JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2015-000276
En fecha 5 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 15/0271 de fecha 3 de marzo de 2015, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por las abogadas Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DIANA ADELAIDA PÉREZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 4.059.917, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el aludido Juzgado en fecha 3 de marzo de 2015, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de febrero de 2015, por la abogada Lisbeth del Valle Mongua, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.373, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 11 de febrero de 2015, mediante la cual declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 9 de marzo de 2015, se dio cuenta a esta Corte; y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en el entendido que la parte apelante debía presentar por escrito las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes; de igual manera se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 26 de marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Igualmente, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional certificó que: “(…) desde el día diez (10) de marzo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 23, 24 y 25 de marzo de 2015 (…)”.
En fecha 6 de abril de 2015, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 15 de marzo de 2012, las abogadas Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Diana Adelaida Pérez Contreras, interpusieron, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestaron, que “(…) En fecha 15 de octubre de 2004, el Ejecutivo Nacional, mediante el Decreto Nº 3.174, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Declaró finalizado el proceso de supresión y liquidación del Instituto Agrario Nacional. El Instituto Nacional de Tierras (INTI) ejercerá la representación en los procesos judiciales en que sea parte el Instituto Agrario Nacional (IAN), así como las nuevas demandas que se pudieran suscitar con ocasión del proceso de liquidación”. (Negrillas del original).
Alegaron, que “(…) desde el de nuestro representado, se entablaron Mesas Técnicas con representantes de ambas partes, con el objeto de tratar de formalizar el requerimiento de los reclamantes para el cobro de diferencias de prestaciones sociales, siendo el caso que en las conversaciones, la demanda judicial, fue suspendida, para homologar los acuerdos. Por ante los Tribunales Laborales, llegó hasta la Sala de Casación Social, quien en fecha 15 de Diciembre (sic) del 2011, expediente R.C.Nº AA60-S-2008-000585, expuso: (…) dado que en el presente caso, obreros y empleados del extinto Instituto Agrario Nacional, intentaron de manera conjunta una acción por cobro de prestaciones sociales que fue indebidamente admitida y tramitada ante los Tribunales Laborales y posteriormente –en la etapa de la sentencia definitiva– se declaró la inepta acumulación de pretensiones, que de intentar los accionantes nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse -a los efectos de la prescripción- la fecha de la publicación del presente fallo, es decir, que el lapso de prescripción deberá computarse nuevamente desde la fecha de publicación de la presente decisión, toda vez que dicha institución persigue sancionar la inactividad o la falta de interés de la parte, lo cual no se corresponde con el caso que nos ocupa, pues claramente quedó demostrado que los trabajadores al intentar la presente demanda, cumplieron con sus cargas procesales. (Sentencia N° 937, de fecha 16-6-2009 (sic), caso Ramón García Navarro y otros contra Instituto Nacional de Tierras (INTI) (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
Puntualizaron, que “(…) en vista de haberse realizado los reclamos por ante los Tribunales Laborales, jurisdicción para aquel entonces válida, pero de declaró inepta acumulación, y la Sala de Casación Social, emite su decisión de tratarse el reclamo por la Jurisdicción Contenciosa e indicar que el inicio del lapso para introducir la querella es a partir de la sentencia, es decir el 15-12-2011 (sic) (…)”. (Resaltado del escrito).
Señalaron, que “(…) de acuerdo a (sic) Acta de fecha 8 de febrero del 2012, se ha (sic) continuado con las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionados al Pago de Diferencias de Prestaciones Sociales para ex trabajadores del extinto Instituto Agrario Nacional, en la que intervienen el Director General de la Oficina de Recursos Humanos, Director de Administración de Personal, Asesoría Legal de la Oficina de Recursos Humanos, coordinación (sic) de enlace de los Pasivos del IAN; en la que exponen: … ‘REITERAN LA DISPOSICIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO, EN REVISAR LOS CALCULOS (sic) DE LOS EXTRABAJADORES QUE CONSIDEREN SE LES ADEUDA (sic) DIFERENCIA DE PRESTACIONES…’ (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Argumentaron, que “(…) nuestro representado, prestaba sus servicios en el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), ingresó en fecha 01/03/1981 (sic) y egresó 12/07/2004 (sic), cumplió tiempo de servicio 23 AÑO(S) 4 MES(ES) 11 DÍA(S) como INGENIERO AGRONOMO (sic) III, con sueldo de 712,10 (sic) según se evidencia de Planilla de liquidación (sic) (…) y se le canceló la cantidad de Bolívares 120.778,34, siendo lo correcto la cantidad de Bolívares 392.249,09 de acuerdo a las remuneraciones percibidas y luego de realizar el descuento de la suma liquida ya cancelada, evidenciándose un monto considerable de diferencia”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicaron, que “De acuerdo a la Ley de Reforma Agraria, en su Artículo (sic) 207 (…), vigente para el momento del ingreso al IAN, de nuestro representado, debe (sic) considerarse todos los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), y debemos señalar los elementos integrantes del salario devengado por nuestro representado, por la contraprestación de sus servicios, tales como las remuneraciones recibidas mensualmente, provecho o ventajas, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo siempre que pueda evaluarse en efectivo, ya que los mismos serán utilizados como punto de partida para determinación de conceptos como la antigüedad Artículo (sic) 108 LOT (sic)., Preaviso Artículo (sic) 104 LOT (sic)., e Indemnización por Despido Injustificado, Vacaciones, Bono Vacacional, y Utilidades (por disposiciones del Convenio Colectivo), el cual establecerá la diferencia adeudada a nuestro mandante. A estos efectos es necesario señalar que para el cálculo de la alícuota mensual del bono vacacional se tomó como base el salario normal incluyendo todos los conceptos devengados por el trabajador, en el último mes de labores, una vez determinado dicho salario mensual se dividió entre 30 días a fin de obtener la alícuota diaria para multiplicarla por 40 días de salario que le corresponde al trabajador por este concepto, según el Contrato Macro (sic) de la (sic) Administración Pública y dividirla entre 12 meses. De igual forma se procedió para el cálculo de la alícuota mensual correspondiente a las utilidades, con la diferencia que en el salario se incluye el concepto de Bono Vacacional, obtenida la sumatoria se dividió entre 30 y se multiplicó por 90 días que le corresponden al trabajador por año según el Contrato Macro (sic) de la Administración Pública, para posteriormente dividirla entre 12 subsiguientemente a esta operación matemática y una vez obtenido (sic) todos los elementos integrantes del salario realizamos la sumatoria correspondiente y la dividimos entre 30, a fin de obtener la alícuota diaria del salario integral, el cual utilizaremos para el cálculo de las respectivas indemnizaciones debida (sic) a nuestro representado de dicho instituto (…)”. (Mayúsculas del original).
Asimismo, destacaron que “(…) sobre la base a los fundamentos de Derecho contenidos en este escrito y las probanzas que se acompañan, solicitamos ante su competente autoridad, PAGO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES al Instituto Nacional de Tierras. Fundamentamos en las normativas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Reforma Agraria, Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Alimentación, Contrato Colectivo de la Federación Nacional de Institutos Autónomos y Empresas del Estado (FENATRIADE), Convenio Marco de la Administración Pública, Acta del 08-02-2012 (sic) del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, Decisión (sic) Sala de Casación Social del 15-12-2011, en los siguientes: CONSTITUCION (sic) DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA; en los Artículos 2, 19, 21 ordinal 2do., 25, 26, 49, 51, 87, 89 en sus numerales 1, 2, 3, 4 y 5; 91; 92; 96, 259. Ley Orgánica del Trabajo: Artículos 104, 108 y 125. Los órganos (sic) de la jurisdicción (sic) contenciosa administrativa (sic) son competentes para conocer y decidir sobre reclamaciones que formulen sus funcionarios. LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES: (sic) el Articulo (sic) cuarto (4) (sic) Parágrafo Único, de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, vigente en el tiempo y espacio para el momento del retiro unilateral por parte de la Junta Liquidadora del I.A.N., a quien se le otorgó la (sic) mas (sic) amplias facultades de dirección y administración del Instituto Agrario Nacional necesaria (sic) para su liquidación y entre ellas está la de retirar y liquidar a los funcionarios o empleados públicos y demás trabajadores, entre ellos está nuestro representado que fue retirado de su puesto de trabajo dentro de dicha institución (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Refirieron, que “(…) La Ley de Reforma Agraria, estableció en forma clara, sencilla, precisa, cierto (sic) e indiscutible a quien (sic) se le considera como funcionarios públicos, que son los miembros del Directorio del Instituto, como lo estatuye el Articulo (sic) 207, así mismo desligó los integrantes del personal subalterno que gozarán de las prestaciones en Ley del Trabajo, por lo que la ley calificó con carácter absoluto quienes (sic) son los funcionarios, excluyendo a los integrantes del personal subalterno, por lo que no cabe prueba en contrario (…)”.
Mantuvieron, que “Igualmente el Contrato Colectivo vigente suscrito por los empleados y obreros con el Instituto Agrario Nacional, fue firmado cuando estaba vigente la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1993 por lo que sus cláusulas se fundamentan en dicha ley y así fue ratificado por la Junta Liquidadora de dicha Institución, según consta de la Planilla de Liquidación de los Trabajadores empleados y obreros de dicha institución, es por ello que nuestros cálculos se basan en dicha ley toda vez que están en perfecta concordancia con el mencionado Contrato Colectivo (…)”. (Negrillas del original).
Sostuvieron, que “(…) el Articulo (sic) 146 de dicha Ley establece como salario base para el cálculo de las indemnizaciones correspondientes a los trabajadores, es (sic) aquel devengado en el mes anterior al día que se produjo el despido injustificado, en otras palabras, el salario devengado en el último mes, no como se pretendió aplicar por la Junta Liquidadora de la institución quien tomó como base el salario devengado en el mes anterior al mes en que se produjo dicho despido que es injustificado (…)”. (Negrillas del original).
Alegaron, que “(…) la Junta Liquidadora no les ha cancelado los montos señalados a nuestro representado, la totalidad de sus prestaciones e indemnizaciones sociales ajustadas a derecho y a la Contratación Colectiva, por la cual, solicitamos (…) se acuerde (sic) dichos montos aquí demandados, y se ordene la experticia complementaria”.
Manifestaron, que “Invocamos la aplicación de las (sic) Cláusulas (sic) Décimo Novena, que establece como pago de bono vacacional una cantidad igual a Cuarenta (40) días de salario por cada año de servicio y el pago fraccionado cuando no tenga cumplido el año (…)”. (Negrillas del original).
Agregaron, que “(…) la Cláusula Vigésima del mismo Convenio establece el pago de la bonificación de fin de año igual o equivalente a Noventa (90) días de salario por cada año de servicio (…)”. (Negrillas del original).
Arguyeron, lo dictado por “(…) la Sala de Casación Social de fecha 15-12-2011 (sic), arriba expuesta, en cuanto al tiempo de continuidad para la presentación de la querella”.
De igual forma, indicaron que el “Acta del 08-02-2012 (sic) del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras: En la que se observa la continuidad de las negociaciones para el pago de diferencia de prestaciones sociales”. (Resaltado del original).
Finalmente, solicitaron que “(…) convengan o sean condenados a cancelar las diferencias de Prestaciones Sociales de nuestro representado, en la cantidad de 392.249,09 (sic) antes especificados, así como también sean condenados en el pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria por la pérdida del valor monetario, hasta la ejecución y pago definitivo de la deuda”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 11 de febrero de 2015, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“La presente querella se contrae a la pretensión de la recurrente que se condene al Instituto Nacional de Tierras (INTI), al pago de las diferencias de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 190.240,16, así como sean condenados en el pago de costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria hasta la ejecución y pago definitivo de la deuda.

Al respecto señalaron las apoderadas de la actora, que ingresó al Instituto Agrario Nacional (IAN) en fecha 01 de marzo de 1981 y egresó el 12 de julio de 2004, es decir, 23 años, 4 meses y 11días, desempeñándose en el cargo de Ingeniero Agrónomo III, con un sueldo de Bs. 712,10, y que se le canceló la cantidad de Bs. 120.778,34, siendo lo correcto a su decir, la cantidad de Bs. 392.249,09, de acuerdo a las remuneraciones percibidas y luego de realizar el descuento de la suma liquidada.

Por su parte, la Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), adujo como punto previo a la caducidad de la acción por cuanto a su decir, ‘…’…la presente querella fue interpuesta en fecha doce (12) de marzo de dos mil doce (2012), siendo admitida en fecha tres de junio de dos mil trece (03-06-2013), fecha en la cual ya había transcurrido con creces el lapso el lapso establecido en el referido artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) de manera que se evidencia claramente que desde la fecha en que culmino (sic) la relación laboral entre la administración y el administrado, (…) en fecha doce (12) de julio de dos mil cuatro (12-07-2004), hasta la fecha de la interposición del recurso, en fecha doce (12) de marzo de dos mil doce (2012), ha transcurrido mucho más que el tiempo requerido por la ley para intentar cualquier reclamación en contra de [su] representada, por lo cual operó la Caducidad de la Acción…’

En relación a este punto, la parte querellante manifestó, que ‘…en vista de haberse realizado los reclamos por ante los Tribunales Laborales, jurisdicción para aquel entonces válida, pero se declaró inepta acumulación, y la Sala de Casación Social, emite su decisión de tratarse el reclamo por la Jurisdicción Contenciosa e indica que el inicio del lapso para introducir la querella es a partir de la sentencia, es decir desde el 15-12-2011, debido a que esta[ban] en presencia de justicia social y se evidencia que existió ejercicio de la acción, hubo actividad judicial, todo el tiempo, en el reclamo de diferencia de prestaciones sociales de los trabajadores.’

Vistos los anteriores alegatos, considera oportuno quien aquí decide, traer a colación la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictada en fecha 09 de mayo de 2013, en el expediente Nº AP42-R-2013-000461 (…)

(…omissis…)

Vista la jurisprudencia supra transcrita y siendo que la Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1571 de fecha 15 de diciembre de 2011 caso: Humberto Navarro y Otros contra el Instituto Nacional de Tierras, declaró la inepta acumulación de acciones, advirtiendo dicha Sala al finalizar la motiva de dicho fallo ‘[…] que de intentar los accionantes nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse -a los efectos de la prescripción- la fecha de la publicación del presente fallo, es decir, que el lapso de prescripción deberá computarse nuevamente desde la fecha de publicación de la presente decisión’, resulta evidente para esta Juzgadora, que dicha decisión fue explicita al señalar que se ordenó reabrir el lapso de caducidad para los demandantes de la misma, siendo ellos, los ciudadanos Humberto Navarro, Aníbal Mejías Aracelis de la Cruz, Dionni Herrera, Alcira del Valle Pino, Carlos Gutiérrez, Luis Mendoza, Cristóbal Castro, Luis Reyes, Maritza Zamora, Fermín José Vicente, Carlos Gerardo Gutiérrez Conde, Asunción de Jesús Sulbarán Pérez, Diosa del Carmen Ortíz Piña, Neiva Magalix Colmenares Torres, Manuel Horacio Urbina Henríquez, Luis Ramón Valera, Pedro José Rodríguez Terán y Aída Candelaria Virgüez, lo que deja claro que la referida decisión no es extensibles a la recurrente, por lo que resulta irrefutable que la ciudadana DIANA ADELAIDA PÉREZ CONTRERAS. (sic) no formó parte de la acción interpuesta ante los Tribunales Laborales, y que en consecuencia no estaba amparada por la decisión supra transcrita. Así se decide.

Ahora bien, según lo expresado por la representación de la actora, la hoy querellante egresó del Instituto Agrario Nacional (IAN) 12 de julio de 2004, información esta que fue confirmada por la representación del organismo querellado en su escrito de contestación, (folio 47), donde expresa’…en virtud que la relación de trabajo entre la querellante ciudadana: DIANA ADELAIDA PEREZ (sic) CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.059.917 y el Instituto Agrario Nacional (IAN), finalizó el día doce (12) de julio de dos mil cuatro (12-07-2004)…’.

(…omissis…)

En este orden de ideas observa esta Juzgadora que el objeto de la presente querella lo constituye la solicitud de la actora a que se le cancele una diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 392.249,09, e igualmente se condene el pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria por la pérdida del valor monetario, hasta la ejecución y pago efectivo de la deuda.
Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:

(…omissis…)

Por su parte el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

(…omissis…)

En ese sentido, este Tribunal observa que las partes no indicaron la fecha efectiva del pago de las Prestaciones Sociales de la querellante, por lo que este Tribunal asume el 12 de julio de 2004, fecha indicada por ambas partes como fecha de culminación de la relación laboral. Siendo esto así, se tiene que desde el 12 de julio de 2004 hasta el día 12 de marzo de 2012, fecha de interposición de la presente querella, transcurrió un lapso de 7 años y 8 meses, superando con creces el lapso de tres (03) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, motivo por el cual de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Así se decide.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-DE LA APELACIÓN
Ahora bien, verificada la competencia para conocer de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de febrero de 2015, por la parte recurrente, contra la decisión dictada el día 11 de febrero de 2015, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto se observa lo siguiente:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Resaltado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
En este sentido, el 26 de marzo de 2015, se ordenó practicar por Secretaría cómputo a los fines de verificar los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación, lo cual certificó el Secretario Accidental al folio 59 de la segunda pieza del expediente judicial, señalando que el día 10 de marzo de 2015, inclusive, se inició el lapso para la fundamentación a la apelación, correspondiente a los días 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 23, 24 y 25 de marzo de 2015, siendo que, desde el 10 de marzo de 2015 inclusive,- fecha en que inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 25 de marzo de 2015, inclusive,- fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Por las razones antes expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable y en consecuencia, se declara firme la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2015, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por la abogada Lisbeth del Valle Mongua, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana DIANA ADELAIDA PÉREZ CONTRERAS, contra la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2015, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto ejercido por la mencionada ciudadana contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.
AJCD/59
Exp. N° AP42-R-2015-000276
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria.