JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000047
En fecha 11 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TPE-14-031 de fecha 8 de enero de 2015, emanado de la Sala Plena (Sala Especial Primera) del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Yamilet Ramírez Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.119, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ELJAY IBRAHIM IBRAHIM, titular de la cédula de identidad Nº 26.924.391, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (S.A.P.I.).
Dicha remisión se efectúo en virtud de la decisión emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de diciembre de 2014, mediante la cual resolvió el conflicto negativo de competencia planteado por el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y declaró competente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines del conocimiento de la presente demanda de nulidad incoada.
En fecha 12 de febrero de 2015, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 24 de febrero de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 3 de diciembre de 2013, la abogada Yamilet Ramírez Muñoz, actuando como apoderada judicial del ciudadano Eljay Ibrahim Ibrahim, interpuso demanda de nulidad contra el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (S.A.P.I.), con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho, que a continuación se transcriben:
Indicó, que “En fecha 24/04/1998 la empresa Lakewood Engineering & MFG.CO., solicita para su registro, ante el Servicio Autónomo de Propiedad Industrial SAPI., la marca LAKEWOOD en la clase 11 internacional, con distingue: Ventiladores Eléctricos comprendidos en esta clase, marca Producto, en la modalidad Denominativa, con número de solicitud 1998-007162, fecha de Registro 20/04/1999, concedida en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 429, con número de Registro P211697, con fecha de vencimiento 20/04/2009; la cual no fue renovada por el interesado, es decir por la empresa Lakewood Engineering & MFG.CO.” (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que “En vista de la situación anterior, mi poderdante, el ciudadano Eljay Ibrahim Ibrahim (…) solicita para su registro ante el SAPI., la marca Lakewood, en fecha 18/01/2010, es decir, con más de ocho (8) meses después del lapso de vencimiento para la renovación de la indicada marca (cuyo lapso venció el 20/04/2009)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Adujo, que “(…) para la fecha 18/01/2010 es solicitada la marca Lakewood por mi mandante, asignándosele el número 2010-000541. La misma se realiza en la clase 11 internacional, con distingue (sic): Aparatos de alumbrado, de calefacción, de producción, de vapor, de cocción, de refrigeración, de secado, de ventilación, de aire acondicionado, de distribución de agua e instalaciones sanitarias, artefactos y accesorios sanitarios, marca de Producto, en la modalidad Denominativa. (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Reseñó, que “Sin embargo, (…) durante el registro de la solicitud de la marca Lakewood, con número 2010-000541 (solicitud perteneciente a mi mandante), la misma es declarada Perimida, invocando para ello el argumento falso de que mi cliente no cumplió con la Orden de Publicación en Prensa, establecida en el art (sic) 76 de la LPI (sic)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Esgrimió, que lo anterior es “Fundamento falso de toda falsedad, por cuanto dicha orden nunca fue emanada o nunca apareció en el Boletín de la Propiedad Industrial, órgano oficial divulgativo del SAPI (artículos 54, 55, 56 de la LPI). En esta oportunidad se refería al Boletín de la Propiedad Industrial número 510, Boletín que según la página web de SAPI (www.sapi.gob.ve), ordenaba que había que publicar. No obstante al revisar el órgano oficial divulgativo del SAPI, como es su Boletín de la Propiedad Industrial, para este caso el Boletín número 510, NO estaba dicha orden, por lo tanto mi cliente no podía publicar, ya que no existía tal orden exigida por la LPI (sic) en el art. (sic), 76. Sin embargo, (…) sorpresiva e inexplicablemente, declaran perimida la solicitud número 2010-000541, en el Boletín de la Propiedad Industrial número 514, bajo el falso alegato de no haber publicado en prensa”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Apuntó, que “Vista la situación anterior, mi poderdante el Sr. Eljay Ibrahim Ibrahim, consigna ante el SAPI., Recurso de Reconsideración, como lo indica el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos LOPA”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Expresó, que “Mientras irregularidades e injusticias le sucedían a la solicitud de marca número 2010-000541 LAKEWOOD (solicitud Eljay Ibrahim Ibrahim); la empresa Sunbeam Products, INC., (compañía constituida y registrada de acuerdo a las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos, con su domicilio principal ubicado en 2381 Executive Center Drive, Boca Ratón, Florida 33341), solicita la misma marca LAKEWOOD, en fecha 21/12/2010, con número 2010-020944, es decir once (11) meses después de haber consignado mi cliente su solicitud (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó, que “Es observable, público y notorio, que mi cliente (Eljay Ibrahim), la solicito (sic) primero, por lo tanto le corresponde el Derecho de Prelación y/o de Prioridad consagrado en el art (sic), 74 de LPI (sic). Igualmente mi cliente por haberla solicitado primero, presenta una ventaja a su favor (mejor derecho)”. (Mayúsculas del original).
Relató, que “(…) inexplicablemente la misma marca solicitada, primero por mi mandante en fecha 18/01/2010, con cumplimento de la normativa (marca Lakewood clase 11 int. (sic) Solicitud número 2010-000541), le es concedida como se puede observar de forma irregular, a la empresa Sunbeam Products, INC., quien la solicitó en fecha 21/12/2010, con once (11) meses después de haberla solicitado mi cliente. Dicha marca concedida con vicios e irregularidades a la otra empresa, quedó registrada bajo el número P313705, con fecha 13/12/2011, concedida en el Boletín de la Propiedad Industrial número 526”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, arguyó que “Con fundamento en los presupuestos de hecho y de derecho anteriormente establecidos, es que acudo respetuosamente ante su competente autoridad, con el objeto de solicitar que se restituyan y se reconozcan los derechos sobre la Propiedad Intelectual que tiene el Sr. Eljay Ibrahim I., sobre el signo distintivo marcario Lakewood con número de solicitud 2010-000541, clase 11 int (sic) y se anule el registro de la marca Lakewood clase 11 int (sic), con número de registro P313705, concedida por el SAPI, de forma injusta, a la empresa Sunbeam Products, INC., ya que fue mi poderdante quien la solicitó primero, derecho de prelación establecido en el artículo 74 LPI. (sic), a lo que se suma el cumplimiento legal de todos los requerimientos normativos, contemplados en art. (sic), 71 LPI. (sic), y se le permita continuar con su proceso de registro de marca ante el SAPI (con número de solicitud 2010-000541), la cual quedó paralizada en el estatus 8, sin haber presentado oposición alguna y sin fundamento legal. Todo ello con base en el artículo 84 de la LPI (sic) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
-II
ANTECEDENTES
La presente demanda de nulidad fue interpuesta en fecha 3 de diciembre de 2013, por la abogada Yamilet Ramírez Muñoz, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Eljay Ibrahim Ibrahim, contra el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (S.A.P.I.), a los fines que “(…) se anule el registro de la marca Lakewood clase 11 int (sic), con número de registro P313705, concedida por el SAPI (sic), de forma injusta a la empresa Sunbeam Products, INC., ya que fue mi poderdante quien la solicitó primero (…) y se le permita continuar con su proceso de registro de marca ante el SAPI (sic) (…) la cual quedó paralizada en el estatus 8, sin haber presentado oposición alguna y sin fundamento legal. Todo ello con base en el artículo 84 de la LPI (sic) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Es de hacer notar, que en fecha 9 de diciembre de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual se declaró: “INCOMPETENTE PARA CONOCER LA PRESENTE ACCIÓN, EN RAZÓN DE LA MATERIA (…) resultando competentes (…) los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativo de la Región Capital (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Ello así, en fecha 13 de diciembre de 2013, la abogada Yamilet Ramírez Muñoz, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Eljay Ibrahim Ibrahim, consignó ante el referido Juzgado diligencia mediante la cual desistió del procedimiento.
Ahora bien, en fecha 16 de enero de 2014 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual se declaró “INCOMPETENTE para conocer de la demanda interpuesta (…) Solicita de oficio la regulación de competencia, por ser este el segundo Tribunal que declara su incompetencia. En consecuencia, remítanse las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que conozca del conflicto negativo de competencia planteado”. (Mayúsculas del original).
De allí que, en fecha 4 de diciembre de 2014 la Sala Plena (Sala Especial Primera) del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión mediante la cual, declaró: “Su COMPETENCIA para dirimir el conflicto de no conocer planteado en la presente causa, y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio (…) Que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta, (…) son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Regulada como fue la competencia por la Sala Plena (Sala Especial Primera) del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 84 de fecha 4 de diciembre de 2014, y a tal efecto determinó que corresponde a este Órgano Jurisdiccional, conocer en primer grado de jurisdicción de la presente causa con base en las siguientes consideraciones:
“Establecida la competencia para conocer del conflicto planteado, corresponde a esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Yamilet Ramírez Muñoz, actuando como apoderada judicial del ciudadano Eljay Ibrahim Ibrahim, antes identificados, contra ‘(…) el registro de la marca Lakewood con número de registro P313705. Otorgada (sic) a la empresa Sunbeam Products, INC. (…)’ por el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI).
Al respecto, aprecia esta Sala Especial Primera de la Sala Plena que el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Caracas, mediante decisión del 09 de diciembre de 2013, consideró que por cuanto: ‘(…) se demanda la Nulidad de Registro efectuada por el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI) (…)’, resulta “(…) INCOMPETENTE PARA CONOCER LA PRESENTE ACCIÓN, en razón de la MATERIA (…) resultando competentes en virtud de la cuantía los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital (…)’. (Destacado del original).
Posteriormente, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, se declaró igualmente incompetente para conocer el asunto y planteó el conflicto de competencia, fundamentando su decisión en la naturaleza orgánica de la parte demandada, Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), el cual es un ‘(…) órgano distinto a los señalados en el numeral 5 del aludido artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya competencia corresponde a la Sala Político Administrativa y no configurándose el mencionado Servicio como un órgano estadal o municipal a los que hace mención el numeral 3 del artículo 25 (…), cuya competencia corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos; [en consecuencia] de conformidad con lo establecido en el artículo 24.5 (…), considera que los órganos competentes para conocer la presente causa por vía de competencia residual son los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- (…)’. (Corchetes de la Sala).
Por cuanto en el caso de autos, se pretende la nulidad de ‘(…) registro de la marca Lakewood con número de registro P313705. Otorgada (sic) a la empresa Sunbeam Products, INC (…)’ por el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), se observa decisión de la Sala Político Administrativa N° 1142 del 09 de octubre de 2012, en la cual estableció la prevalencia del fuero atrayente de la jurisdicción contencioso administrativa en demandas de nulidad contra órganos o entes públicos del Estado, en virtud de la naturaleza de la materia debatida:
(…Omissis…)
Aplicando la jurisprudencia parcialmente transcrita, esta Sala observa que en el caso de autos la parte demandada es un órgano público (Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual), por lo cual debe considerarse que existe fuero atrayente de la jurisdicción contencioso administrativa, que prevalece sobre la jurisdicción ordinaria, motivo por el cual se concluye que el conocimiento de la presente demanda corresponde a la referida jurisdicción especial. Así se declara.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Sala determinar cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa corresponde conocer y decidir el caso de autos.
En ese sentido, es necesario referir el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
(…Omissis…)
Al respecto, mediante decisión N° 22 publicada el 08 de mayo de 2012 de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, decidió en caso análogo y estableció criterio sobre la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. La referida decisión declara lo siguiente:
(…Omissis…)
Con fundamento en las normas y jurisprudencia citada, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara que la competencia para conocer la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Yamilet Ramírez Muñoz, actuando como apoderada judicial del ciudadano Eljay Ibrahim Ibrahim, antes identificados, contra ‘(…) el registro de la marca Lakewood con número de registro P313705. Otorgada (sic) a la empresa Sunbeam Products, INC. (…)’ por el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), órgano distinto a los previstos en los artículos 23.5 y 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas. Así se decide”.
Así pues, esta Corte resulta competente para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Yamilet Ramírez Muñoz, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Eljay Ibrahim Ibrahim contra el registro de la marca Lakewood clase internacional 11 con número de registro P313705, concedida por el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual a la empresa Sunbeam Products INC., en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional acepta la competencia declinada por la Sala Plena (Sala Especial Primera) del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 84 de fecha 4 de diciembre de 2014. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte ordena la remisión inmediata de la presente causa al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda, con prescindencia de la competencia aquí ya analizada. Así decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la Sala Plena (Sala Especial Primera) del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 84 de fecha 4 de diciembre de 2014, para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Yamilet Ramírez Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.119, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ELJAY IBRAHIM IBRAHIM, titular de la cédula de identidad Nº 26.924.39, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (S.A.P.I.).
2.- ORDENA remitir la presente causa al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda, con prescindencia de la competencia aquí ya analizada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria.

JEANNETTE M. RUIZ G.
AJCD/73
Exp. AP42-G-2015-000047

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015- ___________.
La Secretaria.