JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AB42-R-2003-000189
En fecha 19 de septiembre de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1.485-03-5752 de fecha 25 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Miguel Sequera Adriani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.896, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA FRANCISCA LINARES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.317.906, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 25 de agosto de 2003, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el día 14 del mismo mes y año, por el abogado Ranier González Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 92.289, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 28 de abril de 2003, mediante la cual declaró “CON LUGAR” la querella funcionarial incoada.
En fecha 23 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para que comenzara la relación de la causa, de conformidad con el artículo 162 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003/00033, de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurrió en el presente caso, el cual fue ingresado originalmente con el expediente N° AP42-N-2003-000352.
En fecha 1º de septiembre de 2004, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente y Betty Josefina Torres Díaz, Juez.
En sesión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año, los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Jueza Presidenta; Alejandro Soto Villasmil Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Por auto de fecha 5 de diciembre de 2005, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Vista la designación del ciudadano Emilio Ramos González, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y; Alejandro Soto Villasmil, Juez, reasignándose la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 16 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil”.
En fecha 24 de enero de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2012-0094, de fecha 6 de febrero de 2012, se declaró lo siguiente:
“1.- La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de septiembre de 2003, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo. 2.- REPONE la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dé inició a la relación de la causa contemplada en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”. (Mayúsculas y resaltado del fallo).
Por auto de fecha 16 de febrero de 2012, se acordó librar las notificaciones correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del día 6 del mismo mes y año, y por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el estado Trujillo, se comisionó al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, a los fines de que notificara tanto a la ciudadana María Francisca Linares González, como al Gobernador y al Procurador General, ambos del estado Trujillo.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la ciudadana María Francisca Linares González y los Oficios números CSCA-2012-001047, CSCA-2012-001048 y CSCA-2012-001049, dirigidos al Juez de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, al Gobernador y al Procurador General, ambos del estado Trujillo, respectivamente.
Por auto de fecha 13 de junio de 2013, se dejó constancia que el día 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva; la cual, quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, observándose al efecto, que hasta esa fecha no se había dado cumplimiento a lo ordenado en la decisión de esta Corte de fecha 6 de febrero de 2012, se acordó librar las notificaciones correspondientes y por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el estado Trujillo, se comisionó al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para que notificara tanto a la ciudadana María Francisca Linares González, como al Gobernador y al Procurador General, ambos del estado Trujillo, concediéndosele a este último los ocho (8) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, indicándoles que una vez constara en autos la última de las notificaciones y vencido el anterior lapso, comenzarían a correr seis (6) días continuos que se concedieron como término de la distancia, más diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Transcurridos como se encontrasen los mencionados lapsos, se fijaría por auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cumplimiento con lo ordenado en la referida decisión.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la ciudadana María Francisca Linares González y los Oficios Nros. CSCA-2013-001047, CSCA-2013-001048 y CSCA-2013-001049, dirigidos al Juez de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, al Gobernador del estado Trujillo y al Procurador General del estado Trujillo, respectivamente.
El 2 de julio de 2013, se dejó constancia en autos de la remisión de la comisión al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, a través de la valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
El 7 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Oficios Números 3250-7093 y 3250-7094, de fecha 13 de marzo 2014, emanados del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, anexo a los cuales remitió las resultas de las comisiones libradas por esta Corte el 16 de febrero de 2012 y 13 de junio de 2013, respectivamente; las cuales, fueron cumplidas y agregadas a los autos el 8 de abril de 2014.
En fecha 20 de mayo de 2014, se dejó constancia de que el 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 2 de junio de 2014, visto que se encontraban las partes notificadas del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de junio de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara el escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación.
El 10 de junio de 2014, la abogada Tatiana Marilín Ramírez Oropeza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.236, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
El 30 de junio de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación; el cual, venció el día 7 de julio del mismo año.
El 8 de julio de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 9 de julio de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 5 de febrero de 2015, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional el 28 de enero de 2015, dada la incorporación de los abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, como Jueces integrantes de esta Corte y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva; la cual, quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
El 14 de marzo de 2001, el abogado Miguel Sequera Adriani, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Francisca Linares González, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental querella funcionarial contra la Gobernación del estado Trujillo, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Adujo, que su representada “(...) ingresó al servicio de la GOBERNACION (sic) DEL ESTADO TRUJILLO, con fecha 01-01-97 (sic) con el cargo de AUDITOR INTERNA, estuvo durante, TRES (03) AÑOS Y DIEZ meses, ejerciendo ininterrumpidamente como Funcionaria (sic) en La (sic) Oficina de Contabilidad de la Dirección de Administración, según el horario establecido, métodos, objetivos y alcance de sus funciones y responsabilidades asignadas, habiendo cumplido a cabalidad, y eficiencia en su actividad”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del escrito).
Puntualizó, que en fecha 23 de octubre de 2000, su representada fue “INFORMADA VERBALMENTE POR LA LICENCIADA ROSA YEPEZ (sic), JEFE DE LA OFICINA DE CONTABILIDAD, DE LA GOBERNACION (sic) del Estado Trujillo, quien le expresó ‘que cumpliendo órdenes de la Economista NELYS LORES DE MATOS, DIRECTORA DE ADMINISTRACION (sic) DE LA GOBERNACION (sic), le indicaba que dejara de asistir a sus labores, porque había sido substituida (sic) del cargo’”. (Resaltado y mayúsculas del escrito).
Afirmó, que “Ante este atípico e ilegal proceder por parte del Organismo aludido, y dando cumplimiento al trámite funcionarial administrativo, con fecha 01-12-2000 (sic), se realizó LA GESTION (sic) CONCILIATORIA, ante la Oficina Central de Personal de la Gobernación del Estado Trujillo que fué (sic) recibida oportunamente (...)”. (Mayúsculas del escrito).
Refirió, que no había “(...) recibido contestación ni información en ningún sentido, sobre el trámite iniciado (…)”.
Reiteró, que su representada “(…) fue separada del cargo de manera abrupta, con total y absoluta prescindencia del procedimiento administrativo correspondiente, tal como lo preven (sic) la Ley de Carrera Administrativa y la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos (sic) con lo cual se le coloca ante una situación insuperable al ser objeto de una decisión administrativa que afecta sus derechos individuales sin el cumplimiento del PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, lo que hace concurrente la imposibilidad de ejercer su DERECHO A LA DEFENSA, ambas situaciones devienen en la ejecución de un acto administrativo, con efectos inmediatos e insuperables, pero NULO POR ILEGAL e injusto”. (Resaltado y mayúsculas del escrito).
Agregó, que esa “(…) actividad (…) materializa la destitución al cargo que desempeñaba mi patrocinada (sic), en la Dirección de Administración (…)” y que “(…) es un acto inmotivado y sin fundamento legal que lo justifique, con eficacia y daño que causa estado de inmediato y frente a la cual no tiene otra defensa que la de instar ante esa Jurisdicción Contencioso Administrativa, en procura del restablecimiento de sus derechos conculcados”.
Reseñó, que “(...) por cuanto es evidente, público y notorio que la modalidad de exclusión como Funcionaria Público que se ha aplicado a mi patrocinada (sic), al destituirla, demando la NULIDAD POR ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO, ejecutado por los ciudadanos ECONOMISTA NELYS LORES DE MATOS y DOCTOR GILMER VILORIA HERNANDEZ (sic), DIRECTORA DE ADMINISTRACION (sic) DE LA GOBERNACION (sic) y GOBERNADOR DEL ESTADO TRUJILLO, respectivamente (...)”. (Resaltado y mayúsculas del escrito).
Fundamentó la querella funcionarial ejercida “(…) en los artículos 113, 121 y 122 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia a los supuestos legales expresados en los artículos 4, 9, 19 numeral 4º (sic), 20 y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concordante al artículo 49, encabezamiento y numeral 1º (sic) de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela”.
Finalmente, solicitó “(...) el pago de los salarios caidos (sic) desde la fecha de la afectación de la condición y escalafón de trabajo, mas (sic) los que puedan acumularse durante el trámite procesal. Subsidiariamente, si esta acción resultare improcedente, demando a todo evento, el pago de las prestaciones sociales, bonos, diferencias de sueldos y demás rubros o beneficios que correspondan o puedan llegar a corresponderle dentro del lapso de la interrupción de esta relación laboral”.
Por otra parte, requirió que “(...) la presente demanda sea admitida, substanciada (sic) y declarada con lugar en la definitiva, conjuntamente a la anulación del acto administrativo accionado, el regreso efectivo al cargo que desempeñaba al tiempo de la notificación asumida, así como el pago de las daños y perjuicios que se le han ocasionado por efecto de la suspensión del pago de su sueldo, y demás bonificaciones que ha dejado de percibir desde la interrupción de la actividad, hasta la fecha en que verifique la revisión y corrección a que haya lugar”.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 10 de junio de 2014, la abogada Tatiana Marilín Ramírez Oropeza, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, fundamentó el recurso de apelación interpuesto, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En el Capítulo I, denominado “RELACIÓN DE LOS HECHOS”, presentó una síntesis de las actuaciones llevadas a cabo tanto en el Juzgador de Instancia, desde que admitió la querella funcionarial incoada contra su representada por la parte querellante hasta que este Órgano Jurisdiccional dictó la decisión Nº 2012-0094, de fecha 6 de febrero de 2012, mediante la cual repuso la causa al estado de que se libraran las notificaciones a que hubiere lugar, para que se diera inicio al procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito).
En el Capítulo II, intitulado “FALTA DE APLICACIÓN DE LA LEY”, Indicó, que entre “(…) los argumentos explanados en la parte motiva de la sentencia (…) se le atribuye a la querellante de que goza de la condición de funcionario público y como tal tiene estabilidad absoluta pudiendo sólo ser despedida mediante un expediente disciplinario, por no tratarse de un personal de confianza (…)” y a pesar de haber apreciado “(…) los instrumentos producidos por la recurrente en su escrito de demanda cursante al folio 11 del expediente, consistente en los recibos de pagos emitidos a favor de la recurrente, en los cuales se especifican que las sumas de dinero canceladas a la misma fueron por conceptos de suplencias (…)”, en el fallo recurrido, consideró que “(…) como ya se estableció anteriormente al desempeñar su trabajo en las mismas condiciones que cualquier otro funcionario están dadas las condiciones exigidas para equiparar al contrato de nombramiento, de conformidad con reiterada jurisprudencia (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito).
Reiteró, que “(...) el a quo, equiparó al (sic) ciudadana MARIA (sic) FRANCISCA LINARES, como funcionaria publica (sic); pero en realidad la prenombrada ciudadana (…) era suplente, es decir, carece de la condición de funcionario público y en consecuencia no le es aplicable la Ley de Carrera Administrativa (…)”, cuyo Juzgado se fundamentó en una “(…) jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 12 de Enero (sic) de 1987 (...)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Acotó, que la Constitución de la República Bolivariana “(...) en su articulo (sic) l46 establece expresamente que la forma de ingreso a la administración (sic) pública (sic) debe ser por concurso, siendo esta condición indispensable para ocupar dichos cargos”, que así también lo instituyó la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, en sus artículos 3, 34 y siguientes “(…) ley que se aplicaba para la fecha (...)”.
Prosiguió argumentando, que la “Ley de Carrera Administrativa del estado Trujillo, en su artículo 44 y siguientes así como el articulo 83 en su parágrafo segundo, reitera lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa. En consecuencia el a quo, en su motiva se baso (sic) en argumentos que no encuadran con la normativa legal y solo (sic) se limita a mencionar las decisiones dictadas por la Corte Administrativo (sic) sin embargo hace mención y motiva su decisión en una decisión de 1987, en la cual establece un caso que el tiempo de servicio prestado es suficiente para que se den las condiciones de un contrato de nombramiento, sin embargo este criterio fue cambiado (...)”.
Explanó, que “(...) el a quo aplicó un criterio jurisprudencial que no era el vigente, ya que la Sala de Casación Social de manera reiteraba (sic) clara e inequívoca para la fecha había señalado que los trabajadores contratados siempre que sean por necesidades especial (sic) de la administración (sic) no se le puede aplicar la Ley de Carrera Administrativa. Y con el presente caso se observa que la ciudadana MARIA (sic) FRANCISCA LINARES, fue llamada para hacer suplencias como AUDITOR POR NECESIDAD DE SERVICIO (…) por lo tanto a ella no se le debe equipar (sic) con una funcionaria publica (sic) (...)”. (Resaltado y mayúsculas del escrito).
Destacó, que “(...) el a quo, se baso (sic) en jurisprudencia del año 1987, y para el momento en que dicto (sic) la sentencia fue en el año 2003, es decir (…) el a quo utilizó criterios desfasados, trayendo como consecuencia que emitiera una decisión totalmente errónea y no apegada a los ordenamientos jurídicos y criterios jurisprudenciales existente para la época (…)”.
Afirmó, que el “(...) a quo determinó que la querellante gozaba de la condición de funcionaria de carrera, conclusión a la que llega sin existir prueba alguna en el cuerpo del expediente que le otorgara tal estatus de funcionaria de carrera, omitiendo hechos esenciales, como lo es el ingreso a la carrera administrativa mediante concurso, su aceptación, juramentación y ejercicio del cargo, disposiciones estas consagradas en la Ley de Carrera Administrativa la cual estaba vigente para la época (...)”.
Sostuvo, que “(...) al haber ingresado como SUPLENTE POR NECESIDAD DE SERVICIO a la Administración Pública, por lo que no puede ser considerada funcionaria de carrera, tal y como lo ha sostenido reiteradamente nuestra doctrina, por lo tanto no esta (sic) regida por las disposiciones contenidas en la referida Ley señalada ut supra, en consecuencia no gozaba de la estabilidad consagrada en la Ley única y exclusivamente para los funcionarios de carrera para esa época, por lo que mi representada no tenia (sic) que aperturar un procedimiento administrativo previo, por cuanto como se dijo anteriormente, no era una funcionaria de carrera ni tiene las prerrogativas de estabilidad propias de dichos funcionarios”. (Mayúsculas del texto).
Concluyó, solicitando que “(...) se declare con lugar la apelación, por tanto se revoque la decisión dictada (...) por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto estado Lara, de fecha 28/04/2003 (sic), en la cual se declaró con lugar la querella funcionarial (…)”.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto; para lo cual, observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de lo cual, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De la apelación interpuesta:
En fecha 14 de agosto de 2013, el abogado Ranier González Montilla, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 28 de abril de 2003, mediante la cual declaró “CON LUGAR” la querella funcionarial interpuesta el 14 de marzo de 2001.
En el presente caso, la representación judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, le atribuyó al fallo apelado el vicio de “FALTA DE APLICACIÓN DE LA LEY”, aduciendo al efecto que el “(...) a quo determinó que la querellante gozaba de la condición de funcionaria de carrera, conclusión a la que llega sin existir prueba alguna en el cuerpo del expediente que le otorgara tal estatus de funcionaria de carrera, omitiendo hechos esenciales, como lo es el ingreso a la carrera administrativa mediante concurso, su aceptación, juramentación y ejercicio del cargo, disposiciones estas consagradas en la Ley de Carrera Administrativa la cual estaba vigente para la época (...) al haber ingresado como SUPLENTE POR NECESIDAD DE SERVICIO a la Administración Pública, por lo que no puede ser considerada funcionaria de carrera, tal y como lo ha sostenido reiteradamente nuestra doctrina, por lo tanto no esta (sic) regida por las disposiciones contenidas en la referida Ley señalada ut supra, en consecuencia no gozaba de la estabilidad consagrada en la Ley única y exclusivamente para los funcionarios de carrera para esa época, por lo que mi representada no tenia (sic) que aperturar un procedimiento administrativo previo, por cuanto como se dijo anteriormente, no era una funcionaria de carrera ni tiene las prerrogativas de estabilidad propias de dichos funcionarios”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del escrito).
Luego de examinar los argumentos antes descritos, este Órgano Jurisdiccional con fundamento en el principio iura novit curia, esto es, que el Juez conoce el derecho, advierte que de dichos alegatos, se infiere que los mismos corresponden al vicio de suposición falsa, dado que a juicio de la parte apelante el Juzgador de Instancia erró en su percepción de los hechos, al considerar que “(…) la querellante gozaba de la condición de funcionaria de carrera (…) sin existir prueba alguna en el cuerpo del expediente (…) omitiendo hechos esenciales, como lo es el (…) haber ingresado como SUPLENTE POR NECESIDAD DE SERVICIO a la Administración Pública, por lo que no puede ser considerada funcionaria de carrera (…)”. (Mayúsculas del escrito).
En virtud de ello, esta Corte pasa a analizar de seguidas el vicio de suposición falsa, y al respecto es pertinente indicar, que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha reiterado inveteradamente su criterio jurisprudencial; en sentencia Nº 2011-1402 del 6 de junio de 2011, (caso: Ángel Alfaro Becerra Vs. Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (I.A.F.E)), mediante la cual se estableció, que:
“(...) la jurisprudencia patria ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa se materializa, cuando el juez establece falsa o inexactamente en su sentencia, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado. (Ver Sentencia de esta Corte Nº 2006-2558 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Magaly Mercádez Rojas vs. Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 4577 de fecha 30 de junio de 2005 (caso: Lionel Rodríguez Álvarez vs. Banco de Venezuela), al señalar:
‘(…) Cabe destacar que la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
En estos casos, estima la Sala, que si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no estará dictando una decisión expresa positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. Así se declara’”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De las sentencias parcialmente transcritas, aprecia esta Instancia Sentenciadora que para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juzgador al momento de dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, falso o inexistente. También se incurre en el vicio de suposición falsa cuando el Juez de la causa cometa un error de percepción sobre los hechos, no así cuando arriba a una conclusión como producto de su análisis del material probatorio.
En similar sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su decisión Nº 01000, de fecha 8 de julio de 2009, (caso: Mercantil, C.A., Banco Universal Vs. Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)), mediante la cual ratificó los criterios expuestos en las sentencias números 1.507, 1.884 y 256, de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007 y 28 de febrero de 2008, respectivamente; señalando entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente. Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de suposición falsa, y circunscribiéndonos al caso de marras, se observa que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 28 de abril de 2003, expuso prima facie, que:
“Observa este Juzgador que la recurrente agotó la vía conciliatoria de acuerdo a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa (…). Por otra parte, no se esta (sic) en presencia de un acto administrativo, sino de una vía de hecho de la Administración (…), que suplencias (…) significa ‘Que suple’, implicando ello en las personas, el término suplefaltas: ‘Persona que suple las faltas de otro, sin título ni grado’ (…)”.
De seguida, el a quo hizo alusión de varias sentencias emanadas de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, entre ellas, la Nº 0362, de fecha 12 de enero de 1987 (caso: Instituto Nacional de Cooperación Educativa), referida a un ciudadano que “(…) durante dos (2) años se desempeñó en calidad de contratado en el cargo de Agrimensor Jefe (Sic), bajo un horario normal y sometido a dependencia jerárquica, habiéndosele renovado su contrato una vez, esto es desempeñaba su trabajo en las mismas condiciones que cualquier otro funcionario por lo que tuvieron dadas las condiciones exigidas para equiparar el contrato de nombramiento (…)”. (Negrillas del fallo).
Inmediatamente, dicho Juzgado Superior, indicó lo siguiente:
“Este Tribunal conteste con la última de las sentencias citadas por ser aplicable (sic) al caso de autos, evidenciándose en primer lugar, que la recurrente goza de la condición de funcionario público y como tal, tiene estabilidad absoluta pudiendo sólo ser despedida mediante un expediente disciplinario, por no tratarse de personal de confianza ni de dirección con audiencia del interesado ya que de lo contrario se le violentaría, como en efecto, se le violentó el derecho a la defensa, al debido proceso, y a la estabilidad en el trabajo de que gozan los funcionarios públicos (...) por lo que debió la Gobernación del Estado Trujillo abrir un expediente disciplinario garantizándole a la recurrente el debido proceso y el derecho a la defensa, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
Por otro lado, existe en materia laboral el principio de la presunción laboral, en el cual el supuesto trabajador no está obligado a demostrar la existencia del contrato de trabajo, sino que le basta demostrar la prestación personal del servicio para que su relación sea protegida por el derecho laboral, lo cual sólo puede ser evitado por el pretendido patrono, probando que se trataba de un trabajo autónomo no susceptible de configurar un contrato de trabajo (...) que la administración (sic) del Estado Trujillo es quien tiene la prueba de la existencia o no de la relación laboral, por virtud del principio de facilidad de la prueba, dado que en ciertos casos la carga probatoria no depende de quien alega, sino que se desplaza a quien tiene la facilidad de probar, y (…) puesto que la administración (sic) del Estado Trujillo es quien tiene la prueba de la existencia o no de la relación laboral (…) le correspondía (…) traer las mismas al proceso, observando éste (sic) juzgador que la misma sólo se limitó a promover el valor y merito (sic) probatorio del contenido de las actas procesales especialmente de los instrumentos producidos por la recurrente en su escrito de demanda cursante al folio 11 del expediente, consistente en los recibos de pagos emitidos a favor de la recurrente, en los cuales se especifican que las sumas de dinero canceladas a la misma fueron por concepto de suplencias, pero como ya se estableció anteriormente al desempeñar su trabajo en las mismas condiciones que cualquier otro funcionario están dadas las condiciones exigidas para equiparar al contrato del nombramiento, de conformidad con reiterada jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo que tales suplencia (sic) se extendieron por un periodo (sic) de tres (03) años y diez (10) meses; todo ello de acuerdo al principio de primacía de la realidad (…).
(...Omissis...)
En consecuencia este Tribunal atendiendo a lo arriba expuesto debe declarar la Nulidad Absoluta de la orden emanada de la Economista NELYS LORES DE MATOS, en su condición de Directora de Administración de la Gobernación del Estado Trujillo, mediante la cual se le indicaba a la recurrente ciudadana MARIA (sic) FRANCISCA LINARES, que dejara de asistir a sus labores, porque había sido sustituida del cargo, en virtud de que no le fue seguido un procedimiento para ello, conforme pauta el artículo 49 Constitucional en concordancia con el segundo supuesto del artículo 19.4 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) y como consecuencia de la declaratoria de nulidad se ordena a la Gobernación del Estado Trujillo el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir, desde el momento de su ilegal retiro hasta-la fecha en que se haga efectivo el reenganche, aumentado en la forma que ha aumentado el cargo en el mismo periodo (sic) y a tales efectos se establece un experticia complementaria del fallo que recabe de la Administración del Estado Trujillo tales elementos, y de no colaborar el Ejecutivo trujillano para la obtención de los datos en referencia el cálculo se hará en forma lineal sobre la base del último salario devengado por quien ocupe un cargo similar o ejerza las funciones de la recurrente (...)”. (Resaltado y mayúsculas del texto). (Subrayado de esta Corte).
Siendo esto así, y entendida la disconformidad de la parte apelante respecto del fallo, esta Corte pasa a analizar la conformidad o no a derecho de dicha decisión.
Del contenido del fallo antes transcrito parcialmente colige esta Corte que en criterio del a quo a la parte querellante se le debió sustanciar un procedimiento de destitución; por cuanto, gozaba de la cualidad de funcionario público que devenía en su criterio, de la situación funcionarial de hecho que ostentaba, aunada a los contratos que sostenía, a juicio del Juzgado Superior, con la Administración.
Así las cosas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al examinar el escrito libelar, cursante a los folios -1 al 6- del expediente judicial, se aprecia que el apoderado judicial de la querellante incoó la presente querella funcionarial en virtud de que su representada el 23 de octubre de 2000, fue “INFORMADA VERBALMENTE (…) que dejara de asistir a sus labores, porque había sido substituida del cargo (…) de AUDITOR INTERNA (…)”, la cual -a su decir- ejerció desde el 1º de enero de 1997, por lo que al ser funcionaria pública y ser “(...) separada del cargo de manera abrupta, con total y absoluta prescindencia de procedimiento administrativo correspondiente, tal como lo preven (sic) la Ley de Carrera Administrativa y la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos (sic) con lo cual se le coloca ante una situación insuperable al ser objeto de una decisión administrativa que afecta sus derechos individuales sin el cumplimiento del PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, lo que hace concurrente la imposibilidad de ejercer su DERECHO A LA DEFENSA, ambas situaciones devienen en la ejecución de un acto administrativo, con efectos inmediatos e insuperables, pero NULO POR ILEGAL e injusto. Esta actividad, que materializa la destitución al cargo que desempeñaba mi patrocinada, en la Dirección de Administración (…) es un acto inmotivado y sin fundamento legal que lo justifique (…) ejecutado por la (…) DIRECTORA DE ADMINISTRACION (sic) DE LA GOBERNACION (sic) y el GOBERNADOR DEL ESTADO TRUJILLO (…)”, solicitando en consecuencia “(…) el regreso efectivo al cargo que desempeñaba (…), el pago de los salarios caidos (sic) (…). Subsidiariamente (…) demandó (…) el pago de las prestaciones sociales, bonos, diferencias de sueldo y demás rubros o beneficios que correspondan o puedan llegar a corresponderle dentro del lapso de la interrupción de esta relación laboral”. (Resaltado y mayúsculas del escrito).
En este aspecto, debe indicar esta Corte, en relación al carácter de funcionario público que adujo la parte querellante ostentar al haber ingresado a la Administración Pública, el 1º de enero de 1997, que la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, establecía en su artículo 122, que:
“Art. 122.- La ley establecerá la carrera administrativa mediante las normas de ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de los empleados de la Administración Pública Nacional, y proveerá su incorporación al sistema de seguridad social. Los empleados públicos están al servicio del Estado y no de parcialidad política alguna. Todo funcionario o empleado público está obligado a cumplir los requisitos establecidos por la ley para el ejercicio de su cargo”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De igual forma, se hace necesario traer a colación el artículo 35 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa aplicable al presente asunto ratione temporae, que instituía lo siguiente:
“Artículo 35.- La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concurso a los cuales se dará la mayor publicidad posible. Tales concursos estarán abiertos a toda persona que reúna los requisitos previstos en el artículo anterior y los que se establezcan en las especificaciones del cargo correspondiente, sin discriminaciones de ninguna índole. La referida selección se efectuará mediante la evaluación de los aspectos que se relacionen directamente con el correspondiente desempeño de los cargos.
Los resultados de la evaluación se notificarán a los aspirantes dentro de un lapso no mayor de sesenta (60) días”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
En ese sentido, la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa imponía un requisito previo de ineludible acatamiento para la elección del funcionario que ocuparía el cargo de que se tratara, el cual era el respectivo concurso público de oposición, en el cual todos los aspirantes, en condiciones de igualdad y con absoluta transparencia, serían evaluados en los puntos directamente relacionados con el cargo optado.
Así las cosas, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, que elevó a rango constitucional el aprobar el concurso público de oposición como requisito indispensable para ingresar a la Administración Pública en condición de funcionario de carrera, la jurisprudencia consolidada de los Tribunales de la República, estableció que los funcionarios al servicio de la Administración Pública, podían adquirir la condición o el “status” de carrera según la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, al reunir los siguientes requisitos: i) nombramiento; ii) cumplimiento de previsiones legales específicas, entre las cuales se encuentra el concurso y iii) prestar servicios de carácter permanente.
Al respecto, es necesario precisar que: i) El nombramiento establecido en la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa en su artículo 36, requería que la relación del funcionario con la Administración derivara de un acto unilateral de naturaleza constitutiva, que confiriera al sujeto la condición de funcionario. Dicho nombramiento no tenía carácter discrecional para la Administración Pública, sino que, de conformidad con el artículo 35 eiusdem, era necesariamente el resultado de un procedimiento llamado concurso.
ii) En lo que respecta al cumplimiento de previsiones legales específicas o elementos determinativos de la condición de funcionario de carrera, los mismos se encontraban plasmados en los artículos 34 y 35 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, contemplando este último la realización de concursos para la provisión de los cargos, la publicidad de éstos y la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 34 de dicha Ley, así como también los establecidos en las especificaciones del cargo correspondiente.
iii) Prestar servicios de carácter permanente, es decir, que tal servicio debía ser ejercido de forma continua, constante e ininterrumpida. (Vid. Sentencia de esta Corte, Nº 2012-1227 del 19 de junio de 2012, caso: Maribel Del Carmen Graterol Morales Vs Contraloría General del estado Portuguesa).
Hechas las consideraciones anteriores y previa revisión exhaustiva del expediente judicial, se observa que las únicas pruebas aportadas al proceso por la parte querellante como fundamento de su pretensión, cursan al folio once (11) del expediente judicial y se refieren a dos (2) fotocopias de “RECIBOS DE PAGO”, los cuales se reproducen seguidamente:
Del contenido de los referidos recibos, se infiere que los mismos fueron emitidos por la Dirección General de Administración de la Gobernación del estado Trujillo, con fundamento en las órdenes de pago números “4113” y “4839”, respectivamente, contra la cuenta Nº 1163-00806-1 del Banco Capital, Sucursal Trujillo, a favor de la ciudadana María Francisca Linares, por concepto de pago de “SUPLENCIAS REALIZADAS” en los meses de “JUNIO” y “JULIO” del año 2000, por la cantidad de “Bs. 312.000,00” cada uno, debidamente firmados por la referida beneficiaria. (Mayúsculas de los recibos).
De las anteriores probanzas se puede colegir que la parte querellante se encontraba en una situación no regular en la prestación del servicio; pues, lo ejercía con carácter de “suplencia” percibiendo mensualmente el pago por tal prestación.
Ello así, observa esta Corte que no consta en autos prueba alguna que demuestre la condición de funcionaria público de carrera de la ciudadana María Francisca Linares González, es decir, no existe evidencia en autos de que haya ingresado a la carrera administrativa el 1º de enero de 1997 conforme se determina en la derogada Ley de Carrera Administrativa; sino que por el contrario, se desprende de los anteriores “recibos de pago”, que la querellante se desempeñó en el mencionado Órgano administrativo como “Suplente”; durante los meses de junio y julio del año 2000, lo cual conduce a deducir que la prestación del servicio era condicionada por las necesidades de la ausencia de personal del Órgano accionado; ya que, es esto lo que se desprende de las probanzas que cursan en autos.
Así las cosas, no puede más que concluir esta Instancia Jurisdiccional que la querellante no adquirió el carácter de funcionaria pública de hecho al no poderse constatar de las pruebas de autos que su prestación de servicio fuese de “carácter permanente”; lo cual dirige a esta Corte, a desechar la pretensión de la querellante relativa a que ostentaba el carácter de funcionaria de carrera; por lo cual, a juicio de esta Instancia Jurisdiccional no era necesario instruirle un procedimiento a los fines de prescindir de su servicio. Así se decide.
Con base, en los anteriores argumentos esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara con lugar la apelación interpuesta el 14 de agosto de 2003, por la representación judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo y, en consecuencia, revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 28 de abril de 2003, y declara sin lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido el 14 de agosto de 2003, por el abogado Ranier González Montilla, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 28 de abril de 2003, mediante la cual declaró “CON LUGAR” la querella funcionarial interpuesta.
2. CON LUGAR el recurso de apelación incoado.
3. REVOCA la sentencia apelada.
4. SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE MARÍA RUÍZ GARCÍA
AJCD/54
Exp. Nº AB42-R-2003-000189
En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil quince (2015), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2015- ______________.
La Secretaria.
|