Juez Ponente: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Expediente NºAP42-Y-2015-000026
En fecha 2 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nro. TS10ºCA188-15, de fecha 26 de enero de 2015, emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.605, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana INGRIS RAMONA GERVIS ZEA, titular de la cédula de identidad Nro. 11.941.724, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 26 de enero de 2015, mediante el cual el referido Juzgado ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de la consulta de ley a la cual se encuentra sometida la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2014, que declaró con lugar la querella funcionarial incoada.
El 4 de febrero de 2015, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al Juez OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, a quien se ordenó pasar el expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fechas 10 y 18 de febrero de 2015, el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ingris Ramona Gervis, anteriormente identificados, consignó escrito mediante el cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
El 24 de febrero de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fechas 16 y 26 de marzo de 2015, el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ingris Ramona Gervis, anteriormente identificados, consignó escrito mediante el cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 9 de octubre de 2013, el abogado Manuel de Jesús Domínguez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana INGRIS RAMONA GERVIS ZEA, anteriormente identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narró, que “[…] Ingris Ramona Gervis Zea, […] [se desempeñó] como EXPERTO [sic] EN INVESTIGACIÓN CRIMINAL, en forma ininterrumpida, ascendiendo progresivamente hasta ocupar el cargo de COMISARIO [sic] como JEFE [sic] DE LA DIVISIÓN CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA con sede en la Gran Caracas del Distrito Capital, desde el año 2013 […]”. [Mayúsculas y resaltado del original]. [Corchetes de esta Corte].
Informó, que “[…] durante el transcurso de [su] labor policial, [ocupó] varios cargos, actuando diligentemente en la lucha contra la Delincuencia Organizadas, [sic] velando en todo momento por el mantenimiento del Régimen Democrático y la Paz Social, que evidencia al ascendente [sic] carrera policial, a lo largo de sus VEINTE (20) AÑOS de ardua labor […]”. [Mayúsculas y resaltado del original]. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que el acto administrativo impugnado, contenido en “[…] el Oficio Nº 9700-104-537 de fecha miércoles 20 de Febrero [sic] 2013 [sic] y notificado 21 jueves 21 [sic] de febrero 2013, rubricado para aquel entonce [sic] [por] Julio César Rincón Figueroa, Director General de Coordinación de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, [se fundamentó] en lo siguientes: [sic] ‘[…] por disposición del ciudadano Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se acordó concederle el beneficio de Jubilación a partir de la […] fecha 20/02/2013 con fundamento a lo establecido en el artículo 7 y 10 literal ‘a’ del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que rige para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas […]”. [Resaltado del original]. [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió, que “[…] no procede la Caducidad [sic] en este caso concreto, [sic] que el acto administrativo, en el Oficio Nº 9700-104-537, adolece de grandes vicios que acarrean su nulidad, No [sic] señala los Recursos [sic] donde Tiene [sic] que acudir, [sic] cual es los [sic] Tribunales Competente [sic] en caso que se [le] haya o hubiese causado Violación [sic] de [sus] Derechos [sic] Constitucionales [sic] o Fundamentales [sic]. No dice [sic] cuales son los Lapso [sic] o Tiempo [sic] para Interponer [sic] [los] Recursos Funcionarial [sic] o Querella, [sic] pueda interponer este Irritó [sic] Ilegal [sic] Jubilación [sic] de Oficio [sic] o, [dejándole] en un Estado [sic] de INDEFENSIÓN ABSOLUTA, es una Notificación [sic] Defectuosa [sic], violando flagrantemente el derecho a la DEFENSA y al DEBIDO PROCESO […]”. [Mayúsculas y resaltado del original]. [Corchetes de esta Corte].
Expuso, que el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el personal del Cuerpo Técnico de Policía Nacional, establece que “[…] los funcionarios que hayan cumplido 20 años de servicios podrán solicitar que se le conceda la jubilación y aquellos que cumpla [sic] 30 años de servicio pasaran a la situación de retiro y serán jubilado [sic] […]”. [Mayúsculas y resaltado del original]. [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que “[…] sostener que el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del organismo tiene la facultad de jubilar en forma obligatoria a todo funcionario en cualquier tiempo, constituye una interpretación errada y asistemática [sic] de la normativa, [por lo cual solicitó] se tenga la jubilación acordada, como viciada de nulidad por desviación de Poder […]”. [Resaltado del original] [Corchetes de esta Corte].
Arguyó, que a la recurrente “[…] se le aplicó el vicio de Desviación de Poder, [sic] al darle la jubilación anticipada y de oficio de [sic] fecha 20 de Febrero [sic] y notificado el 21 de febrero de 2013 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en su artículo 12, se refiere taxativamente y que NO requiere interpretación un lapso de 20 años se [sic] servicio, pero NO para que proceda la jubilación de oficio, sino para que los funcionarios puedan solicitar se les conceda la jubilación […]”. [Mayúsculas y resaltado del original]. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[…] [tiene] la voluntad y […] espíritus [sic] de seguir como EXPERTO [sic] CRIMINAL EN BANDAS ORGANIZADAS […] [que no había] alcanzado tampoco la edad límite de 55 años, pues [tenía para ese momento] 41 años de edad NO puede subsumirse en el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 10, literal ‘a’ del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial […]”. [Mayúsculas y resaltado del original]. [Corchetes de esta Corte].
Solicitó, “[…] 1. Se [declare] ‘Con lugar’ la [sic] presente Recurso [sic] de Nulidad (Querella) [sic] Funcionarial [sic] y se ordene la reincorporación al cargo de COMISARIA o otros [sic] similar superior [sic] que ocupaba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística [sic]. 2. Que como consecuencia de lo anterior, se [declare] la nulidad de la Notificación [sic] Defectuosa [sic] Jubilatorio [sic] de Oficio [sic] Anticipadamente [sic] Nº 9700-104-537 de fecha miércoles 20 de Febrero [sic] de 2013 y notificado el Jueves [sic] 21 de febrero de 2013 […]. 3. Al [sic] pago de [sus] salarios complementario [sic] motivado a la Jubilación Anticipada o de Oficio dejados de percibir […]”. [Mayúsculas y resaltado del original] [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO EN CONSULTA
En fecha 16 de octubre de 2014, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ingris Ramona Gervis Zea, anteriormente identificados, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), en razón de las siguientes consideraciones:
“[…] La parte actora denunció que el acto impugnado incurrió en una serie de vicios, los cuales independientemente del orden en que fueron planteados por el representante judicial del querellante, serán analizados de la siguiente manera: 1.- vicio de notificación defectuosa, 2.-desviación de poder, 3.- falso supuesto de hecho y de derecho.
1.- Vicio de notificación defectuosa:
Denuncia el actor la configuración del vicio de notificación defectuosa, lo que considera una flagrante violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que estima que se encuentra en un estado de indefensión, toda vez que a juicio del querellante, el acto administrativo impugnado “(…) no señala los Recursos, donde [tiene] que acudir (sic), cual es los {sic} Tribunales Competente (sic) en caso que se [le] haya o hubiese causado la violación de [sus] derechos constitucionales o Fundamentales”. Por su parte, la representación judicial del organismo querellado, señala que el hecho de que el accionante interpusiera el presente recurso contencioso administrativo, significa que conoce el contenido de la decisión y por ende pretende ejercer su defensa para lograr que se declare la nulidad.
[…omissis …]
De la Lectura {sic} del referido instrumento se pudo apreciar que ciertamente en el mismo no se indican los medios de impugnación que pueden intentarse contra el acto administrativo, así como tampoco se hace mención del término dentro del cual debe ejercerlos ni de los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos. Por tanto, considera {ese} Juzgador que la Administración incurrió de esta forma en un defecto en la notificación del acto, que afecta el derecho de acceso a la justicia que recoge el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de ello, llena los extremos previstos en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que preceptúa que la notificación defectuosa de un acto administrativo no produce ningún efecto legal.
[…omissis…]
De los criterios jurisprudenciales transcritos, colige {ese} juzgador que en casos como el que nos ocupa, en los que la Administración no haya llenado los extremos previstos en la Ley a los fines de que se considere válida la notificación, no transcurrirán los lapsos para impugnar un determinado acto, esto es, como consecuencia de la omisión de la Administración de informarle al accionante los recursos que procedían con expresión de los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse, se suprimirán los lapsos procesales destinados a impugnar el Acto Administrativo del que se trate, por lo cual los recursos se considerarán presentados en tiempo hábil. De igual manera se deduce que, cuando se alegue la falta de notificación del acto impugnado o la notificación defectuosa del mismo, dichos defectos quedarán subsanados si se constata que la parte recurrente interpuso los medios de impugnación pertinentes con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que posiblemente lesiones sus derechos e intereses.
[...omissis…]
Al respecto, observa {ese} Tribunal que el acto notificatorio tiene por finalidad llevar al conocimiento del administrado la existencia de la actuación de la administración, por lo que haber sido interpuesta la presente querella aún fuera del lapso que tenía para hacerlo oportunamente, se puede apreciar que el querellante tuvo conocimiento del acto impugnado, razón por la cual estima {ese} Tribunal que el acto de notificación alcanzó el fin al cual estaba destinado, por lo que sus defectos se consideran convalidados.
Por las razones expuestas, {ese} Tribunal desestima los alegatos de indefensión y de violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegados. Así se decide.
2.-Desviación de poder:
[…omissis…]
En el presente caso, siendo que el querellante no promovió medios probatorios tendientes a evidenciar la configuración del referido vicio, así como tampoco se desprende del acto administrativo impugnado, que el mismo haya sido dictado por la Administración con un fin distinto a lo dispuesto en alguna norma legal, razón por la cual en criterio de {ese} Juzgador no se configura el vicio de desviación de poder argüido por la parte actora. Así se decide.
3.- Falso Supuesto de Hecho y de Derecho:
[…omissis …]
Por consiguiente, a los fines de verificar la correcta aplicación del supuesto bajo el cual la Administración procedió a otorgar el beneficio de jubilación, se verifica en primer lugar si la situación fáctica de la ciudadana Ingrid Ramona Gervis Zea –hoy querellante- encuadra en alguno de referidos supuestos de procedencia del beneficio de jubilación, observando éste Juzgador que, tanto de la copia de la cédula de identidad del querellante (folio 97 del expediente judicial), se evidencia que la misma nació en fecha 17 de febrero de 1972, contando para la presente fecha con 42 años de edad.
De igual manera, se desprende del Movimiento de Personal Nro. 376 (el cual corre inserto al folio 96 del expediente judicial) que la hoy querellante ingresó como funcionaria a dicho Cuerpo policial en fecha 1 de enero de 1992, por lo que para la fecha en que se otorgó la jubilación esto es, el 20 de febrero de 2013, contaba con 21 años de servicio.
[…omissis…]
Del fallo antes trascrito, se desprende que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) ciertamente puede conceder de oficio el beneficio de jubilación a los funcionarios que no han alcanzado el tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio, siempre que se aplique en su totalidad la norma que establezca el régimen más favorable para el personal jubilado, es decir, acordar el pago máximo de la pensión de jubilación otorgada por dicho organismo, a los fines de garantizar los derechos de los funcionarios, así como la potestad organizativa que posee el Estado del manejo de su personal.
En ese orden de ideas, {ese} Tribunal pudo verificar que la querellante, prestó sus servicios en la Institución querellada durante 21 años ininterrumpidos, cumpliendo así con el tiempo mínimo de servicio para solicitar el beneficio de jubilación; motivo por el cual pasa éste Órgano Jurisdiccional a verificar el segundo requisito para que proceda la referida jubilación, es decir, –su solicitud-, para lo cual se debe realizar un análisis exhaustivo de las actas cursantes en autos constatando que, no existe prueba de que el {sic} actor {sic} manifestara la intención de que le fuera otorgado el beneficio de jubilación, razón por la cual, ante dicha ausencia verifica quien aquí decide que no se cumplieron con los requisitos dispuestos en el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial para que fuese otorgada la jubilación de retiro por tiempo mínimo de servicio.
Por otra parte, se puede apreciar de la revisión exhaustiva del acto administrativo objeto de impugnación que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), acordó ‘que el monto de jubilación se hará ajustado al porcentaje establecido en el citado Reglamento, determinando que prestó sus servicios en [esa] Institución por un lapso de 21 años.’
De esta manera, se observa que en el caso bajo análisis, la Administración otorgó el beneficio de la jubilación a la parte actora, sin haberla solicitado y sin haberse otorgado a la querellante el monto máximo de la pensión de jubilación establecida en el Reglamento del organismo querellado. Por tanto, {sic} Tribunal considera que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por lo que debe declararse la nulidad absoluta del Oficio Nro. 9700-104-537 de fecha 20 de febrero de 2013, suscrito por el Coordinador de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante el cual le fue otorgada la jubilación a la parte actora. Así se decide.
Vista la procedencia del vicio de falso supuesto, debe {sic} Tribunal declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 9700-104-537 de fecha 20 de febrero de 2013, suscrito por el Coordinador de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), que otorgó la jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio, por ende, se ordena su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o mayor jerarquía dentro del mencionado Cuerpo Policial.
De igual manera se ordena el pago de los sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir, con su variación en el tiempo, del cual deberá deducir la cantidad percibida por la querellante por concepto de la pensión de jubilación; excluyéndose de ello igualmente primas, bonificaciones, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, prestaciones sociales calculadas desde su jubilación, cesta ticket y todos aquellos beneficios que para su percepción se requiera la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de la notificación del acto anulado (01-03-2013), hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo. Para efectuar los cálculos aquí señalados se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Asimismo, {sic} Juzgado exhorta a la Coordinación de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), a tomar en consideración el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1230 del 3 de octubre de 2014, en el caso de que en ejercicio de sus potestades organizativas pretenda otorgar nuevamente el beneficio de Jubilación de oficio a la querellante.
Conforme a los razonamientos expuestos previamente, debe {sic} Juzgador declarar con lugar la presente querella funcionarial. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, {sic} Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.605 actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana INGRIS ROMONA GERVIS ZEA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.941.724, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 9700-104-537 de fecha 21 de febrero de 2013, suscrito por el Coordinador de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), que otorgó la jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio.
En consecuencia:
PRIMERO: Se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 9700-104-537 de fecha 20 de febrero de 2013, suscrito por el Coordinador de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), que otorgó la jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación al cargo de Comisario Jefe de la División contra la Delincuencia Organizada o a otro de igual o mayor jerarquía dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).
TERCERO: Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir por la querellante, con su variación en el tiempo que haya tenido en el Cuerpo Policial, excluyéndose de ellos, primas, bonificaciones, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, prestaciones sociales desde su jubilación, cesta ticket y todos aquellos beneficios que para su percepción se requiera la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de la notificación del acto anulado (01-03-2013) hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo.
CUARTO: Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. […]”. [Mayúsculas y destacado del original, llaves de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Antes de entrar a conocer la presente causa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De dicho artículo, se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente. Ello así, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-De la consulta:
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, es menester puntualizar la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con incidencia en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa ejercida por la misma.
Al efecto, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en Primera Instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual establece:
“[…] la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], […] no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares […] ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide […]”. [Destacado y corchetes de esta Corte].
De la misma forma, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“[…] La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
[…omissis…]
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal […]”. [Destacado de esta Corte].
De lo anterior se colige que, el examen del fallo consultado deberá ceñirse exclusivamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
Explicado lo anterior, se observa que el Juez de Primera Instancia remitió el presente expediente a los fines que esta Corte conociera en consulta la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2014, en la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), organismo que forma parte de la estructura del Poder Ejecutivo en el marco del Poder Público Nacional, en consecuencia, toda vez que la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República, corresponde a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, estima este Órgano Jurisdiccional que resultan aplicables al referido Cuerpo, las prerrogativas y privilegios que acordaran la leyes nacionales, a la República.
Ello así, en razón que la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2014 en Primera Instancia, es contraria a los intereses de la República, evidencia esta Corte que resulta aplicable al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del mencionado Decreto, en consecuencia, resulta PROCEDENTE la consulta obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión de la República.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto, a fin de solicitar lo siguiente: i) la nulidad del oficio Nro. 9700-104-537 de fecha 20 de febrero de 2013, suscrito por el Coordinador de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se otorgó el beneficio de jubilación a la recurrente; ii) su reincorporación al cargo de comisario jefe de división contra delincuencia organizada, o a otro de igual o mayor jerarquía; y iii) el pago de los sueldos dejados de percibir por la querellante.
En este orden de ideas, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, tras constatar que en el presente caso no operaba la caducidad, toda vez que la notificación del acto impugnado era defectuosa por no mencionar los medios, órganos, ni lapsos de impugnación del mismo. Ello así, el a quo, señaló en su fallo, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en conexión al criterio recientemente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 1230 del 3 de octubre de 2014, existen dos sujetos que activan la jubilación, a saber, la Administración y el funcionario y, aclaró que el funcionario que haya cumplido 20 años de servicios, puede –si así lo desea- solicitar que le sea concedido el beneficio de jubilación; y por otro lado, que la Administración se encuentra facultada para otorgar dicho beneficio siempre y cuando verifique que el funcionario haya cumplido 30 años de servicio, y como excepción, estableció la Sala, que en aquellos casos en los cuales el funcionario haya cumplido el tiempo mínimo de servicio, esto es, 20 años, puede la Administración otorgar el beneficio de jubilación siempre y cuando otorgue el monto máximo establecido para la pensión.
En base a las premisas anteriormente enunciadas, y toda vez que el iudex a quo evidenció que no se otorgó por concepto de pensión de jubilación por tiempo mínimo de servicio, el monto máximo establecido legalmente y, que tampoco constaba en autos solicitud alguna de la querellante del mencionado beneficio de jubilación, procedió a declarar la nulidad del acto impugnado; ordenó la reincorporación de la querellante al cargo que ejercía en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración, y ordenó el pago de la diferencia de los sueldos dejados de percibir en relación a la pensión otorgada, ello desde la fecha en que fue efectiva la misma, esto es, el 21 de febrero de 2013, hasta la fecha en que se hiciera efectiva la reincorporación, con las variaciones que en el transcurso del tiempo haya experimentado el sueldo asignado al cargo.
Ahora bien, vistas las pretensiones de la parte recurrente, así como lo ordenado por el Juez de primera instancia mediante la decisión objeto de la presente consulta, considera este Órgano Jurisdiccional necesario efectuar en primer término, un estudio particular sobre la figura de la caducidad en la presente causa, y en tal sentido observa lo siguiente:
Punto previo: de la caducidad
Al respecto, se observa del escrito libelar que la representación judicial de la parte recurrente, señaló que, “no procede la Caducidad [sic] en este caso concreto, [sic] que el acto administrativo, en el Oficio Nº 9700-104-537, adolece de grandes vicios que acarrean su nulidad, No [sic] señala los Recursos [sic] donde Tiene [sic] que acudir, [sic] cual es los [sic] Tribunales Competente [sic] en caso que se [le] haya o hubiese causado Violación [sic] de [sus] Derechos [sic] Constitucionales [sic] o Fundamentales [sic]. No dice [sic] cuales [sic] son los Lapso [sic] o Tiempo [sic] para Interponer [sic] [los] Recursos Funcionarial [sic] o Querella, [sic] pueda interponer este Irritó [sic] Ilegal [sic] Jubilación [sic] de Oficio [sic] o, [dejándole] en un Estado [sic] de INDEFENSIÓN ABSOLUTA, es una Notificación [sic] Defectuosa [sic]”. [Mayúsculas y destacado del original, corchetes de esta Corte]
Por otro lado, se desprende de la lectura de la decisión objeto de consulta, que el iudex a quo, se pronunció en relación al alegato supra expuesto, señalando que evidenció un defecto de forma en la notificación del acto impugnado, toda vez que observó que en el mismo “no se indican los medios de impugnación que pueden intentarse contra el acto administrativo, así como tampoco se hace mención del término dentro del cual debe ejercerlos ni de los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos”. En ese sentido, estableció que de acuerdo con los criterios jurisprudenciales aplicables, “se suprimirán los lapsos procesales destinados a impugnar el Acto Administrativo del que se trate, por lo cual los recursos se considerarán presentados en tiempo hábil”, en aquellos casos en los que la Administración incurriera en tal omisión, supuesto evidenciado en el presente caso. Finalmente, destacó que aún cuando los lapsos de caducidad, quedaran suprimidos, en el presente caso “el acto de notificación alcanzó el fin al cual estaba destinado, por lo que sus defectos se consideran convalidados”.
Revisado lo anterior, y a los fines de verificar que ciertamente en el caso que nos ocupa, resultaba correcto suprimir el lapso de caducidad, es oportuno traer a colación la decisión Nro. 1435 de fecha 22 de octubre de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la solicitud de revisión de la decisión de fecha 31 de julio de 2014, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la cual la referida Sala declaró ha lugar la revisión solicitada, por cuanto consideró lo siguiente:
“Ahora, [esa] Sala, de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del contenido de la sentencia dictada, el 31 de julio de 2014, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, objeto de revisión, advierte, que, efectivamente, el accionante denunció que la notificación del acto administrativo contenido en la Resolución número 9700-104-424, de fecha 02 de noviembre de 2009, por la cual se le acordó concederle el beneficio de jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio, a partir del 01 de noviembre de 2009, de conformidad con los artículos 7 y 10, literal “a”, del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que rige para el personal del referido Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adolecía de motivación, pues en el contenido de la misma no se indicó las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para dictar dicho acto administrativo, ni los recursos que podía ejercer contra dicha decisión, cercenándole su derecho a la defensa y al debido proceso.
[...omissis...]
Como se puede observar, de la lectura detallada del artículo 7 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, se concluye que el beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte. Asimismo, indica que cuando la jubilación haya sido concedida de oficio, la persona beneficiada no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicios, pero que sin embargo, podía solicitar su reconsideración dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación, mediante escrito dirigido al Ministerio de Justicia, únicamente cuando considere que el monto de la jubilación no se ajusta a los porcentajes establecidos en dicho reglamento.
[...omissis...]
Asimismo, se evidencia que en la referida notificación se ha omitido íntegramente hacer mención acerca de la posibilidad que tiene la parte, a quien se le concedió el beneficio de jubilación, de solicitar una reconsideración dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación, mediante escrito dirigido al Ministerio de Justicia - hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz- únicamente cuando considere que el monto de jubilación no se ajusta a los porcentajes establecidos en el referido Reglamento.
[...omissis...]
Siendo ello así, considera la Sala que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al no pronunciarse acerca de la denuncia realizada por la accionante, ciudadana Bermis Lourdes Yelitza Martínez Ovalles, sobre la notificación defectuosa del acto recurrido y teniéndola como válida, se apartó de lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y cercenó el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de la referida ciudadana, en particular cuando declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial por considerar que había operado la caducidad de la acción conforme al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a pesar del vicio que adolecía la notificación.
Así las cosas, una vez que se constató que el fallo, objeto de revisión, emitido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desatendió los criterios vinculantes de esta Sala y menoscabó los derechos procesales de la accionante, se declara que ha lugar la revisión constitucional planteada por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Bermis Lourdes Yelitza Martínez Ovalles, de la sentencia dictada por la referida Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2014, la cual se anula, y, en consecuencia, se ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que conozca del recurso de apelación incoado por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Bermis Lourdes Martínez Ovalles, contra la decisión emitida, el 12 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), con sujeción a lo establecido en el presente fallo. Así se decide. […]”
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, tras evidenciar que la notificación mediante la cual la recurrente quedó en cuenta que le había sido otorgada de oficio la jubilación “por tiempo mínimo de servicio”, no cumplía con lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, esto es, que la Administración no señaló en el acto jubilatorio, la posibilidad que tenía la parte de solicitar la reconsideración del referido acto administrativo, dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación, mediante escrito dirigido al Ministerio del Poder popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
En ese sentido, la Sala Constitucional concluyó en la nulidad de la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por cuanto dicha decisión se apartó de criterios vinculantes establecidos por la misma Sala, al declarar caduca la acción interpuesta y no considerar el defecto existente en la notificación del acto.
De tal manera, resulta palmaria la similitud del caso objeto de la presente consulta con el caso supra expuesto, toda vez que en el caso de marras la Administración obvió informar en el acto administrativo impugnado, la posibilidad que tenía la recurrente de ejercer el recurso de reconsideración, así como el lapso correspondiente a tal fin y el Órgano ante el cual ejercerlo. En consecuencia de tal omisión, estima este Órgano Jurisdiccional, que evidenciados los defectos de forma de la notificación del acto impugnado en el presente caso, no puede computarse el lapso de caducidad, en atención a las disposiciones legales señaladas y de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia supra citada, por lo cual considera esta Corte acertado el pronunciamiento del iudex a quo, respecto al aspecto de la caducidad. Así se declara.
Efectuadas las consideraciones que anteceden, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer el supuesto bajo el cual la Administración procedió a otorgar el beneficio de jubilación a la recurrente, y a tal efecto, considera oportuno traer a colación lo preceptuado en los artículos 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.149, de fecha 1º de febrero de 1989, señalan que:
“Artículo 7: El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte […]”.
“Artículo 12: Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.
Aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio, pasarán a situación de retiro y serán jubilados […]”. [Destacado de esta Corte].
Según los artículos anteriormente citados, el funcionario del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, podría adquirir el beneficio de jubilación por dos vías, a saber, i) al ser otorgada de oficio por la Administración, al funcionario que haya cumplido en la prestación de servicio un tiempo de treinta (30) años y ii) la que es solicitada por el funcionario a la Administración, siempre que éste haya prestado servicios por un tiempo mínimo de veinte (20) años. Así, se entiende que la primera, supone una actividad unilateral por parte de la Administración, al evidenciar que el funcionario ha cumplido con el requisito de tiempo de servicio señalado anteriormente; mientras que la segunda, supone la existencia de una solicitud previa, formulada por el funcionario que desea obtener el beneficio, siempre que éste cuente con el tiempo mínimo de prestación de servicio.
No obstante lo anterior, es imperioso señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1230 del 13 de octubre de 2014, interpretó la aplicación del referido articulado en un caso semejante, dejando establecido el siguiente criterio:
“[…] La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del indubio pro operario previsto en el artículo 89.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
‘Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integralidad’; concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.
Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal en el presente caso podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho organismo. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo.
Vista la anterior consideración, se observa que en la decisión impugnada se está acordando de oficio la jubilación de un funcionario mediante la aplicación de una normativa que prevé sólo puede hacerse efectiva si ha mediado una manifestación de voluntad del funcionario de acogerse al beneficio, supuesto que no aconteció en el caso de autos por cuanto el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas pretende aplicar la jubilación con una disposición de Reglamento que solo permite la instancia de parte, luego de haber trabajado veinte (20) años de servicio pero sin asignar la totalidad de la pensión, existiendo una indebida subrogación contraria a los derechos del funcionario quien no ha manifestado su intención de acogerse al régimen de jubilaciones de ese Cuerpo Policial.
La indebida aplicación de la normativa contenida en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inficiona de nulidad la sentencia núm. 2013-0841 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 15 de mayo de 2013, tanto por desestimar los derechos fundamentales existentes para la materia laboral, como por contravenir el derecho a la tutela judicial efectiva por aplicar indebidamente una normativa para el otorgamiento de la jubilación de oficio para los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), bajo un supuesto distinto a los previstos.
En consecuencia, [esa] Sala revoca la decisión impugnada y ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por ser distinta a la que emitió el pronunciamiento, que proceda nuevamente a dictar nueva decisión, atendiendo a lo acordado en la jurisprudencia adoptada en esta decisión dictada por esta Sala Constitucional, respecto a la posibilidad de acordar de oficio la jubilación de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siempre que se adecuen los montos de la pensión a la cantidad máxima prestada en función de los años de servicio. Así se decide.
V
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones que preceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara HA LUGAR la revisión constitucional interpuesta por el ciudadano Wilmer Enrique Uribe Guerrero, asistido por el abogado Leonardo Rafael Hernández, respecto de la sentencia que dictó, el 15 de mayo de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa. En consecuencia, ORDENA a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo proceda a dictar decisión en atención a lo dispuesto en este fallo. [Destacados de esta Corte]
De acuerdo al criterio jurisprudencial supra transcrito, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encuentra facultado para otorgar de oficio la jubilación por tiempo mínimo, siempre y cuando acuerde el pago máximo de la correspondiente pensión, ello en resguardo de la esfera de derechos del funcionario y de la potestad organizativa del Estado en el manejo del personal.
Ello así, a los fines de verificar si en el presente caso el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, actuó conforme al criterio jurisprudencial anteriormente esbozado, esta Corte observa lo siguiente: i) riela al folio 14 del expediente judicial, oficio Nro. 9700-104-537, de fecha 20 de febrero de 2013, mediante el cual la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del C.I.C.P.C., le otorgó el beneficio de jubilación por tiempo mínimo de servicio a la querellante “con fundamento en lo establecido en los artículos 7 y 10 literal ‘a’ del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas” y acordó que “el monto de jubilación se hará ajustado al porcentaje establecido en el […] Reglamento, determinando que prestó sus servicios en esta Institución por un lapso de 21 años”; ii) riela al folio 97 del expediente judicial, copia de la cédula de identidad de la querellante, de la cual se desprende que la misma nació en fecha 17 de febrero de 1972; y iii) riela al folio 96 del expediente judicial, movimiento de personal Nro. 376 del cual se desprende que la querellante ingresó al C.I.C.P.C. el 1º de enero de 1992.
En consecuencia, se verificó que para el momento en el que fue otorgada la jubilación, la querellante contaba con 41 años de edad y 21 años de servicio e igualmente se evidenció que la pensión de jubilación otorgada se calculó tomando en cuenta los años de servicio que prestó la querellante en la Institución, es decir, no se otorgó el monto máximo de la misma. Finalmente, se constató que en la presente causa no consta prueba alguna que demuestre que la querellante haya solicitado o manifestado su deseo de obtener la jubilación por tiempo mínimo.
En virtud de las referidas consideraciones y vistas las actas que conforman el expediente, debe este Órgano Jurisdiccional concluir en la racionalidad del criterio empleado por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, toda vez que se verificó en primer lugar que la ciudadana querellante, no solicitó que se le concediera el beneficio de jubilación y en segundo lugar, que la Administración en lugar de otorgar el beneficio concediendo el monto máximo a la pensión jubilatoria, ordenó que el mismo fuera determinado en atención al tiempo de prestación de servicios de la querellante a la Institución, lesionándose con dicho acto sus derechos subjetivos, y obviando el criterio jurisprudencial contenido en la decisión Nro. 1230 del 13 de octubre de 2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente citada. Así se decide.
Por otro lado, en relación al pago de la diferencia de sueldos dejados de percibir por la recurrente, como consecuencia de la jubilación otorgada por el Ente querellado en la cual acordó que la misma se calculara en base a los años de servicio prestados por la querellante, observa esta Instancia que el Tribunal a quo, señaló en la parte motiva del fallo objeto de la presente consulta, que “se ordena el pago de los sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir, con su variación en el tiempo, del cual deberá deducir la cantidad percibida por la querellante por concepto de la pensión de jubilación; excluyéndose de ello igualmente primas, bonificaciones, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, prestaciones sociales calculadas desde su jubilación, cesta ticket y todos aquellos beneficios que para su percepción se requiera la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de la notificación del acto anulado (01-03-2013), hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo. Para efectuar los cálculos aquí señalados se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”.
Sin embargo, se desprende de la lectura de la parte dispositiva del referido fallo, que el iudex a quo, ordenó “el pago de los sueldos dejados de percibir por la querellante, con su variación en el tiempo que haya tenido en el Cuerpo Policial, excluyéndose de ellos, primas, bonificaciones, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, prestaciones sociales desde su jubilación, cesta ticket y todos aquellos beneficios que para su percepción se requiera la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de la notificación del acto anulado (01-03-2013) hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo”.
Visto lo anterior, esta Corte observa que existe una diferencia entre la motiva y la dispositiva del fallo objeto de la presente consulta, en relación al pago que le corresponde a la querellante, y en razón de dicha disparidad, considera quien decide que es oportuno puntualizar, que como consecuencia de la anulación de la resolución impugnada, le nace a la Administración la obligación de efectuar el pago de la diferencia que resulte entre el monto correspondiente a la pensión de jubilación (percibida durante el tiempo que ésta estuvo vigente) y el sueldo correspondiente al cargo de Comisario Jefe de la División contra la Delincuencia Organizada, desempeñado por la ciudadana Ingris Ramona Gervis Zea. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte comparte el criterio esbozado en el fallo dictado por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 16 de octubre de 2014, objeto de la presente consulta de Ley, mediante el cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia, CONFIRMA el referido fallo, con las modificaciones expuestas. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República número 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, a la cual fue sometida la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de octubre de 2014, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.605, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana INGRIS RAMONA GERVIS ZEA, titular de la cédula de identidad Nro. 11.941.724, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).,
2.- Se CONFIRMA, con las modificaciones expuestas, el fallo sometido a consulta de Ley.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
AP42-Y-2015-000026
OERR/08
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria.
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