JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2013-000363
En fecha 23 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los abogados Luis Fraga Pittaluga y Mónica Viloria Méndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.792 y 73.344 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo, estado Zulia, cuya última modificación estatutaria fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo los números 79 y 80, Tomo 51-A, contra el acto administrativo emanado de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), contenido en “(…) la Resolución No. 114.13 de fecha 6 de agosto de 2013 (…), notificada en fecha 7 de agosto de 2013, a través del Oficio No. SIB-DSB-CJ-PA-26254 del 6 de agosto de 2013; mediante la cual declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución (sic) 063.13 de fecha 30 de mayo de 2012, mediante la cual, con fundamento en el numeral 6, del artículo 204 de la LISB (sic), se impone una multa de BOLIVARES (sic) CUATRO MILLONES SETENCIENTOS (sic) CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE (sic) (Bs. 4.759.349,66)”. (Mayúsculas del escrito).
En fecha 24 de septiembre de 2013, se dio cuenta a la Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo contencioso Administrativo y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido en fecha 1 de octubre de 2013, según se desprende de nota de Secretaría de esa misma fecha.
En fecha 7 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación declaró la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; admitió la demanda; ordenó la notificación de la Fiscalía General de la República, de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN); el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas; a la Procuraduría General de la República y a los ciudadanos Luis Fraga Pittaluga y Mónica Viloria Méndez, con el carácter de apoderados judiciales del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.; ordenó igualmente solicitar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), el expediente administrativo relacionado con el presente caso y remitir el expediente judicial a esta Corte, una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fijara la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma oportunidad, se libró la boleta y los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 21 de octubre de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó copia del Oficio de notificación N° JS/CSCA-2013-1290, dirigido a la Fiscalía General de la República, dejando constancia que el mismo fue recibido por la ciudadana Carmen Mercado, en fecha 18 de octubre de 2013.
Asimismo, los días 24 de octubre y 4 de noviembre de 2013, el Alguacil de esta Corte, consignó copias de los Oficios de notificación Nº JS/CSCA-2013-1293 y Nº JS/CSCA-2013-1292, dirigidos al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), respectivamente; dejando constancia que los mismos fueron recibidos en fechas 21 y 28 de octubre de 2013; por las ciudadanas María Bonito, y Carmen García, respectivamente.
El 18 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° SIB/DSB/CJ/OD-39042, de fecha 14 de noviembre de 2013; adjunto al cual, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), consignó los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa. Asimismo, en fecha 19 del mismo mes y año, se ordenó agregar a los autos el oficio y abrir pieza separada con los anexos que lo acompañaban.
En fecha 12 de diciembre de 2013, el Alguacil de esta Corte, consignó copia de la Boleta de Notificación, dirigida a la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., dejando constancia que la misma fue debidamente recibida el 10 de diciembre de 2013, por la abogada Mónica Viloria Méndez, con el carácter de apoderada judicial de la referida sociedad mercantil.
En fecha 15 de enero de 2014, el Alguacil de esta Corte, consignó acuse de recibo del oficio de notificación Nº JS/CSCA-2013-1291, dirigido al ciudadano Procurador General de la República, dejando constancia que el mismo fue debidamente recibido el 7 de enero de 2014, por el referido funcionario.
El 14 de febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual, se dejó constancia que en virtud de las vacaciones otorgadas a la abogada Mónica Leonor Zapata Fonseca, Jueza Provisoria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se designó al abogado Ricardo Cordido Martínez, como Juez Temporal; el referido Juez se abocó al conocimiento de la causa; en consecuencia, quedó abierto el lapso de cinco (5) días de despacho, a que se refiere el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa para todas las actuaciones.
En fecha 25 de febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual se dio por reanudada la causa; inició el lapso de tres (3) días de despacho, para que las partes ejercieran el recurso de apelación contra el fallo de fecha 7 de octubre de 2013, a tenor de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 6 de marzo de 2014, se dictó auto mediante el cual el Juzgado de Sustanciación ordenó realizar cómputo por Secretaría, a los fines de verificar el vencimiento del lapso de apelación de la decisión dictada en fecha 7 de octubre de 2013, de conformidad con lo acordado mediante auto de fecha 25 de febrero de 2014, desde el día 25 de febrero de 2014, hasta el día 6 de marzo de 2015, ambos inclusive.
En esa misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó, que “(…) desde el día 25 de febrero de 2014, inclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 30 de enero y los días 25, 26 de febrero, 05 y 06 de marzo del año en curso”.
Asimismo, mediante auto dictado en la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, visto el anterior cómputo, consideró que había transcurrido el lapso de los tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 36, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y por cuanto había vencido dicho lapso, sin que las partes ejercieran el respectivo recurso, acordó remitir el expediente a esta Corte, de conformidad con el artículo 82 eiusdem.
En esa misma oportunidad, se remitió el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido el 7 de marzo de 2014.
En fecha 12 de marzo de 2014, se dictó auto mediante el cual se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de marzo de 2014, se celebró la Audiencia de Juicio y mediante acta levantada al efecto, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Luis Fraga Pittaluga, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante; del abogado Juan Velázquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.986, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), y la abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, con competencia ante estas Cortes de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, se dejó constancia que la parte demandada consignó, escrito de consideraciones y poder que acredita su representación, los cuales se ordenaron agregar a los autos.
En fecha 1 de abril de 2014, el abogado Juan Velázquez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), consignó escrito de informes.
En fecha 3 de abril de 2014, el abogado Luis Fraga Pittaluga, actuando con el carácter de apoderado judicial del Banco Occidental de descuento, Banco Universal C.A., consignó escrito de informes.
En fecha 7 de abril de 2014, vencido el lapso fijado mediante el auto de fecha 26 de marzo de 2014, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 8 de abril de 2014, se pasó el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
El 15 de abril de 2014, la abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, con competencia ante estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión del Minsterio Público, acompañado de copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.089, de fecha 30 de noviembre de 2000, mediante la cual fue publicado el documento que acreditaba su representación.
En fecha 2 de junio de 2014, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2015, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional el 28 de enero de 2015, dada la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, como Jueces integrantes de esta Corte y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 23 de septiembre de 2013, los abogados Luis Fraga Pittaluga y Mónica Viloria Méndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.792 y 73.344, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., interpusieron demanda de nulidad, contra el acto administrativo emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), contenido en “(…) la Resolución No. 114.13 de fecha 6 de agosto de 2013 (…), notificada en fecha 7 de agosto de 2013, a través del Oficio No. SIB-DSB-CJ-PA-26254 del 6 de agosto de 2013; mediante la cual declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución (sic) 063.13 de fecha 30 de mayo de 2012, mediante la cual, con fundamento en el numeral 6, del artículo 204 de la LISB (sic), se impone una multa de BOLIVARES (sic) CUATRO MILLONES SETENCIENTOS (sic) CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE (sic) (Bs. 4.759.349,66)”; esgrimiendo los siguientes de hecho y de derecho, (Mayúsculas del escrito):
Alegaron, que “(...) En fecha 11 de febrero de 2010, la SUDEBAN través de Circular No. SBIF-DSB-02153, que luego fue ratificada mediante la Circular SIB-II-CCD-18437 del 30 de junio de 2011, indicó a los Bancos Universales, Bancos Comerciales, Bancos de Inversión, Entidades de Ahorro y Préstamo, Fondos de Mercado Monetario, Arrendadoras Financieras, Bancos Hipotecarios, Bancos de Desarrollo, así como también al Instituto Municipal de Crédito Popular y al Banco de Comercio Exterior (BANCOEX), que debían transmitir la información detallada de las Carteras de Crédito dirigidas mediante el archivo DIRIGIDAS TXT durante los diez (10) primeros días siguientes al mes que se procesa en un número de intentos que no excedan de cuatro (4), actividad que compone la obligación de enviar a esa Superintendencia la información que se requiera, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario en concordancia con el numeral 18 del artículo 172 ejusdem”. (Mayúsculas del escrito).
Arguyeron, que “La SUDEBAN consideró que el Banco presentó retraso al transmitir la información correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2012 y se excedió en el número de intentos durante los meses de septiembre y noviembre del mismo año (…) y siendo que tales hechos podrían configurar el supuesto de hecho sancionado en el numeral 6 del artículo 204 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, la honorable Superintendencia inició un procedimiento administrativo sancionatorio al Banco, para que a través de su representante legal debidamente facultado por los estatutos sociales, expusiere los alegatos y argumentos que considerase pertinentes para la defensa de sus derechos, lo cual fue realizado el 15 de abril de 2013”. (Mayúsculas del escrito).
Denunciaron que el acto administrativo impugnado “(…) es nulo por estar viciado en su causa, al incurrir en una errónea interpretación y aplicación del artículo 204.6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, violando con ello el principio de tipicidad previsto en el artículo 49.6 de la Constitución”. (Subrayado del escrito).
Transcribieron el artículo 204, numeral 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, y a continuación señalaron, que “(...) el hecho típico previsto en la norma está constituido por la ‘…falta de remisión …’ de los datos y documentos que deban enviarse o requieran la Superintendencia, el Banco Central de Venezuela o el Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional (…) La conducta antijurídica tipificada de manera expresa y clara por el legislador, que da lugar a la sanción es la ‘falta de remisión…’. No es el retardo en la remisión de la información, sino la falta absoluta, el incumplimiento total de la obligación de enviar los datos y documentos”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Consideraron, que “(…) Sin que se haya producido alguna de estas dos actuaciones, nos encontramos frente a un simple retraso no sancionable”; y que “(…) el legislador sólo permite que se asimile el retardo al incumplimiento total, cuando ha mediado un acto administrativo individual y previo del ente Supervisor que recuerda por escrito a la institución del sector bancario de que se trate, la obligación de envío de la información o le reitera el requerimiento de la misma”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Insistieron, que “(…) hubo un simple retraso y no el retraso calificado exigido por el artículo 204.6, aparte único, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, en tanto no hubo un acto individualizado dirigido a nuestro representado que le recordase su deber de enviar lo (sic) información solicitada o le reiterase requerimiento alguno, como lo exige categóricamente la norma para que se configure el ilícito indebidamente imputado al Banco por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (…)”.
Esgrimieron, que “(...) Sin que lo que a continuación se expone implique en modo alguna (sic) el reconocimiento o aceptación de infracción alguna, y sólo de manera subsidiaria y para el supuesto negado de que no se acojan los argumentos expuestos (…) solicitamos (...) que revoque la sanción impuesta a nuestro mandante con fundamento en los artículos 188 y 192 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario”.
Señalaron, que “Dispone el artículo 188 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario que las sanciones administrativas a que se refiere la Ley, se adoptarán siguiendo los principios de legalidad, tipicidad, proporcionalidad e irretroactividad”.
Solicitaron, que “(…) pondere la concurrencia en el caso concreto de varios de los supuestos previstos en el artículo 192 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, y en virtud de ello revoque la sanción impuesta a nuestro representado, en tanto existen una serie de circunstancias que explican y justifican el retraso en el envío de la información y, por la otra, hacen desde todo punto de vista injusta y desproporcionada la cuantiosa multa aplicada, teniendo en cuenta la naturaleza y la entidad de la supuesta infracción cometida”.
Puntualizaron, que “a) (…) la supuesta infracción cometida es un simple retraso en el envío de la información que tiene su origen en un problema técnico. Se trata por lo tanto de una infracción leve, sin trascendencia alguna, que no tiene su origen en la actuación dolosa del banco (…) no siendo suficientes para fundamentar la aplicación de una cuantiosa sanción, de acuerdo con los principios de racionalidad y proporcionalidad establecidos en el artículo 188 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario (Vid. Artículo 192, numerales 1 y 7, ejusdem) (…) Tan cierta es la circunstancia que el incumplimiento tempestivo tuvo su causa en problemas técnicos, que la propia Asociación Bancaria de Venezuela, advirtiendo esta circunstancia, se dirigió por escrito al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, mediante comunicación de fecha 12 de junio de 2013 (…) con la finalidad de plantear la situación que confrontaban los bancos agremiados en cuanto a la transmisión a ese Organismo del archivo denominado SISTEMA DE CARTERAS DIRIGIDAS (…) que ciertamente los retardos y las posibles inconsistencias en la información enviada a través del archivo DIRIGIDAS TXT, constituye una situación generalizada en todas las instituciones bancarias y en cualquier caso, tal incumplimiento no se debió a una actuación culposa, sino que tuvo su origen en problemas técnicos ajenos a la voluntad de las instituciones financieras ” .
Señalaron que “b) (…) La supuesta infracción cometida ha supuesto un simple retraso en el envío de la información que ya la Superintendencia tiene en su poder y que, en especial, no ha causado ni causará perjuicio alguno ni a los ahorristas y usuarios del Banco, ni al sistema financiero en general, ni ha impedido en forma alguna el adecuado desenvolvimiento de las competencias del ente Supervisor, por lo que no amerita la imposición de una cuantiosa multa que supondrá un perjuicio patrimonial innecesario y desproporcionado para el banco (Vid. Artículo 192, numerales 2,5 y 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario) (…) c) (…) lo ocurrido no tiene otra explicación que un simple retraso ajeno a la voluntad del Banco originado en problemas técnicos que son comunes, pero a veces complejos de resolver porque no sólo requieren la intervención de la entidad financiera para resolverlos, sino también del Ente Supervisor (Vid. Artículo 192, numeral 11, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario (…) d) La ausencia total de una actuación dolosa o culposa del Banco porque este tipo de situaciones no le reportan beneficio o lucro alguno al Banco, sino la pérdida de tiempo y recursos económicos destinados a resolver las dificultades técnicas (Vid. Artículo 192, numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario) (…) e) El Banco ha demostrado fehacientemente su interés en subsanar los problemas técnicos experimentados por su propia iniciativa, mucho antes de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio y se ha mantenido en contacto constante con los funcionarios competentes del Ente Supervisor a tal fin, actuand (sic) además como agremiado de la Asociación Bancaria Nacional para solventar el problema (Vid. Artículo 192, numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario) (…) La concurrencia de todas las anteriores circunstancias en el caso concreto, a tenor de los principios de racionalidad y proporcionalidad que gobiernan la aplicación de las sanciones previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, justificaban plenamente la revocatoria de la sanción impuesta a nuestro representado (…)”.
Bajo el subtítulo “3.- DE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE MÍNIMA INTERVENCIÓN”, arguyeron, que “Sin que lo que a continuación se expone implique en modo alguna (sic) el reconocimiento o aceptación de infracción alguna, y sólo de manera subsidiaria y para el supuesto negado de que no se acojan los argumentos expuestos (…) solicitamos (...) que revoque la sanción impuesta a nuestro mandante, ya que la sanción prevista en el artículo 204.6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, debe aplicarse sólo cuando los datos o documentos que no hayan sido remitidos al Ente Supervisor sean esenciales para el ejercicio de las competencias de supervisión del mismo y la falta de remisión de dichos datos y documentos haya provocado o pueda provocar consecuencias dañosas para los ahorristas y usuarios, para el sistema financiero en general o para el desenvolvimiento de las competencias de fiscalización de la Superintendencia”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Arguyeron, que lo anteriormente expuesto “(…) es consecuencia de la aplicación al caso concreto del principio general del Derecho Penal de la mínima intervención o de la pena como última ratio, aplicable al Derecho Administrativo Sancionador y en concreto al sistema de infracciones y sanciones regulado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, como una derivación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 188 de dicho instrumento legal y en el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (…) es preciso señalar que toda la información que las instituciones del sector bancario deben enviar a la Superintendencia, por imponerlo así la Ley u otras normas de rango sublegal, es sin duda alguna importante. Sin embargo, es preciso reconocer que no toda la información tiene la misma relevancia y que, por vía de consecuencia, el retraso en la remisión de cierta información no tiene similar importancia ni produce los mismos efectos que el retardo en el envío de otros datos y documentos que se consideran esenciales para que el ente Supervisor pueda ejercer adecuadamente sus funciones (…) y precisar cuando el retardo en el cumplimiento de tales cargas, obligaciones y deberes reviste verdadera relevancia, para determinar en qué casos es preciso imponer una sanción (…) en el caso que nos ocupa, ello no es necesario y resultaría excesivo e injusto porque:
1. Existió un problema técnico que impidió la transmisión oportuna de la data y que por tanto explica y justifica el retardo.
2. El ente Supervisor tuvo acceso a la información por otras vías distintas a la transmisión electrónica de la data en determinada aplicación informática.
3. No hay una conducta dolosa ni culposa de la institución financiera, sino un problema técnico usual, frecuente y común en todos los casos de transmisión desmaterializada de datos.
4. El ente Supervisor estuvo en cuenta del problema y conoció asimismo los esfuerzos hechos por la institución bancaria para resolverlo”.
Agregaron, que “(…) no ha habido lesión alguna del bien jurídico protegido, que en este caso específico es el acceso del ente Supervisor a la información sobre el cumplimiento de las carteras dirigidas, resulta excesivo, innecesario e injusto aplicar una sanción tan grave a la institución financiera, como la prevista en el artículo 204, numeral 6, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario (…)”.
Finalmente solicitaron que se admitiera y sustanciara conforme a Derecho la demanda de nulidad, se practicaran las notificaciones de ley; que fuera declarado con lugar el recurso interpuesto y, se anulara la “(…) Resolución No. 114.13 de fecha 6 de agosto de 2013, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, notificada en fecha 7 de agosto de 2013, a través del Oficio No. SIB-DSB-CJ-PA-26254 del 6 de agosto de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución (sic) 063.13 de fecha 30 de mayo de 2012, y se confirma la imposición de una multa por la cantidad de BOLIVARES (sic) CUATRO MILLONES SETENCIENTOS (sic) CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE (sic) (Bs. 4.759.349,66)”. (Mayúsculas del escrito).
Adjunto al escrito libelar, consignaron un ejemplar en copias simples, de los siguientes documentos:
1.- Comunicación Nº Ref. PA/DR/054/13/OF de fecha 12 de junio de 2013, dirigida por el Director Ejecutivo Técnico de la Asociación Bancaria de Venezuela al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario.
2. Oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA 26254, de fecha 6 de agosto de 2013, mediante el cual, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario notificó de la Resolución No. 114.13 de fecha 6 de agosto de 2013, a la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A.; acompañada de dicho acto administrativo notificado, recibido por dicha entidad bancaria en fecha 7 de agosto de 2013.
II
DEL ESCRITO DE “CONTESTACION”
El 26 de marzo de 2014, el abogado Juan Velázquez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), consignó escrito de consideraciones, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “(...) en nombre de mi representada rechazo, niego y contradigo que la Resolución N° 114.13 de fecha 06 de agosto de 2013, que declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesta en contra de la Resolución Nro. 063.13 de fecha 30 de mayo de 2013 emanada de mi representada, a través de la cual sancionó a esa institución financiera con multa por la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.759.349, 66) correspondiente al cero coma dos por ciento (0,2%) de su capital pagado, de conformidad con el numeral 6 del artículo 204 de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, por haber incumplido con su obligación de remitir la información a la Superintendencia en la forma y en los lapsos que le fueron requeridas, tal y como lo establece el artículo 79 en concordancia con el numeral 18 del artículo 172 ambos eiusdem, este viciada de nulidad absoluta, toda vez que dicho acto administrativo no adolece del vicio de falso supuesto de derecho, ni viola el principio de tipicidad, así como tampoco, menoscaba el (sic) principios de racionalidad y proporcionalidad de las sanciones administrativas, ni le es aplicable, el principio de la mínima intervención o de la pena como ultima ratio (…)”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Esgrimió, que “(...) pretende hacer ver el recurrente que el artículo 204 de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, prevé que la conducta antijurídica y punible es la falta absoluta de envíos de datos y documentos requeridos, o bien el retraso en la remisión de los mismos cuando hubiere mediado un acto concreto que ratifique al sujeto requerido su deber de enviar la información o una reiteración del requerimiento efectuado (…)”.
Infirió, que “(...) sostiene el BOD que la Circular Nro. SBIF-DSB-02 153 de fecha 11 de febrero de 2010, ratificada en la Circular Nro. SIB-II-CCD18437 del 30 de junio 2011, no constituyeron los actos administrativos a que alude el aparte único del numeral 6 del artículo 204 de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, por lo tanto, no le requirieron la información ni se la ratificaron, en razón a que las circulares administrativas, no son actos administrativos dirigidos a particulares, sino a la propia Administración, por lo que no le impone cargas ni obligaciones a los particulares y porque esas circulares tienen por objeto, establecer de forma genérica el plazo y la forma de remitir la información relativa a las carteras, por lo tanto, no se tratan de actos administrativos individuales, en los cuales pueda recordarse a una institución financiera el cumplimiento de su obligación o se le reitera el requerimiento de la misma, tal como lo exige el citado numeral 6 del artículo 204 eiusdem”.
Señaló, que “(…) está claro y evidenciado el incumplimiento de la obligación que tiene el recurrente de suministrar información requerida de conformidad con los artículos 79 y 172 numeral 18 de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, se hace necesario referirnos a esas normas (…) las mismas regulan el deber de suministrar información a la Superintendencia que le impone a los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y que anteriormente estaba regulado en el artículo 251 de la derogada Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras (…) de las normas citadas se desprenden varias características sobre la obligación que tienen las instituciones financieras de suministrar información cada vez que es requerida por la Superintendencia, a su vez, la misma debe ser entregada en el plazo prudencial señalado para ella y a través de los medios de remisión que le indiquen (…) la información requerida siempre contendrá las especificaciones, tanto la información general como la particular, de forma tal, que su suministro debe ser oportuna (sic), actual y adecuada (sic) a los requerimientos solicitados (…) Esto es, estamos frente a una obligación especifica (sic) frente al sujeto requerido para lo cual el órgano que la solicita tiene el derecho de obtener la información adecuada y oportuna, lo que supone el cumplimiento de los requerimientos o lineamientos determinados que planteó la petición administrativa (…) de allí que no tiene asidero el argumento según el cual, por una parte, remitió la información requerida tardíamente y habiendo superado los plazos establecidos y, por otro lado, en todo caso, porque no hubo un acto administrativo de efectos particulares, debidamente notificado en el cual le hayan reiterado el requerimiento efectuado previamente”.
Arguyo, que “(...) frente a la solicitud que la Superintendencia le hizo a las instituciones financieras mediante la Circular Nro. SBIFDSB-02153 de fecha 11 de febrero de 2010, ratificada en la Circular Nro. SIB-II-CCD-18437 del 30 de junio 2011, la cual BOD no cumplió en la oportunidad señalada, no cabe menos, que concluirse que incumplieron con su deber de informar por no suministrar la información requerida de la manera y en la oportunidad requerida, con lo cual quedó configurado el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 79, 172 numeral 18 y 204 numeral 6 de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario (…) al incumplir esta normativa, no suministrando la información a la cual están obligados por las disposiciones contenidas en las leyes respectivas obstruyen los mecanismos de inspección, supervisión, regulación, control y vigilancia, por parte de este Ente Supervisor, que permiten mantener el equilibrio del Sistema Bancario Nacional”. (Mayúsculas del escrito).
Expresó, que “(...) se puede evidenciar el reconocimiento por parte del BOD (sic) de los hechos imputados en el referido auto de apertura del procedimiento administrativo, los cuales constituyen un incumplimiento a lo dispuesto en los artículos 79, 172 numeral 18 y 204 numeral 6 de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, toda vez, que efectuó durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2012, la reemisión (sic) del archivo DIRIGIDA. TXT, (que contiene la información detallada de las carteras de crédito dirigidas) fuera del lapso de los diez (10) primeros días siguientes al mes que se procesa, en un numero (sic) de intentos que no excedan de cuatro (4), establecidos en la Circular Nro. SBIF-DSB-02153 de fecha 11 de febrero de 2010, ratificada en la Circular Nro. SIB-II-CCD-18437 del 30 de junio de 2011”. (Mayúsculas del escrito).
Indicó, que “(...) el BOD (sic) presentó, retraso al transmitir la información correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2012 y se excedió en el número de intentos durante los meses de septiembre y noviembre del mismo año, por lo que debe considerarse este hecho como no controvertido y, por ende, plenamente comprobado”. (Mayúsculas del escrito).
Manifestó, que “(...) ese Banco indicó que dicho incumplimiento fue involuntario toda vez que obedeció a un supuesto error técnico excusable, al respecto, es oportuno señalar que las normas establecen un supuesto sancionatorio objetivo o de resultado en el cual el elemento intencional pierde toda preeminencia por lo que se debe desestimar dicho alegato”.
Esgrimió, que “(...) la obligación contenida en los mencionados artículos 79, 172 numeral 18 y 204 numeral 6 de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario (ex artículo 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras), se analiza como una obligación de resultado, pues su objeto generalmente consiste en un hacer, supone la realización del resultado mismo y su incumplimiento acarrea una responsabilidad objetiva, o también conocida como responsabilidad sin culpa, es decir, que no analiza la conducta del agente (…) la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, no establece en ninguna de sus disposiciones causas eximentes de responsabilidad por incumplimiento de las normativas legales correspondientes, por lo cual mal puede ese Banco procurar que mi representada omitiera imponer una sanción administrativa por dicha inobservancia y más aun cuando del escrito de descargos en sede administrativa como a través del propio recurso contencioso administrativo de nulidad, se desprende un reconocimiento expreso de dicho incumplimiento”.
Señaló, que “(...) el BOD (sic) no dio respuesta en forma oportuna y de la manera requerida, para luego culminar presentando la información deforma extemporánea, razón por la cual incumplió con la obligación contenida en los artículos 79 y 172 numeral 18 y 204. 6 de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, lo cual conforme al numeral 6 del artículo 204 eiusdem, es una conducta sancionada con multa (...)”. (Mayúsculas del escrito).
Arguyó, que “(...) mi representada, no sólo tiene la obligación de solicitar, de forma general cualquier información que a bien tenga requerir a las instituciones financieras y, en consecuencia, BOD (sic) estaba obligado a suministrar de forma oportuna y adecuada, deber este, que no cumplió, por lo que resultó sancionado”. (Mayúsculas del escrito).
Observó, que la representación judicial de la parte demandante había opuesto como defensa, que “(…) no existió una actuación previa de la Superintendencia que le haya establecido esa obligación, ni la Circular Nro. SBIF-DSB-02153 de fecha 11 de febrero de 2010, ratificada en la Circular Nro. SIB-II-CCD-18437 del 30 de junio de 2011, suplen esas exigencias”.
Expuso, que “(...) omitieron los apoderados judiciales señalar que las normas de aplicación primaria en la materia bancaria, es la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, es por ello, que su artículo 1 determina que esa Ley establece que el marco legal para la constitución, creación, supervisión, inspección, control, regulación, vigilancia y sanción de las instituciones que operan en el sector bancario, las cuales se aplican preferentemente a otras leyes (…) las instituciones financieras que forman parte del Sistema están sometidas a una situación de sujeción especial derivada del control estatal, dada la naturaleza misma de la actividad financiera que estas realizan (intermediación financiera, recolectoras del ahorro público), lo cual involucra un interés general, cuya tutela está a cargo del Estado, siendo precisamente partes de ese control especifico (sic), el establecido en la ley especial, la cual es de aplicación primaria a toda la materia por ella regulada, quedando el resto del ordenamiento jurídico como de aplicación secundaria o supletoria.
Puntualizó, que “(…) El artículo 6 de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, contempla lo siguiente (…) señalándose también la facultad que tiene la Superintendencia para dictar Normativas de carácter general y circulares, las cuales pueden ser enviadas a todos y cada uno de los organismos sometidos a su control (…) resulta falso (sic) la aseveración del recurrente conforme a la cual no hubo una actuación previa por parte de la Superintendencia, así como, que no se le haya solicitado al banco directamente la información y no se le haya reiterado el requerimiento, cuando por el contrario, la información y la forma de remisión de la misma y los lapsos de entrega, le fue requerida a través de una norma prudencial, en forma de circular, la cual se les entregó al momento de realizar dos (2) mesas técnicas de trabajos, resultando en consecuencia, totalmente infundado que no se haya configurado el supuesto contemplado en el numeral 6 del artículo 204 de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario”.
Mantuvo, que “(...) el falso supuesto de derecho alegado no encuentra asidero, por cuanto se demostró en el Procedimiento Sancionador precedente que el BOD (sic) incumplió ciertamente con la transmisión del archivo DIRIGIDA. TXT., en el plazo estipulado y de la manera pautada, por lo tanto el elemento fáctico se constata y al subsumirlo en los artículos 79 y 172 numeral 18 de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, produce como consecuencia jurídica la sanción prevista en el numeral 6, del artículo 204 eiusdem para su posterior aplicación sancionatoria, se produce una ecuación jurídica perfecta, lo que a su vez se traduce en que (sic) Superintendencia tuvo buen obrar en la apertura del precitado procedimiento cuya nulidad constituye el objeto del presente recurso”. (Mayúsculas del escrito).
Relató, que “(...) el recurrente, de manera subsidiaria, para el caso que no prospere la denuncia anterior, que el acto recurrido debe ser revocado toda vez, que viola los principios de racionalidad y proporcionalidad e irretroactividad, toda vez, que la infracción cometida tiene su origen en un simple retraso en el envío de la información por problemas técnicos, por lo que se trata de una infracción leve, sin trascendencia alguna, que no tiene su origen en la actuación dolosa o culposa del banco, sino en inconvenientes técnicos, que son usuales y frecuentes en toda transmisión electrónica de datos mediante aplicaciones especificas y que por lo tanto son plenamente explicables y desde todo punto de vista justificados”.
Alegó, que “(...) que resulta inaceptable el argumento expuesto por BOD (sic), toda vez, que el plazo otorgado tanto en el Manual de Contabilidad para Bancos y otras Instituciones Financieras como por las Circulares Nros. SBIF-DSB-02153 y SIB-II-CCD-18437 de fecha 11 de febrero de 2010 y 30 de junio de 2001, resultaban suficiente para transmitir los archivos en cuestión”. (Mayúsculas del escrito).
Destacó, que “Cabe reiterar, que la instrucción contenida en las mencionadas Circulares, fue impartida luego de realizar dos (2) mesas técnicas de trabajos con las instituciones bancarias en fecha 17 diciembre de 2009 y 15 de enero de 2010, mesas de trabajo en las que se expusieron la forma de validación del archivo DIRIGIDA. TXT y los plazos establecidos para la transmisión del referido archivo, sin que se hubiere formulado observación alguna al respecto (...)”. (Mayúsculas del escrito).
Argumentó, que “(...) la Administración además de iniciar el debido procedimiento cumpliendo con todas las formalidades de ley, solicitó a la institución bancaria, a través de la Circular Nro. SBIF-DSB-02153 de fecha 11 de febrero de 2010, ratificada en la Circular Nro. SIB-II-CCD-18437 del 30 de junio 2011, la información necesaria, en los términos exigidos y en el lapso solicitado, incumplimiento este que fue reconocido por el recurrente, evidenciándose así, el incumplimiento de la obligación específica prevista en el numeral 6 del artículo 204 de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, por lo que mi representado aplicó la sanción correspondiente (...)”. (Mayúsculas del escrito).
Expuso, que “(...) la Superintendencia, en su Resolución Nro. 063-13 del 30 de mayo de 2013, expresamente indico (sic) que por el reconocimiento que hace BOD (sic) del incumplimiento de las Circulares tantas veces aludidas, así como, por las labores de subsanación, se consideraron como atenuantes, conforme al numeral 11 del artículo 192 de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario”. (Mayúsculas del escrito).
Narró, que “(...) la sanción impuesta a la sociedad mercantil recurrente fue la prevista en el numeral 6 artículo 204 de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario el cual prevé la aplicación de una multa cuyos límites oscilan entre el ‘cero coma dos por ciento (0,2%) y el dos por ciento (2%)’ del capital social del banco y la multa impuesta fue del cero coma dos por ciento (0,2%), es decir, se aplicó la sanción en su banda inferior, de lo que se deduce que la Administración no solo tomó en cuenta las circunstancias que rodearon al caso, sino que en concordancia con ello, consideró como leve la falta cometida (…) Razón por la cual, no se vulneró el derecho al debido proceso ni se transgredió el principio (sic) proporcionalidad invocado por la parte recurrente (…)”.
Esgrimió, que “(…) en razón de esa función fiscalizadora, de vigilancia, la Superintendencia a través de la Circular Nro. SBIF-DSB-02153 de fecha 11 de febrero de 2010, ratificada en la Circular Nro. SIB-II-CCD1843 7 del 30 de junio 2011, requirió al BOD información relativa al archivo DIRIGIDA. TXT, la cual debió suministrarla dentro de los diez (10) primeros días siguientes a cada mes en un numero de intentos que no excedan de (4), la cual no cumplió, siendo, un requerimiento de carácter obligatorio para su destinatario, la cual al no cumplirla aparejó necesariamente una consecuencia, en este caso de carácter sancionador, para lo (sic) le fue aplicable el numeral 6 del artículo 204 numeral 1º de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario”.
Expuso, que “(...) tal como quedó demostrado en el procedimiento administrativo aperturado, mi representada no solamente solicitó a través de la circular de fecha 11 de febrero de 2010 y ratificada mediante circular de fecha 30 de junio de 2011, sino que el BOD (sic) participó en las dos (2) mesas técnicas que se desarrollaron en la Superintendencia en fecha 17 de diciembre de 2009 y 15 de enero de 2010, siendo que presentó retrasos al transmitir la información correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2012 y se excedió en el número de intentos durante los meses de septiembre y noviembre del mismo año”. (Mayúsculas del escrito).
Sostuvo, que “(...) el BOD (sic) lejos de contrariar la evaluación de los hechos que le realizó el Ente Supervisor hace un reconocimiento tanto en la fase del procedimiento administrativo como a través del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, del hecho imputado (…) lo pretendido no es precisamente que se aplique el principio de la ultima ratio, sino que su conducta sea barnizada de impunidad (…) cuando al recurrente en el procedimiento administrativo se le tomó en cuenta que reconoció los hechos, así como, sus labores de subsanación de las irregularidades verificada y se les consideró como un atenuante conforme al numeral 11 del artículo 192 de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, precisamente se le aplicó de forma implícita ese principio, pues bien, como pretende ahora que el Estado deje de ejercer su potestad sancionadora no aplicándole sanción alguna”. (Subrayado del escrito).
III
ESCRITO DE INFORMES CONSIGNADO POR LA SOCIEDAD MERCANTIL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.
En fecha 3 de abril de 2014, el abogado Luis Fraga Pittaluga, actuando con el carácter de apoderado judicial de sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., consignó escrito de Informes, mediante el cual reiteró los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, los cuales resumió, señalando lo siguiente:
Insistió en señalar, que a su juicio “(…) hubo un simple retraso y no el retraso calificado exigido por el artículo 206.6 aparte único, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, en tanto no hubo un acto individualizado dirigido a nuestro representado que le recordase su deber de enviar lo (sic) información solicitada o le reiterase requerimiento alguno (…)”, por lo cual consideró que no se había configurado “(…) el supuesto de hecho de la norma sancionatoria y aplicando la misma sanción a situaciones fácticas totalmente distintas, que no merecen el mismo reproche, violando así los principios de reserva legal y tipicidad en materia sancionatoria (…)”. (Subrayado del escrito).
Reiteró igualmente la existencia de presuntas circunstancias que justificaban el retraso en el envío de la información, a cuyos fines invocó los artículos 188 y 192 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario y señaló, que “a) (…) inconvenientes técnicos que son usuales y frecuentes en toda transmisión electrónica de datos mediante aplicaciones especificas y que por lo tanto son plenamente explicables desde todo punto de vista justificados, no siendo suficientes para fundamentar la aplicación de una sanción, de acuerdo con los principios de racionalidad y proporcionalidad establecidos en el artículo 188 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario (…)”; con el objeto de sustentar este alegato, invocó la comunicación “(...) de fecha 12 de junio de 2013 (…)” presuntamente dirigida por la Asociación Bancaria de Venezuela, al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario “(...) con la finalidad de plantear la situación que confrontaban los bancos agremiados en cuanto a la transmisión a ese Organismo del archivo denominado SISTEMA DE CARTERAS DIRIGIDAS (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Agregó, que entre las presuntas “circunstancias”, que debían ser tomadas en cuanta a los fines de enervar la sanción expuesta, las siguientes:
“(…) b) La supuesta infracción cometida ha supuesto un simple retraso en el envío de la información que ya la Superintendencia tiene en su poder y que, en especial, no ha causado ni causará perjuicio alguno ni a los ahorristas y usuarios del Banco, ni al sistema financiero en general, ni ha impedido en forma alguna el adecuado desenvolvimiento de las competencias del ente Supervisor, por lo que no amerita la imposición de una multa que supondrá un perjuicio patrimonial innecesario y desproporcionado para el Banco (…) c) (…) un simple retraso ajeno a la voluntad del Banco originado en problemas técnicos que son comunes, pero a veces complejos de resolver porque no solo requieren la intervención de la entidad financiera para resolverlos sino también del ente Supervisor (…) d) Hay una ausencia total de una actuación dolosa o culposa del Banco porque este tipo de situaciones no le reportan beneficio o lucro alguno al Banco, sino la pérdida de tiempo y de recursos económicos destinados a resolver las dificultades técnicas (…) e) El Banco ha demostrado fehacientemente su interés de subsanar los problemas técnicos experimentados por su propia iniciativa, mucho antes de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio y se ha mantenido en contacto constante con los funcionarios competentes del Ente Supervisor a tal fin (…) prueba de lo anterior es que el Banco logró resolver totalmente el problema de transmisión de los archivos ‘DIRIGIDA.TXT’ y en la actualidad transmite puntualmente y sin inconveniente alguno la data correspondiente (…)”.
Consideró, que “La concurrencia de todas las anteriores circunstancias en el caso concreto a tenor de los principios de racionalidad y proporcionalidad que gobiernan la aplicación de las sanciones previstas en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, justificaban plenamente la revocatoria de la sanción impuesta a nuestro representado (…)”.
Finalmente solicitó que se declarara con lugar el recurso interpuesto y la nulidad del acto administrativo recurrido.
IV
ESCRITO DE INFORMES CONSIGNADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN)
Asimismo, en fecha 1 de abril de 2014, el abogado Juan Carlos Velásquez Abreu, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, consignó escrito de informes, mediante el cual, reiteró los alegatos y defensas esgrimidos mediante el escrito consignado en fecha 26 de marzo de 2014, ratificó igualmente la solicitud, de que fueran desestimadas las denuncias esgrimidas contra los actos administrativos cuya nulidad se pretende y declarada sin lugar la demanda interpuesta contra su representada; recalcando que la decisión administrativa mediante la cual se impuso la multa a la institución bancaria demandante, se realizó “(…) de conformidad con el numeral 6 del artículo 204 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario (…) por haber incumplido con su obligación de remitir la información a la Superintendencia en la forma y en los lapsos que le fueron requeridas, tal y como lo establece el artículo 79 en concordancia con el numeral 18 del artículo 172 ambos eiusdem (…)”. (Subrayado del escrito).
Destacó, que “(…) la actividad financiera y bancaria es tan importante, que la intervención del Estado a través del órgano regulador como es la Superintendencia, es de tal magnitud, que inspecciona, supervisa, vigila, regula y controla la actividad bancaria, y bajo estas premisas y conforme a los artículos 79 y 172 numeral 18, de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario (…) es lógico deducir que el mismo puede solicitar la información que estime pertinentes (sic) a tales fines, todo con el objeto de salvaguardar el sistema financiero y los intereses de los usuarios (…)”.
Arguyó, que “(…) resulta un total contra argumento expuesto por el accionante, según el cual el acto impugnado violó el principio de la mínima intervención o de la pena como última ratio o de la subsidiaridad, cuando el BOD (sic) lejos de contrariar la evaluación de los hechos que le realizó el Ente Supervisor, hace un reconocimiento tanto en la fase del procedimiento administrativo como a través del presente recurso contencioso administrativo de nulidad del hecho impugnado (…) A modo de reflexión, lo pretendido no es precisamente que se aplique el principio de la última ratio, sino que su conducta sea barnizada de impunidad (…)”. (Subrayado del escrito).
Finalmente solicitó que se declarara sin lugar el recurso interpuesto “(…) y en consecuencia, ratifique la legalidad de la actuación de la Administración”.
V
ESCRITO DE INFORMES CONSIGNADO POR LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 15 de abril de 2014, la abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, con competencia ante estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión del Ministerio Público, mediante la cual, luego de realizar el análisis correspondiente sobre el ámbito objetivo, antecedentes, alegatos y denuncias formuladas por la representación judicial de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A., contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones identificadas con los números 114.13 de fecha 6 de agosto de 2013 y 063.13 de fecha 30 de mayo de 2012, emitidas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, cuya pretensión de nulidad constituye el objeto de la presente causa y emitió la opinión del Órgano que representa, señalando lo siguiente:
Describió conforme a las normas legales aplicables al caso bajo estudio, las instituciones y demás entidades que integran el sector bancario nacional, identificó los entes sometidos al control, supervisión e inspección de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario conforme a la Ley, así como la facultad que tiene dicha Superintendencia para dictar Normativas de carácter prudencial que permitan regular sus operaciones “(…) mediante Resoluciones de carácter general y circulares, las cuales pueden ser enviadas a todos y cada uno de los organismo sometidos a su control”.
Consideró, que “Del contenido del acto se desprende que la SUDEBAN se fundamentó para imponer la sanción de multa, en el incumplimiento de la normativa prudencial establecida en el artículo 4 de la Resolución N°039.11 de fecha 31 de enero de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de esa misma fecha; y las Circulares distinguidas con el (sic) Nros. SBIF-DSB-02153 y SIB-II-CCD-18437, de fecha 11 de ferero de 2010 y 30 de junio de 2011. La circular o normativa prudencial, se fundamentó en el numeral 18 del artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario (…)”.
Destacó, que “(…) la citada disposición ha sido modificada en las distintas reformas de la Ley, pero en esencia se conserva la generalidad de la obligación, por ello, las Cortes Contencioso Administrativo han señalado de manera reiterada que corresponde a las entidades bancarias cumplir con su deber de remitir la información o documentación que, en ejercicio de sus potestades, le ha exigido la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones que dicha obligación reúne las siguientes características: ‘i) intuitu personae, en tanto deben ser cumplidas únicamente por el destinatario, ii) de ejecución directa y obligatoria por parte del destinatario, la cual no acepta cumplimiento por equivalente, dado que en tal obligación se encuentran inmersas cuestiones de orden público relativas, por un lado, a la estructura económica social -verbigracia la actividad bancaria en general-, y por el otro, a la tutela de los derechos de los usuarios’ (…)”.
Analizó la naturaleza de las circulares y concluyó, que “(…) la información impartida por la SUDEBAN bajo la forma de circular, constituye una actuación de carácter informativo, que posee un valor formal reducido a la función que desempeña, con contenido sustancial propio, y de observancia obligatoria para los agentes que realizan una intermediación financiera, a quienes se les ha dirigido, por estar sometidos a la misma (…) En este sentido, el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., estaba obligado a cumplir y actuar en acatamiento de los plazos establecidos para la transmisión mensual del archivo DIRIGIDA.TXT; establecido en las Circulares SBIF-DSB02153 y SIB-IICCD-18437 de fechas 11 de febrero de 2010 y 30 de junio de 2010, específicamente la primera de estas Resoluciones regulaba la situación de la remisión de información requerida por la Superintendencia, es decir, que con el acatamiento de esta primera circular quedaba cumplido el extremo de Ley exigido en el dispositivo del artículo 204 numeral 6 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario”.
Con relación a las denuncias esgrimidas en el escrito libelar por la sociedad mercantil recurrente, observó los alegatos expuestos por la parte demandante relacionados con la “(…) vulneración del principio de tipicidad de las sanciones consideran que hubo una errónea interpretación y aplicación del artículo 204 numeral 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario por para (sic) del órgano supervisor de la actividad bancaria, violando con ello el referido principio, previsto en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Manifestó, que “(…) la ‘circular’ dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, constituye un acto general de carácter normativo de obligatorio cumplimiento para los sujetos bajo la supervisión de la Administración Sectorial, dictado en uso de las atribuciones conferidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por cuanto de acuerdo a lo previsto en el artículo 238 eiusdem, tiene la facultad de formular a los bancos, entidades de ahorro y préstamo, instituciones financieras y demás personas sometidas a su potestad conforme a la mencionada Ley, las instrucciones que juzgue necesarias, pudiendo adoptar, en caso de incumplimiento, las medidas administrativas de carácter preventivo para corregir la situación, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan. En consecuencia se desestima tal alegato”.
Observó las denuncias del vicio de falso supuesto de derecho formuladas por la parte demandante, analizó la norma establecida en el numeral 6 del artículo 204 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, con respecto a los hechos narrados, elementos consignados y argumentos esgrimidos por las partes; luego de lo cual, consideró, que “(…) En el caso concreto, tal como lo observó la SUDEBAN en el acto impugnado ‘el recurrente demostró una clara inobservancia a la normativa prudencial dictada por este Organismo, toda vez que en las circulares N° SBIF-DSB-02153 y SIB-ll-CCD18437, fueron establecidos los parámetros bajo los cuales las Instituciones Bancarias debían realizar la transmisión de los archivos DIRIGIDA.TXT, lo cual debe cumplirse dentro de los parámetros y plazos que le son otorgados, debiendo tener siempre presente la oportunidad para el cumplimiento de sus obligaciones ya que de no cumplirse impiden a este Organismo llevar a cabo las funciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, por lo que corresponde a esta Superintendencia, a través de la supervisión, inspección, control, regulación y vigilancia procurar que esa Institución Bancaria corrija su actuación y por vía de consecuencia, cumpla el conjunto de normas que orientan su actividad, a los fines de preservar igualmente la función social del Sistema Bancario Venezolano y la seguridad jurídica para los usuarios que tienen relaciones de crédito (préstamos) o de cualquier otra índole financiera’ (...)”.
Agregó, que “(…) visto el análisis, las variantes a las circunstancias apreciadas por la SUDEBAN no han podido ser probadas en esta instancia judicial, la entidad bancaria incumplió las instrucciones contenidas en las circulares y la Resolución. El Ministerio Público desestima la denuncia planteada”.
Con relación a la “(…) vulneración del principio de proporcionalidad y racionalidad alega que la sanción impuesta debería ser revocada, por cuanto la misma fue impuesta sin tomar en consideración una serie de circunstancias que explican y justifican el retraso en el envío de la información y, así como estiman que la cuantiosa multa aplicada es injusta y desproporcionada, que la multa es desproporcionada y no tuvo en cuenta la naturaleza y la entidad de la supuesta infracción cometida”.
Luego de analizar los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandante, con respecto a la información que se desprende de los autos, las normas legales y jurisprudencia vinculante aplicable, la representación judicial del Ministerio Público consideró, que “(…) la sanción que fue impuesta a la sociedad mercantil por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, no fue producto de una decisión irracional ni desproporcionada, sino que analizada la situación, apertura un procedimiento administrativo y determinó que no fue acatada la Circular reguladora del caso, lo cual contraviene lo dispuesto en el ordinal 6 del artículo 204 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, y por tanto la sancionó con multa entre el cero coma dos por ciento (0,2%) y el dos por ciento (2%) del capital social. En consecuencia se desestima tal alegato (...)”.
Solicitó, que “(…) el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A contra la Resolución No. 114.13 de fecha 6 de agosto de 2013 notificada en fecha 7 de agosto de 2013, a través del Oficio No. SIB-DSB-CJ-PA-26254 del 6 de agosto de 2013, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, debe ser declarado ‘Sin Lugar’ (…)”. (Mayúsculas del escrito).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 7 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, declaró competente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la presente causa.
El ámbito objetivo de la controversia que nos ocupa, está constituido por la pretensión de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución Nº 114.13, dictada el 6 de agosto de 2013, por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), notificada a la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A., el 7 de agosto de 2013, mediante el Oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-26254 del 6 de agosto de 2013; mediante la cual, fue declarado sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la parte hoy demandante, contra el acto administrativo sancionatorio, contenido en la Resolución Nº 063.13 de fecha 30 de mayo de 2012 y se ratificó la sanción impuesta por la cantidad de Cuatro Millones Setecientos Cincuenta y Nueve Mil Trescientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 4.759.349,66), equivalente al cero coma dos por ciento (0,2 %) del su capital pagado, por presuntamente “(…) haber incumplido con su obligación de remitir la información a la Superintendencia en la forma y en los lapsos que le fueron requeridas, tal y como lo establece el artículo 79 en concordancia con el numeral 18 del artículo 172 ambos eiusdem (…) conforme con lo establecido en el numeral 6 del artículo 204 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario (…)”; cuya nulidad también se pretende mediante la presente acción.
Según se desprende del escrito libelar, los representantes judiciales de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., denunciaron contra los actos administrativos anteriormente identificados, los vicios de 1. “Falso supuesto de derecho. Ausencia de hecho típico”; 2. “Ausencia de aplicación de los principios de racionalidad y proporcionalidad en materia sancionatoria” y 3.- Asimismo, solicitaron la “Aplicación del principio de mínima intervención”.
1. Del vicio de Falso supuesto de derecho.-
Los representantes judiciales de la parte demandante consideraron, que el acto administrativo impugnado “(…) es nulo por estar viciado en su causa, al incurrir en una errónea interpretación y aplicación del artículo 204.6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, violando con ello el principio de tipicidad previsto en el artículo 49.6 de la Constitución”. (Subrayado del escrito).
Transcribieron el artículo 204, numeral 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, y a continuación señalaron, que “(...) el hecho típico previsto en la norma está constituido por la ‘…falta de remisión …’ de los datos y documentos que deban enviarse o requieran la Superintendencia, el Banco Central de Venezuela o el Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional (…) La conducta antijurídica tipificada de manera expresa y clara por el legislador, que da lugar a la sanción es la ‘falta de remisión…’. No es el retardo en la remisión de la información, sino la falta absoluta, el incumplimiento total de la obligación de enviar los datos y documentos”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Adujeron, que “(…) Sin que se haya producido alguna de estas dos actuaciones, nos encontramos frente a un simple retraso no sancionable”; y que “(…) el legislador sólo permite que se asimile el retardo al incumplimiento total, cuando ha mediado un acto administrativo individual y previo del ente Supervisor que recuerda por escrito a la institución del sector bancario de que se trate, la obligación de envío de la información o le reitera el requerimiento de la misma”. (Negrillas y subrayado del escrito).
En tanto que la representación judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), consideró que debían ser desestimadas las denuncias formuladas por la parte recurrente, toda vez que la decisión administrativa fue dictada “(…) de conformidad con el numeral 6 del artículo 204 de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, por haber incumplido con su obligación de remitir la información a la Superintendencia en la forma y en los lapsos que le fueron requeridas, tal y como lo establece el artículo 79 en concordancia con el numeral 18 del artículo 172 ambos eiusdem (…), toda vez que dicho acto administrativo no adolece del vicio de falso supuesto de derecho (…)”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Arguyó, que “(...) frente a la solicitud que la Superintendencia le hizo a las instituciones financieras mediante la Circular Nro. SBIFDSB-02153 de fecha 11 de febrero de 2010, ratificada en la Circular Nro. SIB-II-CCD-18437 del 30 de junio 2011, la cual BOD (sic) no cumplió en la oportunidad señalada, no cabe menos, que concluirse que incumplieron con su deber de informar por no suministrar la información requerida de la manera y en la oportunidad requerida, con lo cual quedó configurado el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 79, 172 numeral 18 y 204 numeral 6 de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario (…) al incumplir esta normativa, no suministrando la información a la cual están obligados por las disposiciones contenidas en las leyes respectivas obstruyen los mecanismos de inspección, supervisión, regulación, control y vigilancia, por parte de este Ente Supervisor, que permiten mantener el equilibrio del Sistema Bancario Nacional”. (Mayúsculas del escrito, negrillas de esta Corte).
Delimitado lo relevante a la presente denuncia, resulta importante para esta Corte señalar en cuanto al vicio de falso supuesto, que éste se refiere bien al error de hecho o al error de derecho de la Administración y se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, ya sea porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen, o porque la Administración dio por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario. Para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, pues sólo la inexistencia de los motivos “relevantes” que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto; por ello, esta denuncia requiere que se determine con precisión en qué parte del acto impugnado se encuentra el expresado vicio.
En lo que respecta al falso supuesto de derecho, se ha establecido que tal vicio tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene. Así ha sido establecido de manera reiterada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (por ejemplo, mediante los fallos números 00039, 00618 y 00203, de fechas 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010 y 5 de marzo de 2015, casos: Alfredo Blanca González; Shell de Venezuela, y Banesco, Banco Universal C.A. contra la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, respectivamente, entre otros); criterio éste, que ha sido acogido plenamente por este Órgano Jurisdiccional. (Vid. Sentencias dictadas por esta Corte N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila, Nº 2013-577 de fecha 17 de abril de 2013, caso: Mercedes Olimpia Guzmán Ferrer, entre muchas otras).
Con relación al principio de tipicidad de los delitos, encuentra previsto en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…omissis…)
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.
El dispositivo normativo transcrito se refiere a que toda conducta a ser castigada (por ser constitutiva de delito, falta o infracción), así como las sanciones correspondientes, deben estar previamente estipuladas en una disposición normativa, general y abstracta que los defina, de tal manera, que dicho principio constituye una garantía de protección sobre la esfera jurídica de los ciudadanos, que podría verse afectada de manera directa e individual por la sanción impuesta.
En el caso bajo análisis se observa que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandante, luego de transcribir el dispositivo normativo contenido en el numeral 6 del artículo 204, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, consideraron, que en el caso de marras, no se había producido “(...) el hecho típico previsto en la norma”, por cuanto a su parecer i) el mismo estaba constituido por la falta absoluta de entrega de la información, y no por un simple retraso; ii) reconocieron haber incurrido en el retraso en la entrega de la información pero alegaron que el mismo solo podía ser considerado como incumplimiento y causar la sanción impuesta, cuando el ente administrativo hubiere reiterado el requerimiento, mediante un acto administrativo expreso, dirigido a su representada, alegando que ello no había ocurrido en el presente caso; e igualmente iii) adujeron la existencia de presuntas circunstancias que justificaban el retraso en el envío de la información solicitada por la Autoridad Administrativa del sector bancario, en que había incurrido su representada, las cuales, a su juicio, enervaban la configuración del hecho sancionado por dicha norma.
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.627 de fecha 2 de marzo de 2011, aplicable a la presente causa; constituye el marco legal para la constitución, funcionamiento, supervisión, inspección, control, regulación, vigilancia y sanción de las instituciones que operan en el sector bancario venezolano, sean éstas públicas, privadas o de cualquier otra forma de organización permitida por esta Ley y la Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional; con el objeto de garantizar el funcionamiento de un sector bancario sólido, transparente, confiable y sustentable, que contribuya al desarrollo económico y social nacional, y proteja el derecho a la población venezolana a disfrutar de los servidos bancarios, estableciendo canales de participación ciudadana; en el marco de la cooperación de las instituciones bancarias y en observancia a los procesos de transformación socio económicos que promueve la República Bolivariana de Venezuela. (Ver artículos 1 y 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario).
En virtud de ello, el artículo 172 de dicho cuerpo normativo, establece entre las atribuciones de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), la facultad de dictar normas prudenciales necesarias para el ejercicio de las operaciones bancarias, sus servicios complementarios y su supervisión (numeral 10); así como ejercer la supervisión, inspección, vigilancia regulación y control de las entidades bancarias y demás instituciones del sector bancario, con el objeto de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la actividad y función financiera, proteger los recursos que los depositantes confían a dichas instituciones así como la estabilidad del sector financiero.
Asimismo, el precepto normativo contenido en el numeral 18 del mencionado artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, establece por una parte la facultad de la Superintendencia de solicitar la información y los documentos que considere necesarios, así como de establecer las normas, lapsos, requisitos y procedimientos para la consignación de los mismos; y por otra parte, el artículo 79 de dicho texto legal dispone la obligación de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás personas sometidas a la regulación y control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de enviar los informes y documentos cumpliendo con los requisitos y recaudos indicados por ésta, dentro de los plazos y con las especificaciones que ella misma determine.
En sintonía con lo anterior, éste Órgano Colegiado observa, que el numeral 6 del artículo 204 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, establece lo siguiente:
“Artículo 204.- Las instituciones del sector bancario serán sancionadas con multa entre el cero coma dos por ciento (0,2 %) y el dos por ciento (2%) de su capital social, por las siguientes infracciones relacionadas con la información que deben procesar y remitir:
(…omissis…)
6.- La falta de remisión a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, al Banco Central de Venezuela o al órgano superior del sistema financiero nacional, de cuantos datos o documentos deban remitírsele o requieran en el ejercicio de sus funciones, o su falta de veracidad.
A los efectos de este numeral, se entenderá que hay falta de remisión cuando esta no se produzca dentro del plazo concedido al efecto por el órgano competente al recordar por escrito la obligación o reiterar el requerimiento (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Del dispositivo normativo anteriormente transcrito, se desprende que cuando la información requerida por la Superintendencia no es suministrada por el obligado dentro del lapso concedido al efecto (al reiterar el requerimiento), se entenderá que hubo falta de remisión de la misma.
Asimismo, con el objeto de verificar la naturaleza de las instrucciones impartidas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario a través de la circular Nº SBIF-DSB-02153 de fecha 11 de febrero de 2011, ratificada mediante la circular Nº SIB-II-CCD-18437, de fecha 30 de junio de 2011, este Órgano Colegiado considera oportuno, observar el dispositivo normativo contenido en el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 6:
Ente de regulación
“Para los efectos de la presente Ley la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario es el ente de regulación del sector bancario bajo la vigilancia y coordinación del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional.
En esta Ley se entiende por normativa prudencial emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, todas aquellas directrices e instrucciones de carácter técnico contable, legal y tecnológico de obligatoria observancia, dictada mediante resoluciones de carácter general y a través de las circulares enviadas a las personas naturales o jurídicas sometidas a su control”. (Negrillas de esta Corte).
El artículo precedentemente transcrito define lo que debe entenderse por “normativa prudencial”, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, entre las cuales, cabe destacar, se encuentran las circulares a través de las cuales son enviadas a las personas naturales o jurídicas sometidas al control de dicho Ente Supervisor, las directrices e instrucciones de carácter técnico contable, legal y tecnológico de obligatoria observancia.
Así las cosas, debe destacarse que las circulares son actos administrativos de carácter general que contienen las normas e instrucciones dictadas por la autoridad competente sobre puntos relativos a la ejecución de una determinada orden. Es por ello, que en el presente caso, las circulares, fueron el mecanismo utilizado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), para dictar las normas e impartir las instrucciones lapsos, requisitos y procedimientos para que las instituciones bancarias y demás instituciones sometidas a su supervisión y control, consignaran la información detallada de las carteras de créditos dirigidas, en función de las atribuciones que le fueran previa y legalmente conferidas conforme a lo establecido en el artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 eiusdem, y con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ello así, del examen efectuado a las actas que integran el cuaderno separado del expediente correspondiente a los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, se evidenció el desarrollo del procedimiento administrativo iniciado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (ente administrativo competente, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 154 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario), en virtud de haber detectado el presunto incumplimiento de la obligación de remitir oportunamente la información detallada de las carteras de créditos dirigidas, correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012 y el exceso en los intentos permitidos para la transmisión de dicha información correspondiente a los meses de septiembre y noviembre de ese mismo año; en que había incurrido la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A., de conformidad con las normas, procedimientos, lapsos y demás especificaciones técnicas establecidas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a través del “Manual de Especificaciones Técnicas. ‘Sistema de Carteras Dirigidas’”, dictado por dicha autoridad administrativa, y notificado a la entidad bancaria hoy demandante, mediante la circular Nº SBIF-DSB-02153 de fecha 11 de febrero de 2011, ratificada mediante la circular Nº SIB-II-CCD-18437, de fecha 30 de junio de 2011.
Cabe destacar que en el caso bajo análisis, dichas Circulares, han sido invocadas por ambas partes en sus respectivos escritos, rielan a los folios 8 y 9 del cuaderno separado del expediente, correspondiente a los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, consignado en copias certificadas por el ente demandado; el mismo no ha sido objeto de impugnación, motivo por el cual, los documentos que lo integran, serán considerados como documentos administrativos (emanados de los funcionarios públicos competentes, en ejercicio de sus atribuciones legales) y se valorarán como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, acogiendo el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (contenido en sentencia Nº 1257 de fecha 12 de julio de 2007, caso. Echo Chemical 2000 C. A., contra Ministerio del poder Popular para la Energía y Petróleo).
Así las cosas, del texto contenido en la circular Nº SBIF-DSB-02153 de fecha 11 de febrero de 2011, ratificada mediante la circular Nº SIB-II-CCD-18437, de fecha 30 de junio de 2011, se desprende, que la información en cuestión debía ser transmitida “(…) mediante el archivo DIRIGIDA.TXT, durante los diez (10) primeros días siguientes al mes que se procesa en un numero de intentos que no excedan de cuatro(4), actividad que compone la obligación de suministrar a esta Superintendencia la información que se requiera de conformidad con lo previsto en el artículo 79, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario en concordancia con el numeral 18 del artículo 172 eiusdem (…)”. (Ver ambas circulares invocadas, folios 8 y 9, del cuaderno separado del expediente correspondiente a los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, así como la Resolución Nº 114.13 de fecha 6 de agosto de 2013, folios 26 al 33 de la pieza principal del expediente y folios 66 al 73 del cuaderno separado correspondiente a los antecedentes administrativos).
Resulta menester indicar que del texto contenido en la circular identificada con el Nº SBIF-DSB-02153 de fecha 11 de febrero de 2010, se desprende que mediante la misma, el órgano competente, remitió a los Bancos Universales, Bancos Comerciales, Bancos de Inversión, Entidades de Ahorro y Préstamo, Fondos del Mercado Monetario, Arrendadoras Financieras, Bancos Hipotecarios, Bancos de Desarrollo, Instituto Municipal de Crédito Popular y Banco de Comercio Exterior (Bancoex), el “Manual de Especificaciones Técnicas. ‘Sistema de Carteras Dirigidas’”, conforme al cual, dichas Instituciones bancarias debían remitir la información detallada sobre las carteras de crédito dirigidas, instaurando los parámetros, normas, procedimientos y lapsos (de obligatoria observancia de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario), para realizar la transmisión de los archivos “SEMANAL.TXT y DIRIGIDA.TXT”, a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN); con el objeto de permitir a dicha Superintendencia conforme a las normas legales analizadas en líneas anteriores, aplicables al caso concreto bajo estudio, la realización de las funciones que le son propias a dicho ente Supervisor, dirigidas a preservar la función social del Sistema Bancario Venezolano y la seguridad jurídica para los usuarios que tienen relaciones de crédito o de cualquier otra índole financiera.
Asimismo, se observa que tales normas y lapsos perentorios de obligatorio cumplimiento, por parte de las instituciones del sector bancario, fueron ratificados mediante la Circular Nº SIB-II-CCD-18437, de fecha 30 de junio de 2011, confiriéndose los plazos a que hace referencia el numeral 6 del artículo 204 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, anteriormente transcrito, se concedieron tres (3) oportunidades adicionales a fin de corregir los errores que pudieran detectarse en el proceso de validación y se advirtió que “(…) Si luego de efectuar la retransmisión los errores persisten o se detectaren fallas en la validación, se entenderá como no cumplida la obligación de suministro de la información y como consecuencia será sancionado de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario (…)”, determinando de tal manera, las consecuencias que debía asumir la institución bancaria que no cumpliera cabalmente con las directrices establecidas mediante las invocadas circulares.
En este orden de ideas resulta importante señalar, tal como lo hiciera la representación del Ministerio Público mediante el escrito de Informes (folios 145 al 161 de la pieza principal del expediente judicial), que la disposición contenida en el numeral 18 del artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, ha sido establecida y modificada a través de las distintas reformas de la Ley, pero en esencia se conserva la generalidad de la obligación que tienen las entidades bancarias de remitir oportunamente la información o documentación que, en ejercicio de sus potestades, le ha exigido la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, así como el deber de cumplir con los parámetros, procedimientos, lapsos y demás especificaciones técnicas que a tales fines fueran establecidas por el ente supervisor hoy recurrido.
No cabe dudas, pues que tales obligaciones que deben ser cumplidas por los entes supervisados, en este caso, destinatarios de las circulares Nº SBIF-DSB-02153 de fecha 11 de febrero de 2010, y Nº SIB-II-CCD-18437, de fecha 30 de junio de 2011 (mediante esta última se ratificó la solicitud, estableciéndose oportunidades y lapsos para la entrega de la misma); cuyo contenido constituyen solicitudes de información e instrucciones de ejecución directa y obligatoria por parte del destinatario, las cuales no aceptan cumplimiento por equivalente, dado que en el cumplimiento de tales deberes, se encuentran inmersas cuestiones de orden público relativas, por un lado, a la estructura económica social, esto es la actividad bancaria en general, y por el otro, a la tutela de los derechos de los usuarios; lo expuesto, hace improcedentes los alegatos relacionados con la presunta ausencia de un acto administrativo individualizado y de efectos particulares, en el cual se haya recordado a la institución financiera hoy demandante su obligación, en consecuencia, se desestima el alegato.
Con respecto a la presunta existencia de circunstancias que justificaban el retraso en el envío de la información solicitada por la Autoridad Administrativa del sector bancario, en que había incurrido su representada, las cuales, a su juicio, enervaban la configuración del hecho sancionado por dicha norma, se observa que las mismas se refieren a presuntos “(…) inconvenientes técnicos que son usuales y frecuentes en toda transmisión electrónica de datos mediante aplicaciones especificas y que por lo tanto son plenamente explicables desde todo punto de vista justificados, no siendo suficientes para fundamentar la aplicación de una sanción, de acuerdo con los principios de racionalidad y proporcionalidad establecidos en el artículo 188 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario (…)”; a cuyos fines invocó la comunicación dirigida por la Asociación Bancaria de Venezuela, así como los artículos 188 y 192 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario.
Ahora bien, como resultado del análisis efectuado a la información y demás elementos probatorios suministrados por la parte demandante (especialmente mediante el escrito libelar, sus anexos, y el escrito de informes consignado en fecha 3 de abril de 2014) y luego del examen realizado a las actas que conforman el expediente de la presente causa, se desprende lo siguiente:
Adjunto al escrito libelar, consignaron un ejemplar en copias simples, de los siguientes documentos:
1.- Comunicación Nº Ref. PA/DR/054/13/OF de fecha 12 de junio de 2013, dirigida por el Director Ejecutivo Técnico de la Asociación Bancaria de Venezuela al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario. Cabe destacar que dicho documento fue consignado en copias simples por la parte demandante, riela a los folios 22 al 24 pieza principal del expediente judicial y de cuya simple lectura se desprende que se trata de un instrumento privado presuntamente emitido por un tercero que no forma parte de la presente controversia; asimismo, luego del análisis exhaustivo realizado a los autos, se evidenció que el mismo no fue ratificado por su presunto emisor, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser conferido al mismo, valor probatorio alguno tal como pretende la parte demandante. Así se declara.
2. Oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA 26254, de fecha 6 de agosto de 2013, mediante el cual, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario notificó de la Resolución No. 114.13 de fecha 6 de agosto de 2013, a la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A., recibido por dicha entidad bancaria en fecha 7 de agosto de 2013. (Folios 25 y 34 de la pieza principal del expediente judicial).
3.- Resolución No. 114.13 de fecha 6 de agosto de 2013, a la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A. (Folios 26 al 33 de la pieza principal del expediente judicial).
Asimismo, mediante Oficio Nº SIB/DSB/CJ/OD-39042, de fecha 14 de noviembre de 2013, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), consignó en fecha 18 de noviembre de 2013, copias certificadas del expediente que contiene los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, que fueron incorporados en el cuaderno separado correspondiente, contra los cuales, según se desprende de los autos, no fue ejercida impugnación alguna; motivo por el cual, los elementos que lo integran, serán valorados como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, conforme al criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante el fallo Nº 1257 de fecha 12 de julio de 2007 (caso. Echo Chemical 2000 C. A.), acogido de manera pacífica y reiterada por esta Corte, por ejemplo, mediante sentencia Nº 2015-0024 de fecha 5 de marzo de 2015 (caso sociedad mercantil Insel Air International B.V.), entre muchas otras. Así se declara.
A demás de lo anteriormente indicado, se observa que el acto administrativo recurrido -la Resolución Nº 114.13, anteriormente identificada-, fue consignado en copias simples por la parte demandante (folios 25 al 34 de la pieza principal del expediente judicial), e igualmente riela desde el folio 65 al 73 del cuaderno separado que contiene las copias certificadas del expediente administrativo consignado por la representación judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, por lo que no cabe dudas sobre el valor probatorio que las partes le han conferido.
De la simple lectura del texto contenido en dicha Resolución Nº 114.13, se desprende el análisis efectuado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, sobre cada uno de los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte hoy demandante, con el objeto de justificar el incumplimiento en el envío oportuno de la información requerida por el ente Supervisor, los cuales fueron motivadamente desvirtuados con base en los elementos que se desprenden del expediente, motivo por el cual dicho ente concluyó que los argumentos esgrimidos por la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A.“(…) lejos de contrariar la evaluación de los hechos realizada por este organismo con ocasión del procedimiento administrativo iniciado y notificado a través del oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-2 1633 de fecha 20 de julio de 2012 y posteriormente, decidido a través de la Resolución recurrida, constituyen el reconocimiento expreso del incumplimiento que le fuera imputado (…)”, desestimó tales alegatos y agregó, lo siguiente:
“(…) En cuanto a la situación presentada con la transmisión de los clientes El Hostal de Nuestra Señora, C. A.; Hotel Punta Palma, C. A.., y Veneturismo, C. A., este Organismo debe señalar que aquella debe ser realizada adecuadamente, colocando los datos de la conformidad correspondiente sin espacios entre puntos con letras mayúsculas y minúsculas indicando además si se trata de Factibilidad Socio-Técnica o Conformidad Turística, observándose en el presente caso respecto a las dos primeras sociedades mercantiles, que el rechazo del validador se produjo por un error del recurrente al momento de cargar el número de conformidad turística otorgado por el Ministerio del Poder Popular para el Turismo a tales compañías. De igual modo, respecto a la situación presentada con Veneturismo, C. A., se tiene que la conformidad turística que la Institución Bancaria atribuye a Veneturismo, C. A., en el recurso de reconsideración interpuesto, no corresponde a esa sociedad mercantil, sino a Hotel Porlamar, C. A., situación que impidió la validación correcta del cliente reportado por el recurrente (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Del texto parcialmente transcrito, se desprende que los rechazos producidos por el sistema al no validar la información suministrada, fueron causados por errores cometidos por el propio administrado, al momento de cargar la misma; lo cual hace necesario desestimar los argumentos relacionados con errores del sistema esgrimidos por la representación judicial de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A., a cuyos fines, dicha parte invocó como único elemento probatorio, la comunicación presuntamente dirigida por la Asociación Bancaria de Venezuela (cuya ausencia de valor probatorio fue declarada en líneas anteriores).
En virtud de lo expuesto, a diferencia de lo señalado por la parte demandante, la remisión oportuna de la información requerida en cabal cumplimiento de las normas, procedimientos, lapsos y demás especificaciones técnicas establecidas mediante dichas circulares, resultaba de obligatorio cumplimiento para las instituciones bajo la supervisión y control de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), instituyéndose el retraso en la remisión de la información, así como la inobservancia de cualquiera de los requisitos establecidos en las circulares remitidas, en la falta de cumplimiento de tales solicitudes de información, que constituye el hecho típico previsto en el numeral 6 del artículo 204 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, por lo tanto, generaba la sanción impuesta a la sociedad mercantil hoy demandante; lo cual hace imperativo declarar improcedente el alegato bajo análisis esgrimido por la parte demandante.
Por tanto, debe esta Corte observar que en el caso concreto, el hecho que generó la sanción impuesta a sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A., como consecuencia del procedimiento administrativo desarrollado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), se encuentra constituido por el incumplimiento de la obligación de remitir a dicha Superintendencia, la información detallada de las carteras de créditos dirigidas, correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012, en virtud de haber sido remitida la misma por parte de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A., después de haber vencido el lapso establecido al efecto, sumado al exceso en los intentos permitidos para la transmisión de la información y datos relativos a los meses de septiembre y noviembre de ese mismo año y tal hecho, de conformidad con lo señalado en la Circular Nº SIB-II-CCD-18437, de fecha 30 de junio de 2011, generó que la Administración entendiera “(…) como no cumplida la obligación de suministro de la información y como consecuencia será sancionado”.
Siendo ello así, observa esta Corte, que la sanción impuesta fue producto del incumplimiento de las instrucciones relacionadas con los plazos y el número máximo de intentos establecidos para la remisión de la información solicitada por la Administración evidenciados en el análisis precedente, y configuraron la conducta sancionada con multa “(…) entre el cero coma dos por ciento (0,2 %) y el dos por ciento (2%) de su capital social (…)”, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 204 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, tal y como lo determinó la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
En razón de lo expuesto, debe concluir esta Corte, que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de falso supuesto de derecho invocado, ni se ha verificado la presunta ausencia de hecho típico, alegados por la representación judicial de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A., por lo que, resulta obligatorio para este Órgano Jurisdiccional, desestimar tales denuncias. Así se decide.
2. De los principios de racionalidad y proporcionalidad en materia sancionatoria.
Respecto al tema, resulta oportuno indicar, como lo ha hecho esta Corte en casos similares al de autos, que una sanción administrativa es aquella manifestación o pronunciamiento emanado de un organismo perteneciente a la estructura de la Administración Pública de un Estado, que resulta de un determinado procedimiento e incluye diversas etapas de investigación y verificación, con el fin de evitar y en caso de verificar su ocurrencia, castigar la comisión por parte del administrado, de una práctica prohibida por la Ley, con el objeto de resguardar el orden e interés público protegido por la misma. (Ver entre otras, sentencia Nº 2014-0700, de fecha 6 de junio de 2014, caso Sidetur)
Por consiguiente, en lo que respecta al interés público legalmente protegido en el caso bajo análisis, relacionado con la actividad bancaria (que afecta directamente la estructura económica social), así como la tutela de los derechos de los usuarios y entes que interactúan en dicha actividad, es la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, como órgano administrativo competente, la encargada de sancionar, a través del procedimiento legalmente establecido, todas aquellas conductas que atenten con las figuras mencionadas y tuteladas por la normativa jurídica.
Es menester indicar, que en líneas anteriores fue debidamente analizado (y corroborado con base en la información que se desprende de los autos), el hecho constitutivo de la sanción impuesta a través de la Resolución Nº 063.13 de fecha 30 de mayo de 2012, ratificada mediante la Resolución Nº 114.13, dictada el 6 de agosto de 2013, por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
En sintonía con lo anterior, se observa que con respecto a la denuncia formulada por la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A., relacionada con la “Ausencia de aplicación de los principios de racionalidad y proporcionalidad en materia sancionatoria”; a cuyos fines invocó los artículos 188 y 192 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, e indicó unas presuntas circunstancias ajenas a la voluntad de dicha institución financiera, que justificaban el retraso en el envío de la información, constituidas en primer lugar, por presuntos errores técnicos ajenos a su voluntad (desvirtuados precedentemente) y adicionalmente, consideró, que el hecho sancionado se trata de:
“(…) un simple retraso en el envío de la información que ya la Superintendencia tiene en su poder y que, en especial, no ha causado ni causará perjuicio alguno ni a los ahorristas y usuarios del Banco, ni al sistema financiero en general, ni ha impedido en forma alguna el adecuado desenvolvimiento de las competencias del ente Supervisor, por lo que no amerita la imposición de una multa que supondrá un perjuicio patrimonial innecesario y desproporcionado para el Banco (…) un simple retraso ajeno a la voluntad del Banco originado en problemas técnicos que son comunes, pero a veces complejos de resolver porque no solo requieren la intervención de la entidad financiera para resolverlos sino también del ente Supervisor (…) Hay una ausencia total de una actuación dolosa o culposa del Banco porque este tipo de situaciones no le reportan beneficio o lucro alguno al Banco, sino la pérdida de tiempo y de recursos económicos destinados a resolver las dificultades técnicas (…) El Banco ha demostrado fehacientemente su interés de subsanar los problemas técnicos experimentados por su propia iniciativa, mucho antes de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio y se ha mantenido en contacto constante con los funcionarios competentes del Ente Supervisor a tal fin (…) prueba de lo anterior es que el Banco logró resolver totalmente el problema de transmisión de los archivos ‘DIRIGIDA.TXT’ y en la actualidad transmite puntualmente y sin inconveniente alguno la data correspondiente (…).
La concurrencia de todas las anteriores circunstancias en el caso concreto a tenor de los principios de racionalidad y proporcionalidad que gobiernan la aplicación de las sanciones previstas en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, justificaban plenamente la revocatoria de la sanción impuesta a nuestro representado (…)”.
Así las cosas, debe observarse, en primer lugar, que tales argumentos constituyen meras afirmaciones de carácter general, aunado a lo anterior, de la revisión efectuada al expediente, esta Corte no advierte, elemento probatorio alguno, mediante el cual se evidencie la ocurrencia de hechos o circunstancia alguna que justificaran el incumplimiento en la entrega oportuna de la información en que incurrió la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A., ni los errores e inconsistencias cometidos por dicha parte causantes de los rechazos del validador y el exceso en los intentos de transmisión permitidos; o que en todo caso, enervaran la responsabilidad de dicha parte en los hechos sancionados.
Como consecuencia del examen efectuado a la información contenida en el expediente con respecto a los alegatos, denuncias y elementos probatorios consignados por las partes y determinado como ha sido que en el presente caso, el hecho sancionado no se trata de un simple retraso, sino el incumplimiento de la obligación de remitir a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, la información detallada de las carteras de créditos dirigidas, correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012 (en virtud de haber sido remitida la misma por parte de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A., después de haber vencido el lapso establecido al efecto), sumado al exceso en los intentos permitidos para la transmisión de la información y datos relativos a los meses de septiembre y noviembre de ese mismo año y en consecuencia, de conformidad con lo señalado en la Circular Nº SIB-II-CCD-18437, de fecha 30 de junio de 2011, así como en los artículos 6 y 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario en concordancia con el numeral 18 del artículo 172 eiusdem, se configuró la falta de remisión de dicha información, conducta sancionada por el numeral 6 del artículo 204 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, con multa “(…) entre el cero coma dos por ciento (0,2 %) y el dos por ciento (2%) de su capital social (…)”.
En el caso que nos ocupa, la multa impuesta a la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A., que fue establecida en el límite mínimo establecido por el numeral 6 del artículo 204 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, es decir, se le aplicó una sanción del cero coma dos por ciento (0,2%) del su capital pagado, equivalentes a Cuatro Millones Setecientos Cincuenta y Nueve Mil Trescientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 4.759.349,66), por lo que no se evidencia desproporcionalidad alguna en dicha sanción, ya que la misma es la mínima establecida en la normativa señalada.
Aunado a lo anterior, de la revisión efectuada al expediente, este Órgano Colegiado no advirtió, elemento probatorio alguno, mediante el cual se evidenciara que en el presente caso, la Administración contravino el principio de la proporcionalidad de las actuaciones administrativas alegado por la parte actora en su escrito libelar. Por el contrario, la multa impuesta así como el procedimiento administrativo incoado se vio reflejado en la normativa del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, con apego a las cuales, según se desprende de los autos, fue desarrollado dicho procedimiento e impuesta la sanción, razón por la cual se desestima las denuncias formuladas por la parte recurrente relacionadas a la aplicación de los principios de proporcionalidad y racionalidad de las actuaciones administrativas en materia sancionatoria. Así se declara.
No puede pasar por alto esta Corte, que con base en los mismos alegatos desvirtuados en líneas precedentes, la parte demandante invocó la aplicación del principio de mínima intervención y solicitó que se revocara la sanción impuesta.
Determinado como ha sido que dicha sanción se debió a la conducta realizada por la referida sociedad mercantil, la cual se encuentra prohibida y que resulta sancionable de conformidad con el indicado el numeral 6 del artículo 204 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, siendo que en el caso de autos, el ente administrativo competente estableció la sanción en su límite mínimo, conforme a lo establecido en el precepto normativo aplicable al caso concreto, esta Corte desestima el alegato expuesto por la recurrente en torno al pago de una multa excesiva y desestimados como han sido todos los alegatos esgrimidos por la parte demandante, pues se verificó no sólo las conductas sancionables en que incurrió la parte demandante –sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A.-, conformadas por el incumplimiento de la obligación de remitir la información detallada a la Superintendencia en la forma y en los lapsos que le fueron requeridas, sino también la consecuencia jurídica que cabe destacar, había sido advertida mediante la Circular que ratificó el requerimiento formulado a dicha entidad bancaria y el modo de proceder respecto a las sanciones impuestas, establecido en la norma aplicada. Siendo ello así, resulta mandatorio para este Órgano Jurisdiccional, desestimar igualmente el alegato bajo análisis y concluir que la actuación administrativa se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A. Así se decide.
V
DECISIÓN
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los apoderados judiciales del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el acto administrativo emanado de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), contenido en la Resolución Nº 114.13 de fecha 6 de agosto de 2013, que le fuera notificada en fecha 7 de agosto de 2013, a través del Oficio No. SIB-DSB-CJ-PA-26254 del 6 de agosto de 2013; mediante la cual, se declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 063.13 de fecha 30 de mayo de 2012, a través de la cual, a su vez, con fundamento en el numeral 6, del artículo 204 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, se impuso a dicha institución bancaria demandante, una multa por la cantidad de Cuatro Millones Setecientos Cincuenta y Nueve Mil Trescientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 4.759.349,66), equivalentes al cero coma dos por ciento (0,2%) de su capital pagado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese Copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO



El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.
AJCD/70
Exp. AP42-G-2013-000363
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015- ___________.


La Secretaria.