JUEZ PONENTE: OSVALDOENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001569
El 4 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio No. 13-1607, de fecha 26 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CÉSAR PLÁCIDO GUTIÉRREZ NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 10.303.820, debidamente asistido por el abogado Iván Ramones, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 72.619, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 26 de noviembre de 2013, emanado del tribunal ut supra, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el día 30 de mayo de 2013 por el abogado Iván Ramones, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia proferida por el aludido Juzgado Superior, en la misma fecha, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 5 de diciembre de 2013, se dio cuenta a la Corte.
En la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, y se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 17 de diciembre 2013, compareció el abogado Iván Ramones, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, quien consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de enero de 2014, inclusive, se abrió el lapso de cinco días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 29 de enero de 2014, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de enero de 2014, vencido como se encuentra el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 24 de febrero de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto que la parte apelante fundamentó su apelación tempestivamente, resultó forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación. En consecuencia, ordenó reponer la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir que constara en actas la última de las notificaciones de las partes y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, en atención a lo establecido en el artículo 92 y siguientes eiusdem.
En fecha 26 de febrero de 2014, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte, se acordó librar las notificaciones correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Bolívar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 euisdem, se comisionó al Juzgado Superior Estadal de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano César Placido Gutiérrez Noguera, al Gobernador del estado Bolívar y al Procurador General del estado Bolívar.
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano César Placido Gutiérrez Noguera y los oficios Nº CSCA-2014-001329, CSCA-2014-001330 y CSCA-2014-001331, dirigidos al Juez Superior Estadal de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, al Gobernador del estado Bolívar y al Procurador General del estado Bolívar, respectivamente.
En fecha 12 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, el Oficio Nº 14-582 de fecha 7 de mayo de 2014, anexo al cual se remitió las resultas de la comisión Nº FP11-C-2014-000061 librada por esa Corte en fecha 26 de febrero de 2014.
En fecha 13 de mayo de 2014, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, en virtud de la incorporación del abogado Enrique Luis Fermín Villalba, se constituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez. Se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba. Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observó que se constató en autos las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 26 de febrero de 2014, dirigida al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, la cual fue debidamente cumplida, en esa misma fecha, se acordó agregarla a los autos.
En fecha 17 de junio de 2014, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 24 de febrero de 2014, y a los fines de su cumplimiento, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de junio de 2014, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de junio de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia al Juez ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2015, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación los Doctores Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 2 de marzo de 2015, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 11 de julio de 2011, el ciudadano César Plácido Gutiérrez Noguera, debidamente asistido por el abogado Iván Ramones, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “[…] comen[zó], a prestar servicio en el cargo de Comisario en el antiguo Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar, ente dependiente de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR en fecha 01/09/2000 [sic]” [Corchetes de esta Corte; mayúsculas y negrillas del original].
Alegó, que “La Gobernación del Estado Bolívar mediante Resolución Nº P-094-05, de fecha 26 de septiembre de 2005, [lo] destituyó del cargo de Comisario, siendo que contra dicho acto administrativo intent[ó] acción de nulidad por ante este Juzgado el 11/01/06 [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó, que “En sentencia de fecha 16/05/08 [sic] este Juzgado Superior declaró CON LUGAR la acción de nulidad intentada contra dicho acto administrativo, lo declaró NULO, y ordenó: ‘la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba [sic] a otro de igual jerarquía y remuneración y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio, a fin de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada’. Dicha decisión fue ratificada por la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo en sentencia de junio de 2.010 [sic]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Indicó, que “En fecha 31/03/11 [sic], la Procuraduría General del Estado Bolívar presentó escrito en el expediente FE11-N-2006-131 y expuso lo siguiente: ‘Luego de reuniones celebradas entre el demandante de autos y representantes de la Policía del Estado Bolívar, se acordó la reincorporación del ciudadano CESAR [sic] PLACIDO GUTIERREZ [sic], luego de la debida realización y aprobación de los exámenes correspondientes a que debe someterse el supra mencionado ciudadano, los cuales tienen carácter obligatorio para el ingreso a la institución por la naturaleza del organismo y las funciones de agente de seguridad y orden público a desempeñar; en lo que respecta al pago de salarios caídos la administración seguirá con los trámites legales correspondientes a los fines de concretar el mismo, luego de que [sic] se tomen las previsiones presupuestaria de Ley […]”. [Mayúsculas del original].
Expresó, que “[…] fue calculado por la Gobernación [sus] sueldos dejados de percibir por el demandante, desde el 31/12/05 [sic] hasta 31/03/11 [sic] por la cantidad total de Bs 119.913,49 [sic]. El sueldo actual para un Comisario según lo señalado por la Gobernación es de Bs 1.921,98 [sic] básico mensual más Bs 192,19 [sic] de prima de antigüedad más Bs 518,92 [sic] por otras primas para un total mensual de Bs 2.633,09 [sic]. […] ”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Señaló, que “En fecha 13 de abril de 2.011 [sic] present[ó] renuncia al cargo de Comisario ante la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar y por tanto exig[ió] el pago de los sueldos dejados de percibir antes indicados así como el pago de [sus] prestaciones sociales, sin embargo hasta la presente fecha la Gobernación no [le] ha[n] pagado monto alguno para tales conceptos y cantidades”. [Corchetes de esta Corte].
Solicitó, que “[…] los sueldos dejados de percibir que [le] corresponden en el expediente FE-N-2006-131 por la cantidad de Bs. 119.913,49 [sic] pero es el caso que hasta la presente fecha no [le] han sido pagados por la parte demandada”. [Corchetes de esta Corte].
Refirió que, “Fu[é] destituido el 26/09/05 [sic] es decir, que a partir de esa oportunidad dej[ó] de devengar [su] sueldo como Comisario en el ente gubernamental, sin embargo los sueldos dejados de percibir fueron calculados desde el 31/12/05 [sic], omitiendo la demandada la última quincena del mes de septiembre de 2005 y los meses de octubre y noviembre del año 2005, por tanto, [le] corresponde 15 días de septiembre de 2005 y 60 días por los meses de octubre y noviembre de 2005 para un total de 75 días de sueldo que por el sueldo diario de Bs 38,93 que devengaba en ese momento conforme a los cálculos realizados por el ente gubernamental, da la cantidad de Bs 2.919, 75 [sic] que no [le] fueron incluidos en ese cálculo”. [Corchetes de esta Corte].
Mencionó que “[…] [le] corresponde 13 días de sueldo del mes de abril de 2011 que por el sueldo diario de Bs 87, 77 [sic], conforme a los cálculos realizados por el ente gubernamental, da la cantidad de Bs 1.141,01 [sic] que no [le] fueron incluidos en ese cálculo. En razón de ello, se [le] adeuda la cantidad de Bs Bs [sic] 119.913, 49 [sic] más Bs 2.919,75 más Bs 1.141,01 [sic] para un total […] de Bs 123.974,25 [sic], por sueldos dejados de percibir”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Señaló que, “La ley del Estatuto de la Función Pública […] garantiza los derechos mínimos de los funcionarios públicos, [en] el artículo 24 de la ley un bono vacacional de 40 días de sueldo por vacaciones además de los días de disfrute establecido en ese artículo”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] el sueldo percibido en el cargo de Comisario está compuesto por un salario básico, más la ‘prima de antigüedad más otro monto mensual denominado ‘otras primas’. Igualmente, los funcionarios policiales del Estado Bolívar reciben el beneficio de alimentación como funcionarios públicos estadales. Este beneficio de alimentación a 0,50 unidades tributarias (U.T.) por cada día efectivo de servicio prestado”.
Expresó que, “los funcionarios policiales tienen derecho al pago de 120 días de sueldo por bonificación de fin de año o aguinaldos y al disfrute remunerado de 22 días de vacaciones. Por concepto de bono vacacional tienen derecho al pago de 50 días de sueldo. Tuve un tiempo de servicio de 10 años y 9 meses en el cargo de Comisario para la Gobernación del Estado Bolívar siendo que [su] último sueldo normal mensual fue de Bs 2.633,09 [sic] y diario de Bs 87,77 [sic]”.
Indicó que, “[…] le corresponde por prestación de antigüedad la cantidad de Bs 44.043,22 [sic] por concepto de antigüedad más Bs 12.139,63 [sic] por concepto de días adicionales de antigüedad. […] En tal sentido, como [su] prestación de servicio fue de 10 años y 9 meses, [le] corresponde el equivalente a 15 días de sueldo por complemento de antigüedad que equivalen a los 3 meses faltantes para completar el año de servicio (5 días de sueldo por 3 meses = 15 días de sueldo). Por tanto, 15 días de sueldo por el último sueldo diario integral de Bs 129,22 da la cantidad de Bs 1.938,30 [sic] de complemento de antigüedad”. [Corchetes de esta Corte].
Mencionó que, “En virtud de la nulidad declarada por este Juzgado Superior y la orden de reincorporación a [su] cargo, [le] corresponde el pago de la bonificación de fin de año relativos a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 […]. Por consiguiente, 720 días de sueldo por [su] último sueldo diario [sic] fue de Bs 87,77 [sic] más alícuota diaria de bono vacacional de Bs 12,19 [sic] da la cantidad de Bs 99,96 [sic] de salario diario integral base para el cálculo de la bonificación de fin de año que por 720 días da la cantidad total de Bs 71.971,20 [sic]. Igualmente tengo derecho a la bonificación de fin de año fraccionada conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública, es así que durante el año 2011 tengo derecho al pago de 3 meses de servicio por ese concepto (enero a marzo), lo cual es igual al equivalente de 30 días de sueldo de bonificación de fin de año que por el sueldo diario integral de Bs 99, 96 [sic] da la cantidad de Bs 2.998,80 [sic]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que, “En virtud de la nulidad declarada por este Juzgado Superior y la orden de reincorporación a [su] cargo, [le] corresponde el pago de las vacaciones y bono vacacional relativos a los año 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010. […] Por consiguiente, [se le adeuda] 132 días y 300 días de sueldo que por [su] último sueldo diario fue de Bs 87,77 d[ió] las cantidades totales de Bs 11.585,64 [sic] y Bs 26.331,00 [sic] respectivamente. Igualmente tengo derecho a la bonificación de fin de año fraccionada conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública, es así que durante el periodo 2010-2011 tengo derecho al pago de 9 meses de servicio por ese concepto, lo cual es igual al equivalente de 16,50 días de sueldo de vacaciones fraccionadas y 37, 50 días de bono vacacional fraccionado que por el sueldo diario de Bs 87,77 da la cantidad de Bs 1.448,20 [sic] de vacaciones fraccionadas y Bs 3.291,37 [sic] de bono vacacional fraccionado”. [Corchetes del original].
Expresó que “[…] le corresponde el pago de las vacaciones y bono vacacional relativos a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010. Por consiguiente, 132 días y 300 días de sueldo que por [su] último sueldo diario fue de Bs Bs 87,77 [sic] da las cantidades totales de Bs 11.585,64 [sic] y Bs 26.331,00, [sic] […]. Igualmente, tengo derecho a la bonificación de fin de año fraccionada conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública, es así que durante el periodo 2010-2011 tengo derecho al pago de 9 meses de servicio por ese concepto, lo cual es igual al equivalente de 16,50 días de sueldo de vacaciones fraccionadas y 37, 50 días de bono vacacional fraccionado que por el sueldo diario de Bs 87,77 [sic] da la cantidad de Bs 1.448,20 [sic] de vacaciones fraccionadas y Bs 3.291,37 [sic] de bono vacacional fraccionado”. [Corchetes del original].
Indicó que “La Gobernación del Estado Bolívar pagaba al personal policial el beneficio de alimentación previsto en la Ley de Alimentación para los trabajadores en base a 0,50 unidades tributarias por día efectivo. En virtud de la nulidad por este Juzgado Superior y la orden de reincorporación a [su] cargo, [le] corresponde el pago del beneficio de alimentación relativo a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011. […] El ente gubernamental no otorgaba 20 días de beneficio de alimentación por mes, los cuales eran en cesta ticket. La unidad tributaria actual se encuentra en Bs 76,00”.
Mencionó que, “La Gobernación otorga los beneficios convenciones colectivos al cuerpo policial estadal relativos a útiles escolares, primas por hijos, bonificación de regreso de vacaciones, viáticos. […] Asimismo, pido de los beneficios socio económicos durante el tiempo es que estuv[o] separado ilegalmente del cargo desde el 26/09/05 [sic] hasta el 13/04/11 [sic] relativos a útiles escolares, prima por hijos y bonificación de regreso de vacaciones. […] Es así, que el 30% del sueldo de Bs 2.633,09 es igual a la cantidad de Bs 789,92 que por las vacaciones que [le] correspondía haber disfrutado para los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, da la cantidad de Bs 4.739,52 [sic] […]. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que, “De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, [le] corresponden los intereses de mora generados por el retardo en el pago de [sus] prestaciones sociales desde la oportunidad de [su] egreso hasta el efectivo pago. Igualmente, [tiene] derecho al pago del ajuste o corrección monetaria sobre la cantidad de dinero por la devaluación de la moneda durante el tiempo que tarde la parte demandada en cumplir con el pago de [sus] prestaciones sociales y demás conceptos funcionariales”. [Corchetes de esta Corte].
Por último reclamó, que se le adeuda“[…] la cantidad de Bs 384.297,83 por concepto de prestaciones sociales, sueldos dejados de percibir, bonificación de fin año, vacaciones, bono vacacional, alimentación, bonificación de regreso de vacaciones. […] El pago de los beneficios convencionales relativos a útiles escolares, prima por hijos y viáticos. […] Los intereses de mora que se generen durante el transcurso del presente procedimiento judicial sobre las cantidades condenadas, el cual solicit[ó] sea calculado por experticia complementaria del fallo”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 30 de mayo de 2013, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado, esgrimiendo lo siguiente:
“[…] Observa este Juzgado que en el caso analizado el ciudadano César Plácido Gutiérrez Noguera ejerció demanda por cobro de bolívares derivados de relación funcionarial contra el Estado Bolívar, pretendiendo que en virtud de la sentencia dictada por este Juzgado Superior el dieciséis (16) de mayo de 2008 en el expediente FE11-N-2006-000131 (nomenclatura de este Juzgado), que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial que interpuso contra la Resolución Nº P-094-05 de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2005, mediante la cual fue destituido del cargo de Comisario ejercido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar, la cual se declaró nula y ordenó su reincorporación al cargo que desempeñaba o a otra de igual jerarquía y remuneración y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellas que impliquen la prestación efectiva del servicio, el Estado demandado debe pagarle los sueldos dejados de percibir, bonificación de fin de año, vacaciones, bono vacacional, bono de alimentación, bonificación de regreso de vacaciones, beneficios relativos a útiles escolares, prima por hijos y viáticos desde su retiro del cargo el 26 de septiembre de 2005 hasta su [sic] hasta su reincorporación el 31 de marzo de 2011, así como la prestación de antigüedad e intereses originadas por ésta durante el lapso en que estuvo retirado del cargo por el acto de destitución declarado nulo hasta su reincorporación y renuncia al cargo el 13 de abril de 2011, intereses moratorios y corrección monetaria
La representación judicial del Estado Bolívar admitió que el veintiséis (26) de septiembre de 2005 se emitió la Resolución Nº P-094/05 mediante la cual se destituyó al demandante del cargo de funcionario policial, que impugnado judicialmente el acto de destitución este Juzgado dictó sentencia definitiva el dieciséis (16) de mayo 2008 declarando con lugar el recurso de nulidad incoado y nulo el acto de destitución, sentencia que fue confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el procedimiento que cursa en el expediente Nº FE11-N-2006-000131, en cuyo proceso se estableció la forma como el estado demandado pagaría los sueldos dejados de percibir y que al ordenar la reincorporación del demandante al cargo el 31 de marzo de 2011 éste presentó su renuncia trece (13) días después de su reincorporación, -el 13 de abril de 2011-, por ende, al habérsele pagado las prestaciones sociales en la oportunidad en que se le retiró del cargo en el año 2005 no le adeuda cantidad alguna por prestación de antigüedad ni por fideicomiso y los demás beneficios pretendidos y derivados del expediente referido deben ser dilucidados en dicho proceso, en consecuencia solicita la declaratoria sin lugar de la demanda incoada.
II.2. Delimitada la controversia procede este Juzgado Superior a analizar la pretensión del demandante relacionada con los sueldos dejados de percibir que alega adeudarle el Estado Bolívar desde el veintiséis (26) de septiembre de 2005, oportunidad en que se le destituyó del cargo hasta el treinta uno [sic] (31) de marzo de 2011, oportunidad en que se le reincorporó en cumplimiento de la sentencia definitivamente firme dictada que declaró judicialmente nulo el acto de destitución, esgrimida con los siguiente alegatos:
[…Omissis…]
La representación judicial del Estado Bolívar negó la procedencia del cobro de sueldos dejados de percibir reclamados por el querellante en virtud de lo ordenado en la sentencia definitivamente firme dictada el dieciséis (16) de mayo de 2008 porque tal concepto fue calculado en el expediente Nº FE11-N-2006-000131, el cual se encuentra en la fase de cumplimiento voluntario y no como lo pretende hacer ver el demandante que el Estado Bolívar se niega a cancelarlos, se cita la defensa invocada al respecto:
[…Omissis…]
Observa este Juzgado que a los fines de determinar la procedencia de la pretensión invocada por la parte actora se hace necesario analizar las pruebas promovidas por las partes relevantes para la resolución de la controversia:
1) Escrito presentado el treinta y uno (31) de marzo de 2011 en el expediente Nº FE11-N-2006-000131 por la representación judicial del estado Bolívar, mediante el cual presenta informe sobre la forma y oportunidad de ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme, promovida en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda cursante del folio 14 al 20 de la primera pieza, anexo al cual consignó: a) Oficio Nº PEB-CG-147/11 fechado veintidós (22) de marzo de 2011 suscrito por el Secretario de Seguridad Ciudadana, dirigido al Procurador General del Estado Bolívar, anexando los cálculos de sueldos dejados de percibir por el ex funcionario de autos elaborado por la División de Recursos Humanos de la Policía del Estado Bolívar y su presentación a la mencionada División a los fines que le sean practicados los exámenes correspondientes para su reincorporación al cargo; b) Análisis de salarios caídos elaborado por la División de Recursos Humanos desde 31/12/2005 al 31/03/2011 por un monto de Bs. 119.913,49, documento inserto en el mencionado expediente judicial llevado por este Juzgado Superior al cual se le otorga pleno valor probatorio.
2) Expediente administrativo del ciudadano César Plácido Gutiérrez Noguera producido en copia certificada presentado por la representación judicial del Estado Bolívar, cursante del folio 89 al 122, en el cual cursan los siguientes documentos administrativos a los cuales se les otorga pleno valor probatorio dado que su autenticidad y veracidad no fue desvirtuada en el proceso y que se consideran relevantes para la resolución de la controversia, a saber:
2.1. Comunicación mediante la cual el ex funcionario policial de autos manifiesta su voluntad de renunciar al cargo de Comisario y dirigida al [sic] Secretaria de Seguridad Ciudadana, recibida el trece (13) de abril de 2011, cursante al folio 90 de la primera pieza.
2.2. Análisis de salarios caídos elaborado por la División de Recursos Humanos desde 31/12/2005 al 31/03/2011 por un monto de Bs. 119.913,49, cursante del folio 91 al 92 de la primera pieza.
2.3. Recibo emitido por el Jefe de División de Administración de Personal el veintitrés (23) de enero de 2007 por la cantidad de Bs. 1.448.289,92 (actual Bs. 1.448,29) por concepto de pago de fideicomiso correspondiente al período 2005 al ex funcionario de autos, cursante al folio 93 de la primera pieza.
2.4. Relación de fideicomiso correspondiente al ex funcionario de autos desde el 01/01/2005 al 01/11/2005, cursante del folio 94 al 95 de la primera pieza.
2.5. Recibo emitido por el Jefe de División de Administración de Personal el veintitrés (23) de enero de 2007 por la cantidad de Bs. 2.729.717,78 (actual Bs. 2.729,72) por concepto de pago de fideicomiso correspondiente al ex funcionario de autos, cursante del folio 96 al 99 de la primera pieza.
2.6. Liquidación de cuenta elaborada por la División de Recursos Humanos por la cantidad de Bs. 1.222.451,98 (Actual Bs. 1.222,45) por concepto de antigüedad, días adicionales y vacaciones no disfrutadas, cursante a los folios 104, 106 y 107 de la primera pieza.
2.7. Planilla de liquidación de prestaciones sociales del ex funcionario de autos elaborada el dieciséis (16) de noviembre de 2005 por concepto de antigüedad, días adicionales, vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas y sueldo desde el 16/10/2005 al 16/11/2005 por la cantidad de Bs. 11.043.311,57 (actual Bs. 11.043,31), cursante al folio 108 de la primera pieza.
2.8. Constancia de trabajo emitida por el Presidente Ejecutivo de Ipol [sic] Bolívar el trece (13) de diciembre de 2005 haciendo constar que el ex funcionario de autos se desempeñó como Comisario desde el primero (01) de septiembre de 2000 al quince (15) de noviembre de 2005, cursante al folio 109 de la primera pieza.
2.9. Antecedentes de servicios del ex funcionario de autos desde el primero (01) de septiembre de 2000 al quince (15) de noviembre de 2005, cursante al folio 110 de la primera pieza.
2.10. Movimiento de personal elaborado el veintiséis (26) de octubre de 2011, mediante el cual se deja constancia del egreso del ex funcionario de autos por destitución, cursante al folio 112 de la primera pieza.
2.11. Movimiento de personal elaborado el primero (01) de enero de 2004 reclasificando al ex funcionario de autos del cargo de Sub-Comisario al de Comisario, cursante al folio 113 de la primera pieza.
3) Recibos de pago de salarios desde el treinta (30) de septiembre de 2000 hasta el treinta (30) de agosto de 2005, promovidos en copias simples por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas, cursante del folio 133 al 156 de la primera pieza.
4) Copia certificada de la sentencia dictada el dieciséis (16) de mayo de 2008 en el expediente FE11-N-2006-000131, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Cesar Plácido Gutiérrez Noguera en contra de la Resolución Nº P-094-05 de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2005, mediante la cual fue destituido del cargo de Comisario ejercido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar, la cual se declaró nula y se ordenó la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba o a otra de igual jerarquía y remuneración y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellas que impliquen la prestación efectiva del servicio, promovida por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas, cursantes del folio 166 al 181 de la primera pieza.
Observa este Juzgado que la pretensión de la parte demandante que se le ordene al Estado Bolívar el pago de los sueldos dejados de percibir desde la última quincena del mes de septiembre de 2005 hasta el trece (13) de abril de 2011, fecha en que renunció al cargo, se formula en virtud de la sentencia dictada el dieciséis (16) de mayo de 2008 en el expediente FE11-N-2006-000131, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Cesar Plácido Gutiérrez Noguera contra la Resolución Nº P-094-05 dictada el veintiséis (26) de septiembre de 2005, mediante la cual fue destituido del cargo de Comisario ejercido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar, la cual se declaró nula y se ordenó la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba o a otra de igual jerarquía y remuneración y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellas que impliquen la prestación efectiva del servicio.
En esta línea argumentativa, en uso de la notoriedad judicial, este Juzgado revisó el expediente bajo la nomenclatura anteriormente referida constatándose que cursa sentencia dictada el doce (12) de abril de 2010 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmó la sentencia dictada por este Juzgado Superior el dieciséis (16) de mayo de 2008, una vez recibido el expediente, mediante diligencia presentada el dieciséis (16) de noviembre de 2010 la representación judicial de la parte recurrente solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme dictada y mediante auto dictado el veintidós (22) de noviembre de 2010 se decretó la ejecución voluntaria de la sentencia se libró oficio de notificación al Procurador General del Estado Bolívar, a los fines de informarle que debía dar cumplimiento voluntario, dentro de los sesenta (60) días siguientes a que constará en autos su notificación y comunicara la forma y oportunidad cómo el organismo administrativo demandado daría cumplimiento a lo ordenado.
Posteriormente, mediante escrito presentado el treinta y uno (31) de marzo de 2011, la representación judicial del Estado Bolívar informó sobre la forma y oportunidad en que ejecutaría la sentencia definitivamente firme dictada, en tal sentido, informó que se acordó la reincorporación del funcionario y consignó cálculos por sueldos dejados de percibir desde el treinta y uno (31) de diciembre de 2005 hasta el treinta y uno (31) de marzo de 2011, totalizándolos en la cantidad de ciento diecinueve mil novecientos trece bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 119.913,49), encontrándose actualmente el proceso en la etapa de designación del experto que practicará la experticia complementaria del fallo para determinar los montos que debe pagar el Estado Bolívar en cumplimiento con la sentencia definitivamente firma dictada.
De las actuaciones precedentemente narradas, observa este Juzgado que el proceso contenido en el expediente Nº FE11-N-2006-000131 se encuentra en la fase de determinación mediante experticia complementaria del fallo de los montos que por concepto de sueldos dejados de percibir debe pagar el Estado Bolívar en cumplimiento de la sentencia definitivamente firma dictada.
Corresponde a este Juzgado resolver el alegato planteado por la representación judicial de la parte demandada en relación a que el reclamo de sueldos dejados de percibir reclamado en el presente proceso ya fue objeto de otro proceso que se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, al respecto, destaca este Juzgado que nuestro ordenamiento jurídico expresamente prohíbe al juez volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita (Artículo 272 CPC); y la sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro. (Artículo 273 CPC).
Por su parte, el Código Civil Venezolano dispone en su artículo 1.395, lo siguiente:
[…Omissis…]
En este orden de ideas, [la] Sala de Casación Social en sentencia Nº 084, de fecha 17 de mayo de 2001, estableció:
[…Omissis…]
Con respecto a los efectos de la cosa juzgada, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, afirma:
[…Omissis…]
Congruente con lo expuesto y de la disposición transcrita se comprende lo que en doctrina se denomina límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada (eadem res, eadem personae y eadem causa petendi). Los límites objetivos vienen dados por la pretensión y por la causa petendi; los límites subjetivos consisten en que la nueva demanda sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
En el caso analizado se evidencia de los alegatos y de las pruebas aportadas en autos, que la parte actora actúa en el presente juicio en virtud de la relación funcionarial que la vinculó con el Estado Bolívar; con base en ésta condición se dirige nuevamente contra el estado pretendiendo que se le ordene pagarle los sueldos dejados de percibir ordenados en la sentencia definitivamente firme que se dictó en el identificado proceso Nº FE11-N-2006-000131.
Analizados los elementos de la cosa juzgada en concreto, observa este Juzgado que los mismos se cumplen en el presente caso, es decir, de dictarse una sentencia respecto del debate planteado por las partes mediante este procedimiento, conllevaría a que se dictara un pronunciamiento de algo que ya fue objeto de controversia y resuelto mediante sentencia definitivamente firme a la cual la ley le otorga fuerza de cosa juzgada; esto es, en el presente caso la cosa demandada es la misma; está fundada sobre la misma causa petendi; y además, la controversia se suscita entre las mismas partes y están en juicio con el mismo carácter que en el anterior; razón por la cual el alegato de la representación judicial de la demandada de improcedencia de la pretensión debe prosperar. Así se declara. Ahora bien, no puede dejar de advertir este Juzgado que en el supuesto que nos ocupa, al demandante le corresponde continuar en el respectivo expediente Nº FE11-N-2006-000131 el proceso de ejecución del fallo judicial que declaró con lugar su pretensión, en consecuencia, la pretensión invocada al respecto en un procedo distinto al que se le concedió judicialmente lo pretendido resulta improcedente. Así se decide.
II.3. Determinado lo anterior, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la pretensión del demandante que se le ordene al Estado Bolívar el pago de las vacaciones y bono vacacional vencido desde el año 2005 hasta el 2010, fecha en la que se encontraba separado del cargo en virtud del acto de destitución anulado judicialmente e invocada con los siguientes alegatos:
[…Omissis…]
La representación judicial del Estado Bolívar negó la procedencia de la pretensión alegando que los sueldos dejados de percibir que le corresponden al demandante durante el tiempo que estuvo separado del cargo por el acto de destitución anulado judicialmente, fueron calculados en el proceso en que se tramitó la referida causa.
Al respecto, observa este Juzgado que de las actuaciones precedentemente narradas en el proceso contenido en el expediente Nº FE11-N-2006-000131, éste se encuentra en fase de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada, en la que se dirime los montos pretendidos por concepto de sueldos dejados de percibir, en consecuencia, la pretensión invocada en un procedo [sic] distinto resulta improcedente. Así se decide.
II.4. Asimismo, la parte demandante pretende que se le ordene al Estado Bolívar el pago del bono de alimentación de los beneficios convencionales relativos a útiles escolares, prima por hijos, bonificación de regreso de vacaciones y viáticos desde el año 2005 hasta el 2011, es decir, durante el tiempo que estuvo separado del cargo por el acto de destitución anulado judicialmente, se cita lo pretendido al respecto:
[…Omissis…]
La representación judicial del Estado Bolívar negó la procedencia de la pretensión alegando que los sueldos dejados de percibir que le corresponden al demandante durante el tiempo que estuvo separado del cargo por el acto de destitución anulado judicialmente, fueron calculados en el proceso en que se tramitó la referida causa.
Al respecto, observa este Juzgado que de las actuaciones precedentemente narradas en el proceso contenido en el expediente Nº FE11-N-2006-000131, éste se encuentra en fase de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada, en la que se dirime los montos pretendidos por concepto de sueldos dejados de percibir, en consecuencia, la pretensión invocada en un procedo [sic] distinto resulta improcedente. Así se decide.
II.5. Igualmente el demandante solicita que se incluya en el cálculo de la prestación de antigüedad el tiempo durante el cual fue retirado de la Administración Estadal por el acto de despido judicialmente declarado nulo hasta la oportunidad en que renunció al mencionado cargo el 13 de abril de 2011 por haber sido reincorporado por la Administración Estadal el 31 de marzo de 2011 en cumplimiento de la orden de reincorporación impartida en la sentencia definitivamente firme dictada en el expediente Nº FE11-N-2006-000131, se cita la pretensión esgrimida al respecto:
[…Omissis…]
La representación judicial del Estado Bolívar negó la procedencia de la pretensión alegando que no le adeuda la prestación de antigüedad al demandante porque le fue cancelada cuando se le retiró de la Administración en ejecución del acto de destitución del cargo y al reincorporarse a sus funciones éste renunció de manera voluntaria inmediatamente, en consecuencia, el concepto demandado fue debidamente cancelado en su oportunidad, según se evidencia de los recibos que consigna por las cantidades actuales de Bs. 1.448,29, Bs. 2.729,72 y Bs. 11.043,31.
Destaca este Juzgado que en los documentos administrativos anteriormente analizados en los numerales 2.3, 2.4, 2.5, 2.6 y 2.7, contentivos de recibos emitidos por la Administración Estadal por concepto de pago de fideicomiso y prestación de antigüedad al ex funcionario de autos desde el 01/12/2000 al 01/11/2005, por las cantidades de Bs. 1.448,29, Bs. 2.729,72 y Bs. 11.043,31 a los cuales este Juzgado les otorga pleno valor probatorio dada que su presunción de veracidad y autenticidad no fue desvirtuada en el proceso ni impugnados por la contraparte del que los produjo, en consecuencia, se concluye que los pagos mencionados fueron efectuados al demandante. Así se decide.
Determinado lo anterior, queda por determinar si la sentencia definitivamente firme ordenó a la Administración Estadal incluir en el cálculo de la antigüedad el tiempo durante el cual el demandante se encontraba retirado del cargo de funcionario policial por el acto de destitución judicialmente declarado nulo hasta la oportunidad en que la Administración Estadal diera cumplimiento a la orden de reincorporación impartida en la sentencia definitivamente firme dictada, se cita el dispositivo de la sentencia dictada:
[…Omissis…]
De la sentencia definitivamente firme precedentemente citada, observa este Juzgado que no hubo pronunciamiento alguno sobre lo solicitado por el demandante, es decir, no se le ordenó expresamente a la Administración Estadal incluir en el tiempo de servicio efectivamente prestado por el querellante el lapso durante el cual estuvo retirado del cargo hasta [sic] efectiva su reincorporación; por el contrario, la sentencia excluyó del pago los sueldos que requieran la prestación efectiva del servicio, en consecuencia, se procede a analizar los precedentes sentados por la jurisprudencia contencioso administrativa al respecto.
En este orden de ideas, destaca este Juzgado que la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00984 dictada el 13/06/2007, acogió el criterio de la Sala de Casación Social en virtud del cual queda excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales el lapso de duración del procedimiento que dirimió la legalidad o no de la destitución, se cita el precedente jurisprudencial:
[…Omissis…]
Aplicando el precedente jurisprudencial citado al caso de autos, en que la sentencia definitivamente firme que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el demandante no hizo pronunciamiento alguno sobre la pretensión del reclamante que se incluya en el tiempo de servicios efectivamente prestado el lapso transcurrido entre el acto de retiro de la Administración en virtud del proceso judicial en que se dirimió la legalidad del acto de destitución y su reincorporación al cargo, debe este Juzgado declarar improcedente la pretensión incoada al respecto, dado que conforme el citado precedente jurisprudencial tal lapso debe ser excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales. Así se decide.
No obstante lo anterior, cabe resaltar que la Sala de Casación Social en sentencia Nº 0305 dictada el 20 de mayo de 2013, estableció que el criterio vigente hasta la sentencia Nº 673 dictada el 05 de mayo de 2009, que abandonó el criterio que en los casos que el patrono insista en despedir al trabajador conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo quedaba excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral, no puede aplicarse de manera retroactiva, se cita parcialmente el precedente jurisprudencial:
[…Omissis…]
Del precedente jurisprudencial citado observa este Juzgado que la doctrina de la Sala de Casación Social establecida en sentencia N° 673 de fecha 5 de mayo de 2009, según la cual en los juicios de estabilidad laboral ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, no resulta aplicable al caso examinado en razón que la sentencia definitivamente firme fue dictada el 16 de mayo de 2008, es decir, antes del precedente jurisprudencial dictado por la jurisdicción social, sumado que no estamos en presencia de una relación laboral en que el patrono persiste en el despido del trabajador, sino en presencia de una relación funcionarial en que el empleado decidió renunciar voluntariamente al cargo en el que trece (13) días antes fue cumplida por la Administración Estadal la orden judicial de reincorporación, reiterándose la declaratoria de improcedencia de la pretensión incoada de inclusión en el tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales el lapso de retiro de la Administración del empleado en virtud del acto de destitución judicialmente declarado nulo. Así se decide.
II.6. Finalmente la parte demandante solicita que se le cancelen los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, al respecto este Juzgado declara improcedente lo reclamado dado la declaratoria sin lugar de la demanda. Así se decide.
II.7. Conforme la precedente motivación, este Juzgado Superior Estadal declara sin lugar la demanda por cobro de bolívares derivados de relación funcionarial incoada por el ciudadano César Plácido Gutiérrez Noguera contra el Estado Bolívar. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la DEMANDA por cobro de bolívares derivados de relación funcionarial incoada por el ciudadano CÉSAR PLÁCIDO GUTIÉRREZ NOGUERA contra el ESTADO BOLÍVAR.. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayado del original].
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 17 de diciembre de 2013, el abogado Iván Ramones, actuando en su carácter de representante judicial del ciudadano César Placido Gutiérrez Noguera, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos de hechos y de derecho esbozados a continuación:
Expresó que “[…] en el libelo de la demanda se reclamó o exigió el pago de una cantidad cierta, líquida, exigible vencida como es el monto de los salarios o sueldos dejados de percibir por el demandante y que fueron calculados por la misma demandada, es decir, un monto o cantidad reconocida por ésta; resulta procedente el pago de los intereses moratorios de esa cantidad de dinero que hasta la fecha de hoy, la Gobernación del Estado Bolívar se ha negado o no ha cumplido con su pago a pesar de haber sido ordenado por sentencia firme”.
Denunció, que “[…] una cantidad de dinero cierta, líquida, exigible y vencida como lo son los sueldos dejados de percibir, genera mora por el retardo injustificado en su pago por parte de la demandada, ya que, se trata de la deuda de valor, conforme al artículo 92 de la Constitución y lo dispuesto en el Código Civil Venezolano. Sin embargo, la sentencia recurrida sorprendentemente negó la procedencia de los intereses moratorios que forma parte de la pretensión de esta demanda judicial y que no forma parte de la pretensión de un recurso de nulidad pues el objeto de eses procedimiento judicial es otro y solo atañe a dilucidar si el acto es nulo o no”.
Afirmó, que “La demandada desde la fecha que ofreció y calculó el pago de los sueldos dejados de percibir a Cesar [sic] Gutierrez [sic] en la causa FEM-N-2006-131 en el año 2011, no ha cumplido con el pago de ese concepto, entonces que [sic] ocurre con la tardanza o retardo injustificado de una cantidad de dinero que además está depreciada en el tiempo ante la pérdida del valor de la moneda. El obligado, aunque sea un organismo público no está excento [sic] del pago de los intereses de mora sobre ese concepto por el retardo injustificado en su pago, por tanto, resulta procedente la procedencia del mismo y así pido sea declarado […]” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que, “El criterio establecido por la jurisdicción contencioso administrativa ha sido que no procede la indexación monetaria [sic] inflación de los conceptos funcionariales acordados en una querella funcionarial por la razón que la relación funcionarial es estatutaria (por imperio de la Ley) y que la legislación funcionarial no prevé ese derecho a favor de los funcionarios”.
Mencionó que, ¨La sentencia recurrida negó el pago de las prestaciones sociales porque fue el tiempo que duró el procedimiento del recurso de nulidad en el cual el funcionario no prestó servicio efectivo y no fue condenado por la sentencia que declaró con lugar el recurso de nulidad”.
Refirió que, “[…] el reclamo de prestaciones sociales: prestación de antigüedad, vacaciones y bonificaciones de fin de año desde el año 2005 hasta el 2011, tiempo en que el demandante estuvo ilegalmente e inconstitucionalmente fuera del cargo no formaba parte del procedimiento de nulidad; por tanto, lógicamente la sentencia que declaró con lugar el recurso no podía emitir pronunciamiento al respecto porque no era parte de esa controversia. De modo que mal puede alegar el Tribunal A quo alegar [sic] esa razón para negar esos conceptos. Esos conceptos son demandados en la presente querella funcionarial se demandan como consecuencia de la sentencia de nulidad de la destitución de Cesar [sic] Gutierrez [sic]”.
Afirmó que, “[…] si el demandante no presto [sic] servicio efectivo en ese lapso, no fue por propia voluntad, sino porque la Gobernación no se lo permitió por una decisión inconstitucional, así declarada por esta Corte y el Juzgado de Primera Instancia, sin embargo la sentencia recurrida negó la procedencia de las prestaciones sociales de Cesar [sic] Gutierrez [sic] desde el año 2005 al 2011 en razón que no hubo prestación efectiva del servicio, dando con ello VALIDEZ [sic] O EFICACIA JURIDICA [sic] o efectos jurídicos al acto administrativo o resolución que destituyó del cargo de Comisario a Cesar [sic] Gutierrez [sic], lo cual violenta los derechos constitucionales y legales del demandante, por tanto, pido sea revocada la decisión y se declare la procedencia de los mismos”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Mencionó que, “Los intereses moratorios y la corrección monetaria por inflación son dos instituciones jurídicas diferentes, siendo la prima [sic] una indemnización por concepto de daños y perjuicios establecidos por el Código Civil por el retardo de pago de una cantidad de dinero y la segunda resulta no en una indemnización sino en una actualización de la moneda o cantidad de dinero debida por razón de su depreciación con ocasión al fenómeno de la inflación en el tiempo; sin embargo ninguna de las dos fueron acordadas por la sentencia recurrida”.
Por último solicitó, que “[…] el recurso sea declarado Con Lugar, sea revocada la sentencia recurrida y Con Lugar la demanda […]”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
En primer lugar, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con respecto al escrito de fundamentación presentado en el presente caso y en tal sentido se observa que en el mismo no se ataca la sentencia recurrida pues se reproducen los argumentos debatidos en la primera instancia.
Visto lo anterior, esta Corte reitera lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido de que es aceptado universalmente por la doctrina que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
En efecto, los medios de gravamen, como el recurso de apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, por ejemplo el recurso de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Es por ello que la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
Sobre este punto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, es una manifestación del principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, generando en el órgano jurisdiccional superior la obligación de examinar nuevamente la controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Resulta claro pues, que con la interposición del recurso de apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. Dicho de otro modo, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Conforme a lo anteriormente expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte que la forma en que el apoderado judicial de la recurrente formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, por lo que resulta viable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se decide.
-De la apelación interpuesta.
En concatenación con los criterios expuestos ut supra, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, no sin antes reiterar, que si bien es cierto la parte apelante no fundamentó la apelación de la forma más adecuada, no es menos cierto, que de la lectura realizada al escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, se aprecia con claridad su disconformidad con la sentencia recurrida, sosteniendo la parte querellante varios de los alegatos explanados en la acción originalmente interpuesta.
Señalado lo anterior y declarada la competencia de esta Corte para el conocimiento del asunto de autos, procede a pronunciarse con respecto al recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano César Plácido Gutiérrez Noguera, en fecha 30 de mayo de 2013, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en fecha 30 de mayo de 2013, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano.
En ese sentido, este Órgano Colegiado observa que la presente controversia versa sobre la solicitud de la parte recurrente en cuanto a los siguientes pagos: los sueldos dejados de percibir, bono de fin de año, vacaciones y bono vacacional, beneficio de alimentación, útiles escolares, primas por hijos, bonificación de regreso de vacaciones, desde su destitución del cargo el 26 de septiembre de 2005, hasta su efectiva reincorporación el 31 de marzo de 2011.
Asimismo, solicitó la prestación de antigüedad, intereses e indexación del lapso comprendido desde el 26 de septiembre de 2005, fecha de su destitución hasta el 13 de abril de 2011, fecha en la cual renunció del cargo al cual fue reincorporado el 31 de marzo de 2011, ello en virtud de la sentencia dictada el 16 de mayo de 2008, y ratificada en junio de 2010 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la cual confirmó la misma.
En ese orden de ideas, el Juez de Instancia, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, acordando de esta manera lo siguiente:
“[…] Al respecto, observa este Juzgado que de las actuaciones precedentemente narradas en el proceso contenido en el expediente Nº FE11-N-2006-000131, éste se encuentra en fase de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada, en la que se dirime los montos pretendidos por concepto de sueldos dejados de percibir, en consecuencia, la pretensión invocada en un procedo [sic] distinto resulta improcedente. Así se decide […]”.

Así pues, el Juzgador de Instancia concluyó decidiendo lo siguiente:
“[…] Del precedente jurisprudencial citado observa este Juzgado que la doctrina de la Sala de Casación Social establecida en sentencia N° 673 de fecha 5 de mayo de 2009, según la cual en los juicios de estabilidad laboral ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, no resulta aplicable al caso examinado en razón que la sentencia definitivamente firme fue dictada el 16 de mayo de 2008, es decir, antes del precedente jurisprudencial dictado por la jurisdicción social, sumado que no estamos en presencia de una relación laboral en que el patrono persiste en el despido del trabajador, sino en presencia de una relación funcionarial en que el empleado decidió renunciar voluntariamente al cargo en el que trece (13) días antes fue cumplida por la Administración Estadal la orden judicial de reincorporación, reiterándose la declaratoria de improcedencia de la pretensión incoada de inclusión en el tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales el lapso de retiro de la Administración del empleado en virtud del acto de destitución judicialmente declarado nulo. Así se decide.
II.6. Finalmente la parte demandante solicita que se le cancelen los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, al respecto este Juzgado declara improcedente lo reclamado dado la declaratoria sin lugar de la demanda. Así se decide.
II.7. Conforme la precedente motivación, este Juzgado Superior Estadal declara sin lugar la demanda por cobro de bolívares derivados de relación funcionarial incoada por el ciudadano César Plácido Gutiérrez Noguera contra el Estado Bolívar. Así se decide. […]”.

-De los sueldos dejados de percibir, bono de fin de año, vacaciones y bono vacacional, beneficio de alimentación, útiles escolares, primas por hijos, bonificación de regreso de vacaciones e intereses de mora
La parte querellante solicitó el pago de “[…] los sueldos dejados de percibir que [le] corresponden [en] el expediente FE-N.2006-131 por la cantidad de Bs 119.913,49 [sic] pero es el caso que hasta la presente fecha no [le] han sido pagados por la parte demandada”. [Corchetes de esta Corte].
De igual forma, solicitó “[…] los intereses moratorios de esa cantidad de dinero que hasta la fecha de hoy, la Gobernación del Estado Bolívar se ha negado o no ha cumplido con su pago a pesar de haber sido ordenado por sentencia firme”.
Al respecto, se estima necesario traer a colación el artículo 110, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“[…] Continuidad de la ejecución.
Artículo 110. Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, a instancia de parte, el tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según las reglas siguientes:
1. Cuando la condena hubiese recaído sobre cantidad líquida de dinero, el tribunal ordenará a la máxima autoridad administrativa de la parte condenada que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y el siguiente, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del ejecutado. Cuando la orden del tribunal no fuese cumplida o la partida prevista no fuese ejecutada, el tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero”. [Negrillas del original].
Así, nos indica el autor Miguel Beltrán De Felipe, que el incumplimiento de la sentencia por parte de la Administración representa una violación directa al precepto constitucional, el principio de legalidad y supone una ruptura del punto de equilibrio entre los Órganos Jurisdiccionales y la Administración. En ese momento, a los fines del efectivo retorno de la paz social impuesta por el marco constitucional y legal que debe regir toda las actuaciones de los entes públicos, se verifica la facultad de sustituir por parte del Tribunal al órgano administrativo, a través de la ejecución forzosa de la sentencia; todo ello en razón de la superación de poderes parte del derecho contencioso administrativo actual. En consecuencia, cuando el Órgano Jurisdiccional sustituye efectivamente a la administración, realizando todas las actuaciones pertinentes a restaurar la situación de hecho, sigue desempeñando su actividad jurisdiccional como lo expresaría el referido autor “Por tanto la sustitución convierte al Juez en administrador”. [Beltrán De Felipe, Miguel. El poder de sustitución en la ejecución de las sentencias condenatorias de la Administración, 1º Ed. 1995, p.213].
En ese sentido, esta Corte observa que en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, el 16 de mayo de 2008, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano César Placido Gutiérrez Noguera contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar, y ordenó la reincorporación y el pago de -los sueldos dejados de percibir-, el hoy querellante solicita a través de la presente querella, que le sean cancelados esos conceptos demandados y acordados en un proceso judicial distinto y conocido por otro Órgano Jurisdiccional en su oportunidad legal.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional, observa del folio 17 al 20 de la primera pieza del expediente judicial, que en fecha 22 de marzo de 2011, el Secretario de Seguridad Ciudadana, dirigió al Procurador General del Estado Bolívar, -el análisis de los cálculos de sueldos dejados de percibir por el ex funcionario de autos- elaborado por la División de Recursos Humanos de la Policía del Estado Bolívar.
En ese sentido, se colige que la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar el 16 de mayo de 2008, se encuentra en fase de ejecución voluntaria, -vid folio 14 y 15 de la primera pieza del expediente judicial-.
Ello así, esta Corte advierte que los conceptos reclamados por la parte actora en el presente juicio, corresponden al cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar el 16 de mayo de 2008 y confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, se reitera, se encuentra en fase de ejecución voluntaria, por lo que, siendo que dichos conceptos reclamados ya fueron revisados en una causa anterior, le es imposible a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, volver a decidir sobre los mismos, por tanto, resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente tal pedimento. Así se decide.
-Del pago de las prestaciones sociales
En este sentido, se apreció del escrito de fundamentación a la apelación que el apelante indicó, que “[…] si el demandante no presto [sic] servicio efectivo en ese lapso, no fue por propia voluntad, sino porque la Gobernación no se lo permitió por una decisión inconstitucional, así declarada por esta Corte y el Juzgado de Primera de Instancia, sin embargo la sentencia recurrida negó la procedencia de las prestaciones sociales de Cesar [sic] Gutierrez [sic] desde el año 2005 al 2011 en razón que no hubo prestación efectiva del servicio, dando con ello VALIDEZ [sic] O EFICACIA JURIDICA [sic] o efectos jurídicos al acto administrativo o resolución que destituyó del cargo de Comisario a Cesar [sic] Gutierrez [sic], lo cual violenta los derechos constitucionales y legales del demandante, por tanto, pido sea revocada la decisión y se declare la procedencia de los mismos”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Por su parte, el Juzgador de Instancia, declaró al respecto “[…] que la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 00984 dictada el 13/06/2007, [caso: Alida Teresa González contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía] acogió el criterio de la Sala de Casación Social en virtud del cual queda excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales el lapso de duración del procedimiento que dirimió la legalidad o no de la destitución […]”. [Corchetes de esta Corte].
En este contexto, esta Corte observa que, ha sido criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 437 de fecha 28 de abril de 2009, [caso: Jesús Manuel Martos Rivas], que:
“[…] en el supuesto de que exista una demanda judicial en la que la pretensión que se deduzca sea la nulidad de un acto que de alguna manera afecte la continuación de la prestación de trabajo público del demandante (funcionario) y el tribunal competente declare la nulidad del acto que fue impugnado, el tiempo del juicio debe computarse no sólo para la condena del pago indemnizatorio de los salarios caídos, sino para el cálculo de la antigüedad y en caso de que sumado el tiempo del juicio a los años de edad y servicio previos al acto nulo, el demandante cumpla con los requisitos para la jubilación, lo procedente será la jubilación del empleado público […]”.

De lo anterior, se evidencia que ha sido criterio vinculante, establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que en los casos donde exista una demanda judicial en la que la pretensión que se requiere sea la nulidad de un acto administrativo que afecte la continuación de la prestación de servicio público de un funcionario y, el tribunal competente dictare la nulidad del acto que fue impugnado, el tiempo del juicio deberá computarse no solo para la condena del pago indemnizatorio de los salarios caídos, sino además para el cálculo de la antigüedad y de ser el caso, si cumple con los requisitos para su jubilación, lo procedente será declarar la misma.
Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, evidencia al folio 166 al 178 de la primera pieza del expediente judicial que el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar en fecha 16 de mayo de 2008, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte querellante contra el acto administrativo mediante el cual fue destituido del cargo de Comisario ejercido en el Instituto querellado.
Así pues, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar declaró nulo el acto y ordenó su reincorporación al cargo que desempeñaba o a otra de igual jerarquía y remuneración y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellas que impliquen la prestación efectiva del servicio.
Así, se observa del informe de fecha 31 de marzo de 2011, consignado por la parte querellante junto con el libelo de demanda (cursante al folio 14 al 20 de la primera pieza del expediente judicial), que en esa misma fecha, se acordó en esa la reincorporación del ciudadano César Plácido Gutiérrez Noguera.
Asimismo, se aprecia Comunicación de fecha 13 de abril de 2011, dirigida por el querellante a la Secretaría de Seguridad Ciudadana, mediante la cual manifestó su voluntad de renunciar desde esa misma fecha, al cargo de Comisario al cual había sido reincorporado, (cursante al folio 90 de la primera pieza del expediente judicial).
Así pues, este Órgano Jurisdiccional observa que, vista la sentencia de fecha 16 de mayo de 2008, el Instituto querellado reincorporó en fecha 31 de marzo de 2011, al ciudadano César Placido Gutiérrez Noguera, el cual renunció en fecha 13 de abril de 2011. Por tanto, esta Corte estima que el Juzgador de Instancia incurrió en la violación de un criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 437 de fecha 28 de abril de 2009, cuando no consideró computar la continuidad del tiempo que le correspondía a la parte querellante, como consecuencia de la nulidad del acto de destitución del cual fue objeto, para el pago de sus prestaciones sociales. Así se decide.
Dicho lo anterior y, circunscritos al caso bajo análisis, la parte querellante pretende que se le paguen las prestaciones sociales desde su destitución, esto es, el 26 de septiembre de 2005 hasta su reincorporación el 31 de marzo de 2011-ver folio 20 de la primera pieza del expediente judicial-, no obstante, se observó que el ciudadano actor el 13 de abril de 2011, -vid folio 90 de la primera pieza del expediente judicial- manifestó su voluntad de renunciar al cargo de Comisario que ejercía en el Instituto querellado.
Ahora bien, esta Corte evidencia en los autos, que la parte actora efectivamente le corresponde el pago de las prestaciones sociales, desde su ilegal destitución en fecha 26 de septiembre de 2005, hasta haber manifestado su voluntad de renunciar al cargo de Comisario, esto es, el 13 de abril de 2011, ello en virtud al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra.
En ese sentido, este Tribunal Colegiado ordena el cálculo y pago de las prestaciones sociales del ciudadano César Placido Gutiérrez Noguera, desde su destitución, el 26 de septiembre de 2005 hasta el 13 de abril de 2011, cuando manifestó su voluntad de renunciar al cargo de Comisario que ejercía en el Instituto querellado. Así se decide.
En razón de lo anterior, se hace palmario para esta Corte que el iudex a quo incurrió en una violación de un criterio vinculante, resultando forzoso para esta Instancia Jurisdiccional declarar CON LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia se REVOCA por orden público, el fallo proferido en fecha 30 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar. Así se declara.
Revocada la decisión apelada, esta Corte, pasa a conocer el fondo del asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto observa lo siguiente:
En cuanto a la solicitud de pago de los sueldos dejados de percibir, bono de fin de año, vacaciones y bono vacacional, beneficio de alimentación, útiles escolares, primas por hijos, bonificación de regreso de vacaciones e intereses de mora, este Órgano Jurisdiccional estimó, dada las consideraciones expuestas con anterioridad y conforme a lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, estimar improcedente tal pedimento, por ser cosa juzgada. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto a lo solicitado por la parte actora y referido al pago de sus prestaciones sociales desde el 26 de septiembre de 2005, hasta el 13 de abril de 2011, este Tribunal Colegiado ordenó el pago de las mismas, en virtud al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes analizado.
Visto que los alegatos antes mencionados ya fueron analizados en la presente controversia, esta Corte, los da por reproducidos. Así se declara.
-De los Intereses de Mora
Dicho lo anterior, esta Corte pasa a revisar los intereses moratorios y en ese sentido, se tiene que la parte querellante solicitó el pago de las prestaciones sociales generadas desde el desde el 26 de septiembre de 2005, hasta el 13 de abril de 2011.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional debe realizar las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egresó del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestados.
En este sentido, considera esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “[…] siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia de esta Corte Número 2007-00942, del 30 de mayo de 2007, caso: José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación)).
Ello así, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que ha incurrido la Administración querellada, respecto al pago de las prestaciones sociales del querellante, debe ordenar la procedencia del pago de los intereses moratorios, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su renuncia, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Respecto de lo anterior, se observa que luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto, estima esta Corte que al querellante debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 13 de abril de 2011 (fecha en la cual la parte querellante manifestó su voluntad de renunciar al cargo de Comisario), hasta la fecha en la que se le efectué el pago correspondiente a sus prestaciones sociales.
A los fines de efectuar el cálculo de los intereses moratorios por el retardo en la diferencia de pago de las prestaciones sociales de la parte querellante, debe tomarse en cuenta dos regímenes que son aplicables en razón de su vigencia en el tiempo, razón por la cual en la oportunidad de realizar el cálculo de los intereses moratorios debe tenerse en consideración que el 13 de abril de 2011 la parte querellante manifestó su voluntad de renunciar al cargo de Comisario del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolívar, que el pago de las prestaciones no se ha efectuado y que el 7 de mayo de 2012, entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por tanto, la Gobernación del estado Bolívar deberá efectuar el pago de los intereses ordenados en el presente fallo de la siguiente manera: desde el 13 de abril de 2011, fecha en la cual el actor renunció al Instituto querellado, hasta el 6 de mayo de 2012, conforme a lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y a partir del 7 de mayo de 2012, hasta la fecha cierta que se efectúe el efectivo pago de las prestaciones sociales, se deberá calcular conforme a lo establecido en el artículo 142 literal “f” de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

-De la corrección monetaria o indexación solicitada
Así, se aprecia que, tanto en el libelo de demanda presentado originalmente en primera instancia, como en su escrito de fundamentación, el apoderado judicial del ciudadano César Placido Gutiérrez solicitó que “[…] tiene derecho al pago del ajuste o corrección monetaria sobre la cantidad de dinero por la devaluación de la moneda durante el tiempo que tarde la parte demandada en cumplir con el pago de mis prestaciones sociales […]”, motivo por el cual esta Corte debe verificar si resulta procedente tal solicitud, y al respecto se observa lo siguiente:
La corrección monetaria consiste en el procedimiento mediante el cual se restablece el poder adquisitivo de la moneda, es decir, corresponde al ajuste del valor de los activos y pasivos reales que es necesario realizar como consecuencia de la inflación.
De lo anterior, evidencia esta Corte que el artículo 92 de nuestra Constitución, ya previamente aludido, le ha dado tanto al salario como a las prestaciones sociales la categoría de deudas de valor de exigibilidad inmediata, y en este orden de ideas, es importante resaltar lo indicado en decisión dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal el 14 de mayo de 2014 (caso: Mayerling del Carmen Castellanos), mediante la cual indicó: “[…] la negativa a aplicar la indexación monetaria en el Ambito [sic] de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares”.
De manera que, en atención a lo establecido en nuestra Carta Magna, así como la decisión dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, esta Corte declara procedente la corrección monetaria solicitada, desde la admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago. Así se declara.
A los efectos de determinar la cantidad adeudada por ese concepto, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se concluye que el criterio del Juzgado a quo al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a derecho. Así se establece.
De este modo, habiendo sido revisados la totalidad de los argumentos planteados por el ciudadano César Placido Gutiérrez Noguera, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Iván Ramones, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 72.619, actuando en representación del ciudadano CÉSAR PLÁCIDO GUTÍERREZ NOGUERA, contra la decisión emitida por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en fecha 30 de mayo de 2013, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial intentado contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación intentado.
3.- REVOCA por orden público la sentencia apelada.
4.- Conociendo del fondo del asunto, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia, ordena:
4.1.- ORDENA pagar prestaciones sociales, desde el 26 de septiembre de 2005, hasta el 13 de abril de 2011.
4.1.2.- Los intereses moratorios adeudados, desde el 13 de abril de 2011 hasta la facha cierta que se efectúe el pago de las prestaciones sociales en la forma prevista en la presente decisión;
4.2.- PROCEDENTE la indexación judicial solicitada;
4.3.- ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular los conceptos cuyo pago ha sido ordenado;
4.4.- IMPROCEDENTE los sueldos dejados de percibir, bono de fin de año, vacaciones y bono vacacional, beneficio de alimentación, útiles escolares, primas por hijos, bonificación de regreso de vacaciones e intereses de mora desde su destitución el 26 de septiembre de 2005, hasta su efectiva reincorporación el 31 de marzo de 2011.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente
La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ G.
OERR/69
EXP. N° AP42-R-2013-001569
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria.