PRESIDENCIA
Expediente Nº AB42-X-2015-000014
INHIBICIÓN
En fecha 8 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados José Luis Méndez la Fuente, Jorge Constantino Kiriakidis, Fidel Alejandro Montañés Pastor y Juan Pablo Livinalli, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros 10.302, 50.886, 56.444 y 47.910, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA OLIVARES NIETO, titular de la cédula de identidad Nº 3.370.638, contra el acto administrativo s/n de fecha 20 de agosto de 2013, emanado del ciudadano Director Ejecutivo de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE AUDITORÍA FISCAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por el prenombrado ciudadano, en contra de la decisión dictada en fecha 4 diciembre de 2012, e incorporada al expediente en fecha 10 de junio de 2013, por medio de la cual la Dirección de Auditoría Fiscal de dicha empresa, declaró la responsabilidad administrativa y civil del referido ciudadano.

Por auto de fecha 15 de mayo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

Mediante diligencia de fecha 7 de abril de 2015, que cursa al folio trescientos cincuenta (350) de la pieza principal del presente expediente, el Doctor Freddy Vásquez Bucarito, en su condición de Juez Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró tener impedimento para continuar conociendo de la presente causa por encontrarse incurso en la causal de inhibición contenida en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 8 de abril de 2015, el abogado Paul Alvarado Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.886, actuando con el carácter de “Gerente de Procedimientos y Asistencia Jurídica y Delegatario del Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela S.A.”, presentó escrito de recusación contra el Doctor Freddy Vásquez Bucarito, en su condición de Juez Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Mediante auto de fecha 15 de abril de 2015, se ordenó la apertura del cuaderno separado para la tramitación de la inhibición planteada y por auto separado del mismo día, mes y año, se ordenó pasar el expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, en su condición de Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 27 de abril de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA INHIBICIÓN
Mediante diligencia de fecha 7 de abril de 2015, que cursa al folio trescientos cincuenta (350) de la pieza principal del presente expediente, el Doctor Freddy Vásquez Bucarito, en su condición de Juez Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró tener impedimento para conocer de la presente causa por encontrarse incurso en la causal de inhibición contenida en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declarando en tal sentido lo siguiente:
“(…) quien suscribe ciudadano FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, en mi condición de Juez Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, procedo a INHIBIRME de conocer la causa signada bajo el N° AP42-G-2014-000178 (según nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional), contentiva de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados José Luis Méndez La Fuente, Jorge Constantino Kiriakidis, Fidel Alejandro Montañez Pastor y Juan Pablo Livinalli, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 10.302, 50.886, 56.444 y 47.910, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nº 3.370.638, contra la DIRECCIÓN DE AUDITORÍA FISCAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), de conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; ello en virtud del vinculo que he tenido como integrante del área jurídica de la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A y sus filiales, al encontrarse configurado el supuesto de hecho contenido en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 42 da la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, dado que la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades han establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud, solicitó de manera respetuosa, sea tramitada y declarada Con Lugar la presente inhibición, y se proceda a convocar a los Jueces Suplentes o Conjueces, a los fines legales consiguientes”. (Mayúsculas y resaltado de la diligencia).
II
DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN
Mediante escrito de fecha 8 de abril de 2015, que cursa a los folios trescientos cincuenta y un uno (351) al trescientos cincuenta y cinco (355) de la pieza principal del presente expediente, el abogado Paul Alvarado Rodríguez, actuando con el carácter de “Gerente de Procedimientos y Asistencia Jurídica y Delegatario del Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela S.A.”, recusó al Doctor Freddy Vásquez Bucarito, en su condición de Juez Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó, que “(…) resulta evidente, según las propias razones esgrimidas por el ciudadano Freddy Vásquez Bucarito para inhibirse en la causa Nº AP42-G-2014-000190, como consecuencia de haber mantenido vínculos en el área jurídica con la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A., que su imparcialidad y objetividad pueden verse comprometidas, esto al no existir la ausencia de toda vinculación con el sujeto o con el objeto de dicha causa”.
Manifestó, que “Así pues, queda claro, que tales afirmaciones se refieren a los hechos generales que pudieran comprometer la esfera jurídica de Petróleos de Venezuela S.A., con ocasión al dantesco sobaje petrolero, objeto de la presente controversia, situación que cobra mayor fuerza, cuando del análisis se desprende que el Juez Freddy Vásquez Bucarito integraba el área jurídica de la empresa, en el mismo periodo que la recurrente ciudadana MARIA (sic) OLIVARES, se desempeñaba como Gerente de Control de Gestión de Refinación de Petróleos de Venezuela S.A.” (Mayúsculas del original).
Expresó, que “Visto lo anterior, esta representación de la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., estima propicio reiterar que la industria petrolera se constituye a través de holding, es decir, todas sus filiales, negocios y organizaciones, reportan administrativa y funcionalmente al máximo nivel corporativo de PDVSA, su Casa Matriz, en tal sentido, todas las dependencias, sin excepción, resultaron seriamente afectadas por la acción deliberada de sabotaje producida entre diciembre de 2002 y marzo de 2003, y de esta realidad no escapa el área jurídica de la empresa, en la cual el ciudadano Freddy Vásquez Bucarito ocupaba posiciones gerenciales en aquellos momentos, lo que sin lugar a dudas pudiera afectar la objetividad y la absoluta idoneidad que debe mantener el Juez para conocer un asunto sometido a su consideración.” (Mayúsculas del original).
Finalmente, indicó que “(…) quien suscribe, considera que se configura plenamente la causal prevista en el articulo (sic) 42 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en pleno resguardo del derecho constitucional que asiste a las partes a ser juzgadas por un Juez independiente, idóneo e imparcial, es que respetuosamente, presento formal Recusación con el Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, doctor FREDDY VASQUEZ (sic) BUCARITO, la cual solicito sea tramitada y declarada Con Lugar, procediéndose a convocar los suplentes respectivos (…)”. (Mayúsculas del original).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, corresponde al Juez Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, decidir la inhibición presentada por el Doctor Freddy Vásquez Bucarito, en su condición de Juez Vicepresidente en este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43, 44, 46, 47, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello así, resulta necesario traer el contenido del artículo 55 eiusdem el cual establece:
“Artículo 55. En el caso de los tribunales colegiados la incidencia será decidida por el Presidente o Presidenta; cuando éste fuere el recusado por el Vicepresidente y Vicepresidenta; y cuando fuesen recusados todos se convoca a los suplentes por orden de la lista”.
En tal sentido, visto lo señalado por el artículo supra transcrito corresponde al Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, decidir la inhibición presentada por el Juez Vicepresidente Freddy Vásquez Bucarito. Así se decide.
Resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina, se define como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.
Evidenciándose, que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, la cual es calificada por la Ley como causal de inhibición. Sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 43 eiusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse; en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plantea que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.
En ese sentido, resulta evidente que tanto la inhibición como la recusación afectan directamente la competencia del Juez en sentido subjetivo, esto es, “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa” (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Volumen I, Caracas, 1995, p. 408). De allí que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé las causales comunes a la inhibición y la recusación, las cuales inciden sobre la actuación del juez, en el cumplimiento de su función de administrar justicia de forma imparcial.
Así pues, se observa que en fecha 7 abril de 2015, el Juez Vicepresidente Freddy Vásquez Bucarito, se inhibió de conocer la presente causa, alegando un “(…) vinculo que he tenido como integrante del área jurídica de la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A y sus filiales, al encontrarse configurado el supuesto de hecho contenido en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 42 da la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, dado que la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades han establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud, solicitó de manera respetuosa, sea tramitada y declarada Con Lugar la presente inhibición, y se proceda a convocar a los Jueces Suplentes o Conjueces, a los fines legales consiguientes”. (Mayúsculas y resaltado de la diligencia).
Visto lo anterior, debe este Juzgador confrontar las razones por las cuales se inhibe el referido Juez, al considerarse incurso en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual expresa:
“Artículo 42: Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
(…omissis...)
6. Cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”. (Destacados de esta Corte).
Así pues, el Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa, que el Doctor Juez Vicepresidente Freddy Vásquez Bucarito, manifestó en la diligencia de inhibición haber tenido vinculo en el área jurídica con la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A. y sus filiales.
Dicho esto, este Juez estima pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades han establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.
En virtud de lo expuesto, y visto que se aprecia que el Juez Vicepresidente Freddy Vásquez Bucarito, considera que su imparcialidad en el caso de marras pudiese verse comprometida, este decisor observa que se configuró plenamente la causal prevista en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que en aras de velar por el derecho de las partes a ser juzgadas por un Juez independiente, idóneo e imparcial, resulta forzoso para este Despacho declarar CON LUGAR la inhibición interpuesta por el mencionado Juez. Así se declara.
Declarada con lugar la inhibición planteada, corresponderá ahora constituir la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental, siguiendo los parámetros establecidos en la Ley.
Visto lo anterior, y en estricto acatamiento al criterio -con carácter vinculante- establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia Nro. 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, (caso: Ciro Francisco Toledo vs. Inversiones El Dorado C.A.), se ordena notificar, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo al ciudadano Freddy Vásquez Bucarito, en su condición de Juez Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Finalmente, como quiera que este Órgano Jurisdiccional evidenció que en fecha 8 de abril de 2014, el abogado Paul Alvarado Rodríguez, actuando con el carácter de “Gerente de Procedimientos y Asistencia Jurídica y Delegatario del Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela S.A.”, presentó escrito de recusación contra el Doctor Freddy Vásquez Bucarito, en su condición de Juez Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; sobre lo cual se observa que para la aludida fecha el mencionado Juez, ya se había inhibido del conocimiento de la presente causa, siendo ésta declarada Con Lugar en párrafos anteriores, por tal razón resulta improcedente la recusación planteada. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas el Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer la inhibición formulada por el Doctor Freddy Vásquez Bucarito, en su condición de Juez Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
2.- CON LUGAR la inhibición presentada por el Juez Vicepresidente Freddy Vásquez Bucarito, en fecha 7 de abril de 2015.
3.-ORDENA NOTIFICAR al Doctor Freddy Vásquez Bucarito, en su condición de Juez Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la decisión de autos, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo.
4.- IMPROCEDENTE la recusación propuesta por el abogado Paul Alvarado Rodríguez, actuando con el carácter de “Gerente de Procedimientos y Asistencia Jurídica y Delegatario del Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela S.A.”, contra el Doctor Freddy Vásquez Bucarito, en su condición de Juez Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítanse las presentes actuaciones a la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.
AJCD/5
Exp. N° AB42-X-2015-000014

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015- ___________.
La Secretaria.