JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2014-001177

En fecha 5 de Noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1445-2014 de fecha 29 de octubre de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA FRANCISCA DIOTAUTI FLORES titular de la cédula de identidad Nº 5.330.130, debidamente asistida por el abogado Elías Ascanio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.607, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 29 de octubre de 2014 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 23 de octubre de 2014, por el abogado Dennis Alberto Orta Puerta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.854, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 12 de agosto de 2014, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 6 de noviembre de 2014, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se concedió cinco (5) días como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación interpuesta.
El 1º de diciembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, desde el 12 de noviembre de 2014, inclusive –fecha en que se dio inicio al lapso de fundamentación a la apelación– hasta el 27 de noviembre de 2014, inclusive, fecha en la cual concluyó el mencionado lapso. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que: “(…) desde el día doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 de noviembre de 2014. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 7, 8, 9, 10 y 11 de noviembre de 2014 (...)”.
En fecha 10 de diciembre de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 11 de febrero de 2015, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, el 28 de enero del mismo año, dada la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, como Jueces integrantes de esta Corte, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 29 de marzo de 2012, la ciudadana María Francisca Diotauti Flores, asistida por el abogado Elicar Ascanio Solorzano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 156.607, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que “Tal como consta en copia simple de la nomina de trabajadores y trabajadoras, empleados y empleadas, Pensionados y Jubilados de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando de Apure del Estado Apure (…) que efectivamente mi fecha de egreso es el 01/10/2007, devengando una JUBILACION (sic) mensual de (Bsf. 1.548,22) así mismo consta de anexo (…) donde solicite el reconocimiento y pago de los conceptos de contenidos en la clausula Nº 83. Y su PARAGRAFO UNICO (sic), por el no cumplimiento de los aumentos salariales, y respecto de la CLÁUSULA Nº 103 y su PARÁGRAFO CUARTO; por la no firma de un nuevo proyecto de convención colectiva, con lo cual queda agotada la vía Administrativa, quedando facultado para ejercer la presente querella funcionarial encontrándome en consecuencia en tiempo hábil con legitima y cualidad para intentarla (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Agregó, que “(…) el caso es que el Municipio Autónomo San Fernando de Apure del Estado Apure, mi patrono, ha venido incumpliendo en forma reiterada y progresiva con el pago de mis beneficios contractuales acordados en el II CONVENCION (sic) COLECTIVA DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS (sic) MUNICIPALES DE LA ALCALDIA (sic) BOLIVARIANA del MUNICIPIO AUTONOMO (sic) SAN FERNANDO, a pesar de que en varias oportunidades se le solicito y se acordó en reuniones el pago a la masa laboral, una de ellas se efectuó en fecha (05/11/2009) (sic) levantada en un acta que fue homologada ante la Inspectoría del Trabajo de esta circunscripción Judicial, en donde el patrono se (sic) reconoce y se compromete a cumplir con estas indemnizaciones y que no le dio cumplimiento, que son Derechos Laborales Plenamente Contemplados tanto en la II CONVENCION (sic) COLECTIVA DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS (sic) MUNICIPALES DE LA ALCALDIA (sic) BOLIVARIANA del MUNICIPIO AUTONOMO (sic) SAN FERNANDO, como en nuestra CONSTITUCION DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA y demás leyes que regulan la materia que están vinculados a mi condición de funcionario del poder público municipal, y como tal se me deben cancelar exactamente (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Señaló, que de conformidad con el parágrafo único de la cláusula Nº 83, de la referida convención, se le adeuda un total de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000), correspondiente a los años 2009, 2010 y 2011.
Del mismo modo indicó, que de conformidad con el parágrafo cuarto de la cláusula Nº 103, de la convención supra referida, se le adeuda ocho mil bolívares (Bs. 8.000), para un total de treinta y dos mil bolívares (Bs. 32.000).
En cuanto a los fundamentos de derecho refirió, el artículo 89, 91, 92 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente, solicitó que sea condenado el Municipio querellado a pagar la cantidad de treinta y dos mil bolívares (Bs. 32.000) conforme a lo estipulado en el parágrafo único de la cláusula Nº 83 y el parágrafo cuarto de la cláusula Nº 103, de la II Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo San Fernando, así como la indexación o corrección monetaria del referido monto, más intereses de mora y la condenatoria en costas.

II
DEL FALLO APELADO
En fecha 12 de agosto de 2014, el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto la ciudadana María Francisca Diotauti Flores asistida por el abogado Elías Ascanio, contra la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure sobre la base de las siguientes consideraciones:
“El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana María Francisca Diotauti Flores, mediante el cual demanda al Municipio San Fernando del estado Apure, a fin de que de cumplimiento de los aumentos salariales, respecto de los años fiscales 2009, 2010 y 2011, previstos en la cláusula Nº 83, Parágrafo Único de la Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Fernando, por la cantidad de VEINTICUATRO Y CUATRO MIL BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (BS. 24.000, oo); así mismo, reclama la cantidad DE OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 8.000,00), en virtud de lo previsto en la cláusula Nº 103, parágrafo cuarto, de la Convención Colectiva ut supra indicada, conjuntamente con la indexación o corrección monetaria, intereses de mora y costas procesales.
Así pues, vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados por las partes durante el desarrollo del proceso, así como los elementos probatorios cursantes a los autos, esta Juzgadora pasa a esclarecer la controversia, en los términos siguientes:
La demandante reclama el cumplimiento de la cláusula 83 y 103, de la Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Fernando, período 2009-2010-2011.
En cuanto a la cláusula Nº 83, Aumento de Sueldo, establece: Poder Público Municipal de San Fernando, se compromete con el Sindicato en gestionar, conseguir y adoptar las medidas presupuestarias y financieras los primeros seis meses del año 2009. Para otorgar vía contractual un aumento de sueldos, calculado tomando en cuenta el salario básico de cada trabajador de un aumento porcentual de treinta por ciento (30%), a partir del 1ero de julio del año fiscal 2009, con cargo a la Ley de Presupuestos de Ingresos y Gastos Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, del año fiscal 2009. Asimismo un aumento porcentual a partir del 1ero de enero del año 2010 de cuarenta por ciento (40%), a todos los trabajadores. De igual forma conviene en incrementar a partir del 1ero de enero del año 2011, un aumento porcentual de (40%) a todos aquellos trabajadores al servicio del Poder Público Municipal (fijos, contratados, jubilados y pensionados). Durante los años de vigencia de esta Convención Colectiva. Dichos aumentos en ningún momento tendrán que ver con los decretados por el Gobierno Nacional, como también lo especifica la Cláusula de la Contratación Colectiva. PARAGRAFO UNICO (sic): El patrono se compromete con el Sindicato a indemnizar a los empleados municipales (Fijo, jubilado, pensionados, y contratados), amparados por esta Convención Colectiva, con la suma de Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 8.000,00), por el no cumplimiento ni cancelación de los aumentos salariales pactados en esta Cláusula por cada ejercicio fiscal.
En lo relativo a la cláusula Nº 103, Entrada en Vigencia y Duración de la Convención Colectiva de Trabajo, establece:
…PARÁGRAFO CUARTO: El Patrono queda obligado con el Sindicato a indemnizar a los empleados municipales amparados por esta Convención Colectiva, con la suma de Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs f. 8.000,00), por cada ejercicio fiscal por el retardo en la discusión, aprobación y firma de un nuevo proyecto de convención colectiva, una vez vencida la presente.
Por su parte al contestar la demanda, el apoderado judicial de la querellada alega que admite que la querellante prestó servicios para la Alcaldía el Municipio San Fernando del estado Apure; asimismo, adujo que es cierto que su representada suscribió la II Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Fernando; que es falso, niega y contradice que su mandante adeude a la querellante cantidad alguna de dinero por los conceptos reclamados específicamente los establecidos en la II Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo San Fernando, concretamente las cláusulas 83, parágrafo único de la misma, es decir por el no cumplimiento de los Aumentos Salariales (Indemnización) respecto de los años 2009-2010 y 2011, así como tampoco le adeuda lo establecido en la cláusula 103, parágrafo cuarto, es decir, pago por la no firma de un nuevo proyecto de Convenio Colectivo Enero 2012, en virtud de que la querellante perdió la oportunidad legal para reclamar dichos pagos, por lo que solicita se declare la CADUCIDAD de la Acción y del procedimiento interpuesto contra su mandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este orden de ideas, pasa esta Juzgadora a pronunciarse previamente en cuanto a la caducidad alegada por la representación judicial de la parte querellada, por cuanto -a su juicio-, la querellante perdió la oportunidad legal para reclamar dichos pagos; al respecto, se observa que la querellante de autos reclama el cumplimiento de las cláusulas 83 y 103, de la II Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Fernando, período 2009-2010-2011 (sic). Así las cosas, se observa que la II Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando del estado Apure, período 2009-2010-2011, suscrita entre el Poder Público Municipal de San Fernando de Apure, estado Apure y el Sindicato Único de empleados Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando (SUEMSAFER), tiene por objeto amparar a los Empleados Públicos Municipales dependientes de dicha Alcaldía durante el período 2009-2010-2011 (sic), y siendo que la querella fue interpuesta en fecha 29/03/2012 (sic), tal y como se desprende de la nota estampada por la Secretaria de este Despacho Superior, evidenciándose que para la fecha ut supra mencionada, aún no había transcurrido el lapso de tres (03) meses, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en virtud de lo cual se desecha la caducidad alegada por la representación judicial del Municipio querellado. Así se decide.
Determinado lo anterior, se observa que en el caso de autos, el querellante, ha interpuesto la presente querella funcionarial, contra el Municipio San Fernando del Estado Apure; por el no cumplimiento de los aumentos salariales, respecto de los años fiscales 2009, 2010 y 2011, previstos en la cláusula Nº 83, Parágrafo Único de la Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Fernando, por la cantidad de VEINTICUATRO Y CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 24.000,oo); que establece: ‘El patrono se compromete con el Sindicato a indemnizar a los empleados municipales (Fijo, jubilado, pensionados, y contratados), amparados por esta Convención Colectiva, con la suma de Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 8.000,00), por el no cumplimiento ni cancelación de los aumentos salariales pactados en esta Cláusula por cada ejercicio fiscal’. Así mismo, reclama la cantidad DE OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 8.000,00), en virtud del no cumplimiento de la cláusula Nº 103, parágrafo cuarto, de la Convención Colectiva ut supra indicada, que contempla: ‘El patrono se compromete con el Sindicato a indemnizar a los empleados municipales (Fijo, jubilado, pensionados, y contratados), amparados por esta Convención Colectiva, con la suma de Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 8.000,00), por el no cumplimiento ni cancelación de los aumentos salariales pactados en esta Cláusula por cada ejercicio fiscal’; conjuntamente con la indexación o corrección monetaria, intereses de mora y costas procesales.
En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe analizar la importancia que reviste para el derecho la noción de salario, y así se tiene que el salario o remuneración ha sido definida, como la percepción monetaria o pago que recibe el trabajador como contraprestación al trabajo o labor que éste se ha obligado a proporcionar para con su empleador; el salario dada su naturaleza retributiva, está constituido por la habitualidad, el propósito y las circunstancias en y para las cuales se contraten los servicios personales de un individuo. Debe indicarse que las características propias de la remuneración salario adquiere su fundamento lógico en los servicios que de una manera personal y directa, ya sea en función de los conocimientos aportados a determinada actividad (labor intelectual) o de mano de obra (actividad física), proporciona un individuo en una determinada relación de empleo (relación laboral). De este modo, esta prestación por cuanto está destinada, a su vez, a cubrir los riesgos y necesidades que se originen en esa relación, debe ser cancelada de acuerdo a las características que conforman su especial naturaleza, vale decir, de manera periódica y proporcional al esfuerzo efectuado con ocasión al propósito y las circunstancias concretas de la contratación o coincidente a la actividad ejecutada.
El salario por formar parte de la actividad prestada adquiere a su vez, protección constitucional, en el sentido que los corpus normativos que tengan como finalidad regular esta relación deben garantizar la progresividad de los derechos y beneficios que correspondan, así como en materia de aplicación y concurrencia de normas debe prevalecer el principio indubio pro operario, entre otros (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Asimismo el artículo 90 ibídem, establece que el salario debe ser suficiente, digno y justo, en relación a las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales que están implícitas e inmersas en la existencia vital del trabajador; por ello, el sentido, propósito y espíritu de esta norma conlleva a que sea el Estado precisamente el garante en que el salario sea ajustado cada año, en virtud de los índices inflacionarios que se reflejan en el costo de la vida y por ende sea el costo de la canasta básica el referente esencial que determine este ajuste.
La misma norma especifica que el salario es inembargable, debe ser pagado en forma periódica y oportunamente, lo cual tiene como finalidad que la cantidad pecuniaria correspondiente al salario no se deprecie por no ser cancelado de manera habitual y en el momento que corresponda conforme a las reglas correspondientes a la forma y procedimiento para su pago.
El punto controvertido en la presente causa, se circunscribe a determinar si efectivamente a la querellante, el Municipio San Fernando del Estado Apure, adeuda los salarios respecto de los años fiscales 2009, 2010 y 2011, previstos en la cláusula Nº 83, Parágrafo Único de la Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, por la cantidad de VEINTICUATRO Y CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 24.000,oo); e igualmente la cantidad DE OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 8.000,00), en virtud del no cumplimiento de la cláusula N° 103, parágrafo cuarto, de la Convención Colectiva ut supra indicada; por ello debe esta Juzgadora analizar los medios probatorios aportados a los autos, y a tal efecto observa que la parte querellante consignó conjuntamente con el escrito recursivo; como en la promoción de pruebas, los siguientes:
1.- Copia fotostática simple de la nómina de empleados fijos de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure. Esta documental es valorada por esta Juzgadora, apreciándola en todo su valor probatorio, por cuanto no fue impugnada en la oportunidad legal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2.- Copia fotostática de escrito contentivo de la reclamación administrativa. Esta documental es valorada por esta Juzgadora, apreciándola en todo su valor probatorio, por cuanto no fue impugnada en la oportunidad legal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3.- Copia fotostática simple, constante de 03 folios útiles, donde se reflejan las cláusulas Nos. 83 y 103, de la Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, a la cual esta Sentenciadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en la cual se observa específicamente en la Cláusula Nº 83, Parágrafo Único: ‘El patrono se compromete con el Sindicato a indemnizar a los empleados municipales (Fijo, jubilado, pensionados, y contratados), amparados por esta Convención Colectiva, con la suma de Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 8.000,00), por el no cumplimiento ni cancelación de los aumentos salariales pactados en esta Cláusula por cada ejercicio fiscal’. Así mismo, la cláusula Nº 103, parágrafo cuarto, de la Convención Colectiva ut supra indicada, contempla: ‘El patrono se compromete con el Sindicato a indemnizar a los empleados municipales (Fijo, jubilado, pensionados, y contratados), amparados por esta Convención Colectiva, con la suma de Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 8.000,00), por el no cumplimiento ni cancelación de los aumentos salariales pactados en esta Cláusula por cada ejercicio fiscal’.
Visto lo establecido en las cláusulas parcialmente transcritas de la Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure (SUEMSAFER), es razón para esta Juzgadora afirmar que ha quedado demostrado el derecho que tiene la querellante de reclamar el pago de los conceptos adeudados, establecidos en la cláusulas 83 y 103, de la Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Fernando, período 2009-2010-2011; la cual contempla, en lo relativo a la cláusula 83, Parágrafo Único, la suma de Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 8.000,00), por cada ejercicio fiscal; y en lo concerniente a la cláusula 103, Parágrafo Cuarto, la suma de Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs f. 8.000,00), por la no firma de un nuevo contrato colectivo; lo que totaliza la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.000,oo); en consecuencia se declara procedente las reclamaciones efectuadas por la querellante en su escrito libelar, tomando en cuenta que tales Convenios Colectivos celebrados entre la administración pública y su personal son ley entre las partes, pues constituyen la progresividad de los derechos laborales que constitucionalmente se reputan como irrenunciables, destacando en tal sentido que el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
(…omissis…)
Por ello se considera que la convención colectiva de trabajo ha sido concebida según regulaciones entre las partes intervinientes (sujeto pasivo y activo) con cuerpo de contrato y alma de ley, dados los efectos expansivos que tiene por cuanto se aplica indistintamente a los funcionarios que están prestando servicio a la Administración Pública cuando se suscriben; y se aplica independientemente a los trabajadores que ingresen con posterioridad, así como a los sindicalizados o no, y también subsiste y se integra en las condiciones y derechos adquiridos de cada uno de los trabajadores independientemente que la convención colectiva no se renueva, pues la misma surge como una forma de adecuar la legislación del trabajo a las realidades socioeconómicas que el hecho social trabajo produce.
Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente expediente se observa que la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la querella, se limitó únicamente a alegar caducidad de la acción, por cuanto -a su juicio-, la querellante perdió la oportunidad legal para reclamar los conceptos establecidos en la Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure; por lo que siendo que la parte demandada no demostró haber cumplido con el pago de los conceptos establecidos en la II Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Fernando, período 2009-2010-2011, adeudados a la querellante, es razón para esta Juzgadora afirmar que ha quedado demostrado el derecho que tiene la ciudadana María Francisca Diotauti Flores, a reclamar el pago de Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 8.000,00), por cada ejercicio fiscal, establecidos en la cláusula 83, Parágrafo Único, de la II Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Fernando, período 2009-2010-2011, lo cual totaliza la cantidad de VEINTICUATRO Y CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 24.000,oo); así como, la suma de Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs F. 8.000,00), contemplados en la cláusula 103, Parágrafo Cuarto, por la no firma de un nuevo contrato colectivo, para un total general de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.000,oo); es por lo que forzosamente la pretensión de la accionante debe prosperar en derecho, y en consecuencia se condena a la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure, a pagar a la querellante, ciudadana María Francisca Diotauti Flores, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.000,oo), en la forma señalada ut supra. Así se decide.
De la misma manera se acuerda el pago referente a la indexación o corrección monetaria, en virtud del criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº AP42-R-2014-000157, de fecha 26 de julio de 2014, (caso: Yorleys Andreina Montilla Pérez Vs Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure). Así se decide.
En el mismo orden de ideas se acuerda el pago de los intereses moratorios, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, con arreglo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria considera preciso señalar quien suscribe, que para la realización de la experticia complementaria, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
(…omissis…)
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
(…omissis…)
Visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Finalmente respecto a la solicitud de condenatoria en costas invocada por la parte querellante en su escrito libelar, a tal efecto, es importante indicar que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada, dispone en su artículo 157 de que:
Artículo 157. El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenados en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.
El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar.
Conforme a la normativa parcialmente transcrita, para que proceda la condenatoria en costas contra la Alcaldía accionada, es necesario que esta haya perdido totalmente el juicio incoado en su contra, y en el caso que nos ocupa, la parte querellante resultó totalmente vencedora en la presente litis, a todas luces resulta procedente tal solicitud. Así se establece.-
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior declara CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la ciudadana María Francisca Diotauti Flores, contra el Municipio San Fernando del estado Apure. Así se decide.
IV DECISIÓN:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana María Francisca Diotauti Flores, titular de la cédula de identidad Nº V-5.330.130, debidamente representada por los abogados en ejercicio Elicar Ascanio Solórzano y Elías Elicar Ascanio Solórzano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 156.607 y 81.438, respectivamente, contra el Municipio San Fernando del Estado Apure.
2. se ORDENA, el pago de los aumentos salariales correspondientes a los períodos 2009, 2010, 2011, así como el pago por la no discusión de la contratación colectiva correspondiente al año 2012, de igual forma, los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de los conceptos señalados, las costas procesales y la indexación monetaria solicitada. Así se decide.
3. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser efectuada por un solo experto, designado por este Tribunal, conforme a lo dispuesto en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena notificar al Síndico Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
- De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido el 23 de octubre de 2014, por el abogado Dennis Alberto Orta Puerta, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 12 de agosto de 2014.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe señalar que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de esta Corte).
Del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
Asimismo, debe observarse que mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2014, esta Corte ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante fundamentara la apelación.
En este sentido, se desprende de los autos que conforman el expediente cómputo del lapso para la presentación del escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, llevado a cabo por la Secretaria de esta Corte el 1º de diciembre de 2014, que el mismo transcurrió, desde el 12 de noviembre de 2014 hasta el 27 de noviembre de 2014, sin que la parte apelante haya presentado en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación (Vid. folio 55 del expediente judicial).
Ello así, se desprende en el caso sub iudice que la parte apelante no cumplió con su carga procesal de presentar la fundamentación de la apelación dentro del lapso previsto para ello, razón por la cual resulta aplicable para el caso bajo examen la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo forzoso para esta Corte declarar desistido el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542, de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional pasa a verificar que el fallo apelado no viole normas de orden público, y a tal efecto observa que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial lo constituye la pretensión de la parte querellante en relación al pago de los conceptos establecidos en las cláusulas 83 y 103 de la II Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, así como los intereses moratorios y la corrección monetaria sobre la suma pretendida y la condenatoria en costas a la Alcaldía querellada de resultar perdidosa en el recurso interpuesto.

i) De la caducidad de la acción
Por su parte la representación judicial del Municipio recurrido en la oportunidad de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, alegó la caducidad de la acción conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Defensa ésta, que fue desechada por el Juzgado a quo, en los siguientes términos:
“(…) en cuanto a la caducidad alegada por la representación judicial de la parte querellada, por cuanto -a su juicio-, la querellante perdió la oportunidad legal para reclamar dichos pagos; al respecto, se observa que la querellante de autos reclama el cumplimiento de las cláusulas 83 y 103, de la II Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Fernando, período 2009-2010-2011 (sic). Así las cosas, se observa que la II Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando del estado Apure, período 2009-2010-2011, suscrita entre el Poder Público Municipal de San Fernando de Apure, estado Apure y el Sindicato Único de empleados Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando (SUEMSAFER), tiene por objeto amparar a los Empleados Públicos Municipales dependientes de dicha Alcaldía durante el período 2009-2010-2011 (sic), y siendo que la querella fue interpuesta en fecha 29/03/2012 (sic), tal y como se desprende de la nota estampada por la Secretaria de este Despacho Superior, evidenciándose que para la fecha ut supra mencionada, aún no había transcurrido el lapso de tres (03) meses, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en virtud de lo cual se desecha la caducidad alegada por la representación judicial del Municipio querellado”.
Al respecto, esta Corte estima necesario referir que la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Ello así, cabe señalar que la caducidad es un lapso procesal que corre fatalmente y que en efecto la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé en el artículo 94, en los siguientes términos “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De esta manera, al circunscribirnos al análisis del caso de autos esta Corte observa que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial deriva de la procedencia o no del pago de los conceptos establecidos en las cláusulas 83 y 103 de la II Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, que del texto de la cláusula 103, se lee “ENTRADA EN VIGENCIA Y DURACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO Las partes convienen que la presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una duración de (3) años, empezando a regir el día Primero de Enero del año dos mil nueve (01-01-2009) y finalizando su vigencia el día treinta y uno de Diciembre del año Dos mil once (31-12-2011)”. Ello así, siendo que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el 29 de marzo de 2012, se constata que el mismo fue ejercido de manera tempestiva, por cuanto no había transcurrido el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como lo constató el Juzgado de Instancia. Así se declara.

ii) De la condenatoria realizada por el Juzgado a quo en relación a la cláusula número 103 de la II Convención Colectiva.
No obstante lo anterior, este Tribunal Colegiado aprecia de la lectura del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, resolvió en cuanto al fondo del asunto debatido, que la Administración Estadal le adeudaba a la parte querellante lo siguiente:
“(…) ha quedado demostrado el derecho que tiene la querellante de reclamar el pago de los conceptos adeudados, establecidos en la cláusulas 83 y 103, de la Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Fernando, período 2009-2010-2011; la cual contempla, en lo relativo a la cláusula 83, Parágrafo Único, la suma de Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 8.000,00), por cada ejercicio fiscal; y en lo concerniente a la cláusula 103, Parágrafo Cuarto, la suma de Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs f. 8.000,00), por la no firma de un nuevo contrato colectivo; lo que totaliza la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.000,oo); en consecuencia se declara procedente las reclamaciones efectuadas por la querellante en su escrito libelar, tomando en cuenta que tales Convenios Colectivos celebrados entre la administración pública y su personal son ley entre las partes, pues constituyen la progresividad de los derechos laborales que constitucionalmente se reputan como irrenunciables (…)
(…Omissis…)
De la misma manera se acuerda el pago referente a la indexación o corrección monetaria, en virtud del criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº AP42-R-2014-000157, de fecha 26 de julio de 2014, (caso: Yorleys Andreina Montilla Pérez Vs Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure). Así se decide.
En el mismo orden de ideas se acuerda el pago de los intereses moratorios, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, con arreglo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
De lo anterior se evidencia que el Juzgador de Instancia ordenó el pago de los conceptos adeudados a la parte querellante en razón de un presunto incumplimiento por parte de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure de las Cláusulas 83 y 103 de la II Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Fernando. Asimismo, tales conceptos ascienden al monto de treinta y dos mil bolívares (Bs. 32.000,00), más los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las cantidades adeudadas, así como la corrección monetaria y la condenatoria en costas al Municipio demandado por resultar perdidoso en el juicio.
Siendo así, resulta oportuno para esta Corte citar el contenido de las Cláusulas 83 y 103 de la Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure, las cuales disponen:
“CLÁUSULA Nº 83
AUMENTO DE SUELDO
Poder Público Municipal de San Fernando. Se compromete con el Sindicato en gestionar, conseguir y adoptar las medidas presupuestarias y financieras los primeros seis meses del año 2009. Para otorgar vía contractual un aumento de sueldos, calculado tomando en cuenta el salario básico de cada trabajador de un aumento porcentual de treinta por ciento (30%) a partir del 1ero de julio del año 2009 con cargo a la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos del Municipio San Fernando del Estado Apure, del año Fiscal 2009. Asimismo un aumento porcentual a partir de 1ero de enero del año 2010 de Cuarenta por ciento (40%) a todos los trabajadores. De igual forma conviene en incrementar a partir de 1ero de enero del año 2011 un aumento porcentual de (40%) a todos aquellos trabajadores al servicio del Poder Público Municipal (Fijos, Contratados, Jubilados y Pensionados). Durante los años de vigencia de esta Convención Colectiva. Dichos aumentos en ningún momento tendrán que ver con los decretados por el Gobierno Nacional, como también lo especifica la Cláusula de la Contratación Colectiva.
PARAGRAFO ÚNICO: El Patrono se compromete con el Sindicato a indemnizar a los empleados municipales (Fijo, Jubilado, Pensionado y Contratados) amparados por esta Convención Colectiva, con la suma de ocho Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 8.000,00), por el no cumplimiento no cancelación de los aumentos salariales pactados en esta cláusula por cada ejercicio fiscal.
CLÁUSULA Nº 103
ENTRADA EN VIGENCIA Y DURACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO
Las partes convienen que la presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una duración de (3) años, empezando a regir el día Primero de Enero del año dos mil nueve (01-01-2009) y finalizando su vigencia el día treinta y uno de Diciembre del año Dos mil once (31-12-2011), siendo obligación del sindicato, consignar con no menos de ciento veinte (120) días antes de su vencimiento, ante la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, para su discusión y aprobación, el nuevo anteproyecto de convención con las modificaciones que aspiren sus afiliados. Tales discusiones no podrán ser postergados sino por causas muy especiales tales como desastres naturales y conmoción social, una vez enviadas las respectivas convocatorias y fijadas las fechas de constitución y reunión de las comisiones normativas laborales por la Inspectoría del Trabajo. De igual manera queda entendido, que a la firma de esta Convención Colectiva, la Alcaldía del Municipio San Fernando cancelará un Bono Especial a cada trabajador beneficiario de la misma (Fijo, Contratado, Jubilado y Pensionado) por un monto de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bsf. 250,00) el Dieciséis de marzo del 2009.
(…Omissis…)
PARÁGRAFO TERCERO: Queda entendido que las Cláusulas contenidas en esta Convención Colectiva de Trabajo, se continuarán aplicando en toda su extensión aún después del vencimiento de la vigencia de la misma, hasta que entre en vigencia una nueva convención sustitutiva de la presente, de acuerdo al Artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo.
PARÁGRAFO CUARTO: el Patrono queda obligado con el Sindicato a indemnizar a los empleados municipales amparados por esta Convención Colectiva, con la suma de ocho Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 8.000,00) por cada ejercicio fiscal por el retardo en la discusión aprobación y firma de un nuevo proyecto de convención colectiva, una vez vencida la presente”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Conforme a tales disposiciones, la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure, acordó incrementar el salario una vez al año a los trabajadores amparados por el Contrato Colectivo in commento, los cuales se procederían a realizar en tres aumentos durante la vigencia de la Convención Colectiva, es decir entre los ejercicios fiscales 2009 al 2011, presentando un incremento del (30%) en el año 2009 y un incremento del (40%) en los años 2010 y 2011, respectivamente. Asimismo, la indemnización que recibiría cada trabajador amparado por la Convención Colectiva por el retardo en la discusión de un nuevo proyecto que sustituya dicho contrato de convención una vez vencida la vigencia del mismo.
Por tanto, se trata de cláusulas convencionales que tenían como fin primordial favorecer a cada funcionario que prestara servicios para la precitada Alcaldía, en una contraprestación económica por el ejercicio de sus funciones en la Administración, las cuales consistían en el aumento de sueldos anuales durante el periodo de vigencia al que estaba sujeta la Convención Colectiva, así como la indemnización a los trabajadores por la no discusión de un nuevo contrato colectivo de trabajo.
En este contexto, esta Corte observa específicamente del contenido del parágrafo cuarto de la Cláusula Nº 103 de la Convención Colectiva de los Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio San Fernando de Apure, el cual establece que “El Patrono queda obligado con el Sindicato a indemnizar a los empleados municipales amparados por esta Convención Colectiva, con la suma de Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 8.000,00) por cada ejercicio fiscal por el retardo en la discusión aprobación y firma de un nuevo proyecto de convención colectiva, una vez vencida la presente”.
De modo que, el propósito de la normativa antes aludida era la indemnización de ocho mil bolívares fuertes (Bs. 8.000,00) por cada año de ejercicio fiscal por el retardo en la discusión, aprobación y firma del nuevo proyecto de convención colectiva. Sin embargo, esta Alzada aprecia que de lo expuesto por la parte recurrente en su escrito de demanda en cuanto a este punto, que la misma pretende que se aplique el parágrafo cuarto de la cláusula Nro. 103 ibidem, en los años subsiguientes a los períodos de los años 2009-2011, en que se encontraba vigente el citado contrato colectivo, esto es, por el período del año 2012 en adelante hasta tanto se celebre un nuevo contrato colectivo que abrogue el ya vencido (2009-2011), la cual sometería a la Alcaldía querellada a asumir una deuda anual interminable, cuyo quantum se incrementa progresivamente por cada año en que no se discuta un nuevo convenio colectivo.
Ello así, esta Corte considera necesario referir que este Órgano Jurisdiccional en sentencia Nº 2013-0872, dictada el 16 de mayo de 2013, refirió:
“(…) que para el autor Rafael Alonso Guzmán ‘La convención es un acuerdo de voluntades que llevan por finalidad esencial regular normativamente relaciones presentes o futuras de trabajo y establecer sus condiciones’ (Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, Caracas 2005, pg. 115 y ss.), por lo tanto, en el Contrato Colectivo privan los principios de progresividad e Intangibilidad de los Derechos Laborales «ex artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela», y aun después de vencido éste surte igualmente sus efectos jurídicos hasta tanto sea reemplazado por un nuevo texto de carácter convencional, pues en atención al principio de ultractividad estipulado en el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, ‘vencido el período de una convención colectiva, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya’.
Por lo tanto, la ultractividad de las Convenciones Colectivas se extiende a todas aquellas cláusulas obligaciones, siempre que beneficien a sus empleados. Pues, ‘una vez que el convenio colectivo se celebre como resultado de las negociaciones, sus estipulaciones se convierten en cláusulas y parte integrante de los contratos individuales de los trabajadores sometidos a su ámbito de aplicación’ (Vid. Sentencia Nro. 680 de fecha 13 de marzo de 2006, caso: Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Petrolera y sus Similares (SINTRAIP) proferida por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República)”.
Ahora bien, siendo que no se evidencia de autos que las partes hayan celebrado un nuevo acuerdo colectivo que sustituya la II Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Fernando período 2009-2011. Por lo tanto, se deben tener como vigentes las estipulaciones previstas en el referido texto normativo hasta tanto sea sustituido por una nueva convención colectiva. Todo ello en atención al ilimitado principio de Ultractividad antes esbozado.
Sin embargo, debe puntualizar esta Corte que cuando se habla de la celebración y suscripción de Convenciones Colectivas en materia de Administración Pública, los gastos que implica su aplicación y ejecución no pueden ser convenidos sin la debida aprobación presupuestaria para su cumplimiento, pues lo contrario significaría imponerle a la Administración, Nacional, Estadal o Municipal, a soportar cargas y gastos financieros que no hayan sido debidamente sometidos al estudio económico y aprobación del presupuesto correspondiente.
En tal sentido, es necesario señalar que este Órgano Jurisdiccional en la precitada sentencia -Nº 2013-0872, del 16 de mayo de 2013- reiteró “(…) que todo lo relativo al gasto público requiere de una disciplina presupuestaria extrema, con el fin último de lograr la estabilidad y eficiencia económica necesaria para lograr una adecuada organización para controlar la ejecución de las políticas públicas, donde se está pretendiendo comprometer dineros del Estado, lo cual podría ocasionalmente afectar el principio de la legalidad presupuestaria estipulado en el artículo 314 de la Carta Magna. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2010-922 de fecha 14 de julio de 2010, caso: Pedro Betancourt López, contra la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora -UNELLEZ-)”.
Así pues, el aludido fallo determinó en cuanto al contenido del parágrafo cuarto de la Cláusula Nº 103 de la Convención Colectiva de los Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio San Fernando de Apure, “(…) que la forma en que fue redactada el precitado parágrafo cuarto deja abierta la posibilidad de que se indemnice a los funcionarios adscritos a dicha Alcaldía ‘por el retardo en la discusión aprobación y firma de un nuevo proyecto de convención colectiva, una vez vencida la presente’ cada año que se demore ésta, es decir, de forma indiscriminada. Sin antes evaluar, el impacto económico que provocaría dicha obligación contractual, al traducirse en una deuda anual permanente, asumida por la Alcaldía querellada, no observando ésta Corte evidencia alguna de ningún presupuesto económico, acta o memorándum en el cual la Alcaldía del Municipio San Fernando se comprometiese a cancelar dicha cláusula por años futuros, no pudiendo esta Corte declarar la validez de dicha cláusula por cuanto la misma comporta un carácter indeterminado cuyos costos van en perjuicio del gasto público (…) al ser las convenciones colectivas relaciones contractuales de adhesión, conformación, regulación o reglamentación de derecho privado, nacidas de la autonomía de la voluntad, cuya finalidad esencial es regular normativamente relaciones presentes o futuras de trabajo y establecer sus condiciones. Las cláusulas integrantes de dichos acuerdos de voluntades no pueden ser contrarias al orden público o las buenas costumbres, puesto que se tendrán como nulos en atención a lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil”.
Declarando finalmente, “(…) la nulidad absoluta del Parágrafo cuarto de la Cláusula Nro. 103 del aludido Contrato Colectivo, y en consecuencia la Alcaldía del Municipio San Femando del Estado Apure no está obligada a cumplir con dicho compromiso contractual en los años subsiguientes al vencimiento del Contracto Colectivo suscrito entre las partes por los períodos comprendidos en los años 2009-2011” toda vez “(…) que de mantenerse la vigencia de la indemnización contenida en el parágrafo cuarto la Cláusula 103 ut supra, hasta tanto se sustituya la II Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Femando períodos 2009-2011, por un nuevo contrato colectivo. Tal situación sería contraria al orden legal y constitucional, pues la Administración asumiría costos de una obligación de índole económica la cual no ha sido objeto del estudio y aprobación del presupuesto debido para los años subsiguientes a la fecha de vencimiento de la anterior Convención Colectiva”. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2013-0872, de fecha 16 de mayo de 2013, caso: César de Jesús Álvarez Pérez, contra la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure)”.
Ello así, dada la declaratoria de nulidad absoluta del Parágrafo cuarto de la Cláusula Nro. 103 la II Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Femando, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo revoca la declaratoria contenida en la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en la cual se ordenó el pago de la indemnización contenida conforme a la precitada cláusula así como los intereses moratorios reclamados por el retardo en el pago de dicho concepto. Así se decide.

iii) De la condenatoria realizada por el Juzgado a quo en relación a la cláusula número 83 de la II Convención Colectiva.
Ahora bien, circunscritos al presente caso, se observa que el Juzgador de Instancia ordenó pagar a la ciudadana María Francisca Diotauti Flores, parte recurrente en la presente causa la cantidad de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000, 00) de los treinta y dos mil bolívares (Bs. 32.000,00) condenados, derivados del supuesto incumplimiento de la cláusula 83 de la Convención Colectiva que rige a los Funcionarios Públicos del Municipio San Fernando, más los intereses moratorios generados sobre esa cantidad. Conforme a tal disposición, la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure, acordó incrementar el salario una vez al año a los trabajadores amparados por el Contrato Colectivo in commento, los cuales se procederían a realizar en tres aumentos durante la vigencia de la Convención Colectiva, es decir entre los ejercicios fiscales 2009 al 2011, presentando un incremento del (30%) en el año 2009 y un incremento del (40%) en los años 2010 y 2011, respectivamente.
Al respecto, la representación judicial de la parte recurrida se limitó a negar, rechazar y contradecir, que su mandante le adeude a la querellante cantidad alguna, sin que conste a los autos instrumentos de los cuales se pueda desprender el efectivo pago, o acta de la cual se pueda constatar la celebración de acuerdo posterior donde se haya modificado lo estipulado en la cláusula sub examine, razón por la cual este Órgano Colegiado comparte el criterio sostenido en la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en relación a la cantidad de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,00) por el supuesto incumplimiento de la cláusula 83 de la II Convención Colectiva que debe pagar la Administración a la parte querellante correspondiente al incumplimiento del aumento de salarios en los ejercicios fiscales 2009-2010 y 2011, más los respectivos intereses moratorios con arreglo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

iv) De la corrección monetaria
Ahora bien, la parte actora solicitó la corrección monetaria de las cantidades dinerarias demandadas por el incumplimiento de las cláusulas 83 y 103 de la II Convención Colectiva de los Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure, asimismo, de la lectura del fallo examinado este Órgano Jurisdiccional observa que el Juzgador de instancia acordó “(…) el pago referente a la indexación o corrección monetaria, en virtud del criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº AP42-R-2014-000157, de fecha 26 de julio de 2014, (caso: Yorleys Andreina Montilla Pérez Vs Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure)”.
Ello así, visto que en el caso de autos se confirmó la procedencia del pago demandado por la ciudadana María Francisca Diotauti Flores, en su condición de personal jubilado de la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure, debido al incumplimiento de aumentos salariales conforme a lo estipulado en la cláusula 83 de la II Convención Colectiva, este Órgano Jurisdiccional considera que la cantidad aquí condenada, esto es, veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,00) en efecto deberá ser objeto de corrección monetaria tal y como lo acordó el Juzgado a quo, la cual deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la recurrente. Así se decide.

v) De la condenatoria de las costas procesales.
En relación a este concepto el Juzgador de Instancia condenó en costas a la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure por cuanto resultó totalmente vencido en el presente recurso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que “a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas”.
Sin embargo, para establecer si efectivamente la Alcaldía querellada resulta perdidosa en el presente caso, es de observar que el petitorio de la parte recurrente versaba en el pago de la cláusula 83 y el parágrafo cuarto de la cláusula 103 de la Convención Colectiva analizada, así como también los intereses moratorios y la corrección monetaria sobre las cantidades adeudadas.
En tal sentido, esta Corte en acápites anteriores declaró improcedente el pago del parágrafo cuarto de la cláusula 103 y los correspondientes intereses moratorios, por tanto, se observa que la parte querellada no resultó totalmente vencedora en el presente caso, es por ello que no resulta procedente la condenatoria en costas a la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure.
Asimismo, visto que este Órgano Jurisdiccional al momento de analizar el fallo objeto de apelación modificó las cantidades adeudas a la parte querellante a un monto de veinticuatro mil bolívares fuertes (Bsf. 24.000,00), y siendo que no se le acordó a la parte querellante la indemnización de la cláusula cuarta del artículo 103, ni la corrección monetaria, esta Corte considera que la Alcaldía querellada no resultó totalmente vencida, por tanto no procede la condenatoria en costas declaradas por el Juzgador de Instancia. Así se decide.
Así pues, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, se desprende de autos que el Juzgador de instancia al momento de acordar el pago de lo adeudado y condenó a la Alcaldía accionada al pago de conceptos contrarios al principio de legalidad presupuestaria, por tanto, esta Corte estima que el fallo dictado en fecha 12 de agosto de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, vulnera normas de orden público y actúa en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
En tal sentido, es forzoso para éste Órgano Jurisdiccional REVOCAR PARCIALMENTE el fallo apelado sólo en cuanto a las cantidades condenadas en razón del incumplimiento del parágrafo cuarto de la cláusula 103 de la II Convención Colectiva de los Empleados de la Alcaldía del Municipio San Fernando, así como las costas procesales solicitado por la parte querellante, y en consecuencia CONFIRMA PARCIALMENTE con las modificaciones expuestas estableciendo que las cantidades que se le adeudan a la parte querellante en razón del incumplimiento de la cláusula 83 de la II Convención Colectiva de los Empleados de la Alcaldía del Municipio San Fernando es el monto de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,00), más los intereses moratorios correspondientes y la corrección monetaria. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 23 de octubre de 2014, por el abogado Dennis Alberto Orta Puerta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.105.854, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio recurrido, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 12 de agosto de 2014, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA FRANCISCA DIOTAUTI FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 5.330.130, contra EL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. Conociendo por violación de normas de orden público REVOCA PARCIALMENTE el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 12 de agosto de 2014, únicamente en lo que respecta al pago de la indemnización contenida en el parágrafo cuarto de la cláusula número 103 de la II Convención Colectiva de los Empleados de la Alcaldía del Municipio San Fernando, y los intereses moratorios acordados sobre dicha cantidad, en razón de la nulidad decretada por este Órgano Jurisdiccional.
4.- CONFIRMA PARCIALMENTE el fallo apelado con las modificaciones expuestas, y en consecuencia:
4.1. PROCEDENTE el pago de la cantidad de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,00) en razón del incumplimiento de la cláusula número 83 de la Convención colectiva ut supra citada, y sus respectivos intereses moratorios.
4.2. PROCEDENTE la corrección monetaria.
4.3. IMPROCEDENTE la condenatoria en costas a la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES


La Secretaria,

JEANNETTE MARÍA RUÍZ GARCÍA

AJCD/
Exp. Nº AP42-R-2014-001177


En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________

La Secretaria