JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000743
En fecha 7 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° JE41OFO2012000769 de fecha 22 de mayo de 2013, proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Roberto Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.849, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS LUIS SEIJAS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.885.599, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 22 de mayo de 2013, mediante el cual el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 30 de abril de 2013 por el abogado Roberto Bolívar, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, contra la decisión proferida en fecha 16 de abril de 2013, por el referido Tribunal mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por auto de fecha 11 de junio de 2013, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la misma oportunidad, se concedieron dos (2) días correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 1º de julio de 2013, el abogado Roberto Bolívar, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 3 de julio de 2013, comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 9 de julio de 2013, se recibió de la abogada Greta Sánchez Ceballos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.703, actuando como apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Guárico, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de julio de 2013, venció el lapso de cinco (5) días de despacho, otorgado para la contestación a la fundamentación de la apelación.
Mediante auto de fecha 11 de julio de 2013, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 16 de julio de 2013, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 10 de febrero de 2014, se dictó la decisión Nº 2014-0173 mediante la cual esta Corte estableció que “(…) siendo que en efecto se constata que esta Corte no emitió pronunciamiento sobre la admisión de la prueba documental presentada con la fundamentación de la apelación por la parte querellante, en atención al derecho constitucional al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, que garantizan la igualdad de las partes en la dialéctica procesal, este Órgano Jurisdiccional ordena reponer la causa al estado que se fije por auto separado el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a la prueba presentada por la representación judicial de la parte querellante (…)”. En la misma oportunidad, se ordenó a la Secretaría de esta Corte Segunda, la notificación de las partes de la referida decisión.
El 12 de febrero de 2014, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 10 de febrero de 2014, se acordó notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Barinas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 eiusdem, se comisionó al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del estado Guárico, para la notificación del ciudadano Carlos Luis Seijas Ramírez, la Gobernación del estado Guárico y el Procurador General del estado Guárico. En la misma oportunidad, se libraron la comisión, la boleta y los oficios correspondientes.
El 13 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº JE41OFO2014000143 del 10 de marzo de 2014, anexo al cual, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, remitió las resultas de la Comisión Nº JP41-C-2014-000023 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esta Corte el 12 de febrero del mismo año, siendo debidamente cumplida; la cual, se ordenó agregar a los autos el 17 de marzo de 2014.
Por auto de fecha 3 de abril de 2014, notificadas las partes de la decisión dictada por esta Corte el 10 de febrero de 2014; siendo, que de la revisión de las actas procesales que conformaban el presente expediente se evidenció que el abogado Roberto Bolívar, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Luis Seijas Ramírez, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en fecha 1º de julio de 2013, del cual se evidenció la promoción de pruebas en esta causa; este Órgano Jurisdiccional, en atención al criterio establecido mediante decisión Nº 2012-1783 de fecha 8 de agosto 2012, dictada en el caso “Sucesión de Luciano Rodríguez, contra la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda”; declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas a partir de la presente fecha.
El 14 de abril de 2014, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo admitió la prueba documental promovida ante esta Sede Jurisdiccional por el abogado Roberto Bolívar.
El 15 de abril de 2014, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 22 de abril de 2014, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2014, se dejó constancia que, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 13 de noviembre de 2014, el abogado Luis Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.187, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Gobernación del estado Guárico, consignó instrumento poder que acredita su representación.
Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2015, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional el 28 de enero de 2015, dada la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, como Jueces integrantes de esta Corte y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado el 25 de mayo de 2010, el abogado Roberto Bolívar, en representación del ciudadano Carlos Luis Seijas Ramírez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Guárico, exponiendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “(...) Interpongo Formalmente QUERELLA FUNCIONARIAL, con pretensión de NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES de fecha 12 de Enero del 2010, dictado por el Comandante General de la Policía del Pueblo Guariqueño, Coronel (GNB) William Argenis Ramírez Contreras, del cual fui notificado en fecha 26 de Febrero de 2010”. (Mayúsculas del texto).
Indicó, que “Mi representado ingresó a laborar como Funcionario Policial (CABO 1ERO (PPG), en la Comandancia General de la Policía del Pueblo Guariqueño, adscrita a la Secretaría de Seguridad y Defensa Ciudadana, de la Gobernación del Estado Guárico, pero es el caso que tal como consta en el Expediente Administrativo N° 103-2.009 (...) el Jefe de la División de Personal (P-1) de la Comandancia General de la Policía del Pueblo Guariqueño, ciudadano Oscar Castro Torrecilla, mediante un MEMORANDUM (sic) de fecha 21 de Septiembre de 2009, le solicita al INSPECTOR/JEFE (PG) ZERPA RIVAS OSCAR, se sirva ordenar lo conducente para aperturar una Averiguación Administrativa disciplinaria en contra del CABO PRIMERO (PPG) CARLOS LUIS SEIJAS RAMÍREZ (...)”. (Mayúsculas del texto).
Refirió, que la Administración abrió la averiguación administrativa en su contra “(...) en fecha 21 de Septiembre de 2009 (...) siendo notificado de la apertura de ese procedimiento disciplinario el día 24 de Noviembre de 2009 (...). Asimismo, afirmó que durante “(…) el Acto de Formulación de Cargos, (…) mi patrocinado no tuvo la asistencia de ningún profesional del derecho, en fecha 8 de Diciembre de 2009, en tiempo útil, consignó Escrito de Descargo, también sin estar asistido de un profesional del derecho, a pesar de que la autoridad administrativa le informó de tal garantía; culminando dicha averiguación en fecha 12 de Enero de 2010, cuando el Comandante General de la Policía del Pueblo Guariqueño (...) emite la decisión, del expediente administrativo signado Nº 103-2009 instruido contra mi representado.”
Denunció, que “El ciudadano CARLOS LUIS SEIJAS RAMÍREZ, es funcionario público de carrera policial, por haber ingresado a la administración (sic) pública (sic) estadal en fecha 01 de noviembre de 1.991 (sic), a la Policía Regional del Estado Guárico, con el cargo de AGENTE, siendo ascendido al cargo de CABO PRIMERO (PPG) en fecha 16-07-2005, jerarquía que ostentó hasta el 26 de febrero de 2010, fecha en la cual fue notificado del acto administrativo mediante el cual se le destituye del cargo, según decisión sin número, de fecha 12 de enero de 2010, Expediente Administrativo N° 103-2009, suscrita por el Comandante General de la Policía del Pueblo Guariqueño, en su condición de comandante de dicho cuerpo policial del Estado Guárico”. (Mayúsculas del texto).
Explicó, que “La destitución de los funcionarios al servicio de la administración (sic) pública (sic) del Estado Guárico, por ende de la Policía Regional, es competencia atribuida única y exclusivamente al Gobernador del Estado Guárico, por lo que el Comandante General de la Policía del Pueblo Guariqueño dicto (sic) el acto administrativo mediante el cual se le destituye con incompetencia manifiesta en contravención con lo Dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y que tal resolución (sic) debió emanar y ser firmada por el mismo funcionario a quien correspondió hacer su nombramiento, es decir el Gobernador del Estado Guárico como máxima autoridad del Ejecutivo Regional, posee la facultad necesaria para el manejo del personal para las cuales esta (sic) facultado por el artículo 85 de la Constitución del Estado Guárico, y la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el Título II (Dirección y Gestión de la Función Pública) Artículo 4° parágrafo 2° y el Título III (Funcionarios y Funcionarias Público (sic)) Artículo N° 21, concatenado con el artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)”.
Reseñó, que “(...) no cabe duda, que el gobierno y administración de cada Estado, corresponde a un Gobernador o a una Gobernadora, por lo que efectivamente el Comandante General de la Policía del Pueblo Guariqueño, no tenía competencia para suscribir el acto administrativo destitutorio del ciudadano CARLOS LUIS SEIJAS RAMÍREZ. Siendo ello así, el acto administrativo impugnado está afectado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 ordinal (sic) 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente”. (Mayúsculas del original).
Advirtió, que “Para el Acto de Formulación de Cargos a mi mandante se le notificó que debía estar asistido por un Abogado de su confianza, pero a pesar de ello, no tuvo la asistencia de ningún profesional del Derecho, es decir se celebró dicho acto sin la representación o asistencia de Jurista alguno, tal como se puede constatar en los folios 45, 46 y 47 del expediente, violándosele flagrantemente su derecho al debido proceso y su derecho a la defensa, previsto y sancionado en el Artículo 49, numeral 1 (…) de nuestra Carta Magna; posteriormente en fecha 8 de Diciembre de 2009, en tiempo útil, consignó Escrito de Descargo, también sin estar asistido de un profesional del derecho”.
Insistió, en que “Con tal modo de proceder de la Administración, se le impidió a mi representado tener conocimiento jurídico, dado por un profesional de la Abogacía para ejercer asertivamente su defensa en esos actos procesales, en consecuencia la Administración incurrió en la infracción del orden público y las formas sustanciales del proceso, que conducen inexorablemente a la violación del derecho a la defensa y el debido proceso (...)”.
Aseguró, que “(...) el hecho generador o causa eficiente de la averiguación administrativa, tuvo su fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública Artículo 86 numeral 6, PRIMERO: vías de hecho, SEGUNDO: conducta inmoral y TERCERO: acto lesivo y no como se establece en la decisión, a saber: PRIMERO: FALTA DE PROBIDAD Y CONDUCTA INMORAL EN EL TRABAJO; SEGUNDO: ACTO LESIVO A LA INSTITUCIÓN; y TERCERO: LA ARBITRARIEDAD EN EL USO DE LA AUTORIDAD QUE CAUSE PERJUICIO A LOS SUBORDINADOS O AL SERVICIO, con fundamento en lo antes explanado debe concluirse, que la Administración aplicó en su Acto, una sanción inobservando el elemento fáctico acaecido, y lesionó la esfera subjetiva el (sic) trabajador, al separarlo ilegalmente de su cargo; por tal razón debe declararse la Nulidad Absoluta del acto administrativo de destitución (...) de conformidad con el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 1 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto).
Delató, que “En cuanto a la Notificación de Destitución efectuada a mi hoy representado en fecha 26 de Febrero de 2010 (...) ésta adoleció del contenido del texto íntegro del acto, incumpliendo con lo dispuesto en la norma prevista en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de igual manera también se incumple con la disposición contenidas (sic) en el Artículo 18 numeral 3 eiusdem, por cuanto dicha notificación adolece de fecha cierta, infectándolo con tales irregularidades de Nulidad”.
Subrayó, que “En la decisión del Comandante General de la Policía del Pueblo Guariqueño (...) en ninguna de sus partes estableció su titularidad (cuales (sic) eran sus atribuciones o facultades para destituir a mi representado), así como tampoco hizo indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia, obviando con ello, uno de los requisitos del acto administrativo, ordenados en el Artículo 18, específicamente el del numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, viciando de Nulidad el acto administrativo en cuestión”.
Resaltó, que “La decisión de fecha 12 de Enero de 2010, dictada por el Comandante General de la Policía del Pueblo Guariqueño, se encuentra inmotivado (sic) por que (sic) resulta evidente la forma global de fundamentación para destituirme, no siendo la forma adecuada de la aplicación de los ordinales (sic) 6°, 7° y 11º del artículo 86 de los (sic) Estatuto de la Función Pública en virtud que no se señalo (sic) cual (sic) es la causal que se considera se subsume el hecho que genero (sic) el procedimiento disciplinario, de manera que se pueda determinar si ese hecho se configura en todas esas causales del artículo 86 de la Ley antes referida, pues con esa forma de proceder de la administración (sic) se le dejo (sic) o coloco (sic) en una evidente situación de indefensión a mi poderdante, al no haberse precisado cuál supuesto contenido en la referida norma ha contravenido su conducta y así proceder a la defensa de sus derechos”.
Arguyó, que “(...) el acto impugnado vulnero (sic) el contenido del artículo 18, ordinal (sic) 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no (...) conocer con certeza cual (sic) es el supuesto de hecho por el cual es responsable por lo que se le violó su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de 1999, por lo que ese acto administrativo esta (sic) afectado de inmotivación y en consecuencia debe ser anulado”.
Finalmente, solicitó la “(...) NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, DE FECHA 12 DE ENERO DE 2.010 (sic), PARA QUE SEA DECLARADO (sic) SU NULIDAD ABSOLUTA, Y SE ORDENE SU INCORPORACIÓN AL CARGO QUE VENIA (sic) DESEMPEÑANDO, ORDENÁNDOSE EL PAGO DE TODOS LOS BENEFICIOS ECONÓMICOS DEJADOS DE PERCIBIR, INCLUYENDO NO SOLO (sic) LOS CONTRACTUALES, SINO AQUELLOS QUE PROVENGAN DE DECRETOS O RESOLUCIONES DE CARÁCTER NACIONAL”. (Mayúsculas del texto).

II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 1º de julio de 2013, la representación judicial de la parta actora presentó escrito de fundamentación a la apelación, exponiendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Denunció, la errónea interpretación por parte del Juzgador de Instancia del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como la falta de aplicación de la Constitución del estado Guárico, por cuanto “(…) el Tribunal de Primer Grado de Jurisdicción (...) afirma que conforme al Artículo 89, ordinal (sic) 8° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Comandante General de la Policial (sic) del Pueblo Guariqueño tenia atribuida la competencia para decidir el referido procedimiento administrativo sancionatorio, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.”
Agregó, que “(...) erró el jurisdicente en la interpretación del Artículo 89, ordinal (sic) 8° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al sostener que el Comandante del referido cuerpo policial es la máxima autoridad en dicho instituto y le toca decidir en los casos en donde algún funcionario o funcionaria estuviese incurso en alguna causal de destitución al haberse iniciado un procedimiento sancionatorio contra algún funcionario (en este caso el querellante) por estar incurso en causales de destitución (…) supuesto este (sic) contemplado en la norma en cuestión, pero referido a el (sic) Gobernador o Gobernadora del Estado Guárico como lo establece la Constitución del Estado Guárico en los articulas 94, 100 y 101 numerales 2 y 3”.
Añadió, que “(...) de la sentencia impugnada se infiere, que no se analizó el artículo 137 de nuestra Carta Fundamental que consagra, que la Constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”.
Sostuvo, que “La competencia, consagrada es de carácter Constitucional y por ende restringida, ya que sólo pueden ser ejercidas por aquellos órganos que la ley y la Constitución señale expresamente. De tal forma, que la actividad administrativa que se desempeñe debe realizarse dentro de los límites que la misma posea, para con ello poder precisar si la decisión adoptada por la Administración estuvo o no ajustada a derecho conllevando al examen de la competencia del ente u órgano y verificando si se han observado los derechos y garantías del afectado, y como (sic) se ha llevado la ejecución del acto disciplinario o sancionatorio que se haya dictado según sea el caso”.
Refirió, que “(...) no existe en el presente caso norma o acto administrativo alguno que demuestre que el Comandante de la Policía del Estado Guárico, actuó válidamente bajo los parámetros de una norma o bajo la figura de la delegación para dictar el Acto Administrativo de destitución, y siendo, por tanto que esta es una atribución exclusiva y excluyente al Gobernador del Estado Guárico, quien constituía la autoridad competente para ello, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (...) el acto administrativo de fecha 12 de Enero de 2010, suscrito por el Comandante de la Policía del Estado Guárico, mediante la cual destituyo (sic) a mi representado, se infiere que no hace una delegación de atribuciones que le confiere la Ley, por no estar facultado para ello (...)”.
Apuntó, que “(…) tanto la competencia como la responsabilidad que apareja el ejercicio de tal atribución recaía en cabeza de la máxima autoridad del Estado, como lo es el Gobernador de la referida entidad (...) constituyendo la destitución un acto administrativo de carácter sancionatorio, se evidencia la incompetencia del Comandante de la Policía del Estado Guárico, lo que trae como consecuencia que el acto impugnado se encuentre afectado de nulidad absoluta de conformidad a lo establecido en el numeral 4° (sic) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por violentar lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y artículos 94, 100 y 101 numerales 2 y 3 de la Constitución del Estado Guárico”.
Delató, que “La Sentencia por la cual ocurro en Apelación, le violó el derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva a mi representado, en virtud de que el Tribunal (...) no se pronunció sobre el argumento expuesto por mi persona (...) en el escrito libelar, referente en que la decisión del Comandante General de la Policía del Pueblo Guariqueño en ninguna de sus partes estableció su titularidad, es decir, sus atribuciones o facultades para destituir a mi persona, así como tampoco hizo indicación expresa, en caso de actuar por delegación”.
Denunció, que “(…) debía el sentenciador pronunciarse expresamente sobre el alegato antes señalado, pero no lo hizo, por lo que incurrió en la violación del Artículos (sic) 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado probado en autos; y del Articulo 243 ordinal 5º, ambos contentivos del Principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los Jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración (...) al no pronunciarse el a quo en forma expresa, positiva y precisa, sobre los alegatos esbozados en mi escrito libelar, incurrió en el vicio de Incongruencia Negativa, vulnerándole con ello, los derechos constitucionales a mi representado a un debido proceso, a la defensa y a una tutela judicial efectiva, previstos en las normas contenidas en los Artículos 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela”.
Finalmente, solicitó que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar en la definitiva.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO INTEPUESTO
El 9 de julio de 2013, la abogada Greta Sánchez Ceballos, actuando como apoderada judicial de la Gobernación del estado Guárico, presentó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, con fundamento en los siguientes argumentos:
Sostuvo, que “(...) la contraparte yerra al fundamentar su apelación, toda vez que no establece a ciencia cierta cuál es el motivo real y concreto que lo lleva al (sic) indicar que la sentencia de que se trata se encuentra viciada de nulidad absoluta. Así pues, tenemos que el querellante solo (sic) hace referencia al vicio del acto administrativo que invocó en su libelo de demanda ante el Tribunal que conoció de la causa en primera instancia, sin mencionar exactamente en qué consistió el error de juzgamiento en el que incurrió el a quo, por lo que considera esta representación que la denuncia delatada es inútil, y en consecuencia debe ser declarada improcedente”.
Manifestó, que “(...) es menester mencionar que la sentencia recurrida no incurrió en vicio alguno, y menos aún por errónea interpretación del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por supuesta falta de aplicación de los artículos 94, 100 y 101 de la Constitución del Estado Guárico, tal como lo aduce el formalizante sólo y únicamente en el título de esta denuncia, en virtud de que (sic) el sentenciador mencionó exactamente la norma jurídica aplicable al caso sub iudice, identifico (sic) el funcionario capaz y legalmente facultado para emitir el acto administrativo recurrido, produciendo en consecuencia su fallo conforme a derecho”.
Indicó, que “(...) las violaciones denunciadas (defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva) incurridas por el tribunal a quo por no haberse pronunciado ‘sobre el argumento expuesto por mi persona, como apoderado judicial de la parte’; sin que efectivamente expusiera sobre cual (sic) argumento no se pronunció el jurisdicente de primer grado. Sin embargo, en el vuelto del referido folio 211, expone el apelante que el a quo en su sentencia erró en la interpretación del artículo 89 ordinal 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ‘al sostener que el comandante (sic) del referido cuerpo policial es la máxima autoridad en dicho instituto y le toca decidir en los casos en donde algún funcionario o funcionaria estuviese incurso en alguna causal de destitución (...)”.
Alegó, que “Contrariamente a lo expuesto por el representante de la parte querellante el a quo no yerra al interpretar el artículo 89.8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues no obstante que el Comandante de la policía del pueblo guariqueño (sic) tiene atribuida la competencia para decidir el referido procedimiento administrativo sancionatorio, se desprende al folio 91 del expediente administrativo ‘Agenda de Cuentas’, a través de la cual el ciudadano Gobernador del Estado Guárico aprueba la decisión de destituir al querellante, del cargo de Cabo Primero, adscrito a la Comandancia General de la Policía del pueblo guariqueño (sic)”.
Aseguró, que “(...) la decisión de destituir a la identificada parte querellante, fue decidida y aprobada por el Gobernador de la entidad federal Guárico, y por el Comandante General de la Policía de dicha entidad, no pudiendo alegar la parte querellante en consecuencia el manido argumento de la errónea interpretación del dispositivo legal en comento (art. 89.8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
Finalmente, sostuvo que “(...) podemos concluir que el juez de la recurrida no incurrió en incongruencia negativa ya que decidió en forma expresa, positiva y precisa todos los alegatos expuestos por la parte querellante en su escrito libelar, cumpliendo en consecuencia con el principio de exhaustividad de la sentencia, por lo que solicitamos que la denuncia delatada sea declarada improcedente”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la competencia.
Visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte, ostenta su competencia conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de los cual, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
.-De la apelación:
Declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Roberto Bolívar, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Luís Seijas Ramírez, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 16 de abril de 2013, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Gobernación del estado Guárico.
Ello así, el Juzgado a quo dictó la decisión anteriormente reseñada, de la siguiente manera:
“(...) el procedimiento disciplinario que dio lugar a la decisión administrativa mediante la cual se sancionó al querellante, se inicio con el auto de apertura de fecha el 21 de septiembre de 2009 (folio siete 07 del expediente administrativo), momento para el cual, resultaba aplicable en el caso de los funcionarios policiales, el procedimiento sancionatorio establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Policial fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.940 Extraordinario de fecha 07 de diciembre de 2009 y en tal sentido los artículos 82 y 101 establecen lo siguiente (...)
(...Omissis...)
De conformidad con la normativa parcialmente transcrita, corresponde al Director del Cuerpo Policial dictar la decisión administrativa de destitución adoptada por el Consejo Disciplinario, no obstante, contrario a lo expuesto por la representación judicial del órgano querellado no procedía en el presente asunto la aplicación de la normativa contenida en Ley del Estatuto de la Función Policial, y en efecto de la revisión del acto impugnado (folios 80 al 88 del expediente administrativo) no se advierte que la Administración se fundamentara en ella, toda vez que la misma entró en vigencia en fecha posterior al inicio de la averiguación administrativa iniciada contra el recurrente, por lo que no podía el ente policial aplicar retroactivamente dicha ley y valorar a la luz de ésta, situaciones anteriores a su entrada en vigencia.
Aprecia este Sentenciador al folio 78 del expediente administrativo, auto de fecha 05 de enero de 2010, suscrito por el Jefe de Consultoría Jurídica en el cual se expuso:
‘En esta misma fecha, se envía el presente expediente administrativo (…) al Despacho del Comandante de la Policía del Pueblo Guariqueño, a fin de que emita su decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 ordinal 8º de la Ley del Estatuto de la Función Pública’
El aludido artículo de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé: ‘Artículo 89: Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
(…)
8º La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación…’ (...):
De conformidad con la norma parcialmente transcrita supra, corresponde a la máxima autoridad del órgano o ente, decidir en los casos en donde algún funcionario o funcionaria estuviese incurso en alguna causal de destitución; en el presente asunto, al haberse iniciado un procedimiento sancionatorio contra el querellante por estar incurso en causales de destitución, conforme a la norma antes citada, el Comandante General de la Policial del Pueblo Guariqueño tenía atribuida la competencia para decidir el referido procedimiento administrativo sancionatorio, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que como ya se dijo, era la normativa aplicable.
No obstante, aunado a lo anterior, se advierte al folio 91 del expediente administrativo ‘Agenda de Cuenta’, mediante la cual, el ciudadano Gobernador del estado Guárico aprueba la decisión de destituir al querellante del cargo de Cabo Primero adscrito a la Comandancia General de la Policía del Pueblo Guariqueño, decidida por el Comandante General del referido cuerpo policial, por tanto, resulta forzoso desestimar el vicio de incompetencia alegado por la representación judicial del querellante.” (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Del texto parcialmente trascrito, entiende esta Corte que el Jurisdicente a quo rechazó el alegato de incompetencia del Comandante General de la Policía del Pueblo Guariqueño; por cuanto, a su criterio, correspondía a la máxima autoridad del órgano, decidir los casos de destitución; siendo, que en el presente asunto, al haberse iniciado un procedimiento sancionatorio contra el querellante por estar incurso en causales de destitución, el Comandante General de la Policial del Pueblo Guariqueño tenía atribuida la competencia para decidir el referido procedimiento administrativo sancionatorio
Así, sobre la anterior decisión el representante judicial del ciudadano querellante arguyó en su escrito de fundamentación de la apelación, que el Juzgado a quo incurrió en error de interpretación del numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al establecer que el Comandante General de la Policía del Pueblo Guariqueño era la máxima autoridad para dictar el acto que destituyó al ciudadano Carlos Luis Seijas Ramírez, ya que -a su juicio- el competente para dictar el referido acto era el Gobernador del estado Guárico a tenor de lo estatuido por los artículos 94, 100 y 101, en sus numerales 2 y 3 de la Constitución del estado Guárico.
Igualmente, manifestó que no existía una delegación de parte del aludido Gobernador, para que el Comandante General de la Policía del Pueblo Guariqueño pudiera dictar el acto recurrido.
Finalmente, denunció el vicio de incongruencia negativa “por violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva dado que el tribunal (…) no se pronunció sobre el argumento expuesto por mi persona (...) en el escrito libelar, referente en que la decisión del Comandante General de la Policía del Pueblo Guariqueño en ninguna de sus partes estableció su titularidad, es decir, sus atribuciones o facultades para destituir a mi persona, así como tampoco hizo indicación expresa, en caso de actuar por delegación”.
-Del vicio de errónea interpretación:
Sobre la denuncia referente al error de interpretación de la sentencia apelada, esta Corte considera necesario aclarar que el vicio de errónea interpretación de la Ley, tiene su manifestación cuando el Juez acertando en la escogencia de la Ley aplicable para el caso en concreto, incurre en un error al interpretar su contenido y alcance.
En relación al prenombrado vicio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en la sentencia Nº 01087, de fecha 3 de mayo de 2006, lo siguiente:
“En cuanto a la supuesta violación de ley por errónea interpretación, resulta pertinente destacar que dicho vicio es entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho y el mismo se verifica cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”.
Ello así, se evidencia de la lectura del escrito de fundamentación, que la parte apelante insiste en denunciar el vicio de errónea interpretación de la sentencia, alegando que la autoridad competente para dictar el acto impugnado era el Gobernador del estado Guárico a tenor de lo estatuido por los artículos 94, 100 y 101, en sus numerales 2 y 3 de la Constitución del estado Guárico.
En relación a la competencia del Órgano que dicta el acto, ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia considerar que el vicio denunciado se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada; así, en sentencia Nº 982 del 1º de julio de 2009, caso: Delia Raquel Pérez Martín de Anzola contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que:
“Denuncia la parte actora que el citado acto administrativo fue dictado por un órgano manifiestamente incompetente, pues, a su decir, dicha atribución corresponde a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y no a la Comisión Judicial de este Máximo Tribunal.
Al respecto, resulta oportuno destacar que el vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto.
Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra parte, que sólo la Ley define las atribuciones del Poder Público, y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.” (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De la anterior cita se desprende, que la incompetencia manifiesta inficiona el acto administrativo de nulidad absoluta; por cuanto, la actuación administrativa tiene como basamento jurídico la Ley de la cual debe derivar expresamente la potestad del órgano administrativo.
Ahora bien, aplicando al caso de autos lo precedentemente expuesto, se observa que para la fecha en que se dictó la destitución del ciudadano querellante, esto es, 12 de enero de 2010, se encontraba en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Policial publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.940 Extraordinario de fecha 7 de diciembre de 2009, la cual establece en su artículo 101, que:
“Artículo 101.- Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria.
En caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso o, en su defecto, la Oficina de Control de Actuación Policial o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas las medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos.
Excepcionalmente, en los casos de faltas que impliquen la destitución de los funcionarios y funcionarias policiales, cuando las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policía injustificadamente omitan, obstaculicen o retarden los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicar las sanciones a que hubiere lugar, el órgano rector del servicio de policía podrá ejercer directamente las competencias para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos administrativos correspondientes. En estos procedimientos será obligatoria la intervención del Ministerio Público a los fines de velar por la celeridad y buena marcha de los mismos y por el debido proceso.” (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De la norma precitada, se entiende que la tramitación del procedimiento destitutorio contenido en la Ley del Estatuto de la Función Policial se realiza de acuerdo a lo previsto en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública (tal como ocurrió en el caso de autos), con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial, y la decisión concernirá al Director del cuerpo policial respectivo. Siendo ello así, siguiendo lo establecido por el artículo analizado la competencia para dictar el acto recurrido le correspondía al Comandante General de la Policía del Pueblo Guariqueño; es decir, la máxima autoridad de dicho cuerpo policial.
En este orden de ideas, abundando en lo precedente constata esta Corte -al igual que lo hizo el Juzgado a quo- que corre inserta al folio Nº 91 del expediente administrativo, “Agenda de Cuenta” de fecha 12 de enero de 2010, mediante la cual el Gobernador del estado Guárico aprobó lo siguiente:
“El Ciudadano Gobernador del Pueblo Guariqueño; en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución del Estado Guárico, en su Artículo 85 y la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el Título II (Dirección y Gestión de la Función Pública) Artículo 4° parágrafo (sic) 2º y el Título III (Funcionarios y Funcionarias Público) Artículo N° 21, y en atención al Expediente Administrativo signado con el número 103-2009 previa narrativa y decisión del Comandante General de la Policía del Pueblo Guariqueño, se acuerda: Destituir del Cargo de Funcionario Público de Confianza, en cumplimiento con lo establecido en el Artículo 82 ordinal 02° del Régimen Disciplinario de la Ley de Estatuto de la Función Pública: al Ciudadano (a); SEIJAS RAMIREZ CARLOS LUIS (...) quien ejerce el cargo de: CABO PRIMERO, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Pueblo Guariqueño; por haber incurrido en causal de destitución, previsto en el Articulo 86 numerales 6, 7 Y (sic) 11 de la Ley antes referida; a partir del 12/01/2010.” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).
De la cita anterior, puede observarse que, en todo caso, el Gobernador del estado Guárico en fecha 12 de enero de 2010, aprobó la destitución del querellante, por lo que esta Corte concluye que en el presente caso el Juzgado a quo no incurrió en errónea interpretación de ley, ello, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, pues dicho Juzgado estableció que quien dictó el acto recurrido, es decir, el Comandante General de la Policía del Pueblo Guariqueño, fungía como la máxima autoridad del órgano policial, y por ende el competente para tomar la decisión administrativa recurrida, aunado a que en todo caso el Gobernador del estado Guárico dio su “aprobación” para que se procediera a destituir al ciudadano querellante. Así se declara.
-Del vicio de incongruencia negativa (violación al derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva):
Alegó la parte querellante que “La Sentencia por la cual ocurro en Apelación, le violó el derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva a mi representado, en virtud de que el Tribunal (...) no se pronunció sobre el argumento expuesto por mi persona (...) en el escrito libelar, referente en que la decisión del Comandante General de la Policía del Pueblo Guariqueño en ninguna de sus partes estableció su titularidad, es decir, sus atribuciones o facultades para destituir a mi persona, así como tampoco hizo indicación expresa, en caso de actuar por delegación”.
Asimismo, afirmó que “(…) debía el sentenciador pronunciarse expresamente sobre el alegato antes señalado, pero no lo hizo, por lo que incurrió en la violación del Artículos (sic) 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado probado en autos; y del Articulo 243 ordinal 5º, ambos contentivos del Principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los Jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración (...) al no pronunciarse el a quo en forma expresa, positiva y precisa, sobre los alegatos esbozados en mi escrito libelar, incurrió en el vicio de Incongruencia Negativa, vulnerándole con ello, los derechos constitucionales a mi representado a un debido proceso, a la defensa y a una tutela judicial efectiva, previstos en las normas contenidas en los Artículos 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela”.
Con relación a esta denuncia relativa a que el Tribunal de instancia incurrió en el vicio de incongruencia negativa por no haberse pronunciado sobre el argumento concerniente a la falta de indicación por parte del Comandante General de la Policía del Pueblo Guariqueño de sus atribuciones o facultades para destituir al ciudadano Carlos Luis Seijas Ramírez en el acto recurrido, así como tampoco hizo mención expresa en caso de estar actuando por delegación; esta Corte estima que tal como se indicó precedentemente, el iudex a quo determinó que el Comandante General de la Policía del Pueblo Guariqueño tenía la facultad para dictar el acto destitutorio del referido ciudadano, en virtud de lo contenido en la Ley del Estatuto de la Función Policial, que le otorgaba a dicho funcionario el carácter de máxima autoridad de la Policía del Pueblo Guariqueño, órgano éste para el cual prestaba sus servicios el querellante.
A todo evento, se reitera que el Juzgado de primera instancia abundando en su exposición, estableció que en todo caso el Gobernador del estado Guárico había “aprobado” dicha destitución, concluyendo claramente que no existía el vicio de incompetencia, razón por la cual esta Corte debe desestimar el vicio de incongruencia negativa denunciado por el apoderado judicial del ciudadano accionante. Así se decide.
Así las cosas, resulta indefectible para esta Corte declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del ciudadano Carlos Luis Seijas Ramírez, en consecuencia, se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 16 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de abril de 2013, por el abogado Roberto Bolívar, actuando como apoderado judicial del ciudadano CARLOS LUIS SEIJAS RAMÍREZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Guárico, en fecha 16 de abril de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.
AJCD/57/58
Exp. AP42-R-2013-000743


En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015- ___________.
La Secretaria.