JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AW42-X-2015-000003
En fecha 12 de febrero de 2015, se recibió en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo cuaderno separado contentivo de la medida preventiva de embargo solicitada en el marco de la demanda por resolución de contrato y ejecución de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento interpuesta, por los abogados Ramón Humberto Hernández Camacho y Silvia Rosmary Natera Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.093 y 102.119, respectivamente, el primero actuando con el carácter de Procurador General del Estado Trujillo y la segunda actuando con el carácter de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra la sociedad mercantil INVERSIONES CRISTELCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el Nº 3, Tomo 12-A, de fecha 11 de noviembre de 2002, y solidariamente contra la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 1992, bajo el Nº 7, Tomo 14-A, con la última modificación en su Acta Constitutiva según documento inscrito ante la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 31 de agosto de 1994, anotado bajo el Nº 21, Tomo 19-A.
Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2015, se dejó constancia que por cuanto en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 26 de febrero de 2015, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado, a los fines que dictara la decisión correspondiente en relación a la medida preventiva de embargo solicitada, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 17 de marzo de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
Ahora bien, señalado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO
Mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2008, los abogados Ramón Humberto Hernández Camacho y Silvia Rosmary Natera Torres, actuando con el carácter de Procurador General del estado Trujillo y apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, respectivamente, interpusieron demanda por resolución de contrato y ejecución de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento conjuntamente con medida preventiva de embargo contra las sociedades mercantiles Inversiones Cristelca, C.A. y Universal de Seguros, C.A., por incumplimiento en la ejecución del contrato de obra Nº CLO-028-2007, el cual fue celebrado el día 9 de mayo de 2007, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresaron, que la Gobernación del estado Trujillo celebró el contrato signado con el Nº CLO-028-2007, con la sociedad mercantil Inversiones Cristelca, C.A., mediante la cual dicha empresa se comprometió a ejecutar la obra de construcción de “(…) LA ESCUELA ESTADAL CONCENTRADA EL HORNO NER-230, PARROQUIA LA MESA, MUNICIPIO URDANETA, ESTADO TRUJILLO”, por un monto conforme a la cláusula o condición segunda, de Ciento Cincuenta y Siete Millones Ochocientos Sesenta y Cuatro Mil Ochocientos Ochenta y Siete Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 157.864.887,08), hoy Ciento Cincuenta y Siete Mil Ochocientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 157.864,89).
Expusieron, que conforme a la cláusula o condición tercera, el contratante hizo a la contratista la entrega “(…) en calidad de ANTICIPO la cantidad de BOLIVARES (sic) SETENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 78.932.443,54), equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto total señalado en la Cláusula Segunda del Contrato”.
Arguyeron, que de conformidad con la condición o cláusula cuarta, la contratista se comprometió a constituir como garantías y a favor del contratante, la fianza de fiel cumplimiento por el 20% del monto total del contrato y de anticipo por el 50% del monto expresado en la cláusula segunda del contrato.
Argumentaron, que en la cláusula quinta la contratista se obligó a dar inicio a la obra dentro de los quince (15) días siguientes a la firma del contrato y a terminar la referida obra en el lapso de tres (3) meses, contados a partir del acta de inicio.
Señalaron, que en fecha 9 de mayo de 2007, el Gobernador del estado Trujillo, procedió a adjudicar la contratación de la mencionada obra a la empresa Inversiones Cristelca, C.A., por lo que para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de obra, la referida empresa, constituyó con la sociedad mercantil Seguros Universal de Seguros, C.A., fianza de fiel cumplimiento Nº 10-16-2002227, otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera del estado Trujillo, en fecha 10 de mayo de 2007, bajo el Nº 15, Tomo 54, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Indicaron, que con respecto al anticipo otorgado, la empresa Inversiones Cristelca, C.A., consignó contrato de fianza de anticipo celebrado entre la aludida empresa y la sociedad mercantil Seguros Universal de Seguros, C.A., signado con el Nº 10-16-2002226, otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera del estado Trujillo, en fecha 10 de mayo de 2007, bajo el Nº 66, Tomo 46, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Agregaron, que en fecha 14 de mayo de 2007, la empresa demandada conjuntamente con el ingeniero residente y el ingeniero inspector de la obra, suscribieron el acta de inicio de la obra.
Alegaron, que en igual fecha, el ciudadano Julio José López Mendoza, representante legal de la contratista, hizo constar que recibió de la Gobernación del estado Trujillo, la cantidad de Setenta y Ocho Millones Novecientos Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 78.932.443,54), hoy Setenta y Ocho Mil Novecientos Treinta y Dos Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 78.932,44), por concepto de la valuación de anticipo, por lo que afirman que posteriormente en fecha 1º de junio de 2007, la contratista recibió del contratante, el antes mencionado anticipo, según orden de pago Nº 05361 del 24 de mayo de 2007, y de cheque del Banco Industrial de Venezuela, signado con el Nº 000082.
Señalaron, que mediante comunicación de fecha 1º de octubre de 2007, dirigida a la Gobernación del estado Trujillo, el representante legal de la empresa Inversiones Cristelca, C.A., solicitó corte de cuenta de la referida obra.
Adujeron, que según “(…) Oficio Nº 0447 S.T., de fecha 21 de noviembre de 2.007 (sic), el Jefe de la Sala Técnica de la Dirección de Infraestructura entrega a la Abogada Meylis Peña, en su carácter de Asesor Jurídico de la Dirección de Infraestructura, Corte de Cuenta de la Obra: ‘CONSTRUCCIÓN DE LA ESCUELA ESTADAL CONCENTRADA EL HORNO NER-230, PARROQUIA LA MESA, MUNICIPIO URDANETA, ESTADO TRUJILLO’, donde se evidencia que ‘LA CONTRATISTA’ de la cantidad de BOLIVARES (sic) SETENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 78.932.443,54) recibidos como anticipo, sólo había ejecutado la cantidad de BOLIVARES (sic) TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS QUINCE CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 39.948.715,12) (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Expusieron, que según oficio Nº 6448 de fecha 24 de octubre de 2007, la Dirección de Infraestructura le informó a la empresa aseguradora Universal de Seguros, C.A., que la empresa Inversiones Cristelca, C.A., incumplió en la ejecución del contrato Nº CLO-028-2007, de fecha 9 de mayo de 2007, presentando las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento avaladas por dicha empresa de seguros.
Manifestaron, que en virtud del incumplimiento de la contratista de las obligaciones contractuales “(…) El ciudadano Gobernador del Estado Trujillo (…) en fecha 23 de Noviembre de 2007 rescindió unilateralmente el Contrato de Obra Nº CLO-028-2007 de conformidad con el Artículo 116, literales ‘e’ y ‘k’ del Decreto Nº 1.417 de fecha 31 de Julio de 1996 que establece las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 5.096 Extraordinaria, de fecha 19 de Septiembre de 1996 (…) además en el Artículo 116, Título VII (Resolución de Contrato), Capítulo II (Por faltas del Contratista) (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Solicitaron, que la empresa Inversiones Cristelca, C.A., sea condenada a pagar la cantidad de “(…) BOLIVARES (sic) TREINTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO CON CUARENTA Y DOS (Bs. 38.983.728,42) ó BOLÍVARES FUERTES TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES CON SETENTA Y TRES (Bs.F. 38.983,73), por concepto REINTEGRO DEL ANTICIPO, recibido según lo estipulada en la Cláusula o Condición Décimo Tercera y cuya cantidad fue determinada por Corte de Cuenta realizado por la Dirección de Infraestructura, en fecha 21 de Noviembre de 2.007 (sic)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
De igual forma, sea condenada a “(…) pagar la cantidad de BOLÍVARES FUERTES CIENTO CATORCE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS.F. 114.193,57), por concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la Gobernación del Estado Trujillo con ocasión del incumplimiento de ‘LA CONTRATISTA’, INVERSIONES CRISTELCA, C.A., de lo convenido en el Contrato de Obra Nro. CLO-028-2007 de fecha 09 de Mayo de 2.007 (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Agregaron, que la empresa aseguradora Universal de Seguros, C.A., en su condición de fiadora y principal pagadora fuera condenada a pagar “BOLIVARES (sic) TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 31.572.977,42) ó BOLIVARES (sic) FUERTES TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 31.572,98), según lo estipulado en el Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento signada con el Nº 10-16-2002227 (…)” . (Mayúsculas y resaltado del original).
Solicitaron, que de igual forma la mencionada empresa sea condenada a pagar la cantidad de “BOLIVARES (sic) TREINTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO CON CUARENTA Y DOS (Bs. 38.983.728,42) ó BOLÍVARES FUERTES TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES CON SETENTA Y TRES (Bs.F. 38.983,73) según lo estipulado en el Contrato de Fianza de Anticipo signada con el Nº 10-16-2002226, monto éste del anticipo que no fue ejecutado y que se amortiza de la cantidad de BOLIVARES (sic) SETENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 78.932.443,54) (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Sostuvieron, que dado el incumplimiento de la cláusula o condición quinta, procedieron a demandar tanto a la contratista como a la aseguradora en su condición de deudora solidaria y principal pagadora, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil.
Solicitaron, que “(…) de conformidad con lo preceptuado por los Artículos 91 y 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…) se sirva decretar Medida de Embargo Preventivo sobre bienes, valores o sumas de dinero que sean propiedad de la demandada INVERSIONES CRISTELCA, C.A., ya identificada, hasta por la cantidad de BOLIVARES (sic) FUERTES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 398.260,98), que es el doble de la cantidad demandada estipulada como reintegro, más el doble por cobro de los daños y perjuicios, más el treinta por ciento 30% de costas, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, evitándose así que quede ilusoria la ejecución del fallo (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Finalmente, estimaron la demanda en la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Ocho Mil Ochocientos Diecisiete Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 468.817,69).
II
ANTECEDENTES
El 5 de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2.308-08 de fecha 5 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por resolución de contrato y ejecución de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo, por los abogados Ramón Humberto Hernández Camacho y Silvia Rosmary Natera Torres, el primero actuando con el carácter de Procurador General del Estado Trujillo y la segunda actuando con el carácter de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra la sociedad mercantil INVERSIONES CRISTELCA, C.A., y solidariamente contra la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado Superior mediante auto de fecha 28 de octubre de 2008.
Mediante decisión Nº 2009-00079 de fecha 3 de febrero de 2009, este Órgano Jurisdiccional, declaró:
“1.- QUE NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 28 de octubre de 2008, para conocer de la demanda por resolución de contrato y ejecución de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo, por los abogados Ramón Humberto Hernández Camacho y Silvia Rosmary Natera Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.093 y 102.119, respectivamente, el primero actuando con el carácter de Procurador General del Estado Trujillo y la segunda actuando con el carácter de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra la sociedad mercantil INVERSIONES CRISTELCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el Nº 3, Tomo 12-A, de fecha 11 de noviembre de 2002, y solidariamente a la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 1992, bajo el Nº 7, Tomo 14-A, con la última modificación en su Acta Constitutiva según documento inscrito ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 31 de agosto de 1994, anotado bajo el Nº 21, Tomo 19-A.
2.- ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca del conflicto de competencia suscitado en el presente caso”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Así las cosas, en fecha 17 de junio de 2014, la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual declaró su competencia para dirimir el conflicto de competencia planteado y dictaminó que la competencia para conocer y decidir sobre la “demanda por resolución de contrato y ejecución de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo”, correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual remitió a este Órgano Jurisdiccional el presente expediente.
En fecha 2 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2597, de fecha 23 de septiembre de 2014, emanado de la Sala Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el presente expediente a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada por dicha Sala en fecha 18 de junio de 2014.
Mediante decisión Nº 2014-001626 de fecha 24 de noviembre de 2014, este Órgano Jurisdiccional, declaró:
“1.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer la demanda por resolución de contrato y ejecución de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo por los apoderados judiciales especiales de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra la sociedad mercantil INVERSIONES CRISTELCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el Nº 3, Tomo 12-A, de fecha 11 de noviembre de 2002, y solidariamente a la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 1992, bajo el Nº 7, Tomo 14-A, con la última modificación en su Acta Constitutiva según documento inscrito ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 31 de agosto de 1994, anotado bajo el Nº 21, Tomo 19-A.
2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que examine los requisitos de admisibilidad de la demanda interpuesta, salvo la relativa a la competencia, la cual ya ha sido analizada por este Órgano Jurisdiccional, y de ser procedente abra cuaderno separado de medidas”.
El 1º de diciembre de 2014, en cumplimiento a lo ordenado en la mencionada decisión, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante decisión de fecha 4 de febrero de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró:
“1.- ADMITE la referida demanda;
2.- EMPLÁCESE a las sociedades mercantiles INVERSIONES CRISTELCA, C.A. y UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A.;
3.- ORDENA notificar al ciudadano Procurador General de la República; Gobernador del estado Trujillo, Procurador del estado Trujillo y FUNDACOMUNAL del estado Trujillo;
4.- ESTABLECE que se fijará la Audiencia Preliminar una vez conste en autos la citación y notificación ordenadas, y transcurridos los noventa (90) días a que alude el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
5.- ORDENA dar apertura al cuaderno separado para el trámite de la medida preventiva de embargo.
6.- REMITIR el cuaderno separado a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de la decisión correspondiente”. (Mayúsculas y resaltado del original).
.-De la solicitud de medida cautelar de embargo preventivo:
Con base en lo previamente referido, esta Corte debe indicar que los abogados Ramón Humberto Hernández Camacho y Silvia Rosmary Natera Torres, el primero actuando con el carácter de Procurador General del estado Trujillo y la segunda actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, solicitaron a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, medida de embargo preventivo sobre bienes de la sociedad mercantil Inversiones Cristelca, C.A., hasta por la cantidad de Trescientos Noventa y Ocho Mil Doscientos Sesenta Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 398.260,98), en este sentido debe indicar esta Corte, lo siguiente:
Previo al análisis respectivo, es necesario advertir que la medida de embargo preventivo actualmente no está prevista expresamente en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual no implica que no pueda ser acordada, por lo que la misma debe analizarse en atención a lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 585 del Código de Procedimiento Civil y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, el legislador patrio -artículo 585 del Código de Procedimiento Civil- ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son el “fumus boni iuris” que se constituye en la presunción o apariencia de buen derecho, supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y, el “periculum in mora”, que se configura cuando el retardo de la decisión que pone fin al juicio acarrea un peligro de tal magnitud en la satisfacción del derecho que se invoca, que podría generar la infructuosidad del fallo en caso de resultar este último favorable al actor.
No obstante lo anterior, debe advertirse que se han reservado a la República, ciertos privilegios y prerrogativas procesales en materia de solicitudes de protección cautelar, así, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Decreto número 6.286 de fecha 30 de julio de 2008), en sus artículos 91 y 92, establecen:
“Artículo 91. La Procuraduría General de la República puede solicitar las siguientes medidas cautelares:
1. El embargo;
2. La prohibición de enajenar y gravar;
3. El secuestro;
4. Cualquier medida nominada e innominada que sea necesaria para la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República.
Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República”. (Destacado de esta Corte).
De manera que, por disposición expresa de los citados artículos, el juzgador podrá decretar la protección cautelar que sea requerida por la República –o cualquier otro ente protegido con tal privilegio–, con tan sólo verificar la presencia de uno de los requisitos de procedencia establecidos en el Código de Procedimiento Civil, ya señalados (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, número 00317, de fecha 10 de marzo de 2011, caso: República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) vs. Corporación Agropecuaria Integrada CAICA C.A.).
Advierte esta Alzada que la presente demanda fue ejercida por la Procuraduría del estado Trujillo, por lo que igualmente considera preciso esta Alzada hacer alusión al contenido del artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, (antes artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público), el cual contiene una cláusula de aplicación extensiva, conforme al cual las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los Estados.
Conforme a lo antes transcrito el privilegio procesal previsto en artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le resulta aplicable a los Estados, razón por la cual, en el presente caso, para otorgar la protección cautelar solicitada, únicamente debe verificarse la presencia de uno de los requisitos de procedencia establecidos en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, efectuadas las anteriores consideraciones, observa esta Corte que la parte accionante solicita “se sirva decretar Medida de Embargo Preventivo sobre bienes, valores o sumas de dinero que sean propiedad de la demandada INVERSIONES CRISTELCA, C.A. (…) hasta por la cantidad de BOLIVARES (sic) FUERTES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 398.260,98), que es el doble de la cantidad demandada estipulada como reintegro más el doble por cobro de los daños y perjuicios, más el treinta por ciento (30%) de costas (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Al efecto, con el fin de acreditar el requisito del fumus boni iuris, esta Corte observa lo siguiente:
1.- Corre inserto en actas a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y cuatro (54), copia certificada del contrato de Obra Nº CLO- 028-2007 suscrito entre el estado Trujillo y la sociedad mercantil Inversiones Cristelca, C.A. para la “CONSTRUCCION (sic) DE LA ESCUELA ESTADAL CONCENTRADA EL HORNO NER-230, PARROQUIA LA MESA, MUNICIPIO URDANETA, ESTADO TRUJILLO (…)” por la cantidad de Ciento Cincuenta y Siete Millones Ochocientos Sesenta y Cuatro Mil Ochocientos Ochenta y Siete Bolívares con Ocho Céntimo (Bs. 157.864.887,08) –hoy Ciento Cincuenta y Siete Mil Ochocientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Ocho Nueve (Bs. 157.864,89)-. (Mayúsculas y resaltado del original).
2.- Consta al folio cincuenta y cinco (55), copia certificada de la exposición de motivos de la Gobernación del estado Trujillo, en la cual se le adjudicó la contratación a la sociedad mercantil Inversiones Cristelca, C.A., para la “CONSTRUCCION (sic) DE LA ESCUELA ESTADAL CONCENTRADA EL HORNO NER-230, PARROQUIA LA MESA, MUNICIPIO URDANETA, ESTADO TRUJILLO (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
3.- Consta a los folios cincuenta y seis (56) al cincuenta y nueve (59), copia certificada del contrato de fianza de fiel cumplimiento Nº 10-16-2002227, suscrito entre la empresa aseguradora Universal de Seguros, C.A., y la sociedad mercantil Inversiones Cristelca, C.A., para garantizar al estado Trujillo, el fiel, cabal, y oportuno cumplimiento de la obra, por la cantidad de Treinta y Un Millones Quinientos Setenta y Dos Mil Novecientos Setenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 31.572.977,42) hoy Treinta y Un Mil Quinientos Setenta y Dos Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 31.572,97).
4.- Consta a los folios sesenta (60) al sesenta y tres (63), copia certificada del contrato de fianza de anticipo Nº 10-16-2002226, suscrito entre la empresa aseguradora Universal de Seguros, C.A., y la sociedad mercantil Inversiones Cristelca, C.A., por la cantidad de Setenta y Ocho Millones Novecientos Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 78.932.443,54) hoy Setenta y Ocho Mil Novecientos Treinta y Dos Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 78.932,44).
5.- Consta al folio sesenta y cuatro (64), copia certificada de la solicitud de pago por parte de la sociedad mercantil Inversiones Cristelca, C.A., contra la Gobernación del estado Trujillo, por concepto de valuación de anticipo por la cantidad de Setenta y Ocho Millones Novecientos Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 78.932.443,54) hoy Setenta y Ocho Mil Novecientos Treinta y Dos Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 78.932,44).
6.- Consta al folio sesenta y cinco (65), copia certificada del recibo de pago emanado de la sociedad mercantil Inversiones Cristelca, C.A., en el cual dejó constancia de haber recibido por parte de la Gobernación del estado Trujillo, la cantidad de Setenta y Ocho Millones Novecientos Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 78.932.443,54) hoy Setenta y Ocho Mil Novecientos Treinta y Dos Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 78.932,44), por concepto de valuación de anticipo para la “CONSTRUCCION (sic) DE LA ESCUELA RURAL TIPO (TIPO ESTRUCTURA METALICA (sic), LOSA DE CONSTRUCCIÓN, PAREDES DE BLOQUES CON REVESTIMIENTO Y CUBIERTA TERMOPANEL) E. E. C. EL HORNO, NER-230, PARROQUIA LA MESA, DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO TRUJILLO”. (Mayúsculas y resaltado del original).
7.- Consta a los folios sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67), copia certificada de la orden de pago Nº 05361 de fecha 1º de junio de 2007, emanada de la Dirección de Finanzas de la Gobernación del estado Trujillo, a favor de la sociedad mercantil Inversiones Cristelca, C.A., por la cantidad de Setenta y Ocho Millones Novecientos Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 78.932.443,54) hoy, Setenta y Ocho Mil Novecientos Treinta y Dos Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 78.932,44), correspondiente al cincuenta por ciento (50%), para la Construcción de la Escuela Estadal Concentrada El Horno NER-230, Parroquia La Mesa, Municipio Urdaneta del estado Trujillo.
8.- Consta al folio sesenta y nueve (69), copia certificada de la oferta realizada por la sociedad mercantil Inversiones Cristelca, C.A., para la Construcción de la Escuela Estadal Concentrada El Horno NER-230, Parroquia La Mesa, Municipio Urdaneta del estado Trujillo, por un monto de Ciento Cincuenta Siete Millones Ochocientos Sesenta y Cuatro Mil Ochocientos Ochenta y Siete Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 157.864.887,08) hoy, Ciento Cincuenta y Siete Mil Ochocientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 157.864,88), la cual sería ejecutada en tres (3) meses.
9.- Consta al folio setenta (70), copia certificada del Acta de Inicio de fecha 14 de mayo de 2007, para la Construcción de la Escuela Estadal Concentrada El Horno NER-230, Parroquia La Mesa, Municipio Urdaneta del estado Trujillo, suscrita por el representante de la sociedad mercantil Inversiones Cristelca, C.A., y los Ingenieros Residentes e Inspector asignados a la referida Obra.
10.- Consta al folio setenta y uno (71), copia certificada de la comunicación de fecha 1º de octubre de 2007, suscrita por el representante de la sociedad mercantil Inversiones Cristelca, C.A., dirigida a la Dirección de Infraestructura de la Gobernación del estado Trujillo, en la cual solicitó se realizara un corte de cuenta de la obra Construcción de la Escuela Estadal Concentrada El Horno NER-230, Parroquia La Mesa, Municipio Urdaneta del estado Trujillo.
11.- Consta a los folios setenta y dos (72) al setenta y siete (77), copia certificada del Oficio Nº 0447 S.T., de fecha 21 de noviembre de 2007, emanado de la Sala Técnica de la Dirección de Infraestructura de la Gobernación del estado Trujillo, dirigido al Asesor Jurídico de la mencionada Dirección, anexo al cual le entregó corte de cuenta realizado a la obra Construcción de la Escuela Estadal Concentrada El Horno NER-230, Parroquia La Mesa, Municipio Urdaneta del estado Trujillo, del cual se desprende como monto ejecutado, la cantidad de Treinta y Nueve Millones Novecientos Cuarenta y Ocho Mil Setecientos Quince Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 39.948.715,20) hoy, Treinta y Nueve Mil Novecientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 39.948,71).
12.- Consta al folio setenta y ocho (78), copia certificada del Oficio Nº 6448 de fecha 24 de octubre de 2007, emanado de la Dirección de Infraestructura de la Gobernación del estado Trujillo, dirigido a la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A., en el cual le notifica que la sociedad mercantil Inversiones Cristelca, C.A., “(…) ha incumplido en la ejecución de la obra, por cuanto la misma se encuentra paralizada por causa injustificada, motivo por el cual nos vemos en la necesidad de emitir la presente Notificación con la finalidad de que se tomen las medidas pertinentes a este caso y dar cumplimiento a las Condiciones Generales contentivas en sus contratos de fianzas (…)”.
13.- Consta al folio setenta y nueve (79), copia certificada del Acta levantada por el Gobernador del estado Trujillo en fecha 23 de noviembre de 2007, en la cual indicó que:
“(…) considerando que a la empresa ‘INVERSIONES CRISTELCA, C.A.’ (…) se le otorgo (sic) Buena Pro para la ejecución de la obra: CONSTRUCCION (sic) DEL PREESCOLAR DE LA ESCUELA ESTADAL EL HORNO NER-230, PARROQUIA LA MESA MUNICIPIO URDANETA, ESTADO TRUJILLO; de fecha nueve de mayo de 2.007 (sic). Ahora bien, la referida empresa mantuvo paralizada la obra sin causa alguna justificada, transcurriendo de ese manera el tiempo estipulado para la ejecución de de (sic) los trabajos encomendados, solicitando en fecha 01/10/2007 (sic) corte de cuenta de obra ejecutada, incumpliendo de esta manera con los artículos 17 y 18 del Decreto Nº 1.417, de fecha 31 de julio de 1996 y por ende la Cláusula Décimo Segunda del Contrato de Obra CLO-028-2007 (…) y de conformidad con lo establecido el artículo 166, literales e y k (…) en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el Artículo (sic) 83. Procedo a ANULAR la Buena Pro otorgada a la empresa: ‘INVERSIONES CRISTELCA, C.A.’, plenamente identificada. Procediendo en este mismo acto a RESCINDIR UNILITERALMENTE el contrato que le fue otorgado para la ejecución de la obra en mención, signado con el Nº CLO-028-2007, de fecha Veintisiete de julio de 2.005 (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 116 del Decreto Nº 1417 (sic), de fecha 31 de julio de 1996”. (Mayúsculas y resaltado del original).
14.- Consta a los folios ochenta (80) al ochenta y siete (87), copia certificada del cuadro comparativo del presupuesto de fecha 22 de octubre de 2008, emanado de la Gobernación del estado Trujillo, para la obra Construcción de la Escuela Estadal Concentrada El Horno NER-230, Parroquia La Mesa, Municipio Urdaneta del estado Trujillo.
Visto lo anterior, la apreciación conjunta de los enunciados documentos, lleva a esta Corte a presumir la existencia de la obligación cuyo cumplimiento demanda la actora, en tanto que puede inferirse, al menos en principio, que la parte demandada, suscribió contrato a los fines de realizar una obra determinada y a la cual se le otorgó un adelanto del monto total del contrato, comprometiéndose ésta a culminar el mismo en un tiempo determinado que en apariencia no ha sido satisfecho. Tal circunstancia se traduce en la posibilidad de que las pretensiones del estado Trujillo –aquí demandante– gocen de soporte suficiente para ser finalmente acogidas por este Órgano Jurisdiccional a través de la sentencia de fondo que con carácter definitivo resuelva la demanda incoada, sin perjuicio, claro está, de que en el transcurso del proceso la parte interesada desvirtúe la existencia de la obligación o su incumplimiento.
Por ende, la existencia de una presunta acreencia del estado Trujillo frente a las demandadas, y la falta de pago o la espera en que ésta se verifique, obra contra los intereses patrimoniales del ente público y puede incidir, en consecuencia, en el interés colectivo de aquél que está llamado a satisfacer, interés éste que, atendiendo al objeto del contrato de autos, está referido en el caso concreto, a la prestación de un servicio -y así prima facie lo entiende la Corte- emerge de la naturaleza misma del derecho a tutelar la educación, siendo este elemento el interés colectivo que se estaría afectando con la decisión que se dicte. Siendo ello así, esta Corte considera satisfecho el fumus bonis iuris. Así se declara.
En virtud de haberse configurado el requisito del fumus bonis iuris, este Órgano Jurisdiccional considera inoficioso pronunciarse sobre el periculum in mora. Así se decide.
En razón de lo anterior, verificada como ha sido la existencia del fumus boni iuris, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO hasta por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 398.260,98), la cual comprende: i) la suma de Setenta y Siete Mil Novecientos Sesenta y Siete Mil Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 77.967,44), que corresponde al doble de la cantidad demandada como reintegro, ii) la suma de Doscientos Veintiocho Mil Trescientos Ochenta y Siete Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 228.387,14), que corresponde al doble de la cantidad demandada por daños y perjuicios y iii) la suma de Noventa y Un Mil Novecientos Seis Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 91.906,37), correspondientes a las costas, contra la sociedad mercantil Inversiones Cristelca, C.A.
Finalmente, en cuanto a la forma de ejecutar la medida de embargo decretada, como quiera que se demanda solidariamente a la empresa Inversiones Cristelca, C.A., y a la empresa Universal de Seguros, C.A., esta Corte debe hacer mención, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01697 del 25 de noviembre de 2009, en un caso similar al de autos, señaló lo siguiente:
“(...) la parte actora ejecutará la medida preventiva de embargo indistintamente contra cualquiera de las demandadas solidariamente, pero una vez iniciada la ejecución contra una de ellas, sólo se verificará respecto de la otra co-demandada si no se cubriera la totalidad de lo acordado en este fallo. Así finalmente se declara”.
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional atendiendo al criterio parcialmente transcrito, declara que la parte actora puede ejecutar la medida preventiva de embargo indistintamente contra cualquiera de las demandadas solidariamente, pero una vez iniciada la ejecución contra una de ellas, sólo se verificará respecto de la otra co-demandada si no se cubriera la totalidad de lo acordado en este fallo. Así se decide.
En este sentido, se comisiona suficientemente al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medidas para proceder a la ejecución de la medida otorgada y se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que continúe con su curso de Ley. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. Declara PROCEDENTE la medida preventiva de embargo solicitada por la parte demandante, en consecuencia: Se DECRETA medida preventiva de embargo hasta por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 398.260,98), a ejecutarse sobre los bienes de la sociedad mercantil INVERSIONES CRISTELCA, C.A.
2.- Se comisiona suficientemente al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medidas para proceder a la ejecución de la medida otorgada.
3.- Se ORDENA notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
4.- Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de continuar con la tramitación de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
AJCD/5
Exp. Nº AW42-X-2015-000003
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria.
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