JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-G-2014-000266
En fecha 8 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de demanda por cobro bolívares interpuesta conjuntamente con medida de embargo preventivo, por los abogados Verónica Torres Martínez y Prisco Alejandro Briceño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 138.413 y 48.119, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ALBA BOLIVARIANA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 1º de julio de 2005, bajo el Nº 64, tomo 1131-A, con el Registro de Información Fiscal (Rif) Nº J-31370863-1, en cuya constitución la República Bolivariana de Venezuela suscribió cuatrocientas noventa (490) acciones, representadas por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat, contra la sociedad mercantil PROYECTOS LFP 2008, C.A., inscrita ante el prenombrado Registro Mercantil, el 28 de mayo de 2008, bajo el Nº 68, tomo 1823-A, y solidariamente contra la sociedad mercantil TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1989, bajo el Nro. 35 Tomo 93-A-Sgdo, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante la Citada Oficina de Registro Mercantil en fecha 2 de diciembre de 2004, bajo el Nro. 43, Tomo 204-A-Sgdo.
El 9 de julio de 2014, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 15 de julio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, declaró competente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, la demanda interpuesta; admitió la referida demanda; emplazó a las sociedades mercantiles Proyecto LFP 2008, C.A., y a la Junta Liquidadora de Transeguro C.A. de Seguros; ordenó notificar al Procurador General de la República; estableció que se fijaría la Audiencia Preliminar una vez constara en autos la citación y las notificaciones ordenadas, asimismo, ordenó abrir cuaderno separado para el trámite de la medida preventiva de embargo, igualmente remitió el expediente judicial y el cuaderno separado a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de la decisión correspondiente.
El 16 de julio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional libró las notificaciones correspondientes. Asimismo, dejó constancia mediante nota secretarial, que se dio apertura al cuaderno separado signado con el número AW42-X-2014-000045, a los fines del trámite de la medida de embargo preventivo, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión de fecha 15 de julio de 2014.
El 22 de julio de 2014, se recibió de la abogada Verónica Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.413, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Constructora del Alba Bolivariana C.A., diligencia a través de la cual consignó anexos, siendo agregados a los autos el 23 de julio de 2014.
En fecha 6 de agosto de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Boleta de Citación dirigida a la Sociedad Mercantil Proyecto LFP 2008, C.A., la cual fue recibida el 5 de agosto de 2014, por la ciudadana Micdali Martínez, quien alegó desempeñarse como Administradora de la referida sociedad mercantil.
Mediante auto de fecha 7 de agosto de 2014, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, observó por notoriedad judicial, que en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Político Administrativa dictó Decisión Nº 599 de fecha 30 de abril de 2014, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción que tiene el Poder Judicial para conocer y decidir de las demandas donde una de las partes sea la sociedad mercantil Transeguro, C.A. de Seguros, por cuanto la misma se encuentra en proceso de liquidación administrativa según la Providencia Nº SAA-2-00567 de fecha 14 de febrero de 2013, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.119 del 27 de febrero de 2013, dictada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. Siendo así, el Juzgado Sustanciador, estimó conveniente remitir el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.
En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, remitió el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido el 11 de agosto de 2014.
El 11 de agosto de 2014, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de agosto de 2014, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 12 de agosto de 2014, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
El 14 de agosto de 2014, se ordenó agregar a las actas Memorandum Nº 262, de fecha 13 de agosto de 2014, emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual se remitió la consignación de fecha 12 de agosto de 2014, realizada por el Alguacil de dicho Juzgado, en la cual se dejó constancia de la notificación dirigida al Procurador General de la República, que fue recibida el 7 de agosto de 2014, toda vez que el referido asunto se encontraba física y sistemáticamente en este Órgano Jurisdiccional.
El 17 de septiembre de 2014, se recibió oficio Nº JLT-14-0703 de fecha 7 de agosto de 2014, suscrito por los ciudadanos Carlos Alberto Nieto Betancourt y Félix Eduardo Silva Córdoba, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.582.261 y 12.834.690 respectivamente, actuando en su carácter de miembros de la Junta Liquidadora de la empresa Transeguro C.A., en virtud del cual solicitaron se declarara la falta de jurisdicción para conocer de la presente demanda en contra de la empresa antes mencionada.
En fecha 18 de septiembre de 2014, se ordenó agregar a las actas Memorandum Nº 265 de fecha 14 de agosto de 2014, emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, anexo al cual remitió la consignación de fecha 14 de agosto de 2014, en el cual se dejó constancia del acuse correspondiente a la Boleta de Citación que fue dirigida a la Junta Liquidadora de Transeguro C.A. de Seguros, el 16 de julio de 2014, misma que fue recibida el 5 de agosto de 2014, por la ciudadana María Herrera.
Mediante decisión Nº 2014-1322 de fecha 1º de octubre de 2014, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró:
“1. Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por cobro de bolívares conjuntamente con medida de embargo preventivo, interpuesta por los abogados Verónica Torres Martínez y Prisco Alejandro Briceño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 138.413 y 48.119, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ALBA BOLIVARIANA, C.A., con respecto a la sociedad mercantil TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS.
2.- Que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir de la demanda de autos, con relación a la sociedad mercantil PROYECTOS LFP 2008, C.A. En consecuencia:
2.1.- Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de continuar con la tramitación de la presente causa.
2.2.- Se ORDENA remitir copia certificada de todas las actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la declaratoria de Falta de Jurisdicción”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Por auto de fecha 9 de octubre de 2014, se acordó la remisión de las copias certificadas de las actuaciones que cursan en el presente expediente a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha se libro el Oficio Nº CSCA-2014-006483, dirigido al Presidente de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2014, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 1º de octubre de 2014, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido el día 16 de ese mismo mes y año.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dio continuidad a la presente causa, advirtiéndose que se procedería a fijar por auto separado la Audiencia Preliminar, una vez transcurrido el lapso de los noventa (90) días a que alude el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-
El 3 de noviembre de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Magistrado Emiro Antonio García Rosas, Presidente de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia el cual fue recibido el día 20 de octubre de 2014, por el ciudadano Pedro Luque.
En fecha 11 de noviembre de 2014, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República hasta esta misma fecha inclusive.
En esa misma oportunidad la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que: “(...) desde el día 12 de agosto de 2014, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido noventa y un (91) días continuos, correspondientes a los días 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 de agosto, 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 de septiembre, 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 de octubre, 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10 y 11 de noviembre del año 2014”.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2014, notificadas como se encontraban las partes de la presente causa el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado, ordenó fijar para el decimo (10) día de despacho siguiente a la presente fecha, la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar a las nueve de la mañana (9:00 am), de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.
En fecha 27 de noviembre de 2014, siendo las nueve (9:00 am) de la mañana, oportunidad fijada por el Juzgado de Sustanciación para que tuviera lugar la audiencia preliminar, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante ni por sí mismo, ni por medio de su apoderado judicial, por lo que estimó desistido el procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
El 1º de diciembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación estampó nota mediante la cual dejó constancia del pase del presente expediente a esta Corte, siendo recibido el día 3 de diciembre de 2014.
En fecha 3 de diciembre de 2014, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 1º de diciembre de 2014, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 10 de diciembre de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 11 de febrero de 2015, la abogada Verónica Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.413, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Constructora del Alba Bolivariana, C.A., consignó diligencia mediante la cual expuso: “Visto que en fecha 01-12-2014 (sic) se dictó auto que ordeno (sic) la remisión del expediente a la Corte Segunda por considerar desistido el procedimiento dado que el 27-11-2014 (sic) no comparecio (sic) mi mandante ni por si por medio (sic) de su representante, solicito a esta digna corte (sic) se sirva fijar nuevamente AUDIENCIA PRELIMINAR, dado que la empresa CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A., por manejar patrimonio del Estado; goza de las prerrogativas establecidas y propias del Estado Venezolano”.
Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2015, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional el 28 de enero de 2015, dada la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, como Jueces integrantes de esta Corte y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez.
El 17 de marzo de 2015, la abogada Verónica Torres, actuando en representación de la parte demandante, ratificó la solicitud realizada en fecha 11 de febrero de 2015 y solicitó se realice “el computo (sic) de los 90 días de suspensión, dado que la última notificación data de fecha 14-08-14 (sic)”.
Efectuado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
Se dio inicio a la presente causa, en virtud de la demanda por cobro bolívares interpuesta conjuntamente con medida de embargo preventivo, por los abogados Verónica Torres Martínez y Prisco Alejandro Briceño, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ALBA BOLIVARIANA, C.A., contra la sociedad mercantil PROYECTOS LFP 2008, C.A., y solidariamente contra la sociedad mercantil TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS.
En este sentido, se observa que en fecha 27 de noviembre de 2014, siendo la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar, el Juzgado de Sustanciación de ésta Corte Segunda, dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, por lo que estimó “desistido” el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, antes de entrar a emitir pronunciamiento con relación a la declaratoria de desistimiento que formuló el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, esta Corte considera conducente hacer las siguientes consideraciones:
Se verifica que mediante decisión Nº 2014-1322 de fecha 1º de octubre de 2014, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró:
“1. Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por cobro de bolívares conjuntamente con medida de embargo preventivo, interpuesta por los abogados Verónica Torres Martínez y Prisco Alejandro Briceño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 138.413 y 48.119, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ALBA BOLIVARIANA, C.A., con respecto a la sociedad mercantil TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS.
2.- Que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir de la demanda de autos, con relación a la sociedad mercantil PROYECTOS LFP 2008, C.A. En consecuencia:
2.1.- Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de continuar con la tramitación de la presente causa.
2.2.- Se ORDENA remitir copia certificada de todas las actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la declaratoria de Falta de Jurisdicción”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Ello así, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que posteriormente, por auto de fecha 13 de octubre de 2014, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 1º de octubre de 2014, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual mediante auto de fecha 20 de octubre de 2014, dio continuidad a la presente causa, y fijó por auto separado de fecha 11 de noviembre de 2014, la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, la cual fue celebrada el 27 de noviembre de 2014 y en la que se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante ni por sí, ni por medio de su apoderado judicial, por lo que estimó “desistido” el procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De la síntesis de las actuaciones anteriormente referidas, se desprende que una vez declarado mediante decisión Nº 2014-1322 de fecha 1º de octubre de 2014, que “(…) el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda (…) con respecto a la sociedad mercantil TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS”, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda dio continuidad a la presente causa, sin que se cumpliera con la notificación de la referida sentencia interlocutoria.
Ahora bien, tomando en consideración que la parte demandante, sociedad mercantil Constructora Alba Bolivariana, C.A., se encuentra constituida por cuatrocientas noventa (490) acciones suscritas a nombre de la República Bolivariana de Venezuela, “representadas por el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y EL HÁBITAT”, estima prudente este Órgano Colegiado referir el contenido del artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala:
“Artículo 86.- En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.
De la norma transcrita, se desprende que de toda sentencia, sea esta interlocutoria o definitiva, deberá notificarse al Procurador General de la República, estableciendo un lapso de ocho (8) días para tenerle por notificado, con la consecuencia expresa de que la omisión de la referida notificación es causa de reposición, la cual puede declararse incluso de oficio por el Tribunal. (Vid. Sentencia Nº 2009-676, de fecha 27 de abril de 2009, caso: Corpo Salud Aragua, Sentencia Nº 2012-0403, de fecha 8 de marzo de 2012, caso: María Eugenia García dictadas por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Ello así, se observa que, en el caso de autos, se omitió la notificación de la Procuraduría General de la República de la sentencia interlocutoria recaída en la presente causa, dictada en fecha 1º de octubre de 2014, mediante la cual se declaró la Falta de Jurisdicción del Poder Judicial para conocer y decidir la presente demanda con respecto a la sociedad mercantil TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS, notificación ésta que debía realizarse por mandato expreso del artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En base a lo anteriormente explanado, y en virtud de la facultad otorgada en el artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a los fines de evitar nulidades innecesarias, como director del proceso y responsable del orden público constitucional en franca armonía con el criterio vinculante de nuestro Máximo Tribunal, ANULA todas las actuaciones procesales realizadas por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, posteriores a la decisión de esta Corte de fecha 1º de octubre de 2014, con excepción al auto dictado por esta Corte el 19 de febrero de 2015, mediante el cual este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, lo que inevitablemente se traduce en la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de notificar a las partes, para que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, de conformidad con el artículo 86 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se proceda a fijar la fecha para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ello así, para la continuación de la tramitación de la demanda interpuesta por la representación judicial de la empresa Constructora del Alba Bolivariana C.A., contra la sociedad mercantil Proyecto LFP 2008, C.A. Así se declara.
Declarado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera inoficioso entrar a conocer de la solicitud de reposición de la causa requerida por la parte demandante. Así se declara.
II
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1- ANULA todas las actuaciones procesales posteriores a la decisión de fecha 1º de octubre de 2014.
2.- Se REPONE LA CAUSA al estado en que se notifique a las partes de la sentencia Nº 2014-1322 de fecha 1º de octubre de 2014, para que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, de conformidad con el artículo 86 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se proceda a fijar la fecha para la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3.- Se ordena anexar una copia de la presente decisión al cuaderno separado identificado con el Nº AW42-X-2014-000045, del presente expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
AJCD/58
Exp. AP42-G-2014-000266.
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015- ___________.
La Secretaria.
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