JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRSPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000077
En fecha 11 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana Atilia Valentina Olivo Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.850, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PIZZERÍA Y CARNES LA CASCADA C.A., registrada en fecha 30 de mayo de 2001, ante el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, bajo el Nº 6 tomo 9-A, contra los actos administrativos contenidos en los Oficios Nros. GRF/2014/149 y GRF/AC/2014/3866 de fechas 10 de junio y 4 septiembre de 2014, dictados por la Gerente de Recaudación y Fiscalización del INSTITUTO NACIONAL DE TURISMO (INATUR), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Turismo, mediante los cuales exhortó a dicha empresa “(...) a realizar el pago de la Contribución Especial por la Prestación de Servicios Turísticos, de forma inmediata, para los períodos fiscales correspondientes a los meses comprendidos desde enero 2011 hasta febrero de 2014, ambos inclusive (...)”, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 y 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo.
El 12 de marzo de 2015, se dio cuenta a la Juez del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Mediante decisión de fecha 23 de marzo de 2015, el Juzgado Sustanciador de este Órgano Colegiado se pronunció en los siguientes términos:
“DE LA COMPETENCIA
En efecto, la competencia constituye un elemento de orden público y es un presupuesto procesal de la sentencia, por lo cual se encuentra facultado el Juez Contencioso Administrativo para su revisión en cualquier estado y grado de la causa, ello por cuanto la misma constituye materia de orden público revisable en cualquier estado y grado de la causa.
Así las cosas, cabe acotar que la base legal de las “contribuciones especiales” a las cuales se contrae el objeto de la presente demanda de nulidad, se encuentra establecida en el artículo 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Turismo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.079 del 15 de junio de 2012, la cual establece:
(...Omissis...)
De la norma anteriormente transcrita se desprenden entre otras cosas que: i) La contribución especial constituye uno de los ingresos que pasan a formar parte del patrimonio del Instituto Nacional de Turismo; ii) Que es una obligación tributaria cuyo sujeto activo en este caso es el referido Instituto.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1928, de fecha 27 de julio de 2006, (caso: Consejo Nacional de la Vivienda), estableció que:
(...Omissis...)
Circunscribiéndonos al caso de autos, se aprecia que, la contribución especial destinada a financiar el Instituto Nacional de Turismo llamada ‘contribuciones especiales’, por parte de las personas que desarrollan una actividad económica relacionada con el turismo, deviene de una relación jurídico-tributaria, en virtud de la obligación impuesta por ley para su funcionamiento.
De lo anterior, mal puede este Órgano Jurisdiccional entrar a conocer de la admisibilidad de la referida demanda de nulidad contra la contribución especial, en virtud de que la misma se encuentra catalogada como tributo y se encuentra regido por las disposiciones del Código Orgánico Tributario, el cual es aplicable para la jurisdicción contencioso tributaria.
Precisado lo anterior, se observa que la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Atilia Valentina Olivo Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.850, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PIZZERÍA Y CARNES LA CASCADA, C.A., contra el acto administrativo emanado de la Gerencia de Recaudación y Fiscalización del INSTITUTO NACIONAL DE TURISMO (INATUR) Nº GRF/2014/149, de fecha 10 de junio de 2014, notificada el 22 de septiembre de 2014, infiere este Órgano Jurisdiccional que tiene carácter tributario, en virtud de lo cual; este Órgano Jurisdiccional estima que la competencia para conocer de la controversia de autos, en razón de la materia, corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia remítase el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente”.
En fecha 24 de marzo de 2015, la Secretaria del Juzgado de Sustanciador de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia que en esa oportunidad se pasó el presente expediente a esta Corte, el cual fue recibido el 30 de ese mismo mes y año.
El 30 de marzo de 2015, visto el pronunciamiento del Juzgado de Sustanciador de este Tribunal Colegiado de fecha 23 de ese mismo mes y año, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 6 de abril de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
Efectuado el análisis de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir en relación a la competente, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 11 de marzo de 2015, la abogada Atilia Valentina Olivo Gómez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Pizzería y Carnes la Cascada C.A., contra los actos administrativos contenidos en los Oficios Nros. GRF/2014/149 y GRF/AC/2014/3866 de fechas 10 de junio y 4 septiembre de 2014, dictados por la Gerente de Recaudación y Fiscalización del Instituto Nacional de Turismo (INATUR), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Relató, que “(...) para el mes de enero de 2005, mi representada fue visitada por funcionarios INSTITUTO NACIONAL DE TURISMO (INATUR), y luego de la respectiva inspección se informó a sus representantes que la misma debí a pagar, por estar ‘obligada’ a ello, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica de Turismo, el 1% del total de lo facturado mensualmente, por considerar los funcionarios que la misma estaba afectada por lo dispuesto en dicha Ley en cuanto al pago de la ‘contribución especial’, al calificarla discrecionalmente como ‘prestadora de servicio turístico’. En consecuencias de esto, desde enero de 2005 mi representada se vio en la obligación, so pena de ser sancionada, a pagar (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “Desde el mes de enero de 2005 hasta el mes de diciembre da 2011, mi representada ha pegado por concepto las siguientes cantidades: En el año 2005, según relación recibida por FORMITUBA, Bs. 928.578,47 equivalente a Bs. F 328,58. En el año 2006, según relación recibida por FORMITUBA, equivalente a Bs 11.085.327,84 equivalente a 11.085,33. En el año 2007, según relación recibida por FORMITUBA, Bs. 16.880.852,25 equivalente a Bs.F 16.880,85.en el año 2008, según relación recibida por FORMITUBA, Bs.25.939,06. En el año 2009, según relación recibida por FORMITUBA, Bs. 33.989,67. En el año 2010, según relación recibida por FORMITUBA, Bs. 77.231,32. El monto pagado durante los períodos antes indicados suman la cantidad de Bs. F 166.054,81”. (Mayúsculas del original).
Señaló, que “Estos montos fueron depositados a la cuenta de INATUR por insistencia de los funcionarios de dicho organismo, quienes de manera verbal advertían que el incumplimiento de lo ordenado acarrearía las correspondientes sanciones contra la empresa. Dicho pago se evidencia de copias debidamente recibidas, selladas y firmadas por un funcionario del FONDO MIXTO DE PROMOCIÓN Y CAPACITACIÓN PARA LA PARTICIPACIÓN TURISTICA DEL ESTADO BARINAS”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Especificó, que “(...) los representantes de la empresa, habiendo acudido en el mes de abril de 2011 a las oficinas de la Corporación Barinesa de Turismo (CORBATUR) a los fines de tramitar la inscripción de la empresa en el Registro Turístico Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Turismo vigente y donde les fue informado que esta empresa no estaba en la obligación de registrarse por no estar considerada una (sic) prestadora de servicio turístico y en consecuencia no estaba efectuada por lo dispuesto en los artículo 67 y 68 de la Ley Orgánica de Turismo, que por lo tanto no debía continuar efectuando lo pagos de impuesto pues los mismo eran indebidos, se decidieron a presentar su formal reclamación ante INATUR, a los fines de que se reconociera la ilegalidad del mismo (...), en fecha 03 (sic) de abril de 2012(...)”. (Mayúsculas y subrayado del original).
Indicaron, que “Posteriormente, en fecha 03 (sic) de abril de 2012, 10 de agosto de 2012 y 30 de enero de 2014, ante la falta reiterada de pronunciamiento de INATUR sobre lo solicitado por mi representada, está presentó nuevamente la solicitud antes transcrita ante dicho ente administrativo, en los mismos términos, sin obtener respuesta alguna en ninguna de las oportunidades untes señaladas, solicitudes estas que fueron debidamente recibidas en dicho Organismo (...)”. (Mayúsculas del original).
Alegó, que “(...) del Registro de Comercio (...)”, de su poderdante “(...) se evidencia que el objeto de nuestra empresa es la prestación del servicio de restaurant común y corriente, donde no se presentan espectáculos públicos de interés turístico y se encuentra ubicada en una zona declarada apta para el comercio y la residencia (...), esa zona no tiene ni es de interés turístico, pues no ha sido declarada como tal por ninguna autoridad (...)”.
Explanó, que “El día 15 de septiembre de 2014, fue recibida por mi representada notificación librada en fecha 04 (sic) de septiembre de 2014, por la Gerencia de Recaudación y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, mediante la cual se le notificó a mi representada “(...) AVISO DE COBRO (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó, que “Tal notificación (...) fue emitida sin proceder a darle formal respuesta a mi representada acerca de la solicitud presentada de forma reiterada, en las oportunidades antes expresadas. En lugar de dicho Instituto proceder a revisar los formales reclamos presentados en las oportunidades antes indicadas, insistió, sin que haya lugar en derecho para ello, en efectuar un aviso de cobro de unas cantidades no adeudadas por mi representada. Ante tal situación/mi representada presentó nuevamente, en fecha 22 de septiembre de 2014, formal reclamación ante INATUR (...)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Asimismo, esgrimió que “(...) la oportunidad en que se presentó nuevamente este reclamo, es decir, en fecha 22/09/2014, le fue entregada al apoderado de la empresa, una comunicación emanada del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, suscrita por el Gerente de Recaudación y Fiscalización de INATUR, signada con el No. GRF/2014/149 (sic) de fecha 19 de junio de 2014, dirigida al apoderado espacial de la empresa (...)”, de la cual se evidencia -a su decir- “(...) una situación de menoscabo de sus legítimos derechos ello en virtud do que se le está atribuyendo una condición legal que no le corresponde, lo cual conllevo a que se le ha sometido reiteradamente al pago indebido de una obligación tributaria, la cual no está obligada a ejecutar. e igualmente, dado la confirmación de tal hecho manifestada por los funcionarios de la Corporación Barinesa de Turismo (CORBATUR), quienes al momento de acudir a esa Instancia administrativa a procesar la inspección de la empresa para obtener el RTN de (...), manifestaron que la misma no estaban afectada por los previsto en los artículos 67 y 68 de la Ley Orgánica de Turismo, y que los pagos que se estaban efectuando eran indebidos (...)”. (Mayúsculas del original).
Esgrimió, que conforme a lo previsto en los artículos de la Ley Orgánica de Turismo de 2001, su representada “(...) nunca ha formado parte de la ‘OFERTA TURÍSTICA’ del municipio Barinas, pues nuca ha sido incluida en las estadísticas, ni en los inventarios, ni en los catálogos turísticos elaborados por el ente municipal (...). En virtud de todo esto, no se puede afirmar que mi representada (...), haya sido calificada como PRESTADORA DE SERVICIO TURÍSTICO, en consecuencia nunca se le exigió la inscripción en el Registro Turístico Nacional ni el pago del 1% de la contribución especial en la vigencia de esta Ley”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Por otra parte, alegó que de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Turismo de 2005, “La empresa PIZZERÍA Y CARNES LA CASCADA, C.A., de acuerdo con su objeto, ubicación y exigencias (...) no podía ser considerada como Establecimiento Gastronómico Turístico y por ende ‘prestadora de servicios turísticos por cuanto no se subsume a los supuestos de hechos previstos en los artículos 2 y 3 (...)”, de la Resolución Nº DM 024, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.471 del 3 de julio de 2006. (Mayúsculas del original).
Dentro de otro marco de ideas, argumentó que “Para el año 2011, luego de seis (06) (sic) años de estar coaccionada a efectuada el pago de la contribución especial del 1% previsto en la Ley, por exigencia de INATUR mi representada acudió a efectuar la inscripción en el Registro de Turismo Nacional (RTN) y le fue informado que no era una empresa que estuviera afectada por dicha normativa (...), ello en virtud de lo establecido (...) en la RESOLUCIÓN NO (sic) DM/028 publicada en la Gaceta Oficial No 38.918 de fecha 25 de abril de 2008”. (Mayúsculas y negrillas del original).
De igual forma, señaló que de acuerdo con lo expresamente consagrado en la Ley de Turismo de 2008, el Instituto Nacional del Turismo (INATUR), no le corresponde calificar a ninguna persona jurídica o natural como prestador de servicios turísticos, ya que -a su decir- “(...) la Ley (...) dispone quien ejerce tal potestad, en consecuencia no puede ni debe ser suplida dichas potestades por dicho organismo, menos aún cuando existen las Resoluciones DM/024 y DM/028 emanadas del Órgano Rector (...)”. (Mayúsculas del original).
Por otro lado, alegó que conforme a la Ley Orgánica del Turismo de 2012, su poderdante no es una prestadora de servicio turístico, en consecuencia “(...) no es sujeto pasivo de la obligación de pago de la cual Instituto Nacional de Turismo (INATUR) pretende hacer”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Denunció, que “No fue sino hasta (...) el 22/09/2014 (sic) que le fue entregada al apoderado de la empresa, una comunicación emanada del Gerente de Recaudación y Fiscalización de INATUR, signada con el No GRF/2014/149, con fecha 10 de junio de 2014, mediante la cual INATUR procedió a notificar a mi representada acerca de la decisión tomada en el asunto planteado, sin indicarle en la misma ni los recursos ni los lapsos contemplados en la LOPA (sic) para el ejercicio de los mismo”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, esgrimió que “(...) el acto administrativo (...) en fecha 10 de julio de 2014 así como el ‘AVISO DE COBRO’ de fecha 04 (sic) de septiembre de 2014, son de ilegal ejecución por cuanto se decide continuar considerando que mi representada como sujeto pasivo de la obligación de pago de la contribución especial prevista en el artículo 15 de la Ley Orgánica del Turismo vigente, y por ende obligarla a continuar con el ilegal pago de dicho concepto mediante coerción, en consecuencia, siendo mi representada no es legalmente sujeto pasivo de dicha obligación, entonces es procedente la acción de nulidad (...)”. (Mayúsculas y negrilla del original).
Solicitó, la “NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS PARTICULARES CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, contenidos en el ‘AVISO DE COBRO’ y Comunicación No GRF/2014/149, respectivamente, por estar viciados de ilegalidad y en consecuencia (...) se declare (...) la nulidad de los pagos efectuados por mi representada durante los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 (...) por haber sido efectuado bajo coacción y con fundamento en un falso supuesto, absolutamente ilegal (...)”. (Mayúsculas y negrilla del original).
Finalmente, solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “(...) se decrete MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de los actos sobre los cuales se demanda la nulidad absoluta (...)”. (Mayúsculas y negrilla del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista las actuaciones procesales suscitadas en el caso de marras, y siendo que el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 24 de marzo de 2015, remitió el presente expediente en virtud de su decisión de fecha 23 de ese mismo mes y año, mediante la cual estimó “(…) que la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad en razón de la materia corresponde al Juzgado Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, que corresponda según su distribución”, es imperioso para quien decide realizar las siguientes precisiones:
Observa esta Corte, que en fecha 10 de junio de 2014, la ciudadana Gerente de Recaudación y Fiscalización del Instituto Nacional de Turismo (INATUR), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Turismo, suscribió el Oficio Nº GRF/2014/149, dirigido al apoderado judicial de la sociedad mercantil Pizzería y Carnes la Cascada C.A., por medio de la cual le dio respuesta a “(...) su comunicación S/N de fecha 30/01/2014 (sic), recibido por esta Gerencia en fecha siete (07) (sic) de febrero de 2013, mediante la cual solicita el reintegro de la cantidad de bolívares ciento sesenta y seis mil cincuenta y cuatro (sic) con ochenta y un céntimos (Bs. 166.054,81)”, indicándole que “(...) la empresa ‘PIZZERIA (sic) Y CARNES LA CASCADA C.A.,’ tiene como objeto social el servicio de restaurante, es decir se dedica a los servicios de alimentos y bebidas, actividad que encuadra dentro de la tipificación que hace la ley de los prestadores de servicios turísticos (...)”, dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Trismo, exhortándola “(...) a realizar el pago de la Contribución Especial por la Prestación de Servicios Turísticos, de forma inmediata, para los períodos fiscales correspondientes a los meses comprendidos desde enero 2011 hasta febrero de 2014, ambos inclusive”: (Vid. Folios 136 al 139 del expediente judicial).
Posteriormente, la ciudadana Gerente de Recaudación y Fiscalización del Instituto Nacional de Turismo (INATUR), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Turismo, suscribió el Oficio Nº GRF/AC/2014/3866 de fecha 4 de septiembre de 2014, contentivo al “AVISO DE COBRO”, dirigido a la empresa contribuyente Pizzería y Carnes la Cascada C.A., mediante el cual le notificó a dicha empresa que “(...) a la fecha de emisión del presente aviso de cobro no ha presentado ante la Gerencia de Recaudación y Fiscalización de este Instituto los pagos por concepto de la contribución especial establecida en los artículos 15 y 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, el cual establece que el plazo para la Contribución Especial del 1% por la Prestación de Servicios, deberá efectuarse dentro de los primeros quince (15) días hábiles siguientes al cierre del respectivo mes que se declara. A tal efecto, se le exhorta a efectuarse el pago de inmediato de dichas acreencias las cuales se encuentran exigibles y de plazo vencido (...), los periodos vencidos fiscales pendientes de pago: los años 2011, 2012, 2013, ambos inclusive desde enero 2014 hasta julio 2014, ambos inclusive”. (Vid. Folios 132 y 133 del expediente judicial).
Ahora bien, evidenciado lo anterior resulta imperioso precisar, que los Tributos se han ido clasificando por su naturaleza en tres (3) grandes categorías a saber: impuestos, tasas y contribuciones especiales, siendo los impuestos aquellos ingresos exigidos sin contraprestación, cuyo hecho generador está constituido por actos de naturaleza jurídica o económica que ponen de manifiesto la capacidad contributiva del sujeto pasivo (obligado por Ley al pago del tributo), diferenciándose éstos de las otras especies de tributos en razón de que la materia gravada es independiente de toda actividad del Estado respecto del contribuyente. (Vid. Sentencia Nº 1928 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 27 de julio de 2006, caso: Consejo Nacional de Vivienda).
Conforme a lo anterior y aplicando lo ut supra al caso de autos, se desprende que Instituto Nacional de Turismo (INATUR), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Turismo, solicitó el pago de inmediato a la parte demandante de la contribución especial establecida en los artículos 15 y 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, el cual establece que el plazo para la Contribución Especial del 1% por la Prestación de Servicios.
En ese sentido, se observa que los actos administrativo señalados en líneas anteriores, se refieren a una contribución especial que presuntamente la empresa demandante no canceló en el tiempo correspondiente, por lo cual resulta menester indicar que dichas contribuciones pueden definirse como aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención, por el sujeto pasivo, de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes, como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos. Estas a su vez se subdividen en dos grandes categorías a saber: i) contribuciones por mejoras, que son aquellas cuyo presupuesto de hecho contiene una mejora, un aumento de valor de determinados bienes inmuebles, como consecuencia de obras, servicios o instalaciones realizadas por los entes públicos; y ii) contribuciones parafiscales o también llamadas “por gastos especiales del ente público”, que son aquellas en las que el gasto público se provoca de modo especial por personas o clases determinadas.
Conforme a lo anterior, se evidencia que los actos administrativos objetos de impugnación en la presente causa, se refiere a una obligación Tributaria, esto es, el pago del 1% sobre los ingresos brutos obtenidos mensualmente por los respectivos sujetos pasivos, por la prestación de servicios públicos, conforme a lo establecido en los artículo 15 y 16 de la Ley Orgánica del Turismo, la cual es atribuida como una contribución especial.
Ese sentido, resulta a necesario traer colación lo previsto en el artículo 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Turismo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.079 del 15 de junio de 2012, norma legal que desarrolla la contribución especial por la prestación de servicios turísticos, la cual establece para la “(...) determinación de la obligación tributaria de esta contribución especial se deberá aplicar una alícuota del uno por ciento (1%) sobre los ingresos brutos obtenidos mensualmente por los respectivos sujetos pasivos. Es sujeto activo de esta contribución especial es el Instituto Nacional de Turismo INATUR, para lo cual deberá aplicar la normativa establecida en el Código Orgánico Tributario”.
Dentro de este marco, los artículos 336 y 337 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.152 de fecha 18 de noviembre de 2014, regulan lo relativo a la impugnación en sede jurisdiccional de los actos dictados por la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, en los términos siguientes:
“Artículo 336: Son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales establecidos en este Título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales lo sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas de este Código. Contra las decisiones dictadas por dichos Tribunales podrá apelarse dentro de los términos previstos en este Código, por ante el Tribunal Supremo de Justicia.
Parágrafo Primero: Se exceptúan de esta disposición los procedimientos relativos a los ilícitos sancionados con penas restrictivas de libertad, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción penal ordinaria.
Parágrafo Segundo: Los jueces superiores de lo contencioso tributario incurrirán en responsabilidad disciplinaria, administrativa y penal, de conformidad con las leyes respectivas.
Artículo 337: La Jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza. Los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario serán unipersonales, y cada uno de ellos tendrá competencias en los procedimientos relativos a todos los tributos regidos por este Código”. (Subrayado de esta Corte).
De los artículos transcritos ut supra se desprende con meridiana claridad que, los juzgados competentes para conocer y decidir en primera instancia de los recursos como el de autos son los contenciosos tributarios, los cuales han sido creados bajo el imperio del aludido Código; asimismo, se observa que dichas normas otorgan de manera indubitable la competencia exclusiva y excluyente a los aludidos Juzgados Contenciosos Tributarios para conocer de los procedimientos relativos a los tributos regidos por el mencionado Código. (Vid. Sentencia Nº 2572 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de mayo de 2005, caso: Proyectos Cervantes, C.A., Restaurant Bravamar).
En virtud de lo anterior, se observa que en la presente causa se circunscribe a la solicitud de nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios Nros. GRF/2014/149 y GRF/AC/2014/3866 de fechas 10 de junio y 4 septiembre de 2014, dictados por la Gerente de Recaudación y Fiscalización del Instituto Nacional de Turismo (INATUR), los cuales se perfila como actos sancionatorios dictado por la Administración Tributaria de efectos particulares, relacionado con contribuciones especiales, tales como el pago del 1% sobre los ingresos brutos obtenidos mensualmente por los respectivos sujetos pasivos, por la prestación de servicios públicos, motivo por el cual es palpable para esta Corte que la naturaleza de la presente acción es, indefectiblemente, de carácter contencioso administrativo tributario.

En ese sentido, conviene traer a colación el artículo 24 numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún denominados Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo-, en los términos siguientes:
“Artículo. 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. (Negrillas de este Tribunal).
Ello así, y en atención a lo explanado en líneas precedentes, resulta forzoso para este Órgano Colegiado concluir que NO ES COMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, el día 11 de marzo de 2015, por la ciudadana Atilia Valentina Olivo Gómez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PIZZERÍA Y CARNES LA CASCADA C.A., contra los actos administrativos contenidos en los Oficios Nros. GRF/2014/149 y GRF/AC/2014/3866 de fechas 10 de junio y 4 septiembre de 2014, dictados por la Gerente de Recaudación y Fiscalización del INSTITUTO NACIONAL DE TURISMO (INATUR), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Turismo, motivo por el cual DECLINA la competencia para conocer en primera instancia de la causa bajo estudio en el Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de Distribuidor. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.-INCOMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, el día 11 de marzo de 2015, por la ciudadana Atilia Valentina Olivo Gómez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PIZZERÍA Y CARNES LA CASCADA C.A., contra los actos administrativos contenidos en los Oficios Nros. GRF/2014/149 y GRF/AC/2014/3866 de fechas 10 de junio y 4 septiembre de 2014, dictados por la Gerente de Recaudación y Fiscalización del INSTITUTO NACIONAL DE TURISMO (INATUR), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Turismo, mediante los cuales exhortó a dicha empresa “(...) a realizar el pago de la Contribución Especial por la Prestación de Servicios Turísticos, de forma inmediata, para los períodos fiscales correspondientes a los meses comprendidos desde enero 2011 hasta febrero de 2014, ambos inclusive (...)”, de conformidad con lo previsto en el artículo 145 y 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo.
2.- COMPETENTE el Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en funciones de distribuidor.
3.- DECLINA la competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ORDENA la remisión inmediata del presente expediente al referido Juzgado, a los fines consiguientes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de Distribuidor. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ. G

Exp. AP42-G-2015-000077
AJCD/74

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015- ___________.
La Secretaria