JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000072
El 3 de marzo de 2015, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº 205/2015 de fecha 11 de febrero de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano BERNARDO MAYORGA FERRER, titular de la cédula de identidad Nº E-88.226.279, asistido por el Abogado Evelio Parra Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.407, contra el acto administrativo de notificación Nº T-1518 de fecha 17 de octubre de 2014, emanado de la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, mediante el cual fue declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración incoado contra el acto administrativo Nº 3418 de fecha 17 de julio de 2012, que negó el reconocimiento de la condición de refugiado al referido ciudadano.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 5 de febrero de 2015, mediante la cual se declaró incompetente para conocer la presente causa y declinó la competencia para conocer de la misma ante este órgano Jurisdiccional.
En fecha 4 de marzo de 2015, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 12 de marzo de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA

El 27 de enero de 2015, el ciudadano Bernardino Mayorga Ferrer, asistido por el Abogado Evelio Parra Rodríguez, interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo de notificación Nº T-1518 de fecha 17 de octubre de 2014, emanado de la Comisión Nacional para los Refugiados, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, mediante el cual fue declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración incoado contra el acto administrativo Nº 3418 de fecha 17 de julio de 2012, que negó el reconocimiento de la condición de refugiado al referido ciudadano., en los términos siguientes:
Indicó, que “…en fecha 22/11/2012 (sic), [le] fue notificado el Acto Administrativo mediante el cual se [le] niega el reconocimiento de la condición de refugiado, mediante el Acto Administrativo T-3418, de fecha 17/07/2.012 (sic), emanado de la Comisión Nacional para los Refugiados. El referido Acto Administrativo fue fundamentado en que no [reunía] las condiciones establecidas en el Artículo 5 de la LEY ORGÁNICA DE REFUGIADOS O REFUGIADAS Y ASILADOS O ASILADAS. Por cuanto considera la Comisión que [sus] alegatos son sobre una causa de un Conflicto armado y generalizado en la región y se encuentran enmarcados en la figura de Violencia Generalizada, causa esta que no contempla la referida ley. Igualmente se expresa en el referido Acto Administrativo que no [alegó], no [demostró], ni se pudo evidenciar de [su] relato la existencia de elementos ni exigencias de ley para que se otorgara la condición de Refugiado…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Señalo, que “…en fecha 12/12/2.2012 (sic), [interpuso] tempestivamente el Recurso de Reconsideración en el Artículo 20 Ejusdem, donde [hizo] los alegatos que [consideró] necesarios a fin de fuera declarado con lugar el referido recurso. En fecha 07/01/2.015 [fue] notificado de que había sido declarado sin lugar el Recurso de Reconsideración…según Acto Administrativo Nº T-1518 de fecha 17/10/2.014 (sic), fundamentado en que del análisis de los alegatos presentados en el recurso interpuesto y en los contenidos en [su] expediente, no pudo la Comisión evidenciar nuevos elementos de valoración que la pudieran impulsar a revertir su decisión, ni se observó en el recurso los supuestos de ley previstos en el Artículo 5 de la LEY ORGÁNICA DE REFUGIADOS O REFUGIADAS Y ASILADOS O ASILADAS…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Alegó, que “…vivía en el Corregimiento La Gabarra, Municipio Tibú, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, con [su] grupo familiar conformado por [su] esposa, [su] hija, una hermana y una sobrina y que [se] dedicada a labores del campo; que es público y notorio que es una zona altamente dominada por la guerrilla y que sus integrantes llegaban a las casas solicitando agua, comida y posada y el que les negara su ayuda eran asesinados…un día sábado [salió] de [su] casa en compañía de [su] hermano FERMÍN MAYORGA FERRER y [se] subieron en una canoa para atravesar el río, pero [fueron] interceptados por un grupo armado que iba en otra canoa, los cuales se identificaron como miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia (PARAMILITARES), quienes [les] dijeron que sabían que [ellos] eran colaboradores de la guerrilla porque que sabían que los [habían] recibido y atendido en [su] casa…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas).
Expresó, que “…ese día se llevaron a [su] hermano y lo asesinaron y arrojaron su cadáver al Río Catatumbo; igualmente [le] dispararon en la cabeza y [lo] abandonaron en medio del camino [dándole] por muerto, pero cuando [recobró] el conocimiento [se] encontraba en un hospital adonde (sic) no [sabe] quien [lo] trasladó; como consecuencia de la lesión, quedó inmóvil el lado izquierdo de [su] cuerpo y [ha] venido sufriendo graves secuelas de dicha lesión…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…posteriormente [se] trasladó con [su] núcleo familiar a la ciudad de Cúcuta, donde [se] [residenció] en casa de [su] padre ubicada en el Barrio Motillones Calle 18 con Avenida Primera, pero las Autodefensas tomaron el sector y asesinaban a los desplazados de la Gabarra, por lo que en resguardo de [sus] vidas [se] [mudaron] para el Barrio Aeropuerto de la referida ciudad y así a varios barrios para huir del referido grupo; Que a [su] hermana le comunicó un joven miembro de las Autodefensas que [debían] abandonar Cúcuta porque [los] estaban buscando para [asesinarlos]…”. (Corchetes de esta Corte).
Continuó refiriendo, que “…dicho grupo contactó a [su] primo OMAR AGUILAR y le dijeron que ellos sabían que [él] estaba vivo y que residía en Cúcuta, que debía decirles [su] paradero o de lo contrario lo mataban a él; Que en vista de la persecución de la que era objeto, no [le] quedó otra salida que abandonar [su] país y [refugiarse] en la República Bolivariana de Venezuela, pues temía por [su] vida y la de [su] núcleo familiar, pues su intención era terminar el trabajo que no habían completado, [asesinarlo] como a [su] hermano”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Fundamentó, “…el referido recurso en el Artículo 1 del Protocolo Sobre los Refugiados de 1.967, el cual fue ratificado por Venezuela el 17/09/1.986; en el Artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se reconoce y garantiza el derecho de refugio y en Artículo 5 de la LEY ORGÁNICA DE REFUGIADOS O REFUGIADAS Y ASILADOS O ASILADAS…Igualmente [fundamentó] el Recurso en el Numeral 14 del Artículo 3 y Artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; en el Artículo 1 y 16 de la Convención de 1.951 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados; en los Numerales 7, 8 y 9 del artículo 22 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José), ratificada por Venezuela en fecha 23/06/1.977; en los Artículos 85 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Igualmente, señaló que el acto administrativo incurrió en el vicio de falta de motivación, por cuanto este “…sólo se limitó a señalar genéricamente que los alegatos del recurso de reconsideración por [él] interpuesto, así como los del respectivo expediente no arrojaron nuevos elementos de valoración…”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, denunció la falta de aplicación de los artículos 5 y 11 de la Ley Orgánica de Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas, referentes a los requisitos que se deben cumplir para adquirir la condición de refugiado.
Aunado a lo anterior indicó que el acto impugnado adolecía del vicio de incongruencia, toda vez que la decisión de la Comisión Nacional de Refugiados, fue tomada sin correspondencia formal de sus pretensiones, defensas y alegatos, razón por la cual presuntamente no estuvo ajustada a derecho.
Finalmente, solicitó que fuera declarada Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 5 de febrero de 2015, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró su incompetencia para conocer de la presente demanda de nulidad, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“Siendo que el presente caso versa sobre una demanda de nulidad contra un acto administrativo de efectos particular dictado por una autoridad Nacional, tal como consta en folio 9 del presente asunto, dictado por el Presidente de la Comisión Nacional para los Refugiados, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente causa y visto además la solicitud del recurrente en la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, obstante considera prudente este Tribunal traer a colación lo señalado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 9 de diciembre de 2013, caso LIBARDO ANTONIO BOHORQUEZ SÁNCHEZ contra la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (…) que señaló:
(…omissis…)
En armonía con los criterios supra trascritos, la competencia para conocer del recurso de nulidad sobre el acto administrativo bajo estudio le corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, aún denominados como Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. En consonancia con lo expuesto vale indicar que el derecho a ser juzgado por un Juez Natural, como lo consagra el artículo 49, numeral cuarto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una causal de orden público, la cual comprende el derecho que ostenta todo ciudadano a ser juzgado por un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, y la trasgresión de este derecho, ocurre cuando ‘el conocimiento de una causa y la decisiones eventuales que en su curso puedan producirse, están sometidas a un ente o autoridad sin competencia legal atribuida conforme a los principios y preceptos que rigen la materia’. (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 217 de fecha siete (07) de abril del año dos mil (2000) con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando. Caso: Pedro José Durán contra el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas). Es por ello que, estando este juzgador posibilitado de advertir la transgresión de orden público en cualquier estado y grado del proceso, y percibiendo que el caso planteado en marras debe ser conocido por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, declina competencia ante los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativa, aún llamados Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
Como consecuencia de lo decidido en el párrafo que antecede este Tribunal deja sin efectos las Notificaciones ordenadas en la Sentencia Interlocutoria N° 279/2013 de fecha 22 de octubre de 2013…”. (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Corte a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del presente asunto, con base en las consideraciones siguientes:
En caso bajo estudio, se observa que la presente demanda se circunscribe a la pretensión de nulidad interpuesta por el ciudadano Bernardo Mayorga Ferrer, asistido por el Abogado Evelio Parra Rodríguez, contra el acto administrativo de notificación Nº T-1518 de fecha 17 de octubre de 2014, emanado de la Comisión Nacional para los Refugiados, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, mediante el cual fue declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración incoado contra el acto administrativo Nº 3418 de fecha 17 de julio de 2012, que negó el reconocimiento de la condición de refugiado al referido ciudadano.
En este contexto, es preciso señalar que la Comisión Nacional de Refugiados, fue creada por la Ley Orgánica sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.296 de fecha 3 de octubre de 2001, la cual de acuerdo con lo señalado en la exposición de motivos de dicha ley, tiene carácter interinstitucional, cuyo fin es la coordinación de las acciones necesarias para brindar protección, asistencia y apoyo jurídico a las personas solicitantes de refugio, así como, conocer y decidir sobre los casos de determinación de la condición de refugiado; y que la coordinación de la actuación de la Comisión Nacional para los Refugiados corresponde a la Oficina de Asuntos Multilaterales y de Integración del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, según lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 14 del Reglamento Orgánico del aludido Ministerio, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.841, de fecha 12 de enero de 2012.
Ello así, es preciso señalar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

En este sentido, observa esta Corte que la Comisión Nacional de Refugiados, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y por cuanto el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Comisión no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción la pretensión de nulidad deducida, por lo cual se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, con la finalidad de que se pronuncie sobre la admisión de la presente acción. Así se declara.
Ahora bien, no puede pasar desapercibido para esta Corte que la parte accionante consignó el escrito libelar contentivo de la demanda de nulidad interpuesta, ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por carecer de medios económicos suficientes, a los fines que fuera remitido a “…la Corte de lo Contencioso Administrativo correspondiente”, a tenor de lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual el referido Juzgado Superior no debía pronunciarse de forma equivocada en torno su competencia para conocer de la causa, sino por el contrario debía remitir de forma inmediata el expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes, tal y como expresamente lo señalara la parte actora en su escrito recursivo (Ver, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 805 de fecha 7 de julio de 2014). Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 5 de febrero de 2015, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano BERNARDO MAYORGA FERRER, asistido por el Abogado Evelio Parra Rodríguez, contra el acto administrativo de notificación Nº T-1518 de fecha 17 de octubre de 2014, emanado de la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, mediante el cual fue declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración incoado contra el acto administrativo Nº 3418 de fecha 17 de julio de 2012, que negó el reconocimiento de la condición de refugiado al referido ciudadano.
2. Se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, con la finalidad de que se pronuncie sobre la admisión de la presente acción.
Publíquese, regístrese notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente

El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

Exp. Nº AP42-G-2015-000072
FVB/16
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria,