JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001330
En fecha 21 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TSSCA-0951-2013 de fecha 16 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Douglas José Peña Rosales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.539, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano IVÁN DARÍO MALDONADO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.470.365, contra el SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 16 de octubre de 2013, mediante el cual el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 18 de septiembre de 2013, por el abogado Ramón Rafael García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.536, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 14 de agosto de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
En fecha 23 de octubre de 2013, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En igual fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara el escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación interpuesta, concediéndole un (1) día continuo como término de la distancia.
El 12 de noviembre de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, y se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó, que: “(…) desde el día veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día once (11) de noviembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 25, 28, 29, 30 y 31 de octubre y a los días 4, 5, 6, 7 y 11 de noviembre de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrió (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 24 de octubre de 2013 (…)”.
El 13 de noviembre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2013-2503 de fecha 25 de noviembre de 2013, se repuso la causa al estado de notificación de las partes, ordenando se diera inicio al procedimiento de segunda instancia de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 3 de diciembre de 2013, se ordenó la notificación de las partes, así como también de la Procuraduría General de la República, siendo librados en la misma oportunidad los Oficios y boleta correspondientes.
En fecha 30 de enero de 2014, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración de Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual fue recibido el 28 de enero de 2014.
El 17 de febrero de 2014, el ciudadano Iván Darío Maldonado Pérez, asistido por el abogado Elías Hernández, Inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 85.403, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado y solicitó la notificación de la Procuraduría General de la República.
En la misma oportunidad, el ciudadano Iván Darío Maldonado Pérez, consignó escrito poder que acredita la representación del abogado Elías Hernández Fraga, el cual fue otorgado apud-acta.
En fecha 20 de febrero 2014, el Alguacil de esta Corte consignó el acuse de recibo del Oficio Nº CSCA-2013-011577, dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido en fecha 19 de febrero de 2014, por el Procurador General de la República.
El día 25 de febrero de 2014, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó original y copia de la boleta de notificación dirigida al ciudadano Iván Darío Maldonado Pérez, toda vez que el referido ciudadano se dio por notificado mediante diligencia consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Corte, en fecha 17 de febrero de ese mismo año.
Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2014, y notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 25 de noviembre de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de 10 días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de marzo de 2014, el abogado Elías Hernández Fraga, apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El día 31 de marzo de 2014, se dejó constancia del inicio del lapso cinco (5) días para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 7 de abril de ese mismo año.
En esa misma fecha, la abogada Nathalie Fernández Lugo, inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº 56.618, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, consignó escrito de contestación a la Fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de abril de 2014, se dictó auto mediante cual se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 10 de abril de 2014, se paso el expediente al Juez Ponente.
En fecha 22 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que el día 2 de ese mismo mes y año, fue reconstituida esta Corte y elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez; Juez; asimismo este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, la cual quedaría reanudada una vez vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Mediante auto de fecha 4 de marzo de 2015, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional el 28 de enero de 2015, dada la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, como Jueces integrantes de esta Corte y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez.
El 23 de marzo de 2015, se recibió diligencia suscrita por la abogada Nathalie Fernández Lugo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.618, actuando con el carácter de apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual señaló: “En revisión efectuada al expediente identificado AP42-R-2013-1330 el pasado miércoles 04/03/2015 (sic), esta Representación se percató que no corre inserto el video de la averiguación disciplinaria instruida al ciudadano IVÁN DARÍO MALDONADO PÉREZ. Preocupada por tal situación, se gestionó ante la oficina correspondiente la copia de un nuevo dvd, por lo que procedo a consignarlo, no sin antes solicitar con el debido respeto se custodie y resguarde diligentemente dicho medio de prueba (…)”.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 16 de marzo de 2012, el abogado Douglas José Peña Rosales, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ivan Darío Maldonado Pérez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “En fecha (23) de Agosto del año dos mil once (2011), le fue notificado a mi poderdante a través de la comunicación distinguida con las siglas y números siguientes: SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD-2011-4316, de fecha : 18 agosto de 2011; emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, donde le solicitan según la comunicación ‘la colaboración a los fines que rinda declaración relacionada con una situación irregular acaecida el pasado 24/07/2011 (sic) en el área de reconocimiento del Aeropuerto Internacional de Maiquetía; en la que presuntamente aparece involucrada su responsabilidad (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Alegó, que “A pesar que toda la investigación indica que las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los acontecimientos, revelan de parte de mi mandante una conducta apagada (sic) a la Ley y su deber como funcionario, donde no existe una persona denunciante que manifieste que mi patrocinado le halla (sic) exigido dinero alguno, inexplicablemente la decisión concluye CON LA DESTITUCIÓN, y no obstante estoy absolutamente convencido que el Acto Administrativo de destitución, que mediante este escrito recurro, esta (sic) absolutamente inmotivado y en consecuencia no resiste el mas (sic) ligero análisis lógico”. (Mayúsculas del escrito).
Refirió, que “(…) Por considerar que dicha decisión lesionaron (sic) los derechos subjetivos e intereses legítimos, entre otros, el derecho al trabajo y su estabilidad, de mi mandante, donde se evidencia que realizaron una series de diligencias a espalda del investigado y dejándolo en un total estado de indefensión; en fecha 28 de septiembre del año 2011, mi poderdante le solicito unas diligencias a la Dirección de Recursos Humanos, por ser necesarias para ejercer su derecho a la defensa, de las cuales no se obtuvo respuesta”.
Esgrimió, que “En conclusión, el servicio (sic) Nacional Integrado Administración Aduanera y Tributaria, transgrediendo normas constitucionales y legales, En (sic) virtud de lo antes expuesto es que me veo en la necesidad de acudir a los órganos de administración de justicia competente, por medio del presente Recurso Administrativo Funcionarial, con el objeto de que se declare con lugar y en consecuencia la nulidad absoluta del Acto Administrativo Nº SNAT/2011-015916 DE FECHA: 27 DE DICIEMBRE 2011, mediante el cual se aprueba procedente la destitución por ser inconstitucional e ilegal mediante de la cual (sic) se le removió del cargo en mención, por ser ilegal y se ordene la reincorporación al cargo de Asistente Administrativo Grado 06, de mi mandante”. (Mayúsculas del escrito).
Expresó, que a su poderdante le fue vulnerado el principio de igualdad, al señalar que “Acorde con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ‘todas las personas son iguales ante la ley’, por lo que no se permitirán discriminaciones que menoscaben los derechos de toda persona (numeral 1), debiendo la ley garantizar las condiciones jurídicas y administrativas necesarias para que la igualdad sea real y efectiva (numeral 2)”.
Agregó, que “En este caso en concreto la Dirección de Recursos Humanos SENIAT (sic), (…) vulneró el principio constitucional antes citado, por lo que con el debido respeto, de conformidad con el artículo 25 constitucional, en concordancia con el articulo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (sic) solicito que dicho acto administrativo sea declarado absolutamente nulo”. (Negrillas del escrito).
Alegó, que el acto administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto siendo que “Para demostrar la existencia de (sic) citado vicio y siguiendo el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en el extracto de la sentencia citada ut supra, paso a examinar el contenido del acto administrativo impugnado, dejando expresa constancia que no tuvo acceso al mismo sino hasta el 23 de Agosto del año 2011, cuando se le hizo entrega de una citación a los fines de rendir declaración en caso en el que él era el investigado, dicha citación no contiene el texto integro del acto, lo cual le impidió realizar su defensa, violándose de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa, en ningún momento fue asistido por un profesional del derecho”.
Solicitó, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “la suspensión provisional de los efectos” del acto administrativo contenido en la “(…) Resolución Nº SNTA/2011-015916, de fecha 27 de Diciembre (sic) del año 2011, el cual fue notificado en fecha 28-12-2011 (sic) con el cual resuelve la destitución de mi mandante del cargo de Asistente Administrativo grado 06 y ordene el restablecimiento de la situación”.
En cuanto al periculum in mora, refirió que “En interés superior de la familia de mi mandante y que tiene una antigüedad de veintidós años de servicio en la Administración pública ahora se ve en la necesidad de hacer trabajos informales, lo cual ha mermado en sus condiciones familiares, en un caso donde no esta demostrado que mi representado halla (sic) percibido dinero alguno, por cuanto no existe el sujeto activo de la relación jurídica. Evitar que la institución sea condenada al pago de salarios cados (sic), convirtiéndose en una carga para el Estado”.
Finalmente, solicitó que el presente recurso fuere declarado con lugar, así como la nulidad absoluta del acto administrativo Nº SNTA/2011/015916; de fecha 27 de diciembre de 2011, mediante la cual fue destituido del cargo que venía desempeñando por ante esa institución y en consecuencia se ordenara la reincorporación al cargo de asistente Administrativo grado 6, así como que fueren acordados los salarios dejados de percibir desde la fecha de su remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 25 de marzo de 2014, el abogado Elías Hernández Fraga, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Iván Darío Maldonado Pérez, consignó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “El presente recurso es con el fin de solicitar la nulidad de la sentencia de fecha catorce (14) de agosto de dos mil trece (2.013) emanada del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (…) en la cual se declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por mi representado, por lo que solicitamos el reexamen de la cuestión debatida así como del material probatorio evacuado tanto en el expediente administrativo disciplinario como en las actas del presente expediente y las cuales fundamentan la decisión del tribunal a quo (…)”.
Sostuvo, que “(…) El acto administrativo que ordena la mencionada destitución es convalidado por la sentencia descrita supra y nuestra pretensión se concreta a través del presente recurso de apelación, que se declare la nulidad de la decisión del a quo y por ende, también se declare con lugar la querella funcionarial interpuesta en contra del acto administrativo destitutorio antes identificado, ello por cuanto la sentencia del a quo convalida un proceso donde la verdadera finalidad del ente querellado no era investigar la ocurrencia o no de unos determinados hechos, sino de revestir con apariencias de legalidad la destitución (sic) del ciudadano IVÁN DARÍO MALDONADO PÉREZ (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Expresó, que “(…) el procedimiento administrativo de destitución incoado en contra de mi representado por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), violó Derechos fundamentales a mi patrocinado, en especial, la presunción de inocencia, el principio de tipicidad, principio inquisitivo, el principio de culpabilidad e igualmente el acto administrativo de destitución adolece del vicio de falso supuesto el cual resaltamos en el escrito de querella al dar por probado hechos que no constan expresamente en el expediente (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Refirió, que “(…) la Administración aplicó entre las causales de destitución, la descrita como ‘..acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública...’ (…) lo cual resulta erróneo por cuanto dicha causal requiere el elemento de la intencionalidad del agente en su conducta con el propósito de producir daño señalado o tipificado en la norma, es decir, producir un perjuicio en la imagen de la institución o atentar contra los intereses de la Administración”.
Refirió, que el acto administrativo de destitución señala que “(…) ‘...visto que el investigado no realizó defensa al respecto que desvirtúen (sic) tales afirmaciones, quedó demostrado con ello que el mismo no efectuó la revisión del equipaje del pasajero en ese Aeropuerto Internacional, apegado a las normas vigentes sobre la materia, devolviendo los pasaportes sin el debido procedimiento a un trabajador de la empresa Splendor, C.A. la (sic) cual presta sus servicios de limpieza en el Aeropuerto Internacional, llevando forzosamente a concluir que el funcionario encauzado (sic) menoscabó con su actuación concreta y visible los intereses de este Servicio Tributario, motivo por el cual se encuentra incurso en la causal imputada del acto lesivo a los intereses del órgano o ente de la administración Publica (sic)...’”. (Negrillas del escrito).
Agregó, que “(…) en el transcurso de la tramitación del procedimiento administrativo que por destitución se incoara contra mi representado no se evidenció que el mismo haya tenido la intención de menoscabar o afectar los intereses del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sino que el ente sancionador lo deduce por vía de consecuencia, lo cual resulta erróneo el tipo escogido por la Administración por cuanto la causal antes descrita requiere, como lo señalé anteriormente una conducta dirigida específicamente orientada a perjudicar la imagen de la administración (sic) o dañar sus intereses legítimos, la doctrina coloca como ejemplo las declaraciones de un funcionario dirigidas a deteriorar la imagen del ente para el cual presta sus servicios o por ejemplo negar o entorpecer una tramitación indispensable para el buen funcionamiento del ente”.
Expresó, que “Lo anterior, se encuentra avalado por la jurisprudencia de esta honorable Corte en sentencia de fecha 15 de febrero de 2.013 N° 000121 (…) y por la doctrina del Prof. Manuel Rojas Pérez (…), en su obra ‘Notas sobre Derecho de la Función Pública’ (…) en la cual señala que es necesario determinar la voluntad e intención del agente dirigida expresamente a dañar o deteriorar la imagen de la institución o lesionar sus intereses legítimos, supuesto que en el procedimiento administrativo destitutorio no quedó acreditado por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)”. (Mayúsculas del escrito).
Alegó, que “(…) en la providencia administrativa que ordena la destitución de mi representado se estableció como probada una conducta intencional por parte de la (sic) querellante, destinada a obtener dinero a cambio de omitir el cumplimiento de sus funciones como servidor público contenidas en el régimen especial sobre revisión de equipajes y lo cual la Administración no acreditó suficientemente por lo cual estableció la culpabilidad y responsabilidad de mi patrocinado en base a una presunción y no a elementos fácticos que estuvieran contenidos en el expediente administrativo sancionatorio (…)”.
Infirió, que “(…) de una revisión exhaustiva de las declaraciones de mi representado evacuadas ante la División de Registro y Normativa Legal de la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) las cuales cursan en el presente expediente, así como de las declaraciones de los ciudadanos CARLOS GABRIEL CHIRINOS (…) CÉSAR PÉREZ HERNÁNDEZ, (…) EMILY RANGEL CASTRO, (…) también realizadas en la Dependencia antes mencionada, no se evidencia que mi representado haya recibido o solicitado dinero o algún beneficio en razón del desempeño de sus funciones, tampoco mi patrocinado en el transcurso del trámite del procedimiento administrativo admitió que hubiese solicitado o recibido dinero a cambio de no cumplir la normativa establecida en el Régimen de Equipaje de Pasajeros previsto en el Reglamento Especial de la Ley Orgánica de Aduanas, igualmente, las declaraciones de los ciudadanos antes identificados no señalan expresamente que mi representado haya realizado alguna conducta intencional con el fin de obtener dinero u otro beneficio a cambio de incumplir Las (sic) funciones, también, en el transcurso del procedimiento administrativo de destitución mi patrocinado había aclarado que el dinero recibido era producto de un préstamo a título personal y no por una presunta transacción u operación fraudulenta para evitar la aplicación de la normativa sobre revisión de equipajes”. (Mayúsculas del escrito).
Manifestó, que “Era carga probatoria de la Administración probar más allá de toda duda razonable la presunta conducta antijurídica y culpable de mi representado y acreditar suficientemente que mi representado tenía la intención o que su conducta estaba dirigida a recibir dinero a cambio de evadir la normativa especial sobre revisión de equipajes, supuesto que en el presente caso la Administración querellada no realizó, sino que lo concluye por vía de presunción, tanto es así que de la visualización del video cursante a las actas del presente expediente no se evidencia que mi patrocinado haya realizado alguna transacción fraudulenta con los pasajeros o con algún trabajador de la compañía Splendor, C.A.”. (Mayúsculas del escrito).
Adujó, que “No acreditó la Administración la identidad de los pasajeros a los que presuntamente se les exigió dinero o algún otro beneficio a cambio de evadir normativa sobre equipajes ni tampoco se identificó ni se trajo al proceso administrativo al trabajador de la empresa Splendor, C.A. quien según las afirmaciones del ente querellado estaba presuntamente sirviendo como intermediario en la transacción dolosa y fraudulenta”.
Arguyó, que “(…) El único elemento probatorio con el que el ente querellado fundamentó la destitución fue un registro audiovisual conformado por un Disco Compacto cursante a las actas del presente expediente, pero de su revisión, lo cual solicito a esta honorable Corte la visualice, no se evidencia que el querellante haya hecho convenio o transacción alguna para recibir dinero a cambio de no revisar los equipajes de los pasajeros los cuales tampoco fueron identificados en las actas del procedimiento disciplinario ni tampoco en el expediente judicial”.
Agregó, que “El ente querellado omitió también establecer la forma y el procedimiento en que el Disco Compacto debía evacuarse en el procedimiento administrativo disciplinario por destitución de conformidad con establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, menoscabando así el derecho a la defensa de mi representado al no tener posibilidad de saber con certeza cuál era la oportunidad para controlar y oponerse a dicho material audiovisual transgrediendo de esta forma el derecho de mi representado al debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestro texto constitucional.
Alegó, que “(…) el ente querellado establece por vía de presunción, que de las imágenes contenidas en el video, el querellante había recibido dinero para evadir y omitir la normativa sobre revisión de equipajes, sin identificar a los principales involucrados tales como son los pasajeros que presuntamente habían de beneficiarse de la transacción dolosa y fraudulenta y al trabajador de la compañía Splendor, C.A. toda vez que a través de comunicados, oficios o vías escritas de carácter institucional, el ente querellado podía haber requerido a los representantes legales de la empresa Splendor, C.A. los datos del trabajador que presuntamente había participado en la conducta dolosa, así como podía haber requerido el apoyo de las autoridades de seguridad del estado (sic) el apoyo a fin de solicitar información sobre la identidad de dicho trabajador, inclusive hubiesen podido haber utilizado el apoyo de la fuerza pública a fin de hacerlo comparecer a rendir declaración, iguales facultades tenía la Administración para requerir la declaración de los presuntos pasajeros o también podía haber investigado cuál era el papel de dichos pasajeros en los hechos investigados, para finalizar el presente acápite tampoco ordenaron las notificaciones reguladas en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Refirió, que “Únicamente, la Administración se limitó a preguntar al supuesto Gerente de la empresa Splendor, C.A. los datos del trabajador y cuando dicho Gerente negó brindarles la información, trasladaron la carga de la comparecencia de dicho testigo en la persona de mi representado, toda vez que el presunto trabajador de la compañía Splendor, CA. según la imputación efectuada por el organismo querellado y por el video cursante en las actas del presente expediente, aparecía directamente relacionado con los hechos investigados, tampoco comparecieron los supuestos pasajeros y no sabemos a ciencia cierta si ellos ofrecieron dinero o fueron víctimas de presunta extorsión a fin de evadir la normativa sobre revisión de equipajes o es cierto o no que simplemente el trabajador de la empresa Splendor, C.A. que había hecho era simplemente realizar un favor o colaboración de entregarles los pasaportes”.
Adujo, que “(…) la actuación de la Administración violó el principio inquisitivo, de presunción de inocencia, el principio de tipicidad y culpabilidad que regulan la potestad sancionatoria de la Administración pública, regulados en el artículo 49, ordinal 2 en concordancia con lo establecido en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos (sic) al establecer por vía de presunción que el querellante había recibido dinero de un trabajador de una empresa de mantenimiento y limpieza, el cual nunca identificó, a cambio de no cumplir con la normativa especial sobre revisión de equipajes, cuando tales presupuestos fácticos no habían sido acreditados por el ente sancionador en el expediente administrativo disciplinario ni el transcurso del proceso judicial de primera instancia, toda vez que el ente querellado debía probar suficientemente y más allá de toda duda razonable la ocurrencia de dicha transacción dolosa y la culpabilidad de mi representado, situación que no ocurrió”.
Aseveró, que “(…) no bastaba con la afirmación de la administración (sic) en decir que el funcionario investigado no negó o desvirtuó los hechos imputados, sino que el ente querellado en virtud de los principios mencionados en el párrafo anterior (inquisitivo, presunción de inocencia, tipicidad y culpabilidad) debía investigar todos los elementos fácticos relacionados con la comisión de la presunta falta cometida por mi patrocinado y en vez de eso omitió por ejemplo, investigar la identidad de los pasajeros o del trabajador de la empresa Splendor, C.A. quienes estaban relacionados de manera directa con los hechos investigados, por lo cual estableció una responsabilidad objetiva la cual está prohibida por nuestro ordenamiento sancionatorio”.
Señaló, que “En el presente caso, en el trámite del procedimiento administrativo incoado por el ente querellado en contra de mi representado no quedó demostrada su culpabilidad ya que la Administración no acreditó que mi patrocinado haya realizado alguna acción u omisión de la normativa legal sobre revisión de equipajes con la expresa intención de recibir dinero u otro beneficio, sino que dichos presupuestos fácticos los presume la administración (sic) sin llevar al proceso cuestiones de elemental importancia para la decisión del asunto tales como la identidad del presunto trabajador de la empresa Splendor, C.A. y en qué o cómo consistió su participación en los hechos imputados, así como determinar quiénes eran los pasajeros quiénes presuntamente entregaron dinero o si era verdad o no que se estaban beneficiando o no (sic) con la omisión en la revisión de los equipajes o si la habían solicitado o se le había ofrecido dicho convenio fraudulento”.
Expuso, que “(…) de una lectura exhaustiva de la providencia administrativa que ordena la destitución de mi patrocinado el ente querellado afirmó en más de una oportunidad que mi patrocinado no negó ni desvirtuó los cargos formulados, toda vez que la administración (sic) independientemente de la omisión en negar los hechos o en no haber ejercido algún recurso de impugnación contra una prueba evacuada por la Administración, ésta última tenía la carga de probar más allá de toda duda razonable que mi representado había omitido intencional y voluntariamente la revisión de equipajes a cambio de recibir alguna cantidad de dinero, cosa que el ente querellado no hizo”.
Esgrimió, que “(…) la sentencia impugnada se limitó a desechar los argumentos planteados en el escrito de querella, convalidando una providencia administrativa que de forma abierta violaba principios constitucionales tales como la presunción de inocencia, el principio de tipicidad, el principio inquisitivo y el principio de culpabilidad ya que en primer lugar desestima el alegato del vicio de falso supuesto por considerarla infundada, sin embargo de una lectura exhaustiva de la parte narrativa el a quo reproduce las declaraciones y resume el contenido del material audiovisual del cual concluye de manera errónea que mi defendido había incurrido en falta de probidad y que había recibido dinero a cambio de no Cumplir sus funciones en lo relativo a la revisión de equipajes.
Agregó, que “Tal como lo señaláramos en párrafos anteriores, las declaraciones rendidas por los ciudadanos CARLOS GABRIEL CHIRINOS, (…), CÉSAR PÉREZ HERNÁNDEZ, (…) y EMILY RANGEL CASTRO, (…) no señalan en ningún momento que mi patrocinado haya realizado algún convenio fraudulento y deshonesto para recibir dinero de un trabajador de la empresa Splendor, C.A. el cual éste último, no aparece en el expediente administrativo rindiendo informes o declarando o señalando que el hoy querellante haya recibido dinero a cambio de no revisar el equipaje de los pasajeros los cuales la Administración tampoco identificó”.
Sostuvo, que “(…) mi representado no reconoció o admitió los hechos que le fueron imputados, sino que la Administración al igual como lo hizo la sentencia del a quo los infiere por vía de presunción sin establecerlos plenamente a través del material probatorio, ello se puede observar de lo firmado por el a quo en su sentencia”.
Agregó, que “Con la afirmaciones del sentenciador, el Juez a quo convalida las infracciones de orden constitucional que reflejamos en lo relativo al procedimiento y al acto administrativo, pues se releva a la Administración de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento en virtud de los establecido en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos (sic) y traslada la carga de la prueba en el investigado a quien la constitución (sic) en virtud del artículo 49, ordinal 2 presume inocente, violando igualmente el principio inquisitivo y de culpabilidad ya que afirma la sentencia que el investigado al no probar la naturaleza del dinero recibido tenía la carga de presentar al trabajador de la compañía Splendor, C.A. y que la administración (sic) actuó diligentemente al dirigirse a la sede de la compañía a solicitar de forma oral los datos del referido testigo, siendo necesario resaltar que la Administración pudo haber solicitado la prueba de informes o realizar la notificación preordenada (sic) en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Igualmente, por ser la Administración el (sic) titular de la potestad disciplinaria y tener en virtud de los principios de presunción de inocencia, culpabilidad e inquisitivo, era a juicio de esta representación, quien tenía la carga de probar que el presunto dinero recibido era producto de una conducta deshonesta que buscaba evadir la normativa especial sobre revisión establecida en la Ley Orgánica de Aduanas”.
Señaló, que “Lo anterior queda reflejado por lo expresado en la sentencia impugnada cuando al a quo afirma: ‘El solo hecho que un funcionario reciba dinero de alguien a cualquier título de manera evidente, sospechosa, disimulada, en el ejercicio de las funciones para NO EJECUTAR por ésta razón sus funciones de manera efectiva de conformidad a las directrices que impone el organismo, hace procedente la causal aplicada al querellante y a cualquier otro funcionario que se encuentre inmerso en esta conducta, debido a que su conducta se despega del correcto proceder. Convalidar situaciones como esta, sería propiciar la instalación de prácticas no cónsonas con la investidura de funcionario público especialmente el fiscal aduanero, su no condena podrían (sic) hacer que se multiplicase y constituyera en una forma de proceder cotidiana pero no cónsona con la función pública fiscal, afectando el buen nombre y los intereses de la Institución, y además, crean un ambiente de desconfianza y de incredulidad en los ciudadanos de la nación (sic) y quienes ingresen a ésta’”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Infirió, que “(…) se pregunta esta representación: ¿a qué se refiere el sentenciador cuando dice ‘lo sospechoso, irregular o disimulado? Conceptos estos que son calificaciones indeterminadas o tipos abiertos que dan paso a una discrecionalidad abierta que transgreden de manera frontal el principio de tipicidad, presunción de inocencia, de culpabilidad e inquisitivo ya que la Administración debió establecer más allá de toda duda razonable que dicho dinero era producto de una conducta deshonesta desplegada intencionalmente por el agente y la sentencia con las afirmaciones anteriormente reproducidas, lo que hace es relevar a la Administración de su carga probatoria en desmedro de los derechos y garantías constitucionales de mi representado”.
Consideró, que “(…) la administración (sic) desde el acta de formulación de cargos ya había prejuzgado los hechos investigados estableciéndolos como ciertos cuando afirmó (…): ‘...Vista (sic) las actuaciones practicadas en el procedimiento disciplinario que se le instruye al funcionario IVAN (sic) DARIO (sic) MALDONADO PEREZ (sic) (…) quien- quedó notificado de la presente averiguación el 15/09/2011 (sic) (…), y por cuanto de las mismas se presume que incurrió en faltas graves a las reglas del Servicio al ser captado a través de las cámaras de seguridad del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía en fecha 24/07/2011 (sic), donde se aprecia el funcionario cuando presuntamente recibe de un empleado de la compañía Splendor, C.A. Una cantidad de dinero a cambio de dos pasaportes que son entregados a un pasajero; esta Gerencia de Recursos Humanos considera que la conducta desplegada por el prenombrado funcionario se subsume dentro del supuesto previsto en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la función (sic) Pública, instrumento legal aplicado por remisión expresa del artículo 130 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (...) que expresa: ‘Serán causales de destitución... 6. Falta de probidad... acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública... 11. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público...’”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Arguyó, que “(…) ya la Gerencia de Recursos humanos estableció como cierta la conducta que presuntamente había sido desplegada por el hoy querellante, violando así la presunción de inocencia, el principio de culpabilidad, tipicidad e inquisitivo y (sic) el cual fue convalidado por la sentencia del a quo”.
Refirió, que “Es por las razones precedentemente expuestas, que solicito en nombre de mi representado a quien no se le demostró alguna conducta antijurídica y culpable alguna y a quien se le violaron sus garantías Constitucionales, por cuanto la administración (sic) lo que hizo fue revestir con un velo de legalidad su destitución, estableciendo una simple responsabilidad objetiva al establecer por vía de presunción que había incurrido en las causales contenidas en los ordinales 6 y 11 del artículo 86 del Estatuto de la Función Pública, que solicito se anule el fallo impugnado así como el acto administrativo que ordena su destitución, se declare con lugar la querella funcionarial interpuesta y por consiguiente, se ordena (sic) al Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), restituir al ciudadano IVÁN DARÍO MALDONADO PÉREZ, plenamente identificado, al cargo de Asistente Administrativo Grado VI, adscrito para el momento que presuntamente ocurrieron los hechos a la Aduana Subalterna Aeropuerto Internacional de Maiquetía o en otro cargo de igual jerarquía, así como también se ordene al ente querellado pagar los salarios dejados de percibir desde la inconstitucional destitución hasta la efectiva restitución en su puesto de trabajo, con el consiguiente pago de intereses de mora e indexación producto de la pérdida de valor del dinero a consecuencia de la inflación”. (Mayúsculas del escrito).
Por último señaló, que “(…) la decisión violatoria de los derechos y garantías de mi representado le ha causado un perjuicio trágico en el sentido de sufrir depresión crónica y otras físicas y emocionales ya que estamos hablando de un hombre inocente con más de veintidós (22) años de servicio leal y probo brindados a la Nación a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y solicito que esta situación sea ponderada por esta Superioridad al momento de fundar decisión en el presente caso (…)”.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 7 de abril de 2014, la abogada Nathalie Fernández Lugo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación basándose en los siguientes argumentos de hecho y de derecho presentados a continuación:
Hizo referencia al artículo 92 de la Ley Orgánica Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como criterios jurisprudenciales, a los fines de señalar, que “(…) el escrito de fundamentación a la apelación debe expresar los motivos de hecho y de derecho que justifiquen ante la Alzada el recurso de apelación interpuesto y sólo si el apelante lo estima necesario, puede realizar una breve reseña de los argumentos fácticos y jurídicos esgrimidos en su recurso, todo con la finalidad que los Magistrados que integran la Corte revisen si en la sentencia apelada se verifica la existencia de alguno o algunos de los vicios consagrados en la normativa que regula la materia”.
Señaló, que “En el caso de autos esta representación de la República observa que el apoderado judicial del accionante desarrolla en la casi totalidad de su escrito, integrado por veintidós (22) folios útiles, consideraciones relacionadas con 1) la averiguación disciplinaria que concluyó con la destitución del hoy querellante y 2) con el acto administrativo contentivo de la medida propiamente, pero poco ataca el fallo apelado, que entendemos, es el propósito de su recurso de apelación”.
Expuso, que “(…) la actuación de la Administración estuvo ajustada a derecho en todo momento (…) el abogado del querellante busca desviar la atención de esta Alzada al tratar de impugnar nuevamente el acto administrativo de destitución y no la sentencia del Juzgado Superior Séptimo”.
Refirió, que “(…) la entonces Gerente de la Aduana Subalterna del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, ciudadana EMILY RANGEL CASTRO, recibe la novedad por parte de funcionarios de Seguridad de dicho terminal de pasajeros, que un empleado de este Servicio Autónomo de Administración Tributaria parecía estar involucrado en hechos irregulares, según se evidencia de las imágenes captadas por la cámara de seguridad dispuesta en el área de revisión de equipajes, suceso que tuvo lugar el 24/07/2011 (sic)”.
Agregó, que “El 25/07/2011 (sic) la prenombrada funcionaria solicita formalmente el video al Director de Seguridad del Instituto del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, el cual es entregado también por oficio ese mismo día.
Señaló, que “La funcionaria CASTRO, vista la presunta irregularidad cometida por el compañero MALDONADO, remite el disco compacto a la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia, siendo recibido por ellos el 26/07/2011 (sic)”. (Mayúsculas del escrito).
Refirió, que “Comienzan así las averiguaciones preliminares a cargo de la citada Oficina Nacional, cuya competencia se encuentra prevista en la Providencia N° 0240 del 10/07/2008 (sic), publicada en la Gaceta Oficial N° 38.970 de la misma fecha”.
Agregó, que “Concluida la averiguación preliminar se remite a la Gerencia de Recursos Humanos copia certificada del informe interno N° 2011-235, fechado 29/07/2011 (sic)”.
Expuso, que “Una vez se analizan las actuaciones remitidas, en fecha 18/08/2011 (sic) la Gerencia de Recursos Humanos da inicio a una primera fase de la averiguación disciplinaria a través del AUTO DE APERTURA en el que textualmente se lee ‘Visto el informe remitido por la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia, en el cual se señala la presunta irregularidad en la que aparece involucrada la responsabilidad del funcionario IVAN (sic) DARIO (sic) MALDONADO PEREZ (sic) (...) al ser captado a través de las cámaras de seguridad del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía en fecha 24/07/2011 (sic) donde se aprecia al funcionario cuando presuntamente recibe de un empleado de la compañía Splendor, C.A. una cantidad de dinero a cambio de dos pasaportes que son entregados a un pasajero (…) ordena de oficio a la División de Registro y Normativa Legal la instrucción del expediente disciplinario, el cual contendrá la práctica de todas las diligencias necesarias para la comprobación de la falta denunciada, así como las circunstancias que puedan influir en la determinación de los cargos a ser formulados al prenombrado funcionario, si fuere el caso...’ (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Agregó, que “Así las cosas, se cita primeramente al funcionario investigado, ciudadano IVÁN MALDONADO, quien comparece a rendir declaración ante el órgano instructor el día 23/08/2011 (sic). Se transcribe de seguidas parte de la entrevista: ‘¿a qué coordinación o unidad se encontraba adscrito entre los meses de mayo a julio del presente año?, respondiendo ‘Estaba adscrito a la División de Operaciones de la Aduana Subalterna Aeropuerto Internacional de Maiquetía’. A otra de las preguntas respondió: ‘Mis funciones eran... operar las máquinas de scanner por donde pasan las maletas, reconocimiento’. A la pregunta sexta, relacionada con los hechos ocurridos el 24/072011 (sic), respondió: ‘... salió mi jefa informándome que aparecía mi persona en ese video donde un chico de la compañía Splendor me estaba haciendo entrega de un dinero, le informé a ella que era un dinero que yo le había prestado...’ En otra de las preguntas referida a que si es su persona la que aparece en el video, respondió ‘sí es mi persona’. Al preguntarle el nombre del empleado de Splendor que aparece en el video, responde que no lo conoce, ‘lo llaman por un apodo le dicen ceja’. Ante tal respuesta, se le pregunta si suele ‘prestarle dinero’ a personas que no conoce, respondiendo ‘no’”. (Mayúsculas del escrito).
Expresó, que “(…) Del interrogatorio parcialmente transcrito, se concluye con toda claridad que el ciudadano IVÁN MALDONADO, es el que sale en el video capturado por las cámaras de seguridad del IAIM (sic) en fecha 24/07/2011 (sic), RECONOCE ADEMÁS HABER RECIBIDO UN DINERO DEL EMPLEADO DE LA EMPRESA SPLENDOR MIENTRAS SE ENCONTRABA CHEQUEANDO EL EQUIPAJE DE UNOS PASAJEROS QUE HABÍAN INGRESADO AL TERRITORIO NACIONAL, sólo que se justifica indicando que era un dinero que el mencionado ciudadano le debía pero sin embargo ignora el nombre del empleado, lo cual resulta a todas luces incongruente y poco creíble”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Arguyo, que “Adminiculado con el resto de las declaraciones, se obtienen varias premisas: 1) está prohibido el ingreso al área de reconocimiento de equipajes a personas ajenas a la Aduana. 2) Hay dos (2) pasajeros que entregan sus pasaportes a un personal ajeno a la Aduana. 3) Ese mismo señor que simula estar barriendo recibe dos pasaportes de los pasajeros y se los entrega a IVÁN MALDONADO. 3) A cambio de un dinero que dan esos pasajeros al señor de limpieza, este se dirige nuevamente hacia IVÁN MALDONADO e intercambian el dinero por los pasaportes, siendo estos devueltos a sus dueños por el señor de limpieza y 4) casualmente, a dichos pasajeros no se les revisa el equipaje”. (Mayúsculas del escrito).
Alegó, que “(…) se trata de hechos lo suficientemente claros para despejar cualquier duda sobre la irregularidad cometida tanto por el querellante como por el señor de limpieza, quien también fue despedido de la compañía Splendor”.
Infirió, que “No obstante el contenido de las imágenes captadas por la cámara de seguridad, el órgano instructor hizo lo que estuvo a su alcance para tomar declaración al tantas veces mencionado empleado de Splendor. En tal sentido, comisionó a dos (2) funcionarios para que se trasladasen a la oficina de dicha empresa con sede en ese Aeropuerto Internacional, resultando infructuosa la misma, lo cual quedó reflejado en el acta que corre inserta al folio 29 del expediente disciplinario, el cual forma (sic) integrante del presente expediente judicial. Sea oportuna la ocasión para señalar que a los analistas de investigación que actuaron en las denominadas averiguaciones preliminares tampoco les fue posible contactar al señor de mantenimiento involucrado ‘debido al hermetismo del personal de seguridad del Aeropuerto’ (…)”.
Agregó, que “Ante tal imposibilidad y por cuanto había un funcionario del SENIAT (sic) involucrado en presuntos hechos irregulares que debían ser investigados, se continúa la averiguación y el 14/09/2011 (sic) se determinan cargos al hoy querellante por encontrarlo presuntamente incurso en las causales de destitución contempladas en los numeral 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Expreso, que “En fecha 15/09/2011 (sic) el funcionario MALDONADO es notificado de la apertura de una averiguación disciplinaria por la presunta comisión de faltas graves a las reglas del Servicio. Asimismo, se le indica en dicha comunicación que tendrá acceso al expediente disciplinario que se le instruye, leer y copiar cualquier documento contenido en el mismo, así como solicitar le sean expedidas las copias que considere necesarias para la preparación de su defensa. De igual forma se le participa que al quinto (5º) día hábil siguiente a la fecha de recepción de dicha notificación, serán formulados los cargos a que hubiere lugar, de lo cual se dejará constancia en el expediente disciplinario y en el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes debía consignar en la División de Registro y Normativa Legal de la Gerencia de Recursos Humanos su escrito de descargos. También se le explica que vencidos estos cinco (5) días hábiles, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles más para que promoviera y evacuara las pruebas que considere procedentes a su defensa”. . (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Refirió, que “Igualmente se le suministra en ese momento, y siempre por escrito, la base legal de la averiguación aperturada, se le indica el número de expediente asignado y a dónde puede dirigirse para obtener información. Tal comunicación corre inserta a los folios 34 y 35 del expediente disciplinario. Ese mismo día el funcionario MALDONADO se presenta ante el órgano instructor, solicita acceso a su expediente así como copia de los folios que lo integran y suministra un pendrive a fin que le sea grabado en dicho dispositivo el aludido video. Todo fue diligentemente canalizado por el órgano instructor ese mismo día”. (Mayúsculas del escrito).
Señaló, que “El día 22/09/2011 (sic) se formulan cargos al funcionario por los hechos investigados y no es hasta las 2:10 pm del penúltimo día del lapso para entregar el escrito de descargos, que el mismo consigna una hoja en la que se limita a ‘proponer que le sea tomada entrevista al empleado de la empresa Splendor’”.
Aseveró, que “El día 30/09/2011 (sic) se abre el lapso probatorio (…), el cual culmina sin que el funcionario hiciera acto de presencia ante el órgano instructor. No obstante, dicha instancia el 19/10/2011 (sic) elabora auto en el que deja constancia que siempre con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa, se acuerda librar la respectiva citación a fin que sea el funcionario investigado el que haga entrega de la misma, toda vez que ninguna de las instancias actuantes logró obtener información por parte del Gerente de la empresa Splendor, para lo cual se otorga una prórroga de 10 días a contar desde que conste en autos el retiro de la citación por parte del funcionario MALDONADO (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Señaló, que “Para sorpresa de todos, cuando el funcionario instructor se dirige a la nueva unidad de adscripción del señor MALDONADO, esto es, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, a fin de hacer entrega de la citación dirigida al empleado de Splendor, le informan que el mismo se encontraba de vacaciones desde el 17/10/2011 y que su reincorporación estaba prevista para el día 18/11/2011, lapso durante el cual el órgano, instructor siempre respetuoso del debido proceso, paralizó los lapsos establecidos en la normativa que rige la materia, garantizando nuevamente su derecho a la defensa”. (Mayúsculas del escrito).
Refirió, que “El día 21/11/2011 (sic) el funcionario instructor se traslada otra vez a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, con sede en Los Ruices, y hace entrega al funcionario MALDONADO de la citación dirigida al señor que laboraba en Splendor”. (Mayúsculas del escrito).
Agregó, que “Transcurridos como fueron los diez (10) días hábiles de la prórroga otorgada, por auto del 05/12/2011 (sic), el órgano instructor deja constancia que el investigado no compareció ni por sí ni por interpuesta persona, bien a indicar que no fue posible contactar al empleado de limpieza, bien a solicitar una nueva prórroga, lo que evidencia una falta de interés absoluta y un desinterés total por parte del señor MALDONADO en aclarar la situación o su sospechosa participación en los hechos investigados y/o la procedencia del dinero recibido, por lo que, vencidos como se encontraban todos los lapsos, se remite el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos para que emita la correspondiente opinión, conforme lo dispone el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Mayúsculas del escrito).
Refirió, que “Luego de valorados los elementos cursantes en autos, dicha Gerencia General opina que es procedente destituir a IVÁN DARÍO MALDONADO PÉREZ. Tal medida es sometida a consideración del Superintendente del SENIAT (sic) como máxima autoridad de este Servicio mediante Punto de Cuenta N° 2114 del 27/12/2011 (sic), quien la aprueba y firma el correspondiente acto administrativo de destitución, el cual es entregado al hoy querellante el 28/12/2011 (sic)”.
Alegó, que “Como puede observarse, esta Administración respetó y garantizó en todo momento el derecho a la defensa y el debido proceso al ciudadano IVÁN DARÍO MALDONADO. Paralizó la averiguación disciplinaria mientras el encausado disfrutaba su período vacacional, hizo lo posible por ubicar al empleado de la compañía Splendor, vista la solicitud formulada por el recurrente en el sentido que se citara a dicho trabajador, elaboró citación dirigida al mismo e hizo entrega de la boleta al querellante como principal interesado para que lo notificara. Si bien es cierto que la declaración de éste era importante, y no obstante resultar infructuoso para el órgano instructor ubicar al señor de mantenimiento, existen en el expediente disciplinario pruebas más que suficientes que demuestran lo irregular de la situación ocurrida en fecha 24/07/2011 (sic) en el área de revisión de equipaje de pasajeros y en los que aparece claramente demostrada la participación del hoy querellante. No es creíble de ninguna manera la versión del pago de un préstamo en unas circunstancias tan inoportunas como las que se aprecian en el video, en donde se ven pasaportes que son entregados por dos (2) pasajeros a un señor de mantenimiento totalmente ajeno a nuestra institución, quien se los lleva a un funcionario en servicio para luego volver con un dinero a cambio de la entrega de los pasaportes, y que si bien es cierto que no se aprecia con exactitud en el video qué es ese algo que se introduce en el chaleco institucional de IVÁN MALDONADO, el mismo funcionario despeja la duda al indicar que se trata de un dinero”. (Mayúsculas del escrito).
Expresó, que “(…) la actuación del órgano instructor estuvo siempre apegada a las leyes que regulan la materia disciplinaria, competencia que parecen ser confundidas por el apoderado del querellante con potestades policiales o incluso penales y que podrían ser luego calificadas de arbitrarias, de abuso o desviación de poder, al insinuar que se debió haber hecho uso hasta de la fuerza pública si era necesario, lo cual en todo caso escapa de las competencias del órgano disciplinario, quien solo buscaba encuadrar la conducta de un empleado público en servicio activo que incumplió sus funciones como reconocedor de equipaje, reteniendo unos pasaportes, para lo cual tampoco tiene competencia, y que después hace llegar a sus titulares a través de un tercero a cambio de un dinero, siendo que muy coincidencialmente, y justo a esos pasajeros, no se les revisa el equipaje”.
Mantuvo, que “Muy lejos del propósito disciplinario de mi representado estaba averiguar si los pasajeros fueron víctimas de una extorsión, si no que a nuestros fines el video no deja dudas del extraño comportamiento de todas las partes involucradas, pero en todo caso solo interesaba averiguar la participación de un servidor de esta prestigiosa Institución en tales hechos, siendo que su actuar no solamente viola el Código de Ética de los Funcionarios Públicos, la Ley del Estatuto de la Función Pública y normas de comportamiento internas, si no que mal pone el nombre del Organismo que represento y de ahí la calificación de las faltas como acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública; solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario público y falta de probidad (…). Queda claro entonces que procurar sanciones penales no fue nunca el propósito de mi representado ya que para eso se encuentran los órganos policiales y penales, quienes estaban llamados a actuar solo (sic) si los pasajeros en cuestión consideraban que fueron víctimas de algún hecho delictivo”.
Agregó, que “Como corolario de todo lo anterior, queda claro que el procedimiento sancionatorio instruido al ciudadano IVÁN DARÍO MALDONADO PÉREZ se encuentra impecablemente ajustado no solo a la realidad de los hechos ocurridos el 24/07/2011 (sic) en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía si no a los principales postulados y garantías constitucionales como son el principio de legalidad, debido proceso, derecho a la defensa y principio de tipicidad, por lo que resulta temerario insinuar que la sentencia del Juzgado de instancia convalida un procedimiento mal sustanciado o ‘revestido con apariencias de legalidad’”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Refirió, que “Para finalizar, y dado que la parte actora no señala expresamente ningún vicio de la sentencia del a quo, tan sencillo porque no adolece de ninguno, toda vez que se encuentra ajustada a derecho y su parte motiva es más que lógica y razonable, sino que muy someramente hace mención en su exposición a que el juzgador de instancia desestima el vicio de falso supuesto denunciado (…)”.
Señaló, que “(…) resulta importante acotar, una vez más, que la averiguación disciplinaria se apertura con el objeto de comprobar la responsabilidad disciplinaria del recurrente en la presunta comisión de hechos que constituyen causales de destitución a tenor de lo establecido en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuales son, como ya se dijo, falta de probidad, acto lesivo al buen nombre o intereses del órgano y solicitar o recibir dinero valiéndose de su condición de funcionario público”.
Arguyo, que “Así las cosas, y siendo que no se verificó que la Administración hubiere asumido como cierto un hecho que no ocurrió o una errónea aplicación del derecho, pues independientemente que el encausado no haya admitido la recepción de un dinero a cambio de no revisar el equipaje de unos pasajeros, el mismo no se defendió durante la sustanciación de la averiguación no obstante haberse prorrogado los lapsos procesales a fin de garantizar su legítimo derecho a la defensa y debido proceso. En consecuencia, queda comprobada la responsabilidad del querellante y de allí su destitución”.
Mantuvo, que “(…) tal como se ha venido desarrollando a lo largo del presente escrito, la Administración comprobó fehaciente la participación del accionante en las faltas imputadas por lo que fundamentó su decisión en hechos existentes y subsumió los mismos en la causales supra identificadas, concluyendo así que los hechos fueron apreciados correctamente y no se verifica por tanto el vicio de falsa suposición alegado por la representación del querellante en su recurso contencioso funcionarial y muncho menos se configura tal error en la sentencia de instancia, por lo que solicito se deseche el vicio de falso supuesto aparentemente alegado, y de manera muy tímida, en la fundamentación de la apelación”. (Negrillas del escrito).
Por último solicitó sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto, se confirme la sentencia dictada por el Juzgado a quo, y sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por esa representación judicial.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003-00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
- De la apelación interpuesta.
Señalado lo anterior y declarada la competencia de esta Corte para el conocimiento del asunto de autos, procede a pronunciarse con respecto al recurso de apelación ejercido por la representación del ciudadano Iván Darío Maldonado Pérez contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de agosto de 2013.
En este sentido, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, se circunscribe a solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/2011/015916 de fecha 27 de diciembre de 2011, proferido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró procedente la destitución del ciudadano Iván Darío Maldonado Pérez, del cargo de Asistente Administrativo Grado 6, adscrito para el momento que ocurrieron los hechos a la Aduana Subalterna Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por considerar que el mismo se encontraba incurso en las causales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, el Juzgado a quo dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el referido recurso por considerar que “El solo hecho que un funcionario reciba dinero de alguien a cualquier título de manera evidente, sospechosa, disimulada, en el ejercicio de las funciones para NO EJECUTAR por ésta razón sus funciones de manera efectiva de conformidad a las directrices que impone el organismo, hace procedente la causal aplicada al querellante y a cualquier otro funcionario que se encuentre inmerso en esta conducta, debido a que su conducta se desapega del correcto proceder. Convalidar situaciones como esta, sería propiciar la instalación de prácticas no cónsonas con la investidura de funcionario público especialmente el fiscal aduanero, su no condena podrían hacer que se multiplicase y constituyera en una forma de proceder cotidiana pero no cónsona con la función pública fiscal, afectando el buen nombre y los intereses de la Institución, y además, crean un ambiente de desconfianza y de incredulidad en los ciudadanos de la nación y quienes ingresen a ésta. Por todos los razonamientos anteriores, y en vista a que la causal acreditada no pudo ser debatida a través de las probanzas contenidas en los autos, este Juzgado debe forzosamente declarar Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide”.
Ahora bien, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencias N° 2012-609, dictada por esta Corte en fecha 10 de abril de 2012, caso: Leonel Wilfredo Tapia Espejo vs. Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (INAM), y Nº 2008-805, de fecha 14 de mayo de 2008, caso: Abraham Grosman K., vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido por alguna de las partes, tan sólo es necesario que el apelante exprese las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecida en el procedimiento de segunda instancia aplicado en el caso, y los cuales constituirían elementos suficientes a los fines de que este Órgano Jurisdiccional despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique, que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación.
Así, aplicando el criterio expuesto al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional observa que el apoderado judicial de la parte recurrente presentó en tiempo oportuno el escrito de fundamentación a la apelación, en el cual estableció las razones en que basaba su descontento con la sentencia dictada por el Juzgado A quo, a tales efectos es obligación de esta Alzada garantizar la realización de la justicia para la parte apelante, en consecuencia, se pasa a analizar los argumentos expuestos por la misma en su escrito de fundamentación de la apelación. Así se declara.
Precisado lo anterior, de la lectura del escrito de fundamentación de la apelación, se desprende que la parte actora denunció que “(…) la sentencia impugnada se limitó a desechar los argumentos planteados en el escrito de querella, convalidando una providencia administrativa que de forma abierta violaba principios constitucionales tales como la presunción de inocencia, el principio de tipicidad, el principio inquisitivo y el principio de culpabilidad ya que en primer lugar desestima el alegato del vicio de falso supuesto por considerarla infundada, sin embargo de una lectura exhaustiva de la parte narrativa el a quo reproduce las declaraciones y resume el contenido del material audiovisual del cual concluye de manera errónea que mi defendido había incurrido en falta de probidad y que había recibido dinero a cambio de no Cumplir sus funciones en lo relativo a la revisión de equipajes”.
Asimismo señaló que “(…) mi representado no reconoció o admitió los hechos que le fueron imputados, sino que la Administración al igual como lo hizo la sentencia del a quo los infiere por vía de presunción sin establecerlos plenamente a través del material probatorio, ello se puede observar de lo firmado por el a quo en su sentencia”. De igual manera, continuó afirmando que “Con la afirmaciones del sentenciador, el Juez a quo convalida las infracciones de orden constitucional que reflejamos en lo relativo al procedimiento y al acto administrativo, (…) pues (…) traslada la carga de la prueba en el investigado a quien la constitución (sic) en virtud del artículo 49, ordinal 2 presume inocente (…). Igualmente, por ser la Administración el (sic) titular de la potestad disciplinaria y tener en virtud de los principios de presunción de inocencia, culpabilidad e inquisitivo, era a juicio de esta representación, quien tenía la carga de probar que el presunto dinero recibido era producto de una conducta deshonesta que buscaba evadir la normativa especial sobre revisión establecida en la Ley Orgánica de Aduanas”.
Ahora bien, de las consideraciones supra citadas, se observa que, aunque la parte apelante no le endilgó expresamente vicio alguno a la sentencia impugnada, de sus delaciones se infiere la denuncia del vicio de suposición falsa de la sentencia, por lo que partiendo de tales alegatos y circunscribiéndonos al caso bajo análisis, esta Corte pasa a conocer el referido vicio esgrimido.
En lo que se refiere al vicio de suposición falsa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01507, de fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peía Soledad Vs. C. V. G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), ratificada entre otras, a través de las sentencias números 987 y 00752, de fechas 20 de octubre de 2010 y 2 de junio de 2011, ha señalado desde el punto de vista procesal que la suposición falsa de la sentencia se presenta como:
“(...) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto
Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem, sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. (Destacado de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado. (Vid. Sentencia N° 2008-10 19, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 11 de junio de 2008, caso: Ángel Eduardo Márquez Vs. Ministerio Finanzas, ratificada entre otras, mediante sentencia N° 20 11-0745 del 11 de mayo de 2011, caso: Manuel De Jesús Domínguez Vs. Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), Hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN)).
Habiéndose esbozado el alcance del vicio denunciado, corresponde pronunciarnos sobre la existencia del mismo en el fallo apelado, es decir, si el Tribunal de la causa incurrió en suposición falsa, y que tal proceder haya sido de tal entidad que sea capaz de cambiar el fallo dictado en primera instancia.
Ahora bien, el objeto de la apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, es la inconformidad de la parte recurrente, en cuanto a la declaración por parte de ese Juzgado en la incursión de responsabilidad disciplinaria de su representado, en los hechos cometidos en el ejercicio de sus funciones como funcionario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito para el momento que ocurrieron los hechos a la Aduana Subalterna Aeropuerto Internacional de Maiquetía, indicando que no se determinó de manera objetiva la responsabilidad del funcionario y la procedencia del dinero recibido por él en el ejercicio de sus funciones.
Respecto de lo anterior, es importante traer a colación lo expuesto por el Juzgador de instancia en la sentencia impugnada, en la cual señaló que:
“Al haber cumplido las fases del procedimiento administrativo garantizándose el derecho al debido proceso y a la defensa del hoy querellante, y ante la inexistencia de una prueba por la inactividad del mismo que desvirtuara los hechos increpados por la administración o (sic) por lo menos que demostrara su afirmación en cuanto a la procedencia del dinero que le entregó el trabajador de la empresa, y haber quedado demostrado la recepción del dinero por la entrega de los pasaportes a un tercero y no a sus titulares sin cumplir con la revisión del equipaje -todo por la adminiculación de las pruebas de video y la declaración del querellante- se configuró la causal imputada (falta de probidad y solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario) en la cual incurrió en el ejercicio de sus funciones cuando recibió de manos de un trabajador de la compañía Splendor un dinero -de dudosa procedencia- que introdujo en su chaleco institucional, a quien le entregó los pasaportes y éste realizó la devolución a su titular, sin dar cumplimiento a la revisión debida con ocasión al Régimen de Equipaje de Pasajeros previsto en el Reglamento Especial de la Ley Orgánica de Aduanas.
En razón a todo lo anterior debe asentarse que la administración (sic) jamás asumió como cierto un hecho que no ocurrió, por el contrario pues quedó comprobado (sic) la participación del hoy querellante en los hechos imputados en el procedimiento disciplinario sustanciado por la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia del organismo, o que se produjo una errónea aplicación del derecho a los acontecimientos que originaron el procedimiento disciplinario; que la sanción impuesta por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria dictada en el marco de la potestad disciplinaria mantiene la debida adecuación con el supuesto de hecho y derecho, pues la conducta impropia del querellante encuadra en el supuesto legal aplicado, éstos son los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidas a la falta de probidad y solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio valiéndose de su condición de funcionario público, causales que reiteramos se configuraron cuando el funcionario recibió dinero que se introdujo en su chaleco institucional en el momento que ejecutaba sus funciones contempladas en el Régimen de Equipaje de Pasajeros en su área de trabajo, y cuando le hizo entrega de unos pasaportes a una persona que no era su titular, quien realizó la devolución a éstos, sin dar cumplimiento a la revisión legal correspondiente, circunstancia que además evidenció la evasión del procedimiento consagrado en el Reglamento especial de la Ley Orgánica de Aduanas, sobre Suspensión, Liberación y otros Regímenes Aduaneros Especiales, a la cual estaban sometidos los pasajeros por el impulso económico recibido, procedimiento que es (…) del vasto conocimiento de los funcionarios aduaneros como el querellante, y así quedo (sic) demostrado con las declaraciones de otros funcionarios del organismo rendidas en el procedimiento administrativo que resultaron conteste (sic) en cuanto al objeto de la retención de los pasaportes de los pasajeros, hasta finiquitada la revisión de los equipajes correspondientes, que no es otro que evitar que el titular del pasaporte se retire de la sede del aeropuerto hasta tanto se de cumplimiento al Régimen de Equipaje de Pasajeros previsto en el Reglamento Especial de la Ley Orgánica de Aduanas; y de la oportunidad de la entrega la cual debe ser efectuada única y exclusivamente a sus titulares una vez culminada dicha inspección sin novedad alguna.
(…Omissis…)
Por lo anteriormente expuesto, indefectiblemente debe determinarse que la administración (sic) dictó el acto ajustado a las normas constitucionales y a las leyes y reglamentos que rigen la función pública y aduanera sin menoscabo a los derechos del querellante.
De lo anterior, se observa que el Juzgado a quo luego de realizar un estudio exhaustivo de las actas que conforman el expediente, determinó que existían suficientes elementos probatorios (video, declaración del querellante y declaraciones de funcionarios del organismo), para demostrar que en efecto se configuraron las causales de destitución imputadas al funcionario investigado, siendo éstas, “falta de probidad y solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario”; cuando recibió de manos de un trabajador de la compañía Splendor C.A., un dinero -de dudosa procedencia- que introdujo en su chaleco institucional, a quien le entregó los pasaportes y éste realizó la devolución a su titular, sin dar cumplimiento a la revisión debida con ocasión al Régimen de Equipaje de Pasajeros previsto en el Reglamento Especial de la Ley Orgánica de Aduanas.
En virtud de lo anteriormente señalado, resulta necesario para esta Corte, resaltar que el tema controvertido en el presente recurso, se circunscribe en verificar si la Administración logró probar el hecho ilícito presuntamente cometido por el hoy recurrente en el ejercicio de sus funciones, hechos estos que fueron encuadrados en las causales de destitución establecidas en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para lo cual resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
El contenido del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, nos refiere lo siguiente:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…Omissis…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública
(…Omissis…)
11. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o Funcionaria público”. (Negrilla de esta Corte).
Del dispositivo legal anteriormente citado, se desprende como causal de destitución la falta de probidad, entendida ésta como toda conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el desempeño de las funciones inherentes al obrar del empleado público en detrimento del buen nombre e intereses de un órgano o ente de la Administración Pública e igualmente se deprende como una causal de destitución, la obtención de cualquier beneficio en el ejercicio de algún cargo público con fines fraudulentos.
Ahora bien, en el ámbito del derecho administrativo funcionarial, la Ley del Estatuto de la Función Pública señala en su artículo 33, cuáles son los deberes de los funcionarios y funcionarias públicas, estableciendo entre uno de ellos, el deber de guardar en todo momento una conducta decorosa -ordinal 5º del artículo 33-; entendida ésta como aquella que denota decencia y dignidad o que reúne las condiciones mínimas necesarias para ser merecedor de respeto. De igual forma agrega dicha norma, que los servidores públicos deben su ejercicio al cumplimiento fiel y obligatorio de la Constitución y las Leyes (ordinal 11º del artículo 33, ejusdem), las cuales deben “cumplir y hacer cumplir”, y sobre este punto cabe señalar, que a los funcionarios le asiste en todo momento el deber de mantener la vigencia del ordenamiento jurídico, todo ello bajo los principios de honestidad, honradez, lealtad, rectitud, ética e integridad en la labor prestada tanto a la ciudadanía como a la Administración Pública. (Vid. Sentencia Nº 2010-829 emanada por esta Corte en fecha 22 de junio de 2011).
Ello así, este Órgano Jurisdiccional en reiterada Jurisprudencia ha señalado respecto a la mencionada causal de destitución, que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, la cual tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que constituyen el llamado contenido ético del contrato de trabajo, equiparado a las obligaciones que impone la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así, vale destacar que falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo (Vid. Sentencias de esta Corte Nº 2005-000210, de fecha 13 de junio de 2006 caso: Martín Eduardo Leal Chacoa contra El Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y Sentencia Nº 2007-710 de fecha 18 de abril de 2007, caso: Milagros del Valle Serrano Clavijo).
Realizado el anterior análisis, esta Corte pasa a verificar si la conducta asumida por el ciudadano Iván Darío Maldonado Pérez, encuadra en los supuestos de falta de probidad y aprovechamiento del cargo para beneficio personal, establecidos en el artículo 86 numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, antes referido.
Así pues, se desprende del folio ciento veinte seis (126) y siguientes de la primera pieza del expediente judicial, Informe Interno levantado por el funcionario Cesar Pérez Hernández, Analista de Investigaciones de la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia de la Dirección de Seguridad Operativa del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el día 29 de julio de 2011, el cual señala:
“1).- ANTECEDENTES:
En fecha 26-07-11 (sic), el Tcnel. JULIAN RAFAEL MARCHAN LUGO Jefe de la Oficina Nacional de Investigación Protección y Custodia tuvo conocimiento de una situación irregular reportada por la funcionaria EMILY RANGEL CASTRO Gerente de la Aduana Subalterna Aeropuerto Internacional de Maiquetía, donde participa que recibió por parte de funcionarios de seguridad del Aeropuerto Internacional de Maiquetía un video realizado en día domingo 24/07/11 (sic) donde se aprecia a un funcionario de este Servicio, destacado en el área de correas de equipaje, en una actitud irregular con pasajeros que arriban al país. Por lo que fueron comisionados los funcionarios LEYSON MEDINA, (…) Jefe de División de Seguridad Operativa y CESAR PEREZ (sic) (…) Analista de investigación, adscrito a la Coordinación de Asuntos Internos, a fin de precisar información relacionada.
2).- ACTUACIONES:
2.1 El 26/07/2011 (sic) los funcionarios comisionados hicieron acto de presencia en la Aduana Subalterna del Aeropuerto Internacional de Maiquetía quienes fueron atendidos por la funcionaria KLEVIS SALA (…) quien hizo entrega de un (01) CD contentivo de tres (03) videos videos grabados por el Centro de Vigilancia Electrónica del Aeropuerto el día domingo 24/07/11, donde se aprecia al funcionario IVAN (sic) DARIO (sic) MALDONADO PEREZ (sic) (…) Asistente Administrativo grado 06, adscrito a la citada Aduana, cuando recibe de un ciudadano aun por identificar, empleado de la compañía SPLENDOR según muestra la camisa que portaba para el momento, una cantidad de dinero y luego de varios minutos el funcionario hace entrega a la misma persona dos (02) pasaportes los cuales le fueron entregados a un pasajero por parte del ciudadano empleado de la compañía SPLENDOR.
2.2 En la serie de videos grabados se aprecia al funcionario IVAN (sic) MALDONADO justo cuando dos funcionarios de seguridad del Aeropuerto le solicitan y retienen el carnet de Ingreso a las Instalaciones del terminal aéreo, por la actitud mostrada en la primera grabación, igualmente se visualiza él momento cuando le es retirado el carnet al empleado de la compañía SPLENDOR y posteriormente desalojado de las instalaciones del Aeropuerto.
2.3 En relación a los hechos fue entrevistado el funcionario IVAN (sic) MALDONADO quien no aclaro (sic) el por que retuvo pasaportes de un pasajero y mas (sic) aun el hecho de entregar los pasaportes a un tercero que nada tiene que ver con la actividad aduanera, igualmente manifestó el funcionario que en relación al dinero que se ve recibir del ciudadano empleado de la compañía SPLENDOR, indicó que esté (sic) le debía un dinero y que en ese momento le estaba pagando, es de hacer notar que esté (sic) ciudadano interfería en el área de trabajo del personal del SENIAT (sic) con anuencia de los funcionarios.
En fecha 28/7/2011, fue entrevistado el funcionario CARLOS GABRIEL CHIRINOS GUEVARA (…) quien para el momento de las grabaciones estaba encargado de la máquina de rayos X, en el video se aprecia al mismo conversando con el empleado de la compañía SPLENDOR y dándole indicaciones, al ser interrogado del por qué sostuvo una conversación con el citado ciudadano el funcionario desconoce haya hablado con el empleado de SPLENDOR y que solo se limitaba a dar indiciones sobre a que pasajero se le debían chequear el equipaje, tratando de desmentir lo que se observa en el video.
2.5 Se pudo conocer por parte de la funcionaria EMILY CASTRO, Gerente de la Aduana Subalterna Aeropuerto Internacional de Maiquetía, que en cuanto al ciudadano empleado de la compañía SPLENDOR, fue despedido de la misma y no se conoce lugar de ubicación.
3).- RECAUDOS:
3.1 Un (01) Cd contentivo de tres (03) videos grabados el día domingo 24/07/11 (sic), por el Centro de Vigilancia Electrónica del Aeropuerto Internacional de Maiquetía.
3.2 Comunicación N° SNAT/INA/GAPAM/GASTPAIM/2011-000378, de fecha 25 de Julio de 2011, suscrita por la funcionaria EMILY ANGEL CASTRO Gerente de la Aduana Subalterna Terminal de Pasajeros Aeropuerto internacional de Maiquetía.
3.3 Acta de entrega del Centro de Vigilancia Electrónica del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, donde consta la entrega de un (01) Cd.
3.4 Acta de entrega de la Gerencia de la Aduana Subalterna Terminal de - Pasajeros Aeropuerto Internacional de Maiquetía, a la Oficina Nacional de Protección y Custodia, donde consta la entrega de un (01) Cd.
3.5 Entrevista del funcionario IVAN (sic) DARIO (sic) MALDONADO PEREZ (sic) (…), adscrito a la Aduana Subalterna Aeropuerto Internacional de Maiquetía.
3.6 Entrevista del funcionario CARLOS GABRIEL CHIRINOS GUEVARA (…), adscrito a la Aduana Subalterna Aeropuerto Internacional de Maiquetía.
4).- RECOMENDACIONES:
Se recomienda remitir a la Gerencia de Recursos Humanos las presentes actuaciones relacionadas con el funcionario IVAN (sic) DARIO (sic) MALDONADO PEREZ (sic) (…) adscrito a la Aduana Subalterna Aeropuerto Internacional de Maiquetía, a los fines de evaluar su conducta, en virtud de la inobservancia y negligencia en el cumplimiento de sus funciones”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Corre inserta a los folios 143 al 146 de la primera pieza del expediente judicial, declaración rendida por el ciudadano Iván Darío Maldonado Pérez en fecha 23 de agosto de 2011, con razón de la investigación disciplinaria llevada por la Gerencia de Recursos Humanos, la cual es del siguiente tenor:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuál es su nombre, apellido y cédula de identidad y cargo que desempeña RESPUESTA: ‘Mi nombre es IVAN (sic) DARIO (sic) MALDONADO PEREZ (sic), cédula de identidad N° 6.470.365, mi cargo es Asistente Administrativo grado 6’ SEGUNDA PREGUNTA:¿Diga usted, a que coordinación o unidad está adscrito, desde cuando presta sus servicios en la misma, que funciones cumple y quien es su supervisor inmediato? RESPUESTA ‘Estoy adscrito a la Coordinación de Bienes Nacionales de la División de Administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, mi Supervisor inmediato es David Natera, y desde el 12 de agosto del presente año.’ TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, a qué coordinación o unidad estaba adscrito entre los meses de mayo a julio del presente año? RESPUESTA: ‘Estaba adscrito a la División de Operaciones de la Gerencia de la Aduana Subalterna Aeropuerto Internacional de Maiquetía.’ CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, o explique en que consistía sus funciones? RESPUESTA: ‘Mis funciones eran de operar las máquinas de scanner por donde pasan las maletas, reconocimiento.’ QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuanto (sic) tiempo tiene en la Administración Pública? RESPUESTA: ‘Este año cumplo 22 años de servicio en la Administración Pública.’ SEXTA PREGUNTA: ¿Narre usted los hechos ocurridos el día domingo 24/07/11, en el área de reconocimiento de equipaje? RESPUESTA: ‘Me encontraba en el área de reconocimiento haciendo reconocimiento a unas maletas de pasajeros fui abordado por unos funcionarios de seguridad del Instituto Autónomo, los mismos me exigieron que le entregara el carnet del Instituto le pregunté cual era la causa de que le entregara el carnet y me respondieron que ellos tampoco sabían que era una orden de su superior Bravo 21, procedí a entregarles el carnet y me dijeron que siguiera laborando Luego me entregaron una constancia de que me pidieron el carnet y que fuera el día lunes al Edificio Sede al piso 3 a la Oficina de Seguridad a reclamar el carnet. Posteriormente me llamó mi Coordinador informándome que debía ir con mi Gerente a la oficina antes indicada y así lo hice, nos pasaron a una oficina a esperar al Director de Seguridad del Aeropuerto, el mismo hizo pasar a mi jefa a su oficina mostrándole un video, luego de unos minutos salió mi jefa informándome que aparecía mi persona en ese video donde un chico de la compañía Splendor me estaba haciendo entrega de un dinero, le informé a ella que era un dinero que yo le había prestado, le pregunté por mi carnet y me dijo que ella me avisaba con mi coordinador, luego me notificaron que me presentara el día martes a la Oficina de la Gerencia Subalterna para que rindiera una declaración al personal de la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia, referente al mismo video y les informe (sic) lo mismo que el joven me estaba cancelando un dinero que le había prestado.’ SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, es normal que empleados de la compañía Splendor le presten colaboración a los funcionarios del SENIAT en el área de reconocimiento de equipaje? RESPUESTA: ‘Si, porque no tenemos tanto tiempo de estar saliendo y entrando cuando tenemos vuelo, y le pedimos el favor a ellos para que nos compren alimentos o bebidas.’ OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si es habitual que una persona ajena al Servicio se encuentre en el área de las correas solicitándole los pasaportes a los pasajeros para posteriormente entregárselo a los funcionarios que se encuentran en la mencionada área? RESPUESTA: De repente porque uno esta atareado le pide la colaboración a alguien para que le entregue los pasaportes a los pasajeros’ NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, quién fue su supervisor el día 24/07/11 (sic)? RESPUESTA: ‘Mi supervisor fue Carlos D’ Prisco, fue el Coordinador del Grupo de ese momento’ DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento dé algún hecho en que se le solicite dinero a los pasajeros por revisión de equipaje y estén involucrados funcionarios del SENIAT o empleados de otras compañías? RESPUESTA: ‘No, para nada.’ DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si es cierto que un empleado de Splendor le entregó cierta cantidad de dinero al momento de sellar los pasaportes de unos pasajeros el día 24/7/11 (sic)? RESPUESTA: ‘Me entregó el dinero que me estaba cancelando porque se lo había prestado y el cual mencioné anteriormente.’ DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, por qué motivo recibe pasaporte de manos de un tercero, que no era el titular de los mismos, los retiene luego se los devuelve a ese mismo tercero? RESPUESTA: ‘Porque muchas veces nos los manda el compañero de Rayos X con otra persona.’ DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, si tiene conocimiento que existe una grabación realizada por la Oficina de Seguridad del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, en el que se observa que usted le entrega los pasaportes a un empleado de Splendor y a cambio este le entrega dinero? RESPUESTA: ‘A cambio no, vuelvo y repito el dinero que me entrega él es un dinero que me debía, le pedí el favor de varios pasajeros que estuve revisando y los mismos que revisé algunos que no ameritaron que pagaran impuesto y seguí revisando las maletas. El video tengo conocimiento pero nunca lo he visto.’ DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si es su persona una de las que aparecen reflejadas en el C.D. que se le pone en manifiesto en este acto, incorporado al folio quince, que a tal efecto, se paraliza momentáneamente la presente declaración para introducirlo y observarlo, en la computadora a través de la cual se está llevando a cabo la misma? RESPUESTA: ‘Si es mi persona.’ DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, después de observar el video, puede decir que le entregó el empleado de Splendor? RESPUESTA: ‘De acuerdo al video, presumo que un pasaporte pero dinero no.’ DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga que le dijeron los oficiales de Seguridad del Aeropuerto en el momento en que se acercaron a solicitarle le entregara el carnet de acceso a las instalaciones del Aeropuerto? RESPUESTA: ‘Me solicitaron el carnet del Instituto le pregunté que para qué y me respondieron que ellos tampoco sabían y que era una orden de su Supervisor.’ DÉCIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que explicación le merece el video que acaba de observar? RESPUESTA: ‘No se (sic) de que me están acusando, que yo sepa no he tenido ningún problema con pasajeros en los 3 años que estuve destacado ahí, nunca tuve un expediente por haber solicitado dinero o haber tratado mal a un pasajero, ni siquiera en los 22 años me han abierto un expediente’ DECIMA OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, si es primera vez que suceden hechos similares con su persona en el ejercicio de sus funciones? RESPUESTA: ‘Si, primera vez.’ DECIMA (sic) NOVENA PREGUNTA: Diga, usted, cual es el nombre del empleado de Splendor que aparece en el video hablando con usted? RESPUESTA: ‘No lo conozco, a el lo llaman por un apodo, le dicen ceja’ VIGESIMA (sic) PREGUNTA: ¿Usted, acostumbra a prestar dinero a personas que no conoce? RESPUESTA: ‘No.’ VIGÉSIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si ratifica en todas y en cada una de sus partes la declaración rendida en fecha 26/07/2011 (sic), que cursa a los folios 08 al 10 del expediente que se instruye y que se le pone de manifiesto en este acto? RESPUESTA: ‘Si la ratifico en cada una de sus partes.’ VIGÉSIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que cantidad de dinero fue la que le prestó al empleado de Splendor? RESPUESTA: ‘Le preste la cantidad de 150,00 Bs.’ VIGÉSIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, después de observar el video, que se coloca dentro de los bolsillo al momento que la persona de Splendor le entrega los pasaportes? RESPUESTA: ‘Podría ser el dinero que me debía’. VIGÉSIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si desea agregar algo más a su presente declaración? RESPUESTA: ‘Me siento preocupado por esta situación porque nunca he estado en ningún problema de corrupción ni en mis funciones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”

En este mismo orden, es importante señalar que a los folios 171 al 186 de la primera pieza del expediente judicial, consta el “Escrito de Opinión Sobre el Procedimiento Disciplinario”, emitido por el ciudadano Carlos Ernesto Padrón Rocca, en su condición de Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual señaló:
“(…) La Gerencia de Recursos Humanos valoró como medio de prueba para la Formulación de Cargos, un Disco Compacto contentivo del registro audiovisual del momento en que el funcionario encausado se encontraba realizando sus labores en el Área de Reconocimiento de la Aduana Subalterna del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, el mismo se encuentra divido en tres (3) partes, y en el cual se observa con claridad lo siguiente:
PRIMER VIDEO: 4 minuto (sic) 9 segundos:
MINUTO 1:03: el trabajador de la empresa SPLENDOR, C.A. hace contacto con un pasajero de chaqueta negra y conversa con el (sic).
MINUTO 2:18: el pasajero saca de un portafolio negro un dinero, y se lo entrega al trabajador de la empresa SPLENDOR, C.A
MINUTO 2:24: el trabajador de la empresa antes identificada, conversa con el funcionario del SENIAT, vestido con chemisse y chaleco institucional, y le hace entrega del dinero recibido del pasajero.
MINUTO 2:34: el funcionario del SENIAT, introduce dentro de su bolsillo del chaleco institucional el dinero recibido de manos del trabajador de limpieza.
MINUT 3:00: el funcionario del SENIAT, se aparta hacia una columna y le hace entrega al trabajador de limpieza de los pasaportes.
MINUTO 3:03 el trabajador de la empresa Splendor, C.A., introduce dentro del bolsillo trasero de su pantalán lo recibido de manos del funcionario del SENIAT.
MINUTO 3:13: El trabajador de la empresa de limpieza efectúa devolución de dos (2) pasaportes al pasajero de chaqueta negra.
(…Omissis…)
Analizado el video observa esta instancia que la valoración del registro audiovisual en Disco Compacto, como medio de prueba libre para determinar el acaecimiento de los hechos ocurridos el 24/07/2011 (sic), en el área de reconocimiento de la Aduana subalterna (sic) del Aeropuerto Internacional, se debe efectuar con base en lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente (…).
(…Omissis…)
Ahora bien, en el caso de marras, el funcionario investigado no efectuó impugnación alguna del video, aunado al hecho de que en la declaración realizada durante la sustanciación del presente procedimiento, ante el Órgano instructor, en fecha 23/08/2011 (sic), bajo juramento, libre de apremio y coacción, este reconoció lo siguiente:’ DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si es su persona una de las que aparecen reflejadas en el C.D. que se le pone en manifiesto en este acto, incorporado al folio quince, que a tal efecto, se paraliza momentáneamente la presente declaración para introducirlo y observarlo, en la computadora a través de la cual se está llevando a cabo la misma? RESPUESTA: ‘Si es mi persona.’ (Resaltado nuestro).
En razón de ello, resulta evidente para esta Gerencia General que no recae duda sobre la veracidad y autenticidad del video, por cuanto el propio funcionario encausado certificó su aparición en el mismo, razón por la cual la prueba fundamental goza de plena validez.
(…Omissis…)
Por su parte la Oficina Nacional de Investigación, protección y Custodia, tomó declaración en fecha 28/07/2011 (sic), (…) al funcionario Carlos Gabriel Chirinos Guevara, en los siguiente términos: QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted que motivo (sic) los funcionarios del SENIAT (sic) retiene (sic) pasaportes de pasajeros en el área de las correas? RESPUESTA: ‘se pide para que no se vayan con el equipaje, se revisa si erita (sic) pago, se le devuelve el pasaporte al pasajero’ (…) DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, es normal que un funcionario del SENIAT (sic), le entregue dos pasaportes aun (sic) empleado de SPLENDOR y que éste luego haga entrega a los pasajeros? RESPUESTA: ‘los pasaportes se le entrega (sic) al pasajero’.
(…Omissis…)
De las declaraciones transcritas, al adminicularlas entre sí, se observa que fueron contestes, primero en cuanto al objeto por el cual los pasaportes de los pasajeros son retenidos por los funcionarios de este Servicio, de manera momentánea en ese terminal Internacional que es con el fin de que sus titulares no se retiren de la sede ese Aeropuerto, hasta tanto ellos den cumplimiento al Régimen de Equipaje de pasajeros (sic), previsto en el Reglamento Especial de la Ley Orgánica de Aduanas, y segundo, en lo que respecta a la devolución de dichos pasaportes, quedando claro que una vez culminada la revisión deben ser devueltos únicamente a sus titulares.
ahora bien, del análisis exhaustivo del video (F.15) transcrito anteriormente se observa de forma sucinta que el funcionario encausado retuvo los pasaportes de dos pasajeros, a los fines de realizar la revisión del equipaje, uno de estos conversa con el trabajador de limpieza de la empresa Splendor, C.A., posteriormente sustrae dinero de su portafolios negro y se lo entrega a dicho trabajador, quien se acerca al funcionario encausado y le suministra el dinero recibido, éste lo introduce en su bolsillo y de seguidas le devuelve los pasaportes a dicho trabajador de limpieza, quien los guarda en el bolsillo trasero de su pantalón, para finalmente acercarse a los titulares de los pasaportes y es quien hace efectiva la devolución de los mismos.
Analizado lo anterior, es importante resaltar dos situaciones particulares, la primera es que el funcionario investigado en su declaración afirma que sí recibió un dinero por parte del trabajador de la empresa Splendor, C.A., pero que ése dinero es producto de un pago realizado por un préstamo que le hizo al mismo, y la segunda, es el reconocimiento que hace sobre la entrega de los pasaportes a este trabajador ‘por error’ y no a sus titulares.
No obstante sus argumentos, y el ejercicio de su derecho a la defensa, en el que solicitó se citara al mencionado trabajador, a fin de desvirtuar lo imputado por la Administración, el Órgano instructor libró la correspondiente CITACIÓN, la cual fue retirada por el encausado (E- 43), con el objeto de notificar a su testigo fundamental, no obstante, vencido tanto el lapso probatorio como la prórroga otorgada de diez (10) días para evacuar dicha testimonial, el testigo no concurrió a la fecha y hora fijadas para tal fin.
Dicho esto, resulta forzoso para esta Gerencia General de Servicios Jurídicos, tomando en consideración el principio procesal referido a la valoración probatoria de la confesión, como plena prueba, queda relevada la Administración Aduanera Tributaria de la carga probatoria, toda vez que el investigado, en el ejercicio de sus funciones, efectivamente percibió un dinero, a cambio de devolución de los pasaportes de los pasajeros, sin dar cumplimiento a la revisión de la normativa legal sobre la franquicia del Régimen de Equipaje.
En razón de ello, es evidente para quien suscribe, que los hechos imputados al funcionario a través del procedimiento bajo estudio, son totalmente ciertos pues quedaron ratificados en el transcurso de las investigaciones, más aún cuando se observa que el investigado durante todas las fases del procedimiento, sólo se limitó a negar el acaecimiento de los hechos denunciados, sin aportar ningún elemento probatorio que sustentara sus afirmaciones en ese sentido, considera esta Gerencia General que la conducta asumida por el encausado en el presente expediente disciplinario, involucra su responsabilidad disciplinaria (…).
(…Omissis…)
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente desarrolladas, y en cumplimiento del procedimiento pautado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es criterio de esta Gerencia General de Servicios Jurídicos, que la conducta desplegada por el funcionario IVAN (sic) DARIO (sic) MALDONADO, (…), adscrito para el momento que ocurrieron los hechos a la Aduana Subalterna Aeropuerto Internacional de Maiquetía de este Servicio, encuadra en las causales de destitución previstas en los numerales 6 y 11 del artículo 86 ‘ejusdem’, a saber ‘6. Falta de probidad’ (…) ‘acto lesivo al buen nombre o intereses del órgano o ente de la Administración Pública’, y 11. ‘Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria’ respectivamente, resultando en consecuencia PROCEDENTE su destitución de acuerdo con los términos expuestos”.
De la anterior opinión, se evidencia que en la misma se concluye la procedencia de la destitución del ciudadano Iván Darío Maldonado Pérez, con base en tres elementos probatorios fundamentales, como lo son i) Registro audiovisual en Disco Compacto, como medio de prueba libre para determinar el acaecimiento de los hechos ocurridos el 24 de julio de 2011, en el Área de Reconocimiento de la Aduana Subalterna del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, con base en lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; ii) Declaración del ciudadano Iván Darío Maldonado Pérez, en la que reconoce ser él la persona que aparece en el video; y iii) Declaración del funcionario Carlos Gabriel Chirinos Guevara, en la que expone el procedimiento que debe llevarse a cabo en el “área de las correas”, donde se retienen los pasaportes de los pasajeros, hasta tanto se haga la revisión del equipaje, siendo dichos pasaportes devueltos directamente a manos de su dueño.
Ahora bien, con respecto al medio de prueba audiovisual, es pertinente apuntar que esta Instancia Jurisdiccional mediante decisiones Nros. 2005-00220, 2005-00594, 2005-01263 y 2006-2442 de fechas 24 de febrero, 13 de abril, 2 de junio de 2005 y 27 de julio de 2006, respectivamente, dictadas con ocasión a la tramitación de los Expedientes Nros. AP42-R-2004-000205, AP42-R-2004-001490, AP42-R-2005-000774 y AP42-R-2004-000993, casos: Sociedad Mercantil Inversiones 22088 vs. Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda; Irma Josefina Gallegos Cabello vs. Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; Magaly Rosas Salazar vs. Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental; y Alí Marquina vs. Fiscalía General de la República, respectivamente, ha acogido de forma pacífica y reiterada el criterio sostenido por la doctrina nacional, relativo al llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba, el cual resulta absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El citado artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, prevé a texto expreso lo siguiente:
“Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
Aunado a lo anterior, se trae a colación lo dispuesto en el artículo 7 eiusdem, el cual dispone que “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; pues, sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso, que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente y, por tanto, inadmisible.
De lo anterior, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contenciosos administrativos. (Vid. Sentencia Nº 01218 de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Román Eduardo Reyes).
Así pues, se tiene que por cuanto el citado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil faculta al Juez para la creación de formas cuando el legislador nada haya establecido respecto de la realización del acto, y el artículo 395 eiusdem consagra el principio de libertad de los medios de prueba, conforme al cual es insostenible restringir la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; con lo cual le otorgó a las partes la posibilidad de promover pruebas distintas a aquellas reguladas en el ordenamiento jurídico.
En este sentido, se observa que la parte querellante no impugnó en el procedimiento administrativo ni en el procedimiento judicial la prueba audiovisual de la cual se sirvió la Administración para fundamentar el acto impugnado, razón por la cual, este Órgano Colegiado le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Decidido lo anterior, de la prueba audiovisual promovida por la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se observa que el ciudadano Iván Darío Maldonado Pérez, (quien reconoció ser la persona que sale en el video, mediante declaración rendida en el curso del procedimiento administrativo), en el ejercicio de sus funciones como Asistente de Administrativo Grado 6, adscrito a la Coordinación de Bienes Nacionales de la División de Administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, como operador de máquina de “scaner por donde pasan maletas”, en la terminal del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, manifiesta una conducta irregular al momento en que tal y como fuere señalado en la investigación llevada por el órgano querellado, el hoy recurrente recibió una dinero de un empleado de la empresa Splendor C.A., empresa ésta que presta servicio de mantenimiento y limpieza en el Aeropuerto Internacional Maiquetía, dinero éste que -según se verifica de la prueba audiovisual- fue proporcionado por un pasajero que arribó a esa terminal, encontrándose en la oportunidad próxima a pasar a la revisión rutinaria de su equipaje.
De igual forma, se observa que el mismo funcionario declaró durante la investigación en vía administrativa, que el empleado de la empresa Splendor C.A, le hizo entrega de una cantidad de dinero que -a su decir- le debía producto de un préstamo. Asimismo, se evidencia de la misma declaración que éste aceptó haberle hecho entrega de un pasaporte al empleado de la empresa Splendor C.A., así como aceptó ser un hecho habitual “que una persona ajena al Servicio se encuentre en el área de las correas solicitándole los pasaportes a los pasajeros para posteriormente entregárselo a los funcionarios que se encuentran en la mencionada área” para finalmente excusar su conducta afirmando que “De repente uno está atareado le pide la colaboración a alguien para que le entregue los pasaportes a los pasajeros”.
Igualmente, se evidencia del video promovido por la parte querellada, que el hoy querellante recibió de manos del empleado de la empresa Splendor C.A., los pasaportes del pasajero que previamente le había entregado el dinero, los cuales fueron devueltos por el investigado al referido empleado.
En la misma línea argumentativa, se observa de los folios 148 al 150 de la primera pieza del expediente judicial, declaración del funcionario Carlos Gabriel Chirinos Guevara, quien señaló prestar sus servicios como “Profesional Administrativo grado 09, adscrito al área de Régimen de Equipaje de la Aduana Subalterna del Aeropuerto de Maiquetía”, de la que se desprende que éste señaló el procedimiento a seguir en el área de las correas, donde se encontraba el funcionario investigado para el momento en que sucedieron los hechos. En este sentido el funcionario Carlos Gabriel Chirinos Guevara afirmó no ser un hecho habitual la entrega de pasaportes a terceros, a la vez que señaló que la retención de los pasaportes a los pasajeros se realiza con la finalidad de evitar que éstos saquen las maletas o se vayan sin la revisión correspondiente.
Ahora bien, luego de la revisión de los elementos probatorios, resulta preciso señalar tal y como lo hiciere tanto el Organismo recurrido, como el Juzgado A quo, que resulta una situación irregular el intercambio de dinero y de documentación entre funcionarios en el ejercicio de sus funciones y terceros, entendiendo a “terceros” como empleados de limpieza, entre otros, que no resulten ser funcionarios debidamente acreditados ó pasajeros en tránsito a la espera de cumplir con algún requisito establecido en la ley, como en el caso que nos ocupa, pasajeros a la espera de la revisión establecida en la “normativa legal sobre la franquicia del Régimen de Equipaje”.
Así pues, resulta igualmente importante señalar que el ciudadano Iván Darío Maldonado Pérez, tanto en instancia administrativa como en instancia Judicial no consignó medio de prueba alguno del cual se pudiera desprender que el dinero por él recibido era resultado del presunto préstamo que él le hiciere al empleado de la empresa Splendor C.A, siendo un hecho reconocido y aceptado por él, que recibió una cantidad dinero por parte de dicho empleado, así como que le entregó un pasaporte, afirmando ser éste un hecho habitual solicitar la colaboración de terceros.
En este contexto, considera este Órgano Jurisdiccional necesario hacer referencia al criterio señalado por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en cuanto a la distribución de la carga probatoria, su inversión y el principio de comunidad de la prueba en materia contencioso administrativa, específicamente en sentencia Nº 314 de fecha 22 de febrero de 2007, en el caso Banco Federal, C.A, señaló lo siguiente:
“La aludida carga indica a quién interesa la demostración del hecho en el proceso y debe en consecuencia evitar que ésta falte, pero no significa que la parte sobre quien recaiga sea necesariamente la que la aporte, pues en virtud del principio de comunidad probatoria basta que la prueba aparezca, independientemente de quién la aduce.
Por lo tanto, el denunciado es también interesado en aportar los elementos que estime pertinentes en pro de su defensa, más cuando alega hechos nuevos de los cuales quiera valerse para desvirtuar los alegatos de la otra parte.
(…Omissis…)
Por otra parte es relevante señalar además, que la simple afirmación unilateral no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto (salvo que se produzca por confesión), no obstante, si las partes son coincidentes en la afirmación de aquél, se convierte en un hecho no controvertido y por lo tanto exento de prueba”.

Ello así, dentro de este contexto, y en consonancia con el criterio señalado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario insistir en que la carga de la prueba implica el deber que tienen las partes de presentar el sustento fáctico de sus pretensiones. En este sentido, se observa que la carga de las partes de probar sus respectivas pretensiones o excepciones se encuentran establecidas tanto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1.354 del Código Civil, que expresamente consagran lo siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En primer lugar, debe esta Corte observar que los artículos trascritos consagran de manera expresa el aforismo jurídico “reus in excipiendo fit actor”, según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
Así, se desprende que las disposiciones normativas en referencia establecen la manera cómo debe ser distribuida la carga de la prueba, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. De acuerdo con lo anterior, se aprecia que cada parte tiene la carga de aportar la prueba de los hechos que sirven de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica que le beneficia, de manera que la parte que no pruebe el hecho que sirve de presupuesto a la disposición normativa que fundamenta su pretensión, debe soportar, en tal sentido, las consecuencias de la falta de prueba.
En tales términos queda expresado el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil cuando señala que la carga de la prueba recaerá sobre aquel que pretenda: i) probar afirmaciones de hecho; ii) solicitar la ejecución de una obligación; iii) el que alegue la extinción de una obligación.
Es por esto que puede afirmarse que quien formula como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada.
En atención a lo anterior, se evidencia que la Administración, partiendo de lo evidenciado en el video, así como de las declaraciones promovidas, estableció que el funcionario investigado se encontraba presuntamente incurso en las causales de destitución imputadas, siendo una de ellas, “solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público”. ´
Siendo ello así, y partiendo de la inversión de la carga de la prueba, correspondía al funcionario investigado –quien alegó haber recibido el dinero como pago de un préstamo- demostrar tales afirmaciones, para lo cual contaba con el medio probatorio de la testimonial del empleado de la empresa Splendor C.A., prueba ésta que no consta en el presente expediente.
Aclarado lo anterior, de los señalamientos antes expuestos y siendo que de las actas que conforman el expediente se desprende la conducta por parte del hoy recurrente en el ejercicio de sus funciones mostrando un comportamiento no acorde con las funciones que venía desempeñando en la Aduana Subalterna del Aeropuerto de Maiquetía, se observa que el mismo atentó contra los intereses de su Institución lo que permite entender que el recurrente incurrió en la causal de falta de probidad lo cual demuestra indiscutiblemente que asumió una conducta contra el decoro, la integridad, honradez en el cumplimiento de sus funciones, evidenciándose, tal como lo estableciera la Administración y el Juzgador de instancia, que el mismo incurrió en las causales de falta de probidad, así como recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se establece.
Establecido lo anterior, esté Órgano Jurisdiccional observa que la Administración logró demostrar que el ciudadano se encontraba incurso en las causales por ellos imputadas, así como lo manifestó el Juzgado a quo, por lo que esta Alzada concuerda con dicha aseveración, y en tal sentido debe forzosamente desechar el argumento denunciado por la parte apelante en cuanto a la suposición falsa. Así se declara.
De acuerdo a todo lo señalado en los acápites anteriores en los cuales fue desvirtuado el vicio denunciado por la parte recurrente, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de agosto de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1-. Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de septiembre de 2013, por el abogado Ramón Rafael García, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 79.536, actuando con el carácter de representante judicial del ciudadano IVÁN DARÍO MALDONADO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.470.365, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de agosto de 2013, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2-. SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo impugnado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES


La Secretaria,


JEANNETTE MARÍA RUÍZ GARCÍA
AJCD/60/58
Exp. Nº AP42-R-2013-001330

En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________

La Secretaria.