JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000076
En fecha 9 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de demanda de cobro de bolívares por ejecución de fianza de anticipo y fiel cumplimiento, interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Geralys Gámez Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.699, actuando con el carácter de apoderado judicial de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), contra la sociedad mercantil UNIVERSITAS DE SEGURO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1980, bajo el Nº 15, Tomo 210-A-Sgdo., modificada su denominación social mediante documento inscrito ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 9 de mayo de 2012, bajo el Nº 23, Tomo 124-A-Sgdo.
En fecha 12 de marzo de 2015, se dio cuenta a la Juez del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines consiguientes.
Posteriormente, en fecha 16 de marzo de 2015, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dictó auto mediante el cual consideró la competencia para conocer de la presente demanda corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por cuanto “ (...) cantidad en que la parte accionante estimó la demanda en la cantidad de Tres Millones Novecientos Setenta y Siete Mil Setecientos Sesenta y Tres Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 3.977.763,61), equivalente para la fecha de interposición de la presente demanda a Veintiséis Mil Quinientos Dieciocho con Cuarenta y Dos Unidades Tributarias (26.518,42 U.T.), monto este que no se encuentra entre las Treinta Mil Un Unidades Tributarias (30.001 U.T.) y las Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.) (...)”, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 25 ejusdem, en consecuencia ordenó remitir el presente expediente a esta Corte a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
En fecha 17 de marzo de 2015, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir a esta Corte el presente expediente, el cual fue recibido el 19 de ese mismo mes y año.
Posteriormente, en fecha 19 de marzo de 2015, vista la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 16 de ese mismo mes y año, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 24 de marzo de 2015, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
-I-
DE LA DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES POR EJECUCIÓN DE FIANZA DE ANTICIPO Y FIEL CUMPLIMIENTO
En fecha 9 de marzo de 2015, la abogada Geralys Gámez Reyes, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, en representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), interpuso demanda por ejecución de los contratos de fianza de anticipo y fiel cumplimiento conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la sociedad mercantil Universitas de Seguro C.A., con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho, que a continuación se transcriben:
Manifestó, que estima la presente demanda en la cantidad de “(…) tres millones novecientos setenta y siete mil setecientos sesenta y tres bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 3.977.763,61), contra la empresa SEGUROS UNIVERSITAS, C.A. (…) quien emitió fianzas de anticipo No. 49-001-2006044 (…) y fiel cumplimiento No. 50-001-2006042 (…) obligándose como fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa ADMINISTRADORA SERVIMETA, C.A. (…) con ocasión a la orden de compra No. 877 del 26 de diciembre de 2013 (…) la cual constituye el contrato de suministro de bienes entre la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y la señalada empresa ADMINISTRADORA SERVIMETA, C.A (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original)
Indicó, que “El 5 de noviembre de 2013, la Dirección de Compras y Contrataciones adscritas a la Dirección General de Administración y Fianzas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura solicitó el inicio del procedimiento correspondiente para la ‘adquisición de materiales y útiles de limpieza y aseo para dotar el stock de la Dirección de Compras y Contrataciones de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura”.
Señaló, que “Mediante punto de cuenta No. 2013-DGAF-0061 del 21 de noviembre de 2013, se autorizó el concurso abierto No. DEM-CA-SBS-30-2013, conforme a lo previsto en el artículo 55, numeral 2 de la Ley de Contrataciones Públicas (aplicable ratione temporis). Sin embargo, dicha modalidad fue declarada desierta por punto de cuenta No. 2013-DGAF-0096 del 13 de diciembre de 2013, según lo previsto en el artículo 89, numeral 3 eiusdem, debido a que los precios ofertados por la única empresa que cumplió con los parámetros legales (a saber: RECOL, C.A) superaban en 36,59% el monto estimado en la certificación de disponibilidad presupuestaria elaborada por la unidad requirente para el mencionado proceso de contratación, por lo que podía resultar en perjuicio para mi representada (…)”.(Mayúsculas y negrillas del original).
Expresó, que “(…) el 26 de diciembre del 2013, la Comisión de Contrataciones en materia de Compras y Contrataciones levantó el acta contentiva de la recomendación de la contratación directa de la empresa ADMINISTRADORA SERVIMETA, C.A. (…) en virtud del acto motivado propuesto por la mencionada Dirección de Compras y Contrataciones, conforme a lo establecido en el artículo 16, numeral 11 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas (Mayúsculas y negrillas del original).
Argumentó, que “(…) en esa misma fecha, en estricto apego a la voluntad de las partes y a las disposiciones establecidas en el artículo 76, numeral 12 de la Ley de Contrataciones Públicas de 2010, aplicable ratione temporis, según el cual la vía excepcional de contratación directa con acto motivado debe conservar las mismas condiciones establecidas en las modalidades declaradas desiertas, la empresa ADMINISTRADORA SERVIMETA, C.A. constituyó garantía de anticipo por la suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto neto del contrato, así como fianza de fiel cumplimiento correspondiente al veinte por ciento (20%) del mismo, tal como fue exigido en la sección IV, ítem 4.2 y 4.1, respectivamente, del Pliego de Condiciones del concurso abierto Nº DEM-CA-SBS-30-2013, declarado desierto”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvo, que “(…) la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SERVIMETA, C.A. consignó la fianza de anticipo No. 49-001-2006044, por el monto de tres millones trescientos cincuenta y un mil ciento seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 3.351.106,67), autenticada en fecha 26 de diciembre de 2013 ante la Notaría Pública Cuarta del municipio (sic) Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 19, tomo 237 de los libros de autenticación llevados en esa Notaría y con vigencia desde ‘la fecha en que ‘EL AFIANZADO’ reciba el aludido Anticipo y (…) hasta que se haya efectuado el total reintegro, mediante las deducciones del porcentaje de amortización establecido en el Contrato que debe efectuar ‘EL ACREEDOR’ de cada valuación pagada a ‘EL AFIANZADO’”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó, que “(…) la contratista presentó la fianza del fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones contraídas en la ya mencionada orden de compra No. 877, identificada bajo el No. 50-001-2006042, autenticada en fecha 26 de diciembre de 2013 ante la Notaría Pública supra indicada bajo el No. 18, tomo 237 de los libros de autenticación llevados de la misma, por el monto de un millón trescientos cuarenta mil cuatrocientos cuarenta y dos bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 1.340.442,67), con vigencia ‘hasta que se efectúe la Recepción Definitiva del Suministro. Tales garantías de anticipo y fiel cumplimiento, emitidas por la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, CA. En condición de fiadora solidaria y principal pagadora de la contratista, fueron presentadas oportunamente y admitidas por mi representada”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que “(…) el mismo 26 de diciembre de 2013 se generó la orden de compra No. 877, que constituye el contrato para la ‘adquisición de materiales y útiles de limpieza y aseo para dotar el stock de la Dirección de Compras y Contrataciones de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura’, entre mi representada y la ADMINISTRADORA SERVIMETA, C.A., por la cantidad de siete millones quinientos seis mil cuatrocientos setenta y ocho bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 7.506.478,95), para efectuar el suministro inmediato de los bienes contratados, por lo que se procedió a registrar en el Sistema Integrado de Gestión y Control de las Fianzas Públicas (SIGECOF) el compromiso No. 112854 para el pago del monto total del contrato”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “El 28 de diciembre de 2013, se hizo la regulación del causado No. 129596 por el monto de tres millones trescientos cincuenta y un mil ciento seis bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 3.351.106,68), correspondiente al anticipo contractual sin inclusión del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) y la regularización del causado No. 129645 por la suma de cuatro millones ciento cincuenta y cinco mil trescientos setenta y dos bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 4.155.372,27), equivalente al restante de la contratación (con inclusión del I.V.A.). Dichas cantidades, con excepción de la alícuota del IVA, se hicieron efectivas para la empresa contratista. La primera de ellas en fecha 24 de enero de 2014 y la segunda el 18 de febrero del mismo año”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvo, que “(…) pese a haber informado a la aseguradora SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., sobre el incumplimiento de la compañía contratista ADMINISTRADORA SERVIMETA, C.A. –condición determinante para la exigibilidad de las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento, según lo previsto en el artículo 128 eiusdem-, hasta la presente fecha, la referida sociedad mercantil afianzadora no ha honrado el compromiso de pagar a la República las indemnizaciones correspondientes, por lo que mi representada se encuentra facultada para acudir a la vía judicial a ejercer la acción por cobro de los montos afianzados, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 3 de las Condiciones Generales de los contratos de fianza de anticipo y de fiel cumplimiento que se están ejecutando, el cual establece la exigibilidad judicial de las fianzas luego de transcurrido el lapso de noventa (90) días hábiles contados a partir de la notificación del acto de recisión (sic) unilateral del contrato, que en el presente caso –como ya se indicó- fue recibido el 4 de septiembre de 2014”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Denunció, que “(...) la empresa contratista incumplió las obligaciones contractuales referidas a la cantidad de mercancía contratada y al tiempo de entrega estipulado, dado que el único suministro parcial se efectuó fuera del lapso concertado”.
Por otra parte, argumentó que “(…) la orden de compra No. 877 del 26 de diciembre de 2013, que constituye el contrato para la ‘adquisición de materiales y útiles de limpieza y aseo para dotar el stock de la Dirección de Compras y Contrataciones de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura’, celebrado entre mi representada y la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SERVIMETA, C.A., por el monto de siete millones quinientos seis mil cuatrocientos setenta y ocho bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 7.506.478,95), el 26 de diciembre de 2013 la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A. (…) se constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora de la prenombrada contratista, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento de los contratos de fianza de anticipo y fiel cumplimiento (…) en concordancia con los artículos 93, numeral 3; 99; 100 y 104 de la Ley de Contrataciones Públicas de 2010, aplicable para la fecha de la contratación, emitiendo las garantías que se indican a continuación: i) Fianza de anticipo No. 49-001-2006044 (…) emitida por la cantidad tres millones trescientos cincuenta y un mil ciento seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 3.351.106,67) (equivalente al 50% del monto neto del contrato), con vigencia desde ‘la fecha en que ‘EL AFIANZADO’ reciba el aludido Anticipo y (…) hasta que se haya efectuado el total reintegro, mediante las deducciones del porcentaje de amortización establecido en el Centro que debe efectuar ‘EL ACREEDOR’ de cada valuación pagada a ‘EL AFIANZADO’. ii) Fianza de fiel cumplimiento No. 50-001-2006042 (…) emitida por la suma de un millón trescientos cuarenta mil cuatrocientos cuarenta y dos bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 1.340.442,67), equivalente al 20% del monto neto del contrato, con vigencia ‘hasta que se efectúe la Recepción Definitiva del Suministro’”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó, que “(…) en el acto de rescisión del contrato se haya establecido que ‘existi[ó] (…) un faltante de 78,7% de la ejecución del [mismo]’. En consecuencia, en el presente caso la exigibilidad de las fianzas atiende al porcentaje no amortizado por la contratista (a saber: 78,7%), que se describe así: i) dos millones seiscientos treinta y siete mil trescientos veinte bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 2.637.320,95) por concepto de anticipo, y ii) un millón trescientos cuarenta mil cuatrocientos cuarenta y dos bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 1.340.442,67) por concepto de fiel cumplimiento, todo lo cual asciende a la suma de tres millones novecientos setenta y siete mil setecientos sesenta y tres bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 3.977.763,62)”. (Negrillas y corchetes del original).
Alegó, que “(...) la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A., ineludiblemente debe responder por su obligación contractual sin que pueda invocar los beneficios contenidos en los artículo 1.833 y 1.834 del Código de Civil, ni lo de excusión ni relevo (...), ya que renunció a los tres (3) primeros y tácitamente a los dos (2) último, en virtud de haber constituido como ‘fiadora solidaria y principal pagadora de la [contratista]’ (...)”. (Mayúsculas, corchetes y negrillas del original)
En consecuencia, solicitó “(...) se condene el pago de los intereses moratorios a que haya lugar por el retardo en el cumplimiento, conforme a lo dispuesto en (...) los artículos 1 y 5 de los aludidos Contratos de Fianza, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.264 y 1.804 del Código Civil (...)”.
Asimismo, solicitó que “(…) la cantidad correspondiente a la obligación principal –esto es, tres millones novecientos setenta y siete mil setecientos sesenta y tres bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 3.977.763,62)-, sea objeto de indexación desde el momento de la notificación sobre la admisión de la demanda y hasta la efectiva ejecución de la sentencia definitivamente firme (…)”. (Negrillas del original).
Dentro de otro marco argumentativo, solicitó “Conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a los fines de garantizar las resultas del presente juicio, solicito se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles o derecho a acreencias suficientes que sean propiedad de la demandada, por el doble de la suma demandada, más las costas y costos que genere el presente juicio”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En ese sentido, alegó que “(...) la presunción de buen derecho deviene de la exigibilidad de los contratos de fianza de anticipo y fiel cumplimiento Nos. 49-001-2006044 y 50-001-2006042 (...), todos ellos del 26 de diciembre de 2013 (...)”.
Señaló, que “(…) tales garantías resultan ejecutables en virtud de la rescisión del aludido instrumento contractual, según punto de cuenta No. 142 del 28 de agosto de 2014 (…) lo cual fue informado el 2 de septiembre de 2014 a la empresa contratista por oficio No. 0302 (…) así como fue comunicado el 4 del mismo mes y año a la compañía fiadora mediante oficio No. 0303 y su alcance No. 0158, (…) siendo que ha transcurrido más de noventa (90) días desde dicho requerimiento a la empresa aseguradora sin que se haya obtenido respuesta alguna”.
Por último, solicitó que “(…) a la compañía anónima SEGUROS UNIVERSITAS, C.A. (…) en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SERVIMETA, C.A. para que convenga o, en su defecto sea condenada a pagar a la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, los siguientes conceptos: PRIMERO: la cantidad de dos millones seiscientos treinta y siete mil trescientos veinte bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 2.637.320,95), correspondiente al monto del anticipo pagado a la empresa contratista y no amortizado, plenamente cubierta por el contrato de fianza de anticipo No. 49-001-2006044. SEGUNDO: la cantidad de un millón trescientos cuarenta mil cuatrocientos cuarenta y dos bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 1.340.442,67), correspondientes al monto garantizado mediante el contrato de fianza de fiel cumplimiento No. 50-001-2006042. TERCERO: Los intereses de mora por el retardo en el cumplimiento. CUARTO: La indexación o corrección monetaria de la cantidad correspondiente a la obligación principal. QUINTO: Solicito que decrete medida de embargo preventivo en los términos expuestos en la presente demanda, así como cualquier otra medida que con fundamento en los amplios poderes cautelares que ostentan los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa, se estime conveniente. SEXTO: Pido que se condene en costas a la parte demanda, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”. (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 16 de marzo de 2015, se señaló lo que a continuación se transcribe:
“En este sentido, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 24 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya denominación entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días siguientes a la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo establecido en su disposición final y, hasta tanto no se materialice mantendrá la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:
(...Omissis...)
Al respecto, conviene precisar que la Unidad Tributaria para el momento de la interposición de la presente demanda tiene un valor nominal de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00), conforme a lo dispuesto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.608, publicada el 25 de febrero de 2015, por lo que, la cantidad en que la parte accionante estimó la demanda en la cantidad de Tres Millones Novecientos Setenta y Siete Mil Setecientos Sesenta y Tres Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 3.977.763,61), equivalente para la fecha de interposición de la presente demanda a Veintiséis Mil Quinientos Dieciocho con Cuarenta y Dos Unidades Tributarias (26.518,42 U.T.), monto este que no se encuentra entre las Treinta Mil Un Unidades Tributarias (30.001 U.T.) y las Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), tal como fue establecido en la norma de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa arriba citada.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ESTIMA, que la competencia para conocer de la presente demanda de ejecución de los contratos de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo en razón de la cuantía corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 24 eiusdem;
2.- ORDENA, la remisión inmediata del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Se observa de lo anterior, que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en virtud de que la cuantía de la demanda interpuesta no supera las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consideró que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y, al respecto resulta imperioso traer a colación lo establecido en el numeral 2 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis...)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios o algún instituto, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.U), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal, en razón de su especialidad (...)”.
En atención a la norma transcrita, se observa que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo-, el conocimiento de todas aquellas acciones y demandas que cumplan con las condiciones siguientes, a saber: i) Que sean interpuestas por la República, los estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las señaladas personas político territoriales, u otros de los entes mencionados, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; ii) Que la acción incoada tenga una cuantía que exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), pero no supere las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.); y iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a otra autoridad judicial.
En consonancia con lo anterior, debe este Tribunal Colegiado a los fines de establecer su competencia, analizar si la demanda interpuesta cumple con las condiciones antes descritas, y en ese sentido se observa:
Que, la presente demanda de cobro de bolívares por ejecución de fianza de anticipo y fiel cumplimiento fue incoada por la abogada Geralys Gámez Reyes, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, en representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), contra la sociedad mercantil Universitas de Seguro C.A., la cual fue estimada en la cantidad tres millones novecientos sesenta y siete mil setecientos sesenta y tres bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 3.967.763, 62).
Ello así, visto que la presente demanda fue estimada en la cantidad tres millones novecientos sesenta y siete mil setecientos sesenta y tres bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 3.967.763, 62), y siendo que la Unidad Tributaria para el momento de su interposición, esto es, 9 de marzo de 2015, tiene un valor nominal de ciento cincuenta bolívares exactos (Bs. 150,00), conforme a lo dispuesto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.608, publicada el 25 de febrero de 2015, por lo que, la cantidad en que la parte accionante estimó la demanda, representa veintiséis mil quinientos dieciocho con cuarenta y dos Unidades Tributarias (26.518,42 U.T), por lo cual la misma no excede las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), a las cuales se refiere el artículo 24 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consonancia con lo anterior, resulta oportuno señalar lo establecido en el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis...)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad (...)”.
De la norma ut supra transcrita se desprende, que aquellas demandas ejercidas por la República, estados, Municipios, Institutos, entes públicos, o cualquier organismo en el cual exista una participación decisiva de los referidos entes, que la cuantía no exceda las treinta mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), serán competente los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo.
Ello así, y en atención a lo explanado en líneas precedentes se observa que la cuantía de la presente demanda por cobro de bolívares por ejecución de los contratos de fianza de anticipo y fiel cumplimiento fue incoada por la abogada Geralys Gámez Reyes, actuando en representación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, contra la sociedad mercantil Universitas de Seguro C.A., no excede las treinta mil Unidades Tributarias (30.000 U.T), por lo cual resulta este Órgano Colegiado INCOMPETENTE para conocer de dicha demanda, motivo por el cual DECLINA la competencia para conocer en primera instancia de la causa bajo estudio en el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo que se ORDENA remitir el expediente al referido Juzgado en funciones de Distribuidor, tal como fue considerado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante el auto de fecha 16 de marzo de 2015. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.-Que es INCOMPETENTE para conocer de la demanda de cobro de bolívares por ejecución de fianza de anticipo y fiel cumplimiento incoada por la abogada Geralys Gámez Reyes, actuando en representación de la Dirección EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, contra la sociedad mercantil UNIVERSITAS DE SEGURO C.A.
2.- COMPETENTE Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital.
3.- DECLINA la competencia para conocer de la presente demanda en el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, en funciones de distribución, y en consecuencia, ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado a los fines legales consiguientes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, en funciones de Distribuidor. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ. G
Exp. AP42-R-2015-000076
AJCD/74

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015- ___________.
La Secretaria