JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2014-001186
En fecha 7 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TS8CA/1758, de fecha 28 de octubre de 2014, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Lisbeth Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.561, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LIDIO DAVID GONZÁLEZ DURÁN, titular de cédula de la identidad Nº 920.854, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 28 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 8 de octubre de 2014, por la abogada Lucia Quiroz Colina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.800, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 9 de junio de 2014, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2014, se dio cuenta a esta Corte; se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en el entendido que la parte apelante debía presentar por escrito las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de igual manera se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 26 de noviembre de 2014, el abogado Gonzalo Álvarez Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.920, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de fundamentación de la apelación, e instrumento poder que acredita su representación.
En fecha 1º de diciembre de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual culminó el 8 de diciembre de 2014.
En fecha 9 de diciembre de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2015, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional el 28 de enero de 2015, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dada la incorporación de los abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, como Jueces integrantes de esta Corte y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 5 de marzo de 2015, se pasó presente expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 10 de abril de 2013, la abogada Lisbeth Rivero, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Lidio David González Durán, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital contra la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narró, que “Mi representado prestó servicios a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, en su sede del Vice Rectorado Luis Caballero Mejías, antes denominado Instituto Universitario Politécnico Luis Caballero Mejías, en esta ciudad de Caracas, desde el primero de mayo de 1977 hasta el 8 de febrero de 2009, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación, conforme Resolución del Consejo Universitario de esa casa de estudios Nº 2009-02-11, en su sesión ordinaria del 18 y 19 de febrero de 2009. Durante todo ese período se desempeñó como profesor en diversas categorías, siendo el último escalafón el de Profesor Asociado a dedicación exclusiva (...) laboró para la Administración Pública 44 años, cuatro meses y 23 días, discriminados de la siguiente manera: 12 años, 5 meses y 6 días para la administración propiamente dicha, tomando en cuenta el tiempo laborado para la Gobernación del Distrito Federal y en la Contraloría hasta el año 1997, fecha en que comenzó en la Universidad, y para esta última, 31 años, once meses y 17 días”. (Mayúsculas del original).
Esgrimió, que “(...) para la fecha de la jubilación de mi representado su sueldo básico era de Bs. 3.249,00 que sumado al aporte a la caja de ahorros que equivalía al 10% del salario, esto es, Bs. 324,90 más la incidencia del bono de fin de año que era de Bs. 967,39 y la incidencia del bono vacacional que ascendía a Bs, 859,90, nos da un salario integral de Bs. 5.401,19, lo cual equivale a Bs. 180,04 diarios. Al corresponderle 60 días por año, es decir, dos mil seiscientos cuarenta días, la antigüedad resultante es de Bs 475.305,60 y los intereses producidos ascienden a Bs. 821.623,93. Para la fecha de la jubilación, la deuda de la Universidad con mi mandante ascendía a Un millón doscientos noventa y seis mil novecientos veintinueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.296.929,50). No obstante, tal cantidad no le fue pagada y no es sino hasta el 24 de octubre de 2011, dos años, ocho meses y 6 días de terminada la relación laboral, cuando le fue entregado un cheque de gerencia Nº 00990398 del Banco de Venezuela por Bs. 329.447,40. Si a la suma adeudada se le agregan los intereses de mora por el tiempo transcurrido desde la fecha de la Jubilación y el pago efectuado, el monto se incrementa a un millón cuatrocientos un mil trescientos treinta y dos bolívares con treinta céntimos, calculándose los intereses de mora al 3% anual, y con base a lo dispuesto el artículo 92 de la Constitución de la República. Bolivariana de Venezuela. Si ello se le rebaja la cantidad abonada, queda un saldo pendiente por pagar de 1.071.884,90 a lo cual se tendrán que añadir los intereses de mora desde la fecha del abono hasta la definitiva cancelación, que pido sean calculados por el Banco Central de Venezuela mediante experticia complementaria del fallo”.
Requirió, que le sea pagado “(...) Un millón setenta y un mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares con noventa céntimos (BS. 1.071.884,90) por concepto de diferencia en la antigüedad, intereses de la antigüedad e intereses de mora hasta el 24 de octubre de 2011 (...) Los intereses de mora sobre la cantidad anterior, desde el 25 de octubre de 2011 hasta la definitiva cancelación, la cual pido sea determinada mediante experticia complementaria del fallo, oficiándose para ello en su oportunidad al Banco Central de Venezuela para que realice tal cálculo”.
Finalmente solicitó, que “(...) esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva (...)”.
-II-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 26 de noviembre de 2014, el abogado Gonzalo Álvarez Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos:
Señaló, que el caso de autos fue interpuesto inicialmente ante la Jurisdicción Laboral, toda vez que “(...) la demanda incoada en esa oportunidad ante la jurisdicción laboral, fue una demanda de esa índole, que se deriva de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y no de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la cual se declinó la competencia por ser la demandada una Universidad Nacional. En tal sentido, el procedimiento que debió llevarse a cabo es el contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual no establece la causal de inadmisibilidad por caducidad que sirve de fundamento a la sentencia apelada”.
Indicó, que “Debemos ser enfáticos en que una cosa es la competencia para conocer de determinada demanda y otra el procedimiento que debe llevarse a cabo en el tribunal competente como lo han establecido las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia. Vemos así, la decisión Nº 955 dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 23 de septiembre de 2010”.
Destacó, que es (...) un claro ejemplo de la separación entre la competencia y el procedimiento, toda vez que aunque para conocer de los recursos de nulidad de los actos administrativos de las inspectorías del Trabajo son competentes los tribunales de jurisdicción laboral, el procedimiento que se lleva a cabo es el contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En el caso que nos atañe, es lo contrario, como más adelante explanaremos, pues aunque el competente es un tribunal contencioso administrativo, el contenido es laboral y no del régimen funcionarial y por consiguiente debe aplicarse el procedimiento de los juicios laborales”.
Esgrimió, que “(...) los tribunales competentes pueden y deben aplicar distintos procedimientos de acuerdo a la materia que conozcan. Los Tribunales Marítimos conocerán de la materia aeronáutica civil y para los casos marítimos aplicarán la ley de la materia pero para los aéreos el procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Civil; los tribunales laborales aplicarán la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para los casos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, pero conocerán de las acciones de nulidad de actos administrativos de las Inspectorías del trabajo (sic), aplicando a estos últimos la Ley Orgánica Contencioso Administrativa y los Tribuales Contencioso Administrativos aplicarán esta última Ley para los procedimientos de nulidades de actos administrativos y demandas basadas en el Estatuto de la Función Pública, pero aplicarán el procedimiento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para los casos en que no es aplicable el aludido estatuto sino la Ley Orgánica del Trabajo. Al no hacerlo, como aconteció en el presente caso, ha habido una subversión al debido proceso contemplado en los ordinales 1° y 3º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Adujo, que “El Contencioso Administrativo Funcionarial que contempla el ya varias veces citado Estatuto de la Función Pública, destaca en el artículo 94, que ‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’, pero dicho artículo no puede ser aplicado como lo hizo erróneamente la recurrida, toda vez que conforme al numeral 9 del Parágrafo único del artículo 10 de tal Estatuto, quedan excluidos de su aplicación ‘Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales’. Siendo nuestro poderdante un profesor de una Universidad Nacional como lo es la demandada, no le es aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Resaltó, que “No hay duda de la evidente subversión al debido proceso y en virtud de que los jueces deben procurar garantizar el derecho a la defensa y sostener el equilibrio procesal, es procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la presente causa al estado de admisión de la demanda, no como un recurso contencioso administrativo funcionarial sino como un juicio laboral como efectivamente lo es, aunque la competencia para conocer del mismo sea de los tribunales contencioso administrativos. Advertimos que los actos que pedimos se anulen que constituyen todo el proceso han vulnerado normas procedimentales de orden público al no aplicarse el procedimiento adecuado y legalmente aplicable y en ningún momento alcanzaron el fin de su destino, porque condujeron a declarar inadmisible la demanda sin analizar los alegatos y pretensiones ni tener a la justicia como fin último”.
Finalmente, solicitó “(...) la apelación ejercida sea declarada con lugar y se revoque la sentencia apelada ordenándose la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda de cobro de diferencia de prestaciones sociales e intereses incoada por nuestro representado en contra de la demandada Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre (UNEXPO)”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
- Del recurso de apelación:
Determinada como ha sido la competencia, pasa esta Corte a conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de octubre de 2014, por la abogada Lucia Quiroz Colina, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Lidio David González Durán, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de junio de 2014, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el prenombrado ciudadano por haber operado la caducidad y a tal efecto observa:
El ámbito objetivo del presente recurso, gira en torno a la solicitud del pago de diferencias de prestaciones sociales del ciudadano Lidio David González Durán, así como también el pago de los intereses moratorios.
En ese sentido, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que desde el 24 de octubre de 2011 -fecha en la cual el ciudadano Lidio David González, recibió el pago de las prestaciones sociales-, y el día en que interpuso la presente acción -10 de abril de 2013-había transcurrido sobradamente el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, la representación judicial de la parte recurrente al fundamentar la apelación, refirió entre otras cosas, que “aunque el competente es un tribunal contencioso administrativo, el contenido es laboral y no del régimen funcionarial y por consiguiente debe aplicarse el procedimiento de los juicios laborales”; y solicitó “la reposición de la presente causa al estado de admisión de la demanda, no como un recurso contencioso administrativo funcionarial sino como un juicio laboral como efectivamente lo es, aunque la competencia para conocer del mismo sea de los tribunales contencioso administrativos”.
Dentro de esta perspectiva, resulta imperioso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señalar que la Sala Político-Administrativo al pronunciarse mediante sentencia Nº 763 de fecha 27 de junio de 2012, donde declaró incompetencia para conocer de un caso como el de autos, a saber, -referido a una reclamación relativa al pago de prestaciones sociales debidas a la parte recurrente a propósito de su jubilación, otorgada para el momento en que se desempeñaba como Profesor “del Instituto de Altos Estudios de la Defensa Nacional”-, refirió entre otras cosas:
“Con base en el criterio jurisprudencial antes citado, el cual resulta cónsono -para el caso de autos- con la disposición supra transcrita, debe concluirse, nuevamente, que las acciones o recursos que se ejerzan a propósito de las relaciones de empleo público entre algún miembro del personal docente de las Universidades o Institutos Universitarios y estos últimos, independientemente del órgano del Ejecutivo al cual se encuentren adscritos, corresponden en primera instancia a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (actualmente Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo); y en segunda instancia, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Como consecuencia de lo anterior, y considerando -conforme ya fue indicado- que el presente caso está referido a una reclamación relativa al pago de prestaciones sociales debidas a la recurrente a propósito de su jubilación, otorgada para el momento en que se desempeñaba como Profesor Agregado a Tiempo Completo (personal civil) del Instituto de Altos Estudios de la Defensa Nacional, esta Sala declara su incompetencia para conocer de la presente causa y declina su conocimiento en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide”. (Negrillas y resaltado de esta Corte).

De la precedente cita se desprende, que nuestro Máximo Tribunal vislumbra la relación de empleo entre un Docente Universitario como “de empleo público”, y no de carácter laboral de allí que en criterio de este Órgano Colegiado la norma adjetiva aplicable al caso de autos es la Ley del Estatuto de la Función Pública y no otra. Así se establece.
En razón de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional desestima el alegato de la parte apelante en el cual esgrimió que la presente acción “debe aplicarse el procedimiento de los juicios laborales” y la consecuente solicitud de reposición de la causa. Así se decide.
Determinado lo anterior, esta Corte observa que en el caso de autos la parte recurrente señaló, que es personal jubilado de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre, y que “(…) Para la fecha de la jubilación, la deuda de la Universidad con mi mandante ascendía a Un millón doscientos noventa y seis mil novecientos veintinueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.296.929,50). No obstante, tal cantidad no le fue pagada y no es sino hasta el 24 de octubre de 2011, dos años, ocho meses y 6 días de terminada la relación laboral, cuando le fue entregado un cheque de gerencia Nº 00990398 del Banco de Venezuela por Bs. 329.447,40. Si a la suma adeudada se le agregan los intereses de mora por el tiempo transcurrido desde la fecha de la Jubilación y el pago efectuado, el monto se incrementa a un millón cuatrocientos un mil trescientos treinta y dos bolívares con treinta céntimos (…)”; motivo por el cual demanda el pago por concepto de diferencias de prestaciones sociales más intereses moratorios.
Ahora bien, visto que el Juzgado a quo declaró la caducidad de la acción y siendo ésta materia de orden público, este Órgano Sentenciador considera pertinente señalar que dicha institución fue establecida por el Legislador por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para la válida interposición de la acción, y que su falta de ejercicio dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción, este Órgano Jurisdiccional estima necesario apuntar que los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “(…) siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Véase Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Así pues, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aunado a lo anterior, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Ello así, al circunscribirnos al caso de autos este Órgano Jurisdiccional observa que siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto, en consecuencia, esta Corte observa tanto de la lectura de las actas que conforman el presente expediente y de las afirmaciones del propio querellante que en fecha 24 de octubre de 2011, recibió pago de diferencia por concepto de prestaciones sociales, y no es hasta el 10 de abril de 2013, cuando interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, habían transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la que resulta evidente para esta Alzada, que el referido recurso fue ejercido de manera extemporánea, tal y como lo constató el Juzgado de Instancia. Así se decide.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, confirmar la decisión dictada en fecha 9 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Lucia Quiroz Colina, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LIDIO DAVID GONZÁLEZ DURÁN, titular de cédula de la identidad Nº 920.854, contra la decisión dictada en fecha 9 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.

AJCD/56
Exp. Nº AP42-R-2014-001186

En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________
La Secretaria.