JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000922
En fecha 14 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, Oficio Nº 14-1014, de fecha 7 de agosto de 2014, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió copias certificadas relacionadas con el expediente Nº JCSA3-N-2014-0022, (nomenclatura de ese Tribunal) contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GEORGINA JOSEFINA GÓMEZ BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nº 5.523.483, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.670, actuando en su nombre y representación contra la DEFENSA PÚBLICA.

Dicha remisión se realizó en virtud del auto de fecha 7 de agosto de 2014, dictado por el referido juzgado mediante el cual fue oída en un solo efecto la apelación ejercida el 4 de agosto de 2014, por la parte recurrente contra el auto dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 29 de julio de 2014, en lo que respecta a la prueba de informe.
Mediante auto de fecha 14 de de agosto de 2014, se dio cuenta a la Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 23 de septiembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de la ciudadana Georgina Josefina Gómez Bolívar, actuando en su nombre y representación, mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta.
El 6 de octubre de 2014, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual culminó el día 13 de ese mismo mes y año.
En fecha 14 de octubre de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidenció que la ciudadana Georgina Josefina Gómez Bolívar, actuando en nombre propio y representación, presentó escrito de fundamentación de la apelación, del cual se evidenció la promoción de pruebas en la causa; este Órgano Jurisdiccional, en atención al criterio establecido mediante sentencia Nº 2012-1783 de fecha ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012), dictada en el caso “Sucesión de Luciano Rodríguez, contra la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda”; declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las referidas pruebas a partir de esa fecha inclusive.
Mediante auto del 21 de octubre de 2014, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se pronunció en los siguientes términos:
“Visto el escrito presentado en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014), por la Abogada Georgina Gómez Bolívar, (…), actuando en nombre propio y representación, mediante el cual promueve pruebas documentales en el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial que interpusiera, contra la DEFENSA PÚBLICA; esta Corte, en atención al criterio establecido mediante decisión Nº 2012-1783 de fecha ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012), dictada en el caso ‘Sucesión de Luciano Rodríguez, contra la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda’ y de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que establece: ‘…Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.’; observa lo siguiente:
De la revisión del escrito presentado por la parte recurrente, este Órgano Jurisdiccional evidencia que promovió las siguientes documentales: 1.-Copia Simple de la Planilla de Reclamación de Hospitalización de la ciudadana recurrente con sus respectivos anexos. 2.- Copia Simple de los informes médicos de fecha 18 de julio de 2007 emanados de Clínica Metropolitana, correspondientes a la ciudadana recurrente. 3.- Copia Simple de la carta narrativa de siniestro de fecha diecisiete 17 de julio de 2007, correspondiente a la ciudadana recurrente. Dichas documentales no fueron impugnadas por la contraparte. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional observa que las mismas guardan relación con los hechos debatidos en autos, en consecuencia, las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide”. (Negrillas y mayúsculas del original).
En fecha 22 de octubre de 2014, visto el auto dictado por esta Corte el 21 de octubre de 2014, y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 28 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de la ciudadana Georgina Josefina Gómez Bolívar, actuando en su nombre y representación, mediante el cual solicitó se le expidieran copias certificadas del auto de fecha 21 de octubre de 2014, emanado por esta Corte.
El 29 de octubre de 2014, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 30 de octubre de 2014, vista la diligencia del 28 de octubre de 2014, suscrita por la ciudadana Georgina Josefina Gómez Bolívar, actuando en su nombre y representación, mediante la cual solicitó copias certificadas de la actuaciones que cursan a los folios cincuenta y nueve (59) y sesenta (60) del presente expediente, esta Corte procedió a proveer las mismas, a lo que ordenó certificar las referidas copias solicitadas.
El 10 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la ciudadana Georgina Josefina Gómez Bolívar, actuando en su nombre y representación, mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa; dicha solicitud fue ratificada mediante posteriores diligencias de fechas 18 y 25 de noviembre, 2 y 8 de diciembre de 2014, respectivamente.
Por auto de fecha 5 de febrero de 2015, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles y mediante sesión del día 28 de enero de ese mismo año, fue elegida la nueva Junta Directiva la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito. Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fechas 23 de febrero, 16 y 30 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la ciudadana Georgina Josefina Gómez Bolívar, actuando en su nombre y representación, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
Posteriormente, en fecha 13 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la ciudadana Georgina Josefina Gómez Bolívar, actuando en su nombre y representación, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 16 de julio de 2014, la ciudadana Georgina Josefina Gómez Bolívar, actuando en su nombre y representación presentó ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital escrito de promoción de pruebas, del cual se puede extraer lo siguiente:
“(...Omissis...)
DE LA PRUEBA DE INFORMES.
DÉCIMO TERCERO: Promuevo prueba de informes a la ASEGURADORA SEGUROS MERCANTIL C.A, sobre los registros del siniestro identificado con el número 32-330760312, de fecha 18 de julio de 2007, tramitado con la póliza colectiva de la Defensa Pública, a nombre del ciudadano JOSE (sic) GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA (…) en la que se señala en la ‘DECLARACIÓN DE SINIESTRO’, las circunstancias en las que ocurrió el evento, la cual señala, que ingresé en la citada fecha, siendo las 06:43 horas de la mañana con dolor agudo motivado a POLITRAUMATISMOS GENERALIZADOS, a los fines de demostrar la fecha en la que ocurrió mi accidente, el que fue de índole laboral en el cumplimiento de mis funciones por lo que me corresponde el 100% de la pensión por incapacidad y no el 57,4% que me fue otorgado, (…) Solicito se oficie a la sede de la citada compañía (…) a los fines de que provea las respectivas Copia Certificadas”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).




II
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 29 de julio de 2014, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, inadmitió la prueba de informe promovida por la ciudadana Georgina Josefina Gómez Bolívar, actuando en su nombre y representación, en los siguientes términos:
“(...Omissis...)
En atención a lo solicitado en el punto DÉCIMO TERCERO, considera oportuno destacar esta Juzgadora que la pertinencia de una prueba está dirigida a la congruencia que debe existir entre el objeto de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos que son objeto del proceso, es decir, la prueba debe estar directamente relacionada con el hecho controvertido. En el presente caso se observa que no esta (sic) siendo debatida la fecha en la cual ocurrió el siniestro de la ciudadana querellante, razón por la cual se inadmite el medio probatorio. Así se decide”. (Mayúsculas y negrillas del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 23 de septiembre de 2014, la ciudadana Georgina Josefina Gómez Bolívar, actuando en su nombre y representación, consignó ante este órgano Jurisdiccional escrito de fundamentación de la apelación sobre la base de los argumentos que a continuación se refieren:
Señaló, que al inadmitir la prueba de informes promovida por ésta se “(…) menoscaba la Garantía (…) del Derecho a la Defensa, establecida en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la cual toda persona tiene derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa en relación con la citada prueba, considera pertinente señalar quien recurre que ésta constituye el Instrumento Fundamental de la acción por ser el informe fechado el día 18 de julio de 2014, que contiene la relación de la fecha y circunstancias conexas que originaron la condición de salud que derivó en un total de siete (07) intervenciones quirúrgicas de las cuales cinco (05) me han sido practicadas en la rodilla derecha, de la lectura del citado informe se desprende que el diagnostico (sic) expresado por el Dr. JORGE BRICEÑO médico traumatólogo de la clínica Metropolitana, galeno que me asistió en la referida oportunidad, siendo quien suscribe el informe de fecha 16 de julio de 2014, que es conformado a los fines de emitir REPOSO MÉDICO, por el Dr. OMAR RAMOS, Médico Traumatólogo de los Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura”. (Mayúsculas del original).
Agregó, que “El referido instrumento guarda relación directa con la prueba promovida en el mismo acto, como documental distinguida con el número PRIMERO, la cual es del tenor siguiente: PRIMERO: Promuevo copia certificada del acta elaborada el día 13/07/2007 (sic), por la secretaría del Juzgado 26 de Juicio expediente N° 26J-381-07, (…) que contiene la notificación que hice ante el juez de la causa, del accidente que me ocurrió el día 12/07/2007 (sic), y que ameritó reposo médico, a los fines de demostrar que sufrí un accidente de índole laboral en el cumplimiento de mis funciones, por lo que me corresponde el 100% de la pensión por incapacidad y no el 57,4 % que me fue otorgado (…). De la concordancia de estas pruebas se desprende que el accidente que me ocurrió y que me condujo al ingreso por la consulta de emergencia en la Clínica Metropolitana, me sucedió en momentos en los que me encontraba en el ejercicio de mis funciones como Defensor Público, por lo que es un accidente de naturaleza laboral”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “De conformidad con los Principios Procesales, para el establecimiento de la Verdad Procesal, en respeto a lo dispuesto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Civil y al elenco de garantías Constitucionales establecidas en la Carta Magna, los jueces fundaran sus decisiones, en la experiencia común y en las máximas de experiencias, partiendo de esta premisa, en este caso en estudio, no puede sustraerse del proceso la valoración de un medio probatorio que constituye el origen de una situación que da origen a la condición de salud que se toma como eje para otorgar una pensión por Incapacidad Residual Laboral, y que se genera en virtud del accidente ocurrido en la fecha señalada en el informe de marras, es elemental determinar el origen de la situación en controversia para poder definir el norte de los actos que conducirán a la verdad, en honor y en aseguramiento de las Garantías Jurídicas de los ciudadanos que invocan la protección de sus derechos, en el caso en discusión queda expresado en la página 2 del citado informe el diagnostico (sic): síndrome cervical, con compresión foramidal L5-S1, hematomas post traumáticos de ambas rodillas, de igual forma en la pagina (sic) 8 en la parte referida, a la CARTA NARRATIVA DE SINIESTRO: se señala fecha del accidente, hora de ocurrencia y en particular el hecho de la caída por las escaleras del Palacio de Justicia, siendo éste mi último centro de trabajo y en consecuencia surge la calificación de accidente laboral, derivando a obligación para el empleador de otorgar una pensión por el 100 % de mi salario y no del 57,4 %, como lo hizo, al producir el acto administrativo de efectos particulares”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitó que “(…) la presente sea admitida, sustanciada conforme a derecho y que se ordene al Juez A quo, que las valore en el momento procesal correspondiente”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.



De la apelación:
Así las cosas, establecida la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, se considera pertinente hacer las siguientes apreciaciones:
Se observa que el presente caso tiene por objeto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Georgina Josefina Gómez Bolívar, actuando en su nombre y representación contra la decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de julio de 2014, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la prueba de informes promovida por dicha ciudadana.
En ese sentido, del análisis de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el Juzgador de Instancia inadmitió el referido medio probatorio por considerar que “En el presente caso se observa que no esta (sic) siendo debatida la fecha en la cual ocurrió el siniestro de la ciudadana querellante, razón por la cual se inadmite el medio probatorio”; en ese sentido, la parte recurrente manifestó que dicha prueba era elemental para “determinar el origen de la situación en controversia para poder definir el norte de los actos que conducirán a la verdad”. (Vid. Folio 46 del presente expediente).
En tal virtud, esta Alzada considera relevante señalar que la causa principal del caso bajo análisis se contrae a la impugnación de la Resolución Nº DDPG-2013-655, de fecha 1º de noviembre de 2013, mediante la cual se otorgó la pensión de invalidez a la ciudadana recurrente, con un porcentaje correspondiente al 57,4% de su sueldo base.
Ello así, la prenombrada ciudadana alegó que se violentaba “lo establecido en el Artículo (sic) 67 de la Ley de Seguridad Social en concordancia con lo establecido en los artículos 5, 6 y 13 parágrafo único, del Reglamento Interno Sobre el Régimen de Pensiones por Invalidez de las funcionarios y funcionarias de la Defensa Pública ya que el otorgamiento del EL (sic) BENEFICIO DE PENSIÓN POR INVALIDEZ LABORAL que se me otorga, no se toma en consideración, que esta (sic) se produjo con ocasión de un ACCIDENTE LABORAL y por lo tanto el porcentaje de la Pensión por Invalidez Laboral que me corresponde es del 100% de mi sueldo y no el 57,4%, establecido en el Acto Administrativo de Efectos Particulares con el cual se me Incapacita y Pensiona”.
Lo anterior fue contradicho por la representación judicial del organismo querellado, quienes alegaron que rechazaban “todo lo requerido por la querellante por cuantos (sic) sus pretensiones obedecen al hecho cierto que nuestra representada no ha desplegado actuación alguna que haya vulnerado los derechos de la misma y cualquier otro que se pretendiere”.
Precisado como fuere el objeto de esta apelación y su relación con la causa principal, este Órgano Colegiado debe advertir en primer lugar que ha sido criterio reiterado que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, en observancia de las reglas de admisión de los medios de prueba contemplados por el Código de Procedimiento Civil, atinente a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
En efecto, los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen lo siguiente:
“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro tipo de medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones.
Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las parte”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, en los artículos supra transcritos se establece el Principio de la Libertad de Medios Probatorios, el cual, como ya ha destacado esta Corte en anteriores oportunidades, se inserta a su vez en el Derecho al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que este principio resulta absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultan inconducentes para la demostración de sus pretensiones.
Así, una vez analizada la prueba promovida, el Juez deberá declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; pues: i) sólo cuando no se trate realmente un medio de prueba; ii) cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso –que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba-; o, iii) cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido; podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.
Se tiene entonces que en nuestro ordenamiento jurídico, la admisión de las pruebas es la regla, siendo que las mismas, excepcionalmente, no se admitirán en caso de que sean manifiestamente ilegales o impertinentes. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 968 de fecha 16 de julio de 2002, señaló lo siguiente:
“Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
‘Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.’
Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia… (Sentencia Nº 2189 de fecha 14/11/00, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia/Caso: PETROZUATA, C.A.)”. (Resaltado de esta Corte).

Hecha la observación anterior, debe puntualizar esta Corte, que la idoneidad o la conducencia de la prueba, tal y como señala el autor patrio Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra de Contradicción y Control de la Prueba, se define “como la correspondencia que debe existir entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la Ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso, aspectos éstos que deben ser valorados por el Juez”. La prueba será entonces inconducente en la medida que no sea eficaz para demostrar el hecho que se pretende probar.
De lo anterior se colige que, en todo caso, la admisión de las pruebas promovidas por las partes constituye o se erige como la regla, mientras que la declaratoria de inadmisibilidad sólo se acuerda como excepción, pues de conformidad con el espíritu plasmado en el Código de Procedimiento Civil, las partes tienen el derecho y a su vez la carga de probar las circunstancias o hechos esgrimidos en los recursos, demandas o solicitudes presentadas ante un Órgano Jurisdiccional, en desarrollo y pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de nuestro instrumento jurídico fundamental, a saber la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Partiendo de este principio general probatorio, y circunscribiendo el caso de autos a lo antes expuesto, debe esta Corte pronunciarse respecto a la prueba promovida por la representación judicial de la parte recurrida, la cual fue inadmitida por el Juzgado de Instancia.

De la prueba de informes promovida:
Visto lo anterior, observa esta Corte que la parte recurrente promovió la prueba de informes, a los efectos que se solicitara a la aseguradora Seguros Mercantil C.A., “ (...) los registros del siniestro identificado con el número 32-330760312, de fecha 18 de julio de 2007, tramitado con la póliza colectiva de la Defensa Pública, a nombre del ciudadano JOSE (sic) GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA (…) en la que se señala en la ‘DECLARACIÓN DE SINIESTRO’, (…) las circunstancias en las que ocurrió el evento, el cual señala, que ingrese en la citada fecha, siendo las 06:43 horas de la mañana con dolor agudo motivado a POLITRAUMATISMO (sic) GENERALIZADOS, a los fines de demostrar la fecha en la que ocurrió mi accidente, el que fue de índole laboral en el cumplimiento de mis funciones por lo que me corresponde el 100% de la pensión por incapacidad y no el 57,4% que me fue otorgado. Cursan copias simples, marcadas con la letra B, a los folios 29 y 37, del expediente. Solicito se oficie a la sede de la citada compañía ubicada en la Avenida Libertador cruce con calle Isaíss Látigo Chávez, a los fines de que (sic) provea las respectivas Copia Certificadas”. (Mayúsculas y negrillas del original).
De lo anterior, se desprende en primer lugar con meridiana claridad, que el aludido medio probatorio fue promovido con el objeto de demostrar la fecha en la que ocurrió el accidente sufrido por la recurrente, que -a su decir- fue de índole laboral y que por ello le corresponde el 100% y no el 57,4% concedido.

En corolario de lo anterior, es menester hacer referencia nuevamente al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue citado en líneas precedentes; específicamente en lo relativo a la pertinencia de la prueba como condición sine qua non para la admisibilidad de la misma. En tal virtud, dicha condición exige que el medio probatorio guarde estrecha relación con los hechos controvertidos en la litis. Siendo que no todos los hechos expuestos por las partes en su libelo como fundamento de su pretensión serán objeto del debate probatorio, ya que sólo serán objeto de la prueba judicial los hechos que luego de trabada la controversia hayan quedado discutidos, tal como fuera mencionado anteriormente, los hechos expresa o tácitamente reconocidos no serán parte del debate probatorio. (Vid. artículo 398 del Código de Procedimiento Civil).
En reforzamiento de lo anterior, esta Corte considera oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2637, de fecha 30 de septiembre de 2003 (caso: María de los Ángeles Pinto Oliveros), en relación a la pertinencia de la prueba lo cual es del siguiente tenor:

“Siendo así y estando claro que las partes deben cuidar que los medios que empleen sean suficientes para transportar los hechos que pretenden probar al proceso (conducencia), y que los mismos guarden relación con los hechos controvertidos (pertinencia); es evidente que el juez fijará los hechos del proceso basándose en la calificación y valoración que de las pruebas haga, en el sentido de considerar si dichos medios de prueba fueron idóneos para probar las alegaciones realizadas, así como para formar un ánimo en el juez que lo lleve a determinada convicción”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).


En atención a lo que precede, esclarecido como fuere el objeto de medio probatorio promovido y tomando como norte lo relativo a la pertinencia de la prueba, lo cual es un aspecto indefectible para su admisión, se observa que lo pretendido por la parte recurrente es demostrar cuándo ocurrió el accidente que tras múltiples operaciones devino en el otorgamiento de la pensión de incapacidad a favor de ésta, lo cual tal y como lo observó el a quo no resulta controvertido la fecha en que ocurrió el siniestro, aunado a que el ámbito objetivo de la causa principal se contrae a la determinación del porcentaje correspondiente a la pensión por incapacidad otorgada a la ciudadana Georgina Josefina Gómez Bolívar (siendo este el thema decidendum), este Órgano Jurisdiccional estima, tal como hubiera sido precisado por el Juzgado de Instancia, que el medio probatorio promovido resulta impertinente, toda vez que éste manifiesta de forma clara su ineptitud por no tender a demostrar hecho controvertido alguno. Así se declara.
Como corolario de lo anterior, resulta menester indicar que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte actora promovió “(...) copia certificada del acta elaborada el día 13/07/2007 (sic), por la secretaría del Juzgado 26 de Juicio expediente Nº 26J-381-07, (…) que contiene la notificación que hice ante el juez de la causa, del accidente que me ocurrió el día 12/07/2007 (sic), y que ameritó reposo médico, a los fines de demostrar que sufrí un accidente de índole laboral en el cumplimiento de mis funciones, por lo que me corresponde el 100% de la pensión por incapacidad y no el 57,4% que me fue otorgado, (…)”, lo cual mediante auto de fecha 29 de julio de 2014, fue admitido por el Juzgado de Instancia tal como consta en el folio veintisiete (27) del presente expediente, de donde se desprende lo relativo a lo alegado por la parte actora en relación a la fecha en la cual presuntamente ocurrió el accidente esgrimido.
En ese sentido, se evidencia que si bien la prueba de informes señalada en líneas anteriores fue declarada inadmitida por impertinente, no es menos cierto que la prueba ut supra indicada, persigue demostrar la fecha cierta del accidente alegado por la recurrente, -siendo este el mismo objeto buscado con la promoción de la aludida prueba de informes-, por lo cual la parte recurrente tendrá la oportunidad que el Juzgado Superior valore la misma, a los fines de verificar la fecha en la cual presuntamente la ciudadana Georgina Josefina Gómez Bolívar, tuvo el accidente que -a su juicio- fue el causante de posteriores malestares que conllevaron a la incapacidad de dicha ciudadana.
Aunado a ello, se debe advertir que la inadmisión de una prueba en virtud de su impertinencia de modo alguno puede tenerse como la transgresión de dicho derecho constitucional, toda vez que tal como fuera precisado en líneas precedentes, nuestro sistema normativo prevé el Principio de la Libertad de Medios Probatorios, a lo que debe atenderse que este principio resulta absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultan impertinente para la demostración de sus pretensiones; así pues analizada la prueba promovida el Juez deberá determinar la legalidad y pertinencia de la misma, y de no poseer tal cualidad ésta será desechada.
Así pues, siendo que el medio probatorio promovido era impertinente y visto que las denuncias realizadas por la parte actora en lo atinente a la supuesta transgresión de garantías constitucionales fueron desestimadas, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Georgina Josefina Gómez Bolívar; en ese sentido, CONFIRMA, el auto dictado en fecha 29 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 4 de agosto de 2014, por la ciudadana GEORGINA JOSEFINA GÓMEZ BOLÍVAR, actuando en su nombre y representación contra el auto de admisión de pruebas de fecha 29 de julio de 2014, proferido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró la inadmisibilidad de la prueba de medios científicos promovidas por la aludida ciudadana, en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la prenombrada ciudadana contra la DEFENSA PÚBLICA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA el auto dictado en fecha 29 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.
AJCD/68/74
Exp. Nº AP42-R-2014-000922

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2015-_________.
La Secretaria,