JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2014-001063
En fecha 15 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS8CA/1693, de fecha 9 de octubre de 2014, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas de las actuaciones relacionadas con el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el abogado Bernardo Mario Bedoya López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.864, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, según consta de Poder Judicial debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Séptima del Municipio Baruta, del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de diciembre de 2008, inserto bajo el Nº 35, Tomo 179, contra la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 30 de julio de 1980, bajo el Nº 9, Tomo 163-A Sgdo.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 14 de agosto de 2014 por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 5 de agosto de 2014, por los abogados Armando Rodríguez García y Alexander Gallardo Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.591 y 48.398, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 15 de julio de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la presente demanda por cumplimiento de contrato.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2014, se dio cuenta a esta Corte; se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en el entendido que la parte apelante debía presentar por escrito las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de igual manera se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 6 de noviembre de 2014, el abogado Alexander Gallardo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe C.A, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de noviembre de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 13 de noviembre de 2014, la abogada María Verónica Bastos Pargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.718, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio el Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de noviembre de 2014, se dejó constancia que en esa misma fecha, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 18 de noviembre de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 26 de noviembre de 2014, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2015, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional el 28 de enero de 2015, dada la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, como Jueces integrantes de esta Corte y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Mediante escrito consignado en fecha 26 de marzo de 2012, el abogado Bernardo Mario Bedoya López, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, interpuso demanda por cumplimiento de contrato, contra la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe C.A, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narró, que “En fecha 10 de Febrero de 1994, fue suscrito contrato de concesión entre la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda y la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, CA el cual quedó debidamente autenticado por ante la Notaría pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, dejándolo inserto bajo el número 82, Torno 9 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual fue modificado en fecha 7 de Febrero de 2003, por ante la oficina Notarial Quinta del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el número 68, Tomo 03, de los libros de autenticaciones”. (Mayúsculas del escrito).
Esgrimió, que “En fecha 30 de Junio de 2011, se dio por terminada la concesión de servicio de recolección de desechos sólidos entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA y la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A, mediante documento de EXTINCION (sic) DEL CONTRATO DE CONCESIÓN POR MUTUO ACUERDO ENTRE AMMBAS (sic) PARTES, debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, dejándolo inserto bajo el numero 41, Tomo 83, de los libros de autenticaciones llevados por es (sic) notaria (sic), y en el cual quedó convenido y establecido en su Primera Cláusula la aplicación de la Cláusula 59 numeral 4, del contrato de concesión suscrito en fecha 10 de Febrero de 1994 (...)”. (Mayúsculas del escrito).
Expuso, que “El numero 1 de la cláusula antes citada, establece que llegada la fecha de expiración de la concesión, pasarán gratuitamente a El Municipio, libre de todo gravamen y sin reserva alguna las instalaciones, el mobiliario, los vehículos, equipos e instrumentos determinados en el listado de ‘bienes y equipos’, por lo que LA CONSECIONARIA (sic) queda obligada a efectuar los traspasos de dichos bienes, así como los derechos y acciones que pudiera corresponderle frente a terceros derivados de la ejecución de este contrato de concesión, mediante el otorgamiento de documentos debidamente autenticados. LA CONSECIONARIA (sic) deberá presentar al Municipio, los recaudos que a continuación se indica, con lo cual quedara demostrada su solvencia y el fiel cumplimiento de sus obligaciones (...)”. (Mayúsculas del escrito).
Destacó, que “Una vez entregado (sic) al Municipio los recaudos (...) este deberá otorgar un finiquito en un plazo no mayor de ciento (120) días hábiles, contados a partir de la fecha de vencimiento de la concesión, pasado el cual sin que se haya otorgando el mencionado finiquito se entenderá que este ha sido otorgado. Las fianzas y demás garantías serán liberadas en un plazo no mayor seis (6) meses, siempre y cuando el MUNICIPIO no tenga ninguna reclamación pendiente contra la concesionaria y sus garantes. Por documento autenticado la concesionaria efectuará el traspaso de propiedad a favor del MUNICIPIO de todos los bienes, derechos, acciones y materiales objeto de revisión”. (Mayúsculas del escrito).
Expuso, que “(...) han pasado ocho (8) meses desde el 30 de julio de 2011, fecha en que se dio por terminada la concesión hasta la presente fecha, lo que conlleva al evidente incumplimiento que la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A, mantiene, tanto el (sic) contrato de concesión específicamente la CLAUSULA (sic) 59 numeral (sic) 4 y 1, suscrito en fecha 10 de Febrero de 1994, como el (sic) documento de EXTINCION (sic) DEL CONTRATO DE CONCESIÓN POR MUTUO ACUERDO ENTRE AMBAS PARTES, de fecha 30 de julio de 2011, concretamente las CLAUSULAS (sic) PRIMERA Y SEGUNDA, pues no han entregado los (...) requerimientos (...)”.
Esgrimió, que “Es por ello, que la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, no ha podido otorgar el finiquito, debido a los incumplimientos contractuales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A y de igual manera, este incumplimiento trae como consecuencia perjuicios a la comunidad hatillana puesto que no se ha podido iniciar nuevo proceso de licitación con compañías recolectoras de desechos sólidos, lo que deriva en el detrimento al presupuesto municipal, pues ha tenido que resolver esta necesidad pública a través de otros mecanismos por la vía de emergencia”. (Mayúsculas del escrito).
Señaló, que “(…) demandamos el cumplimiento de los contratos antes referidos, fundamentamos la presente acción, en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269 y 1.271 del Código Civil Venezolano (…)”.
Arguyó, que “(...) en virtud de los contratos flagrantemente incumplidos (...) los cuales constituyen obligaciones exigibles y de plazo vencido, acudo ante su competente autoridad para demandar (...) a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A, a los fines de que se intime al formal cumplimiento de las obligaciones anteriormente descritas, o en su defecto sea condenado (...) al pago de los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento contractual en detrimento al presupuesto Publico (sic) Municipal”. (Mayúsculas del escrito).
Finalmente manifestó, que “(...) Estimamos el valor de la presente demanda en UN MILLON (sic) QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (sic) (Bs 1.554.000,00), lo que corresponde al pago de los contratos a los fines de solventar la necesidad municipal en la recolección de desechos sólidos en el Municipio el Hatillo (…)”. (Mayúsculas del escrito).
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 6 de noviembre de 2014, el abogado Alexander Gallardo, Pérez, inscrito bajo el Nº 48.398, en el Instituto de Previsión Social del Abogado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe C.A, consignó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos:
Narró, que “En el presente caso, el Tribunal a quo, incurre en el vicio de incongruencia por Ultrapetita, al proceder a declarar, la nulidad de una cláusula del contrato celebrado entre nuestra representada y la Alcaldía del Municipio El Hatillo sin que mediara ninguna solicitud o pretensión de nulidad por ninguna de las partes del contrato, excediendo tanto la pretensión deducida por la actora como las defensas opuestas por nuestra representada, las cuales quedaron recogidas en el acta resultante de la Audiencia Preliminar que se llevó a efecto en fecha 11 de Abril de 2013, (sic) la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Consideró, que “(...) la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2014 por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, es nula y así expresamente le solicitamos a esta Corte que lo declare”.
Finalmente solicitó, que “(...) se declare Con Lugar nuestra apelación y como consecuencia de ello se declare la nulidad de la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2014 por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda Contencioso Administrativa de Contenido Patrimonial por Cumplimiento de Contrato así como cobro de daños y perjuicios interpuesta por el abogado Bernardo Mario Bedoya López (...) actuando en su carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA, contra nuestra representada”. (Mayúsculas del escrito).
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 13 de noviembre de 2014, la abogada María Verónica Bastos Pargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.718, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio el Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos:
Manifestó, que “en fecha 06 de noviembre de 2014 la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., consignó escrito de fundamentación a la apelación de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, alegando como punto único que la referida sentencia incurrió en el vicio de incongruencia por ultrapetita ‘(...) al proceder a declarar, la nulidad de una cláusula del contrato celebrada entre nuestra representada y la Alcaldía del Municipio El Hatillo sin que mediara ninguna solicitud o pretensión de nulidad por ninguna de las partes del contrato, excediendo tanto la pretensión deducida por la actora como las defensas opuestas por nuestra representada, las cuales quedaron recogidas en el acta resultante de la Audiencia Preliminar que se llevó a efecto en fecha 11 de abril de 2013, la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Esgrimió, que “(...) esta representación judicial estima que en el presente caso mal puede considerarse que la sentencia dictada por el a quo haya incurrido en el vicio de incongruencia por ultrapetita, toda vez que consta del folio 90 del expediente judicial que es la misma parte demandada quien hace alusión a la cláusula setenta del contrato de concesión para denunciar la supuesta falta de jurisdicción del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por nuestra representada”. (Subrayado del escrito).
Transcribió parcialmente el escrito de conclusiones consignado por la parte demandada ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de abril de 2013, respecto al cual sostuvo, que “(...) la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., alega la falta de jurisdicción del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital tomando como base el contenido de la cláusula setenta del contrato de concesión que establece la posibilidad de que las partes resolvieran las controversias surgidas con ocasión al mencionado contrato a través de un Tribunal Arbitral”. (Mayúsculas del escrito).
Destacó, que “(...) el tribunal a quo no se extralimitó en su pronunciamiento, toda vez que a los fines de entrar a conocer la causa, debía indubitablemente pronunciarse sobre la falta o no de jurisdicción planteada en el presente proceso por la parte demandante”.
Arguyó, que “En efecto, y visto que del contrato de concesión suscrito entre las partes se desprende la existencia de una cláusula compromisoria, el juez (sic) debía realizar un análisis a los fines de determinar la validez de la cláusula setenta con el objeto de dilucidar la presunta falta de jurisdicción alegada por la sociedad mercantil demandada (...) Es evidente, que a los fines de excluir cualquier conocimiento judicial por causa de sometimiento a arbitraje, es necesario establecer la validez (sic) la cláusula compromisoria a través del análisis de distintos elementos, entre ellos el cumplimiento de los requisitos que la legislación exige para su validez”.
Indicó , que “En el presente caso, el Juez del tribunal a quo realizó un examen exhaustivo de la cláusula setenta del contrato de concesión, constatando de dicha revisión que no se cumplen con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Régimen Municipal aplicada ratione temporis, específicamente en sus artículos 74, ordinal 4; 76, ordinales 8 y 12, los cuales exigen la autorización expresa del Concejo Municipal del Municipio El Hatillo para comprometer en árbitros a nuestra representada ante cualquier controversia derivada del contrato de concesión, así como la opinión del Síndico Procurador al respecto, requisitos que no fueron verificados en el contrato de concesión suscrito entre las partes”.
Adujo, que “Es evidente entonces que en ningún momento la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia por ultrapetita, toda vez que el tribunal a quo, a los fines de declarar la falta o no de jurisdicción para proceder a conocer del asunto, necesariamente debía determinar la validez de la cláusula compromisoria, y visto que el consentimiento requerido para la suscripción de cláusulas que comprometan en árbitros al municipio no se ajustaba a los requisitos formales legalmente establecidos, procedió a declarar su nulidad y, en consecuencia, a declarar la improcedencia de la solicitud formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Finalmente solicitó, que “(...) declare SIN LUGAR la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2014 por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda contencioso administrativa de contenido patrimonial por cumplimiento de contrato así como cobro de daños y perjuicios interpuesta por nuestra representada contra la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo-, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
Declarado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer como Alzada, la presente demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el abogado Bernardo Mario Bedoya López, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio el Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, contra la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe C.A., remitida en fecha 15 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 14 de agosto de 2014, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 5 de agosto de 2014, por los abogados Armando Rodríguez García y Alexander Gallardo Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.591 y 48.398, actuando con el carácter de representantes judiciales de la parte demandada.
Se observa que mediante la sentencia dictada el 15 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la Alcaldía del Municipio el Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, en consecuencia, declaró lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Se ORDENA a la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE C.A. efectuar el cabal cumplimiento del contenido de la cláusula 59 numeral 1 del contrato de concesiones para la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, específicamente en lo referente al traspaso de las instalaciones, el mobiliario, los vehículos, equipos e instrumentos determinados en el listado de ‘bienes y equipos, así como los derechos y acciones que pudiere corresponderle frente a terceros, derivados de la ejecución del contrato en referencia, mediante el otorgamiento de documentos debidamente autenticados, así como deberá presentar los siguientes recaudos que a continuación se indican (…) Igualmente, se ordena que, una vez se haya dado cumplimiento total a lo antes indicado, se otorguen los correspondientes finiquitos.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE el pago por concepto de daños y perjuicios por las razones expuestas en la motiva del presente fallo (…)”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del fallo).
Precisado lo anterior, es oportuno destacar que mediante el escrito de fundamentación a la apelación consignado en fecha 6 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe C.A., denunció que el fallo apelado se encontraba inficionado del vicio de incongruencia positiva, con base en los siguientes argumentos:
Narró, que “En el presente caso, el Tribunal a quo, incurre en el vicio de incongruencia por Ultrapetita, al proceder a declarar, la nulidad de una cláusula del contrato celebrado entre nuestra representada y la Alcaldía del Municipio El Hatillo sin que mediara ninguna solicitud o pretensión de nulidad por ninguna de las partes del contrato, excediendo tanto la pretensión deducida por la actora como las defensas opuestas por nuestra representada, las cuales quedaron recogidas en el acta resultante de la Audiencia Preliminar que se llevó a efecto en fecha 11 de Abril de 2013, (sic) la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Siendo ese el único vicio delatado contra el fallo apelado, esta Alzada observa, que mediante escrito consignado en fecha 13 de noviembre de 2014, la abogada María Verónica Bastos Pargas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio el Hatillo del estado Bolivariano de Miranda (parte demandante en la presente causa), rechazó esa argumentación, enfatizando que “(...) esta representación judicial estima que en el presente caso mal puede considerarse que la sentencia dictada por el a quo haya incurrido en el vicio de incongruencia por ultrapetita, toda vez que consta del folio 90 del expediente judicial que es la misma parte demandada quien hace alusión a la cláusula setenta del contrato de concesión para denunciar la supuesta falta de jurisdicción del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por nuestra representada”. (Subrayado del escrito).
Sostuvo, que “(...) la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., alega la falta de jurisdicción del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital tomando como base el contenido de la cláusula setenta del contrato de concesión que establece la posibilidad de que las partes resolvieran las controversias surgidas con ocasión al mencionado contrato a través de un Tribunal Arbitral”. (Mayúsculas del escrito).
Destacó, que “(...) el tribunal a quo no se extralimitó en su pronunciamiento, toda vez que a los fines de entrar a conocer la causa, debía indubitablemente pronunciarse sobre la falta o no de jurisdicción planteada en el presente proceso por la parte demandante”.
Arguyó, que “En efecto, y visto que del contrato de concesión suscrito entre las partes se desprende la existencia de una cláusula compromisoria, el juez (sic) debía realizar un análisis a los fines de determinar la validez de la cláusula setenta con el objeto de dilucidar la presunta falta de jurisdicción alegada por la sociedad mercantil demandada (...) Es evidente, que a los fines de excluir cualquier conocimiento judicial por causa de sometimiento a arbitraje, es necesario establecer la validez (sic) la cláusula compromisoria a través del análisis de distintos elementos, entre ellos el cumplimiento de los requisitos que la legislación exige para su validez”.
Indicó , que “En el presente caso, el Juez del tribunal a quo realizó un examen exhaustivo de la cláusula setenta del contrato de concesión, constatando de dicha revisión que no se cumplen con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Régimen Municipal aplicada ratione temporis, específicamente en sus artículos 74, ordinal 4; 76, ordinales 8 y 12, los cuales exigen la autorización expresa del Concejo Municipal del Municipio El Hatillo para comprometer en árbitros a nuestra representada ante cualquier controversia derivada del contrato de concesión, así como la opinión del Síndico Procurador al respecto, requisitos que no fueron verificados en el contrato de concesión suscrito entre las partes”.
Adujo, que “Es evidente entonces que en ningún momento la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia por ultrapetita, toda vez que el tribunal a quo, a los fines de declarar la falta o no de jurisdicción para proceder a conocer del asunto, necesariamente debía determinar la validez de la cláusula compromisoria, y visto que el consentimiento requerido para la suscripción de cláusulas que comprometan en árbitros al municipio no se ajustaba a los requisitos formales legalmente establecidos, procedió a declarar su nulidad y, en consecuencia, a declarar la improcedencia de la solicitud formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Respecto a esta denuncia, debe destacarse la interpretación que en cuanto a la incongruencia de la sentencia, ha sostenido la jurisprudencia patria de manera pacífica y reiterada, al señalar que existe tal vicio cuando no media la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, la cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes (incongruencia positiva o ultrapetita) o bien por no haber resuelto sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, en cuyo último supuesto se estará en presencia de una incongruencia negativa o citrapetita. (Vid. Por ejemplo, sentencia Nº 110 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de enero de 2011, caso: sociedad mercantil Corporación Centro A. Yamin, C.A., contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT-, entre otras).
Asimismo ha sido establecido, que la configuración del vicio invocado se refiere a las pretensiones fundamentales de la controversia, es decir, la conformidad del veredicto judicial con el thema decidendum del asunto. (Vid., entre otras, decisiones emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nº 36 del 20 de enero de 2010, caso: ENIAC Empresa Nacional de Informática, Automatización y Control, C.A.; Nº 741 del 27 de junio de 2012, caso: Cromas Coating de Venezuela, C.A. y Nº 345 del 3 de abril de 2013, caso: sociedad mercantil Diageo Venezuela, C.A., contra el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda).
En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.340 del 4 de agosto de 2011 (caso: Inversiones Mabeni C.A.), determinó que la extrapetita o ultrapetita, se hace presente en los casos, en que el juez exorbita el thema decidendum, violando la exigencia de exhaustividad establecida en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, hecho sancionado con la nulidad de la sentencia, por el artículo 244 eiusdem.
El criterio anterior ha sido acogido por este Órgano Jurisdiccional, entre otras; mediante sentencia Nº 769, y Nº 2107, de fechas 8 de mayo de 2008 y 23 de octubre de 2012, respectivamente (esta última en el caso Ángel Rafael Rivero Pacheco, contra Instituto Municipal de Deporte y Recreación de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador), mediante las cuales se estableció lo siguiente:
“(…) la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso.
Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial”. (Resaltado de esta Corte).
Esbozado el alcance del vicio de incongruencia, corresponde a esta Alzada, iniciar el análisis del fallo apelado, con relación a la denuncia formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe C.A., a objeto de verificar si efectivamente el Juzgador de Instancia, al analizar y declarar, la nulidad de la cláusula setenta del contrato, incurrió en el vicio de incongruencia positiva denunciado por dicha parte, como “Ultrapetita”, por considerar, que “(…) al declarar, la nulidad de una cláusula del contrato celebrado entre nuestra representada y la Alcaldía del Municipio El Hatillo sin que mediara ninguna solicitud o pretensión de nulidad por ninguna de las partes del contrato, excediendo tanto la pretensión deducida por la actora como las defensas opuestas por nuestra representada, las cuales quedaron recogidas en el acta resultante de la Audiencia Preliminar que se llevó a efecto en fecha 11 de Abril de 2013, (sic) la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Así las cosas, del estudio efectuado al fallo apelado, conforme a la información y demás elementos contenidos en las actas que integran el expediente de la presente causa; se desprende, que el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, analizó los alegatos esgrimidos por cada una de las partes, destacando lo siguiente:
“(…) En fecha 14 de Junio del presente año, se llevó a efecto la audiencia conclusiva, en la cual los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito contentivo de sus respectivas conclusiones, el cual es del tenor siguiente:
En primer lugar, solicitan al Tribunal declare su falta de jurisdicción en virtud que conforme a la cláusula 70 del contrato de concesión suscrito entre las partes intervinientes en el presente proceso, fue establecido que las divergencias que surgieren entre las partes con motivo a la interpretación, ejecución y aplicación del contrato, de sus anexos y de cualquier otro caso, deberían ser resueltas de manera directa y de no ser posible esa vía se utilizaría el arbitraje privado (…omissis…)”
Asimismo, esta Corte aprecia, que como bien determinó el fallo bajo análisis y así se colige del escrito consignado por la parte demandada en fecha 14 de junio de 2014 ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 89 al 95 ambos inclusive, de la pieza principal del expediente judicial), que efectivamente la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe C.A., opuso en su defensa como primer punto, lo siguiente:
“(…) en el presente caso, nos encontramos ante la demanda de cumplimiento del contrato de concesión para la prestación del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario, suscrito entre la demandante y nuestra representada en fecha 10 de febrero de 1994, que fue autenticado en esa misma fecha por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del estado Miranda (…) así como del convenio para la EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE CONCESION POR MUTUO ACUERDO ENTRE AMBAS PARTES, suscrito el 30 de junio de 2011 (…), el contrato de concesión estableció en su cláusula 70, que las divergencias que surgieren entre las partes con motivo de la interpretación, ejecución y aplicación del contrato, de sus anexos y de cualquier otro caso deberían ser resueltas de manera directa y de no ser posible esa vía se utilizaría el arbitraje privado (…).
En consecuencia de ello, el contrato suscrito, que opera como ley entre ambas partes, estableció una sede de resolución de diferencias distinta a la judicial, para resolver cualquier controversia que surgiera con motivo de la ejecución, interpretación y aplicación de dicho contrato, lo que implica que la jurisdicción competente para resolver el conflicto planteado por la demandante es la arbitral por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos a este Juzgador que declare su falta de Jurisdicción en el presente juicio (…)”. (Subrayado del escrito, negrillas de esta Corte).
De lo anterior se desprende, que la cláusula analizada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue invocada precisamente por la parte hoy apelante, con el objeto de oponer la presunta falta de jurisdicción del Juzgado a quo; motivo por el cual, resultaba menester el análisis de la cláusula en comento, así como la aplicabilidad de la cláusula invocada por dicha parte a la presente demanda.
En este mismo orden de ideas, esta Alzada constató que corre inserto desde el folio 39 al 73 de la pieza principal del expediente judicial, un ejemplar en copia simple, del Contrato de Concesión para la Prestación del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario, suscrito el 10 de febrero de 1994, entre el Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda y la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe C.A., el cual, fue consignado por dicho Municipio conjuntamente con el libelo de la demanda, e invocado por ambas partes con el objeto de sustentar sus respectivos alegatos y defensas -motivo por el cual, no cabe dudas del valor probatorio que las partes han conferido a dicho documento, el cual constituye un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil-.
Del texto contenido en el aludido documento, se evidenció que la cláusula compromisoria invocada por la representación judicial de la parte demandada, establece el acuerdo entre las partes de resolver en lo posible, todas las divergencias que surgieren entre ellas, con motivo de la interpretación, ejecución y aplicación de dicho contrato de concesión, sus anexos o incluso en cualquier otro caso, estipulando igualmente que “(…) si no fuere posible el arreglo en la forma indicada, se utilizará el arbitraje privado de derecho, el cual se llevará a cabo en la ciudad de El Hatillo del Estado Miranda (…)”. (Vid. Folios 45 y 46 de la pieza principal del expediente, Cláusula 70, del Contrato de Concesión).
En virtud de lo cual, debe observarse el texto normativo contenido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente:
“Artículo 258.- La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”.
Ahora bien, en Venezuela, el arbitraje se encuentra regulado principalmente, por el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Arbitraje Comercial. El artículo 608 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 608.- Las controversias pueden comprometerse en uno o más árbitros en número impar, antes o durante el juicio, con tal de que no sean cuestiones sobre estado, sobre divorcio o separación de los cónyuges, ni sobre los demás asuntos en los cuales no cabe transacción.
Si estuvieren ya en juicio (…omissis…)
Si no estuvieren en juicio, las partes establecerán el compromiso arbitral por instrumento auténtico, en el cual conste todo cuanto expresa este artículo.
En todo caso de compromiso, la aceptación de los árbitros y la constitución del Tribunal arbitral se hará ante el Juez que se menciona en el Artículo 628”. (Negrillas de esta Corte).
Asimismo, el artículo 628 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Articulo 628.- Para todos los efectos de este Título, es Juez competente en Primera Instancia el que lo fuere para conocer del asunto sometido a arbitramento”.
De los artículos transcritos precedentemente se desprende, que en aquellos casos, en los cuales las partes suscriben un acuerdo de arbitraje, no basta la sola manifestación de intención, para que dicha cláusula pueda formalizarse y tenga validez conforme a derecho, sino que deben cumplirse además, los requisitos necesarios para comprometer en árbitros conforme a derecho (siendo éstos de orden público); por lo cual, resulta menester que las partes contratantes sean capaces; debido a ello, puede afirmarse que en los mismos, la ley no solo faculta, sino ordena a los órganos jurisdiccionales, verificar la capacidad que tenían las partes contratantes para someterse a arbitraje al momento de celebrarse el acuerdo, antes de determinar la aplicabilidad de dichas cláusulas, compromisos o acuerdos arbitrales.
En sintonía con lo anterior, debe destacarse que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante la sentencia Nº SC 144 de fecha 24 de marzo de 2000 (caso Universidad Pedagógica Experimental Libertador), precisó, respecto a la garantía constitucional al debido proceso de las partes, que “(…) Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público (…)”.
Así ha sido establecido de manera reiterada, por la Sala Político-Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en casos similares al de autos, por ejemplo mediante las sentencias Nº 855 de fecha 5 abril de 2006, caso Venezolana de Televisión, o el fallo Nº 1232, de fecha 1 de diciembre de 2010, caso Municipio Anaco del estado Anzoátegui, contra la sociedad mercantil C y M Conservaciones y Mantenimiento C.A., entre muchas otras; mediante las cuales destacó, que conforme a lo establecido en el artículo 1.355 del Código Civil, la eficacia probatoria del documento contentivo del contrato, es totalmente distinta a su validez; ésta última determinada por los artículos 1.141, 1.142 y 1.143 eiusdem, -relacionados con las condiciones para la existencia del contrato y los requisitos de validez de los contratos-, por lo cual “(…) una cosa es que el contrato se haya suscrito o exista y otra distinta es que el mismo tenga validez”, e igualmente precisó, que las normas reguladoras de la capacidad son de orden público, por lo que conforme a los principios generales del derecho, las nulidades que afectan o quebrantan al orden público no son subsanables ni convalidables con la actuación de las partes, ni aun con el consentimiento expreso de éstas; señalando lo siguiente:
“(…) Lo anterior viene dado por el hecho que la Administración está obligada a hacer uso de la potestad en la forma y oportunidad en que el ordenamiento jurídico lo exige, sin que pueda disponer de ella a su libre voluntad, por lo que la inclusión de una cláusula compromisoria en un contrato administrativo, a través de la cual se está excluyendo del conocimiento de la controversia al juez natural debe necesariamente cumplir con las formalidades previstas en la Ley, pues lo contrario atentaría contra el interés público involucrado.
(…omissis…)
En consecuencia, el consentimiento requerido para la suscripción de cláusulas que comprometan en árbitros a un ente público, en este caso a una entidad municipal, debe ajustarse a los requisitos formales previstos en la Ley, que exigía, no sólo la autorización expresa del Concejo Municipal, sino además la opinión del Síndico Procurador Municipal.
Por lo tanto, estima esta Sala que la autorización dada al Alcalde del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui por el Concejo en el Acuerdo Nº 002, para la ‘firma’ del contrato de concesión antes descrito, no resultaba suficiente para considerar válidamente suscrita la cláusula octogésimo novena que establecía la posibilidad que las partes resolvieran las controversias surgidas con ocasión del mencionado contrato a través de un Tribunal Arbitral, ya que, como se precisó anteriormente, era necesaria la autorización expresa del Cabildo y la opinión del Síndico Procurador Municipal para suscribir este tipo de cláusula arbitral (…)”. (Negrillas de esta Corte. Vid., sentencia Nº 1232, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 1 de diciembre de 2010, caso Municipio Anaco del estado Anzoátegui, contra la sociedad mercantil C y M Conservaciones y Mantenimiento C.A.).
En sintonía con las disposiciones normativas y el criterio jurisprudencial expuesto mediante el fallo parcialmente transcrito, siendo que las normas reguladoras de la capacidad son de orden público, y de conformidad con los principios generales del derecho, las nulidades que afectan o quebrantan al orden público no son subsanables ni convalidables con la actuación de las partes, -ni aun con el consentimiento expreso de éstas-, por lo cual, a objeto de emitir un pronunciamiento sobre el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte demandada (hoy apelante), conformado por la solicitud de declaratoria de incompetencia del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base en la cláusula arbitral (cláusula 70) del contrato de concesión cuyo cumplimiento era parte del objeto de la presente demanda, el Iudex a quo, debía verificar, si para el momento de la suscripción del documento continente de la cláusula arbitral invocada, el Alcalde del Municipio el Hatillo del estado Bolivariano de Miranda se encontraba facultado para incluir en el contrato dicha cláusula arbitral, en cumplimiento de los parámetros y requisitos legalmente establecidos, con el objeto de pronunciarse sobre la aplicabilidad de la cláusula invocada; observándose que luego del análisis correspondiente, el Juez de la causa determinó lo siguiente:
“(…) la cláusula transcrita se encuentra contenida en el contrato de concesión suscrito entre las partes, para la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, evidenciándose que la Alcaldesa de la mencionada entidad político-territorial, para ese entonces, fue autorizada por la Cámara del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en su sesión del 17 de Diciembre de 1993, para celebrar el contrato para la prestación de los servicios de aseo urbano y domiciliario, cobranza del servicio y mantenimiento de las áreas públicas del Municipio.
Ahora bien, a los fines de determinar si la mencionada autorización para suscribir el contrato de concesión otorgado por la Cámara Municipal a la Alcaldesa del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, resultaba suficiente para que se considere válida la cláusula arbitral tantas veces aludida, debe este sentenciador acudir a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente para el momento -aplicable ratione temporis-, por cuanto el contrato en referencia fue suscrito y debidamente autenticado en 1994.
En efecto, se observa que los artículos 74, ordinal 4 y 76 ordinales 8 y 12, de la mencionada Ley establecían:
(…omissis…)
Conforme a las mencionadas normas, se evidencia que el Alcalde tiene la facultad de suscribir los contratos que celebre la entidad local, no obstante, cuando se trate de una concesión de un servicio público resulta necesaria la autorización del Concejo Municipal.
Por otra parte, el ordinal 12 del artículo 76 de la mencionada Ley Orgánica de Régimen Municipal aplicable ratione temporis, consagra una autorización especial por parte del órgano edilicio para que el Alcalde comprometa en árbitros al Municipio, autorización que incluso -según la letra de la norma- debe hacerse ‘oída la opinión del Síndico’.
De lo anterior se desprende, que el legislador exigió una autorización expresa en materias que consideró de especial importancia porque podrían repercutir en los intereses del Municipio, tales como -según se señaló- para ‘desistir de acciones y recursos, convenir, transigir y comprometer en árbitros’.
De tal manera que, siendo la prestación de un servicio público el objeto del contrato administrativo cuya cláusula compromisoria se analiza, evidentemente se requería la autorización del Concejo Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda para que la Alcaldesa lo suscribiera, pero más aún, al haberse comprometido en árbitros a través de la mencionada cláusula a la entidad local, era necesaria no sólo la autorización expresa del mencionado Concejo Municipal sino además que la misma estuviera acompañada de la opinión del Síndico al respecto, tal y como lo exigen las normas a las cuales se aludió ut supra, para que pueda considerarse válida y con efectos jurídicos, la tantas veces mencionada cláusula compromisoria.
En consecuencia, el consentimiento requerido para la suscripción de cláusulas que comprometan en árbitros a un ente público, en este caso a una entidad municipal, debe ajustarse a los requisitos formales previstos en la Ley, como lo son en el caso de autos los establecidos en la Ley Orgánica de Régimen Municipal aplicable ratione temporis, que exigía no sólo la autorización expresa del Concejo Municipal, sino además la opinión del Síndico Procurador Municipal.
Por lo tanto, estima este Órgano Jurisdiccional que la autorización dada a la Alcaldesa del Municipio El Hatillo del Estado Miranda por el Concejo Municipal en la sesión celebrada el 17 de Diciembre de 1993, para suscribir el contrato de concesión antes descrito, no resultaba suficiente para considerar válida la cláusula setenta que establecía la posibilidad que las partes resolvieran las controversias surgidas con ocasión del mencionado contrato a través de un Tribunal Arbitral, toda vez que como se indicó anteriormente era necesaria la autorización expresa del Concejo Municipal y la opinión del Síndico Procurador Municipal para suscribir este tipo de cláusulas.
En virtud de las anteriores consideraciones, debe forzosamente quien aquí sentencia, declarar la nulidad de la cláusula setenta contenida en el contrato de concesión de servicio de recolección de desechos sólidos suscrito en fecha 10 de Febrero de 1994 entre la Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado Miranda y la Sociedad Mercantil SABENPE C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del estado Miranda, quedando inserto bajo el Nº 82, Tomo 9 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual fue modificado en fecha 7 de Febrero de 2003, por ante la Oficina Notarial Quinta del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el Nº 68, Tomo 03, de los libros de autenticaciones, y en consecuencia la improcedencia de la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada en relación a la falta de jurisdicción planteada en virtud a la cláusula arbitral contenida en el contrato de concesión bajo estudio. Así se decide”. (Negrillas de esta Corte).
Asimismo, por cuanto en el caso bajo estudio, luego de evaluada la información y demás elementos probatorios consignados en el expediente por las partes, según se desprende del fallo parcialmente transcrito en líneas anteriores, no fue posible corroborar de los autos, el cumplimiento de las formalidades sustanciales y esenciales para el establecer y aplicar la clausula invocada, por el contrario, se determinó, que “(…) la autorización dada a la Alcaldesa del Municipio El Hatillo del Estado Miranda por el Concejo Municipal en la sesión celebrada el 17 de Diciembre de 1993, para suscribir el contrato de concesión antes descrito, no resultaba suficiente para considerar válida la cláusula setenta que establecía la posibilidad que las partes resolvieran las controversias surgidas con ocasión del mencionado contrato a través de un Tribunal Arbitral, toda vez que como se indicó anteriormente era necesaria la autorización expresa del Concejo Municipal y la opinión del Síndico Procurador Municipal para suscribir este tipo de cláusulas (…)”;lo cual deviene en que dicha Cláusula carezca de validez tal como fue declarado por el Juzgado Superior Octavo de lo contencioso Administrativo de la Región Capital.
En consecuencia, al resultar nula la aludida cláusula por falta de un requisito esencial para la formación de la voluntad del ente administrativo, el contrato cuyo cumplimiento constituye parte del objeto de la presente demanda, suscrito entre la Alcaldía del Municipio el Hatillo del estado Bolivariano de Miranda y la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe C.A., no podría ser sometido a otra jurisdicción que no fuera ni es el juez natural, en contravención a lo dispuesto al artículo 49, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual, resultaba mandatorio desestimar la solicitud formulada por la parte hoy apelante, tal como fue determinado mediante el fallo bajo análisis.
Ello así, siendo que las nulidades que afectan o quebrantan al orden público no son subsanables ni convalidables con la actuación de las partes, el pronunciamiento judicial no excedió en modo alguno el thema decidendum, al declarar mediante el fallo bajo análisis, la nulidad de la cláusula arbitral que nos ocupa, aún cuando ninguna de las partes contratantes hubiere manifestado pretensión alguna de nulidad sobre la misma, motivo por el cual, esta Corte disiente del vicio de incongruencia por ultrapetita, alegado por la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe C.A.; en consecuencia, se desestima el mismo. Así se decide.
Dadas las consideraciones expuestas con antelación y desvirtuados como han sido los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe C.A., contra el fallo recurrido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar Sin Lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, se Confirma la sentencia dictada el 15 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 2 de diciembre de 2013, por los abogados Armando Rodríguez García y Alexander Gallardo Pérez, anteriormente identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2014, mediante la cual el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE C.A.
2.- SIN LUGAR la apelación.
3- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
AJCD/70
Exp. AP42-R-2014-0001063
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015- ___________.
La Secretaria.
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