JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000060

El 19 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0089-2015 de fecha 21 de enero de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, anexo al cual remitió expediente judicial contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Arturo Castillo López, titular de la cédula de identidad Nº 4.667.843, actuando con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO DEL SUR, C.A., registrada ante el Registro Público del estado Apure, en fecha 27 de febrero de 1998, bajo el Nº 77, Folio 209, Tomo 1, debidamente asistido por el Abogado Wilfredo Chompré Lamuño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.179, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 16 de abril de 2005, emanada del Juzgado supra mencionado, mediante la cual planteó conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del estado Apure y ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa para que resolviera dicho conflicto.
En fecha 23 de febrero de 2015, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 5 de marzo de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA

En fecha 9 de agosto de 2004, el ciudadano Arturo Castillo López, actuando con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Centro Médico Del Sur, C.A., asistido por el Abogado Wilfredo Chompré Lamuño, interpuso demanda de nulidad, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “el día 14 de enero de 2004, se inició el proceso administrativo de estabilidad absoluta instaurado por el ciudadano JESÚS MIGUEL RONDON (…) mediante acta levantada por la Inspectoria del Trabajo” (Mayúsculas y negrillas del original).
Adujó, que “admitida (…) la solicitud, se libró la correspondiente boleta de notificación respecto de la persona de [su] representada, efectuándose la misma en fecha que consta en el expediente (…)”.
Manifestó que “comparecí en el carácter en que actuó, por ante el despacho en cuestión en la fecha indicada en la boleta de notificación, procediendo el órgano instructor y decisorio a formularme las tres (3) preguntas que la ley indica de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo” (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “la parte solicitante ciudadano: JESÚS MIGUEL RONDON, antes identificado bajo ningún respecto fue trabajador de la empresa por mi representada y sin embargo la ciudadana Inspectora del Trabajo le atribuye tal condición como trabajador y declara con lugar, la solicitud formulada, ordenándose su reincorporación y ordenándose además pago de sus salarios caídos ” (Mayúsculas y negrillas del original).
Consideró, que “evidentemente estamos en presencia de un acto administrativo que violenta la normativa antes mencionada y se configura en su contexto como un acto administrativo de tales efectos, viciados por imperio de la ley de: UNA INMOTIVACION ABSOLUTA, toda vez que la ciudadana Inspectora del Trabajo al momento de resolver, obvió tanto los hechos como los fundamentos de derecho” (Mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvo, que “al momento de que la ciudadana Inspectora del Trabajo del Estado Apure, genera el acto administrativo atacado por la presente acción, mediante el cual se ordena la reincorporación del solicitante a un sito de trabajo que no tenia, por los alegatos que cursaron en sede administrativa, por las pruebas aportadas y no analizadas en dicho proceso en flagrante violación del deber de MOTIVACION POR TALES RAZONES, entre otras cosas es por lo que estamos en presencia de un acto administrativo de reincorporación de efectos particulares y que mediante la presente acción se ataca, VICIADO POR EL VICIO DE INMOTIVACIÓN DEL ACTO Y ASI DEBE SER DECLARADO EN HONOR A LA VERDAD Y LA JUSTICIA.”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente solicitó que sea declarada con lugar la presente acción y se anule el acto impugnado.

-II-
DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA

En fecha 18 de febrero de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, planteó conflicto negativo de competencia contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del estado Apure y ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa para que resolviera dicho conflicto, argumentando que “Es criterio sostenido y reiterado de esta Superior Instancia que los conflictos de la naturaleza como el aquí planteado son de conocimiento de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, (…). En tal sentido, y como es un hecho notorio la designación de nuevos magistrados en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y siendo a ellas las que les compete el conocimiento del presente recurso, este tribunal de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, plantea el conflicto negativo de competencia, y acuerda remitir copia certificada de todo lo conducente a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, para que resuelva el Conflicto de Competencia aquí planteado”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia este Órgano Jurisdiccional que en fecha 16 de marzo de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del estado Apure se declaró Incompetente para conocer la presente demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Arturo Castillo López, actuando con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Centro Médico Del Sur, C.A., contra la Inspectoría del Trabajo del estado Apure y Declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, quien a su vez mediante decisión de fecha 16 de abril de 2005, se consideró a su vez Incompetente y planteó conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del estado Apure y ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para que resolviera dicho conflicto.
De lo anterior, se infiere que dos (2) Tribunales que no tienen un Superior Común se declararon incompetentes para el conocimiento del presente asunto, ordenándose la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa para que resolviera dicho conflicto, cuando por aplicación del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil se debió haber enviado a la Sala Plena del máximo Tribunal, siendo el caso que por oficio Nº 0089-2015 de fecha 21 de enero de 2015, el aludido Juzgado Superior, remitió dicho expediente a esta Corte “por declinatoria de competencia (…) a los fines legales pertinentes”, el cual fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el 19 de febrero de 2015.
No obstante todo lo anterior, este Órgano Jurisdiccional en observancia de los principios de estabilidad, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido en sentencia Nº 168 de fecha 28 de febrero de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (caso: Operadora Lake Plaza, C.A), según el cual “…visto el aumento de conflictos negativos de competencia planteados entre tribunales contenciosos administrativos y laborales para conocer de las acciones de amparo ejercidas ante la inejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pese a los pronunciamientos de esta Sala dictados al efecto en los fallos signados con los números 955/2010, 108/2011 y 37/2012, esta Sala Constitucional establece que a partir de la presente decisión los conflictos negativos de competencia planteados en este sentido por los jueces y Juezas de la jurisdicción laboral y contencioso administrativo en la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo serán considerados como desacato a la doctrina vinculante de esta Sala…”, motivado al tiempo transcurrido desde que el primer Juzgado se declaró incompetente en la presente causa (año 2005), al error cometido al ordenarse remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia cuando se debió ordenar su remisión a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y su efectiva remisión a esta Corte, considera pertinente destacar que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido objeto de examen por parte de la aludida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó la sentencia Nº 955 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), en la cual estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“…aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un Juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…” (Negrillas de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se infiere que actualmente la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, con relación al derecho al trabajo y a la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en Alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
Sin embargo, observa este Órgano Jurisdiccional que la aludida Sala, en sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), estableció que:
“Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
Así, en su sentencia N° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que ´es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo´.
En efecto, como se explicó en el fallo N° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ´la parte humana y social de la relación´.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el Juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al Juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el Juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. S.S.C. N.° 108 de 25.02.11).
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, el cual reitera que la competencia para conocer de las acciones o recursos contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la Jurisdicción Laboral; salvo en aquellas causas en las cuales la competencia haya sido asumida o aceptada por los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éstos conservarán dicha competencia y seguirán conociendo de las mismas, de conformidad con el principio perpetuatio fori.
En virtud de lo anterior y circunscribiéndonos al presente asunto, se observa que no consta en los autos que conforman el presente expediente pronunciamiento a través del cual Tribunal alguno haya asumido o aceptado la competencia para conocer la presente causa.
Así, en armonía con lo antes expuesto y visto que la competencia para conocer de las acciones o recursos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, conforme con la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República, esta Corte de conformidad con lo expuesto ut supra, de manera excepcional y sin desconocer el orden competencial que en materia de regulación de competencia ha previsto el ordenamiento jurídico, a los fines de evitar más dilaciones indebidas en la presente causa, declara que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure que corresponda por distribución y ordena remitir la presente causa al referido Juzgado, a los fines de que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Finalmente, dada las irregularidades cometidas en la tramitación de la regulación de competencia efectuadas en la presente causa por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, así como el transcurso de más de diez (10) años a los fines de su resolución, resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional EXHORTAR al referido Juzgado, para que prevea y evite cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los justiciables, puesto que este derecho, supone tanto el acceso a la justicia y el poder accionar ante los Tribunales, como el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure que corresponda por distribución para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Arturo Castillo López, titular de la cédula de identidad Nº 4.667.843, actuando con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO DEL SUR, C.A., registrada ante el Registro Público del estado Apure, en fecha 27 de febrero de 1998, bajo el Nº 77, Folio 209, Tomo 1, debidamente asistido por el Abogado Wilfredo Chompré Lamuño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.179, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.
2. ORDENA la remisión del presente expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure que corresponda por distribución.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al referido Juzgado. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156 ° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
PONENTE

El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE MARÍA RUÍZ GARCÍA

Exp. Nº AP42-G-2015-000060
FVB/19

En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La Secretaria,