JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2014-000108
En fecha 24 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 4920-277 de fecha 25 de febrero de 2014, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta por la ciudadana MARIANA RAMIREZ ALEJO, titular de la cédula de identidad Nº 12.699.222, debidamente asistida por el abogado Leonardo Ospino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 205.055, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 105 de fecha 16 de agosto de 2013, emanado de la CONTRALORÍA DEL ESTADO LARA, mediante la cual declaró “(…) SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Abogado Brian Matute Díaz, (…) contra el Acto Administrativo de fecha 01 de Julio de 2013, en el cual se le declara responsabilidad administrativa e imposición de multa (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 25 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual ordenó la remisión del presente expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo por “COMPETENCIA FUNCIONAL”, de conformidad a lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 25 de marzo de 2014, se dio cuenta a la ciudadana Jueza de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 31 de marzo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, declaró:
“1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en primer grado de la jurisdicción para conocer la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana MARIANA RAMIREZ ALEJO, debidamente asistida por el abogado Leonardo Ospino, contra el Acto Administrativo contenido en el expediente administrativo Nº DDR-08-13 en la Resolución Nº 105 de fecha 16 de agosto de 2013, emanado de la CONTRALORÍA DEL ESTADO LARA;
2.- ADMITE la demanda de nulidad interpuesta;
3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor General de la República, Director de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del estado Lara, Contralor General del estado Lara, Procurador del estado Lara, Gobernador del estado Lara, Procurador General de la República y Mariana Ramírez Alejo;
4.- COMISIONA al Tribunal competente, a los fines de practicar la notificación de los ciudadanos Director de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del estado Lara, Contralor General del estado Lara, Procurador del estado Lara, Gobernador del estado Lara y Mariana Ramírez Alejo;
5.- ORDENA una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa;
6.- ORDENA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitar al ciudadano Director de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría General del estado Lara, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
7.- ORDENA remitir del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Mayúsculas y negrillas del original).
El 29 de abril de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación dirigido a la Fiscal General de la República, el cual fue recibido en esa misma fecha.
En fecha 30 de abril de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó Oficio de comisión dirigido al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M), el día 25 de ese mismo mes y año.
El 14 y 20 de mayo de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficios de notificación dirigidos a la ciudadana Contralora General de la República y al Procurador General de la República, los cuales fueron recibidos el día 9 y 16 de ese mismo mes y año, respectivamente.
En fecha 20 de mayo de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación dirigido, el cual fue recibido el día 16 de ese mismo mes y año.
El 5 de junio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de consignación de la notificación de la Procuraduría General de la República, hasta esta misma fecha.
En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, certificó que: “(…) desde el día 20 de mayo de 2014, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 21, 22, 26, 27, 28 de mayo, 02, 03, 04 y 05 de junio del año en curso”.
El 15 de octubre de 2014, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, el Oficio Nº 0900-662, de fecha 16 de septiembre de 2014, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión librada por el mencionado Juzgado de Sustanciación, en fecha 1º de abril de 2014, lo cual fue cumplida parcialmente, siendo agregada a los autos el día 16 de ese mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional declaró:
“De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que corre inserto en el folio 88, diligencia suscrita por el Alguacil Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante la cual indicó que “[consignó] RECIBO de Notificación sin firmar por la Mariana Ramírez Alejo, portadora de la cedula de identidad No. 12.699.222; por cuanto [se] trasla[do] en fechas 15-05-2014; 30-05-2014; 26-06-2014 y 17-07-2014 a la siguiente dirección El Trompillo, Sector Brisas del Norte 1, carrera 1 entre calles 3 y 4, casa s/n de [la] ciudad de Barquisimeto Estado Lara y [le] fue imposible localizar a dicha ciudadana […]”. [Corchetes de este Tribunal].
(...Omissis...)
En razón de lo descrito, se observa que ha sido infructuosa la gestión notificatoria de la referida ciudadana, por lo cual este Tribunal con el objeto de amparar la certeza procesal, evitar perjuicios irreparables, salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y una tutela judicial efectiva de las partes, y darle continuidad de ley al presente asunto, ordena librar boleta de notificación dirigida a la ciudadana supra mencionada a los fines de fijarla en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la advertencia que pasados diez (10) días de despacho, contados a partir de la fijación de la mencionada boleta en la cartelera de este Tribunal se le tendrá por notificada. Líbrese boleta (...)”. (Negrillas y corchetes del original).
En esa misma fecha, se fijó en la cartelera del Juzgado de Sustanciación de esta Corte la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Mariana Ramírez Alejo.
Por auto del 6 de noviembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 20 de octubre de 2014, inclusive, fecha de publicación de la boleta por cartelera, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta esa misma fecha, inclusive.
En esa misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que: “(…) desde el día 20 de octubre de 2014, inclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido once (11) días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 22, 23, 28, 29, 30 de octubre, 03, 04, 05 y 06 de noviembre del año en curso”.
En igual fecha, visto que venció el lapso de diez (10) días de despacho, previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó agregar a los autos la referida boleta de notificación.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación, vista la sentencia de fecha 31 de marzo de 2014, a través de la cual se le otorgó el termino de la distancia a la ciudadana Mariana Ramírez, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 6 de noviembre de 2014, inclusive hasta la presente fecha, inclusive.
En esa misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que: “(…) desde el día 6 de noviembre de 2014, inclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido cinco (5) días continuos como término de la distancia correspondientes a los días 6, 7, 8, 9 y 10 de noviembre del año en curso”.
Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte señaló:
“De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se constata que todas las partes se encuentran notificadas de la presente causa, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional ordena librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, dando cumplimiento a lo ordenado mediante sentencia dictada por este Juzgado de Sustanciación en fecha 31 de marzo de 2014, de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
En esa misma fecha, se libró el referido cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
Por auto del 24 de noviembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 10 de noviembre de 2014, exclusive, fecha en que se libró el cartel de los terceros interesados, hasta la presente fecha, inclusive.
En esa misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que: “(…) desde el día 10 de noviembre de 2014, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido ocho (08) días de despacho, correspondientes a los días 11, 12, 13,17, 18, 19, 20 y 24 de noviembre de 2014”.
Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte señaló:
“Por cuanto del cómputo practicado por Secretaría en esta misma fecha, se desprende que transcurrió el lapso de los tres (03) días de despacho previstos para que la parte interesada procediera a retirar el cartel librado por este Tribunal de fecha 10 de noviembre de 2014, conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y visto que el mismo no fue retirado en el lapso indicado, este Juzgado de Sustanciación acuerda remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente. Asimismo agréguese a las actas el referido cartel”:
En la misma oportunidad, se remitió el presente expediente, siendo recibido el 27 de noviembre de 2014.
Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2014, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Enrique Luis Fermín Villalba, el día 2 de mayo de 2014, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 4 de diciembre de 2014, se recibió Oficio N° O-DC-1091-14, de fecha 18 de noviembre de 2014, emanado de la Contraloría del estado del Lara, mediante el cual remitió los antecedentes administrativos del caso, los cuales fueron agregados a los autos el día 8 de ese mismo mes y año.
Por auto de fecha 9 de diciembre de 2014, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la abogada Sorsire Fonseca la Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público ante las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de informe fiscal mediante la cual solicitó sea “(...) declarado DESISTIDO en virtud de la inactividad de la parte actora en el procedimiento (...)”: (Mayúsculas y negrillas del original).
Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2015, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional el 28 de enero de 2015, dada la incorporación de los ciudadanos FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, como Jueces integrantes de esta Corte y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez.
En fecha 5 de marzo de 2015, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 19 de febrero de 2014, la ciudadana Mariana Ramírez Alejo, debidamente asistida por el abogado Leonardo Ospino, interpuso demanda de nulidad contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 105 de fecha 16 de agosto de 2013, emanado de la Contraloría del estado Lara, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que “En fecha 01/07/2013 (sic) la Contraloría General del Estado Lara dictó Acto Administrativo, que me declara responsable en lo administrativo y me pone una multa de Cien (100) Unidades Tributarias en el expediente DDR-08-13 Correspondiente (sic) a la AUDITORIA (sic) DE REGULARIDAD, EJERCICIO FISCAL 2009, PRACTICADA EN LA FUNDACIÓN COMPLEJO TURÍSTICO AGROPECUARIO JUAN CANELÓN (FUNDACANELON) Contra el acto administrativo antes mencionado interpuse Recurso de Reconsideración, el cual fue posteriormente declarado sin lugar mediante la Resolución Administrativa Nº 105 de fecha 16/08/2013 (sic) y notificada el 22/08/2013 (sic)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “LA RESOLUCIÓN SE ENCUENTRA VICIADA EN SU CAUSA (FALSO SUPUESTO)” el cual se configura -a su decir- en los siguientes supuestos: “1. LA RESOLUCIÓN PARTE DE UNA ERRADA INTERPRETACIÓN RESPECTO A LA CONTRATACIÓN DIRECTA NO AJUSTADA A LA NORMA YA QUE LAS CONTRATACIONES DIRECTAS REALIZADAS RESPONDEN A SUPUESTOS EXCLUIDOS DE LAS MODALIDADES COMPETITIVAS”, ya que según sus dichos “(...) incurre en un supuesto equivocado al señalar: ‘Se constató contratos y adquisiciones de servicios, siendo lo correcto la modalidad de consulta de precios, tratándose de montos menores a 5.000 T”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Infirió, que “(...) LA RESOLUCIÓN, parte de supuestos errados sobre la modalidad de contratación que debió realizarse, ya que las contrataciones realizadas se asocian a supuestos excluidos de las modalidades competitivas que no requieren invitación, lo que vicia de nulidad absoluta LA RESOLUCIÓN”. (Mayúsculas del original).
Asimismo, señaló que el acto se encuentra viciado porque “2. LA RESOLUCIÓN PARTE DE UNA ERRADA INTERPRETACIÓN AL CONSIDERAR QUE TENGO LA CONDICIÓN DE UNIDAD CONTRATANTE”, ya que -a su entender- “(...) la Administración Contralora que mi persona debía verificar que se estuviese cumpliendo con el procedimiento legalmente establecido en la Ley de Contrataciones Públicas, supuestos previstos en los artículos 38.5 y 91.1 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, al señalar ello incurre en falto (sic) supuesto de derecho, debido a que no le correspondía a mi persona realizar:
• Las actividades previas a la contratación.
• Dictar el Acta de Inicio en las diversas modalidades de selección de contratista.
• Realizar y suscribir las invitaciones.
• Entregar y verificar su recepción y en general sustanciar el procedimiento de las diversas modalidades de selección de contratista.
• Considerar y emitir recomendación sobre el régimen legal aplicable, la estrategia de contratación adoptada, la modalidad de selección de contratistas, parámetros, ponderaciones y criterios de selección de oferentes y evaluación de ofertas, el compromiso de responsabilidad social.
• Dictar el Acto de adjudicación o desiertos en las diversas modalidades de selección de contratista.
• Dictar el Acto motivado en los casos de contrataciones directas”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Destacó, que “Las competencias anteriormente señaladas no le correspondían a mi persona, ya que nunca se le atribuyó vía delegación, vía estatutaria o por reglamentación interno. Conforme se evidencia de los artículos 76 de la Ley de Contrataciones Públicas y 2.4 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas la competencia para la sustanciación y en consecuencia emisión de las invitaciones entrega y verificación de la recepción de las invitaciones NO es competencia de Administración, NO es competencia del máximo jerarca, sino que es competencia de la UNIDAD CONTRANTANTE (...)”. (Mayúscula y negrillas del original).
Alegó, que “En conclusión, visto que LA RESOLUCIÓN, se dicta aplicando erróneamente los artículos 38.5 (sic), 91.1 y 91.7 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, lo cual hace nulo de nulidad absoluta LA RESOLUCIÓN” (Mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvo, que “LA RESOLUCIÓN PARTE DE UNA ERRADA INTERPRETACIÓN AL CONSIDERAR QUE TENGO LA CONDICIÓN DE ORDENADOR DE PAGOS (...) cuando se evidenció que a mi persona Mariana Ramírez Alejo se le denominó en el año 2010 como Administradora, NUNCA se me explicó, detalló o informó de las tareas o funciones, NO se me indicó que me correspondía legal, estatutariamente o por delegación la condición de ORDENADOR DE PAGOS, y MENOS aun supervisar, coordinar o gerenciar el proceso de elaboración de pagos, rechazamos el planteamiento que el carácter de ordenador de pago que es una categoría establecida por la LEY, ello se sustituya por la firma una papel. LA COMPETENCIA (INCLUIDA LA ORDENACIÓN DE COMPROMISOS Y PAGOS) SOLO SE TRANFIERE POR LOS MECANISMOS PREVISTOS EN LA LEY”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Relató, que “A mi persona NO se me asignó legal, estatutariamente, en mi contrato de trabajo, por delegación ni la condición de ordenación de compromisos o pagos, y menos la supervisión de los mismos, por lo que la aplicación el caso concreto resulta impertinente la aplicación de este supuesto de responsabilidad administrativa (…)”. (Mayúsculas del original).
Argumentó, que “Es por ello que el hallazgo NO se encuentra sustentado con las evidencias necesarias, convincentes, suficientes y pertinentes que permitan fundamentar, razonablemente, los juicios y conclusiones (Artículo (sic) 20 Normas Generales de Auditoría de Estado 1997 CGR y MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE AUDITORÍA DE ESTADO 2011 CGR) que permitan concluir que correspondía a mi persona la ciudadana Mariana Ramírez Alejo el control previo al pago o compromiso, ya que estas tareas NUNCA fueron asignadas al momento de ser nombrada, o atribuidas legal, estatutariamente o por delegación. (Mayúsculas y negrillas del original).
Expreso, que “(...) LA RESOLUCIÓN, parte de supuestos errados sobre la condición de quien es el ORDENADOR DE PAGO y las tareas y atribuciones del Gerente de Administración, lo que vicia de nulidad absoluta LA RESOLUCIÓN”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Por otra parte, arguyó, que “EL ACTO IMPUGNADO REALIZA UNAS INTERPRETACIONES ERRÓNEAS DE LOS ARTÍCULOS 36, 38.5 (sic), 39 y 91.1 (sic) DE LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTROL FISCAL (...) en el auto de apertura, como LA RESOLUCIÓN incurren en un supuesto equivocado, ya que confunden el establecimiento del control interno, con la supervisión de control interno, con el supuesto de responsabilidad administrativa previsto en el artículo 91.1 (sic) de la LOCGR. (sic) Al respecto debemos señalar que el establecimiento del control interno corresponde al máximo jerarca conforme al 134 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera Del Sector Público y el artículo 36 de Ley Orgánica De (sic) La (sic) Contraloría General De (sic) La (sic) República Y (sic) Del (sic) Sistema Nacional de Control Fiscal (...)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Señaló, que “(...) se evidencia los términos en que se establezca el control interno es una responsabilidad exclusiva del máximo jerarca, quien lo establece por mecanismo formales, al incluirlos en sus normas y manuales de procedimientos, de manera que no existe control interno sin normas y manuales de procedimientos, ese es el marco interpretativo del artículo 38 de la Ley Orgánica De (sic) La (sic) Contraloría General De (sic) La (sic) República Y (sic) Del (sic) Sistema Nacional de Control Fiscal (...)”.
Esgrimió, que “LA ADMINISTRACIÓN DE CONTROL FISCAL TENÍA SUFICIENTES ELEMENTOS QUE EXIMÍAN CUALQUIER POSIBLE RESPONSABILIDAD (SUPUESTO NEGADO) (...) fue alegado el error de hecho, debiendo en consecuencia, demostrar la recurrente a los fines de la procedencia de dicha eximente que el mismo le era excusable, vale decir, que fue cometido bajo la creencia de haber obrado en cumplimiento de una determinada conducta u obligación legal o contractual, bajo la firme convicción de estar realizando la actuación debida. (...)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado).
Expuso, que “LA RESOLUCIÓN, se dicta desconociendo el principio de culpabilidad y desconociendo las eximentes de cualquier responsabilidad en cabeza de mi persona, lo cual hace nulo de nulidad absoluta el acto impugnado” (Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyó, que “LA RESOLUCIÓN AL INVERTIR LA CARGA DE LA PRUEBA VIOLENCIA (sic) EL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA (...)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Manifestó, que “(...) LA RESOLUCIÓN debió valorar la gran cantidad de elementos probatorios aportados por mi mandante… Ello constituye una violación a la presunción de inocencia la imposición de una sanción sin la tramitación previa de un procedimiento administrativo, en el cual, el particular pudiere ejercer su derecho a la defensa a fin de desvirtuar los hechos por los cuales está siendo investigado”. (Mayúsculas del original).
Señaló, que “En conclusión, (...) LA RESOLUCIÓN NO demostró la responsabilidad de Mariana Ramírez por los supuestos cargos, se violentó el derecho constitucional a la presunción de inocencia lo cual hace nulo de nulidad absoluta de LA RESOLUCIÓN”. (Mayúsculas del original).
Dentro de otro marco argumentativo, indicó que “LA RESOLUCIÓN ES UN ACTO ADMINISTRATIVO DE ILEGAL EJECUCIÓN”. ya que -a su decir- “Resulta imperioso destacar que estando el acto administrativo viciado de nulidad por así disponerlo una norma constitucional, dictado por un órgano manifiestamente incompetente, que supone una violación al debido proceso, así como estar viciado en su elemento causal siendo que la parte de falsos supuestos de hecho y haber emanado de una autoridad manifiestamente incompetente, no nos queda otra conclusión que el Acto que hoy se recurre está viciado de nulidad absoluta, y por tanto dichos vicios ocasionan la ilegal ejecución de éste, ya que no podría considerarse legal la ejecución de un acto cuya base es nula de nulidad absoluta”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Finalmente, solicitó que se admitiera la demandad de nulidad interpuesta, sea valorada y en consecuencia sea “(...) ANULADA la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 105 emanada de la Contralora General del estado Lara, mediante la cual, declara sin lugar el recurso de reconsideración contra el acto administrativo de fecha 01/07/2013 (sic), que resuelve determinar la responsabilidad e imponer multa de ciento diez unidades tributarias (110 UT) y en consecuencia, se establezca que ciudadana Mariana Ramírez NO tiene ninguna responsabilidad en los hechos imputados y erróneamente atribuidos por el acto impugnado”. (Mayúsculas y negrillas del original
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como fue la competencia de esta Corte, para conocer el presente asunto, mediante decisión dictada por el Juzgado Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de marzo de 2014, y siendo la oportunidad de emitir un pronunciamiento sobre la presente causa, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el auto de fecha 24 de noviembre de 2014, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual acordó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional “Por cuanto del cómputo practicado por Secretaría en esta misma fecha, se desprende que transcurrió el lapso de los tres (03) días de despacho previstos para que la parte interesada procediera a retirar el cartel librado por este Tribunal de fecha 10 de noviembre de 2014, conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y visto que el mismo no fue retirado en el lapso indicado (…)”.
Al respecto, debe precisar esta Corte, que en fecha 31 de marzo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, admitió la presente demanda de nulidad y en consecuencia ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor General de la República, Director de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del estado Lara, Contralor General del estado Lara, Procurador del estado Lara, Gobernador del estado Lara, Procurador General de la República y Mariana Ramírez Alejo. Asimismo, ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; una vez cumplidas las notificaciones ordenadas.
Ahora bien, mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado, una vez notificadas como se encontraban las partes ordenó librar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual debía ser publicado en el Diario “Últimas Noticias”, siendo librado el referido cartel en esa misma oportunidad.
Seguidamente, en fecha 24 de noviembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de los días de despacho transcurridos desde el 10 de noviembre de 2014, fecha en la cual se libró el cartel de notificación, hasta esa fecha inclusive, y en razón de que la parte interesada no retiró el referido cartel en el lapso de tres (3) días de despacho, acordó remitir el expediente a esta Corte a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
De tal manera que, señalado lo anterior, esta Corte considera menester indicar que la norma procesal contenida en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece:
“Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Ello así, de la norma parcialmente transcrita se colige que, en los casos en los que el Tribunal decida librar el cartel de emplazamiento, la parte recurrente debe retirar y publicar el referido cartel en un diario de circulación nacional, dentro del lapso de los tres (3) días de despacho siguientes a su expedición, lapso establecido en el artículo transcrito supra, contando luego con ocho (8) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal antes descrita se procederá a la declaratoria del desistimiento, el cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento.
En este sentido, consta en el folio ciento cincuenta y siete (157) de la pieza principal del presente expediente el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 10 de noviembre de 2014, fecha en la cual se libró el cartel previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, hasta el día 24 de noviembre de 2014, según el cual habían transcurrido “(…) ocho (08) días de despacho, correspondientes a los días 11, 12, 13,17, 18, 19, 20 y 24 de noviembre de 2014”.
Ello así, del cómputo anterior se desprende que la parte interesada no cumplió con la carga de retirar el referido cartel, razón por la cual debe operar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se decide.
Con base en lo anteriormente expuesto, resulta indefectible para este Órgano Jurisdiccional, declarar DESISTIDO el presente recurso, por cuanto operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana MARIANA RAMIREZ ALEJO, debidamente asistida por el abogado Leonardo Ospino, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 105 de fecha 16 de agosto de 2013, emanado de la CONTRALORÍA DEL ESTADO LARA, mediante la cual declaró “(…) SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Abogado Brian Matute Díaz, (…) contra el Acto Administrativo de fecha 01 de Julio de 2013, en el cual se le declara responsabilidad administrativa e imposición de multa (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
AJCD/56
Exp. Nº AP42-G-2014-000108
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________
La Secretaria.
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