios, y entre estos, la exposición de mensajes publicitarios en vallas ubicadas en las adyacencias de calles y avenidas en distintas localidades del país. En el curso del ejercicio de esa actividad, [su] mandante ya identificada fue objeto de ocho, sanciones administrativas contenidas en las Providencias (…) como le fuera notificada a VALLALIGHT mediante el oficio suscrito por el ciudadano presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 07 de Octubre de 2014, y notificado a [su] representada en fecha 17 de Octubre de 2014, actos administrativos estos que dan origen al presente recurso de nulidad de los actos administrativo (sic) el que [interponen] en aplicación de lo dispuesto en el artículo 206 de la Ley de Transporte Terrestres”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Indicó, que en el desarrollo de la actividad comercial realizada por su representada, la misma contrató con varios clientes la difusión de mensajes publicitarios a estar ubicadas en siete vallas que fueron objeto de las sanciones administrativas.
Arguyó, que “…el ente sancionador concluye que las vallas publicitarias arriba referidas, estaban instaladas en violación de la normativa legal, vigente, concluyéndose en las Providencias Administrativas que originan el presente recurso, sancionando a la empresa VALLALIGHT, con multa de MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1000UT) por cada una de las vallas publicitarias consideradas como ilegales, ordenando igualmente la remoción de todas las estructuras que conforman las vallas publicitarias sancionadas…”. (Mayúsculas del original).
Alegó, que “…la actividad comercial de [su] representada en la instalación de los medios publicitarios sancionados, estuvo apegada a la normativa legal vigente para el momento de instalación de tales medios (…) nuestra representada fue autorizada por la autoridad que tenía potestad legal para otorgar la licencia o autorizaciones necesarias para la legítima instalación de las vallas publicitarias hoy sancionadas y amenazadas de remoción por parte del Instituto Nacional de Transporte Terrestre…”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que “La imposición de las sanciones que antes hemos referido en contra de nuestra representada, representan la aplicación retroactiva de una disposición legal, lo que configura una flagrante violación a una norma de rango constitucional, establecida en el Artículo 24 de nuestra Carta Magna…”.
Esgrimió, que “Este principio constitucional que es absoluto (…) es vulnerado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre al sancionar a VALLALIGHT, por no haber dado cumplimiento a unas exigencias o limitaciones NO vigentes para el momento en que [su] representada obtuvo la legítima autorización para la instalación de vallas publicitarias sancionadas…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Expuso, que “…siendo que los permisos para la instalación de vallas que posee [su] representada datan del año 1990, fecha en la cual no existía ninguna prohibición respecto al metraje mínimo que debían mantener como distancia los anuncios publicitarios de las autopistas nacionales, y siendo que el permiso otorgado a [su] representada para la Instalación de la referida Valla publicitaria se mantiene aún vigente, es por lo que [deben] afirmar que visto que el permiso otorgado a [su] representada se encontraba ajustado a la normativa legal vigente para la época de su otorgamiento, no es posible una aplicación retroactiva del artículo 92 de la Ley de Transporte Terrestre, ya que ello violaría el artículo 24 de la Constitución, así como los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, devenidos del artículo 99 Constitucional”. (Corchetes de esta Corte).
Destacó, que “La providencia administrativa que origina la interposición del presente recurso, incurre en el vicio de inmotivación, al no expresar las razones que ha tenido para la determinación en la suma de MIL UNIDADES TRIBUTARIAS, la sanción impuesta a [su] representada por cada una de las supuestas vallas ilegales, así como contrariando la normativa aplicada, elevando la sumatoria de la sanción de multa a la cantidad de SIETE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (7000 UT)”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Manifestó, que “La disposición legal que establece el monto de la sanción de multa aplicada a nuestra representada, la encontramos en el artículo 183 de la Ley de Transporte Terrestre (…). De la lectura de la disposición parcialmente transcrita se desprende que la sanción es única, independientemente del número de infracciones que pudiese haber cometido el presunto violador de la norma, ya que no puede entenderse algo distinto de la forma plural empleada por el legislador al describir la actividad que origina la sanción (…). Debemos destacar que en ninguna de las disposiciones de la Ley de Transporte Terrestre se establece la posibilidad de acumulación de sanciones pecuniarias, salvo cuando las mismas tienen diferente base legal, por corresponder a supuestos de hecho sancionados independientemente”.
Señaló, que “…la norma parcialmente trascrita establece que la sanción por la instalación ilegal de vallas, será sancionada (sic) con multa de Quinientas Unidades Tributarias (500 UT) a Mil Unidades Tributarias (1.000 UT), es decir, que la norma referida deja a la autoridad investida de la potestad sancionadora la determinación del monto de la sanción a imponer, lo que debe hacer ajustando su proceder a las disposiciones legales que norman la actuación de la administración pública y entre ellas a la establecida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que “La providencia administrativa (…) no expresa cual motivación ha tenido para llegar a determinar que el monto de la sanción pecuniaria impuesta debe ser del rango impuesto, cuando el criterio administrativo seguido por la administración pública es la imposición de la media de la sanción, cuando esta establece rangos mínimos y máximos e igualmente viola la norma en que basa su accionar, al acumular diferentes multas cuando ello no está previsto en el supuesto de hecho de la norma en cuestión. Indudablemente que (…) estamos en presencia tanto de la ausencia de motivación, como del vicio del falso supuesto, que afectan de nulidad la providencia administrativa ampliamente referida en este escrito y así solicitamos respetuosamente sea declarada”.
Manifestó, en relación en relación a la medida cautelar solicitada, que el fumus boni iuris deviene “…de la serie de vicios que contiene los actos administrativos…”.
Por su parte, sustentó el periculum in mora, en los “…costos económicos que difícilmente serán reparables (…) [derivada de] la remoción de los medios publicitarios anunciada por el ente sancionador, resulta factible que (…) produzca la pérdida de valor o incluso hasta la probable pérdida total de las estructuras , ya que tales instalaciones están diseñadas para un fin específico, con instalaciones metálicas y eléctricas, también específicas, las cuales al ser desmontadas por personal no calificado, las desmontas cortando las estructuras metálicas con sopletes con el deterioro total de la mayoría de los casos de las estructuras…” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que se acordara la solicitud de medida cautelar incoada y se declarara con lugar la demanda de nulidad interpuesta.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante decisión de fecha 4 de febrero de 2015, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, estableció la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, corresponde pronunciarse con respecto a la solicitud de medida cautelar realizada por la parte accionante, para lo cual procede a realizar las siguientes precisiones:
Para el análisis de la medida cautelar solicitada consistente en la suspensión de efectos de las Providencias Administrativas Nros. CJ-121-2014, CJ-0123-2014, CJ-116-2014, CJ-120-2014, CJ-122-2014, CJ-0113-2014, CJ-119-2014, de fechas 7 de octubre de 2014, emanadas del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (I.N.T.T), debe esta Corte partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido esencial la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que, a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial. [Vid. García De Enterría, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298].
Así, considera preciso esta Alzada destacar que para declarar la procedibilidad de la medida cautelar solicitada, deben verificarse los requisitos establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, el cual establece:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva…”.
Del artículo antes transcrito, se advierte que el legislador facultó a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para acordar las medidas pertinentes a fin de resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, para lo cual se requiere la verificación concurrente de los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedibilidad de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o como consecuencia de la tardanza del proceso.
Conviene igualmente resaltar en relación con el fumus boni iuris, que la jurisprudencia patria ha señalado que tal apariencia de buen derecho está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto. Esta labor de determinación de la presunción de buen derecho debe estar sustentada en un medio de prueba o surgir, al menos objetivamente de los autos y debe consistir en una justificación inicial que, como señala García De Enterría “[...] la justificación o seriedad de la impugnación podrá ser todo lo amplia que el demandante quiera, pero no una justificación plena e incuestionable, porque ésta sólo podrá resultar del desarrollo de la totalidad del proceso y de la Sentencia final [...]”. [La Batalla por las Medidas Cautelares, Monografías Cívitas, Editorial Cívitas S.A., Segunda Edición, 1995, pág. 299].
Por otra parte, el periculum in mora, se encuentra constituido por el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. Así, es de señalar que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas cautelares, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.
De esta forma, es de destacar que a los fines de determinar la existencia de los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, debe haber una argumentación razonable acompañada de una prueba a fin de analizar objetivamente el cumplimiento de tales elementos, es decir, debe el requirente de la protección cautelar crear en el Juzgador el ánimo de que la pretensión procesal principal resultará favorable y de que deben garantizarse las resultas del juicio, así, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tales situaciones.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa entonces esta Corte a verificar si al momento de requerir la protección cautelar que aquí se analiza, se argumentó y consignó algún medio de prueba del que se pueda constatar la verificación del periculum in mora que haga necesaria la suspensión de efectos de las Providencias Administrativas Nros. CJ-121-2014, CJ-0123-2014, CJ-116-2014, CJ-120-2014, CJ-122-2014, CJ-0113-2014, CJ-119-2014, de fechas 7 de octubre de 2014, emanadas del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (I.N.T.T), mediante las cuales confirmó que “…las vallas publicitarias estaban instaladas en violación de la normativa legal vigente, por lo cual se procedió a sancionar a la empresa Vallalight, con multa de MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1000 UT) por cada una de las vallas publicitarias consideradas como ilegales, ordenando igualmente la remoción de todas las estructuras que conforman las vallas publicitarias sancionadas…”. (Mayúsculas del original).
Al respecto, se advierte que la parte accionante en nulidad, al momento de ilustrar cómo –a su parecer– se verificaba el periculum in mora, como requisito necesario concurrente para la viabilidad de la protección cautelar requerida, señaló que deviene de los supuestos “…costos económicos que difícilmente serán reparables (…) [derivada de] la remoción de los medios publicitarios anunciada por el ente sancionador, resulta factible que (…) produzca la pérdida de valor o incluso hasta la probable pérdida total de las estructuras , ya que tales instalaciones están diseñadas para un fin específico, con instalaciones metálicas y eléctricas, también específicas, las cuales al ser desmontadas por personal no calificado, las desmontas cortando las estructuras metálicas con sopletes con el deterioro total de la mayoría de los casos de las estructuras…”. (Corchetes de esta Corte).
Así las cosas, observa esta Corte que la accionante no aportó al expediente elementos de prueba suficientes para demostrar que la no suspensión de los efectos de los actos recurridos, es decir, la no suspensión de efectos de las Providencias Administrativas Nros. CJ-121-2014, CJ-0123-2014, CJ-116-2014, CJ-120-2014, CJ-122-2014, CJ-0113-2014, CJ-119-2014, de fechas 7 de octubre de 2014, emanadas del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (I.N.T.T), no podría ser reparado en una posible sentencia anulatoria favorable a sus intereses.
En atención a lo anterior, estima esta Corte que del simple alegato contenido en el escrito libelar de la parte accionante, no puede verificarse el perjuicio irreparable alegado, toda vez que, quien solicite la suspensión de efectos de uno o varios actos impugnados como en el caso de marra, además de alegar hechos o circunstancias concretas, debe aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-1385 de fecha 9 de diciembre de 2009, caso: HIDROBOLIVAR C.A].
Siendo así, esta Alzada considera que en las particulares circunstancias que rodean el presente asunto, no es factible la suspensión de efectos requerida, por cuanto, se insiste que le resulta imposible a esta Corte verificar la existencia del daño irreparable en virtud de la escasa actividad probatoria desarrolla por la accionante, lo cual deviene en la falta de configuración del periculum in mora, para hacerse acreedora de la protección cautelar requerida. Así se declara.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte concluye que en la presente solicitud cautelar no se encuentra satisfecho el periculum in mora, y siendo que su verificación junto con el fumus boni iuris son elementos concurrentes y necesarios para declarar la procedencia de la medida aquí solicitada, es forzoso concluir que en el presente caso no se configuran los requisitos de procedencia y en consecuencia, esta Corte declara improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el Abogado José Fernández Acevedo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VALLALIGHT, C.A., contra las Providencias Administrativas Nros. CJ-121-2014, CJ-0123-2014, CJ-116-2014, CJ-120-2014, CJ-122-2014, CJ-0113-2014, CJ-119-2014, suscritas en fecha 7 de octubre de 2014 y notificadas en fecha 17 de octubre de 2014, emanadas del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE (I.N.T.T).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
EXP. Nº AW42-X-2015-000002
FVB/16
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria.
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