JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2005-000376
En fecha 6 de octubre de 2014, se recibió en la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2014-6601, de fecha 1º de octubre de 2014, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo constitucional por la abogada Carmen Elizabeth Valarino Uriola, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.701, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LEYDA JOSEFINA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 10.771.062, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en cumplimiento de la sentencia Nº 843, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de julio de 2014, mediante la cual declaró “HA LUGAR la solicitud de revisión” de la sentencia Nº 2014-0326 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 6 de marzo de 2014.
En fecha 15 de octubre de 2014, se designó Ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dicha Corte dictara la decisión correspondiente.
El día 20 del mismo mes y año, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Mediante auto de fecha 5 de febrero de 2015, se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, el 28 de enero de 2015, en virtud de la incorporación de los Doctores FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 14 de febrero de 2005, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 05-0040, de fecha 17 de enero de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo constitucional por la abogada Carmen Elizabeth Valarino Uriola, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.701, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Leyda Josefina Medina, titular de la cédula de identidad Nº 10.771.062, contra la Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 17 de enero de 2005, dictado por el aludido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 8 de diciembre de 2004, por el abogado Jorge Enrique Blanco Ibarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.597, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal Interino del Municipio el Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 27 de octubre de 2004, mediante la cual declaró “CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo constitucional.
En fecha 22 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 30 de marzo de 2005, el abogado Jorge Enrique Blanco Ibarra, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal Interino del Municipio el Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, consignó el escrito de fundamentación de la apelación ejercida.
En fecha 21 de abril de 2005, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la promoción de pruebas, el cual venció el día 3 de mayo de 2005.
En fecha 3 de mayo de 2005, el abogado Jorge Enrique Blanco Ibarra, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal Interino del Municipio el Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de promoción de pruebas.
El día 4 de mayo de 2005, se ordenó agregar a los autos el referido escrito de promoción de pruebas. Igualmente, se dejó constancia que en esa misma fecha comenzaría el lapso de tres (3) días de despacho para formular oposición a la admisión de las pruebas promovidas.
Mediante diligencia de fecha 6 de febrero de 2006, la ciudadana Leyda Josefina Medina, asistida por el abogado Gustavo Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.066, solicitó “(…) el abocamiento en la presente causa”.
En fecha 8 de febrero de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 7 de abril de 2006, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, para el día 24 del mismo mes y año.
A través de la diligencia de fecha 18 de abril de 2006, la abogada Marisela Brito Taborda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.451, actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio el Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de consideraciones.
En fecha 24 de abril de 2006, se revocó por contrario imperio el auto de fecha 7 de abril de 2006 y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte apelante.
En fecha 11 de mayo de 2006, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, admitió las pruebas promovidas por la parte recurrida, acordó oficiar al Director de la Dirección de Inspección Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Público, al Presidente del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Hatillo, a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral y ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.
El 18 de julio de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, informó haberle entregado el Oficio Nº 604-06, de fecha 30 de mayo de 2006, al Presidente del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Hatillo el día 13 de julio de 2006.
En fecha 19 de julio de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, informó haber entregado los Oficios números 605-06 y 606-06, del 30 de mayo de 2006, tanto a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral como al Director de la Dirección de Inspección Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Público, el día 13 de julio de 2006.
El 23 de noviembre de 2006, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio Nº 971-06, de fecha 17 de octubre de 2006, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 10 de noviembre de 2006.
El 6 de diciembre de 2006, se recibió del Consejo Nacional Electoral, Oficio s/n de fecha 9 de noviembre de 2006, como acuse de recibo del Oficio Nº 605-06 del 30 de mayo de 2006 y al efecto remitió información relacionada con la presente causa, siendo agregado a los autos el día 7 del mismo mes y año.
En fecha 18 de enero de 2007, vencido el lapso de evacuación de pruebas, el referido Juzgado de Sustanciación, ordenó la remisión del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que la causa continuara su curso de ley, siendo recibido el día 22 del mismo mes y año.
En esa misma fecha, se difirió la oportunidad para la fijación del acto de Informes.
El 2 de febrero de 2007, se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral, para el día 5 de marzo de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 5 de marzo de 2007, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes en forma oral, se dejó constancia en Acta de la comparecencia de ambas partes y de la consignación del escrito de conclusiones de la parte recurrente.
El 8 de marzo de 2007, se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Neguyen Torres López, a los fines que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ANDRÉS ELOY BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
Por diligencia de fecha 16 de marzo de 2009, el abogado Diógenes Santiago Celta Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.720, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Leyda Josefina Medina, se dio por notificado de la reconstitución de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y solicitó se notificara de ello a la parte recurrida.
El 15 de abril de 2009, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y ordenó la notificación de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador, ambos del Municipio el Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, concediéndoles diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días de conformidad con el artículo 90 eiusdem.
En esa misma fecha se libraron los Oficios números 2009-4496 y 4497.
En fecha 6 de mayo de 2009, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo informó haber notificado el contenido del auto de fecha 15 de abril de 2009, tanto al Alcalde como al Síndico Procurador, ambos del Municipio el Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, el día 4 del mismo mes y año.
El 21 de mayo de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez Andrés Eloy Brito, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictara la decisión correspondiente.
En fecha 26 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del abogado Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN ENRIQUE NAVARRO CEDEÑO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
Por diligencia de fecha 9 de marzo de 2010, el abogado Diógenes Santiago Celta Aponte, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
El 25 de marzo de 2010, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de abril de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN ENRIQUE NAVARRO CEDEÑO, a quien se ordenó pasarle el expediente a los fines que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante diligencias de fechas 29 de septiembre de 2010, 15 de diciembre de 2010 y 26 de julio de 2011, el abogado Diógenes Santiago Celta Aponte, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN ENRIQUE NAVARRO CEDEÑO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 6 de febrero de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 10 de abril de 2012, el abogado Diógenes Santiago Celta Aponte, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
A través de las diligencias de fechas 25 de septiembre de 2012, 19 de junio de 2013 y 29 de octubre de 2013, la abogada Leyda Josefina Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.391, actuando en su nombre y representación, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Mediante sentencia Nº 2014-0326, de fecha 6 de marzo de 2014, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró:
“1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de diciembre de 2004, por el Abogado Jorge Enrique Blanco, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio El Hatillo del estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LEYDA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 10.771.062, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrida.
3. REVOCA el fallo apelado.
4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
En fecha 14 de marzo de 2014, se libró la boleta dirigida a la ciudadana Leyda Josefina Medina y los Oficios números 2014-1692 y 1693, dirigidos tanto al Alcalde como al Síndico Procurador, ambos del Municipio el Hatillo del estado Bolivariano de Miranda.
El 27 de marzo de 2014, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo informó haber notificado el contenido de la sentencia Nº 2014-0326, de fecha 6 de marzo de 2014, tanto al Alcalde como al Síndico Procurador, ambos del Municipio el Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, el día 26 del mismo mes y año.
En fecha 31 de marzo de 2014, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo informó haberse trasladado al domicilio de la ciudadana Leyda Josefina Medina, ubicado en el Edificio Tarqui, Piso 6, Apto. 6-2, situado en la Avenida Universidad, Esquina de Monrroy, Municipio Libertador del Distrito Capital, durante los días 24, 26 y 27 de marzo de 2014, siendo impracticable la notificación personal del contenido de la sentencia número 2014-0326, de fecha 6 de marzo de 2014.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN ENRIQUE NAVARRO CEDEÑO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
El 7 de abril de 2014, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y vista la exposición del Alguacil de fecha 31 de marzo de 2014, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la ciudadana Leyda Josefina Medina, se acordó librar boleta por cartelera para ser fijada en la sede de dicho Órgano Jurisdiccional, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En igual fecha, se libró boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Leyda Josefina Medina.
Por diligencia de fecha 8 de abril de 2014, el abogado Diógenes Santiago Celta Aponte, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Leyda Josefina Medina, se dio “(…) por notificado de la sentencia definitivamente firme dictada por la citada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 06 de marzo de 2014, signada con el Nº 2014-0326 (…)” y solicitó se le expidiera copia certificada de los folios 130 al 138 y 342 hasta el 363.
En fecha 10 de abril de 2014, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó se expidieran por Secretaría de dicha Corte las copias certificadas solicitadas.
Por diligencia de fecha 22 de mayo de 2014, la abogada María Verónica Bastos Pargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.718, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio el Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, consignó copia del poder que acredita su representación y otros anexos.
El 19 de junio de 2014, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó remitir el presente expediente al Tribunal de origen, librándose al efecto el Oficio Nº 2041-4464, siendo recibido el día 8 de julio de 2014.
En fecha 26 de septiembre de 2014, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 14-1087, de fecha 18 de septiembre de 2014, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la parte recurrente, en virtud de la sentencia Nº 843, de fecha 16 de julio de 2014, proferida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal.
II
DE LA SENTENCIA Nº 843 DEL 16 DE JULIO DE 2014 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
En fecha 16 de julio de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia Nº 843 mediante la cual se declaró Ha Lugar la solicitud de revisión, por lo que Anuló la sentencia Nº 2014-0326 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 6 de marzo de 2014; ordenándole a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se pronunciara sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 27 de octubre de 2004 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:
“(…). En el caso bajo examen, se pretende la revisión de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 6 de marzo de 2014, en la que se declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del municipio El Hatillo del Estado Miranda, contra la decisión dictada el 27 de octubre de 2004 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por la parte solicitante contra el acto administrativo mediante el cual se le removió del cargo de Analista de Personal II.
(…Omissis…)
Precisado lo anterior, se observa que la representación de la parte solicitante pretende la revisión del fallo de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que revocó la sentencia que declaró con lugar su querella funcionarial, ordenando su reincorporación por cuanto fue separada del cargo mientras gozaba de fuero sindical.
Alega la parte solicitante, que la sentencia objeto de revisión viola el principio de reserva legal en materia funcionarial, por aplicar una ordenanza en una materia reservada constitucionalmente al legislador nacional. En este sentido, esta Sala se ha pronunciado en la sentencia N° 07 del 29 de enero de 2013 (caso Jesús Caballero Ortíz), en los siguientes términos.
‘Es menester señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dedica las Secciones Segunda y Tercera del Capítulo I del Título IV a la regulación del régimen de la Función Pública, a fin de fijar sus principios básicos e intangibles. Es categórica la Carta Magna al respecto, evidenciándose con claridad su espíritu: la conformación de un cuerpo de funcionarios que sirvan cabalmente al Estado para el cumplimiento de sus cometidos, así como la protección reforzada y uniforme de sus derechos como corresponde a un Estado social, de derecho y de justicia, ya que, tal como precisó esta Sala al admitir el presente recurso, el Constituyente de 1999 optó por la disposición de la existencia de un Estatuto de la Función Pública que regirá los aspectos principales del régimen aplicable a los funcionarios de la Administración Pública, sin distinción alguna respecto del ámbito de la organización administrativa a la que éstos pertenezcan, esto es, sea nacional, estadal o municipal. Precisamente, con fundamento en esa interpretación, se dictó la Ley del Estatuto de la Función Pública (reimpresa en Gaceta Oficial no. 37.522, de 6 de septiembre de 2002), cuyo artículo 1° dispone que ‘La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales...’.
A tal conclusión llega esta Sala luego de hacer una interpretación histórica y comparativa entre el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto del artículo 122 de la Constitución de 1961, cuando este último en su encabezamiento limitaba la carrera administrativa a la Administración Pública Nacional, a diferencia de la vigente en la que no se hace tal distinción y se cambia la terminología de ‘carrera administrativa’ por ‘estatuto de la Función Pública’. Debe añadirse a lo anterior, que en el desarrollo legislativo de la carrera administrativa –actualmente Función Pública- se han dictado varios cuerpos legislativos que por un lado establecían un régimen funcionarial limitado al ámbito de la Administración Pública Nacional como sucedió con la Ley de Carrera Administrativa (1975) o el Estatuto de la Función Pública (2001, aunque no llegó a entrar en vigencia), frente a otros cuerpos normativos que se encargaban de hacer lo propio en la materia de Función Pública a nivel municipal, que comenzó en los artículos 153 y 155 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (1989) y prosiguió, una vez dictada la Constitución de 1999, con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, objeto específico del presente recurso.
(…Omissis…)
Ahora bien, esta Sala, congruente con su propia jurisprudencia, estima que los artículos 56 letra h, 95 cardinal 12, y 78, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que se publicó en la Gaceta Oficial No 38.204 de 8 de junio de 2005, son inconstitucionales por violar la reserva legal del Poder Nacional consagrada en los artículos 144 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al atribuir la competencia a los municipios de legislar en materia de estatuto de la Función Pública y seguridad social. Así se decide.
(…Omissis…)
Ahora bien, en el presente caso, la solicitante fue removida por la Administración Municipal de su cargo de funcionaria pública con fundamento en una ordenanza municipal que establecía que el cargo que desempeñaba era de libre remoción y dado que, de conformidad con el criterio sentado por esta Sala, producto de una interpretación directa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la legislación en materia de función pública es objeto de reserva del legislador nacional, al estar sustentado el acto administrativo considerado válido por la decisión judicial objeto de revisión en una norma inconstitucional, por violar la reserva legal establecida constitucionalmente a la República en materia funcionarial, estando vedado al legislador municipal dictar ordenanzas en dicha materia, debía por tanto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo decidir con apego a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no siendo admisible la fundamentación del acto en disposiciones de una ordenanza municipal.
En virtud de lo anterior, es imperioso para esta Sala declarar ha lugar la solicitud de revisión, en tanto que en el fallo revisado se hace una interpretación contraria a lo previsto en la Constitución de la República en cuanto a la reserva legal en materia de legislación funcionarial y a la jurisprudencia de esta Sala, razón por la cual se anula la sentencia N° 2014-0326 dictada, el 6 de marzo de 2014, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se ordena a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que se pronuncie sobre el recurso de apelación intentado por el síndico procurador del municipio El Hatillo del estado Miranda, contra la sentencia dictada, el 27 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en el presente fallo. Así se decide.
En vista de la declaratoria precedente, se ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitir el expediente relativo a esta causa a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer de la solicitud de revisión interpuesta.
2. HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el abogado Diógenes Santiago Celta Aponte, en representación de la ciudadana LEYDA JOSEFINA MEDINA, contra la sentencia N° 2014-0326 dictada el 6 de marzo de 2014 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
3. Se ANULA el referido fallo.
4. ORDENA a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitir el expediente relativo a esta causa a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
5. ORDENA a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 27 de octubre de 2004 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en el presente fallo (…)”. (Mayúsculas y resaltado de la Sala).

III
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), en fecha 9 de marzo de 2004, por la abogada Carmen Elizabeth Valarino Uriola, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Leyda Josefina Medina, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo constitucional, contra la Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó, que su representada prestó servicio desde el 21 de marzo de 1990 en la “Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, ejerciendo el cargo de Oficinista I, hasta el 13 de agosto de 1.993 (sic) (…)” y que ingresó en la “Alcaldía de (sic) El Hatillo del mismo estado, en fecha 15 de agosto de 1.993 (sic) con el cargo de Asistente Administrativo. Luego por méritos propios fue ascendida al cargo de Analista de Personal II (…). Cargo este que desempeño (sic) hasta la fecha del inconstitucional e ilegal retiro por parte del Alcalde de ese Municipio (…)”.
Refirió, que su representada “(…) forma parte de la Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Públicos del Concejo Municipal y de la Alcaldía del Municipio Autónomo El Hatillo, Estado Miranda (SUEPCMAH), específicamente como Secretaria de Finanzas, electa en la Asamblea de empleados al servicio de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, realizada en fecha 12 de enero del año 2004 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Señaló, que “Mediante comunicación signada con el Nº 2004-0151 de fecha 10 de febrero del presente año emanada del Director de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Público, le fue participado al ciudadano Alcalde del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, la Reestructuración (sic) del antes mencionado sindicato, del nombramiento de la nueva Junta Directiva (dentro de la cual está mi mandante) y de la INAMOBILIDAD (sic) que gozan los miembros firmantes (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Manifestó, que su mandante “(…) en fecha 15 de enero del año 2004 (…) fue sorprendida al recibir una comunicación emanada del ciudadano ALFREDO CATALAN (sic) Alcalde del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, fechada 13-01-04 (sic) en la cual le participan entre otros ´…Quien suscribe…procedo a removerla a partir del recibo de la presente notificación, del cargo de Analista de Personal II…, en virtud de su condición de Funcionario (sic) de Confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción, conforme a lo dispuesto en el literal B numeral 2 del artículo 5 de la Ordenanza sobre Administración de Personal del Municipio El Hatillo´ (…) posteriormente, sin agotar la notificación personal, en el diario El Universal de fecha 20 de febrero del año en curso le notifican su retiro definitivo del cargo que desempeñaba en la citada alcaldía (sic)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Adujo, que los actos administrativos mediante los cuales removieron del cargo de Analista de Personal II que desempeñaba su representada en la referida Alcaldía y retiraron la misma de la Administración Municipal, se encuentran viciados de nulidad absoluta, por violación de normas constitucionales como el derecho a la estabilidad y a la inamovilidad, previstos en los artículos 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al vulnerar el derecho a la estabilidad de su representada por la aplicación indebida de la norma municipal “(…) como es el ‘literal B numeral 2 del artículo 5 de la Ordenanza sobre Administración de Personal del Municipio el Hatillo del Estado Miranda’ (…)” y que “(…) el artículo 95 de nuestra Carta Magna, constitucionaliza el derecho de inamovilidad laboral y el fuero sindical de que gozan los integrantes de las directivas de organizaciones sindicales, (como es el caso de mí representada) durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones, lo que implica la prohibición de despedirlos, trasladarlos o desmejorarlos en sus condiciones de trabajo sin justa causa y sin calificación previa (…)”. (Negrillas del escrito).
Sostuvo, que la Administración Municipal “(…) no instruyó o siguió procedimiento alguno que justifique su remoción y consecuencial retiro de que fue objeto, de los establecidos tanto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como en la Ley Orgánica del Trabajo” y que “(…) cercena igualmente el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 de la citada Constitución (…)”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Alegó, que los actos administrativos impugnados transgredieron a su vez los artículos 30 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidos a la estabilidad en el desempeño del cargo y al derecho a organizarse sindicalmente, así como también “(…) los artículos 449 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo que desarrollan el principio consagrado en el artículo 95 constitucional (…)”.
Arguyó, que yerra igualmente la Administración Municipal “(…) desde el punto de vista legal y fáctico, al calificar a mí representada como una funcionaria de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción (…). Pues fundamenta dicho criterio en la Ilegal (sic) ´Ordenanza sobre Administración de Personal del Municipio El Hatillo del estado Miranda’, pues, si bien es cierto que dicha ordenanza (sic) está vigente, no es menos cierto que todo lo relativo a la función pública municipal, especialmente la de administración de personal está regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública, según las previsiones de su artículo 1 (…)”, por lo que “(…) las normas y el procedimiento aplicable para el retiro de mí mandante debieron ser las contenidas en la citada ley y que por ende, las establecidas en la señalada ordenanza (sic) deben ser desaplicadas por este Tribunal; toda vez que, la Constitución Bolivariana ni la Ley, autoriza al Municipio a Legislar sobre esta materia por medio de ordenanzas (sic) (…)”.
Afirmó, que el cargo ejercido por su representada “(…) tanto por su denominación como por las funciones que realiza, según las previsiones de los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no puede catalogarse como de confianza y por ende no es de libre nombramiento y remoción. Ni siquiera en la norma de la ilegal ordenanza (sic) puede evidenciarse que dicho cargo pudiera reunir las características que la alcaldía (sic) pretende, pues es evidente que desempeñaba funciones netamente secretariales o propias de una secretaria y que sin duda alguna, es una Funcionaria de Carrera”.
De conformidad con el artículo 27 de la Carta Magna y el 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expuso que demostrado como está que su mandante “(…) en el presente recurso reúne los dos (02) (sic) requisitos necesarios para la procedencia del amparo cautelar en materia funcionarial, como son, la condición de funcionario público de carrera y la violación de las normas constitucionales a que hice referencia anteriormente, es obligante colegir, que dicha medida cautelar o amparo, en el caso subiudice, procede en derecho, lo cual pido así sea decidido” y que “(…) por esta vía se RESTABLEZCA DE INMEDIATO LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, SUSPENDIENDO LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO por la actuación arbitraria e inconstitucional de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, al violar el presunto agraviante, ciudadano ALFREDO CATALAN (sic) SCHICK en su condición de Alcalde, las normas y principios constitucionales a que hice referencia anteriormente, y como consecuencia de ello ordene la REINCORPORACIÓN de mí mandante a su cargo (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Concluyó, solicitando que se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y “(…) como consecuencia de ello, la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, con el PAGO DE LOS SUELDOS DEJADOS DE PERCIBIR desde la fecha 20-02-04 (sic) hasta su reincorporación (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Así las cosas, esta Corte observa de la revisión exhaustiva llevada a cabo sobre las actas procesales, no se evidenció que el Juzgado a quo se pronunciara en relación con la acción de amparo constitucional solicitada.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 30 de marzo de 2005, el abogado Jorge Enrique Blanco Ibarra, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expuso, que “La aludida sentencia se circunscribe, en su parte motiva y en la dispositiva por consecuencia, a declarar que los actos administrativos objeto de impugnación violan el derecho a la inamovilidad del trabajador, ya que tal inamovilidad está contemplada en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo y fue acordada por una autoridad competente en el área laboral”.
Narró, que “(…) en el presente caso nos encontramos frente a la materia funcionarial, es decir, la accionante LEYDA MEDINA es un funcionario público cuya ley aplicable es el DECRETO LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PUBLICA (sic)”, que dicha “Ley rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicas y en el presente caso, la administración (sic) pública (sic) municipal (sic)”, que “El punto principal del recurso interpuesto por la accionante es su condición de miembro de una junta (sic) directiva (sic) de un supuesto sindicato que funciona en la Alcaldía de El Hatillo, punto este que el Juzgador tomó como valedero para declarar con lugar el recurso sin entrar a conocer ninguno de los alegatos y defensas esgrimidos por esta representación municipal en su debida oportunidad”. (Mayúsculas del escrito).
Refirió, que la parte recurrente impugnó los actos administrativos de remoción y retiro, basándose en la violación de “(…) los artículos 93 y 95 de la Constitución (…) relativos a la estabilidad en el cargo y la sindicalización, pues formaba parte de la Junta Directiva del Sindicato a que hice referencia (…)”, lo cual fue rechazado por la parte recurrida, puntualizando al efecto que la “Ley del Estatuto de la Función Pública no contempla inamovilidad laboral para los funcionarios que desempeñen cargos en organizaciones sindicales”. (Subrayado del escrito).
Afirmó, que “Ciertamente, la Ley Orgánica del Trabajo y la propia Constitución (…) contemplan este beneficio o esta inamovilidad laboral para ciertos trabajadores pero no es menos cierto que, en el presente caso, se expusieron otros alegatos que no fueron tomados en cuenta en la oportunidad de sentenciar” y que “(…) la sentencia apelada no debió basarse exclusivamente en esa supuesta condición de inamovilidad sin entrar a conocer los pormenores de la remoción y posterior retiro, como por ejemplo, el hecho de que no hubo violación a la defensa y al debido proceso, ya que el egreso de esta ciudadana no operó por vía de la destitución sino de una remoción discrecional, para la cual no se exige la sustanciación del procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…). Incluso en el presente caso, se cumplieron las gestiones reubicatorias a los fines de no lesionar los derechos de la accionante y se le concedió igualmente el mes de disponibilidad”.
Reiteró, que el fallo recurrido “(…) lesiona los intereses del Municipio El Hatillo, basándose exclusivamente en lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, sin tomar en consideración la propia Ley de la materia, es decir, el Decreto Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Destacó, que la Alcaldía “(…) procedió a remover y posteriormente a retirar de su cargo a la ciudadana LEYDA MEDINA, con total apego al procedimiento legal previsto, considerando que el cargo desempeñado por ella, en la Alcaldía del Hatillo, de Analista de Personal II, desempeñando actividades tipificadas como ‘cargo de Confianza’, dada la confidencialidad de la información que maneja, debe ser calificada como de libre nombramiento y remoción, pues implica la estrecha colaboración con la jefa de la oficina en la que prestaba sus servicios (…)”. (Mayúsculas del escrito)
Finalmente, solicitó que se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial “intentado en contra de los actos administrativos emanados de esta Alcaldía del El Hatillo y en todo caso, declare la no condenatoria en costas para el Municipio por haber tenido motivos para litigar y se tenga muy especialmente en consideración lo previsto por la Ley Orgánica de Régimen Municipal en sus artículos 102 y 105”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, sobre decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De la apelación interpuesta:
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de diciembre de 2004, por el abogado Jorge Enrique Blanco Ibarra, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal Interino del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, atendiendo a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 843 del 16 de julio de 2014.
Luego de examinar los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación a la apelación, esta Corte observa que el vicio denunciado ante esta Alzada se refiere a la suposición falsa.
Del vicio de suposición falsa:
Para impugnar la decisión del Juzgador de Instancia, el Síndico Procurador Municipal Interino del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, denunció el presunto vicio de suposición falsa, por considerar que “La aludida sentencia se circunscribe, en su parte motiva y en la dispositiva por consecuencia, a declarar que los actos administrativos objeto de impugnación violan el derecho a la inamovilidad del trabajador, ya que tal inamovilidad está contemplada en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo y fue acordada por una autoridad competente en el área laboral”, sin advertir el a quo, que “(…) en el presente caso nos encontramos frente a la materia funcionarial, es decir, la accionante LEYDA MEDINA es un funcionario público cuya ley aplicable es el DECRETO (sic) LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PUBLICA (sic)”. (Mayúsculas del escrito).
En virtud de ello, esta Corte pasa a analizar de seguidas el vicio de suposición falsa, y al respecto es pertinente indicar, que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha reiterado inveteradamente su criterio jurisprudencial; en sentencia Nº 2011-1402 del 6 de junio de 2011, (caso: Ángel Alfaro Becerra Vs. Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (I.A.F.E)), mediante la cual se estableció, que:
“(...) la jurisprudencia patria ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa se materializa, cuando el juez establece falsa o inexactamente en su sentencia, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado. (Ver Sentencia de esta Corte Nº 2006-2558 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Magaly Mercádez Rojas vs. Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 4577 de fecha 30 de junio de 2005 (caso: Lionel Rodríguez Álvarez vs. Banco de Venezuela), al señalar:
‘(…) Cabe destacar que la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
En estos casos, estima la Sala, que si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no estará dictando una decisión expresa positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. Así se declara’”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De las sentencias parcialmente transcritas, aprecia esta Instancia Sentenciadora que para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juzgador al momento de dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, falso o inexistente. También se incurre en el vicio de suposición falsa cuando el Juez de la causa cometa un error de percepción sobre los hechos, no así cuando arriba a una conclusión como producto de su análisis del material probatorio.
En similar sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su decisión Nº 01000, de fecha 8 de julio de 2009, (caso: Mercantil, C.A., Banco Universal Vs. Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)), mediante la cual ratificó los criterios expuestos en las sentencias números 1.507, 1.884 y 256, de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007 y 28 de febrero de 2008, respectivamente; señalando entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente. Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de suposición falsa, y circunscribiéndonos al caso de marras, se observa que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 27 de octubre de 2004, declaró “CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y como consecuencia de ello, declaró “(…) la nulidad absoluta de los actos administrativos de remoción y retiro (…) de fecha 13 de enero de 2.004 (sic), y el Cartel publicado en el Diario ‘El Universal’, de fecha 20 de febrero del mismo año”. Asimismo, ordenó “La reincorporación al cargo que desempeñaba de Analista de Personal II, o a otro de igual o superior jerarquía para los cuales reúna los requisitos, con el pago actualizado de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo”.
A los fines de fundamentar tal dispositivo judicial, el Tribunal de la causa señaló, que:
“Alega el recurrente que los actos administrativos objeto de impugnación violan su derecho a la inamovilidad, al haber sido retirada contrariando las disposiciones y garantías constitucionales y legales, por cuanto al momento de su retiro gozaba de fuero sindical. Al respecto, el organismo querellado esgrime que el sindicato al cual supuestamente pertenece la querellante nunca ha existido, por cuanto carece de personalidad jurídica, ya que no se cumplieron los parámetros legales para su creación, por lo tanto no puede alegar el goce de fueron sindical. Al respecto, este Juzgado observa:
Consta al folio veinticinco (25) del expediente judicial copia de comunicación de fecha 10 de febrero de 2004, emanada de la Dirección de Inspección Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, dirigida al Alcalde del Municipio El Hatillo, ciudadano Alfredo Catalán, a tales efectos le remitió la lista de las personas que conformarían la Junta Directiva Transitoria y le participó sobre la inamovilidad de sus miembros, dentro de los que figura la hoy querellante. Tal y como se evidencia de autos, tal designación y determinación de inamovilidad fue acordada por una autoridad del trabajo competente y notificada respectivamente al patrono conforme al único aparte del artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo y contenida además en un documento administrativo que goza de presunción de legalidad y que el mismo no fue impugnado por el organismo querellado, por tanto es menester para este juzgador el reconocimiento de la condición de inamovilidad que ampara a la recurrente por ser miembro de la Junta Directiva del referido Sindicato, y así se decide.
Ahora bien, el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
´Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones´.
De lo expuesto cabe destacar a esta juzgadora que la precitada disposición constitucional se encuentra extendida en las previsiones del artículo 449 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tanto, es por mandato constitucional y legal que se debe proteger con preferencia el fuero sindical, cuya consecuencia inmediata es la inamovilidad, la cual impide temporalmente, es decir, mientras se desempeñe o pertenezca como tal a la Junta Directiva de un Sindicato, remover, retirar, trasladar o desmejorar las condiciones de empleo de su beneficiario.
Por lo expuesto, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en pro de una tutela jurídica efectiva, declara la nulidad absoluta de los actos administrativos de remoción y retiro, por cuanto los mismos se dictaron, contraviniendo disposiciones y garantías constitucionales y legales y así se decide.
Ahora bien, una vez declarada la nulidad de los citados actos, resulta inoficioso para esta Juzgadora pasar a conocer los demás alegatos de las partes y así se decide”.
Del contenido del fallo antes transcrito colige esta Corte que en criterio del a quo la ciudadana Leyda Josefina Medina, gozaba de inamovilidad por ser miembro de la Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Públicos del Concejo Municipal y de la Alcaldía del Municipio Autónomo El Hatillo del estado Miranda (S.U.E.P.C.M.A.H.).
Al respecto, advierte esta Corte que para constatar si la decisión del a quo estuvo o no ajustada a derecho, resulta pertinente examinar tanto el expediente judicial como el administrativo:
Del expediente judicial:
Del estudio realizado al expediente judicial, se aprecia que al folio trece (13) cursa el acto administrativo de remoción, de fecha 13 de enero de 2004, cuyo texto resulta ser del siguiente tenor:

Del texto transcrito se infiere que el mismo está suscrito por el Alcalde del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, dirigido a la ciudadana Leyda Josefina Medina, mediante el cual se le notificó -en fecha 15 de enero de 2004- que había sido removida del cargo de Analista de Personal II, que desempeñaba en la Dirección de Recursos Humanos de esa Alcaldía “en virtud de su condición de Funcionario de Confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción” de conformidad con el literal B del artículo 5 de la Ordenanza sobre Administración de Personal del Municipio El Hatillo del estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal Nº 05/2003 Extraordinario del 13 de mayo de 2003.
Riela al folio catorce (14) del mencionado expediente “Cartel de Notificación”, publicado en el diario “El Universal”, de fecha 20 de febrero de 2004, a través del cual se le hizo saber a la ciudadana Leyda Josefina Medina, que había sido retirada de la mencionada Alcaldía, en virtud de haber vencido el período de disponibilidad concedido y resultado infructuosas las gestiones reubicatorias realizadas.
Corre inserto a los folios sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro (64) del expediente judicial, copia certificada del Oficio Nº 2004-0151, de fecha 10 de febrero de 2004, el cual se reproduce a continuación:


Se desprende del contenido del indicado Oficio, que el mismo está suscrito por el Director de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público, dirigido al Alcalde del Municipio El Hatillo, notificándole que en fecha 14 de enero de 2004, fue consignado por ante ese Despacho Acta de fecha 12 de enero de 2004, mediante la cual se estructuró la Junta Directiva del “SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL CONCEJO MUNICIPAL Y DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO EL HATILLO ESTADO MIRANDA (SUEPCMAH)”, indicándole la lista de las personas que conformaban la Junta Directiva y sobre la inamovilidad de sus miembros quienes no podían ser despedidos, trasladados, suspendidos o desmejorados de sus condiciones de trabajo sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, dentro de los cuales aparece incluida la ciudadana Leyda Josefina Medina, como “Secretaria de Finanzas”, siendo recibido dicho Oficio el día 11 de febrero de 2004, tanto en la Sindicatura Municipal como en el Despacho del Alcalde, ambos del Municipio El Hatillo, según consta de los sellos impresos al pie del citado Oficio. (Mayúsculas y negrillas del texto).
De igual forma, riela a los folios sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66) del expediente judicial, copia certificada del “ACTA VISITA DE INSPECCION ESPECIAL”, de fecha 17 de febrero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana, Unidad de Supervisión del estado Miranda, mediante la cual se dejó constancia que el ciudadano Alfonso Martín, Código Nº 2485, actuando en su condición de Supervisor Del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, de conformidad entre otros, con el artículo 590 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, en cumplimiento a la “ORDEN DE SERVICIOS Nº 153-04, de esta misma fecha, me trasladé y constituí en las instalaciones de la Alcaldía del Municipio Autónomo El Hatillo del Estado Miranda a fin de verificar y constatar la situación laboral de los trabajadores que a continuación se mencionan: (…) MEDINA J. Leyda (…) quienes denuncian que han sido objeto de discriminaciones por parte de representantes de su patrono, la Alcaldía del Municipio Autónomo El Hatillo, coartando la libertad sindical e irrespetando la inamovilidad laboral que brotó de conformidad con lo establecido en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo. Seguidamente, junto con los trabajadores nos dirigimos al Despacho del Alcalde, toda vez que la Directora de Recursos Humanos habría prohibido el acceso a estos trabajadores a su Dirección (…)”, siendo atendidos por el Director de la Secretaría del Despacho del Alcalde “(…) a quien le notifique del objeto de mi visita (…) le hice entrega del oficio nº (sic) 2004-0151 emanado de la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público (…) donde se le notifica al ciudadano Alcalde (…) de la nueva junta (sic) directiva (sic) del Sindicato Único de Empleados Públicos del Concejo Municipal y de la Alcaldía del Municipio Autónomo El Hatillo (SUEPCMAH) y que en virtud de ello y dada la información que se maneja de que por ante el despacho del pre-citado Alcalde se encontraban las destituciones de los trabajadores arriba identificados, se abstuviera de firmarlas no sin antes agotar los procedimientos administrativos previos contemplados en la legislación laboral venezolana (…)”. (Mayúsculas del texto).
Igualmente, cursa al folio doscientos cuatro (204) del expediente en referencia, original del Oficio s/n, de fecha 9 de noviembre de 2006, suscrito por el Director General de Asuntos Sindicales y Gremiales del Consejo Nacional Electoral, como acuse de recibo del Oficio Nº 605-06, emanado del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, informándole que la organización sindical denominada “SINDICATO ÚNICO MUNICIPAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MUNICIPIO EL HATILLO (SUMEP-HATILLO)”, se encuentra inscrita en la Dirección Regional Electoral del estado Miranda de ese órgano rector del Poder Electoral, con las siglas 13-0053. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Del expediente administrativo:
De la revisión efectuada al expediente administrativo, se observa, que corre inserto al folio noventa y nueve (99) “Movimiento de Personal”, en el cual se indica que la ciudadana Leyda Josefina Medina, ingresó en la Alcaldía del Municipio El Hatillo, en el cargo de Asistente Administrativo III, en fecha 15 de agosto de 1993 y que el “TIPO DE NOMBRAMIENTO es “Fijo o Regular”. (Mayúsculas y negrillas del formato).
Igualmente, riela al folio noventa y siete (97) del referido expediente “ANTECEDENTES DE SERVICIO”, de fecha 26 de agosto de 1999, emanado de la Alcaldía del Municipio Baruta, señalándose en el mismo, que la ciudadana Leyda Josefina Medina, ingresó en la mencionada Alcaldía el 22 de marzo de 1990, como Oficinista IV y egresó como Asistente Administrativo I, el día 13 de agosto de 1993. (Mayúsculas y negrillas del formato).
Asimismo, cursa al folio sesenta y ocho (68) del aludido expediente “PUNTO DE CUENTA” Nº 0376-10-2001 del 19 de octubre de 2001, a través del cual se sometió a consideración del Alcalde del Municipio El Hatillo el “ASCENSO” de la ciudadana Leyda Josefina Medina, quien se desempeñaba como “Analista de Personal I” para el cargo de “ANALISTA DE PERSONAL II”, adscrito a la Dirección de Personal, División Administración de Personal, lo cual fue aprobado con vigencia del 1º de septiembre de 2001, generándose al efecto el “MOVIMIENTO DE PERSONAL” respectivo de fecha 5 de noviembre de 2001 –que corre inserto al folio sesenta y nueve (69)-expresándose en el mismo que el “TIPO DE NOMBRAMIENTO” es “FIJO O REGULAR”. (Mayúsculas y negrillas del formato).
Del análisis de las precitadas documentales, se advierte, por un lado, que en la Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, existen legalmente dos (2) Sindicatos, es decir, el “SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL CONCEJO MUNICIPAL Y DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO EL HATILLO ESTADO MIRANDA (S. U. E. P. C. M. A. H)” y el “SINDICATO ÚNICO MUNICIPAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MUNICIPIO EL HATILLO (SUMEP-HATILLO)”.
Que entre los miembros que conforman la Junta Directiva del “SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL CONCEJO MUNICIPAL Y DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO EL HATILLO ESTADO MIRANDA (S. U. E. P. C. M. A. H)”, estructurada el 12 de enero de 2004, se encuentra la ciudadana Leyda Josefina Medina, en su condición de “Secretaria de Finanzas”, lo cual fue debidamente notificado el 11 de febrero de 2004 tanto a la Sindicatura Municipal como a la Alcaldía, ambos del Municipio El Hatillo.
Por otro lado, que la ciudadana Leyda Josefina Medina, ingresó en la Alcaldía del Municipio El Hatillo, en el cargo de Asistente Administrativo III, el 15 de agosto de 1993, siendo su último cargo el de Analista de Personal II.
Ahora bien, cabe destacar que la parte apelante aseguró en el escrito de fundamentación de la apelación, que la “Ley del Estatuto de la Función Pública no contempla inamovilidad laboral para los funcionarios que desempeñen cargos en organizaciones sindicales”, que “Ciertamente, la Ley Orgánica del Trabajo y la propia Constitución (…) contemplan (…) inamovilidad laboral para ciertos trabajadores (…)”, sin embargo, el Tribunal de la causa, fundamentó su decisión “(…) exclusivamente en lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, sin tomar en consideración la (…) Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Subrayado del escrito).
Al respecto, resulta necesario efectuar algunas precisiones. Así se estima oportuno reproducir el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 32. Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera, que ocupen cargos de carrera, tendrán el derecho a organizarse sindicalmente, a la solución pacífica de los conflictos, a la convención colectiva y a la huelga, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.
Todos los conflictos a los cuales diere lugar la presente disposición serán conocidos por los tribunales competentes en lo contencioso administrativo funcionarial”.
De igual modo, resulta pertinente hacer referencia del artículo 8 y 449 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152 Extraordinaria del 19 de junio de 1997, aplicable al caso bajo estudio, el cual dispuso lo siguiente:
“Artículo 8.- Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen Jurisdiccional y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de las Administración Pública. Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley”.
“Artículo 449.- Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.
La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales”.

Del contenido de las citadas normativas se colige que en materia de carrera administrativa se puede aplicar perfectamente el régimen jurídico de la Sección Sexta, del Capítulo II, de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo; en lo relacionado al beneficio de inamovilidad laboral y/o funcionarial que ampara el fuero sindical, siempre y cuando, tal como lo establece las normas in comento, se trate de un funcionario o funcionaria que ocupe un cargo de carrera.
En torno a este último punto, esta Alzada considera que, solo a los funcionarios públicos en cargo de carrera les nace el derecho a organizarse sindicalmente, por lo que pasa a examinar la condición o naturaleza del cargo que ejercía la ciudadana Leyda Josefina Medina al momento de ser removida.
De acuerdo con lo evidenciado en el “MOVIMIENTO DE PERSONAL” que corre inserto al folio sesenta y ocho (68) del expediente administrativo y tal como se expuso ut supra, la ciudadana Leyda Josefina Medina, fue ascendida al cargo de Analista de Personal II, a partir del 1º de septiembre de 2001, expresándose en el mismo que el “TIPO DE NOMBRAMIENTO” es “FIJO O REGULAR”. (Mayúsculas y negrillas del formato).
De igual modo, se verificó en el acto administrativo de remoción cursante en original al folio trece (13) del expediente judicial transcrito ut supra, que la referida ciudadana fue removida del cargo de Analista de Personal II, -en fecha 15 de enero de 2004-, por considerar dicha Alcaldía que el cargo era de “Confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción”, de conformidad con el literal B del artículo 5 de la Ordenanza sobre Administración de Personal del Municipio El Hatillo del estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal número 05/2003 Extraordinario de fecha 13 de mayo de 2003.
Ahora bien, como quiera que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, a través de la sentencia Nº 843 del 16 de julio de 2014, señaló que “(…) en el presente caso, la solicitante fue removida por la Administración Municipal de su cargo de funcionaria pública con fundamento en una ordenanza municipal que establecía que el cargo que desempeñaba era de libre remoción y dado que, de conformidad con el criterio sentado por esta Sala, producto de una interpretación directa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la legislación en materia de función pública es objeto de reserva del legislador nacional (…), estando vedado al legislador municipal dictar ordenanzas en dicha materia (…)”, debiendo decidirse “(…) con apego a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no siendo admisible la fundamentación del acto en disposiciones de una ordenanza municipal (…)”.
En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 597, de fecha 26 de abril de 2011, (caso: Carlos Baralt Morán y otros), anuló varios artículos de una Constitución Estadal que regulaba la materia de estatuto de la Función Pública y seguridad social en el ámbito del estado Zulia, por considerar que “(…) violó dicho instrumento el principio de reserva legal del Poder Nacional”, siendo ratificado el fallo a través de la Sentencia Nº 07 del 29 de enero de 2013 (caso: Jesús Caballero Ortíz), mediante la cual declaró la nulidad parcial de los artículos 56 letra h, 95 cardinal 12 y 78 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
En virtud de lo expuesto, se infiere que el instrumento legal aplicable en el caso bajo estudio es la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, el cual establece en los artículos 19, 20 y 21, lo siguiente:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias públicos de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.
“Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
2. Los ministros o ministras.
3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.
4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.
5. Los viceministros o viceministras.
6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.
7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.
8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.
9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.
10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.
11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.
12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía”.
“Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.
De la lectura de los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no se desprende que el cargo de “Analista de Personal II” se encuentre dentro del catálogo de los cargos considerados de “Alto Nivel”, sin embargo, entiende esta Corte, que en atención a las funciones desempeñadas pudiera tener cobertura legal en los cargos calificados como de “Confianza”, los cuales son considerados igualmente dentro de la categoría de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 eiusdem, de allí que resulta indispensable analizar (dadas las particularidades del presente caso), las funciones ejercidas por la recurrente en el cargo de “Analista de Personal II en la Dirección de Recursos Humanos, División de Administración de Personal”, de la referida Alcaldía.
En este aspecto, cabe reiterar que para determinar la naturaleza de un cargo, juzga acertado este Órgano Jurisdiccional, destacar que a través de la reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se ha precisado, que en principio podría, según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine cuáles cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo posible también determinarlos mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando, en principio y salvo un mejor elemento probatorio, como medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia, establecer la naturaleza del mismo, el Registro de Información del Cargo o cualquier otro documento en que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudieran desprender la confianza del cargo desempeñado. (Vid. Sentencia Nº 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Luz Marina Hidalgo Briceño Vs. Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara (Iadal)), ratificada en sentencia Nº 2011-1950, de fecha 13 de diciembre de 2011, (caso: Denis Del Carmen Hidalgo Valecillo Vs. Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)”).
En ese mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 280 del 18 de marzo de 2015, (caso: Rafael Antonio García Niño Vs. Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)), mediante la cual expuso lo siguiente:
“(…) esta Sala advierte que si bien es cierto que el Registro de Información de Cargos (R.I.C.), en principio es el medio idóneo para demostrar la naturaleza de los cargos de los entes de la Administración, en atención a las funciones que en él se puedan indicar, ello no obsta que existan otros medios que sirvan para acreditar a los cargos de la Administración Pública y su naturaleza (vid. sentencia Nro. 833 del 16 de julio de 2014, caso: Carlos Arturo Morillo) (…)”.
Así pues, que previa revisión llevada a cabo tanto del expediente judicial como administrativo, se observa que al folio cuarenta y uno (41) del expediente administrativo, riela copia certificada del “INFORME DE SEGUIMIENTO DE ACTIVIDADES DE LA ANALISTA LEYDA MEDINA”, emanado de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, relativas a unos trabajos que debió realizar la ciudadana Leyda Josefina Medina, en el primer trimestre del año 2003. (Mayúsculas del Informe).
Del análisis realizado al citado instrumento, en criterio de este Órgano Jurisdiccional las mismas corresponden a determinadas funciones desempeñadas –a decir de la Alcaldía recurrida por la ciudadana Leyda Josefina Medina-, lo cual en modo alguno puede interpretarse como funciones propias del cargo en sí mismo considerado de Analista de Personal II, y dado que no consta a los autos algún otro documento del cual se pueda determinar que el cargo de Analista de Personal II sea de libre nombramiento y remoción, es por lo que éste Órgano Colegiado considera que al no estar probado que el aludido cargo sea de libre nombramiento y remoción, la ciudadana Leyda Josefina Medina, si podía estar sujeta a la inamovilidad que otorga el fuero sindical, así como tampoco podía ser removida del mencionado cargo de Analista de Personal II, por lo que para poner fin al vinculo funcionarial debía instaurarse los trámites procedimentales correspondientes.
En tal virtud, comparte esta Alzada el criterio puesto de manifiesto por el Juzgador de Instancia, en el fallo recurrido, relativo a que en el caso de marras la “(…) determinación de inamovilidad fue acordada por una autoridad del trabajo competente y notificada respectivamente al patrono conforme al único aparte del artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo y contenida además en un documento administrativo que goza de presunción de legalidad y que el mismo no fue impugnado por el organismo querellado, por tanto es menester para este Juzgador el reconocimiento de la condición de inamovilidad que ampara a la recurrente por ser miembro de la Junta Directiva del referido Sindicato” y por consiguiente declaró “CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la recurrente, nulos los actos administrativos mediante los cuales fue removida del cargo la ciudadana Neyda Josefina Medina y retirada de la Alcaldía El Hatillo, “(…) de fecha 13 de enero de 2004, y el Cartel publicado en el Diario ‘El Universal’, de fecha 20 de febrero del mismo año” ordenándole a la parte recurrida “La reincorporación al cargo que desempeñaba de Analista de Personal II, o a otro de igual o superior jerarquía para los cuales reúna los requisitos, con el pago actualizado de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo”.
Con base a lo anteriormente señalado, estima esta Alzada que el fallo recurrido se encuentra ajustado a derecho, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 8 de diciembre de 2004, por el abogado Jorge Enrique Blanco Ibarra, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal Interino del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de octubre de 2004, mediante la cual declaró “CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo constitucional, en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de diciembre de 2004, por el abogado Jorge Enrique Blanco Ibarra, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal Interino del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de octubre del 2004, mediante la cual declaró “CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo constitucional por la abogada Carmen Elizabeth Valarino Uriola, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LEYDA JOSEFINA MEDINA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrida.
3.- CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de octubre de 2004.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,



JEANNETTE MARÍA RUIZ GARCÍA

Exp. N° AP42-R-2005-000376
AJCD/54
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015____________.

La Secretaria.