JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Expediente Nº AP42-O-2015-000019
En fecha 11 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 15-0008, de fecha 30 de enero de 2015, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GILBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 8.799.675, asistido por el abogado Frank Reinaldo Torres Sierra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.926, contra la DIRECCIÓN DE CATASTRO DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 1809, de fecha 17 de diciembre de 2014, que declaró competente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de la apelación interpuesta por el accionante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 24 de septiembre de 2014, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
Previa distribución automatizada de la causa realizada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 12 de febrero de 2015 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a quién se ordenó pasar el expediente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En fecha 24 de febrero de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, corresponde a esta Corte pasar a decidir, con base en los siguientes argumentos:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 21 de agosto de 2014, el ciudadano Gilberto José Rodríguez Barrios, debidamente asistido por el abogado Frank Reinaldo Torres Sierra, antes identificado, interpuso ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, acción de amparo constitucional contra la Dirección de Catastro del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en los siguientes términos:
Manifestó, que “[e]n fecha 29 de septiembre de 2000, COMPR[Ó] conjuntamente con los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO CASTELLANO ORTÍZ Y EDDY GUSTAVO FRAILE ISAAC, […], un LOTE DE TERRENO con una extensión de Veintiún Hectáreas con Dos Mil Quinientos Metros (21 Has, 2.5000 mts.), ubicado en la Posesión General denominada ‘La Vigía o Gonzalera’, Jurisdicción del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Ejidos del Municipio Autónomo Infante; SUR: Fundo ‘Jácome´ o ´Cerro Alto’; ESTE: Rio de La Pascua; y OESTE: Fundo `Marmonal` o `El Cano´; y con los linderos particulares siguientes: NORTE: Ejidos del Municipio Autónomo Infante; SUR: Terrenos que son o fueron de Ramón Silveira; ESTE: Quebrada `La Vigía’ y Terrenos que son o fueron de la Sucesión Sifontes Muñoz; y OESTE: Terrenos que son o fueron de María Ron y Eduardo Martínez […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original].
Refirió, que “[…] en fecha 03 de junio de 2010, después de haber protocolizados dos (2) aclaratorias sobre los linderos particulares, la segunda aclaratoria se realizó […] estableciendo las coordenadas, rumbos y distancias, que más adelante detallar[á]; decidi[eron] hacer una PARTICIÓN DEL LOTE COMPRADO […] y dividi[dos] el mismo en cuatro (4) lotes de terreno, a los cuales se les designó como: Lote A, Lote B, Lote C y Lote D, siéndose[le] adjudicado en dicha PARTICIÓN INMOBILIARIA, un lote de terreno identificado como LOTE A con una superficie de 68.333,33m2 […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original].
Sostuvo que, […] adjudicado el respectivo Lote A, a través del Documento de partición Inmobiliaria anteriormente descrito, en fecha 30 de enero de 2012, proced[ió] a solicitar su Inscripción por ante la PROPIEDAD INMOBILIARIA de la DIRECCIÓN DE CATASTRO de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO, y que llevada a cabo la misma, se [le] otorgara la respectiva FICHA CATASTRAL del mencionado lote de terreno de [su] propiedad. Transcurridos seis (6) meses sin que la DIRECCIÓN DE CATASTRO de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO, [le] diera respuesta sobre la solicitud de inscripción de la propiedad Inmobiliaria que lleva la referida Alcaldía del Lote de Terreno (Lote A) de [su] propiedad; en fecha 19 de julio de 2012, present[ó] nuevo escrito por ante el CONCEJO MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO […] y así muchas otras solicitudes, siendo nugatorias las mismas; lo cual [l]e llevo [sic] a la imperiosa necesidad de interponer […] en Jurisdicción Contencioso Administrativo, Recurso de Abstención o Carencia, […] el cual fue declarado CON LUGAR en sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2013, […] ordenando dicho Tribunal en su dispositiva, que las autoridades del aludido municipio [le] diera adecuada respuesta a [su] SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN en la PROPIEDAD INMOBILIARIA del lote de Terreno de [su] Propiedad y a la solicitud de otorgamiento de la respectiva Cédula Catastral . [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original].
Alegó que, “[…] en fecha 09 de julio de 2013, la CAMARA [sic] MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO, aprueba una Mesa de Trabajo con la finalidad de atender [su] solicitud y de cumplir con la Sentencia dictada por ese Tribunal [...] Transcurridos más de seis (6) meses de la reunión en la mesa de trabajo, no se cumplió por parte de la Dirección de Catastro de los puntos acordados en la referida mesa; lo cual [le] llevó a solicitar de nuevo al Juzgado Superior Contencioso Administrativo […], se ordenara a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO, dar oportuna respuesta a [su] solicitud, lo cual hizo en el mes de junio de [ese] año, a través del Síndico Procurador Municipal, consignando un escrito que viene a ser un compendio de la posición ambigua de dicho Órgano Municipal […] y que en nada [resolvió] [su] solicitud, agravando aún más el estado de indefensión en que [se] encuentr[a] […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original].
Denunció, que “[…] las acciones arbitrarias desplegadas por la DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO, viol[ó] flagrantemente [su] DERECHO A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto […] la posición actual de dicha Alcaldía, afecta la libre disposición a que [tiene] derecho como propietario del referido Lote de Terreno tantas veces descrito, al no expedir[le] la Ficha Catastral correspondiente […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original].
Destacó, “[…] que el único requisito exigible para solicitar la inscripción catastral […] es ser propietario o administrador del bien inmueble que pretende registrarse; siendo ello así, y visto que de conformidad con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se garantiza el DERECHO A LA PROPIEDAD, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley […] y al haber cumplido con todos los requisitos exigidos por la ley, la DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO, al negarse a inscribir el referido Lote de terreno de [su] propiedad y consecuencialmente, al no otorgar[le] la respectiva FICHA CATASTRAL, presentados como han sido todos los recaudos y requisitos exigidos por la ley, [le] está disminuyendo y afectando [su] derecho de propiedad […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original].
Finalmente solicitó: “[…] SE ORDENE a la DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO, A INSCRIBIR EL LOTE DE TERRENO DE [SU] PROPIEDAD EN LA PROPIEDAD INMOBILIARIA, y SE [LE] OTORGUE LA RESPECTIVA FICHA CATASTRAL solicitada, sobre el Lote de Terreno […] suficientemente identificado […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original].
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 24 de septiembre de 2014, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Gilberto José Rodríguez Barrios, asistido por el abogado Frank Reinaldo Torres Sierra, contra la Dirección de Catastro del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, basándose en las consideraciones siguientes:
“[…] Analizadas las actas procesales en el presente asunto, este Juzgado Superior pasa a realizar las consideraciones siguientes:
Adujo la parte presuntamente agraviada que es propietaria de un lote de terreno del cual solicitó ficha catastral ante la Dirección de Catastro del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, quien se negó a realizar el correspondiente registro, lo que en su decir constituye una vulneración del derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, advierte este Sentenciador (sic) que la parte accionante pretende mediante la interposición de la presenta [sic] acción de amparo constitucional el registro de un inmueble por ante la Dirección de Catastro del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, del que alegó ser propietario.
En efecto el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela supra invocado, garantiza el derecho de propiedad en los términos siguientes:
‘Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes’.
Ahora bien, respecto a la expedición de cédulas catastrales, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sostuvo en Sentencia Nº 2002-2772 de fecha 10 de octubre de 2002, expediente 02-27518 -ratificando el criterio expuesto en fallo N° 368, de fecha 26 de marzo de 2001 (Caso: Oscar Alfonso Quiñonez Peña y Otros vs. Alcalde del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida); Expediente N° 97-19855- que:
‘…Ahora bien, entiende esta Corte que el único requisito exigible para solicitar la inscripción catastral, a los efectos del citado artículo, es ser propietario o administrador del bien inmueble que pretende registrarse. Siendo ello así y, visto que de conformidad con el artículo 99 de la Constitución de 1961, vigente para la época, hoy artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se garantiza el derecho de propiedad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley (incluyéndose como tales las obligaciones que ésta imponga), estima esta Corte que -a los fines de determinar la procedencia o no de la negativa de registro- corresponde al juez de amparo determinar la existencia de un medio de prueba suficiente que le permita llegar a la certidumbre de la existencia, en cabeza del accionante, del derecho que se reclama, derecho cuya protección supone que quien alega la titularidad del mismo demuestre que ostenta la cualidad de propietario. Así entonces, una vez determinada dicha titularidad es obligatorio para el propietario registrar el inmueble de que se trate y no estaría dado al Alcalde, establecer limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad…’. (Subrayado de este fallo).
En este orden de ideas, de la revisión de las actas del expediente se advierte que la parte accionante consignó como documentos fundamentales de la acción de amparo constitucional, documentales de las cuales se puede verificar el carácter de propietario que detenta sobre un lote de terreno, del cual alegó sufrir limitaciones en el ejercicio del derecho de propiedad en virtud de la conducta presuntamente violatoria, desplegada por la Administración del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico.
Tales documentales son: Copia del documento de partición inmobiliaria donde puede verificarse la propiedad que detenta el accionante sobre un lote de terreno suficientemente identificado en el referido escrito (folios 09 al 13 del expediente judicial); certificación de gravamen del referido bien (folios 39 al 41 del expediente judicial) y la tradición legal del aludido inmueble (folios 42 al 45).
Lo anterior resultaría suficiente en los términos expuestos en el fallo de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, trascrito parcialmente supra, para ordenar el registro del mencionado lote de terreno en la Dirección de Catastro del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico. No obstante, no pasa desapercibido para este Sentenciador, que de las pruebas consignadas por el propio actor como documentos fundamentales, destacan también los siguientes:
-Copia de la Sentencia Nº 2013-000263 de fecha 19 de noviembre de 2013, dictada por este Tribunal en el recurso por abstención o carencia interpuesto por el ciudadano Gilberto Rodríguez contra el Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, el cual fue declarado con lugar y en consecuencia, se ordenó al mencionado Municipio dar adecuada respuesta a la solicitud de inscripción inmobiliaria de la parcela de terreno, objeto de la presente acción de amparo constitucional.
-Copia Certificada del Informe realizado en la mesa de trabajo instalada en la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico en fecha 09 de julio de 2013, a propósito de la solicitud presentada por el ciudadano Gilberto Rodríguez (accionante) ante el órgano legislativo del mencionado Municipio, en virtud de una ‘…disputa legal con el Municipio sobre un lote de terreno…’ (folios 26 al 30 del expediente judicial).
-Copia del escrito mediante el cual el Síndico Procurador del referido Municipio dio respuesta a la solicitud de registro del lote de terreno propiedad del accionante.
De los aludidos documentos se advierte que el Municipio accionado manifestó que existían discrepancias en los linderos del inmueble cuyo registro se solicitó, pues según lo expuesto por la representación judicial del órgano demandado, los ejidos Municipales se solapan con el terreno en cuestión y además que se propuso solicitar la certificación de los linderos de los terrenos municipales y hacer la correspondiente demarcación.
Queda claro entonces para este Juzgador, que si bien es cierto no existen dudas respecto al derecho que detenta el accionante sobre el lote de terreno identificado en el escrito libelar de la presente acción de amparo constitucional, no lo es menos, que la extensión de dicho inmueble ha sido cuestionada, pues no existe precisión respecto al límite con los ejidos municipales, lo cual resulta necesario para realizar la individualización del inmueble y el correspondiente registro, lo cual sería posible mediante la interposición de procedimientos judiciales que permitan corroborar la medición exacta de dicho inmueble, lo cual es posible a través de una acción de deslinde.
Más aun, este Juzgador hace valer por notoriedad judicial, que el ciudadano Gilberto Rodríguez (accionante), interpuso ante el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, solicitud de deslinde judicial, dicho Tribunal se declaró incompetente y remitió el asunto a este Juzgado quien no aceptó conocerlo y ordenó su remisión a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para que resolviera el conflicto de competencia planteado.
De lo cual puede concluirse que el accionante optó por acudir a las vías ordinarias para establecer los linderos y determinar la extensión del lote de terreno de su propiedad, por lo que mal podía ser la vía de amparo la idónea para conocer de este tipo de litigios, donde resulta indispensable un extenso debate probatorio propio de un juicio de conocimiento completo.
Respecto al uso de las vías ordinarias, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo en sentencia de fecha 22 de mayo de 2002 Caso: Alexander Rincón Morán, lo siguiente:
‘…La inadmisión de la acción de amparo, a falta del agotamiento de las vías judiciales preexistentes, se ha fundado tradicionalmente en lo dispuesto por el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual:
[…Omissis…]
Es así como, en concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala juzga pertinente señalar que la norma trascrita, consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales…’.
En efecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
‘6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos, 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;’.
De la norma antes trascrita se evidencia que si el agraviado a optado por recurrir a las vías ordinarias debe declararse inadmisible la acción de amparo propuesta.
A mayor abundamiento, en criterio de quien aquí Juzga, quien pretende el restablecimiento del ejercicio del derecho de propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe demostrar ser titular del referido derecho.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2002 en el expediente 00-2822, caso: Crisanto Antonio Pérez; estableció lo siguiente:
‘…el restablecimiento del derecho a la propiedad, preceptuado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del amparo constitucional sólo procede en los casos en que esté plenamente demostrada la lesión al titular del derecho y, en cambio como sucede en el presente caso, cuando no esté claro la titularidad del derecho de propiedad que se denuncia infringido o se encuentre en entredicho, dicho derecho constitucional no puede ser objeto de tutela por la vía del amparo, toda vez que el amparo es restitutorio de derechos y no constitutivo o modificatorio de derechos y, por tanto, quien denuncie una infracción a un derecho debe necesariamente ser su titular. Así se decide…’.
Conforme al fallo parcialmente transcrito, la restitución del derecho de propiedad solo procede en los casos en que ha quedado demostrada la titularidad del referido derecho.
Por cuanto en el presente asunto la parte accionante demostró ser propietario de un inmueble, cuya extensión se encuentra cuestionada, debe este sentenciador declarar, conforme a los fundamentos antes expuestos, INADMISIBLE sobrevenidamente la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se establece.
El anterior pronunciamiento no puede entenderse como constitutivo o modificatorio de derecho de propiedad alguno, a favor de ninguna persona, pues la naturaleza de la acción de amparo es restitutoria. Así se determina.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano GILBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ BARRIOS, asistido de abogado, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO, mediante la cual solicitó: ‘…SE ORDENE a la DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO, A INSCRIBIR EL LOTE DE TERRENO DE [SU] PROPIEDAD EN LA PROPIEDAD INMOBILIARIA, y SE [LE] OTORGUE LA RESPECTIVA FICHA CATASTRAL solicitada, sobre el Lote de Terreno (…) suficientemente identificado…’ (sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto). Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado”. [Corchetes de esta Corte, negritas, mayúsculas y subrayado del original].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo le corresponde a esta Corte asumir la competencia que le fuera declinada y en tal sentido observa que mediante sentencia de fecha 17 de diciembre de 2014 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declinó su competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo para que se pronunciara con respecto al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2014, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional de autos, por ser este el Órgano Jurisdiccional competente para conocer del recurso de apelación que se ejerza contra las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En vista de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acepta la competencia para conocer la presente causa. Así se decide.
Determinada la competencia de esta Corte, se pasa a conocer del recurso de apelación, en los siguientes términos:
Una vez declarada la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de octubre de 2014, por la parte accionante contra la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2014, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Gilberto José Rodríguez Barrios, debidamente asistido por el abogado Frank Reinaldo Torres, Sierra, antes identificado, contra la Dirección de Catastro del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, esta Corte observa lo siguiente:
Como ha sido narrado, el Juzgado de Instancia que conoció de la presente acción, la declaró inadmisible, por cuanto “[…] del contenido de la pretensión del accionante, del amparo constitucional interpuesto contra la Dirección de Catastro del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, se evidencia que existe una vía idónea para tramitar tal reclamación. Siendo esto así, ante la existencia del medio procesal ordinario, debe estimarse que la vía extraordinaria del amparo no es la idónea para satisfacer la pretensión de la parte accionante. Lo contrario desnaturaliza la esencia misma del amparo, razón por la cual, la presente acción se encuentra subsumida en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5º de la Ley de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales […]”.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional observa lo dispuesto en el encabezado del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”
En efecto, la norma citada preceptúa la posibilidad de ejercer la acción autónoma de amparo constitucional contra toda abstención u omisión de la Administración Pública, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz que dé cabida suficiente a la protección constitucional que se pretende, en virtud del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, tal como lo califica el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a lo anterior, se desprende de las causales de inadmisibilidad previstas taxativamente en el artículo 6 eiusdem, especialmente, la establecida en el numeral 5, que es del tenor siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
La norma transcrita se encuentra referida a los casos en los que el accionante, antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, y una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, intenta solicitar por vía de amparo constitucional la protección del derecho constitucional que estima vulnerado. No obstante, la jurisprudencia ha interpretado que también resulta inadmisible la acción de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente lesionada, aun sin haber acudido a la vía ordinaria, y teniendo la posibilidad de hacer uso ella, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional.
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esa Sala Nros. 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07).
De modo que, a través de la acción de amparo constitucional se pretende la protección de un derecho o garantía constitucionalmente tutelado, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concibe al amparo constitucional como un derecho que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines que se restablezcan urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, siempre y cuando, se insiste, no exista un medio ordinario a través del cual se pueda tutelar con igual prontitud e idoneidad la situación jurídica subjetiva del solicitante.
Así, se observa como la acción de amparo está concebida como una protección de derechos y garantías condicionada, en cuanto a su admisibilidad, como ya fue mencionado, a que no exista otro medio procesal idóneo y eficaz que permita restituir las situaciones jurídicas presuntamente infringidas, pues, en caso contrario, el Juez debe advertir que la solicitud de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión propuesta y declarar su inadmisibilidad. De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, pues el legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, aunque en el conflicto o situación planteada se haya denunciado la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, pues constituye un deber para el Juez, en cualquier tipo de proceso o vía judicial, garantizar el cumplimiento de la Constitución y, en consecuencia, de los derechos y garantías constitucionales reconocidos y garantizados por ella.
Realizadas las anteriores consideraciones, observa esta Corte que cursa a los folios treinta y uno (31) al folio treinta y ocho (38) del presente expediente acto administrativo de fecha 30 de mayo de 2014, suscrito por el Sindico Procurador del Municipio Autónomo Leonardo Infante, dirigido al ciudadano Gilberto José Rodríguez Barrios, parte recurrente, mediante el cual le informó lo siguiente: “[…] me dirijo a usted a los fines de responderle oportunamente, […] en referencia a la sentencia dictada en fecha 18 de Noviembre de 2013, con el Nº 2013-000263, donde ordena a esta Alcaldía dar respuesta, sobre la solicitud de inscripción de un lote de terreno de su propiedad, como quedo establecido en el Documento a nombre del ciudadano Gilberto José Rodríguez Barrios, […].
“[l]a Dirección de Catastro Municipal, sobre las bases de competencia en cuanto a decisiones con respecto a los inmuebles existentes dentro del territorio de [ese] Municipio, tiene la competencia de admitir o negar inscripciones catastrales e igualmente desarrollar investigación documental de todos los casos presentados ante esa dependencia […] por consiguiente [esa] solicitud se encuentra afectando el Patrimonio Municipal, ya que se sobrepone en gran parte sobre terrenos Ejidos Municipales, así como también se sobrepone en terrenos de particulares […]. Según investigación desarrollada por la Dirección de Catastro Municipal en su oportunidad, donde se decide no realizar la inscripción Catastral del lote de terreno […]”.
De lo antes transcrito se evidencia que la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, negó expresamente la solicitud de inscripción inmobiliaria de la parcela de terrenos descrita en el escrito libelar y el otorgamiento de la respectiva cédula catastral, por cuanto a decir del documento indicado “[…] [esa] solicitud se encuentra afectando el Patrimonio Municipal, ya que se sobrepone en gran parte sobre terrenos Ejidos Municipales, así como también se sobrepone en terrenos de particulares […]”.
En este mismo orden de ideas, se evidencia del petitorio realizado por la parte presuntamente agraviada en su escrito libelar, que el mismo solicita “[…] SE ORDENE a la DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO, A INSCRIBIR EL LOTE DE TERRENO DE [SU] PROPIEDAD EN LA PROPIEDAD INMOBILIARIA, y SE [LE] OTORGUE LA RESPECTIVA FICHA CATASTRAL solicitada, sobre el Lote de Terreno […] suficientemente identificado […]”; de lo cual se colige que el presente caso puede ser perfectamente dirimido a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria como lo solicitar la nulidad del acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, de fecha 30 de mayo de 2014, a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad y no mediante la presente acción de amparo, por lo que, estima este Órgano Jurisdiccional que el accionante en lugar de ejercer dicho mecanismo de tutela constitucional, debió intentar los recursos idóneos a la pretensión esgrimida.
En ese sentido y siendo que el actor contaba con una acción idónea para solicitar el restablecimiento de la situación jurídica infringida y no obstante ello, decidió sin justificación relevante alguna, acudir a la vía extraordinaria del amparo constitucional, este Órgano Jurisdiccional considera inadmisible la acción interpuesta, tal y como lo señaló el Juzgador de Instancia.
En virtud de lo anterior, esta Corte concluye, que la presente acción de amparo se encuentra inmersa dentro el supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de octubre de 2014, por el ciudadano Gilberto José Rodríguez Barrios, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 24 de septiembre de 2014, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, y en consecuencia, confirma el fallo apelado con la reforma aquí indicada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Acepta la COMPETENCIA declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1809, de fecha 17 de diciembre de 2014, para conocer el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GILBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 8.799.675, asistido por el abogado Frank Reinaldo Torres Sierra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.926, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 24 de septiembre de 2014, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional que ejerciera el referido ciudadano contra la DIRECCIÓN DE CATASTRO DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado con las precisiones expuestas.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M.RUIZ
Exp. N° AP42-O-2015-000019
OERR/12
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015-_________.
La Secretaria,
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