JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2013-001601
En fecha 16 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 2043/2013 de fecha 6 de diciembre de 2013, proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano FÉLIX ERNESTO ROMERO SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº 7.710.149, asistido por el abogado Víctor Manuel Ochoa Juárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.018, contra el acto administrativo S/N dictado por el CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA (C.S.O.P.E.A.), en fecha 4 de enero de 2013, del cual fue notificado en fecha 18 de enero de ese mismo año, mediante el cual fue destituido del cargo de Comisionado Agregado, por encontrarse presuntamente incurso en las causales establecidas en el artículo 97, ordinales 2º y 5º de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación de fecha 2 de diciembre de 2013, ejercida por el abogado Víctor Manuel Ochoa Juárez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, oída en ambos efectos por el Juzgado a quo el 6 de diciembre del mismo año, contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2013, mediante la cual el referido Juzgado declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de diciembre de 2013, se dio cuenta a la Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron dos (2) días continuos como término de la distancia, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación interpuesta, designándose ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El día 28 de enero de 2014, el abogado Víctor Manuel Ochoa Juárez, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 29 de enero de 2014, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 4 de febrero del mismo año.
El 5 de febrero de 2014, vencido como se encontraba el lapso para dar contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 6 de febrero de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 3 de abril de 2014, la abogada Yivis Josefina Peral Narváez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.549, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Aragua, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014 fue reconstituido este órgano jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de junio de 2014, el abogado Víctor Manuel Ochoa Juárez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte apelante, consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2015, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional el 28 de enero de 2015, dada la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, como Jueces integrantes de esta Corte y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 13 de marzo de 2013, el ciudadano Félix Ernesto Romero Sequera interpuso por ante la entonces Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad, conjuntamente con amparo constitucional y medida de suspensión de efectos, contra el acto administrativo disciplinario S/N, dictado por el Director General de Seguridad y Orden Público del estado Aragua (C.S.O.P.E.A.), en fecha 4 de enero de 2013, del cual fue notificado en fecha 18 de enero de ese mismo año, mediante el cual a su vez, fue destituido del cargo de Comisionado Agregado, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Arguyó, que “(...) ejerzo ‘Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad con Amparo Cautelar y Medida Cautelar de Suspensión de Efectos’ en contra de la decisión administrativa de destitución del cargo emitida el Cuatro (04) de Enero del año 2013. El (sic) cual fui notificado el día Dieciocho (18) de Enero del 2013 (...) por la supuesta comisión y falta consagrada en el artículo 97 ordinales (sic) 2 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (...)”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Planteó, que “(...) se transgredió y vulneró mis Derechos Constitucionales, como es el Derecho a la Defensa y a una Tutela Judicial Efectiva por parte de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua (...) En fecha Catorce (14) de Noviembre del año 2012, haciendo lectura del Diario (sic) El Aragüeño, tengo conocimiento que (...) se lleva la sustanciación de un expediente administrativo (...) mediante el cual debo comparecer (...) en virtud que se me iba a realizar Formulación de Cargos por unos hechos graves tipificados en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (...) acudo ante el organismo a corroborar y detallo que se me sigue una investigación por unos hechos que ocurrieron el día Catorce (14) de Enero de 2012, cuando ocupaba el cargo de Director de Recursos Humanos del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, en aquel momento ocurrieron unos hechos en el cual se le apertura una investigación al Oficial Agregado (PA) Villegas Pérez Luis Eladio (...) por unas faltas graves contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial. Lo más sorprendente de todo ello que el mismo expediente con el que se instruyo (sic) al Oficial Agregado (PA) Villegas Pérez Luis Eladio (...) se me instruyo (sic) a mi persona (...) inmediatamente que constato la situación peticiono copia simple del expediente y observo una serie de irregularidades que fueron sustanciada (sic) por el organismo”.
Expuso, que “(...) comparecí el día veintisiete (27) de Noviembre de 2012, a la Oficina de Control de Actuación Policial, allí se me realizó formulación de cargos y en lo adelante se me denomina como INVESTIGADO”. (Mayúsculas del escrito).
Refirió, que “(…) Se procedió a tomar entrevista el día 15 de Enero de 2012, al ciudadano VILLEGAS PÉREZ LUIS ELADIO (...) En aquel momento el funcionario investigado VILLEGAS PÉREZ LUIS ELADIO (...) expresa de manera concisa en su declaración que se entrevisto (sic) con el Comisionado (PA) Armando Guerrero Segundo Comandante de la Policía de Aragua, el cual le pidió que le contara los hechos al escuchar su relato le manifestó que este no estuvo de acuerdo como se realizaron las cosas por mi persona y el Supervisor Jefe (PA) Juan Vitas, por lo cual se comunico (sic) con el Comandante General Comisionado Noé Liendo, quien estaba al tanto de la situación y procedieron a llamar al Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, para que le tomara entrevista por lo sucedido. Su aptitud (sic) a través de la entrevista es aducir que fue coaccionado a realizar la entrega de un dinero así como el cambio del sitio de trabajo y que fue aturdido psicológicamente, por ello se me inicia una investigación cuando no se detallo (sic) los hechos y el derecho invocado”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).
Señaló, que “(...) nunca solicite (sic) buscar dinero alguno y obligue (sic) a un acuerdo entre las partes esto fue corroborado por la propia víctima en la oportunidad de promoción y evacuación de prueba el cual lo hizo mediante exposición o declaración, lo cual no fue tomando (sic) en cuenta en el procedimiento (...) Desde un principio se me ha (sic) trasgredido mis derechos constitucionales Primero: Que el procedimiento se inicia el Catorce (14) de Enero del año 2012, cuando el ciudadano Juan Carlos Vitas, compareció por ante la División Motorizada Zona Centro, a interponer denuncia por unos hechos (...) En ningún momento se menciona que yo realice (sic) un acto distinto a la norma jurídica, lo único que hice fue poner a la orden de personal a dicho funcionario más (sic) no fui yo el que accionó el arma de fuego y mucho menos quien propuso un acuerdo entre las partes (…)”.
Adujo, que “(...) PORQUE (sic) EL SUPERVISOR JEFE (PA) BARRETO, INMEDIATAMENTE QUE LE QUITO (sic) LA PISTOLA NO PROCEDIO (sic) A LA APREHENSIÓN (sic). IGUALMENTE A LLAMAR AL FISCAL DE GUARDIA Y LEER SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES EN VIRTUD QUE ESTABA EN PRESENCIA DE UNOS HECHOS QUE REVISTEN CARÁCTER PENAL. PORQUE (sic) PERMITIO (sic) SUPUESTAMENTE QUE SE LLEGARA A UN ACUERDO REPARATORIO Y PORQUE (sic) NO CURSA SU DECLARACION (sic) QUE CIERTAMENTE LOS HECHOS NARRADOS FUERON ASÍ, SI EL FUNCIONARIO BARRETO NOTIFICO (sic) A SUS JEFES INMEDIATOS O SUPERIORES DE LOS HECHOS Y SI LO PASO (sic) POR EL LIBRO DE NOVEDADES”. (Mayúsculas del escrito).
Manifestó, que “(...) para el momento de los hechos dentro de las instalaciones (...) se encontraba el Primer Comandante Noel Liendo y el Segundo Comandante Armando Guerrero; por lo cual no era el único de mayor jerarquía dentro de la comandancia, estos fueron los que giraron las ordenes (sic) y son los que ordenan a Barreto, y dan las instrucciones (...)”.
Sostuvo, que “(...) se describe por parte de algunos funcionarios que yo di la orden de buscar un uniforme, ya que el funcionario, se quedaba en la alcabala de la comandancia general, lo cual coincide con su declaración, ya que el mismo manifiesta que mando (sic) a buscar los uniformes pero nunca indico (sic) de algún dinero. Todo esto lo acoto ya que se me señala como el autor, cómplice, cooperador y partícipe de un acuerdo entre la víctima y el victimario (…)”.
Alegó, que “(...) Nunca fui objeto de llamado alguno por parte del órgano respectivo (...) Dicho expediente fue mal sustanciado al tanto que la defensa técnica o representación del Oficial (PA) Villegas Pérez Luis Eladio, peticiona a través de su escrito de promoción de pruebas que se me entreviste (...) En ningún momento se me comunica de alguna investigación en mi contra (...) Ahora bien como (sic) es que iba a declarar o deponer como testigo si estaba siendo notificado por alguna investigación abierta en mi contra”.
Indicó, que “Luego de la formulación de cargos el día diecisiete (17) de Diciembre del año 2012, mi apoderado judicial consigno (sic) escrito de promoción de pruebas (...) el día Dieciocho (18) de Diciembre del 2012, rindió declaración el Comisionado (PA) Juan Carlos Vitas. Este expone de manera concisa que nunca participé el (sic) algún Acuerdo Reparatorio y mucho menos estuve presente en la entrega de algún dinero, con esta entrevista se evidencia mi actuación marcada y ajustada a derecho (...)”.
Afirmó, que “(...) el día veintiocho (28) de Diciembre del año 2012, la abogada Deyanira Alfonzo, emite Proyecto De Recomendación De Opinión Jurídica (...) Cabe destacar que dicha abogada no enuncia en el encabezado como esta es Directora de la Sección Legal, cuando fue designada o nombrada, la fecha y la gaceta, no entiendo como (sic) esta puede emitir un pronunciamiento siendo asesora externa legal (...)”. (Resaltado y subrayado del escrito).
Denunció, que la constitución del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, fue contraria a la norma legal; por cuanto, en publicación de la Gaceta Oficial Nº 39.892 de fecha 27 de marzo de 2012, se constituyeron los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional y demás cuerpos policiales estadales y municipales; señaló, que en el Consejo Disciplinario correspondiente al estado Aragua, no fue designado el ciudadano Antonio José Aguiar y manifestó que debido a ello, la participación del mismo en el Consejo Disciplinario que se constituyó para su persona, no se encontraba ajustada a derecho; igualmente delató que existía contradicción entre la narrativa de la Opinión del Consejo Disciplinario en la cual por una parte señalan, que “(…) no existen suficientes elementos de convicción que permitieran establecer su responsabilidad” y por otra parte, la Opinión misma resultó favorable a su destitución.
Agregó, que “(...) se me vulneró (sic) mis derechos ya que desde un principio no fi debidamente notificado de los hechos investigados, nunca fui objeto de alguna denuncia por parte de mis superiores inmediato (sic), no agotaron la notificación personal (...) La opinión por parte de la Directora Legal del Cuerpo de Seguridad y Orden Público, abogado (sic) Deyanira Alfonzo, la cual desconozco su cualidad (...) Ningún funcionario de mayor jerarquía en este caso el Comisionado Agregado (PA) Noé Liendo, mando apertura (sic) una investigación en mi contra y mucho menos el Jefe de Recursos Humanos, que para aquel entonces era mi persona (...) se vulneró la constitución del Consejo Disciplinario (...) se sustanció un expediente particular con otra persona investigada (...) se me da el tratamiento de culpable se me castiga y sanciona cuando únicamente como Jefe de Recursos Humanos, mandé apertura (sic) la investigación administrativa, se me transgredieron siempre mis derechos (...)”.
Anotó, que “De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Artículo 88. Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses (...) el funcionario de mayor jerarquía (...) tuvo conocimiento de los hechos el 15 de Enero de 2012, desde el momento hasta la publicación por cartel habían transcurrido Nueve (09) meses y Veintinueve (29) días por ello dicha acción esta prescrita”. (Negrillas del escrito).
Solicitó que mediante el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad con Amparo Cautelar y Medida Cautelar de Suspensión de Efectos se le restituyeran los derechos presuntamente infringidos; fundamentó, que presuntamente el fumus boni iuris viene representado por “(…) la consignación de las copias de las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela (...)” en las cuales se publicó la lista de miembros principales y suplentes de los Consejos Disciplinarios; igualmente manifestó que el periculum in mora se encuentra representado por el tiempo prolongado que debe emplearse para desarrollar el proceso; por lo cual, solicitó se acordara el amparo cautelar.
Ello así, esta Corte debe precisar que en fecha 2 de abril de 2013, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua resolvió la solicitud de amparo constitucional y la medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido, declarando improcedentes ambas solicitudes; por cuanto, no se demostró de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil las presunciones de buen derecho y el riesgo de ilusoriedad del fallo; asimismo, admitió la querella funcionarial.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 28 de enero de 2014, el abogado Víctor Ochoa Juárez, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, presentó escrito de fundamentación de la apelación con base en los siguientes argumentos:
Denunció, que la sentencia recurrida “(…) incurrió en errores fácticos y jurídicos, por no motivar dicha sentencia y lo más sorprendente de ella que no toma en consideración las pruebas admitidas y valoradas para su decisión”.
Arguyó, que “(…) dicha sentencia no cumple de manera lacónica lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano cuando allí en dicho extracto no se manifiesta las pruebas admitidas y valoradas por el juzgador (sic) para tomar en consideración, ya que la misma ciertamente como indica fueron admitidas las pruebas y a su vez se manifestó en relación a la oposición por el ente recurrido (…)”.
Agregó, que “(...) En relación a las pruebas promovidas, estas fueron admitidas y se libraron los oficios respectivos a dichos organismos, pero debo acotar que ninguno de los cuatro (04) numerales peticionados, llegaron resultas por parte de los organismos (...) la Juez del tribunal Aquo (sic), mediante un auto para mejor proveer en virtud que debía dictar sentencia pide al órgano recurrido copia de la Gaceta Oficial, del Consejo Disciplinario vigente para la fecha, allí la misma trasgrede la norma ya que en vez de oficiar a dicho ente debió esperar respuesta del organismo (...)”.
Delató, que “(…) Mi representado peticiona que se le restituya sus derechos en virtud que fueron lesionados por parte del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, al valorar unas pruebas las cuales no se mencionan y se le da la utilidad pertinente y no se mencionan en el extracto de la sentencia, lo que genera en su sentencia un error de contradicción, inmotivación (sic)”.
Señaló, que “(...) el proceso es un instrumento fundamental para la obtención de justicia, lo cual compilo (sic) a mi representado a obtener una oportuna respuesta por parte de los órganos del Estado, por la omisión y vulneración de los hechos realizados, por parte del ente querellado que realizo (sic) un acto administrativo, en el cual se sustancio (sic) de manera conjunta un procedimiento aislado y se impuso sanción a varias personas, esto ciertamente trasgrede los derechos de mi representado ya que el Código de Procedimiento Civil Venezolano, señala lo siguiente: Artículo 243 (...)”. (Resaltado del escrito).
Refirió, que “Todo en concordancia con el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se expreso (sic) de manera correcta la síntesis de la sentencia y aunado a ello que mi representado no demostró de la secuela del juicio que se encontraba de vacaciones aparte de ello analiza la ‘NORMA (sic) RELATIVAS A PROCEDIMIENTOS POLICIALES ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS (sic) artículos 4, 5 y 9. Lo cual no se evidencia en dicho caso particular. Será que fue apreciativo e (sic) utilizo (sic) sus máximas experiencias como lo previo (sic) el juez al motivar de conformidad con el artículo 12 ibídem (...)”. (Mayúsculas del escrito).
Subrayó, que “Visto todo lo expuesto por parte del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, por ser contradictoria y por no contener elementos que fueron admitidos en autos, ha vulnerado y lesionado el debido proceso de mi representado por lo cual dicha sentencia es nula, por los vicios presentados”.
Arguyó igualmente, que “(…) las facultades del Juez, están previamente señaladas en la norma. Por lo tanto se debe indicar los criterios vinculantes en relación a las sentencias emitidas por parte del Tribunal Supremo de Justicia. Entre ellos Tenemos los siguientes; Criterio Vinculante en Materia de Motivación de la Sentencia (...)”. (Resaltado del escrito).
Agregó, que “Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5º del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnerando así con su decisión el principio de exhaustividad, incurre en el denominado vicio de incongruencia (...)”.
Finalmente, solicitó, que se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
- De la apelación:
La presente controversia tiene ocasión en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto mediante escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2013, ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, por el ciudadano Félix Ernesto Romero Sequera, asistido por el abogado Víctor Manuel Ochoa Juárez, ambos anteriormente identificados, contra el acto administrativo S/N dictado por el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua (C.S.O.P.E.A.), en fecha 4 de enero de 2013, mediante el cual fue destituido del cargo de Comisionado Agregado, acto éste, del cual fue notificado en fecha 18 de enero de ese mismo año.
Señaló el apelante que la decisión administrativa cuya nulidad pretende, se produjo como consecuencia del procedimiento sancionatorio, que fuera iniciado “(…) por unos hechos graves tipificados en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…)”, por presuntamente haber determinado dicho ente administrativo que el querellante se encontraba incurso en las causales establecidas en el artículo 97, ordinales 2º y 5º de la Ley del Estatuto de la Función Policial; motivo por el cual, mediante el recurso ejercido, solicitó la nulidad de dicho acto administrativo sancionatorio conjuntamente con amparo cautelar y medida de suspensión de efectos y que en consecuencia, le fueran restituidos “(…) de manera inmediata los derechos infringidos”.
Al respecto, cabe observar, que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante sentencia de fecha 2 de abril de 2013, declaró improcedentes el amparo cautelar así como la medida (cautelar) de suspensión de efectos solicitada y admitió la demanda. Asimismo, en fecha 21 de noviembre del año 2013, como consecuencia del procedimiento desarrollado, fueron desestimadas las denuncias formuladas contra el acto administrativo sancionatorio cuya nulidad se había procurado, así como la pretendida prescripción de la falta; en consecuencia, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, así como la nulidad del acto administrativo solicitadas a través del escrito libelar.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por el abogado Víctor Manuel Ochoa Juárez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, en fecha 21 de noviembre de 2013 y al respecto se aprecia que mediante el escrito de fundamentación consignado en fecha 28 de enero de 2014, expuso los antecedentes relacionados con la presente causa, a cuyos fines reprodujo los alegatos esgrimidos contra el acto administrativo cuya nulidad se pretende.
Así las cosas, resulta oportuno señalar en primer lugar, que según se desprende de la redacción del escrito de fundamentación de la apelación consignado en fecha 28 de enero de 2014, la representación judicial del ciudadano Félix Ernesto Romero Sequera, expresó contra el fallo cuya revisión se pretende ante esta Alzada, una serie de señalamientos, de los cuales se entiende que lo alegado por dicha parte se refiere a los vicios de i) inmotivación por silencio de pruebas, e ii) incongruencia, por presunta trasgresión del “(…) requisito establecido en el ordinal 5º del artículo 243”; asimismo debe observarse la manera confusa y hasta ambigua, en la cual fueron esgrimidos los argumentos por dicha parte contra el fallo apelado; razón por la cual esta Corte considera que debe pasar a conocer los vicios denunciados, obviando aquellos que por su incorrecta, confusa y ambigua fundamentación se tornen ininteligibles. Así se declara.
i) Del vicio de Inmotivación:
La representación judicial del apelante señaló que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación del fallo por silencio de pruebas, al señalar, que presuntamente dicha sentencia “(…) incurrió en errores facticos (sic) y jurídicos, por no motivar dicha sentencia y lo más sorprendente de ella que no toma en consideración las pruebas admitidas y valoradas para su decisión”. (Negrillas de esta Alzada).
Arguyó, que “(…) dicha sentencia no cumple de manera lacónica lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano cuando allí en dicho extracto no se manifiesta las pruebas admitidas y valoradas por el juzgador (sic) para tomar en consideración, ya que la misma ciertamente como indica fueron admitidas las pruebas y a su vez se manifestó en relación a la oposición por el ente recurrido (…)”.
Delató, que “(…) Mi representado peticiona que se le restituya (sic) sus derechos en virtud que fueron lesionados por parte del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, al valorar unas pruebas las cuales no se mencionan y se le da la utilidad pertinente y no se mencionan en el extracto de la sentencia, lo que genera en su sentencia un error de contradicción, inmotivación (sic)”.
Del análisis efectuado al escrito de fundamentación, se desprende que el impugnante le atribuye a la recurrida el vicio de inmotivación, por considerar, que “(…) incurrió en errores fácticos y jurídicos, por no motivar dicha sentencia y lo más sorprendente de ella que no toma en consideración las pruebas admitidas y valoradas para su decisión”; sin identificar cual o cuales de los elementos probatorios admitidos durante el procedimiento de primera instancia, fueron silenciados.
Ahora bien, respecto al vicio de inmotivación de la sentencia, por silencio de pruebas, la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, ha sostenido de manera pacífica y reiterada, que este vicio se configura cuando el Juez, al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios consignados por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso. Asimismo debe señalarse, que para la configuración del vicio de silencio de pruebas “(…) no sólo es necesaria la omisión de pronunciamiento del juez sobre una prueba, sino que ésta además sea de tal trascendencia como para incidir en la decisión definitiva del juicio”. (Ver por ejemplo, sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A, Banco Universal).
Así pues, en atención al criterio jurisprudencial antes explanado, el cual, cabe destacar, ha sido acogido de manera reiterada y pacífica por esta Corte, debe concluirse que la configuración del vicio de silencio de pruebas no sólo requiere la omisión de pronunciamiento del juez sobre una determinada prueba, sino que ésta además sea de tal trascendencia como para incidir en la decisión definitiva del juicio, esto es que la prueba omitida sea determinante para las resultas del proceso. (Ver entre muchas otras, sentencia N° 2012-539 dictada por esta Corte en fecha 29 de marzo de 2012, caso Luis Eduardo Melo Veloz, contra la Gobernación del estado Apure).
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo Nº 344, de fecha 3 de abril de 2013 (caso: Víctor Miguel Villarreal Rodríguez), determinó lo siguiente:
“(…) En cuanto al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, esta Alzada ha sido reiterativa en numerosos fallos (Vid. sentencias de esta Máxima Instancia dictadas bajo los Nros. 00162, 00084, 00989 y 00002 de fechas 13 de febrero de 2008, 27 de enero de 2010, 20 de octubre de 2010 y 12 de enero de 2011, respectivamente, casos: Latil Auto, S.A., Quintero y Ocando, C.A., Auto Mundial, S.A. y Rustiaco Caracas, C.A., respectivamente), al señalar que éste se presenta cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso.
Igualmente, esta Sala Político-Administrativa en la decisión Nro. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, estableció que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, porque el Juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo. No obstante, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Sentenciador en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos que pudiese afectar el resultado del juicio (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Expuesto el anterior criterio acerca del vicio de inmotivación del fallo por silencio de pruebas, esta Corte pasa de seguidas a realizar el análisis de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Aragua, en fecha 21 de noviembre de 2013 (folios 73 al 92, de la pieza II del expediente judicial), observándose en primer lugar, que mediante el mismo, fueron reflejadas todas y cada una de las actuaciones procesales realizadas por las partes, de las cuales se corroboró que el expediente administrativo relacionado con la presente causa, fue consignado por ambas en copias certificadas, esto es: el 16 de julio de 2013, por el apoderado judicial del ente recurrido, y en fecha 17 de ese mismo mes y año, ordenándose en consecuencia incorporarlo al expediente mediante el cuaderno separado correspondiente y agregar a los autos, las consignadas por la representación judicial de la parte querellante, las cuales fueron debidamente analizadas y ponderadas por el Juez de Instancia (folios 82, 83, 88 y 89 de la pieza II del expediente judicial).
Ahora bien, con relación a las pruebas promovidas por el apelante durante el procedimiento de primera instancia, se observa que mediante escrito consignado en fecha 16 de julio de 2013, promovió como pruebas documentales (Capítulo I del escrito), un ejemplar de cada uno de los siguientes documentos: 1.- un ejemplar en “(…) copias certificadas del expediente administrativo signado con el Nº 0029-12 (…)”; 2.- “(…) Copia Certificada de la Notificación de la Decisión Administrativa, de fecha siete (07) de Enero del año 2013 (…), mediante la cual fue destituido del cargo y 3.- “(…) copia simple de la gaceta (sic) 39.892 de fecha Veintisiete (27) de Marzo del año 2013, en el cual se indica la constitución del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Aragua”.
En el Capítulo II del escrito bajo análisis, bajo el título “DE LA PRUEBA DE INFORMES”, solicitó se oficiara a:
“1. Comandancia General de la Policía del estado Aragua (…) para que se sirva a enviar copia Certificada de la Gaceta del nombramiento de la Abogada Deyanira Alfonzo, Directora de la Sección Legal (…)
2. Se oficie al Director del Instituto de la Policía del Estado Aragua para que indique el nombre del consultor jurídico, desde el año 2012, así como la gaceta (sic) oficial (sic) de su designación (…).
3. Se oficie al Ministerio del Poder Popular para las relaciones de Interior y Justicia, Despacho del Vice Ministro del Sistema Integrado de Policía (…) para que se sirva informar el Nº de la Gaceta Vigente en el mes de Diciembre del año 2012, así como los integrantes del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Aragua, con su respectivo listado (…)
4. Se sirva oficiar al Departamento de Recursos Humanos, del Instituto de la Policía del Estado Aragua, para que se sirga informar si (sic) Abogada Deyanira Alfonzo, Directora de la Sección Legal, está inscrita en nómina del organismo (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Asimismo, mediante el Capítulo III del escrito bajo análisis, bajo el título “DE LA PRUEBA TESTIMONIAL”, promovió como testigo a los ciudadanos Juan Carlos Vitas y Leandro López. (Mayúsculas del escrito).
Dichas pruebas, fueron admitidas mediante decisión de fecha 30 de julio de 2013, por el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central (hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua), ordenándose librar los oficios correspondientes a los fines de la evacuación de las pruebas de informes promovidas por la representación judicial del ciudadano Félix Ernesto Romero Sequera (folios 11 al 14 de la pieza II del expediente judicial), y del análisis efectuado a los autos se corroboró que fueron realizadas las actuaciones correspondientes para su evacuación.
Debe señalarse, que desde el folio 15 al 24 de la pieza II del expediente judicial, se evidenció que en fecha 2 de agosto y 18 de septiembre de 2013, fueron declaradas desiertas las oportunidades fijadas por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua para que tuvieran lugar las declaraciones de los testigos promovidos por dicha parte, motivo por el cual, a solicitud del hoy apelante, fue prorrogado el lapso con el objeto de la evacuación de las testimoniales promovidas, siendo que finalmente solo el ciudadano Leandro López, rindió declaración en calidad de testigo; por lo cual, se evidenció que fueron conferidas las oportunidades y los medios suficientes al querellante para evacuar las pruebas testimoniales promovidas en ejercicio de sus defensas. (Ver folios 15, 16, 17, 19 y 24 al 33 de la pieza II del expediente judicial).
Desde el folio 83 vto., al 92 de la misma pieza II del expediente, se observa el análisis efectuado mediante el fallo bajo estudio, sobre los alegatos de fondo esgrimidos por la representación judicial de la parte querellante con fundamento en los elementos probatorios consignados por ambas partes en el expediente de la presente causa, mediante el cual, fueron corroborados tanto los hechos que originaron el procedimiento administrativo sancionatorio, así como la participación del ciudadano hoy querellante y determinada su responsabilidad en los mismos, en consecuencia, el Juzgado a quo precisó lo siguiente:
“(…) De los artículos anteriormente trascritos los funcionarios Policiales deben velar y hacer cumplir con todos los principios y buena costumbre de la ciudadanía, ya que como funcionario policial debe mantener una conducta dentro de los límites de rectitud de sus acciones por cuanto su misión es la de colaborar en el bienestar común y del buen comportamiento policial, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera que quedó evidenciado que con dicha actuación de inobservancia y la falta de diligencia desplegada por la parte actora, constituye una actuación contraria con sus obligaciones de probidad y transgrediendo el buen nombre de la institución policial a la que se encontraba adscrito. Es por ello que en el presente contexto no puede asimilarse la sanción impuesta a un supuesto de violación del derecho constitucional al trabajo, pues no se trata de un impedimento caprichoso por parte del órgano administrativo, sino que obedece a la obligación legal de examinar y sancionar aquéllas conductas susceptibles de responsabilidad disciplinaria (…)”. (Negrillas y subrayado del fallo).
Dado que como resultado del análisis efectuado al fallo apelado, se corroboró el estudio realizado por el Iudex A quo sobre los elementos probatorios y demás información contenida en las actas que conforman tanto el expediente administrativo, como el presente expediente judicial, con relación a los hechos irregulares de fecha 14 de Enero 2012, en los cuales se vieron involucrados además del querellante, los ciudadanos Luis Villegas Pérez y Juan Carlos Vitas; se corroboró igualmente la participación y responsabilidad del querellante en los hechos investigados.
Siendo que mediante el alegato bajo análisis no se indicó cual o cuales de las pruebas fundamentales promovidas durante el procedimiento judicial desarrollado en primera instancia fueron presuntamente silenciadas mediante el fallo bajo estudio, y por cuanto se determinó que el pronunciamiento judicial se produjo luego de verificados tanto los hechos sancionados como la participación en los mismos por parte del funcionario Félix Ernesto Romero Sequera (hechos éstos que a juicio de la Administración, constituían violación flagrante de la Ley, así como las disposiciones contenidas en los Reglamentos internos y los deberes inherentes al cargo que desempeñaba dicho funcionario entonces investigado, hoy apelante), así como actuación contraria a la misión y visión del policía; los cuales, cabe destacar, fueron corroborados también por esta Alzada, y se desprenden de los autos (especialmente de las actas de declaración de testigos contenidas en el expediente de la presente causa desde el folio 275 al 284 y folios 528 al 537 de la Pieza I del expediente judicial), no observa esta Corte que hubiere sido silenciada prueba fundamental alguna.
En atención al análisis precedente, conforme a los criterios Jurisprudenciales explanados, habiendo sido verificado el hecho conformado por una valoración realizada con base en los medios probatorios y demás información contenida en autos, por lo cual, aún cuando ésta valoración se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes querellantes, no debe ser considerada como silencio de prueba; siendo que de los alegatos esgrimidos por la parte apelante, no se desprende señalamiento concreto sobre algún elemento probatorio que hubiere sido silenciado por el Juzgador de Primera Instancia, ni la manera en la cual, de haber sido considerado, éste hubiere podido incidir en la decisión definitiva del juicio; resulta obligatorio para esta Alzada señalar que en el presente caso, no se ha configurado el delatado vicio de silencio de pruebas, por lo que debe ser desestimada la denuncia bajo estudio. Así se decide.
ii) Del vicio de Incongruencia:
Observa este Órgano Colegiado que la representación judicial del ciudadano Félix Ernesto Romero Sequera arguyó, que “(…) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5º del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnerando así con su decisión el principio de exhaustividad, incurre en el denominado vicio de incongruencia (...)”.
Ello así, entiende esta Corte que la denuncia formulada se refiere al vicio de Incongruencia, no obstante, se observa que la parte apelante, mediante el escrito de fundamentación consignado el 8 de enero de 2014, no mencionó cuál o cuáles de aquellos puntos que a su juicio “forman parte del debate”, fueron presuntamente silenciado, respecto al cual, debe destacarse la interpretación que, en cuanto a la incongruencia de la sentencia, ha sostenido la jurisprudencia patria de manera específica y reiterada, al señalar que existe tal vicio cuando no media la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, la cual se manifiesta cuando el Juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, en cuyo caso se estaría en presencia de una incongruencia positiva, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en litigio, en cuyo último supuesto, se estaría en presencia de una incongruencia negativa. (Vid. Por ejemplo, sentencia Nº 110 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de enero de 2011, caso: sociedad mercantil Corporación Centro a. Yamín, C.A., contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT-, entre otras).
Asimismo ha sido establecido, que la configuración del vicio invocado se refiere a las pretensiones fundamentales de la controversia, es decir, la conformidad del veredicto judicial con el thema decidendum del asunto. (Vid., entre otras, decisiones emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nº 36 del 20 de enero de 2010, caso: ENIAC Empresa Nacional de Informática, Automatización y Control, C.A.; Nº 741 del 27 de junio de 2012, caso: Cromas Coating de Venezuela, C.A. y Nº 345 del 3 de abril de 2013, caso: sociedad mercantil Diageo Venezuela, C.A., contra el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda).
El criterio anterior ha sido acogido por este Órgano Jurisdiccional, entre otras; mediante sentencia Nº 769, y Nº 2107, de fechas 8 de mayo de 2008 y 23 de octubre de 2012, respectivamente (esta última en el caso Ángel Rafael Rivero Pacheco, contra Instituto Municipal de Deporte y Recreación de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador), mediante las cuales se estableció lo siguiente:
“En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso.
Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial”. (Resaltado de esta Alzada).
Esbozado el alcance del vicio de incongruencia, corresponde a esta Alzada señalar que mediante el escrito de fundamentación, consignado el 28 de enero de 2014, la representación judicial del ciudadano Félix Ernesto Romero Sequera, no mencionó sobre cuál o cuáles de aquellos aspectos que a su juicio “forman parte del debate”, creía que se hubiera omitido el pronunciamiento judicial, o en todo caso, indicara de que manera consideraba que mediante el fallo apelado, había sido excedido el tema decidendum de la querella funcionarial, siendo que de la lectura efectuada al fallo apelado se desprende, que el Juzgado analizó cada uno de los alegatos formulados por ambas partes en torno a la decisión administrativa mediante la cual se produjo la destitución del funcionario policial hoy querellante, cuya nulidad constituía la pretensión fundamental de la presente causa; en consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada concluir que disiente del vicio de incongruencia alegado por el apelante.
En consecuencia de lo expuesto, por cuanto del examen efectuado a la información contenida en autos se corroboró que durante el procedimiento desarrollado ante el Juzgado a quo, fueron analizados los alegatos esgrimidos por cada una de las partes, con respecto a la información y demás elementos probatorios consignados en el expediente de la presente causa y de conformidad con las normas aplicables al caso concreto; obteniéndose como resultado la verificación de los hechos investigados, corroborados y sancionados por el órgano querellado; habiendo sido determinada y demostrada no solo su participación, sino la responsabilidad del entonces funcionario policial Félix Ernesto Romero Sequera, que para ese momento desempeñaba el cargo de Director de Recursos Humanos del Instituto querellado, lo cual fue corroborado conforme a la información y demás elementos consignados por ambas partes en las actas que integran el expediente tanto en sede administrativa, como en sede Judicial e incluso por esta Alzada; motivo por el cual, se desestima el vicio de incongruencia delatado por la representación judicial del ciudadano Félix Ernesto Romero Sequera. Así se decide.
De otro lado, no puede pasar por alto esta Corte, que según se desprende del escrito de fundamentación a la apelación consignado el 28 de enero de 2014, la parte querellante señaló, que “Visto todo lo expuesto por parte del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, por ser contradictoria y por no contener elementos que fueron admitidos en autos, ha vulnerado y lesionado el debido proceso de mi representado por lo cual dicha sentencia es nula, por los vicos presentados”.
En tal sentido, por cuanto la pretendida violación al debido proceso esgrimida contra el fallo bajo análisis, se fundamentó precisamente en la presunta existencia de los vicios desvirtuados en líneas precedentes, y siendo que del examen efectuado a los autos por esta Alzada, se observó por parte del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el desarrollo de un procedimiento en el cual se evidenció que el querellante participó de manera activa a los fines de exponer sus respectivas defensas, mediante el ejercicio de las actuaciones, consignación de alegatos y demás elementos probatorios que a bien tuvo, en pleno ejercicio de su defensa y apegado a derecho, mediante el cual fueron conferidas al hoy apelante, las oportunidades y los medios suficientes para evacuar las pruebas promovidas en ejercicio de sus defensas; sin que de los autos se desprenda elemento de convicción alguno que permita a esta Alzada considerar, aun de manera remota, que la decisión ha podido conculcar derecho constitucional o legal alguno correspondiente a dicha parte apelante, por el contrario, se evidenció que en todo momento le fue respetado plenamente su derecho a la defensa y al debido proceso y que la decisión se fundamentó en hechos ciertos, debidamente soportados en autos, suficientemente comprobados y valorados con apego a las normas aplicables al caso concreto.
Debe destacarse la naturaleza de los hechos que ameritaron la sanción impuesta, así como el deber que tienen los funcionarios y funcionarias de los cuerpos de policía y demás órganos y entes que ejerzan funciones del Servicio de Policía, de mostrar en todo momento una actuación en el ejercicio del servicio, totalmente apegada a los principios y valores éticos y a la Ley, así como velar en todo momento por el cabal cumplimiento de las normas establecidas en la Constitución, las leyes y demás cuerpos normativos que integran nuestro ordenamiento jurídico.
Siendo que, según se desprende de las actas que conforman el expediente de la presente causa, por una parte, el ente querellado logró demostrar no solo los hechos sino el derecho, en los cuales fundamentó su actuación, mientras que la parte querellante, en modo alguno logró desvirtuar los hechos o demostrar las denuncias proferidas contra la decisión administrativa o contra el fallo apelado y por cuanto, no fue posible corroborar de las actas que conforman el expediente de la presente causa, que dicha parte querellante hubiere consignado ante el ente administrativo, ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Aragua o ante esta Instancia, elemento probatorio del cual se pudiera desprenderse que el entonces funcionario policial Félix Ernesto Romero Sequera, hubiere actuado en cumplimiento de las normas legales aplicables al caso en particular, con relación a los hechos ocurridos en fecha 14 de enero de 2012, de los cuales tuvo conocimiento con ocasión del cargo que desempeñaba para ese momento, o bien, en todo caso, de los cuales se desprendiera la existencia de causas que justificaran de manera suficiente tal omisión o que le excluyeran de responsabilidad, lo cual fue corroborado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ante el cual no fueron demostradas ninguna de las denuncias formuladas contra el acto administrativo sancionatorio cuya nulidad pretendía el querellante, encontrando esta Alzada que el fallo bajo análisis se produjo con base en hechos ciertos, que fueron analizados con apego a las normas legales y jurisprudencia vinculante aplicable, debidamente sustanciados y evidenciados en autos mediante un procedimiento durante el cual en todo momento fueron respetados los derechos fundamentales del hoy apelante; en consecuencia, debe ser desestimado también el alegato bajo análisis y concluirse que el fallo apelado se encuentra ajustado a derecho. Así se Decide.
Finalmente, observa este Órgano Colegiado que la representación judicial del ciudadano Félix Ernesto Romero Sequera, arguyó, que el fallo impugnado debía ser anulado, por cuanto a su decir, “(…) En relación a las pruebas promovidas, estas fueron admitidas y se libraron los oficios respectivos a dichos organismos, pero debo acotar que ninguno de los cuatro (04) numerales peticionados, llegaron resultas por parte de los organismos (...) la Juez del tribunal Aquo (sic), mediante un auto para mejor proveer en virtud que debía dictar sentencia pide al órgano recurrido copia de la Gaceta Oficial, del Consejo Disciplinario vigente para la fecha, allí la misma trasgrede la norma ya que en vez de oficiar a dicho ente debió esperar respuesta del organismo (...)”. (Negrillas de esta Alzada).
Si bien es cierto, mediante el alegato bajo análisis, la parte apelante no delató vicio alguno, no obstante consideró, que el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Aragua “(…) en vez de oficiar a dicho ente debió esperar respuesta del organismo que es el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia (…)”, señalando que debido a ello, el fallo apelado se encontraba presuntamente viciado de nulidad.
En tal sentido, debe observarse que precisamente una de las denuncias formuladas mediante el escrito libelar, contra el acto administrativo cuya nulidad pretendía la parte hoy apelante, se refiere precisamente al hecho que la constitución del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua fue presuntamente contraria a la norma legal, alegando al efecto que mediante la Gaceta Oficial Nº 39.892, publicada en fecha 27 de marzo de 2012, se constituyeron los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional y demás cuerpos policiales estadales y municipales y que a su juicio, en el Consejo Disciplinario correspondiente al estado Aragua, no fue designado el ciudadano Antonio José Aguiar; debido a ello manifestó, que la participación del mismo en el Consejo Disciplinario que se constituyó para su persona, no se encontraba ajustada a derecho, lo cual, presuntamente viciaba de “ilegalidad” la Opinión, misma que resultó favorable a su destitución.
Es por ello, que dicha parte mediante el escrito de promoción de pruebas consignado ante el Juzgado a quo, (concretamente en el numeral 3 del Capítulo II, referente a las pruebas de informes promovidas), se desprende, que solicitó lo siguiente:
“(…) 3. Se oficie al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y justicia, despacho (sic) del Vice Ministro del Sistema Integrado de Policía, en la ciudad de Caracas, distrito Capital, para que se sirva informar el Nº de Gaceta Vigente (sic) en el mes de Diciembre del año 2012, así como los integrantes del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Aragua, con su respectivo listado, esta prueba es útil, necesaria y pertinente ya que allí se evidencia los integrantes y miembros del Consejo Disciplinario (…)”.
Se desprende de las actas que integran el expediente judicial, que por auto de fecha 30 de Julio de 2013, el Juzgado se pronunció sobre las pruebas promovidas por ambas partes, admitiéndolas y en consecuencia, a los fines de evacuar la prueba bajo análisis, ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, Despacho del Vice Ministro del Sistema Integrado de Policía, en la ciudad de Caracas, recibido por ese Despacho en fecha 15 de agosto de 2013, con el objeto de que remitiera, dentro del lapso de cinco (05) días de Despacho contados a partir del recibo de la solicitud, la información requerida. (Folios 13 y 44 de la pieza II del expediente judicial).
Debe acotarse que a diferencia de lo sostenido por la parte apelante al señalar, que “En relación a las pruebas promovidas, estas fueron admitidas y se libraron los oficios respectivos a dichos organismos, pero debo acotar que ninguno de los cuatro (04) numerales peticionados, llegaron resultas por parte de los organismos (…)”, esta Corte corroboró que rielan desde los folios 34 al 38, copias certificadas del oficio Nº 0550-13 de fecha 19 de septiembre de 2013, con sus anexos; mediante el cual el Comisionado (PA) abogado Manuel Nadales, Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua (C.S.O.P.E.A.), consignó documentos relacionados con la designación y funciones asignadas a la abogada Deyanira Josefina Alfonzo Zamora, para actuar en “(…) los procedimientos Disciplinarios Sancionatorios conforme a lo dispuesto en el ordinal 7 del artículo 89 de la Ley del estatuto (sic) de la Función Pública, emitiendo la Opinión Jurídica correspondiente en todos los procedimientos (…)”, que le fueran asignados por el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua (C.S.O.P.E.A.).
Asimismo, se observa, que el auto para mejor proveer al cual hace referencia el alegato bajo análisis, se encuentra inserto a los folios 59 y 60 de la pieza II del expediente de la presente causa, mediante el cual, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua señaló lo siguiente:
“(…) cumplidos los tramites procedimentales establecidos en la Ley del Estatuto de la función Pública y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, esta juzgadora considera necesario e imprescindible a los fines de garantizar la efectiva tutela de los derechos constitucionales de ambas partes y emitir un pronunciamiento ajustado a derecho en el caso de autos, acordar auto para mejor proveer, de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de solicitar al COMANDANTE GENERAL DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, la remisión de:
• Copia certificada o simple del Nombramiento, Resolución o la gaceta oficial donde se refleje el carácter los integrantes de la Organización del Consejo Disciplinario del mes de Diciembre del año 2012 del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua (…) todo esto a los fines de poder dictar una sentencia ajustada a derecho. Así se decide.
Dicha solicitud se realiza además, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del Auto).
Cabe destacar, que en atención a tal requerimiento, en fecha 29 de octubre de 2013, fueron consignados los siguientes documentos:
Copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.999 de fecha 3 de septiembre de 2012, mediante la cual se publicó la Providencia Administrativa Nº 40 de esa misma fecha, que contiene la designación de los miembros principales y suplentes del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, y el “Acta de Juramentación e Instalación del Consejo Disciplinario de C.S.O.P.E.A.”, información que resultaba necesaria para el análisis del alegato relacionado con la capacidad jurídica del Consejo Disciplinario actuante en el procedimiento analizado. (Ver folios 66 al 67 Pieza II del expediente judicial).
Así las cosas, resulta pertinente para esta Alzada señalar, en primer lugar, que la actividad judicial se rige por las normas contenidas en el ordenamiento jurídico vigente, conforme al cual, los actos procesales deben ser realizados con apego a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil y en las leyes especiales; y que el caso de marras, se encuentra enmarcado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por remisión expresa del artículo 31 eiusdem, resultan aplicables las disposiciones normativas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, tiene la facultad de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal; asimismo, en garantía de los derechos legalmente conferidos a las partes, corresponde al Juez el deber de obtener la verdad de los asuntos sometidos a su consideración.
En sintonía con lo anterior, el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, faculta suficientemente al Juez para realizar la actuación bajo análisis, al establecer lo siguiente:
“Artículo 39. Auto para mejor proveer. En cualquier estado de la causa el Juez o Jueza podrá solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes. Este auto será inapelable. Las partes podrán hacer observaciones sobre las actuaciones practicadas”.
Igualmente, el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, determina lo siguiente:
Artículo 514.- Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:
(…omissis…)
2º La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario.
(…omissis…)
En el auto para mejor proveer, se señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas.
Los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes de por mitad, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas”.

En consecuencia, a diferencia de lo alegado por la parte apelante, de los dispositivos normativos transcritos se desprende, la potestad que tiene el Juez de solicitar la información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, a los fines de obtener la verdad de los asuntos sometidos a su consideración, siendo potestad de las partes, realizar las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas; sumado al hecho que del examen efectuado a los autos, no se desprende elemento alguno del cual pueda evidenciarse que la parte hoy apelante hubiere realizado en la oportunidad legalmente establecida al efecto, –antes del fallo, tal como establece el artículo 514 anteriormente transcrito-, observación alguna relacionada con el auto para mejor proveer bajo estudio; motivo que hace improcedente el alegato esgrimido por la representación judicial del apelante.
En este mismo respecto, debe destacarse que la información solicitada mediante el auto para mejor proveer y consignada por el órgano querellado en la oportunidad en comento, resultaba necesaria y pertinente a los fines de determinar si en efecto los funcionarios que actuaron como miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua en el procedimiento seguido al querellante, se encontraban o no investidos de autoridad, verificándose de los mismos, que los suscribientes de la Opinión de fecha 31 de diciembre de 2012 (que cursa al folio 94 de la pieza I del expediente judicial), fueron designados mediante dicha Providencia Administrativa Nº 40 de fecha 3 de septiembre de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.999 de esa misma fecha y juramentados el 19 de octubre de ese mismo año; con lo cual, pudo ser corroborada la competencia de los mismos y legalidad de su actuación.
Con base en los fundamentos de hecho y disposiciones normativas evaluadas; resulta forzoso para esta Alzada concluir que la actuación judicial mediante la cual se requirió los documentos anteriormente identificados, se encontraba ajustada a derecho, en consecuencia, debe ser desestimado el alegato bajo estudio. Así se decide.
Dadas las consideraciones expuestas con antelación y desvirtuados como han sido los alegatos esgrimidos contra el fallo recurrido, por la representación judicial del ciudadano Félix Ernesto Romero Sequera, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar Sin Lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, se Confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Aragua, en fecha21 de noviembre de 2013. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 2 de diciembre de 2013, por el abogado Víctor Ochoa Juárez, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2013, mediante la cual el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Aragua, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FÉLIX ERNESTO ROMERO SEQUERA contra el CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA (C.S.O.P.E.A.).
2.- SIN LUGAR la apelación.
3- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO



El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

AJCD/70
Exp. AP42-R-2013-0001601

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015- ___________.


La Secretaria.