JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-Y-2015-000040

En fecha 16 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 15/0313 de fecha 11 de marzo de 2015, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Randolph Henríquez Millán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.275, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OSMAN EMIGDIO ESPINOZA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.643.057, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 11 de marzo de 2015, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual envió la presente causa en consulta de Ley a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2014, que declaró parcialmente con lugar recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de marzo de 2015, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 24 de marzo de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 15 de enero de 2014, el abogado Randolph Henríquez Millán, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Osman Emigdio Espinoza Díaz, interpuso ante el Juzgado Superior Octavo (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Indicó, que su representado “(…) desde el 16 de Enero de 1977, hasta el 01 de Abril (sic) de 2.008 (sic), cuando egresó por jubilación; desempeñándose en su último cargó como DOCENTE y SUPERVISOR (Código 19S5DC) en la SEC (sic) EDUC (sic) ADULTOS (Código 002010187) (…) con efecto a partir del 01 de Abril (sic) de 2008, según consta en la Resolución N° 000034, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de fecha 05 de Marzo (sic) de 2008 (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Manifestó, que “(…) Después de Cinco (5) años (…) específicamente Cinco (5) años, Seis (6) meses y Diez (10) días, el Ministerio del Poder Popular para la Educación procedió a liquidarle las prestaciones sociales de ley, para lo cual elaboró las respectivas Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales; todo ello, con base en los cálculos que el ente consideraba le correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral que le unía a ese Ministerio; señalando en ellas, los conceptos y las cantidades que según la Dirección General Sectorial de Personal, a través de la División de Prestaciones Sociales Docentes (…)”. (Resaltado del escrito).
Narró, que “(…) En fecha Dieciséis (sic) (16) de Octubre (sic) 2.013 (sic), el Ministerio del Poder Popular para la Educación publicó el Noveno (9°) listado de Pago de Prestaciones Sociales con Bono Petro-Orinoco (sic) a partir del cual cada beneficiario debía realizar una serie de pasos para recibir efectivamente la cantidad que según el Ministerio, le corresponde a cada docente jubilado, y, una vez que mi representado realizó, todos y cada uno de esos pasos, el cobro efectivo de sus prestaciones sociales se pudo materializar el Once (sic) (11) de Noviembre (sic) de 2013, fecha en la cual le fue deposito en la cuenta de Nómina del personal jubilado del Banco de Venezuela la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 150.610,55); cantidad esta que, según el Ministerio del Poder Popular para la Educación es el pago neto de sus prestaciones sociales (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Alegó, que “(…) con ocasión a los intereses de Fideicomiso Acumulados (…) al cancelarle solamente la suma de VEINTIÚN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 21.741,28) (…) existe una diferencia de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 2.274,14) (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Agregó, que “(…) al ser mí representado jubilado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, no se le canceló sus prestaciones sociales al mismo momento de su egreso, sino después de haber transcurrido más de Cinco (sic) (5) años de larga espera, específicamente cinco (5) años, seis (6) meses y diez (10) días, la parte querellada incurrió en situación de mora y, por ende, le debe cancelar los correspondientes intereses moratorios (…)”. (Resaltado del escrito).
Arguyó, que el Órgano querellado “(…) debió cancelar los correspondientes intereses Moratorios, lo cual arroja un monto de (…) CIENTO CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y UNO CÉNTIMOS (Bs. 143.876,71), calculados desde la fecha de su egreso hasta la fecha cuando recibió el pago (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Finalmente, solicitó que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, fuera condenado a pagar la cantidad de Ciento Cuarenta y Seis Mil Ciento Cincuenta Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 146.150,87), por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, así como se ordenara la corrección monetaria y una experticia complementaria.
Finalmente, solicitó que la presente demanda fuera admitida y declarada con lugar en la definitiva.

II
DE LA CONTESTACION AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 8 de abril de 2014, la abogada Patricia Bustamente Trejo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.245, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito mediante el cual contestó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos.
En tal sentido, la referida abogada negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la querella interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Osman Emigdio Espinoza Díaz, ya que “(…) en ocasión al cálculo de liquidación, la oficina encargada del mismo, incluye todos los años de servicios para la respectiva liquidación del funcionario (…)”.
Sostuvo, que “(…) par (sic) el supuesto negado que la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las Prestaciones Sociales cancelados a la querellante, el mismo, debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Explicó, que “(…) no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil (3% anual).”
Refirió, que “(…) la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.”
Finalmente, solicitó que se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
DEL FALLO CONSULTADO
Mediante sentencia de fecha 13 de octubre de 2014, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:
La presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora del pago de diferencia de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le corresponden al querellante, en este aspecto, el querellante señaló en el escrito libelar montos que, a su decir, le corresponden por los conceptos reclamados.
(…omissis…)
Respecto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le correspondían al querellante, observa este Juzgado que la procedencia de dicho pago no deriva sólo de la vigente Constitución de la República o de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino de la naturaleza que ostentan las prestaciones sociales, las cuales constituyen un derecho social de todo trabajador.
En este orden de ideas, se precisa que al recurrente le fue otorgada la jubilación en fecha 01 (sic) de abril de 2008, y los montos por concepto de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas, no le fueron pagados sino hasta el 11 de noviembre de 2013, por ende, dado el retardo en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales de la actora luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora. Así se decide.
En cuanto a la forma de calcular tales intereses de mora, resulta pertinente aclarar que fue la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, la que consagró de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, aun cuando tal derecho no resulta novedoso, pues, siendo las prestaciones sociales deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, la mora en su pago genera intereses.
Así, en el caso de autos, los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones del recurrente deben ser calculados desde la fecha de su egreso del órgano querellado, ello es, 1° de abril de 2008, hasta el 11 de noviembre de 2013 (fecha de pago), los cuales deben calcularse de la forma prevista en el Literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
(…omissis…)
Visto el anterior criterio jurisprudencial, y visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia aclaró que el pago de la corrección monetaria corresponde a una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, y que no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios el hecho de que los conceptos que se ordenan cancelar deriven de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, o el hecho de que no exista un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo, por lo que este Juzgado ordena la aplicación de la corrección monetaria, la cual deberá ser calculada desde el 22 de enero de 2014, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. para lo cual el Tribunal al momento de la ejecución, solicitará al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al ciudadano Osman Emigdio Espinoza Díaz. Así se decide.
Por último señala este Tribunal que el monto exacto que le corresponde al querellante por concepto de intereses de mora y corrección monetaria deberá estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se deberá realizarse luego que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.” (Resaltado del Juzgado a quo).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 13 de octubre de 2014, conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Establecida como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, observa esta Corte que en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece la figura de la consulta obligatoria de las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión de la República, caso en el cual la correspondiente sentencia deberá ser remitida en consulta por el Juzgado a quo al Tribunal Superior, en atención a que tal posibilidad constituye una prerrogativa procesal acordada a la República, que tiene como fundamento el resguardo de los intereses colectivos que le corresponde satisfacer.
De tal manera, que en aplicación del mencionado artículo el fallo sometido a consulta debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte querellante deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entiéndase que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión de la República.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto de la presente consulta es la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de octubre de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Osman Emigdio Espinoza Díaz, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
- De los intereses de mora:
Ahora bien, el Juzgado a quo en su fallo de fecha 13 de octubre de 2014, indicó que “dado el retardo en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales de la actora luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora (…)”.
Con respecto a la procedencia del pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales pagadas por el Ministerio querellado, solicitud efectuada por el recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, y que fueron acordados por el Juzgado a quo en su fallo dictado el 13 octubre de 2014, observa este Órgano Jurisdiccional que la reclamación efectuada por la parte querellante comprende el período desde el 1° de de abril de 2008, fecha de culminación de la relación funcionarial, hasta el 11 de noviembre de 2013, fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, resultando necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte lo decidido por el Juzgado a quo en el fallo objeto de consulta, en donde se condena al Ministerio del Poder Popular para la Educación -parte querellada en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados por la suma pagada oportunamente al querellante, a calcularse desde el 1° de abril de 2008, (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el 11 de noviembre de 2013 (fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales), por lo tanto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales al querellante, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
- De la corrección monetaria:
En cuanto a la solicitud de indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales, considera esta Corte necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, (caso: Mayerling Del Carmen Castellanos Zarraga Vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura), en los términos siguientes:
“(…) esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de (sic) sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares (…).
En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala (…) conforme al supuesto contenido en la sentencia n.° 163, del 26 de marzo de 2013 (…) declara ha lugar la solicitud de revisión (…)”. (Resaltado de la Corte).
De igual modo, señaló la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en la sentencia 391 in commento, que la corrección monetaria “(…) deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar (…) por concepto de indexación”.
Del contenido de los fallos parcialmente transcritos, se desprende con claridad la confirmación por parte de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, de la aplicación de la corrección monetaria en el pago de las prestaciones sociales a los funcionarios públicos.
Siendo ello así, esta Corte declara procedente la corrección monetaria en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente, la cual deberá ser calculada desde la fecha de admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, 22 de enero de 2104, hasta la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tal y como lo indicó el Juzgado a quo. Dicho cálculo será realizado por el Tribunal de la causa, para lo cual deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al ciudadano Osman Emigdio Espinoza Díaz. Así se declara.
Así las cosas, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión aquí consultada y en consecuencia, confirma la sentencia de fecha 13 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 13 de octubre de 2014, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Randolph Henríquez Millán, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OSMAN EMIGDIO ESPINOZA DÍAZ, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA la referida decisión.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

AJCD/5
Exp. AP42-Y-2015-000040

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria.