PRESIDENCIA
Expediente Nº AB42-X-2015-000017
INHIBICIÓN
En fecha 23 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 029 de fecha 14 de abril de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada Carmen Epalza Gelviz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.032, actuando con el carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles INDUSTRIAS VENOCO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 11 de agosto de 1958, bajo el N° 15, Tomo 26-A, cuya última modificación de sus estatutos se encuentra asentada en esa misma Oficina en fecha 6 de junio de 2005, bajo el N° 1, Tomo 78-A-Pro; LUBRICANTES VENOCO INTERNACIONAL, C.A., inscrita por ante el referido Registro Mercantil el 13 de octubre de 1994, bajo el N° 51, Tomo 108-A, cuya modificación de los estatutos fue protocolizada en esa misma Oficina Registral en fecha 15 de noviembre de 1994, bajo el N° 51, Tomo 141-A-Pro; ADITIVOS ORINOCO DE VENEZUELA ADINOVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del otrora Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de marzo de 1998, bajo el N° 28, Tomo 87-A-Sgdo; SERVICIOS TÉCNICO ADMINISTRATIVOS VENOCO, C.A., inscrita por ante el referido Registro Mercantil Segundo el 16 de agosto de 1972, bajo el N° 43, Tomo 91-A; C.A., NACIONAL DE GRASAS LUBRICANTES (CANGL), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 2 de noviembre de 1977, bajo el N° 50, Tomo 123-A-Sgdo; y VENOSOLQUIM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 22 de marzo de 2007, bajo el N° 29, Tomo 24-A, contra “(…) la retención ilegitima por parte de ACEITES Y SOLVENTES VENEZOLANOS VASSA, S.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón en fecha 06 de octubre de 1995, anotada bajo el Nro,34, Tomo 1-A-Sgdo., sociedad mercantil filial de PDVSA INDUSTRIAL., ésta última filial de PÉTROLEOS (sic) DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
En fecha 23 de abril de 2015, se dio cuenta a la Corte, se abrió una segunda pieza y se designó ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2015, que cursa al folio cuatro (4) de la segunda pieza del presente expediente, el Doctor Freddy Vásquez Bucarito, en su condición de Juez Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró tener impedimento para continuar conociendo de la presente causa por encontrarse incurso en la causal de inhibición contenida en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto de fecha 27 de abril de 2015, se ordenó la apertura del cuaderno separado para la tramitación de la inhibición planteada y por auto separado del mismo día, mes y año, se ordenó pasar el expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, en su condición de Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA INHIBICIÓN
Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2015, que cursa al folio cuatro (4) de la segunda pieza del presente expediente, el Doctor Freddy Vásquez Bucarito, en su condición de Juez Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró tener impedimento para conocer de la presente causa por encontrarse incurso en la causal de inhibición contenida en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declarando en tal sentido lo siguiente:
“(…) quien suscribe ciudadano FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, en mi condición de Juez Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, procedo a INHIBIRME de conocer la causa signada bajo el N° AP42-O-2015-000035 (según nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional), contentiva de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Carmen Epalza Gelviz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.032, actuando con el carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles INDUSTRIAS VENOCO, C.A., LUBRICANTES VENOCO INTERNACIONAL, C.A., ADITIVOS ORINOCO DE VENEZUELA ADINOVEN, C.A., SERVICIOS TÉCNICOS (sic) ADMINISTRATIVOS VENOCO, C.A., C.A., NACIONAL DE GRASAS LUBRICANTES (CANGL), y VENOSOLQUIM, C.A., contra la sociedad mercantil ACEITES Y SOLVENTES VENEZOLANOS VASSA, S.A., ‘filial de la sociedad mercantil PDVSA INDUSTRIAL., quien a su vez es filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA)’, de conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; ello en virtud del vinculo que he tenido como integrante del área jurídica de la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A y sus filiales, al encontrarse configurado el supuesto de hecho contenido en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 42 da la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, dado que la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades han establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud, solicitó de manera respetuosa, sea tramitada y declarada Con Lugar la presente inhibición, y se proceda a convocar a los Jueces Suplentes o Conjueces, a los fines legales consiguientes”. (Mayúsculas y resaltado de la diligencia).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, corresponde al Juez Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, decidir la inhibición presentada por el Doctor Freddy Vásquez Bucarito, en su condición de Juez Vicepresidente en este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43, 44, 46, 47, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello así, resulta necesario traer el contenido del artículo 55 eiusdem el cual establece:
“Artículo 55. En el caso de los tribunales colegiados la incidencia será decidida por el Presidente o Presidenta; cuando éste fuere el recusado por el Vicepresidente y Vicepresidenta; y cuando fuesen recusados todos se convoca a los suplentes por orden de la lista”.
En tal sentido, visto lo señalado por el artículo supra transcrito corresponde al Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, decidir la inhibición presentada por el Juez Vicepresidente Freddy Vásquez Bucarito. Así se decide.
Resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina, se define como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.
Evidenciándose, que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, la cual es calificada por la Ley como causal de inhibición. Sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 43 eiusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse; en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plantea que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.
En ese sentido, resulta evidente que tanto la inhibición como la recusación afectan directamente la competencia del Juez en sentido subjetivo, esto es, “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa” (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Volumen I, Caracas, 1995, p. 408). De allí que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé las causales comunes a la inhibición y la recusación, las cuales inciden sobre la actuación del juez, en el cumplimiento de su función de administrar justicia de forma imparcial.
Así pues, se observa que en fecha 27 abril de 2015, el Juez Vicepresidente Freddy Vásquez Bucarito, se inhibió de conocer la presente causa, alegando un “(…) vinculo que he tenido como integrante del área jurídica de la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A y sus filiales, al encontrarse configurado el supuesto de hecho contenido en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 42 da la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, dado que la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades han establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud, solicitó de manera respetuosa, sea tramitada y declarada Con Lugar la presente inhibición, y se proceda a convocar a los Jueces Suplentes o Conjueces, a los fines legales consiguientes”. (Mayúsculas y resaltado de la diligencia).
Visto lo anterior, debe este Juzgador confrontar las razones por las cuales se inhibe el referido Juez, al considerarse incurso en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual expresa:
“Artículo 42: Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
(…omissis...)
6. Cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”. (Destacados de esta Corte).
Así pues, el Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa, que el Doctor Juez Vicepresidente Freddy Vásquez Bucarito, manifestó en la diligencia de inhibición haber tenido vinculo en el área jurídica con la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A. y sus filiales.
Dicho esto, este Juez estima pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades han establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.
En virtud de lo expuesto, y visto que se aprecia que el Juez Vicepresidente Freddy Vásquez Bucarito, considera que su imparcialidad en el caso de marras pudiese verse comprometida, este decisor observa que se configuró plenamente la causal prevista en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que en aras de velar por el derecho de las partes a ser juzgadas por un Juez independiente, idóneo e imparcial, resulta forzoso para este Despacho declarar CON LUGAR la inhibición interpuesta por el mencionado Juez. Así se declara.
Declarada con lugar la inhibición planteada, corresponderá ahora constituir la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental, siguiendo los parámetros establecidos en la Ley.
Visto lo anterior, y en estricto acatamiento al criterio -con carácter vinculante- establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia Nro. 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, (caso: Ciro Francisco Toledo vs. Inversiones El Dorado C.A.), se ordena notificar, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo al ciudadano Freddy Vásquez Bucarito, en su condición de Juez Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas el Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer la inhibición formulada por el Doctor Freddy Vásquez Bucarito, en su condición de Juez Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
2.- CON LUGAR la inhibición presentada por el Juez Vicepresidente Freddy Vásquez Bucarito, en fecha 27 de abril de 2015.
3.-ORDENA NOTIFICAR al Doctor Freddy Vásquez Bucarito, en su condición de Juez Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la decisión de autos, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
AJCD/5
Exp. N° AB42-X-2015-000017
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015- ___________.
La Secretaria.
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