PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2003-004264
En fecha 8 de octubre de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad interpuesto por el abogado Héctor Moreno Villamil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.415, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ODÍN RIGOBERTO FLORES RODRÍGUEZ y GABRIEL OCTAVIO QUINTERO MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.593.868 y 4.205.728, respectivamente, contra “(…) el Acto Administrativo de efectos Particulares contenido en la decisión de fecha 23 de octubre de 2002 emanada (…)” de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO BARINAS, mediante el cual declaró la responsabilidad administrativa de los referidos ciudadanos por irregularidades en la gestión del ejercicio económico del periodo 1 de enero del 2000 al 31 de diciembre de 2002, del Instituto Regional de Deportes del estado Barinas, e imposición de multa pecuniaria.
El 14 de diciembre de 2004, el abogado Héctor Moreno, actuando con el carácter de apoderado judicial de los recurrentes, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa, solicitud que fue ratificada en fecha 13 de abril de 2005.
El 10 de mayo de 2005, se dio cuenta a esta Corte, asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento del presente asunto, y se designó ponente a la ciudadana Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que decidiera acerca de la admisibilidad del presente recurso y la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado. Igualmente, se ordenó notificar a los ciudadanos Odín Rigoberto Flores Rodríguez y Gabriel Octavio Quintero Medina, parte accionante, y se ordenó oficiar a la parte querellada a los fines de que remitiera a esta Corte los antecedentes administrativos relacionados con el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de que constara en autos la notificación correspondiente, remitiéndole anexo copia certificada del escrito contentivo del recurso y del aludido auto.
El 29 de septiembre de 2005, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio NºCSCA-1029-2005, dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en fecha 10 de agosto de 2005.
El 13 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº DC-01-05-676, de fecha 17 de noviembre de 2005, emanado de la Contraloría General del estado Barinas, anexo al cual remitió expediente administrativo relacionado con la presente causa.
Mediante auto de fecha 30 de enero de 2006, por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, Alexis José Crespo Daza, Juez y Jennis Castillo Hernández, Secretaria, y visto el Oficio DC-01-05-676, de fecha 17 de noviembre de 2005, emanado de la Contraloría General del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente administrativo relacionado con la presente causa, se ordenó habilitar el tiempo necesario a los fines de abrir la correspondiente pieza separado con los anexos acompañados.
El 2 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 176, de fecha 20 de enero de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 10 de mayo de 2005, la cual fue debidamente cumplida.
Mediante auto de fecha 7 de febrero de 2006, se ordenó agregar a los autos las referidas resultas.
El 21 de junio de 2006, la representación judicial de la parte recurrente solicitó mediante diligencia, la admisión del recurso y el decreto de la “medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado”.
El 6 de mayo de 2010, la abogada Lymar Solangel Betancourt, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 73.612, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General del estado Barinas, consignó diligencia mediante la cual acreditó su representación, y solicitó se declarara la perención de la instancia, por falta de impulso procesal desde el 21 de junio de 2006.
El 17 de febrero de 2011, la representación judicial de la Contraloría General del estado Barinas, consignó diligencia mediante la cual solicitó se pronunciara acerca de la perención de la instancia, o en su defecto del decaimiento de la acción.
El 1º de marzo de 2011, por cuanto en fecha seis 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que vencido el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha. Asimismo, vista la diligencia presentada en fecha 6 de mayo de 2010, por la representante judicial de la Procuraduría General del Estado Barinas, mediante la cual solicitó la perención de la instancia en el presente recurso, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 10 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente
Mediante decisión Nº 2011-0485, de fecha 30 de marzo de 2011, esta Corte ordenó “(…) NOTIFICAR a los abogados Héctor Moreno Villamil y Mac Douglas García Salazar (…) en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ODÍN RIGOBERTO FLORES RODRÍGUEZ y GABRIEL OCTAVIO QUINTERO MEDINA (…) para que expongan, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados una vez vencidos los seis (6) días que se conceden como término de la distancia, computados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. En el entendido que de no realizar dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés en el recurso interpuesto”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Mediante auto de fecha, 18 de mayo de 2011, y en cumplimiento a la decisión dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 30 de marzo de 2011, se acordó notificar a la parte recurrente, por lo que se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a tal efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libraron los Oficios de notificación y la boleta correspondiente.
En fecha 5 de marzo de 2014, se dicto auto mediante el cual se dejó constancia que el día 20 de febrero de ese mismo año, se reconstituyo la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su junta directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; Alexis José Crespo Daza, Juez. asimismo este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, la cual quedaría reanudada una vez vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y a los fines de dar cumplimiento con la decisión dictada por esta Corte en fecha 30 de marzo de 2011, se ordenó la notificación de las partes, por lo que se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, siendo librado en la misma oportunidad los Oficios y la boleta correspondientes.
En fecha 30 de julio de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Oficios Nº 631 y 632, de fecha 10 de julio de 2014, anexo al cual se remitió las resultas de la comisiones libradas por esta Corte en fecha 18 de mayo de 2011 y 5 de marzo de 2014, siendo la primera cumplida parcialmente y la segunda no fue cumplida, las cuales fueron agregadas al expediente el día 4 de agosto de 2014.
En fecha 5 de agosto de 2014, se dicto auto mediante el cual se dejó constancia que el día 2 de mayo de ese mismo año, se reconstituyo la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su junta directiva de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez; Juez. asimismo este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, la cual quedaría reanudada una vez vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y a los fines de dar cumplimiento con la decisión dictada por esta Corte en fecha 30 de marzo de 2011, se ordenó la notificación de las partes, por lo que se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, siendo librado en la misma oportunidad los Oficios y la boleta correspondientes.
En fecha 13 de octubre de 2014, se fijó en la cartelera de esta Corte boleta de notificación dirigida a los ciudadano Odin Rigoberto Flores Rodríguez y Gabriel Octavio Quintero Medina, la cual fue librada el día 5 de agosto de 2014.
El día 28 de octubre de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Oficio Nº 395, de fecha 22 de octubre de 2014, anexo al cual se remitió las resultas de la comisiones libradas por este Corte en fecha 5 de agosto de 2014, la cual fue debidamente cumplida, siendo agregada al expediente el día 10 de noviembre de 2014.
El día 10 de noviembre de 2014, se retiró de la cartelera de esta Corte boleta de notificación dirigida a los ciudadano Odin Rigoberto Flores Rodríguez y Gabriel Octavio Quintero Medina.
Mediante auto de fecha 3 de febrero de 2015, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional el 28 de enero de 2015, dada la incorporación de los abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, como Jueces integrantes de esta Corte y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez.
El 12 de febrero de 2015, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 30 de marzo de 2011, y vencido los lapsos establecidos en la misma se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 24 de febrero de 2015, se paso el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 8 de octubre de 2003, el abogado Hector Moreno Villamil, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Odin Rigoberto Flores Rodríguez y Gabriel Octavio Quintero Medina, interpuso demandada de nulidad contra el acto administrativo de fecha 23 de octubre de 2002 suscrito por la Contraloría General del estado Barinas, en el expediente Nº DDA-06-2001, mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa de los referidos ciudadanos por irregularidades en la gestión del ejercicio económico del periodo 1º de enero del 2000 al 31 de diciembre de 2002, del Instituto Regional de Deportes del estado Barinas, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “(…) en virtud del ejercicio de la funciones de mis representados como Gerente de Administración y Presidente del Instituto Regional de Deportes del Estado Barinas, respectivamente en el ejercicio económico del 01/01/2000 (sic) al 31/12/2000 (sic), establece el Órgano Contralor que la Averiguación Administrativa aperturada y signada con el n° DAA06/2001, se hizo por denuncia, pero no señala los denunciantes, posteriormente en el texto de la decisión dice que por interpuesta por exfuncionarios (sic) del referido Instituto ante el Gobernador del Estado (…)”. (Negrillas del escrito).
Señaló, que “Luego de la sustanciación del respectivo expediente llevado por la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría General del Estado Barinas, en fecha 23 de octubre de 2002 la titular de dicho Organismo abogada Odilia Traspuesto Delgado, dicto decisión, en la cual declara la Responsabilidad Administrativa de mis representados como Gerente de Administración y Presidente del Instituto Regional de Deportes del Estado Barinas, durante el ejercicio económico del 01/01/2000 (sic) al 31/12/2000 (sic) y les impone sanción pecuniaria de MULTA por la sumas de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 2.436.000,oo) y TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 3.480.000,oo) respectivamente”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Señaló, que en la parte motiva del referido acto, “Establece que la Auditoria se hizo por petición del ciudadano Gobernador de este Estado, (…) la Contraloría General del. Estado no puede estar auditando Organismos Públicos a petición del Gobernador, ya que la función del Ente contralor es que una vez que reciba la denuncia, tiene que ordenar la realización de todas las diligencias necesarias que sustenten la correspondiente Averiguación y su correspondiente decisión”.
Agregó, que “En consecuencia la supuesta auditoria que sirvió de fundamento de la decisión de fecha 23 de octubre de 2002 carece de todo valor probatorio, ya que la Contraloría General del estado Barinas no ajusto su conducta a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) y a los artículos 10 de la Ley de Contaduría Pública, 1 y ordinal 5°del artículo 18 de la Ley Orgánica de Administrativos procedimientos administrativos”.
Infirió, que “(…) en la decisión del ente Contralor, no establece que funcionarios de ese Organismo y la profesión que tienen quienes realizaron la auditoria en el Instituto Regional de Deportes del Estado Barinas que conllevó a determinar las presuntas irregularidades de mis representados, admitir que la auditoria se realizo (sic) a petición del Gobernador del Estado, tenemos que el Órgano Contralor, no aplico el debido proceso en la norma Constitucional antes indicada ni ajusto su conducta a lo previsto en el artículo 10 de Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública y a los artículos antes indicados de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que no tiene la expresión sucinta de los hechos, ni las razones alegadas”.
Alegó, que “(…) el Órgano Contralor que la Averiguación Administrativa tiene su fundamento en el informe de Auditoría, gestión administrativa año 2000 practicada por funcionarios de esta Contraloría (…)”.
Por otra parte, señaló que “ En el texto de la decisión, no se establece que personas hicieron la auditoria fundamento de la Averiguación, sino que esta (sic) suscrita por el Coordinador, sin establecer si el Licenciado Asdrúbal Sánchez participo en la practica (sic) de la auditoria, lo cual es de vital importancia, a los fines de saber si la auditoria es válida o no, pues acuerdo a lo previsto en el artículo 10 de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública sólo los Contadores Públicos podrán actuar en calidad de auditores externos, cuando se trate de Organismos Oficiales, Institutos Autónomos etc”. (Negrillas del escrito).
Agregó, que el “(…) de la auditoria, se desprenden: presuntas irregularidades. Un informe de una auditoria equivale a una experticia, es decir que es una prueba técnica por lo que no se puede hablar de presuntas irregularidades, pues si en la auditoria se determinan. Irregularidades deben ser determinadas con certeza y no se puede estar hablando de presunciones, ya que la experticia es una prueba técnica”.
Dentro del marco argumentativo, esgrimió que en cuanto a los cargos formulados en el acta de fecha 24 de octubre de 2001, de conformidad con los hechos allí señalados, que “Toda decisión u Acto Administrativo es único, y constituye una unidad integral, por lo actas que conforman el expediente a que se contrae la averiguación, no son complementaria de la decisión por lo que mal pueden ser sancionados mis representados por los cargos formulados en la actas del 24 de octubre de 2001, sin especificar los actos o hechos realizados por mis representados que conllevaron al Órgano Contralor a determinar la responsabilidad administrativa de mis representados”.
Denunció, la violación del “(…) derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido el artículo 19 de y Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: Cuando así esté determinado, por una norma constitucional o legal. Tal como se dejo expuesto anteriormente la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2002 por La Contraloría General del Estado Barinas, viola la norma Constitucional y legales indicadas anteriormente lo que hace dicha decisión absolutamente nula”.
Finalmente solicitó, la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión de fecha 24 de octubre de 2002, dictada por la Contraloría General del estado Barinas, que se suspendan el pago de la multas impuestas sus representados, y “(…) en cuanto a la liquidación de las mismas se trataría de un daño irreparable definitiva en caso de que, de hecho resultase imposible a al menos sumamente el recobrar mediante la sentencia definitiva, no sólo el numérico de la multa, sino el valor real de la misma para el momento de la sentencia, incluyendo intereses, daños y perjuicios”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual se observa que el objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, lo constituye la nulidad del acto administrativo “(…) el Acto Administrativo de efectos Particulares contenido en la decisión de fecha 23 de octubre de 2002 emanada de la Contraloría General del Estado Barinas; en virtud de la cual declara la responsabilidad administrativa de mis representados (…)”de fecha.
Al respecto, resulta pertinente señalar que el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, aplicable rationae temporis atribuye expresamente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de nulidad contra los órganos de control fiscal distintos al Contralor General de la República, como el aquí tratado, disponiendo dicha disposición normativa textualmente lo siguiente:
“Artículo 108: Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación. En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Al respecto, el artículo 26 eiusdem, establece que el Sistema Nacional de Control Fiscal se encuentra integrado, entre otros órganos, por las Contraloría General del estado Barinas, lo cual en concordancia con el transcrito artículo 108, supone que efectivamente el conocimiento de los recursos contencioso administrativos en los que se pretende la nulidad de un acto administrativo dictado por una Contraloría General de Estado, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo su conocimiento y decisión, ello en atención al principio del juez natural.
Ahora bien, mediante sentencia Nº 2011-0485, de fecha 30 de marzo de 2011, este Órgano Jurisdiccional ordenó notificar a la representación judicial de los ciudadanos los ciudadanos Odin Rigoberto Flores Rodríguez y Gabriel Octavio Quintero Medina, parte recurrente en el caso de marras, para que expusiera, en un plazo no mayor a diez (10) días de despacho, contados a partir que constara en autos el recibido de su notificación, si conservaba interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, expresara los motivos por los cuales mantenía el referido interés en la demanda de nulidad interpuesta, asimismo se estableció que de no realizar dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consideraría la pérdida del interés en la acción interpuesta. Así se decide.
Ahora bien, mediante sentencia Nº 2011-0485, de fecha 30 de marzo de 2011, este Órgano Jurisdiccional ordenó notificar a la representación judicial de los ciudadanos Odin Rigoberto Flores Rodríguez y Gabriel Octavio Medina, parte recurrente en el caso de marras, para que expusiera, en un plazo no mayor a diez (10) días de despacho, contados a partir que constara en autos el recibido de su notificación, si conservaba interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, expresara los motivos por los cuales mantenía el referido interés en la demandada de nulidad interpuesta, asimismo se estableció que de no realizar dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consideraría la pérdida del interés en la acción interpuesta.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional evidencia de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente judicial, que la última actuación de la parte actora fue el día 21 de junio de 2006, fecha en la cual consignó diligencia mediante notificó su nuevo domicilio procesal y solicitó la admisión de la demanda de nulidad interpuesta en fecha 8 de octubre de 2003, así como acordar la suspensión del “(…) pago de las multas impuestas a mi representados, en cuanto a la liquidación de las mismas se trataría de un daño irreparable por la definitiva (…)”.
De manera tal, que en relación con la actitud pasiva del accionante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956, de fecha 1° de junio de 2001, estableció que resulta improcedente declarar la falta de interés en las causas, pues en tales casos lo correcto es declarar la pérdida del interés procesal, y en tal sentido precisó que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…Omissis…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda (…)” (Destacados de la Corte).
Lo expuesto tiene como fundamentación que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.823, de fecha 9 de octubre de 2007, (caso: Goodyear de Venezuela) ha reiterado que respecto “(…) a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, esta Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido esta Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción”.
Ahora bien, aplicando lo señalado en líneas anteriores se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente este Órgano Colegiado que la parte actora no ha realizado ninguna actuación desde la diligencia suscrita en fecha 21 de junio de 2006, a través de la cual solicitó la continuación del proceso y que se dictara la sentencia correspondiente, por lo que mediante auto de fecha 30 de marzo de 2011, se ordenó notificar a la parte actora a fin de que expusiera en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, computados a partir que constara en autos el recibo de la referida notificación, si conservaba interés en continuar el proceso, y que de ser caso expresara los motivos por los cuales mantenía el referido interés en el recurso interpuesto, y siendo que dicho interés no fue manifestado, ya que se evidencia que desde la referida fecha 21 de junio de 2006, no se ha realizado alguna otra actuación procesal por parte del recurrente hasta la presente decisión, se constata la inactividad de la parte actora prolongada por un lapso superior a ocho (8) años.
Con base a lo anteriormente expuesto, es evidente que la parte recurrente no instó de manera oportuna y diligente el proceso, por lo que resulta forzoso para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, y en consecuencia, terminado el presente procedimiento. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: la PÉRDIDA DEL INTERÉS y la EXTINCIÓN DEL PROCESO de la demanda de nulidad interpuesta el abogado Héctor Moreno Villamil, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ODÍN RIGOBERTO FLORES RODRÍGUEZ y GABRIEL OCTAVIO QUINTERO MEDINA, contra “(…) el Acto Administrativo de efectos Particulares contenido en la decisión de fecha 23 de octubre de 2002 emanada de la Contraloría General del Estado Barinas; en virtud de la cual declara la responsabilidad administrativa de mis representados (…)”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE MARÍA RUÍZ GARCÍA
AJCD/60
Exp. Nº AP42-N-2003-0004264
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria.
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