JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000321
El 2 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Luis Ernesto Andueza Galeno y Ana Carolina Serpa Vásquez, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nros 28.680 y 140.242, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AGA GAS, S.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda), en fecha 27 de febrero de 1948, bajo el N° 119, Tomo 1-B, modificando su denominación social de AGA Venezolana, C.A., a la actual mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 1995, bajo el N° 27, Tomo 396-A Pro; contra la Resolución dictada en fecha 21 de julio de 2014 por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PRECOMPETENCIA), actualmente SUPERINTENDENCIA ANTIMONOPOLIO, mediante la cual se le sanciona por incurrir en la práctica restrictiva de la competencia por supuestas alteraciones físicas de los cilindros y el uso indebido de los cilindros de la competencia, manipulando así los factores de producción, práctica prohibida de acuerdo al artículo 8 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.
En fecha 6 de octubre de 2014, se dio cuenta a la Juez del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Posteriormente el 9 de octubre de 2014, el Juzgado de Sustanciación declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, admitió la demanda, ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Ministerio del Poder Popular para el Comercio, Procurador General de la República y al Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, actualmente Superintendencia Antimonopolio, asimismo ordenó solicitar a este último el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para su remisión y, finalmente, ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En esa misma fecha, se libraron los oficios correspondientes.
Posteriormente, en fechas 30 de octubre, 5 y 12 de noviembre de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó copia de los Oficio Nros JS/CSCA-2014-1037, JS/CSCA-2014-1038, JS/CSCA-2014-1039 y JS/CSCA-2014-1040, dirigidos a la Fiscal General de la República, al Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, actualmente Superintendencia Antimonopolio, Ministerio del Poder Popular para el Comercio y el Procurador General de la República, mediante los cuales fueron informados de la interposición de la presente acción, así como de la solicitud de remisión del expediente administrativo al organismo recurrido, los cuales fueron recibidos en fechas 29, 31 de octubre y 11 de noviembre de 2014, respectivamente.
En fecha 13 de noviembre de 2014, el abogado Luis Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.709, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), actualmente Superintendencia Antimonopolio, presentó diligencia mediante la cual solicitó “(...) acumulación de la presente causa con el expediente AP42-G-2014-000330 (...)”, asimismo consignó copia simple del poder que acredita su representación y los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
Visto la consignación del expediente administrativo de la presente causa, en fecha 17 de noviembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia que el mismo posee ocho (8) carpetas correspondientes a mil quinientos catorce folios útiles, los cuales fueron agregados a los autos en esa misma oportunidad.
En fecha 19 de noviembre de 2014, vista la diligencia presenta el 13 de ese mismo mes y año, por el apoderado judicial de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), actualmente Superintendencia Antimonopolio, mediante la cual solicitó acumulación de la presente causa al expediente Nº AP42-G-2014-000321, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó remitir el presente expediente al Juez de mérito a los fines que decidiera lo correspondiente a dicha solicitud, razón por la cual ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 27 de noviembre de 2014, la Secretaría de esta Corte, dejó constancia del recibido del presente expediente.
En esa misma fecha, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de noviembre de 2014, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, asimismo se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 3 de diciembre de 2014, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2015, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles y mediante sesión del día 28 de enero de ese mismo año, fue elegida la nueva Junta Directiva la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito. Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENCIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito presentado en fecha 2 de octubre de 2014, por los abogados Luis Ernesto Andueza Galeno y Ana Carolina Serpa Vásquez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AGA GAS, S.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), actualmente Superintendencia Antimonopolio, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegaron, que “En fecha 12 de noviembre de 2012, los representantes de la empresa Oxígeno del Centro, C.A. (...) solicitaron ante la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (‘Procompetencia’) la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio en contra de AGA por la presunta realización de la práctica prohibida en el artículo 8 de la Ley Procompetencia. Posteriormente en las fechas 23 de noviembre de 2012 y 12 de marzo de 2013 ODC presentó escritos complementarios”: (Mayúsculas y negrillas del original).
Argumentaron que “Procompetencia en fecha 13 de junio de 2013 dictó la Resolución de Apertura signada con el N° SPPLC/0004-2013 (...) iniciando así un procedimiento administrativo sancionatorio en contra de AGA por la presunta realización de la práctica anticompetitiva tipificada en el artículo 8 de la Ley Procompetencia”. (Mayúsculas del original).
Indicaron que una vez sustanciado el procedimiento sancionatoria, la Administración Pública “En fecha 21 de julio de 2014 Procompetencia dictó la Resolución Procompetencia vs. AGA que sanciona a su representada, por en su criterio incurrir en la práctica restrictiva de la competencia por supuestas alteraciones físicas de los cilindros y el uso indebido (llenado) de los cilindros de la competencia, manipulando así los factores de producción, práctica prohibida de acuerdo al artículo 8 de la Ley Procompetencia”. (Mayúsculas del original).
Destacaron, que “(...) la Resolución Procompetencia AGA impone la multa de Treinta y Siete Millones Trescientos Cincuenta y Tres Quinientos con Diez Céntimos (Bs. 37.353.500,10) y establece como monto de caución para la suspensión de efectos de la multa, la suma de Treinta y Siete Millones Trescientos Cincuenta y Tres Mil Quinientos con Diez Céntimos (Bs. 37.353.500,10)”.
Denunciaron, en primer lugar “LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFNESA”, ya que -a su decir- “Procompetencia admite que la denuncia se presentó por la supuesta manipulación del factor de distribución (cilindros) por parte de AGA al utilizar la policía y los tribunales para lograr la incautación e inmovilización de cilindros supuestamente obstaculizando la comercialización de gases. No obstante, la decisión se toma en relación a otro supuesto que es la supuesta alteración física de los cilindros y su llenado indebido”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, señalaron “(...) Procompetencia pretende tergiversarlos haciendo citas elegidas sesgadamente para justificar el cambio abrupto de dirección de la controversia y para justificar la arbitrariedad de su decisión, de la revisión de la controversia planteada anteriormente vemos como esta se centró en el supuesto abuso de la justicia penal por parte de AGA para hacerse de cilindros no propios no obstante Procompetencia termina sancionando a nuestra representada por supuestamente alterar físicamente cilindros y usarlos de forma indebida de lo cual no nos defendimos en el contexto del procedimiento abierto ya que nunca fue el tema en discusión y las supuestas pruebas utilizadas por Procompetencia carecían de total valor probatorio”. (Mayúsculas del original).
Esgrimieron, que “(...) el procedimiento administrativo se abrió, se trabó la litis en torno al tema de la propiedad de los cilindros y del abuso de los procesos judiciales afectando el mercado, sobre esto se centraron las pruebas y su contradicción y luego, de forma sorpresiva, la Resolución Procompetencia vs. AGA se volcó sobre otro aspecto que no fue controvertido en el procedimiento, tomando como hechos probados elementos que se relacionan con el tema sobrevenido que a la hora de decidir determinó enfocarse decidiendo sancionar a AGA por un tema que no se discutió, sobre pruebas que se relacionan con un tema que no se discutió y sobre las cuales AGA no se defendió en el contexto del procedimiento administrativo sancionatorio). Conforme con lo previsto en el numeral 1° del artículo 19 de la LOPA (sic) (...)”, en consonancia con lo establecido en los artículo 25 y 49 de la Carta Magna. (Mayúsculas del original).
De igual forma, indicaron que “En el caso que nos ocupa, como se expone y soporta anteriormente se inicio un procedimiento en función de una supuesta irregularidad, se ventiló el procedimiento conforme a un tema y al final, Procompetencia decidió sancionar conforme a unos nuevo supuestos y a unas pruebas no controvertidas sobre estos lo que vulneró claramente el derecho a la defensa de nuestra representada en el contexto del procedimiento administrativo”.
Reiteró, que “(...) la Resolución Procompetencia vs. AGA violentó el derecho a la defensa y al debido proceso de AGA contenido en el artículo 49 de la Constitución, tomando en cuenta que este procedimiento fue absolutamente irregular y que se violentó de forma flagrante el derecho a la defensa d nuestra representada al ser sancionado por cargos y hechos que nunca le fueron informados, la misma se encuentra viciada de nulidad absoluta conforme con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 19 de la LOPA, en concordancia con lo señalado en el artículo 25 de la Constitución, y así solicitamos sea declarado”. (Mayúsculas del original).
Por otra parte, denunciaron “LA FALTA DE VALOR PROBATORIO DE LAS PRUEBAS CON QUE DECIDE PROCOMPETENCIA”, ya que “(...) en relación a la copia simple notariado entre BOC y OXITECA quisiéramos destacar que (...) esa prueba es inútil para fundamentar la práctica en la cual supuestamente incurrió AGA y de la cual estamos recurriendo”, asimismo, “En relación a los documentos correspondientes a GUV en donde presuntamente se evidencian dobles troqueles de cilindros debemos señalar (...) esta prueba (...) no tiene fecha como tal ni queda claro quién la emite. De igual modo, no quedan claras las conclusiones ni quién conduce la revisión de los cilindros y las fotos son de muy difícil apreciación”. (Mayúsculas y negrillas del original).
De igual forma, indicaron respecto a la prueba de “Inspección Judicial por el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua”, que “AGA no participó en la evacuación de esa inspección, razón por la que se violentó el principio del control de la prueba (...), razón por la que la misma es absolutamente inadmisible por ilegal”. (Negrillas y subrayado del original).
En razón a lo anterior, esgrimieron que “(...) básicamente los hechos tomados como probados por Procompetencia los cuales como evidenciamos carecen de valor probatorio aun en el escenario negado que se entienden que versan sobre el tema controvertido, Procompetencia mal podía decidir que AGA incurrió en la práctica anticompetitiva prevista en el artículo 8 de la Ley Procompetencia por alteraciones físicas a los cilindros y uso indebido (llenado) de cilindros de la competencia (…)”. (Mayúsculas del original).
Dentro de otro marco argumentativo, alegaron “LA PRESCRIPCIÓN DE LAS CONDUCTAS VALORADAS COMO HECHOS PROBADOS EN EL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO”, ya que -a su decir- “(...) las pruebas valoradas por Procompetencia para decidir se basan en conductas que están prescritas de acuerdo al artículo 33 de la Ley Procompetencia (...)”, asimismo, indicaron que “(...) Procompetencia valoró como hechos probados una serie de pruebas que no guardaban relación con el centro de la controversia, de las cuales no se defendió nuestra representada, y que además de carecer de valor probatorio están prescritas (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Por otro lado, denunciaron que “LA INCOMPETENCIA DE PROCOMPETENCIA PARA DECIDIR SOBRE SUPUESTAS ALTERNACIONES FÍSICAS DE LOS CILINDROS”, por considerar que “(...) es competencia de SENCAMER lo relativo a las alteraciones físicas de los cilindros. No obstante, aun y cuando Procompetencia solicita la información y SENCAMER lo ratifica, Procompetencia, cambiando el centro de la controversia, dicta la Resolución Procompetencia vs. AGA valorando y determinando que AGA incurre en la práctica anticompetitiva prevista en el artículo 8 de la Ley Procompetencia por supuestamente alterar físicamente cilindros de la competencia manipulando los factores de producción)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Asimismo, esgrimió que “(...) Procompetencia no fundamenta en la Resolución Procompetencia vs. AGA cómo supuestamente AGA con la supuesta alteración de los cilindros manipula los factores de producción. Es decir, no motiva desde el punto de vista de la libre competencia cómo la alteración de los cilindros significa la manipulación de los factores de producción por parte de AGA a los efectos de la libre competencia. Al no estar motivada la Resolución Procompetencia vs. AGA no se establece la conexión con la materia de la libre competencia y en todo caso el tema estricto de la supuesta alteración física de cilindros y su verificación le corresponde a SENCAMER y no a Procompetencia”. (Mayúsculas del original).
Dentro de otra línea argumentativa, denunció el vicio “DE LA INMOTIVACIÓN”, ya que -a su juicio- “(...) Procompetencia no motiva desde el punto de vista de la libre competencia cómo la alteración de los cilindros y/o su llenado indebido significa la manipulación de los factores de producción por parte de AGA a los efectos de la libre competencia”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Asimismo, denunció “LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD” “(...) ya que si bien estima que la competencia realiza la misma práctica por la que es sancionada AGA-sin que ejerciera su derecho a la defensa- únicamente sanciona y severamente a AGA pero las órdenes que le da a nuestra representada para que cese la práctica restrictiva las reproduce para la competencia, incluyendo a la denunciante ODC”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
De igual forma, alegó que “(...) Procompetencia verificó que la práctica de llenado indebido de cilindros es una práctica generalizada. En este sentido, mal podría sostener Procompetencia que AGA manipuló los factores de producción ya que en todo caso AGA es igualmente una víctima de esta práctica o que la práctica es normal en el mercado”. (Mayúsculas del original).
Igualmente, esgrimió “Con respecto al derecho a la igualdad, debemos recalcar que (...) la sanción impuesta en función de la decisión de Procompetencia - tomada en base a pruebas y alegatos de los cuales no nos defendimos por no formar parte de la controversia y que a todo evento carecen de valor probatorio - es la imposición a AGA de una multa altamente severa de Treinta y Siete Millones Trescientos Cincuenta y Tres Mil Quinientos con Diez Céntimos (Bs. 37.353.500,10). No obstante, si bien Procompetencia considera que el resto de la competencia, incluyendo a CDC (la denunciante) debe asimismo cesar esta práctica y le impone las mismas órdenes que a AGA la sanción pecuniaria violentando el derecho a la igualdad de rango constitucional es impuesta únicamente a AGA”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Por otro lado, alegó “LA NO VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 8 DE LA LEY PROCOMPETENCIA POR PARTE DE AGA”, ya que -a su entender- “Procompetencia detectó que otros agentes de la competencia hacían llenado de cilindros de los competidores, conducta que se le atribuye a AGA, en consecuencia bajo esa óptica esta no sería una práctica unilateral de AGA sino una práctica en el mercado por lo que artículo 8 de la Ley de Procompetencia no aplica”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Asimismo, indicó que “Con respecto a las cifras de participación en el mercado referidas en el folio 1421 quisiéramos apuntar que no están debidamente motivadas toda vez que se incluye la data que sustenta dichos resultados ni los cálculos que se realizaron para obtenerse”.
Concluyeron, respecto a “LA NO VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 8 DE LA LEY PROCOMPETENCIA POR PARTE DE AGA”, que “Procompetencia decide sin entender realmente el negocio, además de sesgadamente, valorando unas pruebas y silenciando otras lo cual claramente vicia de nulidad la Resolución Procompetencia VS. AGA y como en ningún escenario se verifican las condiciones necesarias para que se entienda vulnerado el articulo 8 de la Ley Procompetencia (...)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Señalaron que con relación a la propiedad de los cilindros que la sociedad mercantil Oxígeno del Centro, C.A., que “(…) la propiedad de AGA sobre los cilindros ha sido suficientemente controvertida en la jurisdicción penal y confirmada en todas las instancias posibles”.
Respecto a la solicitud “DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN PROCOMPETENCIA VS AGA”, señalaron que “(...) la Resolución Procompetencia vs. AGA impone la multa de Treinta y Siete Millones Trescientos Cincuenta y Tres Mil Quinientos con Diez Céntimos (Bs. 37.353.500,10) y establece como monto de la caución para la suspensión de efectos de la multa, la suma de Treinta y Siete Millones Trescientos Cincuenta y Tres Mil Quinientos con Diez Céntimos (Bs. 37.353.500,10) quisiéramos señalar que presentamos como anexo marcado ‘E’ el Contrato de Fianza emitido por SEGUROS QUALITAS, C.A hasta por la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 10/100 (Bs. 37.353.500,10) como caución para la suspensión de efectos de la multa”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Finalmente, solicitaron lo siguiente: “a) Admita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la Resolución Procompetencia vs. AGA, notificada a nuestra representada en fecha 19 de agosto de 2014. b) Suspenda los efectos de la multa impuesta tomando en cuenta la caución aportada. c) Declare la nulidad absoluta de la Resolución Procompetencia vs. AGA”. (Mayúsculas del original).
II
DE LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN
Mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2014, presentado por el abogado Luis Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), actualmente Superintendencia Antimonopolio, solicitó la acumulación de la presente causa al expediente Nº AP42-G-2014-00330 cursante ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“(...) es importante indicar que la presente controversia versa de Nulidad interpuesta por la sociedad mercantil AGA GAS, CA., contra la Resolución N° SPPLC/0017-2014, dictada por esta Superintendencia, en fecha 21 de julio de 2014.
Igualmente, en necesario traer a colación la existencia del expediente signado con el N° AP42-G-2014-000330, contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Nitrox, C.A., contra la Resolución N° SPPLCIOO17-2014, de fecha 21 de julio de 2014, es decir, contra el mismo acto administrativo impugnado en el presente expediente. En razón de lo anterior, esta representación judicial solicita la acumulación de ambas causas, de conformidad con el contenido del artículo 77 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Es por lo anterior que se solicita a esta honorable Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la acumulación de las causas contenidas en los expedientes Nros. AP42-G-2014-000321 y AP42-G-2014-000330, a los fines de tramitar las (sic) como una sola (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 9 de octubre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, determinó la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, mediante decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, y a tal efecto, se observa:
Que, la presente decisión tiene lugar con ocasión de la solicitud de acumulación de las causas contenidas en los expedientes Nº AP42-G-2014-000321 y AP42-G-2014-000330, efectuada por el abogado Luis Rodríguez, quien actúa en el caso de autos como representante judicial de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), actualmente Superintendencia Antimonopolio, por cuanto -a su entender- en las precitadas causas se persigue la nulidad del acto administrativo contenido en la “(...) la Resolución N° SPPLCIOO17-2014, de fecha 21 de julio de 2014 (...)”, ante tal circunstancia, esta Corte considera pertinente realizar las siguientes consideraciones referente a dicha figura procesal:
La figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar la conjunción de fallos que eventualmente pudieren resultar contradictorios en causas que guardan entre sí una estrecha relación. Igualmente, propende a la protección del principio de economía procesal, que tiene por finalidad influir positivamente en la celeridad de proceso, en el ahorro del tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se resuelvan en diferentes procesos.
En este sentido, resulta oportuno señalar que los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen esta figura procesal la cual persigue la celeridad procesal, pues se ahorra tiempo y recursos económicos al decidirse en una sola sentencia asuntos en los cuales no existe razón para que se ventilen en distintos procesos, así las cosas, tenemos que los referidos artículos establecen:
“Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido”.
Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3. Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.
Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
En relación a los artículos ut supra transcritos, tenemos que toda causa se compone de tres (3) elementos esenciales, a saber, los sujetos, el objeto y título o causa petendi, siendo estos los referidos en el artículo 1.395 del Código Civil, que contiene las presunciones legales que provienen de la autoridad de cosa juzgada: i) cuando la cosa demandada sea la misma, ii) cuando la nueva demanda esté fundada en la misma causa y, iii) siempre que sean las mismas partes y actúen en el proceso con el mismo carácter que en el proceso anterior.
Aplicando lo ut supra al caso de autos, se evidencia de un revisión exhaustiva de los expedientes asignados con los Nros. AP42-G-2014-00031 y AP42-G-2014-330, que ambas controversia persiguen el mismo título, dado que se tratan de demandas de nulidad, cuyo trámite se rigen por el procedimiento previsto en el artículo 77 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De igual forma, persiguen el mismo objeto, por cuanto solicitan la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº SPPLC/0017-2014, dictada en fecha 21 de julio de 2014 por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), actualmente Superintendencia Antimonopolio, mediante la cual se le sanciona por incurrir en la práctica restrictiva de la competencia por supuestas alteraciones físicas de los cilindros y el uso indebido de los cilindros de la competencia, manipulando así los factores de producción, práctica prohibida de acuerdo al artículo 8 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.
En consonancia con lo anterior, el artículo 80 ejusdem establece la procedencia de la acumulación de causa, siempre y cuando “(...) un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia” (Negrillas de esta Corte).
Con base en lo anterior y visto que, en el caso de autos, ambos procesos sobre los cuales versa la acumulación requerida se encuentran en trámite ante ese Órgano Jurisdiccional, que es el órgano jurisdiccional competente, corresponde analizar si no está prohibida la acumulación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguientes:
“Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:
1. Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2. Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4. Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5. Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”.
Así la cosas, esta Corte destaca, que si bien es cierto, el legislador permite la acumulación de causas, éstas deben necesariamente respetar los presupuestos procesales, o aquellos requisitos indispensables para la constitución de toda relación procesal, a fin que el juez pueda dictar un pronunciamiento de mérito válido; siendo éstos la competencia, el trámite específico que prevé la ley para la resolución de las controversias planteada y la garantía del derecho a la defensa, tal y como ha sido asentado por jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia número 00560 de fecha 9 de abril de 2002, caso: Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal vs. Ministerio de Hacienda.
Ahora bien, respecto de los tres (3) primeros ordinales del artículo ut supra transcrito, se advierte que ambas causas cuya acumulación se solicita, cursan ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en una misma instancia y se trata de recursos de nulidad, cuyo trámite se sigue por el mismo procedimiento previsto 77 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, el ordinal 4° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la acumulación de procesos cuando en uno de ellos hubiese vencido el lapso de promoción de pruebas. En el presente caso se observa que la fase procesal en que ambos procesos se encuentran es la de fijación de la audiencia de juicio conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se denota que aún no ha llegado la oportunidad para que las partes presenten sus escritos probatorios.
En cuanto al ordinal 5º del aludido artículo, refiere la improcedencia de la acumulación cuando las partes no estuvieren citadas para la contestación, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido en criterio reiterado que pese a no estar prevista la citación de las partes en los casos en que la pretensión es la anulación de un acto administrativo, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela del año 2004 exigía expresamente el emplazamiento de los terceros interesados, mediante la publicación del respectivo cartel, “para que se den por citados”, por lo que ese Máximo Tribunal requería de este llamado a los terceros para la procedencia de la acumulación (Vid. sentencias Nros. 291 y 1586 de fecha 5 de marzo y 10 de de diciembre de 2008, casos: Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información y la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL)”.
Esta formalidad resulta todavía aplicable para resolver los recursos de nulidad, así lo ha dejado establecido recientemente la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal al señalar que conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es deber del Juez ordenar en el auto de admisión la notificación de los interesados mediante un cartel de emplazamiento, salvo en los casos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares en los que no es obligatorio, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal.(Vid. Sentencia Nº 00172, de fecha 6 de marzo de 2012, caso: Marianela Fernández Alvarado vs Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica).
Ello así, la referida Sala en la sentencia Nº 781 de fecha 4 de julio de 2012, caso: Ministerio del Poder Popular para la Defensa, estableció que el “(...) emplazamiento de los terceros interesados a la causa, que antes era necesario verificar a los efectos de la acumulación, ya no se constituye en determinante para tal fin, pues con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 80 el aludido cartel de emplazamiento ‘no será obligatorio (…), a menos que razonadamente lo justifique el tribunal’, por lo que no es dable tomar como referencia, a los efectos del ordinal 5°, la publicación del aludido cartel”. (Negrillas de esta Corte).
Visto los criterios jurisprudenciales ut supra señalados, y siendo que la solicitud de marras se circunscribe a la acumulación de la presente causa con el expediente signado con el Nº AP42-G-2014-000330, ya que -a su juicio- del apoderado judicial de la parte demanda, ambas causas persiguen la nulidad de un mismo acto administrativo, resulta oportuno traer a colación parcialmente la Resolución signada con el Nº SPPLC/0017-2014, y notificada el 19 de agosto de 2014, dictada por la referida Superintendencia objeto de impugnación, la cual riela a los folios sesenta (60) al noventa (90) del expediente judicial, que señala lo siguiente:
“Vista las consideraciones jurídicas, económicas y el estudio de los hechos controvertidos en el presente procedimiento administrativo sancionatorio, esta Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia de conformidad con el artículo 38 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, concluye que la sociedad mercantil AGA Gas. C.A., ha incurrido en la realización de la práctica anticompetitiva contenida en el artículo 8 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, específicamente por las alteraciones físicas de los cilindros y el uso indebido (llenado) de cilindros de los agentes económicos, competidores, manipulando así los factores de producción, según lo establecido en la Ley ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
(...Omissis...)
Esta Superintendencia tomando en cuenta el uso indebido cilindros en el mercado relevante definido como: Comercialización y Distribución gases medicinales e industriales en cilindros de acero en el territorio donde participan las siguientes empresas INDUSTRIA VENEZOLANA DE GAS (INVEGAS), OXÍGENO CARABOBO (OXICAR), GASES UNIDOS DE VENEZUELA (GUV), NITROX, C.A., OXÍGENO DEL CENTRO, C.A. (OXICENCA), GASES VARIOS GASVARSA, PRODUCTORA DE GASES, C.A. (PROGASCA) INDUSTRIAS LAO, S.A., OXIMÉDANOS, S.A., ALIANZA GASES Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A. (AGASI), GASCUM GASES CUMANA, OXIORIENTE, GAMA GASES Y PRODUCTOS (GAMA), OXILAGO Y ACETIVEN; en aras de resguardar el orden público económico, ordenar la conducta comercial llevada a cabo por las mismas, y considerando los antecedentes contenidos en la Resolución Nº SPPLC/0032-2005 de fecha 13 de julio de 2005, ORDENA a las empresas mencionadas:
Suspender el llenado de los cilindros de la competencia
Suspender el llenado de los cilindros de distribuidores no autorizados por correspondientes firmas comerciales.
Suspender las prácticas de adulterar y limar los cilindros, con cumplimiento con (sic) las Normas COVENIN Nro. 3363: 1998 sobre Cilindros de Alta Presión para Gas, Inspección, Desincorporación y Destrucción de Cilindros que presentan Condiciones Inseguras vara su Manipulación Llenado.
Suspender el llenado de cilindros que Presenten Condiciones Inseguras su comercialización y Distribución”. (Mayúsculas y negrillas del original).
De la Resolución parcialmente transcrita se evidencia, que los efectos jurídicos y sancionatorios de la misma van dirigida a una pluralidad de personas jurídicas determinadas individualmente, por lo cual es un acto administrativo de efectos particulares por cuanto incide sobre un número de personas identificables (Vid. Sentencia Nº 2007-1742 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de octubre de 2007, caso: Dulce María Herrera).
En ese sentido, y con base a la jurisprudencia actualmente aplicable se advierte que en la acumulación que se solicita, las causas se iniciaron con escritos consignados ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fechas 2 y 10 de octubre de 2014, de manera que en supuestos como los de autos ya el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo ha precisado que aun cuando la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establezca la no obligatoriedad del cartel de emplazamiento, para la procedencia de la acumulación en el recurso de que se trate, es necesario que todas las partes interesadas estén igualmente emplazadas, mediante las notificaciones acordadas en el auto de admisión (Vid. Sentencia de esa Sala N° 00970 del 19 de julio de 2011, caso: Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
Al respecto, se evidencia que en ambos procesos consta la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Ministerio del Poder Popular para el Comercio, Procurador General de la República y al Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, actualmente Superintendencia Antimonopolio, en virtud de lo ordenado en los autos de admisión de fechas 9 y 20 de octubre de 2014, dictados por el Juzgado Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, por lo tanto, no habría por ese motivo, obstáculo para la procedencia de la acumulación.
Determinado lo anterior y visto que de la revisión de las actas procesales efectuadas a ambas causas no se verifica la existencia de alguna de las causales a que hace mención en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional asume la función del juez como director del proceso y a los fines de evitar sentencias contradictorias y verificado como ha sido señalado en líneas anteriores, el supuesto de hecho previsto en el ordina 3º del artículo 52 ejusdem, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara procedente la acumulación solicitada por la parte demandada.
Dadas las consideraciones expuestas con antelación, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara PROCEDENTE la solicitud de acumulación de las causas signadas con la nomenclatura Nº AP42-G-2014-000321, y AP42-G-2014-000330, efectuada por el abogado Luis Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), actualmente Superintendencia Antimonopolio, y en consecuencia ORDENA la acumulación del presente expediente, al asunto Nº AP42-G-2014-000330, así como el cierre informático de dicho expediente.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- PROCEDENTE la solicitud de acumulación de la presente causa a la contenida en el expediente Nº AP42-G-2014-000330, solicitada por abogado Luis Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA), actualmente Superintendencia Antimonopolio.
2.- ORDENA la acumulación del presente expediente, al asunto Nº AP42-G-2014-000330, así como el cierre informático de dicho expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
AJCD/74
Exp. Nº AP42-G-2014-000321
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2015-_________.
La Secretaria,
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