Juez Ponente: OSVALDO RODRÍGUEZ RUGELES
Expediente NºAP42-G-2012-000036

En fecha 1º de febrero de de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio 12/0073 de fecha 24 de enero de 2012, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda por daños materiales y morales, interpuesta por la ciudadana MARÍA LUISA PIRAS, titular de la cédula de identidad Nro. 8.885.546, asistida por el Abogado Simón Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.677, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.

Dicha remisión se efectuó, en virtud del auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 23 de enero de 2012, mediante el cual evidenció que por error involuntario fue recibida la presente causa en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), y posteriormente distribuida al aludido Juzgado Superior, cuando lo correcto era que el presente expediente fuese remitido y recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en atención a lo ordenado en la decisión de fecha 24 de noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual la referida Sala se pronunció en cuanto al conflicto negativo de competencia suscitado en el caso de autos, declinando la competencia para conocer y decidir de la presente demanda en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 7 de febrero de 2012, se dio cuenta a esta Corte.

En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual manifestó que luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales, evidenció la falta de los documentos relacionados con el agotamiento de la instancia administrativa, los cuales resultaban indispensables para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, en consecuencia ordenó notificar a la parte demandante, a fin de solicitarle aquellos documentos relacionados con el cumplimiento del procedimiento administrativo previo a la presente demanda, concediéndole un lapso de tres (3) días de despacho, más seis (06) días que se le otorgaron como término de la distancia, contados a partir de la constancia en autos del recibo de su notificación.

En fecha 14 de febrero de 2012, se libro el oficio Nro. JS/CSCA-2012-0240, dirigido al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de comisionarle para la práctica de la notificación librada en esa misma fecha, a la ciudadana María Luisa Piras.

En fecha 12 de marzo de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación Nro. JS/CSCA-2012-0240 dirigido al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el cual fue enviado a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 7 de marzo de 2012.

En fecha 26 de septiembre de 2012, se ordenó librar oficio dirigido al Juez Tercero del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines que remitiera las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 14 de febrero de 2012, o informara el estado en que se encontraba la misma. En esa misma fecha, se libró el oficio Nro. JS/CSCA-2012-1695.

En fecha 25 de octubre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio Nro. JS/CSCA-2012-1695, dirigido al Juez Tercero del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el cual fue enviado a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 19 de octubre de 2012.

En fecha 28 de enero de 2013, se ordenó librar oficio dirigido al Juez Tercero del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines que remitiera las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 14 de febrero de 2012, o informara el estado en que se encontraba la misma. En esa misma fecha, se libró el oficio Nro. JS/CSCA-2013-161.

En fecha 13 de febrero de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio Nro. JS/CSCA-2012-0161, dirigido al Juez Tercero del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el cual fue enviado a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 6 de febrero de 2013.

En fecha 19 de junio de 2013, se recibió del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, oficio mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 14 de febrero de 2012, la cual fue debidamente cumplida, y se ordenó agregarlas a las actas en fecha 20 de junio de 2013.

En fecha 25 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual ordenó practicar nuevamente la notificación librada en fecha 14 de febrero de 2012 dirigida a la parte demandante, en virtud de no haberse podido constatar que la “notificación cumplió con su fin al carecer la misma de una formalidad tan necesaria como es la firma de la persona notificada y la fecha en que la misma fue recibida”. A tal efecto, se comisionó al Juzgado Tercero del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

En fecha 26 de junio de 2013, se libró oficio Nro. JS/CSCA-2013-0888 dirigido al Juez Tercero del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, así como boleta de notificación dirigida a la parte demandante, en atención al auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 25 de junio de 2013.

En fecha 3 de julio de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio Nro. JS/CSCA-2013-0888, dirigido al Juez Tercero del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el cual fue enviado a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 2 de julio de 2013.

En fecha 17 de septiembre de 2014, se ordenó librar oficio dirigido al Juez Tercero del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines que remitiera las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 26 de junio de 2013, o informara el estado en que se encontraba la misma. En esa misma fecha, se libró el oficio Nro. JS/CSCA-2014-917.

En fecha 5 de noviembre de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio Nro. JS/CSCA-2014-0917, dirigido al Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el cual fue enviado a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 22 de octubre de 2014.

En fecha 4 de diciembre de 2014, se recibió del Juzgado Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, oficio mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 26 de junio de 2013, sin cumplir, y se ordenó agregarlas a las actas en fecha 8 de diciembre de 2014.

En fecha 9 de diciembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que dictara la correspondiente decisión, toda vez que verificó que “lo conducente en la presente causa era darle entrada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se pronunciara sobre la aceptación de competencia atribuida”.

En fecha 10 de diciembre de 2014, se remitió el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 3 de febrero de 2015, se dejó constancia del recibo del presente expediente en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Por auto de fecha 3 de febrero de 2015, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de los abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 12 de febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 5 de marzo de 2015, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir lo conducente, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA POR DAÑO MORAL Y DAÑO MATERIAL

En fecha 26 de abril de 2010, la ciudadana María Luisa Piras, asistida por el abogado Simón Hernández, anteriormente identificados, interpuso la demanda por daño moral y daño material, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Manifestó, que “[es] propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno y unas bienhechurías sobre ella [sic] construido, donde funcionaba el antiguo ‘Hotel Roma’ ahora ‘POSADA EL GRAN PODER DE DIOS PIRAS’, […] y que constan [sic] de las siguientes dependencias; veinticuatro (24) habitaciones de tres (03) metros de largo por cuatro (04) de ancho de construcción cada una, con techo de concreto con un área de 135,3 M2 y acerolit con un área de 356,8 M2, piso de concreto y cerámica, dieciocho (18) baños, una (01) cocina y lavadero, con ventanas y puerta de madera y hierro, dos (02) locales comerciales fabricados con bases de concreto y paredes de bloques, piso de concreto con puertas Santa María […]”. [Mayúsculas y resaltado del original]. [Corchetes de esta Corte].

Explicó, que el referido inmueble se encuentra “[u]bicado en la Vía Caracas, antes Avenida Principal de Castillito de Puerto Ordaz, Ciudad Guayana Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, la cual posee un área de superficie aproximada de SEISCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS (609M2) […]” [Mayúsculas del original]. [Corchetes de esta Corte].

Informó, que “[d]icho inmueble [le] pertenece por haberlo adquirido mediante cesión de derechos que [le hizo su] padre hoy occiso, EMILIO PIRAS LOI […]”. [Mayúsculas y resaltado del original]. [Corchetes de esta Corte].

Aseveró, que “[...] desde finales del año 2003, [su] difunto padre comenzó a denunciar ante la Dirección de Regulación Urbana de la Alcaldía de Caroní, la situación que se podía presentar con la construcción de un muro de contención en la canal de aguas mixtas adyacente a [su] propiedad, toda vez que dicha canal es la que sirve de desagüe de las aguas negras del sector de Castillito y varios sectores de la Parroquia Cachamay, observándose desde aquella época que el mismo con las lluvias podría colapsar y ocasionar daños materiales a los terrenos adyacentes […]”. [Corchetes de esta Corte].

Informó, que “[…] el ente municipal hizo caso omiso a la denuncia presentada y lamentablemente ocurrió lo que tenía que ocurrir, el canal con las fuertes lluvias producidas en el mes de Octubre [sic] del 2006, colapsó y se derrumbaron catorce habitaciones de las bienhechurías de [su] propiedad y se cuartearon varias habitaciones que amenazan con venirse abajo […]”. [Corchetes de esta Corte].

Denunció, que “[…] la Alcaldía, aún con conocimiento del daño inminente, no realizó los trabajos de construcción de un canal de aguas de lluvias que disponga las aguas de un canal más amplio [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte].

Narró, que “[se dirigió] en muchas oportunidades a la Alcaldía del Municipio Caroní, a los fines de que [sic] [se realizaran] los trabajos de reparación tanto del canal adyacente a [su] propiedad, así como la reparación de las paredes y muros que constituyen las habitaciones que quedaron a la intemperie, ocasionando que por dichas habitaciones desplomadas, se metan aguas negras y animales de todo tipo (culebras, ratas, etc.), hacia el resto de la propiedad, lo cual ha traído como consecuencia que [su] salud se haya venido deteriorando, puesto que los olores fétidos y nauseabundos penetran hacia [su] casa […]”. [Corchetes de esta Corte].

Agregó, que de lo anterior se dejó constancia “[…] en informe emanado de la COORDINACIÓN DE DESARROLLO URBANO, Departamento de Proyectos de la Alcaldía de Caroní, de fecha 22/12/2009, realizado por el Ing. Jesús Sibila, donde en las ‘OBERVACIONES’ señal[ó] lo siguiente: ‘es responsabilidad directa de la alcaldía socialista bolivariana de Caroní reparar el canal existente y construir un canal de aguas de lluvia que disponga las aguas de un canal más amplio o al río’ […]”.[Mayúsculas y resaltado del original]. [Corchetes de esta Corte].

Señaló, que fundó su pretensión en los artículos 1.185 y 1.195 del Código Civil, relativos a la obligación que tiene el responsable de un daño, de repararlo.

Adujo, que “[ha] sufrido un DAÑO MORAL al resultar casi destruida en su totalidad [sus] bienhechurías, consistentes en catorce (14) habitaciones y a punto de colapsar otras, por la acción del desbordamiento de las aguas del canal adyacente y que desde el año 2003 [han] venido denunciando a la Alcaldía de Caroní, como Ente responsable de su mantenimiento, sin que en forma alguna se apersonaran a solucionar el problema, lo que originó que en la actualidad [se encontrara] en situación de emergencia, toda vez que podría colapsar el resto de la construcción y suceder una tragedia de magnitudes innombrables, corriendo [su] vida y la de [su] hija peligro en estas condiciones […]”. [Mayúsculas del original] [Corchetes de esta Corte].

Solicitó, que se “[…] realicen los trabajos de ampliación del canal en comento [sic] y la reparación de [sus] bienhechurías al mismo estado que se encontraban, de manera voluntaria, o en su defecto sea condenada la mencionada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CARONÍ por [ese] Tribunal, por concepto de DAÑO MATERIAL Y DAÑO MORAL […]”. [Mayúsculas y resaltado del original]. [Corchetes de esta Corte].

Solicitó, “[…] la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.500.000,00), por concepto de reconstrucción de las 14 habitaciones derrumbadas, así como del reforzamiento de las demás habitaciones que se encuentran a punto de colapsar, incluyéndose en esto mano de obra calificada, materiales de construcción, etc. […]”. [Mayúsculas y resaltado del original].
Finalmente, alegando el daño moral causado por “[…] la pérdida de las estructuras que conforman las catorce (14) habitaciones, así como de los daños que actualmente tienen otras tantas que hacen imposible que sean utilizadas, igualmente la perturbación de la economía familiar, social y comercial al no poder trabajar en la actividad de comercio que [tenían] por mas [sic] de treinta (30) años, observando con dolor como el esfuerzo de [su] padre se derrumba con la posada, […] [solicitó indemnización por daño moral, estimándolo en] la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.1.000.000,00) […]”. [Mayúsculas del original]. [Corchetes de esta Corte].

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 24 de noviembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declinando la competencia para el conocimiento del presente asunto en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:

“[C]orresponde a [esa] Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia determinar a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer de la ‘demanda por daño material y daño moral’, interpuesta por la ciudadana María Luisa Piras, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

Visto que la presente demanda fue interpuesta el 26 de abril de 2010, antes de la promulgación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.541 del 22 de junio de 2010, de conformidad con en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que ‘(…) [l]a jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa’ (corchetes de la Sala).

En consecuencia, en atención al principio de la perpetuatio juridictionis, conforme al cual los cambios posteriores en materia de jurisdicción y/o competencia no tienen efecto sobre aquéllas condiciones que regían para el momento de la interposición de la demanda (Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 41 de fecha 24 de noviembre de 2004).

Se observa que la ‘demanda por daño material y daño moral’, incoada por la ciudadana María Luisa Piras, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, fue interpuesta bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.942 del 20 de mayo de 2004, aplicable ratio temporis al caso de autos.

En este sentido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 31 de agosto de 2004, sentencia No. 1209, publicada el 2 de septiembre de 2004, delimitó las competencias de los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, estableciendo lo siguiente:

‘(…), por cuanto [esa] Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:

[…omissis…]

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.(…)’

[…omissis…]

[Esa] Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia también observa que la presente demanda fue interpuesta en fecha 26 de abril de 2010 por lo cual, a los fines de determinar la competencia por la cuantía, se hace necesario referir que el valor de la Unidad Tributaria para esa fecha era de sesenta y cinco bolívares (Bs. 65), según la Providencia No. 007 de fecha 4 de febrero de 2010 dictada por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial No. 39.361 de la misma fecha. Asimismo, se observa que la presente causa fue estimada en la suma de un mil quinientos bolívares, equivalente a veintitrés mil setenta y seis unidades tributarias (23.076 U.T.).
En consecuencia, de conformidad con los criterios jurisprudenciales antes mencionados y, por cuanto el valor estimado de la demanda es superior a las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) e inferior a las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), concluye [esa] Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que la competencia para conocer de la presente demanda corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas. Así se decide




VII
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, [esa] Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

SEGUNDO: QUE CORRESPONDE a la Corte de lo Contencioso Administrativo a la cual corresponda luego del proceso de distribución pronunciarse sobre la “demanda por daño material y daño moral”, interpuesta por la ciudadana MARÍA LUISA PIRAS, titular de la cédula de identidad número V- 8.885.546, asistida por el abogado Simón Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 42.677, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.

TERCERO: Se ORDENA remitir el expediente, junto con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas, a los fines del correspondiente sorteo y distribución. Notifíquese esta decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.[…]”. [Mayúsculas y resaltado del original]. [Corchetes de esta Corte].

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declinada como fue la competencia a esta Corte, mediante decisión de fecha 24 de noviembre de 2011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pasa este Órgano Jurisdiccional a examinar su competencia para conocer y decidir la demanda por daño material y daño moral, interpuesta por la ciudadana María Luisa Piras, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

En ese sentido debe puntualizarse, que la presente demanda fue interpuesta en fecha 26 de abril de 2010, por lo cual evidencia este Órgano Jurisdiccional que se interpuso antes de la promulgación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.541 del 22 de junio de 2010, y durante la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.942 del 20 de mayo de 2004, aplicable ratio temporis al presente caso.

Ello así, debe traerse a colación el criterio asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nro. 1209 publicada el 2 de septiembre de 2004, mediante la cual la referida Sala en uso de sus atribuciones para delimitar las competencias de los tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció lo siguiente:

“[P]or cuanto [esa] Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:

[…omissis…]

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. […]”. [Destacado de esta Corte].

En atención al extracto de la decisión supra transcrita, se observa -tomando en cuenta que el referido criterio es aplicable, en razón que la presente causa fue interpuesta durante la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 20 de mayo de 2004-, que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de todas aquellas acciones y demandas que cumplan con las condiciones siguientes, a saber: (i) Que la demanda haya sido interpuesta contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual, alguna de las señaladas personas ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, (ii) Que la acción incoada tenga una cuantía entre diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) y setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T) y; (iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad judicial, en razón de su especialidad.

En ese sentido, debe esta Corte a los fines de establecer su competencia, analizar si la demanda interpuesta cumple con las condiciones antes descritas y a tal efecto, observa:

En primer término, se aprecia que la presente demanda fue incoada por la ciudadana María Luisa Piras, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar; por lo que siendo la parte demandada un municipio, se considera satisfecho el primer requisito exigido por la norma supra transcrita. Así se decide.

En segundo término, se observa que la demandante, estimó la cuantía de la demanda interpuesta en fecha 26 de abril de 2010, en la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), evidenciando así este Órgano Jurisdiccional que el valor de la unidad tributaria para esa fecha de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 39.361, de fecha 4 de febrero de 2010, era la cantidad de sesenta y cinco bolívares (Bs. 65), lo cual equivale, conforme a la estimación de la demanda, a veintitrés mil setenta y seis unidades tributarias (23,076 UT); dado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que la cuantía estimada por el recurrente en la demanda se encuentra dentro de los presupuestos establecidos en el criterio jurisprudencial supra citado, aplicable ratio temporis al presente caso. Así se decide.

En tercer término, habida cuenta que el conocimiento de la demanda intentada por la ciudadana María Luisa Piras, no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, de la presente demanda, en consecuencia ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 24 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y ordena REMITIR el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada en fecha 24 de noviembre de 2011 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer la demanda por daños materiales y morales, interpuesta por la ciudadana MARÍA LUISA PIRAS, titular de la cédula de identidad Nro. 8.885.546, asistida por el Abogado Simón Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.677, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.
2.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que el mismo se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.

AP42-G-2012-000036
OERR/08

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria