JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2015-000094
En fecha 26 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº. TSSCA-0292-2015 de fecha 25 de marzo de 2015, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la “demanda por abstención o carencia” interpuesta por el abogado Hugo Mijares Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.885, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil META GUAYANA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 18 de septiembre de 1990, bajo el número 31, tomo 96, cuya última modificación fue registrada en el referido Registro mercantil en fecha 17 de julio de 2009, bajo el número 46, tomo 38-A Pro., en contra del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el aludido Juzgado Superior, mediante sentencia de fecha 16 de marzo de 2015.
En fecha 30 de marzo de 2015, se dio cuenta a esta Corte; y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
El 6 de abril de 2015, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA “DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA”.
En fecha 6 de marzo de 2015, el abogado Hugo Mijares Flores, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil META GUAYANA C.A., interpuso la presente “demanda por abstención o carencia” en contra del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “En fecha 22 de abril de 2014 llegó a la consignación de mi representada un (1) CONTENEDOR de 40’ a bordo del buque OM. IRIDIUM, (…) con destino al Puerto de La Guaira”.
Alegó, que “La mercancía declarada fue una maquinaria retroexcavadora cuyo Certificado de Origen fue expedido por la Comunidad Europea y se corresponde con el código arancelario 84295900 con tarifa del catorce por ciento (14%) ad valorem y el doce por ciento (12%) por concepto de IVA”. (Negrillas del original).
Indicó, que “Con fecha 28 de abril subsiguiente, el agente de aduanas, CFI BRIC MAR C.A., manifestó el embarque llegado a la autoridad de la Aduana Marítima de La Guaira. De inmediato se ordenó la liquidación de los impuestos respectivos, que fueron estimados y pagados según Planilla H-01-0175682 (...). En el ínterin se transmitió al Sistema Aduanero Automatizado, SIDUNEA, y se le asignó el correlativo No. 17191, y una vez cumplidas con las formalidades previas, se procedió al reconocimiento de Ley, todo lo cual resultó conforme en peso y contenido”. (Negrillas del original).
Sostuvo, que “(…) el agente de aduanas, CFI BRIC MAR C.A., por un error aterial (sic) absolutamente involuntario derivado de una falla del sistema SIDUNEA (sic), al momento de elaborar la Declaración Única de Aduanas (DUA) (...), transmitió el numeral arancelario 84295219, que pertenece a la misma partida arancelaria de la prevista en la Autorización de Adquisición de Divisas (...) y está gravada con la misma tarifa ad valorem, pero que, sin embargo, difiere por tres dígitos de la subpartida nomenclatural originalmente acordada por CADIVI. Por razones de similitud de partida y de idéntico gravamen, la autoridad aduanera no objetó la declaración efectuada, no formuló reparo alguno, ni sancionó al contribuyente por errónea declaración. Obsérvese, luego, que para la culminación del proceso nacionalizador, los mismos funcionarios de CADIVI, al momento de levantar el Acta de Verificación de la mercancía en puerto (...) no formularon objeción alguna y asignaron el visto bueno de salida sin discrepancias, como si tratara de la misma ubicación o posición arancelaria prevista y declarada. De este hecho dejó constancia la Lic. Greilys Concepción (funcionaria de CADIVI L10601G), posteriormente ratificado por la Abg. Yazgre Natera (funcionaria de CADIVI, quienes no formularon las observaciones a las que -de haber sido el caso- estaban obligadas. Muy por el contrario, dieron su conformidad verificatoria, motivo por el cual dedujimos que no habría problema alguno a la hora de liquidar las divisas prometidas”.
Arguyó, que “Una vez introducidos los recaudos de solicitud de expedición de la Autorización de Liquidación Divisas (ALD) por intermedio del banco designado al efecto, el día 3 de julio de 2014 llegó al correo electrónico de mi representada una notificación (...) supuestamente emanada de CADIVI por cuyo conducto nos informaron que la Liquidación solicitada, correspondiente a esta importación había ‘Cambiado de Status’ y actualmente se encuentra ‘Negada’ por Bienes y Servicios. Esto es, que a pesar de que no se observaron discrepancias al momento del reconocimiento y de la verificación de la mercadería en el puerto de salida, se negó a Meta Guayana, S.A. (sic) la liquidación de las divisas autorizadas, porque supuestamente hubo diferencias en la declaración de un código arancelario con respecto al originalmente autorizado; sin tomar en consideración que dicha discrepancia resulta absolutamente irrelevante a los fines de precisar la naturaleza y fines del bien importado. (…) Quiere ello decir que -de quedar firme esta severa decisión por tan insignificante diferencia- se obligaría a mi representada a asumir una deuda en divisa extranjera de por -al menos- ocho veces el valor original pactado, esto es, un incremento de aproximadamente el ochocientos por ciento (800%) del precio original. Ello implicaría, de suyo, el cierre técnico de la empresa importadora y el cese de sus operaciones con el consiguiente despido de su plantel de empleados”.
Narró, que “(…) mi mandante interpuso Recurso de Reconsideración por ante las autoridades de CADIVI (sic) (...) y por cuyo medio se brindó una explicación detallada de las razones de este involuntario error material que no tuvo consecuencias ni perjuicio alguno para el Fisco Nacional y que, tanto la misma autoridad aduanera como los funcionarios de CADIVI (sic) homologaron, y no opusieron objeción alguna. Ante este razonable reclamo, nuevamente CADIVI (sic) obvio (sic) la obligación de dar respuesta adecuada y oportuna al requerimiento del administrado”.
Señaló, que “Vencido como fue el plazo para dar respuesta al escrito recursorio (sic) interpuesto, mi mandante se vio (sic) obligado a interponer el respectivo Recurso Jerárquico por ante el directorio de CADIVI (sic) con fecha 1° de septiembre de 2014, (...). A todas estas y transcurridos casi seis (6) meses contados desde la fecha de dicha interposición y vencido el plazo de noventa (90) días para que se brinde la respuesta al caso, la parte demandada ha guardado indebido silencio, que supone una denegatoria tacita (sic) a las pretensiones del recurrente”.
Afirmó, que “(…) con esta acción se intenta demostrar la ilegalidad y arbitrariedad de una actuación administrativa que se materializó en una abstención u omisión de la obligatoriedad de decidir y dar curso a la petición de un usuario del servicio y con ello se le pretende causar un gravísimo perjuicio. Además, luego de abstenerse y de producirse ‘ipso jure’ un silencio administrativo denegatorio, se pretende con ello sancionar al recurrente”.
Manifestó, que “(…) El reclamo, (…) se limita a demostrar la actitud antijurídica de un procedimiento pretendidamente ejecutado por un órgano de la Administración, que resultó ser irregular y que se materializó con la tácita denegatoria de dar curso y materializar los recursos derivados de una autorización que ya estaba aprobada, aduciendo su propia torpeza en el procedimiento verificatorio y aplicando vías de hecho al usuario”.
Argumentó, que “(…) interponemos el presente Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia o Demanda por Abstención o Carencia, por expresas vías de hecho y violaciones de un conjunto de derechos y garantías legales y constitucionales perpetradas en perjuicio de mi mandante, por el Centro Nacional de Comercio Exterior, CENCOEX (antes, Comisión de Administración de Divisas, CADIVI), ya que dicho organismo, mediante el Código AAD N° 04944826 de fecha 30 de enero de 2014, APROBÓ la Autorización para la Adquisición de Divisas (AAD) hecha por mi representada, para amparar la importación de las maquinarias allí especificadas. Una vez realizada la importación de marras, y tal como quedó dicho ut supra, mediante simple correo electrónico sin firma ni pie de origen, presuntamente CADIVI (sic) negó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) por las razones que en el mismo corpus del correo se especifican”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Explicó, que “Como enunciado primordial del espíritu del Constituyente, se consagra el derecho de todos los ciudadanos de ser amparados por los tribunales (Art. 27), a la libertad económica (Arts. 112 al 118), a dirigir instancias a los funcionarios públicos en la materia de su competencia y a recibir oportuna respuesta (Art. 51), que los ciudadanos no sean víctimas inermes de confiscaciones arbitrarias (Art. 116) y, finalmente, el derecho a la seguridad jurídica (Arts. 21, 24 y 25)”.
Refirió, que “(…) dice nuestra Constitución Nacional, en su artículo 51, que uno de los derechos fundamentales de orden programático que tenemos todos los ciudadanos es el de dirigir instancias a la Administración y recibir oportuna respuesta. Esta norma in genere es desarrollada por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual en sus artículos 18, 91 y 93, consagra las formas, términos, plazos y condiciones que los órganos del Poder Público deben cumplir obligatoriamente para pronunciarse sobre las solicitudes expresas de los interesados. Muy a pesar de ello, ha venido siendo vicio favorito de la Administración, bien por desidia o vulgar negligencia, no cumplir con las formalidades y plazos predeterminados por el legislador y, así, omiten deliberadamente la obligación de brindar la oportuna respuesta de requerida. El control contencioso ha estimado por vía jurisprudencial que tan deleznable actitud Comporta (sic) de suyo una indiscutible lesión al derecho a la defensa de los administrados”.
Denunció, que “(…) la Comisión de Administración de Divisas CADIVI, trasgredió el principio de legalidad de las actuaciones de la Administración, previsto y consagrado en el articulo (sic) 51 Constitucional. Ello así, porque en lugar de agotar las formalidades previstas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para expresar de modo formal su voluntad de denegar la pretensión del contribuyente, se limitó a aplicarle vías de hecho, formulando una notificación defectuosa de su voluntad, donde no se distingue quién remite ese correo electrónico, de cuál servidor legalmente autorizado fue expedido, quién, cuándo ni cómo se tomó una decisión tan grave, ni tampoco quién firma o es responsable de su contenido. Para colmo, su texto carece de motivación y fundamentación legal, así como tampoco brinda los medios, oportunidades y plazos para su impugnación”.
Manifestó, que “(…) la oficina emisora del acto aquí impugnado obvió todo el procedimiento administrativo de obligatoria observancia para la emisión y notificación de un acto que afecta los derechos e intereses legítimos y directos del administrado. Quiere decir ello, que CADIVI (sic) prescindió de todas y cada una de las formalidades estipuladas en la Ley, lo cual acarrea su nulidad por vicio de legitimidad, por causar indefensión al contribuyente y lesionar el debido proceso sancionatorio”.
Alegó, que “(…) la mencionada Oficina de Bienes y Servicios adujo -sin ningún análisis que condujera a la tipificación e imputación de la presunta falta- lo dispuesto taxativamente en el artículo 21 de la Providencia Administrativa N° 119 de fecha 26 de septiembre de 2013 emitida por la antigua Comisión de Administración de Divisas, CADIVI (…) -a renglón seguido- en la misma Providencia in comento, en su artículo 23 puede leerse: ‘Artículo 23. El usuario deberá solicitar a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a través de la Oficina de Verificación Aduanal respectiva, la verificación física de los bienes importados antes de su despacho de la zona primaria de la aduana (…)’. Ello quiere decir que, antes de presentar los recaudos para solicitar la liquidación definitiva de las divisas prometidas (ALD), el agente de aduanas solicitó y CADIVI (sic) ya había verificado in situ (esto es, en el propio recinto aduanero) que se habían cumplido con los extremos legales para el correcto uso del monto acordado”.(Subrayado del escrito libelar).
Resaltó, que “Es evidente la bonna fide de mi representada puesto que, al tenor de lo establecido en el artículo 25 ejusdem, puede leerse: ‘Lapso de retiro de la Declaración y Acta de Verificación. Artículo 25. El usuario, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la realización de la verificación a que hace referencia el artículo 23, deberá retirar de la oficina de verificación aduanal respectiva, la declaración y acta de verificación de mercancía correspondiente’. Tenemos, entonces, que mi mandante cumplió con consignar todos y cada uno de los documentos exigidos y la Oficina de Verificación de CADIVI (sic) tuvo un lapso de diez (10) días hábiles para verificar y luego formular las observaciones, objeciones y reparos a que hubiera lugar, so pena de negar la conformidad. Sin embargo, no lo hizo y con su expresa aquiescencia convalido (sic) la declaración efectuada por el agente de aduanas en cuanto al numeral arancelario, peso y contenido de la mercadería nacionalizada”.
Narró, que “(…) aunque se produjo un error, la autoridad aduanera tuvo la oportunidad y el y deber de sancionar al contribuyente por errónea declaración al tenor de lo previsto en el artículo 120, literal (a) de la Ley Orgánica de Aduanas. Sin embargo, el SENIAT (sic) no consideró procedente la sanción porque prevaleció el principio de bonna fide a favor del contribuyente puesto que en ambos numerales se causaban iguales impuestos de importación, toda vez que están pechados con idénticas alícuotas ad valorem”.
Argumentó, que “(…) ha quedado ampliamente demostrado que la omisión del deber de decidir de modo formal ha producido una situación indeseable y pone en grave riesgo a mi mandante. Además de ello, atenta contra las libertades económicas de todos aquellos que han invertido sus esfuerzos y recursos económicos en el negocio Importador al propender la inseguridad jurídica de los inversionistas, pues al momento de adoptar esa repugnante actitud, los funcionarios impiden en los hechos que la ciudadanía lleve adelante las actividad económica que les brinda su sustento. No contentos con ello, la inminente negativa a no honrar el compromiso de aprobación de las divisas acordadas, pone en clara situación de indefensión al recurrente ante la majestad y prepotencia de los funcionarios agraviantes”.
Afirmó, que “(…) el verdadero propósito de perjudicar los intereses de mi mandante se hizo evidente cuando la Dirección de Bienes y Servicios de CADIVI (sic) omitió deliberadamente emitir un pronunciamiento expreso mediante un Acto Administrativo de efectos particulares con arreglo a todos los requisitos previstos en la LOPA. Esto equivale a decir que con esta inexcusable omisión, CADIVI (sic) aplicó a mi mandante, claras Vías de Hecho y, con el posterior silencio administrativo, se intenta una tácita REVOCACIÓN a la autorización concedida”.
Finalmente, sostuvo que “A objeto de evitar serios perjuicios a mi mandante difícilmente reparables para la fecha en que sea decidido el juicio de nulidad por la definitiva y que podrían derivarse de la posible materialización de las violaciones a los derechos aquí denunciadas, (…) solicito que (…) Debido al empecinamiento de la administración (sic) en no otorgar la Autorización de Liquidación de Divisas (…) ordene que si CENCOEX (sic) no la otorga, imponga en su mandamiento la obligación de expedirla bajo apercibimiento de las sanciones que corresponden”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 16 de marzo de 2015, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y declinó la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer y decidir la presente Demanda por abstención o carencia interpuesta por el Abogado HUGO MIJARES FLORES, (…) actuando en su carácter de Representante Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL METAGUAYANA (sic) (…) contra el Centro Nacional De Comercio Exterior (CENCOEX), (…) por demanda de abstención o carencia motivada a la negativa de dar una adecuada y oportuna respuesta al Recurso Jerárquico interpuesto por el recurrente en fecha 01 de septiembre de 2014, ante el Directorio de CADIVI (sic).
Resulta forzoso traer a colación lo establecido en el numeral 3º del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
‘Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…Omissis…)
3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes’.
De la norma, parcialmente trascrita, se evidencia que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, son competentes (sic) para conocer de la abstención o carencia de las máximas autoridades del Poder Ejecutivo Nacional. (Subrayado del Tribunal).
Igualmente, el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece las competencias de los Juzgados Superiores Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre otras destaca el ordinal 3:
‘3. Las abstención o carencia de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del articulo (sic) 23 de esta Ley y en el numeral 4 del articulo (sic) 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no este (sic) atribuido a otro tribunal en razón de la materia.”’ (Subrayado del Tribunal).
Se observa que los Juzgados Superiores Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo), es la instancia competente para conocer de la abstención o carencia de las autoridades distintas a las mencionadas en los numerales 3º del artículo 23 y 4º del articulo 25 de esta Ley.
Ahora bien, en el caso de autos, se evidencia que el presente recurso por abstención y (sic) carencia va dirigido contra una autoridad distinta a las mencionadas en el numeral 3º del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) ello en virtud de la negativa de dar una adecuada y oportuna respuesta a (sic) Recurso Jerárquico interpuesto por el recurrente en fecha 01 de Septiembre de 2014, ante el Directorio de CADIVI (sic) a propósito de la negativa de dar respuesta al Recurso de Reconsideración interpuesto ante las autoridades de CADIVI en fecha 18 de julio de 2014, motivado a la negativa de la liquidación de las Divisas solicitadas ante CADIVI para la importación de una maquinaria retroexcavadora (…).
Al analizar la naturaleza del organismo demandado y del asunto planteado se observa que el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), ut supra identificado, es un ente público descentralizado adscrito al despacho ministerial del Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios para el Área Económica, distinto a las altas autoridades señaladas en el numeral 3 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, o una autoridad municipal o estadal y que el asunto no se corresponde con un tema funcionarial. Visto que el recurso de Abstención o Carencia, fue interpuesto contra el Centro Nacional De (sic) Comercio Exterior (CENCOEX), creado mediante el Decreto Nº 601, en el cual se dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Centro Nacional de Comercio Exterior y de la Corporación Venezolana de Comercio Exterior, de fecha 21 de noviembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.116 Extraordinario, de fecha viernes 29 de noviembre de 2013 en sustitución de la antigua Comisión Nacional de administración de Divisas (CADIVI), institución con carácter de ente público descentralizado, adscrito al despacho ministerial del Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios para el Área Económica, resulta competente para conocer en primer grado las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Siendo así y visto que la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa no le atribuye competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos para conocer de caso (sic) como de auto (sic) sino que por el contrario le atribuye la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer en primera instancia de los recursos y demandas ejercidas contra autoridades comprendida (sic) dentro competencia residual, es decir lo que no le corresponde a la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia ni a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; este órgano jurisdiccional en aras de garantizar el derecho al juzgamiento por su juez natural contenido en el articulo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se declara forzosamente INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda por abstención y carencia y en consecuencia declina la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de emitir pronunciamiento sobre la declinatoria de competencia efectuada en fecha 16 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, esta Corte observa:
De la lectura del escrito libelar, se desprende que la parte actora afirmó que la presente “demanda por abstención o carencia” fue interpuesta “(…) por expresas vías de hecho y violaciones de un conjunto de derechos y garantías legales y constitucionales perpetradas en perjuicio de mi mandante, por el Centro Nacional de Comercio Exterior, CENCOEX (antes, Comisión de Administración de Divisas, CADIVI), ya que dicho organismo, (…) mediante simple correo electrónico sin firma ni pie de origen, (…) negó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) por las razones que en el mismo corpus del correo se especifican”. (Mayúsculas y negrillas del original).
De lo anterior, se observa que aún cuando el apoderado judicial de la empresa recurrente calificó el presente recurso como “demanda por abstención o carencia”, de lo enrevesado de sus delaciones, se verifica, que el mismo hace alusión a “vías de hecho”, y a la emisión de un acto mediante el cual el Órgano recurrido negó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) a su representada, afirmando igualmente, que “(…) CADIVI (sic) prescindió de todas y cada una de las formalidades estipuladas en la Ley, lo cual acarrea su nulidad por vicio de legitimidad, por causar indefensión al contribuyente y lesionar el debido proceso sancionatorio”.
En este sentido, aún cuando no se infiere claramente la calificación del recurso interpuesto, toda vez que la parte accionante hace alusión en su escrito libelar a “la nulidad del acto”, “demanda de abstención o carencia” y “vías de hecho”, lo cierto es que nos encontramos en presencia de una acción interpuesta por el abogado Hugo Mijares Flores, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil META GUAYANA C.A., con la finalidad de enervar la actuación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), mediante la cual se le negó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), alegando la Administración cambiaria una supuesta diferencia en la declaración de un código arancelario con respecto al originalmente autorizado.
Siendo ello así, considera esta Corte necesario hacer referencia a lo establecido en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, cuyo contenido establece lo siguiente:
“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley.
4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior.
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
De igual forma, considera oportuno esta Corte señalar lo establecido en el artículo 23 numerales 3, 4 y 5 eiusdem, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 23.- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes.
4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las altas autoridades antes enumeradas.
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal”.
Asimismo, el artículo 25 numerales 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen que:
“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción”.
De las normas supra citadas, se observa que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en los numerales 3,4 y 5 del artículo 23 y en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 25, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, es menester para este Órgano Jurisdiccional traer a colación la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 1° de julio de 2005, signada bajo el número 2005-01739, (caso: Bureau Veritas S.A. y Bivac de Venezuela, S.A. contra la Comisión de Administración de Divisas -CADIVI-), en la cual se estudia la naturaleza jurídica de dicho órgano y se establece el criterio que se transcribe parcialmente a continuación:
“(…) En tal sentido, precisa esta Corte aclarar que dicho órgano – La Comisión de Administración de Divisas- fue creado mediante Decretos Presidenciales Nos 2.302 y 2.303 del 5 de febrero de 2003, publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.625 de esa misma fecha, y que su principal atribución competencial es la regulación y control del régimen cambiario de adquisición de divisas instaurado por el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, conjuntamente con el Banco Central de Venezuela, mediante los Convenios Cambiarios Nos 1 y 2, publicados en la Gaceta Oficial antes citada. Ello así, debe destacarse que de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Decreto de creación del órgano presuntamente agraviante (N° 2.302): ‘Los gastos necesarios para el funcionamiento de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) serán imputados al presupuesto del Ministerio de Finanzas’. (…) Adicionalmente, debe ponerse de relieve la innegable función pública que cumple dicho órgano. En efecto, el control de cambio de divisas implementado por el Poder Ejecutivo y el Banco Central de Venezuela a través de los Convenios Cambiarios 1 y 2, obedece a un criterio de política económica emprendida por el Ejecutivo Nacional que produce efectos erga omnes en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y que se fundamenta en el uso por parte del Poder Ejecutivo de una competencia que se encuentra previamente estatuida en el numeral 11 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…). Ahora bien, visto que CADIVI es un órgano creado por el Ejecutivo Nacional en ejercicio de una potestad constitucional, que se encuentra bajo relación de dependencia presupuestaria del Poder Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas, y visto asimismo que posee un ámbito definido de competencias debidamente establecidas por el bloque de la legalidad que le regula, y que en el ejercicio de tales competencias emana actos administrativos que podrían afectar la esfera de derechos subjetivos de los particulares, resulta oportuno citar el texto del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
‘La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’. (Negrillas y subrayado de la Corte).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 218 de fecha 11 de marzo de 2015, (caso: Fidias Danilo Belisario Escalante, contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el Centro de Comercio Exterior (CENCOEX) y el Banco Central de Venezuela (BCV)), señaló lo siguiente:
“(…) mediante el Decreto n.° 601, se dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Centro Nacional de Comercio Exterior y de la Corporación Venezolana de Comercio Exterior, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria n.° 6.116 del 29 de noviembre de 2013, a través del cual el Ejecutivo Nacional creó el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), que de acuerdo a lo establecido en sus artículos 2, 3 y 20 es una ‘institución con carácter de ente descentralizado, adscrita al despacho ministerial del Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios para el Área Económica, cuyo objeto es desarrollar e Instrumentar la Política Nacional de Administración de Divisas, la Política Nacional de Exportaciones, la Política Nacional de Importaciones, la Política Nacional de Inversiones Extranjeras, y la Política Nacional de Inversiones en el Exterior’, dirigido por un Directorio, integrado por cinco (5) miembros de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, que tiene el control de la Comisión Nacional de Divisas (CADIVI) y el Sistema Complementario de Administración de Divisas (SICAD).
(…Omissis…)
De esta manera, aprecia la Sala que el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), desarrolla e instrumenta la Política Nacional de Administración de Divisas, y por intermedio de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), tiene la misión de administrar con eficacia y transparencia, bajo criterios técnicos, el mercado cambiario nacional (…)”.
Siendo ello así, en virtud que el Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), adscrito al Despacho Ministerial del Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios para el Área Económica, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 23 ni en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 25, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, visto que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuida a otro Tribunal, y siendo que la presente acción no resulta de contenido patrimonial, con lo cual pudiera ponerse en duda la competencia de éste Órgano Jurisdiccional por la cuantía, es por lo que, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ACEPTA LA COMPETENCIA declinada y en consecuencia, se declara competente para conocer de la presente acción, en primer grado de jurisdicción. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte con la finalidad que revise minuciosamente los requisitos de admisibilidad de la presente acción, con prescindencia de la competencia ya analizada en el presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la acción interpuesta por el abogado Hugo Mijares Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.885, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil META GUAYANA C.A., en contra del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
2.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que revise minuciosamente los requisitos de admisibilidad de la presente acción, con prescindencia de la competencia ya analizada en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.
AJCD/58
Exp. Nº AP42-G-2015-000094.

En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________

La Secretaria.