EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-001194
JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
El 10 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 2367 de fecha 3 de noviembre de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió cuaderno de medidas relacionado con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana EDITH BENEDITA AVILA, titular de la cédula de identidad Nº 7.049.913, asistida por la abogada Grecia Agrizone Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179.483, contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 015/2014, de fecha 11 de abril de 2014, emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó, en virtud del auto de fecha 28 de julio de 2014, emanado del Tribunal ut supra, mediante el cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por el abogado Pedro Fernando Guillén Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.251, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, parte recurrida, en fecha 4 de julio de 2014, contra la decisión dictada por el referido Juzgado el 30 de julio de 2014, mediante la cual declaró improcedente la oposición interpuesta por el apoderado judicial del Consejo Municipal del Municipio Naguanagua del estado Carabobo y confirmó la medida cautelar de suspensión de efectos del Acuerdo Nº 015/2014, de fecha 11 de abril de 2014, ordenando la reincorporación provisional de la recurrente, al cargo que venía ocupando o a uno de similar categoría.
En fecha 12 de noviembre de 2014, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, se concedió dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 26 de noviembre de 2014, el abogado Pedro Fernando Guillen Peña, en su carácter de autos consignó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación.
En fecha 3 de diciembre de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días despacho correspondiente para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 10 de diciembre de 2014, se dejó constancia del vencimiento de los cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 3 de febrero de 2015, éste Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la reconstitución de esta Corte, en virtud de la incorporación de los abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de fecha 28 de enero de 2015, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de febrero de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso correspondiente a la contestación de la fundamentación de la apelación, se reasignó la ponencia al Juez Osvaldo Enrique Rugeles Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 19 de mayo de 2014, la ciudadana Edith Benedita Avila, debidamente asistida por la abogada Grecia Agrizone Álvarez, antes identificadas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 015/2014, de fecha 11 de abril de 2014, emanado del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, con base a las siguientes consideraciones de hechos y de derechos:
Alegó que “[e]n fecha 27 de Marzo de 2000 ingres[ó] a la administración publica [sic] en la Alcaldía de Naguanagua con el cargo de Secretaria II, posteriormente [fue] al Concejo Municipal Bolivariano de Naguanagua, lugar de trabajo en el que [se] desempeña[ba] hasta la actualidad como Secretaria III […] cargo que venía desempeñando hasta el día 21 de Abril del presente año, cuando se [le] notific[ó] mediante comunicación Nro. P-GM-082/2014, de fecha 21 de Abril de 2014, que había sido REMOVIDA del cargo de Secretaria, adscrita a la Oficina del Cronista de [ese] Concejo Municipal, y colocada en SITUACION [sic] DE DISPONIBILIDAD por el período de un mes, a partir de dicha notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 92, 94 y disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Señaló que “[e]n fecha 11 de Abril del [sic] 2014, la Cámara Municipal mediante Acuerdo Nro. 015/2014, estableció en su artículo 1: Ejecutar medida de reducción de personal, en el Concejo Municipal Bolivariano de Naguanagua, con respecto a las listas de cargo y de personal, que fueron aprobadas en la Sección del día 09 de Abril del [sic] 2014, igualmente en el artículo 2: Remover al personal del Concejo Municipal de Naguagua, cuyos cargos fueron afectados por la medida de reducción […]”. [Corchetes de esta Corte.
Refirió que, “[…] en el Acuerdo 015/2014, uno de sus fundamentos es el Acuerdo Nro. 010/2014, Publicado en la Gaceta Municipal Nro. 26 Extraordinario de fecha 29 de enero de 2014 […] en donde se señal[ó] en su artículo 1: Reorganizar la Rama Legislativa del Municipio Naguanagua, con la finalidad que sea ajustada la misma, según los cambios que se estime necesario aprobar […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Esgrimió que, “[…] en los fundamentos de hechos sobre los cuales se bas[ó] [ese] Acuerdo 010/2014, [se puede apreciar] una indeterminación de los mismos por cuanto […] Plantea un supuesto las nuevas dimensiones económicas del Concejo Municipal Bolivariano de Naguanagua a partir de lo que [restaba] del año 2014, como consecuencia de su sobredimensión e inadecuada organización administrativa, […] tampoco existe el Decreto previa formalidad de Ley que decrete la Reducción presupuestaria, lo cual hace que [ese] supuesto se encuentre viciado por falso supuesto de hecho […] la necesidad de dictar normas y establecer cambios en la organización del concejo [sic] Municipal, para ajustarla a los reales requerimientos de personal para el efectivo desempeño de sus funciones legislativas, lo cual es factible mediante el procedimiento de reducción de personal, debido a la reorganización administrativa […]”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo que, “[…] en el artículo 2 de [ese] Acuerdo 010/2014, Iniciar Procedimiento de Reducción de Personal del Concejo Municipal, por la reorganización administrativa de la rama legislativa del Municipio Naguanagua, y en el artículo 4 se insta al Director de Administración del Consejo Municipal, a presentar el informe técnico que justifique la reducción de personal […] aquí existe una mezcla de actuaciones administrativas en un mismo tiempo, que en los procedimientos funcionariales deben ser precedidos unos de otros, es decir, para iniciar el procedimiento de reducción de personal por Reorganización administrativa, era necesario previamente la existencia del informe técnico que lo justificara para así proceder a solicitar la reducción de personal, tal y como se encuentra estipulado en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, […] señala […] Artículo 118. La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida, y de la opinión de la oficina técnica competente, en caso de la causal invocada así lo exija. […] Todo lo antes señalado […] viciaría el presente procedimiento por violación del Principio de Legalidad previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas y subrayado del original].
Denunció que, “[o]tro de los fundamentos del Acuerdo 015/2004, lo constituye el acuerdo Nº 012 de fecha 05 de febrero de 2014 […] donde resulta oportuno destacar lo señalado en el último considerando del mismo, donde se señala que la Directora de Administración presento [sic] al despacho de la Presidencia del Concejo Municipal, el informe y la opinión técnica requeridos según el contenido del artículo 118 del vigente Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el día 31 de enero de 2014, con lo que se evidencia la posterioridad del informe técnico, al Acuerdo 010/2014 […]”. [Corchetes de esta Corte, subrayado del original].
Señaló, “[…] que de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos para Designación y Retiro de personal, deben estar fundamentados en un ACTO ADMINISTRATIVO, de efectos particulares […] dichos actos deben estar sustentados en una Resolución, resolución ésta inexistente y ello puede verificarse en la comunicación contentiva de notificación, por cuanto la misma se fundament[ó] en el Acuerdo antes señalado y en dicho acuerdo está contenido en la medida de reducción de personal, 19 funcionarios afectados por la medida […]”. [Corchetes de Corte, mayúsculas y subrayado del original].
Que, “[el] Acuerdo emitido por la Cámara Municipal no constituye el Acto Administrativo pertinente de efecto particular necesario para la remoción del cargo, constituiría en todo caso uno de los fundamentos legales sobre los cuales debería basarse el acto administrativo que contuviere el Acto Administrativo de Remoción, mas sin embargo es el que tom[ó] esa entidad municipal como el Acto Administrativo sobre el cual fundamenta [su] Remoción y el que es recurrido de nulidad […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente manifestó que, “[v]ista las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas [sic] [solicitó la] […] Medida Cautelar la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACUERDO 015/2014, de fecha 11 de Abril de 2014, con fundamento en lo previsto en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mientras se pronunci[e] sobre el fondo en la presente causa […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negritas y subrayado del original].
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante auto de fecha 20 de mayo de 2014, admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana Edith Benedita Ávila y, declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, en las siguientes consideraciones:
“Al respecto este Juzgado observa, que la querellante para fundamentar el requisito de presunción del buen derecho, expresó que el acto administrativo impugnado le vulneró el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.
En este sentido, aprecia este Juzgado que la solicitud cautelar fundamenta el fumus bonis iuris en el hecho de que en el acto de remoción no se tomaron en cuenta ninguno de los extremos exigidos en los artículos 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, para llevar a cabo la reducción de personal por reorganización administrativa, motivo por el cual se le ha violentado los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A tales efectos, la querellante consigna copia de Oficio Nº P-GM-082/2014, mediante el cual se le notifica el acto administrativo impugnado, y copia del Acto impugnado, evidenciándose que de dicho contenido existe una serie de considerandos que para entrar en su análisis se deben verificar extremos de ley que no corresponde conocerse en esta oportunidad procesal.
Ahora bien, observa este Tribunal que en el folio treinta (30) al treinta y uno (31), corre inserta copia de la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos Municipales para el Ejercicio Económico 2014, publicado en la Gaceta Municipal Nº 116 de fecha 10 de diciembre de 2013, en la cual se evidencia un monto asignado a las partidas 401 de Bolívares Catorce millones setecientos setenta mil novecientos treinta y nueve con treinta y cinco céntimos (Bs. 14.770.939,35), destinados para gastos de personal del Concejo Municipal del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
Asimismo, corre inserto en folio treinta y dos (32) copia del Oficio N° D.A.C.-0274/2013 de fecha 22 de noviembre de 2013, dirigido al Director de Planificación y Presupuesto de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, suscrito por el Director de Administración, mediante el cual remite resumen de partidas presupuestarias de gastos, a ser ejecutadas para el Ejercicio Económico Financiero del año 2014, y por medio del cual se evidencia la coincidencia del monto asignado a las partidas 401 (Gastos de Personal), verificado en los folios treinta (30) al treinta y uno (31), es decir, la cantidad de Bolívares Catorce millones setecientos setenta mil novecientos treinta y nueve con treinta y cinco céntimos (Bs. 14.770.939,35).
Observa igualmente quien juzga que corre inserto en el folio treinta y cinco (35), copia de Oficio de fecha 13 de mayo de 2014 dirigido al Presidente y demás miembros del Concejo Municipal de Naguanagua, suscrito por la Directora de Planificación y Control de Gestión del Municipio Naguanagua, mediante el cual solicita ‘…(Omissis)….incorporación de Crédito Adicional al Presupuesto de Ingreso y Gastos Públicos Municipales para el Ejercicio Económico Financiero 2014, por un monto de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 5.481.000,97), recursos provenientes de disponibilidades presupuestarias existentes al cierre del ejercicio económico financiero 2013 y de economías presupuestarias existentes al cierre del ejercicio económico financiero 2013 y de economías financieras de contratos al 31/12/2013 ajustados en la contabilidad a enero 2014, incluye recursos del Fondo de Compensación Interterritorial (FCI); de Ingresos Extraordinarios por reintegro de disponibilidades presupuestarias al 31/12/2013 del Concejo Municipal y Contraloría Municipal, de ingresos no liquidados en los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 que se encuentran abonados en las cuentas del Fisco Municipal de Naguanagua….(Omissis…).
A este respecto, es oportuno señalar lo previsto en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público en sus artículos 6 y 49, respectivamente, a saber:
[…Omissis…]
Por otra parte, los artículos 15 y 20 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, señalan:
[…Omissis…]
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, prevé en su artículo 229, respecto del Sistema Presupuestario y Contable, lo siguiente:
[…Omissis…]
Asimismo, no escapa de la vista de este juzgador que corre inserto al folio veintisiete (27), copia de ACTA de fecha 24 de abril de 2012, suscrita en la Inspectoría del Trabajo Cesar ‘Pipo’ Artega, mediante la cual el ciudadano Engelbert Henriquez, en su carácter de Secretario de Organización del Sindicato único de trabajadores del sector público de la Alcaldía, Concejo Municipal, Anexos y Similares del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, realiza consignación de Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, para ser discutido por la Alcaldía de Naguanagua, y en la cual se establece: Asi [sic] mismo y de conformidad con lo previsto en el Artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo, se informa al Representante Legal de la Alcaldía de Naguanagua, que a partir de la fecha a [sic] de su presentación ningún trabajador podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo’.
En consecuencia, al no apreciarse, prima facie, en grado de presunción, que al [sic] recurrente se le ha respetado el derecho a la defensa y al debido proceso, en el inicio del procedimiento de reducción de personal por presunta insuficiencia presupuestaria llevado a cabo por el Concejo Municipal del Municipio Naguanagua, mediante el cual se decidió la remoción de su cargo de la actual querellante. Esta presunción grave de violación del derecho a la defensa y debido proceso, justifica el fumus bonis iuris en favor de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte querellante. Así se declara.
En cuanto al segundo requisito, periculum in mora, observa el Tribunal que de continuar el proceso de reducción de personal puede acarrear movimientos a nivel presupuestario que pudieren ocasionarle a la querellante un daño irreversible, ya que de ser materializado su retiro, y se acuerde una nueva estructura organizativa, eliminando su actual cargo, haría imposible la ejecución de una sentencia que declarara la restitución de su presunto derecho infringido. Estas circunstancias justifican el segundo requisito de la medida. En consecuencia, también se encuentra cumplido el segundo requisito de la medida cautelar. Así se declara.
De conformidad con lo expuesto, resulta PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos del Acuerdo Nº 015/2014 de fecha once (11) de abril de 2.014, emitido por el Concejo Municipal del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, mediante el cual se acuerda la Remoción de la ciudadana EDITH BENEDITA AVILA, titular de la cédula de identidad V-7.049.913, del cargo de Secretaria III, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa. Así se declara.
III
DE LA DECISIÓN
1.- Se ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de [sic] Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos por [sic] interpuesto por la ciudadana EDITH BENEDITA AVILA, titular de la cédula de identidad N° V-7.049.913, debidamente asistida por la abogada GRECIA AGRIZONE ALVAREZ [sic], inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179.483, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO. Se ordenan las citaciones y notificaciones respectivas.

2- Se declara PROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acuerdo Nº 015/2014 de fecha once (11) de abril de 2.014, emitido por el Concejo Municipal del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, mediante el cual se acuerda la Remoción de la ciudadana EDITH BENEDITA ÁVILA, titular de la cédula de identidad V-7.049.913, del cargo de Secretaria III, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa, por las razones expuestas en la motiva de este fallo […]”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).




III
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA
En fecha 26 de mayo de 2014, la representación judicial del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, presentó escrito de oposición a la medida cautelar acordada, alegando en ese sentido las consideraciones que a continuación se señalan:
Manifestó que “[…] la decisión en cuestión se ha fundamentado en un falso supuesto de hecho, en cuanto a la causa que justificó la medida de reducción de personal aprobada por el Concejo Municipal de Naguanagua. Tal como se lee en la decisión que declara procedente el amparo cautelar [sic], cuando entra a considerar el fumus bonis iuris […] la sentencia que acord[ó] la medida de suspensión de efectos, citaba entre sus fundamentos los documentos consignados por la parte querellante para demostrar sus alegatos. Resulta necesario destacar que la medida de reducción de personal aprobada por el Concejo Municipal de Naguanagua no se fundamentó en insuficiencias presupuestarias, no se justificó en razones de limitaciones financieras. Como expresamente se ha indicado en todos los Acuerdos emitidos desde el inicio del procedimiento de reducción de personal, [esa] medida se ha realizado por razones de reorganización administrativa, por lo tanto la causa que ha justificado la medida ha sido los cambios en la organización administrativa del Concejo Municipal […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Adujo que, “[…] el Concejo Municipio [sic], en el segundo Acuerdo emitido en el procedimiento de reducción de personal (Acuerdo 012/2014 publicado en la Gaceta Municipal N° 029 Extraordinario del 06 de febrero de 2014), decidió aprobar el informe que justificaba la medida de reducción de personal, así como la opinión técnica requeridos, presentados en un solo instrumento por la Directora de Administración del Concejo Municipal el 31 de enero de 2014; y se encargó a la Dirección de Administración del Concejo Municipal, la elaboración de los resúmenes de los expedientes del personal que ocupaban los cargos que estaban incluidos en las solicitudes de reducción de personal, con la finalidad de analizar su status funcionarial, antigüedad y otros aspectos determinantes para tomar la decisión que corresponda, en el período de un (1) mes […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Esgrimió, “[…] que el informe y la Opinión Técnica que han justificado la medida de reducción de personal aprobada por el Concejo Municipal de Naguanagua, presentado en un solo texto por la Directora de Administración en fecha 31 de enero de 2014 […], expone la necesidad de una reorganización administrativa en [ese] Concejo, según el cual está justificado realizar una medida de reducción de personal en la rama legislativa del Municipio Naguanagua. Allí se indicó que fue realizado un estudio exhaustivo de la actual estructura organizativa que existe en este organismo municipal para el ejercicio económico 2014, en atención a la Relación de Cargos Fijos aprobada por la Cámara Municipal […]”. [Corchetes de esta Corte].
Refirió que “[…] toda la motivación que ha realizado el Concejo Municipal en los Acuerdos emitidos desde el inicio del procedimiento de reducción de personal, así como el Informe y la Opinión Técnica que han servido para justificar [esa] medida, se fundamentan en razones de reorganización administrativa con la finalidad de realizar cambios en la organización administrativa; por lo que la medida de reducción de personal aprobada por el Concejo Municipal y que dio origen a la remoción de la parte querellante, no se fundamenta en razones de limitaciones financieras ni en una supuesta insuficiencia presupuestaria, como erradamente lo alegó la parte querellante y lo consideró [ese] Tribunal para acordar la medida a la que [hicieron] oposición”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Denunció que “[…] al no existir el supuesto fáctico que fundamentó la medida de suspensión de efectos, resulta improcedente la consideración realizada por el Tribunal en cuanto a no haber apreciado en grado de presunción, que al [sic] recurrente se le haya respetado el derecho a la defensa. Tal y como se desprende de los mencionados acuerdos emitidos durante el procedimiento de reducción de personal por reorganización administrativa, […]”. [Corchetes de esta Corte]
Sostuvo que “[…] la parte querellante no especificó jamás cuál fue o en qué consistió la vulneración que aleg[ó]; […] se limitó a expresar que de parte de la administración, ésta incurrió en violación del debido proceso por vulnerar un mandato legal –sin especificar cuál-, luego indicó que hubo indeterminación en la motivación del acto, que en el supuesto que fuera presupuestario no se sigue el debido proceso –pero no señala cuál-, aleg[ó] la inexistencia de un informe que justifique la reducción de personal, y este aparece reflejado y considerado en el Acuerdo N° 012/2014 acompañado por la misma parte querellante, y cuya nulidad no fue retada [sic]; de donde se desprende además, que no se trata de ninguna insuficiencia presupuestaria; razón por la que tampoco cabe hacer ningún ‘Decreto de reducción presupuestaria’ para el ejercicio fiscal 2014; y finalmente expuso que también se viola el debido proceso puesto que el acto impugnado se acordó sin la existencia de un informe técnico, y que se vulneró el sentido cronológico de los actos ‘según lo previsto en la norma’, sin establecer cual [sic] es el sentido cronológico ni a cual [sic] norma hace referencia.”. [Corchetes de esta Corte].
Expuso “[…] en cuanto al falso supuesto de derecho contenido en la decisión que acord[ó] la suspensión de efectos del acto impugnado, cuando consideró que ‘…no escapa a la vista de [ese] juzgador que corre inserto al folio veintisiete (27), copia del ACTA de fecha 24 de abril de 2012, suscrita en la Inspectoría del Trabajo Cesar ‘Pipo’ Arteaga, mediante la cual el ciudadano Hengelbert Henríquez, en su carácter de Secretario de Organización del Sindicato único de trabajadores del Sector público de la Alcaldía, Concejo Municipal, Anexos y Similares del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, realiza consignación del Proyecto d Convención Colectiva de Trabajo, para ser discutido por la Alcaldía de Naguanagua, y en la cual se establece: ‘Así mismo y de conformidad con lo previsto en el artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo se inform[ó] al Representante Legal de la Alcaldía de Naguanagua, que a partir de fecha a (sic) de su presentación, ningún trabajador podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo’ Sobre este aspecto, cabe destacar que, aunque esta es toda la consideración que hace el Tribunal sobre el tema, se le está dando aplicación a una norma que no regula el caso en cuestión –falso supuesto de derecho-, puesto que a pesar de que para la fecha de presentación del proyecto de convención colectiva regía el derogado artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cierto es que al momento de producir el acto que ahora se impugna, se encontraba en vigencia el artículo 419 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual dispone en su numeral 9 que gozarán de fuero sindical, los trabajadores y las trabajadoras durante la tramitación y negociación de una convención colectiva de trabajo o de un pliego de peticiones a partir del día y hora en que sea presentado por ante la Inspectoría del Trabajo, hasta el término de su negociación […].” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar la oposición formulada contra la medida cautelar de suspensión de efectos acordada en el presente caso.
IV
DEL FALLO APELADO
En razón de la oposición a la medida cautelar formulada por la representación en juicio del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, decretada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en fecha 20 de mayo de 2014, el precitado Juzgado Superior mediante decisión de fecha 30 de junio de 2014, se pronunció sobre la referida oposición y, en tal virtud, señaló:
“[…] advierte este Juzgado Superior que la oposición que se ejerza contra una medida de este tipo, debe estar dirigida a desvirtuar la presunción que constituye el basamento de la misma, por cualquier medio idóneo para ello.
Como primer punto, la representación del ente querellado fundament[ó] su oposición en que la decisión fue dictada en base a un falso supuesto de hecho.

En tal sentido, del análisis del [sic] los escritos de oposición y de promoción de pruebas, respectivamente, se puede verificar que la representación judicial del ente querellado consign[ó] copia certificada de Informe y Opinión Técnica que justificaron la medida de reducción de personal en el Concejo Municipal de Naguanagua, remitido en fecha 31 de enero de 2014 al ciudadano Presidente del Concejo Municipal de Naguanagua, en el cual se observa lo siguiente:
[…Omissis…]

Resulta pertinente señalar que el problema central debatido para decretar la procedencia o no de la Oposición a la Medida Cautelar acordada en la presente causa, radica en determinar si en el procedimiento de reducción de personal se respetó el derecho a la defensa y al debido proceso del [sic] querellante, es decir, si tuvo lugar conforme a las normas que regulan la materia, ya que en este presupuesto se basó el fumus bonis iuris a favor de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte querellante.

En ese orden, es oportuno para quien decide indicar que la reducción de personal debe efectuarse de conformidad con el procedimiento legalmente establecido y con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo de que se trate; pues todo acto discrecional de la Administración tiene una parte reglada, en virtud de la cual se establece el ámbito de decisión de la Administración, dentro del cual ésta debe ajustar su actuación, la cual debe, por demás, estar debidamente razonada, pues la distancia entre la ‘discrecionalidad’ y la ‘arbitrariedad’ viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados.
Ello así, este Tribunal observa que para que la reducción de personal resulte válida los respectivos actos de remoción y retiro, no pueden apoyarse en meras resoluciones y/o acuerdos, sino que en cada caso deben verificarse en estricta observancia a lo que la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, han dispuesto al respecto.
[…Omissis…]
Del artículo parcialmente reproducido, se observa que el proceso de reducción de personal, puede darse debido a:
ii) Limitaciones financieras
ii) Cambios en la organización administrativa
iii) Razones técnicas
iv) Supresión del órgano o ente.
Aunado a lo anterior, el órgano o ente afectado por la reducción de personal esta conminado a cumplir con lo estipulado en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cuyo texto expreso reza:
[…Omissis…]
Tales presupuestos legales permiten deducir que las medidas de reducción de personal por reorganización administrativa, están sujetas al cumplimiento de un procedimiento previo tendente a preservar el derecho a la estabilidad que abriga a todo funcionario público, principio éste desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y cuyo fin es garantizar al funcionario de la permanencia en el cargo al servicio de la Administración.
De allí, que los procedimientos de reducción de personal que pretenda llevar a cabo la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal) con llevan [sic] a la realización de ciertos actos, tales como:
1.- La elaboración de informes que justifiquen la medida.
2.- Opinión de la oficina Técnica correspondiente.
3.- Presentación de la solicitud de reducción de personal.
4.- Su respectiva aprobación.
5.- Un listado de los funcionarios afectados por la medida.
6.-Acto de remoción y, finalmente, el acto de retiro.
Así las cosas, considera este Juzgado Superior que, en un proceso de reestructuración de personal, deben individualizarse por seguridad jurídica, los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, su situación laboral y la justificación de dicha elección, con la finalidad de limitar y controlar legalmente el ámbito de aplicación de la medida, en virtud del derecho a la estabilidad que gozan dichos funcionarios.
Dentro de esta perspectiva, queda claro que la discrecionalidad administrativa para nombrar y remover funcionarios, encuentra su límite en casos donde la declaratoria de reducción de personal -por cambios en la organización administrativa o modificación en los servicios- condiciona tal dictamen a la realización de un procedimiento previo.
En este orden de ideas, en el caso de marras, el organismo está en la obligación de señalar el por qué de ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios públicos de carrera, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios, no puede convertirse en meras formalidades.
En tal sentido, sin que la siguiente observación represente un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia planteada, de la copia certificada del Informe y Opinión Técnica que justificaron la medida de reducción de personal en el Concejo Municipal de Naguanagua, de fecha 31 de enero de 2014, remitido al ciudadano Presidente del Concejo Municipal de Naguanagua, no se evidencia a prima facie la presunción de que se le haya respetado a la querellante el derecho a la defensa y al debido proceso, así se declara.
Por otra parte, la parte oponente fundamentó su oposición a la medida cautelar en la presunta incurrencia en un falso supuesto de derecho. En ese sentido, cabe traer a colación lo explanado por este sentenciador:
[…Omissis…]
De la transcripción precedente se evidencia que este juzgador se limitó a observar el mencionado documento y a realizar una transcripción de lo allí establecido por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo Cesar ‘Pipo’ Artega, razón por la cual se desestima el argumento de haber incurrido en un falso supuesto de derecho al dictar la medida cautelar, así se decide.
En este estado, es importante señalar que el oponente no cuestionó los fundamentos correspondientes al periculum in mora, razón por lo cual se consideran incólumes a los efectos de la medida cautelar acordada, así se declara.
Por tanto, considera quien aquí decide, que no se bastaron por si sólo ni los meros argumentos contenidos en el escrito de oposición, ni las pruebas promovidas, para desvirtuar lo señalado en la sentencia opuesta, la cual fuera otorgada en atención a esa posibilidad grave de violación a un derecho constitucional -el derecho a la defensa y al debido proceso- y cuyo peligro de violación en grado de verosimilitud, permanece vigente –a la luz de la presente incidencia.
[…Omissis…]
Ahora bien, como puede apreciarse, la medida cautelar se encuentra fundamentada en los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, en conclusión, para revertir una medida cautelar con ocasión de una oposición, debe necesariamente el opositor traer a los autos medios probatorios que desvirtúen los aportados por el actor al momento de solicitar la cautelar, haciendo sucumbir la medida decretada, pero ello en forma alguna ha ocurrido en el presente caso, y así se establece.
En consecuencia, la medida cautelar de suspensión de efectos acordada por este Tribunal en fecha 20 de mayo de 2014, se encuentra ajustada a los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos, por lo que debe declarar IMPROCEDENTE la oposición formulada, y así se declara.

-V-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. IMPROCEDENTE la oposición interpuesta por el ciudadano abogado Pedro Fernando Guillen Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.251, asistido por la abogada Marianela Millán Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.295, contra la medida cautelar de suspensión de efectos decretada por este Tribunal en fecha 20 de mayo de 2014.
2. CONFIRMA la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acuerdo Nº 015/2014 de fecha once (11) de abril de 2.014. En consecuencia:
3. SE ORDENA al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Naguanagua la reincorporación PROVISIONAL de la ciudadana EDITH BENEDITA ÁVILA, titular de la cédula de identidad N° V-7.049.913, al cargo de Secretaria III, o uno de similar categoría, con el consiguiente pago de los conceptos salariales y demás beneficios laborales, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.




V
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 26 de noviembre de 2014, el abogado Pedro Fernando Guillén Peña, antes identificado, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, presentó escrito de fundamentación a la apelación, expresando los siguientes argumentos:
Alegó que, “[e]n atención a lo dispuesto por el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, la sentencia apelada incurre en el vicio de incongruencia negativa, porque no entró a analizar los argumentos expuestos por la administración municipal con motivo de la oposición formulada para desvirtuar la motivación de la sentencia que decretó la medida cautelar de suspensión de efectos, ni tampoco entró a valorar los elementos probatorios promovidos con el objeto de demostrar los referidos argumentos que ponían de relieve la improcedencia de la medida cautelar decretada. Por el contrario, el Juzgador realizó una nueva motivación sobre la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, al analizar la [sic] pruebas que cursaban en autos con respecto al procedimiento de reducción de personal, y estimó que la medida cautelar resultaba procedente por un motivo distinto al que originalmente expuso cuando decretó la medida”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Refirió que, “[…] se observa que esa primera sentencia –que acordó la medida de suspensión de efectos- citaba entre sus fundamentos los documentos consignados por la parte querellante para demostrar sus alegatos referidos a que supuestamente el Acuerdo impugnado es violatorio del debido proceso por cuanto no existía un informe técnico que justificara la reducción de personal por insuficiencia presupuestaria, destacando igualmente una presunta inexistencia de un Decreto de Reducción de Presupuesto para el ejercicio fiscal 2014, vulnerándose supuestamente el orden cronológico de los actos según lo previsto en la norma; y luego de ello el Tribunal [hizo] referencia a disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, a normas de la Orgánica de la Administración Pública […] y de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, respecto del Sistema Presupuestario y Contable”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, “[…] que frente a esa motivación de la referida sentencia, el Municipio que represent[a] alegó en la oportunidad de hacer oposición a la medida cautelar decretada, que existía el vicio de falso supuesto de hecho en esa decisión; y en tal sentido destacó que la medida de reducción de personal aprobada por el Concejo Municipal de Naguanagua no se fundamentó en insuficiencia presupuestaria, no se justificó en razones de limitaciones financieras. Así, […], [esa] medida se realizó por razones de reorganización administrativa del Concejo Municipal. Y para demostrar la existencia del vicio denunciado, se consignaron los siguientes documentos: el Acuerdo Nº 010/2014, […] que dio inicio al procedimiento de reducción de personal, […] del Concejo Municipal, por la reorganización administrativa de la Rama Legislativa del Municipio Naguanagua; el Acuerdo Nº 012/2014 […] que decidió aprobar el informe que justificaba la medida de reducción de personal, así como la opinión técnica requeridos; el Acuerdo Nº 015/2014 […] el cual fue objeto de la medida de suspensión de efectos a la que se hizo oposición, que decidió ejecutar la medida de reducción de personal en el Concejo Municipal de Naguanagua, en consideración a la decisión de Reorganizar la Rama Legislativa del Municipio Naguanagua. […] se consignó el Informe y la Opinión Técnica que justificaron la medida de reducción de personal aprobada por el Concejo Municipal de Naguanagua, para poder llevar a cabo una reorganización administrativa con todos esos documentos que fueron promovidos como prueba en el procedimiento de oposición a la medida cautelar, se demostraba que se siguió el debido proceso y que el procedimiento de reducción de personal se fundametó en razones de reorganización administrativa, con la finalidad de realizar cambios en la organización administrativa; con lo que se desvirtuaba que la medida de reducción de personal aprobada por el Concejo Municipal y que dio origen a la remoción de la parte querellante, se hubiese fundamentado en razones de limitaciones financieras o en una supuesta insuficiencia presupuestaria, como erradamente lo alegó la parte querellante y lo consideró el Tribunal para acordar la medida […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas y subrayado del original].Que, “[…] en la sentencia apelada que declaró improcedente la oposición formulada, […] no se pronunció sobre [esos] alegatos y pruebas del Municipio que represent[a], en cuanto que no se trataba de un procedimiento por limitaciones presupuestaria sino que era por reorganización administrativa, y que se había seguido el debido proceso y respetado el derecho a la defensa. […] el Juzgado pas[ó] a referirse a las distintas fases del procedimiento de reducción de personal y con fundamento en el derecho a la estabilidad del querellante, entr[ó] a analizar el contenido del Informe Técnico -lo cual es asunto de la sentencia de fondo y no de la medida cautelar- para considerar que no existía la motivación requerida, en cuanto a que el organismo estaba en la obligación de señalar el por qué de ese cargo y no otro era el que se iba a eliminar con la reducción de personal”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Aseveró que, “[…] en las sentencias atinentes a la medida cautelar decretada, el cambio de la motivación que realizó el Juzgador: la primera se fundamentó en el análisis de aspectos presupuestarios para concluir que no se apreci[ó], en grado de presunción, que al [sic] se le hubiese respetado el derecho a la defensa y al debido proceso, en el inicio del procedimiento de reducción de personal por presunta insuficiencia presupuestaria llevado a cabo por el Concejo Municipal del Municipio Naguanagua, mediante el cual se decidió la remoción de su cargo del [sic] querellante. En cambio, la segunda sentencia tuvo como fundamento la motivación del Informe y la Opinión Técnica de la medida de reducción de personal, y consideró que el organismo estaba en la obligación de señalar el por qué de ese cargo y no otro era el que se iba a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios públicos de carrera, se viese afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir, sin ningún tipo de motivación […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas y subrayado del original].
Que, “[c]on el cambio de motivación que denunci[a] se pone de relieve el vicio denunciado de incongruencia negativa, con lo cual a su vez se vulnera el derecho a la defensa del Municipio que represent[a], al fundamentar la medida cautelar en argumentos que no se expusieron en la sentencia con la cual se dirigió la oposición y que, en consecuencia, no se pudo presentar defensa para desvirtuar tal motivación […]”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció la existencia del vicio de suposición falsa, por cuanto “[…] la sentencia apelada consider[ó] que el Concejo Municipal no motivó el Informe y la Opinión Técnica, al no indicar por qué el cargo de la parte querellante resultó afectado por esa medida, y no otro. En [ese] sentido, es necesario poner en relieve que el Informe y la Opinión Técnica que justificaron la medida de reducción de personal aprobada por el Concejo Municipal de Naguanagua, (tal y como se observa en las pruebas presentadas por el Municipio), se indicó que fue realizado un estudio exhaustivo de la estructura organizativa que existía en ese organismo municipal para el ejercicio económico 2014, en atención a la Relación de Cargos Fijos aprobados por la Cámara Municipal; e igualmente se efectuó un análisis de la normativa prevista en la Ordenanza sobre Funcionamiento Administrativo del Concejo Municipal […] y en ese informe se expusieron las razones que justificaban que determinados cargos y no otros fueran afectados por la medida de reducción de personal, en atención al análisis que se hizo de los expedientes de vida de los funcionarios que ocupaban dichos cargos y con fundamento en la estructura organizativa que se requería, para adecuarla a la que se encontraba establecida en la Ordenanza”.[Corchetes de esta Corte].
Resaltó que, “[…] se realizó una debida motivación de la medida de reducción de personal en el respectivo Informe Técnico, por lo que el fundamento que ha utilizado la sentencia apelada para confirmar la medida cautelar decretada resulta a todas luces improcedente […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que, “[…] al no existir los supuestos fácticos que fundamentaron la medida de suspensión de efectos - en las dos sentencias antes referida-, resulta improcedente la consideración realizada por el Tribunal en cuanto a no haber apreciado en grado de presunción que al [sic] recurrente se le haya respectado el derecho a la defensa. Tal y como se desprende de los Acuerdos consignados por el Municipio en la fase de oposición de la medida cautelar, los mismos fueron emitidos durante el procedimiento de reducción de personal por reorganización administrativa, realizado por el Concejo Municipal de Naguanagua; con fundamento en la normativa prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que regulan el procedimiento de reducción de personal. De allí que se haya cumplido el debido proceso para la aprobación de la referida medida, por parte del Concejo Municipal de Naguangua, y en modo alguno se ha vulnerado el derecho a la defensa de la parte querellante, porque se ha seguido todos los pasos procedimentales establecidos en las referidas normas, por lo que la consideración hecha por el Tribunal resulta improcedente […]”. [Corchetes de esta Corte].
Aseveró que “[…] la parte querellante no especificó jamás cual [sic] fue o en qué consistió la vulneración que alegó; esto es, se limitó a expresar que la administración incurrió en violación del debido proceso por vulnerar un mandato –sin especificar cuál-; luego indicó que hubo indeterminación en la motivación del acto, que en el supuesto que fuera presupuestario no se siguió el debido proceso –pero no señal[ó] cuál-; y finalmente expuso que también se violaba el debido proceso puesto que el acto impugnado se acordó la existencia de un informe técnico […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] además de los vicios antes denunciados de los que adolece la sentencia apelada, la medida cautelar decretada no cumple con los extremos exigidos para su procedencia, en atención a las normas jurídicas que regulan la materia y de acuerdo con los criterios jurisprudenciales existentes sobre el tema […]”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que, […] la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de acreditar su argumentación, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional verificar la existencia de la presunción del buen derecho, y además el peligro en la demora alegados […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Finalmente, concluyó que, “[…] en la sentencia apelada, ninguno de los extremos antes indicado se cumplieron para decretar la medida. No fue probada por la parte querellante la argumentación –poco clara, como antes se indicó- en cuanto a la supuesta violación del derecho a la defensa y el debido proceso; tampoco acreditó el perjuicio que le causaría la demora. Y en ningún momento el Juzgador entró a ponderar los intereses públicos generales y colectivos concretizados en juego, lo cual era indispensable que realizara, a la luz del ordenamiento jurídico vigente; para ello debía tener presente que se trataba de un acto que fue dictado en un procedimiento de reducción de personal, seguido para poder llevar a cabo una reorganización administrativa en el Concejo Municipal de Naguanagua, con la finalidad de adaptar a su estructura a la normativa prevista en la Ordenanza sobre el Funcionamiento Administrativo del Concejo Municipal, […] y las necesidades reales de [ese] organismo público, para el idóneo desempeño de las competencias establecidas por el ordenamiento jurídico […] que el Concejo Municipal procedió a aplicar la mencionada medida de reducción de personal en ejercicio de su potestad organizativa y con fundamento en lo previsto en las normas que autorizan aplicar [ese] tipo de medida […]”. [Corchetes de esta Corte].
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
-De la apelación
El ámbito objetivo del recurso de apelación ejercido lo constituye la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en fecha 30 de junio de 2014, con ocasión a la incidencia procesal suscitada en virtud de la oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos formulada por la representación del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, decretada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de mayo de 2014.
Ello así, la precitada decisión y objeto de la presente apelación declaró improcedente la oposición interpuesta por el abogado Pedro Fernando Guillén, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, ente recurrido, contra la medida cautelar de suspensión de efectos decretada el 20 de mayo de 2014, por ese Tribunal, confirmó la misma y ordenó al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Naguanagua la reincorporación “provisional” de la ciudadana Edith Benedita Ávila, al cargo de Secretaria III, o a uno de similar categoría, con el consiguiente pago de los conceptos salariales y demás beneficios laborales, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso.
Ahora bien, visto lo anterior se debe hacer notar que el Síndico Procurador Municipal del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, alegó en el escrito de fundamentación a la apelación los siguientes vicios: i) incongruencia negativa, ii) vicio de suposición falsa de la sentencia y iii) violacion de los requisitos para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada.
Ello así, procede esta Corte a pronunciarse acerca de los vicios denunciados de la siguiente manera:
i) Del vicio de incongruencia negativa:
Señaló, que “En atención a lo dispuesto por el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, la sentencia apelada incurre en el vicio de incongruencia negativa, porque no entró a analizar los argumentos expuestos por la administración municipal –con motivo de la oposición formulada- para desvirtuar la motivación de la sentencia que decretó la medida cautelar de suspensión de efectos, ni tampoco entró a valorar los elementos probatorios promovidos con el objeto de demostrar los referidos argumentos que ponían de relieve la improcedencia de la medida cautelar decretada. Por el contrario, el Juzgador realizó una nueva motivación sobre la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, al analizar las pruebas que cursaban en autos con respecto al procedimiento de reducción de personal y estimó que la medida cautelar resultaba procedente por un motivo distinto al que originalmente expuso cuando decretó la medida”. (Negrillas del original).
Alegó, que en la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante la cual el referido Juzgado declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, se citó “[…] entre sus fundamentos los documentos consignados por la parte querellante para demostrar sus alegatos referidos a que supuestamente el Acuerdo impugnado es violatorio del debido proceso por cuanto no existía un informe técnico que justificara la reducción de personal por insuficiencia presupuestaria […]”.
Indicando, que “[…] frente a esa motivación […] el Municipio que represento alegó en la oportunidad de hacer oposición a la medida cautelar decretada, que existía el vicio de falso supuesto de hecho en esa decisión; y en tal sentido destacó que la medida de reducción de personal aprobada por el Concejo Municipal de Naguanagua no se fundamentó en insuficiencia presupuestaria, no se justificó en razones de limitaciones financieras. Así, se puso de relieve que según los Acuerdos emitidos desde el inicio del procedimiento de reducción de personal, esta medida se realizó por razones de reorganización administrativa, por lo tanto la causa que ha justificado la medida ha sido los cambios en la organización administrativa del Concejo Municipal. (Negrillas y subrayado del original).
Finalmente, con relación al presente vicio alegó, que “Con el cambio de motivación que denuncio se pone de relieve el vicio denunciado de incongruencia negativa, con lo cual a su vez se vulnera el derecho a la defensa del Municipio que represento, al fundamentar la medida cautelar en argumentos que no se expusieron en la sentencia contra la cual se dirige la oposición y que, en consecuencia, no se pudo presentar una defensa para desvirtuar tal motivación. Por las razones antes expuestas, solicito que se declare procedente el vicio denunciado y se revoque la sentencia apelada”.
En tal sentido, esta Corte estima necesario señalar que el vicio de incongruencia, se manifiesta cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial. (Vid. sentencia Nº 1.245 de fecha 6 de noviembre de 2013, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), es decir, no existe correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes.
En igual sentido, mediante sentencia Nº 00145 de fecha 4 de febrero de 2009, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio C.A.), interpretó lo siguiente:
“De acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).
Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia…”. [Negrillas de esta Corte].
Vista la sentencia ut supra citada, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Ahora bien, en el caso de marras, alega la parte apelante que el iudex a quo incurrió en el delatado vicio por cuanto “[…] no entró a analizar los argumentos expuestos por la administración municipal -con motivo de la oposición formulada- para desvirtuar la motivación de la sentencia que decretó la medida cautelar de suspensión de efectos, ni tampoco entró a valorar los elementos probatorios promovidos con el objeto de demostrar los referidos argumentos que ponían de relieve la improcedencia de la medida cautelar decretada”.
Al respecto, resulta oportuno referir lo establecido en la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte del estado Carabobo, en fecha 20 de mayo de 2014, mediante la cual se declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, analizando el juzgador el oficio mediante el cual se procedió a remover a la ciudadana Edith Benedita Ávila del cargo de Secretaria III adscrita a la oficina del Cronista del Concejo Municipal del Municipio Naguangua del estado Carabobo, igualmente refirió la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos Municipales para el Ejercicio Económico 2014 -en el cual se evidencia el monto asignado a las partidas destinadas a gastos de personal-, siendo este último verificado a través del Oficio N° D.A.C.-0274/2013 de fecha 22 de noviembre de 2013, dirigido al Director de Planificación y Presupuesto de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
En el mismo sentido, el Iudex A quo, trajo a colación el Oficio de fecha 13 de mayo de 2014 dirigido al Presidente y demás miembros del Concejo Municipal de Naguanagua, mediante el cual se solicitó la incorporación de Crédito Adicional al Presupuesto de Ingreso y Gastos Públicos Municipales para el Ejercicio Económico Financiero 2014, concluyendo en este sentido, lo siguiente:
“[…] al no apreciarse, prima facie, en grado de presunción, que al recurrente se le ha respetado el derecho a la defensa y al debido proceso, en el inicio del procedimiento de reducción de personal por presunta insuficiencia presupuestaria llevado a cabo por el Concejo Municipal del Municipio Naguanagua, mediante el cual se decidió la remoción de su cargo del actual querellante. Esta presunción grave de violación del derecho a la defensa y debido proceso, justifica el fumus bonis iuris en favor de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte querellante. Así se declara.
[…Omissis…]
De conformidad con lo expuesto, resulta PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos del Acuerdo Nº 015/2014 de fecha once (11) de abril de 2.014, emitido por el Concejo Municipal del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, mediante el cual se acuerda la Remoción de la ciudadana EDITH BENEDITA AVILA, […] del cargo de Secretaria III, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa. Así se declara”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original).

Ello así, en fecha 26 de mayo de 2014, el abogado Pedro Fernando Guillén Peña, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, presentó escrito de oposición a la medida cautelar otorgada en fecha 20 de mayo de 2014, por el referido Juzgado Superior indicando que “[…] en primer lugar, la decisión en cuestión se ha fundamentado en un falso supuesto de hecho, en cuanto a la causa que justificó la medida de reducción de personal aprobada por el Concejo Municipal de Naguanagua. […] Resulta necesario destacar que la medida de reducción de personal aprobada por el Concejo Municipal de Naguanagua no se fundamentó en insuficiencia presupuestaria, no se justificó en razones de limitaciones financieras. Como expresamente se ha indicado en todos los Acuerdos emitidos desde el inicio del procedimiento de reducción de personal, esta medida se ha realizado por razones de reorganización administrativa, por lo tanto la causa que ha justificado la medida ha sido los cambios en la organización del Consejo Municipal”. (Negrillas del original).
En este contexto, de lo parcialmente transcrito se desprende, que precisamente en virtud de tales alegatos es que el Juzgado A quo, a los fines de resolver al respecto, en la decisión objeto de apelación -sentencia de fecha 30 de junio de 2014- refiere, que:
“Resulta pertinente señalar que el problema central debatido para decretar la procedencia o no de la Oposición a la Medida Cautelar acordada en la presente causa, radica en determinar si en el procedimiento de reducción de personal se respetó el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, es decir, si tuvo lugar conforme a las normas que regulan la materia, ya que en este presupuesto se basó el fumus bonis iuris a favor de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte querellante.
En ese orden, es oportuno para quien decide indicar que la reducción de personal debe efectuarse de conformidad con el procedimiento legalmente establecido y con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo de que se trate; pues todo acto discrecional de la Administración tiene una parte reglada, en virtud de la cual se establece el ámbito de decisión de la Administración, dentro del cual ésta debe ajustar su actuación, la cual debe, por demás, estar debidamente razonada, pues la distancia entre la ‘discrecionalidad’ y la ‘arbitrariedad’ viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados.
Ello así, este Tribunal observa que para que la reducción de personal resulte válida los respectivos actos de remoción y retiro, no pueden apoyarse en meras resoluciones y/o acuerdos, sino que en cada caso deben verificarse en estricta observancia a lo que la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, han dispuesto al respecto.
[…Omissis…]
Así las cosas, considera este Juzgado Superior que, en un proceso de reestructuración de personal, deben individualizarse por seguridad jurídica, los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, su situación laboral y la justificación de dicha elección, con la finalidad de limitar y controlar legalmente el ámbito de aplicación de la medida, en virtud del derecho a la estabilidad que gozan dichos funcionarios.
Dentro de esta perspectiva, queda claro que la discrecionalidad administrativa para nombrar y remover funcionarios, encuentra su límite en casos donde la declaratoria de reducción de personal -por cambios en la organización administrativa o modificación en los servicios- condiciona tal dictamen a la realización de un procedimiento previo.
En este orden de ideas, en el caso de marras, el organismo está en la obligación de señalar el por qué de ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios públicos de carrera, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios, no puede convertirse en meras formalidades.
En tal sentido, sin que la siguiente observación represente un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia planteada, de la copia certificada del Informe y Opinión Técnica que justificaron la medida de reducción de personal en el Concejo Municipal de Naguanagua, de fecha 31 de enero de 2014, remitido al ciudadano Presidente del Concejo Municipal de Naguanagua, no se evidencia a prima facie la presunción de que se le haya respetado al querellante el derecho a la defensa y al debido proceso, así se declara”. (Resaltado de esta Corte).
De la precedente cita puede observarse con meridiana claridad, que es en virtud de los argumentos expuestos por la parte que se opuso a la medida decretada, que el Juez de instancia pasa a referir “que el problema central debatido para decretar la procedencia o no de la Oposición a la Medida Cautelar acordada en la presente causa, radica en determinar si en el procedimiento de reducción de personal se respetó el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante”; haciendo mención a las normas que deben observarse en todo proceso de reducción de personal.
Que en la decisión del 20 de mayo de 2014, donde decretó la medida cautelar cuestionada, también concluyó, que fue por “no apreciarse, prima facie, en grado de presunción, que al recurrente se le ha respetado el derecho a la defensa y al debido proceso, en el inicio del procedimiento de reducción de personal”.
Es decir, que en ambas decisiones el Juzgador de instancia hace mención prima facie al procedimiento que en todo caso debe observarse cuando se lleva a cabo una reducción de personal, señalando entre otras cosas, en la decisión objeto de apelación, “[…] que la reducción de personal debe efectuarse de conformidad con el procedimiento legalmente establecido y con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo de que se trate; pues todo acto discrecional de la Administración tiene una parte reglada, en virtud de la cual se establece el ámbito de decisión de la Administración, dentro del cual ésta debe ajustar su actuación, la cual debe, por demás, estar debidamente razonada, pues la distancia entre la ‘discrecionalidad’ y la ‘arbitrariedad’ viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados”.
Así pues, este Órgano Colegiado observa, que es precisamente a los fines de resolver el argumento efectuado por la representación judicial de la parte querellada en su escrito de oposición, que el Juzgado A quo -se insiste- refiere en el fallo apelado el procedimiento que debe observarse en todo proceso de reducción de personal, concluyendo prima facie que existe la presunción de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, de allí pues que mal pueda considerarse que hubo un cambio en la motivación e incongruencia negativa, porque fue justamente en virtud del alegato esgrimido por la parte apelante en su escrito de oposición que el juzgado a quo realiza tal análisis, razón por la cual esta Corte considera que en el caso de autos el juzgado de instancia no incurrió en el vicio de incongruencia negativa denunciado por la parte apelante. Así se decide.
Asimismo, este Órgano Colegiado estima pertinente indicar que los razonamientos expuestos en los párrafos precedentes son realizados de manera preliminar, y en modo alguno se debe considerar que se haya resuelto sobre el fondo del asunto controvertido.

ii) Del vicio de suposición falsa:
Expuso la parte apelante que “[…] la sentencia apelada consider[ó] que el Concejo Municipal no motivó el Informe y la Opinión Técnica, al no indicar por qué el cargo de la parte querellante resultó afectado por esa medida, y no otro. En [ese] sentido, es necesario poner en relieve que el Informe y la Opinión Técnica que justificaron la medida de reducción de personal aprobada por el Concejo Municipal de Naguanagua, (tal y como se observa en las pruebas presentadas por el Municipio), se indicó que fue realizado un estudio exhaustivo de la estructura organizativa que existía en ese organismo municipal para el ejercicio económico 2014, en atención a la Relación de Cargos Fijos aprobados por la Cámara Municipal; e igualmente se efectuó un análisis de la normativa prevista en la Ordenanza sobre Funcionamiento Administrativo del Concejo Municipal […] y en ese informe se expusieron las razones que justificaban que determinados cargos y no otros fueran afectados por la medida de reducción de personal, en atención al análisis que se hizo de los expedientes de vida de los funcionarios que ocupaban dichos cargos y con fundamento en la estructura organizativa que se requería, para adecuarla a la que se encontraba establecida en la Ordenanza [y que por] lo tanto, se realizó una debida motivación de la medida de reducción de personal en el respectivo Informe Técnico, por lo que el fundamento que ha utilizado la sentencia apelada para confirmar la medida cautelar decretada resulta a todas luces improcedente […]”. [Corchetes de esta Corte].
Visto lo anterior, esta Alzada evidencia que el vicio que se pretende resaltar es el de suposición falsa y en este sentido se estima oportuno traer a colación la sentencia número 1507, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de junio de 2006, (caso: Edmundo José Peña Soledad contra la C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:

“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005) […]”. (Destacado de esta Corte).
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien haya atribuido a un instrumento del expediente, menciones que no contiene, aunado al hecho que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado.
En este contexto, el Juzgado a quo al realizar un análisis del escrito de oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos decretada y de las pruebas promovidas en esa instancia el 9 de abril de 2014, con ocasión a la articulación probatoria realizada a tal efecto, a saber, - copia certificada del Informe y Opinión Técnica que justificaron la medida de reducción de personal en el Concejo Municipal de Naguanagua, de fecha 31 de enero de 2014 -, concluyó que:
“[…] el proceso de reducción de personal, puede darse debido a:
i)Limitaciones financieras
ii) Cambios en la organización administrativa
iii) Razones técnicas
iv) Supresión del órgano o ente.
[…Omissis…]
[…] [Las] medidas de reducción de personal por reorganización administrativa, están sujetas al cumplimiento de un procedimiento previo tendente a preservar el derecho a la estabilidad que abriga a todo funcionario público, principio éste desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y cuyo fin es garantizar al funcionario de la permanencia en el cargo al servicio de la Administración.
De allí, que los procedimientos de reducción de personal que pretenda llevar a cabo la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal) con llevan [sic] a la realización de ciertos actos, tales como:
1.- La elaboración de informes que justifiquen la medida.
2.- Opinión de la oficina Técnica correspondiente.
3.- Presentación de la solicitud de reducción de personal.
4.- Su respectiva aprobación.
5.- Un listado de los funcionarios afectados por la medida.
6.-Acto de remoción y, finalmente, el acto de retiro.
Así las cosas, considera este Juzgado Superior que, en un proceso de reestructuración de personal, deben individualizarse por seguridad jurídica, los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, su situación laboral y la justificación de dicha elección, con la finalidad de limitar y controlar legalmente el ámbito de aplicación de la medida, en virtud del derecho a la estabilidad que gozan dichos funcionarios.
[…Omissis…]
En tal sentido, sin que la siguiente observación represente un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia planteada, de la copia certificada del Informe y Opinión Técnica que justificaron la medida de reducción de personal en el Concejo Municipal de Naguanagua, de fecha 31 de enero de 2014, remitido al ciudadano Presidente del Concejo Municipal de Naguanagua, no se evidencia a prima facie la presunción de que se le haya respetado a la querellante el derecho a la defensa y al debido proceso, así se declara. […]”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original]
Así las cosas, estima esta Corte que la parte apelante se limitó a establecer en el escrito de fundamentación a la apelación, que tanto en el informe como en la opinión técnica antes referidos, “[…] fue realizado un estudio exhaustivo de la estructura organizativa que existía en ese organismo municipal para el ejercicio económico 2014, en atención a la Relación de Cargos Fijos aprobados por la Cámara Municipal; e igualmente se efectuó un análisis de la normativa prevista en la Ordenanza sobre Funcionamiento Administrativo del Concejo Municipal […] y en ese informe se expusieron las razones que justificaban que determinados cargos y no otros fueran afectados por la medida de reducción de personal […]”, sin tomar en cuenta que, en la decisión apelada no le estaba dado al Juez por tratarse de una decisión en fase cautelar entrar a realizar consideraciones respecto al mérito de dichos instrumentos, de allí que solo se limitó a referir que “en un proceso de reestructuración de personal”, es necesario cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como lo indicado en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; con lo cual se concluyó que, sin que dicha observación fuera considerada un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, de la “[…] copia certificada del Informe y Opinión Técnica […] de fecha 31 de enero de 2014 […]”, no se evidencia prima facie que se le hubiera respetado el derecho a la defensa y al debido proceso a la ciudadana Edith Benedita Ávila, pues es evidente que los mismos son únicamente requisitos que forman parte de un procedimiento y no el procedimiento per se.
Así pues, este Órgano Jurisdiccional considera que el Iudex a quo con su declaratoria, no atribuyó a la copia certificada del Informe y Opinión Técnica que justificaron la medida de reducción de personal en el Concejo Municipal de Naguanagua, de fecha 31 de enero de 2014, menciones no contenidas en ellos o que hubiera demostrado hechos con pruebas que no existen en el expediente, pues como se estableció anteriormente, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte se limitó a establecer preliminarmente que existe un procedimiento para reducción de personal establecido en los instrumentos legales antes indicados y no realizó análisis de fondo de las pruebas promovidas con el escrito de oposición a la medida cautelar, lo cual evidentemente le está vedado al juzgador en fase cautelar, por lo tanto mal puede aducir la representación del Municipio Naguanagua del estado Carabobo que el fallo apelado incurrió en el vicio de suposición falsa y por lo tanto se debe desestimar este argumento. Así se decide.
i) De la violación de los requisitos para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada:
Al respecto, alegó que “[…] la medida cautelar decretada no cumple con los extremos exigidos para su procedencia, en atención a las normas jurídicas que regulan la materia y de acuerdo con los criterios jurisprudenciales existentes sobre el tema [y que, no] fue probada por la parte querellante la argumentación […] en cuanto a la supuesta violación al derecho a la defensa y el debido proceso; tampoco se acreditó el perjuicio que le causaría la demora. Y en ningún momento el Juzgador entró a ponderar los intereses públicos generales y colectivos concretizados en juego, lo cual era indispensable que realizara, a la luz del ordenamiento jurídico vigente; para ello debía tener presente que se trataba de un acto que fue dictado en un procedimiento de reducción de personal, seguido para poder llevar a cabo una reorganización administrativa del Concejo Municipal de Naguanagua […]”,
Al efecto, esta Corte advierte que del escrito de oposición a la medida decretada, presentado por la representación judicial de la parte recurrida, se desprende que dicha representación judicial cuestionó la motivación efectuada por el Juzgado a quo respecto a la presunción del buen derecho o fumus bonis iuris, al señalar “resulta improcedente la consideración realizada por el Tribunal en cuanto a no haber apreciado en grado de presunción, que al recurrente se le haya respetado el derecho a la defensa”, argumento que cabe señalar, fue desvirtuado por el Iudex a quo tal y como fue analizado en párrafos precedentes. Sin que se evidencie del aludido escrito de oposición que la parte que recurre en apelación, haya cuestionado el análisis del resto de los requisitos, tan es así que el Juez de la recurrida señaló en el fallo apelado “[…] que el oponente no cuestionó los fundamentos correspondientes al periculum in mora, razón por lo cual se consideran incólumes a los efectos de la medida cautelar acordada […]”, por lo tanto, se hace palmario que se encuentran cubiertos los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos decretada, lo que lleva a esta Corte a desechar el alegato presentado por la parte apelante. Así se decide.
Visto todo expuesto a lo largo del presente fallo, este Órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia confirma el fallo que declaró improcedente la oposición a la medida cautelar decretada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en fecha 20 de mayo de 2014, y confirmó la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acuerdo Nº 015/2014 de fecha 11 de abril de 2014. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Pedro Fernando Guillén Peña, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 30 de junio de 2014, mediante la cual, declaró improcedente la oposición a la medida cautelar decretada por el referido Juzgado en fecha 20 de mayo de 2014, formulada por el ente querellado, en el juicio contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana EDITH BENEDITA AVILA, antes identificada, asistida por la abogada Grecia Agrizone Álvarez, previamente mencionada, contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 015/2014, de fecha 11 de abril de 2014, emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO; y confirmó la medida cautelar de suspensión de efectos del Acuerdo Nº 015/2014, de fecha 11 de abril de 2014.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 30 de junio de 2014, mediante la cual, declaró improcedente la oposición a la medida cautelar decretada por el referido Juzgado en fecha 20 de mayo de 2014.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente

La Secretaria,

JEANNETTE M.RUIZ

Exp. N° AP42-R-2014-001194
OERR/3

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015-_________.

La Secretaria.