JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000187
El 10 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nro. TPE-15-007, de fecha 7 de enero de 2015, emanado de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por daños y perjuicios materiales y morales, interpuesto por el ciudadano JOSÉ FÉLIX PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 8.169.489, asistido por las abogadas Clementina Reyes de Colina y Luisa Elena Oviedo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.178 y 10.213, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó, en atención a lo ordenado en la decisión de fecha 3 de diciembre de 2014 dictada por la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual la referida Sala se pronunció en cuanto al conflicto negativo de competencia suscitado en el caso de autos, declinando la competencia para conocer y decidir de la apelación ejercida en la presente demanda por daños y perjuicios materiales y morales, en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 12 de febrero de 2015, se dio cuenta a esta Corte. En esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 25 de febrero de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES
En fecha 29 de junio de 2004, el ciudadano José Félix Pérez, asistido por las abogadas Clementina Reyes y Luisa Elena Oviedo, anteriormente identificadas, interpusieron la demanda por daños y perjuicios materiales y morales, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando del estado Apure, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Expuso, que “[…] en fecha 15-11-2001, emitió sentencia el Tribunal Contencioso Administrativo de [esa] localidad […] [en la cual] declaró con lugar la acción de nulidad que intent[ó] contra el Acto Administrativo dictado por la Alcaldía del Municipio [sic] San Fernando, que ordenó la demolición de toda la cerca perimetral que rodea [su] propiedad inmobiliaria ubicada en la Urbanización ‘Los Tamarindos’, Sector Nº 1, entre Vereda 18 y 16, San Fernando de Apure, que [le] pertenece por haberla adquirido del INAVI [sic] a plazos […]”. [Mayúsculas del original]. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, señaló que edificó “[…] sobre el terreno, bienhechurías […] [que constituían] la base que servir[ía] para la construcción de la casa de dos (2) plantas, donde se incluyen las cuatro (4) habitaciones o locales comerciales para alquilar […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que en el terreno construyó “[…] una casa […] en 1997 […] [que] […] la pared o cerca perimetral que rodea[ba] [su] casa y las otras adyacencias en construcción fueron objeto del acto de demolición emanado por el Municipio [sic] y anulado el permiso de construcción por él mismo, lo que hizo que accionara por ante el Tribunal Contencioso a objeto de pedir su nulidad, la cual fue declarada en fecha 15-11-2001, quedando definitivamente firme; recurriendo motivado a que ese acto ilegal de demolición de toda la cerca perimetral del inmueble [le] ocasionó daños tanto materiales y morales, por las consecuencias que se derivaron de ello […]”. [Corchetes de esta Corte].
Advirtió, que aunque “[…] no tumbaron toda la pared, con su proceder […] lograron efectos como si hubiese sido toda derrumbada […] que la Alcaldía del Municipio [sic] San Fernando […] ejecutó […] y ordenó […] que dieran cumplimiento al acto de demolición […] de la cerca perimetral que rodea[ba] el inmueble […] procediendo a demolerla […] muchos vecinos y los que pasaban por ahí se aglomeraron para presenciar […] [el] acto bochornoso […] que impactó y dejó huellas […]”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo, que el “[a]cto de demolición de toda la cerca perimetral […] trajo secuelas en el aspecto económico, social y espiritual, y también para [su] familia […]”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo, que “[…] dañaron su honor y reputación, ya que los interesados en la demolición [l]os asediaban, [les] proferían palabras injuriosas […]”. [Corchetes de esta Corte].
Refirió, que “[…] [ese] hecho ilícito ocasionó que se metieran en uno de los boquetes […] y [l]e hurtaran […] y que varios vecinos metieran por dentro de [su] terreno tomas ilegales de agua que pueden afectar las fundaciones que [tiene] en [su] terreno y que sirven para el proyecto de construcción de locales […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que, la “[…] causa de todos esos daños y perjuicios que se traducen en daño emergente y lucro cesante […] dispone el artículo 1.196 del Código Civil, la obligación de reparar todo daño material o moral causado por el acto ilícito, así como también faculta al Juez para acordar la indemnización solicitada […] invoco el daño moral, como indemnización que debe pagar la Alcaldía por todo lo sucedido […]”. [Corchetes de esta Corte].
Solicitó, por concepto de daño emergente las cantidades de: Bs. 572.900,00, destinadas a efectuar reparaciones; Bs. 4.546.000, monto que se derivó de los materiales que le fueron hurtados; 3.500.000,00, por concepto honorarios profesionales; Bs. 19.268.699,01, destinados a la construcción de locales comerciales y por concepto de lucro cesante la cantidad de Bs. 7.600.000,00. En consecuencia, estimó los daños materiales totales en la cantidad de Bs. 35.487.599,01 y estableció el daño moral en la cantidad de Bs. 400.000.000,00.
Asimismo, expuso que “[…] todos estos razonamientos de hechos y de derechos [...] configuran daños materiales y morales de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, demando al Municipio [sic] San Fernando, del Estado [sic] Apure [...] por cuanto con su proceder violatorio de todas las normativas legales que lo rigen [...] excedió en el ejercicio de ese derecho los límites fijados [...] ocasionándome daños y perjuicios, que se traducen en daño emergente, lucro cesante y daños morales que tendrá que resarcir[le], motivado a que el acto administrativo que ordenó la demolición de la cerca perimetral de [su] casa, fue declarado nulo por el Tribunal Contencioso Administrativo de esta localidad, según sentencia de fecha 5-11-2001 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por último, solicitó “[…] que en caso de no convenir en la demanda, sea obligado a pagar[l]e […] por concepto de daños materiales y morales [la cantidad de] Bs. 435.487.599,01 [...]”. [Destacado del original].[Corchetes de esta Corte].
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 30 de junio de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la demanda por daños y perjuicios materiales y morales interpuesta, en base a las siguientes consideraciones:
“[…] De los alegatos esgrimidos por la parte demandante y las pruebas presentadas en este proceso quedó plenamente demostrado lo siguiente:
1.- Que El Tribunal en lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, declaró CON LUGAR, la acción de nulidad que el Ciudadano JOSE [sic] FELIX [sic] PEREZ [sic], (identificado) intentó en contra del Acto Administrativo dictado por la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando, del Estado Apure, mediante el cual el Ente Municipal ordenó la demolición de toda la cerca perimetral que rodeaba la propiedad inmobiliaria de quien aquí acciona en DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES y que esa propiedad la adquirió el Ciudadano JOSE [sic] FELIX [sic] PEREZ [sic], proveniente del Instituto Nacional de la Vivienda Oficina Regional del Estado Apure (INAVI-APURE) y allí en ese terreno construyó las bienhechurías que se describen en el Titulo de Propiedad mencionado up-supra. 2. Que la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando, representada para esos efectos por el Ciudadano Jesús Leonardo Rodríguez Puerta, en la condición de Director del Departamento de Desarrollo Urbano, ejecutó la Orden de Demolición de acuerdo a la Resolución S/N emanada de la Cámara Municipal del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure de fecha 01-11-2000. 3. Que la CERCA objeto de la Orden de Demolición, era la CERCA PERIMETRAL, que rodeaba el inmueble para el día 14-11-2000, con los actos de ejecución de la demolición ocasionaron unas serie de boquetes entre estos, dos (2) boquetes grandes a la CERCA PERIMETRAL conformado por la casa de habitación del actor Ciudadano JOSE [sic] FELIX [sic] PEREZ [sic], ubicada en la Urbanización ‘El Tamarindo’, Sector 1, entre Vereda 16 y 18 cuya ubicación y linderos se describen en las paginas una (1) y dos (2) de [esa] sentencia. 4. Que para ejecutar la demolición los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, se hicieron acompañar de personas interesadas en ello haciéndolos firmar para que se creyera que la pared objeto de demolición era ilegal. 5. Que parte de la parcela de terreno fue convertida en servidumbre de paso debido al derrumbe de parte de la mencionada pared, ocasionado inseguridad permanente al Ciudadano JOSE [sic] FELEX [sic] PEREZ [sic] Y A SU FAMILIA, amén de que el Ciudadano [sic] ANGEL [sic] CUSTODIO FLORES, le invadió una porción de la parcela de terreno que es de su propiedad. 6. Que la Ciudadana ANA DOMINGA ESQUEDA, cédula de identidad Nº 9.599.370, de 44 años de edad, concubina del demandante Ciudadano JOSE [sic] FELIX [sic] PEREZ [sic] desde hace aproximadamente once (11) años para el 14 de Febrero de 2.005, posterior al conflicto con el Municipio Autónomo San Fernando (Alcaldía) y a la no autorización para realizar construcción en un terreno de su propiedad el cual posteriormente fue invadido por un grupo de personas; el núcleo familiar ha presentado graves problemas. Que clínicamente se evidencia desajuste Emocional en el entorno familiar caracterizado por la capacidad de sueño, escasa interacción, conflictividad constante y agravamiento de las condiciones patológicas descrita en la mencionada persona, lo que influye en una escasa y/o nula calidad de vida.
[…omissis…]
Siendo así, habiendo quedado demostrado durante [ese] proceso por parte del demandante los hechos alegados en la demanda y por consiguiente, los extremos exigidos en los artículos 1.185 y 1.192 del Código Civil, mediante los hechos jurídicos que se corresponden con los supuestos establecidos en las normas sustantivas citadas, así como los requisitos establecidos por la más alta calificada doctrina en materia de daños y perjuicios materiales y morales, es por lo que [ese] juzgador debe declarar la procedencia de la presente acción, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, [ese] Tribunal [sic] Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la presente acción por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES intentada por el ciudadano JOSÉ FÉLIX PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.169.489, mediante apoderados judiciales, en contra del MUNICIPIO AUTONOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, representada Administrativamente por el Alcalde y legalmente por el ciudadano Sindico Procurador del mencionado Municipio. En consecuencia, se orden[ó] al Municipio San Fernando del Estado Apure, pagar o cancelar al ciudadano JOSE [sic] FELIX [sic] PÉREZ las siguientes cantidades de dinero en moneda de curso legal.
Primero: La suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00) por concepto de pago de Honorarios Profesionales con ocasión del juicio de Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares dictado por la Cámara Municipal del Municipio Autónomo San Fernando de fecha 01-11-2000 seguido ante el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual fue declarado Con Lugar mediante sentencia de fecha 05-11-01.
Segundo: La suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 5.300.566,12) por concepto de pagos de honorarios profesionales a los ciudadanos LESVIA LETICIA GARCIA, JOSE [sic] LUIS MUNDARAIN y JOSE [sic] RAFAEL BOHORQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.142.692, 12.908.152, 11.239.045 respectivamente, de profesión Licenciado en Contaduría Pública, Ingeniero y Licenciado en Contaduría Pública, quienes desempeñaron la función o el cargo de Peritos en la experticia de Ajuste por inflación o corrección monetaria, en el Exp. Nº 14.257 juicios de Cobro de Daños y Perjuicios, seguido por JOSÉ FELIX [sic] PÉREZ contra el MUNICIPIO AUTONOMO [sic] SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, representado administrativa por el ciudadano Alcalde y legalmente por el Síndico Procurador.
Tercero: La suma de SETENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES [sic] CON DOCE CENTIMOS [sic] (Bs. 72.300.566,12) por concepto de resarcimiento de daños materiales, determinados según experticia practicada en este proceso.
Cuarto: La suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES (Bs. 250.000.000,00) por concepto de resarcimiento del daño moral.
Se exonera de costas al ente Municipal de conformidad con la Ley. […]”. [Mayúsculas y destacado del original]. [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA APELACIÓN A LA DECISIÓN DICTADA
En fecha 27 de julio de 2005, el abogado Javier Villanueva Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.404, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Autónomo San Fernando del estado Apure, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante la cual declaró con lugar la demanda por daños y perjuicios materiales y morales, interpuesta por el ciudadano José Félix Pérez, asistido por las abogadas Clementina Reyes y Luisa Elena Oviedo, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando del estado Apure.
IV
DE LAS DECISIONES JUDICIALES PREVIAS AL CONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADO
En fecha 5 de agosto de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó decisión mediante la cual declinó la competencia para conocer de la presente apelación, en razón de la materia, en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en base a las siguientes consideraciones:
“[…] Suben a [esa] alzada las siguientes actuaciones, por la apelación ejercida por el Sindica Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure, y para decidir hace las siguientes consideraciones:
[…omissis…]
En fecha 28 de julio del año 2.005, el Tribunal A quo remit[ió] el expediente a esta alzada, dándosele entrada el 03 de agosto del mismo año, y diciendo ‘Visto’ el 31 de octubre del año 2.005.
El artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, señala lo siguiente:
[…omissis…]
De conformidad con la norma anteriormente citada, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer las demandas interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios ejercen un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.). en la presente causa cuando fue introducida la demanda, fue estimada en cuatrocientos treinta y cinco millones cuatrocientos ochenta y siete mil quinientos noventa y nueve bolívares con un céntimo (435.487.599,01) ahora cuatrocientos treinta y cinco mil cuatrocientos ochenta y siete bolívares fuertes con sesenta céntimos (435.487,60) equivalente en la actualidad a cinco mil setecientos treinta con uno unidades tributarias (5.730,1 U.T), siendo que la presente demanda está dirigida contra el Municipio San Fernando del Estado Apure, y la cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000,oo U.T.), el Tribunal Competente para conocer la presente causa, es el Juzgado Superior En Lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A:
Por lo anteriormente expuesto, [ese] Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA [sic] BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLAR[Ó]:
PRIMERO: DECLINA COMPETENCIA en razón de la materia en el Juzgado Superior En Lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, todo ello de conformidad con los Artículos 28 y 69 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior En Lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. […]”. [Mayúsculas y resaltado del original]. [Corchetes de esta Corte].
En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, se declaró incompetente por la cuantía para conocer de la presente apelación, y planteó el conflicto negativo de competencia, en los siguientes términos:
“[…] Ahora bien, [ese] Juzgado Superior pasa a decidir la declinatoria de competencia que le hiciera el mencionado Tribunal Superior, y en tal sentido realiza las consideraciones siguientes:
Es preciso recordar que para el momento de interposición de la presente demanda, en ausencia de una norma legal que regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integraban la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 1900 de fecha 27 de octubre de 2004, caso: Marlon Rodríguez Vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del estado Miranda, estableció la competencia por la cuantía de los Juzgados Superiores que conformaban la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo lo siguiente:
‘…1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…’.
Asimismo, la citada Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 2271, caso Tecno Servicios Yes´Card, C.A., vs Procompetencia, estableció la competencia por la cuantía de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a saber:
‘…5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal…’.
De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes de lo Contencioso Administrativo eran competentes para conocer de las demandas que fuesen intentadas contra la República, los estados, los municipios, los Institutos Autónomos y las empresas en las cuales cualesquiera de los entes políticos territoriales ejerzan control permanente, cuando la cuantía excediera las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), hasta un máximo de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.).
Ahora bien, en fecha 16 de junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuerpo normativo que regula todo el ámbito jurídico de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo artículo 25.1, establece la competencia por la cuantía de los Juzgados Superiores, señalando expresamente lo siguiente:
[…omissis…]
Al respecto, [ese] Tribunal considera oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversas decisiones análogas al caso sub iudice, ha invocado el principio perpetuatio fori o perpetuatio jurisdicctioni - jurisdicción perpetua o competencia perpetua-, el cual establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa; es decir, que la Ley de manera expresa indique que inclusive aquellas causas incoadas con anterioridad a la vigencia de la Ley que redistribuye la competencia, también deben ser declinadas al órgano jurisdiccional competente a tenor de la nueva Ley.
Atendiendo lo anteriormente señalado y tomando como referencia el valor de la demanda incoada en fecha 29 de junio de 2004, la cual fue estimada en Cuatrocientos Treinta y Cinco Millones Cuatrocientos Ochenta y Siete Mil Quinientos Noventa y Nueve Bolívares con Un Céntimo (Bs, 435.487.599,01), ahora, Cuatrocientos Treinta y Cinco Mil Cuatrocientos Ochenta y Siete Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs F 435.487,60): equivalentes a (1.763.107,68 U.T.), los Órganos competentes para conocer el presente caso eran las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ello así, y en virtud que la presente causa versa sobre una demanda de contenido patrimonial por daño material y moral contra la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure, interpuesta por el ciudadano José Félix Pérez, como ya se hizo mención, por la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Cinco Millones Cuatrocientos Ochenta y Siete Mil Quinientos Noventa y Nueve Bolívares con Un Céntimo (Bs, 435.487.599,01), ahora, Cuatrocientos Treinta y Cinco Mil Cuatrocientos Ochenta y Siete Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs F 435.487,60): suma que es equivalente a (1.763.107,68 U.T.); por cuanto el valor de la Unidad Tributaria para la fecha de interposición de la demanda (29/06/2006), era de veinticuatro mil setecientos Bolívares (Bs. 24.700). En tal sentido, en fecha 30 de junio de 2005, oportunidad en la que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure dictó decisión definitiva declarando con lugar la presente demanda; cuya decisión fue apelada por el representante legal del Municipio querellado, ordenándose la remisión de las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas; cuyo Tribunal en fecha 05 de agosto de 2011, declina la competencia en [ese] Juzgado Superior; quien aquí decide considera que para fecha de interposición de la demanda; esto es, 29 de junio de 2004, la competencia para conocer este tipo de acciones la tenia atribuida las Cortes de lo Contencioso Administrativo; por lo que mal podría hacer [ese] Juzgado Superior actuar como Tribunal de segunda instancia y en consecuencia decidir el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la parte querellada. Así se decide.
Así las cosas, [ese] Juzgado Superior en acatamiento de dicho principio, de la jurisprudencia patria y a tenor de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto que para la fecha de interposición de la presente acción; esto es, 29 de junio de 2004, efectivamente no tenían los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo competencia en razón de la cuantía, sino que la competencia correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, debe forzosamente [ese] Juzgado, declararse incompetente para conocer de la presente causa, quedando así planteado en el presente caso un conflicto negativo de competencia. Así se decide.
Ahora bien, siendo [ese] Tribunal el segundo Órgano Jurisdiccional en declarar su incompetencia, y por cuanto no existe un Tribunal Superior común, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, solicita la regulación de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir el presente expediente.
DECISIÓN:
Por las razones anteriormente expuestas, [ese] Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer la demanda por Daños y Perjuicios Materiales y Morales, interpuesta por el ciudadano José Félix Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.169.489, debidamente representado por las abogadas en ejercicio Clementina Reyes de Colina y Luisa Elena Oviedo, inscritas en el IPSA bajo los Nos: 27.178 y 10.213, respectivamente, contra Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure. Quedando así planteado en el presente caso un conflicto negativo de competencia, y de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, [ese] Órgano Jurisdiccional solicita la regulación de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir el presente expediente. […]”. [Mayúsculas y resaltado del original]. [Corchetes de esta Corte].
V
DE LA DECISIÓN SOBRE EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
En fecha 3 de diciembre de 2014, la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión mediante la cual decidió el conflicto negativo de competencia planteado en la presente causa, en los siguientes términos:
“[…] En tal sentido, se observa que la demanda fue interpuesta durante la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004), la cual, como es conocido, derogó la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (1976), pero no estableció el orden de competencias de los tribunales que integraban la jurisdicción contencioso administrativa, circunstancia relevante en el caso de autos al ser la parte demandada un municipio.
Por lo cual, considerando que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, conoció y decidió el mérito de la demanda que originó el conflicto bajo análisis, la Sala considera oportuno señalar lo que establecía la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (1976), para casos como el de autos, a saber:
Artículo 181. Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, si son impugnados por razones de ilegalidad.
[…omissis…]
De la normativa transcrita se desprende el régimen competencial transitorio establecido por el legislador en primera y segunda instancia para conocer y decidir acciones judiciales contra estados y municipios. Así, debe resaltarse que a la luz de la mencionada ley, se le otorgaba al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial correspondiente, la competencia para conocer en primera instancia ‘[d]e cualquier recurso o acción que se proponga contra los Estados (sic) o Municipios (sic)’, no obstante, tal como se señaló supra, dicha ley se encontraba recientemente derogada al momento de la interposición de la demanda, y para esa fecha aún no había sido establecido por vía jurisprudencial el orden de competencias de los tribunales que integraban la jurisdicción contencioso administrativa, en interpretación de las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, de allí que fue en dicha circunstancia de vacío normativo en la que el referido Juzgado civil conoció en primera instancia el fondo del asunto.
Ahora bien, sobre este punto, resulta oportuno citar la sentencia de la Sala Constitucional N° 1807 del 03 de julio de 2003 (caso: José Luis Sapiain Rodríguez) que, al pronunciarse sobre el ámbito temporal de vigencia y eficacia de las leyes, señaló:
[…omissis…]
De tal forma, conforme a la decisión parcialmente transcrita, debe advertirse que, para el caso bajo estudio, la ley antigua tiene una eficacia residual o ultraactividad respecto a la atribución competencial del Juzgado de Primera Instancia Civil para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la demanda intentada, dado que, a pesar que la acción fue interpuesta durante el vigor de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004), que derogó la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (1976), en el contenido de la nueva norma no se establecieron las disposiciones relativas a la organización y competencias de los órganos integrantes de la jurisdicción contencioso administrativa.
En el marco de la situación descrita, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su carácter de ‘cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativa’, delimitó las competencias que tendrían los tribunales que forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa, en la sentencia Nro. 1209 del 02 de septiembre de 2004 (caso: Importadora Cordi, C.A.), y posteriormente, en decisión N° 1.900 del 27 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez), en la que señaló lo siguiente:
[…omissis…]
Asimismo, conviene citar la sentencia Nro. 29 publicada por [esa] Sala Plena en fecha 10 de junio de 2014 (caso: José Rafael Córdova Córcega) que, en un caso similar al de autos, señaló lo que a continuación se expone:
[…omissis…]
En virtud de lo expuesto, en pro de una justicia expedita sin dilaciones indebidas y considerando que en la causa que nos ocupa se encuentran satisfechos los extremos señalados en la ley, así como en la jurisprudencia transcrita anteriormente, se declara que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, al dictar decisión el 30 de junio de 2005, actuó de conformidad con las competencias establecidas por la Ley de Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ejercidas en virtud del principio de ultraactividad de la ley. Así se declara.
Establecido lo anterior, se observa que el conflicto bajo análisis se presentó, en segunda instancia, entre el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y el Municipio Arismendi del Estado Barinas y el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la misma Circunscripción Judicial, al momento de asumir la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, por lo cual se advierte que el conflicto de autos se circunscribe a determinar cuál es el tribunal competente para revisar, en segundo grado de jurisdicción, la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil antes mencionado.
Así las cosas, tal como se señaló ut supra, visto que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) no estableció el orden de competencias de los tribunales integrantes de la jurisdicción contencioso administrativa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el marco de la labor interpretativa del derecho, se pronunció a fin de llenar el vacío legal producido en ese entonces y, en tal sentido, resulta oportuno indicar nuevamente lo señalado por dicha Sala en su decisión N° 1.900 del 27 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez), en la cual expuso:
[…omissis…]
En razón de lo anterior, a los efectos de la resolución del conflicto de autos, se desprende de la decisión parcialmente transcrita, que durante el vigor de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (1976), hasta tanto fueran creados los tribunales superiores con competencia en lo contencioso administrativo, serían los tribunales superiores con competencia en lo civil quienes conocerían de ‘…las apelaciones contra las decisiones que dicten otros Tribunales de su jurisdicción en los juicios intentados ante ellos contra un Estado (sic) o Municipio (sic)’, sin embargo, una vez creados los tribunales superiores de lo contencioso administrativo, la Sala Político Administrativa señaló que no era posible trasladar a los mismos, bajo la luz de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004), la referida competencia prevista en el ordinal 3º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dado que conocerían en primera instancia de las acciones que se intentaran contra los estados o municipios, ello simultáneamente.
En razón de lo anterior, a fin de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso de apelación de autos, que fue interpuesto contra una decisión dictada en primera instancia por un tribunal civil en ejercicio de competencias provisorias de un tribunal contencioso administrativo, y en la que una de las partes es un municipio, resulta necesario señalar cómo se encontraba organizada la jurisdicción contencioso administrativa. A tal efecto, debe referirse de nuevo la sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1.900 del 27 de octubre de 2004, la cual señala lo que a continuación se expone:
[…omissis…]
En el fallo parcialmente transcrito, se observa que la jurisdicción contencioso administrativa se jerarquizó en tres niveles, lo cual lleva a concluir que el órgano jurisdiccional competente para conocer de un recurso de apelación como el de autos eran las Cortes de lo Contencioso Administrativo, supuesto que fue ratificado en la sentencia de la Sala Político Administrativa 2.271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.) que, al establecer las competencias de las referidas Cortes, señaló:
[…omissis…]
Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por [esa] Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
[…omissis…]
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de [esa] Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004). (resaltado de [esa] Sala).
Asimismo, es importante destacar que los criterios atributivos de competencia establecidos transitoriamente por la Sala Político Administrativa en sus decisiones Nros. 1.900 del 27 de octubre de 2004 y 02271 del 24 de noviembre de 2004, han sido acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de forma pacífica y reiterada en diferentes oportunidades, a saber sentencias Nros. 23 publicada el 03 de junio de 2010, 44 publicada el 27 de septiembre de 2012, 30 publicada el 10 de junio de 2014, entre otras.
En consecuencia, de conformidad con las normas y los criterios jurisprudenciales referidos, [esa] Sala declara competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el 27 de julio de 2005, por el Síndico Procurador del municipio Autónomo San Fernando del estado Apure, contra la decisión dictada en primera instancia por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, en fecha 30 de junio de 2005, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Por lo cual, se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide. […]”. [Destacados y mayúsculas del original]. [Corchetes de esta Corte].
VI
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas, [esa] Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo planteado en la presente causa y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
2.- Que CORRESPONDE a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el 27 de julio de 2005, por el Síndico Procurador del municipio Autónomo San Fernando del estado Apure, contra la decisión dictada en primera instancia por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure con sede en San Fernando de Apure, en fecha 30 de junio de 2005.
3.- Se ORDENA la remisión del expediente, junto con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.”.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declinada como fue la competencia a esta Corte, mediante decisión de fecha 4 de diciembre de 2014 dictada por la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pasa este Órgano Jurisdiccional a examinar su competencia para conocer y decidir la apelación de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante la cual declaró con lugar la demanda por daños y perjuicios materiales y morales, interpuesta por el ciudadano José Félix Pérez, contra la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure.
En ese sentido debe puntualizarse, que en primer lugar la presente demanda fue interpuesta en fecha 29 de junio de 2004, en segundo lugar que fue decidida en fecha 30 de junio de 2005 y en tercer lugar, que la parte recurrida ejerció recurso de apelación en fecha 27 de julio de 2005, por lo tanto evidencia este Órgano Jurisdiccional que la presente causa se interpuso, se tramitó y se decidió antes de la promulgación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.541 del 22 de junio de 2010 y durante la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.942 del 20 de mayo de 2004.
Señalado lo anterior, del estudio de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia entonces vigente, se desprende que en la misma no se reguló el régimen competencial de los Tribunales integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en uso de sus atribuciones para delimitar las competencias de los Tribunales que conformaban dicha Jurisdicción, dictó decisión Nro. 2.271 publicada el 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.) mediante la cual, estableció el siguiente criterio:
“[…] Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
[…omissis…]
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004). […]”. [resaltado de esta Corte].
En atención al extracto de la decisión supra transcrita, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció que correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones de las decisiones dictadas por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales.
Ahora bien, toda vez que la decisión objeto de la presente apelación, proviene de un tribunal competente en materia civil, a los fines de determinar si al presente caso le resulta aplicable el criterio jurisprudencial supra transcrito, estima este Órgano Jurisdiccional que debe efectuarse un análisis sobre la naturaleza de la competencia que detentaba el Tribunal a quo, al momento de tramitar y decidir la presente causa.
En ese sentido, se observa que para la fecha de la interposición de la presente demanda, se encontraba derogada la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (1976) y vigente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004); sin embargo, ésta última Ley no contenía disposiciones que regularan las competencias de los Tribunales integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en esa fecha, aún la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no había establecido ningún criterio que fijara el régimen de competencias de los Tribunales que integraban dicha jurisdicción.
Se desprende de lo anterior, que para la fecha en la cual fue interpuesta la presente demanda imperaba un vacío normativo, en relación a la organización de las competencias de los tribunales integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, estima este Órgano Jurisdiccional, que en atención al régimen de competencia establecido en los artículos 181, 182 y 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que atribuía la competencia para conocer de casos como el de marras a los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil, el Tribunal a quo, conoció y decidió en primera instancia del presente caso, aún cuando la referida Ley se encontraba derogada, en virtud que la misma gozaba de una eficacia residual o ultraactividad respecto a la distribución de las competencias, como consecuencia del vacío normativo que sobre ello existía, por no contemplar la Ley vigente disposiciones que regularan tal aspecto, ni haber sido dictado ningún criterio jurisprudencial sobre este punto, en aquel momento preciso. (Vid. decisión 1807 de fecha 3 de julio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Luis Sapiain).
Puntualizado lo anterior, concluye esta Corte, que los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil, tenían asignada -para la fecha de interposición de la presente demanda-, de manera provisional la competencia de un tribunal contencioso administrativo, en consecuencia, desempeñaban funciones propias de la jurisdicción contencioso administrativa, por lo cual es aplicable al presente caso, el criterio establecido por la Sala Político Administrativa en la decisión Nro. 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2014 (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), citado y analizado precedentemente. Así de declara.
Con base a las consideraciones que anteceden, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir la apelación de la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que declaró con lugar la presente demanda por daños y perjuicios materiales y morales, y en consecuencia ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 4 de diciembre de 2014, por la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que ACEPTA LA COMPETENCIA declinada en fecha 3 de diciembre de 2014 por la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer la apelación de la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que declaró con lugar la presente demanda por daños y perjuicios materiales y morales, interpuesta por el ciudadano JOSÉ FÉLIX PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 8.169.489, asistido por las abogadas Clementina Reyes de Colina y Luisa Elena Oviedo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.178 y 10.213, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
2.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines que una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones de la presente decisión, fije el lapso de fundamentación de la apelación.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
AP42-R-2015-000187
OERR/08
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria
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